TEMA: PRECLUSIÓN – No están erigidas las bases para despachar el caso por la vía de la preclusión, cuando perviven los fundamentos incriminatorios a través de múltiples indicios graves. / HECHOS: Se presentó recurso de apelación por el fiscal contra la decisión proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, el 21 de septiembre de 2023, mediante la cual negó la preclusión solicitada por el representante del ente acusador con la coadyuvancia del defensor del imputado Julián Bedoya Pulgarín. El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si se dan las causales para prosperidad de la preclusión en el caso concreto.
TESIS: (…)es claro que la ley procesal fija diferentes baremos en desarrollo del proceso, a saber: “inferencia razonable”, probabilidad de verdad, y conocimiento más allá de toda duda razonable”- Concretamente, sobre el estándar inicial, el artículo 287 CPP prescribe que “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”, texto del cual se extrae que en un momento procesal todavía embrionario se puede hacer una deducción soportada en evidencias que permita estructurar una hipótesis fundamentada en elementos fácticos, que trasciendan las sospechas, las conjeturas o suposiciones, esto es, que se pueden extraer, razonamientos lógicos sólidos constitutivos de indicios.
(…)Ahora bien, avanzando en el nivel de exigencia en la escala ascendente en cuanto a las aspiraciones de desentrañar la verdad, fijar los hechos constitutivos de delito y desvelar a sus responsables la actual sistemática procesal instituida por la Ley 906 de 2004 menciona el baremo de la “probabilidad de verdad”, instituida en el artículo 336 CPP, norma que establece que “El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencias física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, como probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.(…) Luego, en el momento cimero que representa la culminación del juicio, cuando al juez le corresponde decir el derecho, frente a las que sí pueden ya nombrarse como pruebas en estricto sentido, fruto de la actividad desarrollada en esa vista pública, bajo los rigores de aducción de todos los medios de conocimiento por ambas partes, conforme a un ejercicio dialéctico de contradicción, según el artículo 381 CPP, para poder avanzar a un juicio de reproche se requiere un conocimiento “más allá de toda duda”, expresión que debe matizarse como “duda razonable”, conforme a la finalidad de las pruebas (artículo 372 idem) y frente a lo que resulta humanamente posible al juez en el propósito de establecimiento de la verdad real o histórica.
Valga precisar que frente a cada momento procesal y con base en las normas mencionadas, la evaluación de los distintos medios de información, desde que se hallaron “inferencias razonables”, a los que posible y deseable resulta que se hubieren sumado otros desde el momento de la imputación, como acto de comunicación y emplazamiento, para inferir la “probabilidad de verdad”, y seguir el camino hasta adelantar el juicio oral y poder extraer de su dialéctica un conocimiento “más allá de toda duda”, no exige como condición sine qua non que se hubieran obtenido nuevas evidencias demostrativas, como es deseable, pues pudiera ser que desde los albores de la investigación, como fruto de una denodada actividad investigativa, ya se hubieran podido acopiar suficientes elementos de juicio, que resistan cada uno de los estándares referidos, por lo que si en el momento de pasar por el tamiz de la imputación solo se requería consultar el estándar de “inferencia razonable”, ello no significa ni mucho menos que los mismos medio de prueba den para predicar la llamada “causa probable”.
(…) No halla pues esta Sala fundamentos plausibles para revocar la decisión de primera instancia que negó la preclusión, por cuanto a esta altura del proceso no se aportaron medios de información con virtualidad tan demoledora para trocar graves inferencias contra Julián Bedoya Pulgarín como presunto determinador de múltiples desaguisados contra la fe pública y la recta impartición de justicia (falsedades en documento público y documentos privados y fraude procesal) disponiendo una certera conclusión anticipada de que no hubo irregularidades o que si las hubo no fueron por arte o manipulación suya, y menos que se haya acreditado de modo indubitable que se ha llegado a un punto muerto de indefiniciones que impidan llegar al fondo de la verdad y determinar si en realidad se cometieron esos delitos y si Bedoya Pulgarín fue determinador o fue quien estuvo detrás(…)Esta magistratura tiene claro que, frente a un pedido de preclusión con tan trascendental consecuencia de cesar el ejercicio de la acción penal con efectos de cosa juzgada, habrán de ofrecerse fundamentos muy sólidos acerca de que los graves indicios que inicialmente se tejieron, tras sedimentarse la investigación y acopiarse nuevas evidencias, semejante viraje tendría que mostrar de manera palmaria que la persecución penal emprendida y adelantada se había parapetado sobre bases deleznables, erigidas sobre inferencias infundadas, con posibles perjurios y calumnias dando así pábulo a la tesis defensiva del procesado y su defensor de que un grupo político al interior del centro universitario la emprendió contra el entonces rector e hizo del caso del ex congresista Julián Bedoya Pulgarín “su caballito de batalla”(…) Como epígrafe, este tribunal concluye que si no están erigidas las bases para despachar este abstruso caso por la vía de la preclusión, por ninguna de las causales invocadas por el censor – la 4ª y la 6ª del artículo 332 CPP, esto es, por atipicidad demostrada, o por no tener ya cómo desvirtuar la presunción de inocencia; y mucho menos por la causal 5ª que reclamó el abogado defensor, con ocasión de su intervención como coadyuvante.
Ello, por cuanto perviven los fundamentos incriminatorios que a través de múltiples indicios graves halló la Corte Suprema de Justicia como instructora primigenia, dada la condición de aforado a la cual renunció el procesado Julián Bedoya Pulgarín, y que en el decurso de la investigación no se acopiaron elementos de juicio, tan contundentes como para el efecto de enervar la acción penal.
MP. GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO FECHA: 29/02/2024 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PENAL Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal, falsedad en documento privado y falsedad en documento público. Decisión: Magistrado Ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo Acta N° 34 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala Décima de Decisión Penal Medellín, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) 1.- VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra la decisión proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, el 21 de septiembre de 2023, mediante la cual negó la preclusión solicitada por el representante del ente acusador con la coadyuvancia del defensor del imputado Julián Bedoya Pulgarín. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Se reseñará solo lo más relevante frente a la cronología de la investigación y del proceso, de cara al objeto de apelación, así: 2.1.
Los días 28 de mayo y 11 de septiembre de 2019 miembros de la Universidad de Medellín instauraron denuncia contra el entonces senador Julián Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 2 Bedoya Pulgarín, ante la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. 2.2.
El 15 de enero de 2020 la Sala de Instrucción dispuso investigación previa en contra del aforado Bedoya Pulgarín. 2.3. El 15 de abril de 2021 la Sala de Instrucción formalizó la investigación mediante auto de apertura del sumario. 2.4. El 2 de julio de 2021 la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia recibió indagatoria al entonces Senador Julián Bedoya Pulgarín, oyéndolo nuevamente en ampliación, el 6 de agosto del mismo año. 2.5.
El 17 de marzo de 2022 la misma Sala le resolvió situación jurídica al aforado Bedoya Pulgarín, en la que, si bien se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento de detención preventiva por hallarla innecesaria de cara a los fines constitucionales, halló probable su participación como determinador de falsedad ideológica en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. 2.6.
El 23 de julio de 2022 la Corte, tras declarar cerrada la investigación, procedió al envío del expediente a la Fiscalía General de la Nación. 2.7. El 25 de abril de 2023 el Juzgado 27 Penal del Circuito recibió por asignación, mediante reparto, la solicitud de preclusión y se reconoció como víctima o entidad de derecho afectada a la Universidad de Medellín, y el delegado fiscal en la correspondiente audiencia pública expuso sus argumentos, invocando las causales 4 y 6 del artículo 332 CPP, corriendo traslado el Despacho a los demás sujetos procesales, si bien los elementos provenientes de la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia fueron allegados con posterioridad. 2.6.
El 4 de julio de 2023, tanto el profesional a cargo de la representación de víctimas, como el delegado del Ministerio Público, se opusieron a la pretensión de que el caso fuera sobreseído. 2.7. El 11 de julio de 2023 intervino el defensor del imputado quien allegó algunos elementos de prueba en soporte de sus argumentos y alegó la causal 5ª Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 3 del artículo 332, esto es, la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 3.- LOS HECHOS Acorde con lo expuesto por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, en decisión adiada el 17 de marzo de 2022, al definir la situación jurídica de Julián Bedoya Pulgarín, quien fungía como aforado, dada su investidura como Senador de la República, la sinopsis fáctica se hará como sigue: El 18 de octubre de 2018 el Senador Julián Bedoya Pulgarín solicitó, bajo el número de asunto 33954, en el sistema web de peticiones académicas y económicas de la Universidad de Medellín, su reingreso al programa de derecho en esa institución académica, petición reproducida de manera textual al siguiente tenor: “Con el fin de hacer algunos exámenes de suficiencia les solicito comedidamente autorizarme un reingreso para el actual período académico 2018-2, con el fin de tener la calidad de estudiante…igualmente dejarme ubicado en el plan de formación 5 del calendario A, con el cual ingrese.
En este plan de formación, el inglés no era requisito para optar al título. Hago esta petición toda vez que, en la actualidad, tengo pendientes por terminar la carrera 13 materias y es mi deseo, ser egresado de esta alma mater”. Dicha petición dio lugar a tres respuestas distintas: i) con fecha 11-10- 2018, hora 07:48, radicado 2018-10017; ii) con fecha 11-10-2018, hora 10:40, radicado 2018-10070; y, iii) con fecha 17-10-2018, sin radicado.
En la primera, el entonces Subsecretario General de la Universidad, Juan Felipe Hernández Giraldo, informó que el Consejo Académico, en sesión plenaria del 27 de septiembre de 2018, según constaba en el acta 1593, había accedido a su solicitud de reingreso; razón por la cual podía volver a asentar la matrícula extemporánea en el programa de derecho, calendario A, durante el período académico 2018-2.
En la segunda comunicación se le informó al peticionario que conservaba el plan de formación N° 5, y en la última, se le informó que se le autorizaba reingresar bajo el plan de formación N° 4. La investigación se suscitó a partir de las suspicacias que se generaron en torno a la presunta pretermisión de una serie de requisitos; entre otros, la Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 4 acreditación de una segunda lengua, y las versiones que atribuían maniobras para la obtención de una especie de “título exprés”, haciendo figurar que había presentado y aprobado en tiempo record y con inusitada eficacia cuatro exámenes de suficiencia y tres preparatorios en un mismo día (23 de noviembre de 2018); luego, tres de suficiencia y uno preparatorio, el 22 de enero de 2019; y finalmente, un examen especial y uno preparatorio, en febrero 1 de 2019.
Como fruto de la actividad judicial del entonces aforado, se paró mientes en el reporte de la oficina de control académico, en el que se plasmó que el estudiante Julián Bedoya Pulgarín había cursado la cátedra de consultorio jurídico II, primer semestre de 2018, cuando aún no ostentaba la calidad de estudiante. También se indagó por las irregularidades relacionadas con el trabajo de investigación como requisito de grado, el cual presentó Julián Bedoya Pulgarín con el título: “Las normas jurídicas por la jurisprudencia constitucional al derecho fundamental de la libertad de expresión”, y que según se hizo constar había sido bajo la dirección del docente Jhon Mario Ferrer Murillo, que el comité técnico de investigación de la Universidad lo evaluó en febrero de 2017 y lo aprobó en diciembre del mismo año, recomendando y autorizando su publicación como libro, como en efecto ocurrió en septiembre de 2018, bajo la denominación “Sistemas Jurídicos”.
Según Acta de Grado N°17538 de marzo 1 de 2019, en la sede de la Universidad de llevó a cabo, en acto solemne, el otorgamiento del título de Abogado a Julián Bedoya Pulgarín, por haber cumplido con los requisitos exigidos por ese centro académico, acto al cual no concurrió el graduando. El 31 de octubre de 2019, ya egresado y graduado como profesional del derecho, Julián Bedoya Pulgarín solicitó la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, aportando entre otros documentos, la mencionada acta de grado; siendo del caso anotar que la fecha de la expedición de la tarjeta profesional N°336577 por parte del Consejo Superior de la Judicatura data del 7 de octubre de ese año, según el acta de registro N° 21283, suscrita por Martha Cuevas, Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. El procesado Julián Bedoya Pulgarín fue imputado por los presuntos delitos de falsedad ideológica en documento público respecto a lo consignado en el acta de grado y múltiples falsedades en documentos privados emanados de la Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 5 Universidad de Medellín, relativos a las competencias académicas que, aunque asegura haber satisfecho, muchas personas entre personal docente y administrativo le cuestionan que obtuvo por favorecimiento.
Así mismo se le señala de haber cometido fraude procesal, por obtener su tarjeta profesional de abogado valiéndose de engaños, que hicieron incurrir en error a los encargados del trámite administrativo en la correspondiente dependencia del Consejo Superior de la Judicatura, aduciendo para ello un título profesional espurio. Bedoya Pulgarín y su defensor alegan que se trata de una persecución orquestada por motivaciones políticas desde un sector que pretende su preeminencia en el manejo de la Universidad de Medellín.
4. LA PETICIÓN DE PRECLUSIÓN. El Fiscal 31 Seccional, adscrito a la Unidad Especializada Anticorrupción con sede en Bogotá, sustentó su pretensión de preclusión con base en el artículo 332, causales 4ª y 6ª; esto es, por atipicidad de la conducta, y subsidiariamente, por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Memoró que le fue asignada la investigación que venía adelantando la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Resolución 00822 del 15 de noviembre de 2022, la cual llegó ya con resolución de cierre del ciclo instructivo, reconociendo que por lo tanto quedó frente a la disyuntiva de acusar o pedir la preclusión sin que especificara, como lo sugirió más adelante en su intervención, que hubiese invalidado la providencia de cierre de investigación a efecto de aceptar nuevos recaudos.
Dijo que las presuntas irregularidades expuestas a través de redes sociales por la actual parlamentaria Catherine Juvinao, propalando que Julián Bedoya Pulgarín había adquirido su título de abogado de manera anómala, fueron reiteradas por el docente universitario Carlos Naranjo, quien a través de denuncia formal adiada el 28 de marzo de 2019, informó que el acta de grado del señor Bedoya Pulgarín y el ulterior trámite de la tarjeta profesional, habían sido a través de una serie de trapacerías, constitutivas de falsedades documentales y fraude procesal.
Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 6 Sobre la situación fáctica, hizo una cronología del accidentado trasegar de Julián Bedoya Pulgarín por las aulas universitarias de la Universidad de Medellín, así: i) En 2001 inició estudios de derecho, bajo el plan de formación N° 4, Acuerdo 45 de 1997. ii) en 2007, truncó estudios, cuando se hallaba cursando 5° año, pidió cancelación de matrícula. iii) en enero de 2008 pidió reingreso y estuvo vinculado hasta octubre de 2008, cuando solicitó nuevamente cancelación de matrícula. iv) en octubre de 2009 solicitó nuevamente el reingresó y el 14 de octubre (el mismo mes) una vez más se retiró. v) en 2014, el catorce de julio (tres años después) solicitó nuevamente reingreso y pidió que se le tuviera bajo el plan de formación N° 4, lo cual le fue aceptado por el Consejo Académico el 14 de julio de 2014, vi) el 8 de octubre de 2018, solicitó una vez más el reingreso, para 2008-2° pidiendo que se le mantuviera bajo el plan de formación N° 4 (cuatro años después de su último reingreso), y se le aceptó bajo excepción reglamentaria que tuvo un error de digitación al anotarse que el plan era N° 5 y no el N° 4, que al ser advertida, el 12 de octubre de 2018 se corrigió, indicando que era bajo el plan de formación N° 4, vii) una vez admitido para 2008 -2° y 2019-1°, Bedoya Pulgarín presentó y aprobó los siguientes exámenes preparatorios: a) en 26 octubre de 2018, cuatro de suficiencia, así: procesal general y especial, sociología jurídica, seminario de procesal administrativo y filosofía del derecho. b) el 23 de noviembre de 2018, tres preparatorios en políticos, penal, civil II, y tres suficiencias en responsabilidad civil extracontractual, legislación de paz, contratación estatal y hacienda pública. c) el 22 de enero 2019, un preparatorio de civil I, más tres de suficiencia en sucesiones, familia y títulos valores. d) el 1° de febrero de 2019 presentó un preparatorio de laboral y un examen especial de procesal laboral. viii) homologó, bajo período académico 2008-2°, la asignatura de consultorio jurídico, por su desempeño como diputado y congresista. ix) el 31 de enero de 2019 se le certificó su participación, como auxiliar de investigación, en el trabajo investigativo bajo la dirección del profesor Jhon Mario Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 7 Ferrer, que versó sobre la libertad de expresión; y cuyo informe sobre análisis jurisprudencial se le avaló como trabajo de grado; y el 4 de febrero de 2019 el centro de investigaciones otorgó paz y salvo que acreditaba el requisito del trabajo de grado. x) entre los períodos académicos 2018-2° y 2019-1°, presentó las pruebas Saber Pro y el curso de protocolo empresarial, como exigencias de la Universidad de Medellín para optar al título. xi) el 1°de marzo de 2019 se le otorgó el título de abogado, lo cual quedó consignado en el acta de grado N° 17538. xii) el 3 de octubre de 2019 radicó ante el registro nacional de abogados el formulario para obtener su tarjeta profesional, anexando el acta de grado. xiii) el 7 de noviembre de 2019 le fue asignada la tarjeta N°336.577 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante acta de registro 21283.
Pasó a referirse a las presuntas irregularidades, según los delatores, anunciando que los escindiría en siete puntos centrales y aduciendo que, tras evaluar con detenimiento uno a uno, no halló que tuvieran asidero en ninguna de las conductas delictivas en torno a las cuales gravitó la investigación, discurriendo así: i) Sobre la autorización dada por el entonces Subsecretario Juan Felipe Hernández para el reingreso, que no habría cumplido con los reglamentos académicos, pues no era potestad del Consejo Académico sino el de Facultad, y que además no era dable otorgarlo mediante plan académico N°4, el cual le resultaba más favorable a Bedoya Pulgarín; ii) sobre irregularidades en actas de evaluación de exámenes preparatorios que debían suscribir los profesores evaluadores, los que posteriormente habría diligenciado la secretaria académica Yolanda Cossio amañando información para favorecer a Bedoya Pulgarín; iii) sobre la transgresión a la regla de tener como pre requisito haber cursado ciertas materias a efectos de presentar exámenes de suficiencia, que tuvieran como evaluadores a profesores idóneos que se desempeñaran dictando las asignaturas a evaluar; y, iv) sobre la presentación de exámenes en tiempo récord y con tratamientos preferenciales.
Anotó que: i) conforme al artículo 147 del Reglamento, las situaciones no previstas en el mismo o que fueran excepcionales, originadas en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, debían ser resueltas por el Consejo Académico a su prudente juicio, siendo “un hecho objetivo” que entre el 14 de julio de 2014 y el 11 de octubre de 2018, no habían transcurrido los cinco años que impedía aplicar el Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 8 artículo 146 del mismo, por lo que era el Consejo Académico y no el de Facultad como se recrimina; ii) El 27 de septiembre de 2018, el Consejo Académico delegó en Juan Felipe Hernández, como Subsecretario de la Universidad, para que resolviera trámites de matrícula excepcionales hasta el 17 de octubre del mismo año; y en ese interregno se presentó el 8 de octubre la solicitud de reingreso de Bedoya Pulgarín para el período 2018-2°, bajo plan de formación N° 4, que era el vigente al tiempo de reingreso; petición atendida favorablemente y que se plasmó en tres comunicaciones, aduciendo por derecha que la decisión del subsecretario Hernández no fue inconsulta y fue avalada posteriormente por el Consejo Académico; iii) las declaraciones que ante la Sala de Instrucción rindieron Juan Felipe Hernández, Yolanda Cossio, Lucas Cadavid, Oscar Darío Velásquez y Jairo Alzate, entre otras personas, mencionaron que el proceso de reingreso de Bedoya Pulgarín, fue al igual que el de otros estudiantes, un procedimiento legal, conforme a reglamentos universitarios y no entrañó tratamiento excepcional tendente a favorecerlo, así que las facultades conferidas al subsecretario Hernández era práctica común, como lo corroboró el ex decano Juan Carlos Vásquez, quien explicó que a efectos de la acreditación del programa de derecho se flexibilizó el proceso de graduación, pues la Universidad de Medellín estaba mal ranqueada y se buscó atraer a quienes no se habían graduado y llevaban más de cinco y hasta diez años, buscando así elevar el nivel, entre sus pares, de la institución. En cuanto a las irregularidades en las actas de evaluación de los exámenes preparatorios, lo cual surgió del dicho del docente Néstor Raúl Posada, quien refirió lo que, con ocasión de una visita que le hiciera en su casa el profesor Julián Rendón Toro el 28 de septiembre de 2019, le confió que los exámenes no se habían realizado, sino que, para hacer un favor especial al entonces Rector, se confeccionaron actas en blanco que después habrían de ser llenadas por Yolanda Cossio.
Tras enlistar a varios declarantes, quienes como docentes universitarios aseguraron que sí examinaron a Julián Bedoya Pulgarín (Juan Felipe Hernández, Jhon Mario Ferrer, Juan Carlos Hoyos, Julián Rendón Toro, Gloria Pérez Pineda; Marilú Hincapié, y Jovana Marín Marín) anotó que las actas de los exámenes aparecen, en ellas se consignaron las notas e identifican a los evaluadores, estando además soportadas con copias de los recibos de pago de los exámenes, los registros biométricos de entradas y salidas al campus universitario del procesado y sus examinadores, y dictamen grafológico que determinó la uniprocedencia de caracteres escriturarios de Juan Felipe Hernández y no de Yolanda Cossio con Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 9 grafías en las actas de exámenes en las que aquél figuraba como examinador, de lo que resulta que no es cierto que la señora Cossio manipulara y llenara el contenido de esas actas.
En cuanto al reproche porque se le hubiera permitido a Julián Bedoya realizar el seminario de derecho procesal administrativo, sin haber cursado, como prerrequisitos, las asignaturas de procesal civil general y especial, ello lo desmienten las constancias de pago el mismo día a las 9:47 y las 9:50 horas, no siendo dable sostener que la acreditación de suficiencia en una materia no pudiera dar sustento, como pre requisito, para que seguidamente se le examinara en otra materia que exigiera tal preexistencia. Adujo que cobran importancia varias comunicaciones emanadas de la Universidad de Medellín, especialmente la del 18 de agosto de 2021, que advierte que para esta clase de pruebas no se evidencia que fueran inoportunas o extemporáneas, por cuanto el reglamento no fija un calendario preestablecido; y se aclaró que la programación de los exámenes preparatorios y de suficiencia está sujeta a la demanda, por lo que no hubo favorecimiento.
Frente a la idoneidad de los profesores y conocimiento de las asignaturas, y por qué algunos fueron evaluadores sin ser titulares de la materia, explicó que se conformaron unidades de organización curricular-UOC- que venía aplicando la Universidad, según Decreto 2566 de 2003, que se mantuvo en los planes de 2008, 2018 y 2019 el orden por éste asignado,: 1) derecho penal, 2) derecho privado, 3) derecho público, 4) derecho procesal 5) derecho laboral, 6) humanidades 7) prácticas profesionales, 8) Universidad de Medellín. Se estableció que se mantuvieron vigentes tales unidades, y los planes obedecían a la organización, en un orden que fue aplicado y se estableció que los docentes que figuran como evaluadores en realidad estaban autorizados por pertenecer a las unidades curriculares dichas, así: i) Jhon Mario Ferrer, quien figuró como evaluador del procesado en las asignaturas sociología jurídica, procesal civil general y especial, filosofía del derecho y seminario de procesal administrativo, y pertenecía a unidades UOC de procesal y humanidades y dictó distintas materias en humanidades; ii) Juan Felipe Hernández, fungió como evaluador en sociología jurídica, procesal civil general y especial, filosofía del derecho, procesal administrativo, acreditándose también que Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 10 pertenecía a las UOC sino que había dictado Procesal Administrativo; iii) Juan Carlos Hoyos, evaluó hacienda pública, responsabilidad civil extracontractual, contratación estatal y legislación de paz; y era profesor de tiempo completo en la Universidad y era director de consultorio jurídico; iv) Saúl Alonso Benítez evaluó hacienda pública, responsabilidad extracontractual, contratación estatal y legislación de paz; y era profesor de derecho administrativo y procesal, por lo que pertenecía a las UOC en derecho público y procesal; v) Gloria Pérez Pineda calificó exámenes de sucesiones y familia de la cual era docente y pertenecía a UOC de derecho privado; vi) Julián Rendón Toro evaluó sucesiones y derecho de familia y era profesor de sucesiones, perteneciendo a UOC de derecho privado; vii) María del Pilar Zapata calificó títulos valores y era profesora de la misma asignatura; y finalmente, viii) Mariluz Hincapié calificó títulos valores y era profesora de esta asignatura.
En cuanto a la presentación de cinco exámenes preparatorios que se señala que lo hizo “en tiempos record y con tratamientos preferenciales”, pues, tres pruebas figuran presentadas en un mismo día, el 23 de noviembre de 2018; como fueron, derecho penal, derechos políticos y derecho civil II. En tanto que derecho civil I figura presentado el 22 de enero de 2019 y derecho laboral, el 1° de febrero de 2019.
En el caso de los tres primeros, se señaló como indicio de favorecimiento y trato preferencial para con Julián Bedoya, pero por el contrario, obra el acta 151 del 10 octubre de 2018, por medio de la cual el consejo de facultad conoció de la petición de Julián Bedoya y lo autorizó para presentar tales preparatorios. Y si bien se disponía que en un mes solo se podía presentar una de estas pruebas, según la Resolución 017, se permitía, en situaciones especiales y a juicio del consejo de facultad, presentarse más de una prueba.
En consecuencia, no se advierte al respecto proceder alguno inusual y que con los preparatorios se cumplió con los reglamentos, según la Resolución 017 de 2018. Trajo a colación una relación de varios estudiantes, quienes entre 2010 y 2021 presentaron una cantidad igual o superior a los que presentó Julián Bedoya; y a modo de ejemplo presentó el caso de cuatro estudiantes que en un mismo día llegaron a presentar cinco exámenes preparatorios en un mismo día, con lo cual argumentó que no se advirtió un trato preferencial con este precedente.
Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 11 En cuanto a las irregularidades que, según advirtieron los denunciantes, se habrían presentado en torno al trabajo de grado, refirió que bajo la dirección del docente Jhon Mario Ferrer, Julián Bedoya Pulgarín, el 26 de octubre de 2018, fue invitado a participar como auxiliar de investigaciones, quien reabrió una investigación académica que venía haciendo desde 2011 cuando cursaba su maestría, y que se orientaba a editar un libro de contenido dogmático y a la realización de un trabajo práctico de contenido jurisprudencial, así que Bedoya Pulgarín presentó en enero de 2019 su informe sobre la línea jurisprudencial de la libertad de expresión y solicitó el paz y salvo para posterior certificación de la directora del centro de investigaciones y el discente pidió a su turno el cierre de la pasantía. De estos hechos aludió a los varios cuestionamientos que se han hecho puesto que no aparece un registro de aprobación por parte del comité regulador de la universidad ni un acta de finalización por parte del mismo comité, conforme a los artículos 90 a 96 del reglamento universitario, norma que advierte que existen varias modalidades de trabajo de grado, tales como el proyecto de investigación como las convocatorias internas para las cuales existe un procedimiento específico y la asistencia del alumno a unos comités reguladores, que no opera para todos los modelos de trabajo de grado, siendo una excepción el trabajo en el que participaba Bedoya Pulgarín y otros estudiantes bajo la dirección del profesor Ferrer.
Dijo que no solo el docente Ferrer explicó uno a uno los pasos, sino también Paola Andrea Cataño, coordinadora del centro de investigaciones, advirtieron que el procedimiento fue regular y se exigieron todos los requisitos reglamentarios. La señora Cataño dijo que no existía una metodología específica que podía fijar cada investigador, y por ende no debía someterse al comité regulador.
Así mismo, la modalidad elegida por Bedoya Pulgarín, como auxiliar de investigaciones, no dependía del resultado de un trabajo en concreto sino de una labor que se materializó con la presentación de un informe al docente, quien el cuatro de febrero de 2019 solicitó paz y salvo por considerar que el alumno había cumplido con el trabajo encomendado.
Aceptó que tal paz y salvo fue expedido con fecha septiembre de 2018 (aún no había reingresado a aulas el procesado), y que según certificó la señora Cataño, ello obedeció a un lapsus por la utilización de una plantilla. En cuanto al acta de grado, en el que se certificó que había cumplido los requisitos, conforme al plan de formación, que se dijo que al no cumplirlos se había falseado la verdad en un documento público, irregularidades que no tuvieron ocurrencia, por cuanto los trámites de reingreso fueron acordes a reglamentos, las Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 12 actas de los exámenes dieron cuenta de que no hubo trapacerías ni favorecimientos, el trabajo de grado se acreditó que fue colaborador del docente Jhon Mario Ferrer, y satisfizo las prácticas de consultorio jurídico N° 1, efectivamente cuando cursaba el cuarto año en 2006 y el N° 2 con la acreditación de su labor como diputado y congresista.
Sobre el cargo respecto a que hubiese podido inducir a error a funcionarios del registro nacional de abogados, y que podría constituir fraude procesal, dijo que el reproche frente a este delito es insostenible, por cuanto el acta de grado es válida, que goza de presunción de legalidad, genera el principio de confianza legítima; anotando además que para que se haya dado una inducción en error para obtener una resolución o acto administrativo; o dicho por la Corte Suprema de Justicia, es cambiar la verdad ontológica, y al presentarse un acta conforme a los requisitos para su expedición, por ende no hubo tal inducción. Elogió, por acuciosa, la labor de instrucción por parte de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Especial de Instrucción, que mediante decisión del 23 de julio de 2022 fue clausurada por la alta corporación, conforme a la Ley 600 de 2000, y que ponía frente a la disyuntiva de promover el juicio o pedir la preclusión; destacando que ello no fue óbice para que, al llegar el caso a la Fiscalía, se hubiesen habilitado los canales para la obtención de más elementos materiales de prueba, aceptándose nuevas declaraciones.
Argumentó que no debe asumirse como un cliché irreflexivo el principio de presunción de inocencia, sino que debe ser garantizado por la Fiscalía cuando no halla fundamentos con los cuales pueda acusar, por la imposibilidad de acreditar el estándar de “probabilidad de verdad” frente al principio de progresividad que caracteriza el proceso.
En suma, contabilizó veinticuatro declaraciones y nuevos soportes documentales, tales como actas de las que se predican las falsedades, registros de entradas y salidas a la sede universitaria, las actas y las experticias grafológicas; por lo que la consecuencia, atendiendo el principio de progresividad, no se alcanza al grado demostrativo para el momento procesal para promover acusación, por lo que conforme a su obligación, conforme al artículo 250 de la Carta Política, con transparencia, pidió estarse a los artículos 29 Constitucional y a los artículos 115 y 332 -4° y 6° CPP, por atipicidad absoluta, o en subsidio, por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 13
5. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. El Juez Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, mediante auto del 21 de septiembre de 2023 negó la preclusión solicitada por el representante del ente acusador bajo invocación de las causales 4ª y 6ª del artículo 332 CPP (por atipicidad o subsidiariamente por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia), contando con la coadyuvancia del Defensor del imputado Julián Bedoya Pulgarín, quien sedimentó tales peticiones al invocar la causal 5ª (por la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado), la cual también fue denegada.
Tras escuchar en varias sesiones los argumentos expuestos por las partes, procedió a decidir si se cumplían los presupuestos constitucionales y legales, de cara a las evidencias, en punto a precluir la investigación penal, abordando en primer lugar el tema de la facultad de la que disponen los fiscales delegados para el archivo per se de las diligencias investigativas en fase de indagación, conforme a las pautas establecidas en el artículo 79 CPP., estableciendo un parangón frente a la figura de la preclusión, que permite la terminación anticipada del proceso cuya decisión, con efectos de cosa juzgada, está deferida a los jueces de conocimiento, y corresponde a un instituto procesal propio de una justicia rogada en sistema acusatorio imperante.
Así mismo, discernió sobre las dos oportunidades procesales, en fase de la investigación, y durante el juzgamiento, en las que, en el primer caso solo el fiscal puede invocar alguna de las siete causales previstas en el artículo 332 CPP, y en el segundo caso, el fiscal, el defensor o el delegado del ministerio público pueden pedirla invocando solo razones objetivas, como las causales 1 y 4 del referido canon.
Se refirió a sendas decisiones de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, así: i) CSJ AP 31769 de 2009, la cual planteó que la petición de preclusión que haga el fiscal en las fases previas al juicio oral limita la intervención de la defensa y demás sujetos procesales al rol de “no peticionarios” y por ende a coadyuvar u oponerse a la pretensión, sin que puedan intentar peticiones diferentes, como la de esbozar una causal diferente a la invocada por el delegado del ente acusador; y, ii) Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 14 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 24 de agosto de 2010, que declaró inexequible la expresión “en el evento en el que quisieren oponerse a la petición del fiscal”, significando que el panorama cambió radicalmente con dicho fallo de constitucionalidad, permitiéndole al defensor un rol más activo como coadyuvante, aportando sus propios medios de prueba e incluso alegar una causal de preclusión distinta a la planteada por el vocero del ente acusador, así como controvertir los argumentos de los demás intervinientes.
Anotó que esa prerrogativa no releva al fiscal de la alta carga argumentativa y probatoria, sin que pueda declinar a favor de la defensa en el rol preponderante que le corresponde, lo cual se constata por el hecho de que solo el fiscal está facultado para recurrir cuando no se acoge la pretensión de preclusión. Frente al caso concreto, analizó que, en el trámite adelantado por la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, el llamamiento a indagatoria al entonces Senador Julián Bedoya Pulgarín, conforme a la Ley 600 de 2000, halla su equivalente funcional en la formulación de imputación del artículo 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004, acto procesal que se surte una vez se cuente con suficientes elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permitan inferir razonablemente que el indiciado puede ser autor o partícipe de una conducta punible, conforme está decantado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 388 de 2021.
Anotó que la diligencia de indagatoria en la pasada vigencia procesal, al igual que la formulación de imputación ahora, no son solo actos de simple comunicación formal para la atribución primigenia de autoría o responsabilidad a un procesado, ya que compromete seriamente sus derechos fundamentales, recordándole a esta Corporación como Ad quem que mediante proveído del 21 de febrero de 2023, con ponencia del Magistrado Oscar Bustamante Hernández, en el radicado 05001-60- 01250-2022-00470 se discernió sobre el carácter formal y material de estos actos equivalentes, los cuales se legitiman, si como fruto de las diligencias investigativas el representante del ente persecutor ofrece un fundamento serio y sólido como base en los medios probatorios hasta el momento recopilados, pues al conllevar afectación grave a derechos, no puede tomarse como un acto discrecional.
Remarcó que la Sala Especial de Instrucción de la Corte recolectó abundante material probatorio de carácter documental, testimonial e indiciario como soporte del llamamiento a indagatoria del entonces Senador Julián Bedoya Pulgarín, Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 15 relacionado con presuntas alteraciones a la verdad en múltiples documentos tenidos en cuenta para optar al título de abogado y la ulterior expedición de la tarjeta profesional.
Extrajo como primera conclusión que si Bedoya Pulgarín fue llamado a indagatoria fue porque efectivamente el instructor encontró suficiente mérito probatorio, ante una posibilidad fundada y razonable de que hubiera delito en su actuar, concretamente las dos especies de falsedad documental, pública y privada y el fraude procesal. Dijo que no solo la alta corporación halló esas inferencias razonables respecto a posibles delitos y la autoría que pudiera atribuírsele a Bedoya Pulgarín, sino también que, mediante proveído del 17 de marzo de 2022, se pronunció deduciéndole plurales indicios - de especial gravedad, convergencia y concordancia -acerca de la probable intervención como determinador de múltiples afectaciones a la fe pública para aparentar el cumplimiento de requisitos académicos, como la presentación de exámenes de suficiencia y preparatorios, el trabajo de investigación, el consultorio jurídico y la acreditación de una segunda lengua, todos para optar al título de abogado.
Agregó que la Sala de Instrucción de la Corte dedujo en su momento que el entonces senador Bedoya habría gestado una idea criminosa como único beneficiado con un sartal de irregularidades y obtención de documentos apócrifos que le habrían permitido titularse, influenciando para ello intelectualmente a varias personas, entre las que mencionó a quien era el subsecretario general, a la secretaria académica de la facultad de derecho y a un docente e investigador, quienes habrían contribuido de manera eficaz a su designio criminal, sin descartar la participación de otros agentes.
Destacó que fue de tal entidad era la inferencia razonable, basada en prueba indiciaria, testimonial y documental recolectada en la actuación, que permitió a la Sala de Instrucción de la Corte imputarle a título de determinador los ya referidos delitos contra la fe pública y la recta administración de justicia, por lo que no estimó de recibo las manifestaciones defensivas del coadyuvante de la pretensión preclusiva que adujo no saber en qué pudo haber actuado su cliente como determinador, anotando que por el contrario, había serios indicios de que el procesado logró sacar avante, tras inusitados procederes y en tiempo record su titulación y ulterior obtención de la tarjeta profesional de abogado, utilizando el Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 16 concurso de voluntades de personal docente y administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín. También destacó que si la Sala de Instrucción de la Corte no impuso medida de aseguramiento, acogiendo la pretensión en tal sentido de la defensa, no fue porque no hallara indicios graves de autoría y responsabilidad sino porque no vio necesario imponer cautelas; y cuando el proceso fue remitido por competencia a la Fiscalía General de la Nación ya había recopilado caudaloso material probatorio, así que reflexionó sobre la legitimidad del fiscal para hacer nuevos recaudos con los cuales pretende ahora que se precluya, tal cual lo ha decantado en forma pacífica la jurisprudencia (cfr. CSJ AP, 24-03-2013, radicado 40367).
Al respecto concluyó, frente a la progresividad que caracteriza la actividad investigativa dentro del proceso penal, que si bien pueden surgir nuevos elementos que lleven al decaimiento de la inferencia razonable de autoría o participación y de la responsabilidad del imputado, para el caso sub lite, ni el ente acusador ni la defensa como coadyuvante, aportaron nuevos elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, y que el fiscal, teniendo una mayor carga argumentativa para sacar avante su pretensión de que sea sobreseído el caso, tras una extensa disertación no ofreció elementos de juicio plausibles en punto a la demostración de una u otra causal invocadas por el fiscal ni la que por su lado trajo a colación el abogado en su rol de coadyuvante.
Aludió a la cronología de la titulación obtenida por Bedoya Pulgarín desde que pidió el reingreso, pasando por cada uno de los requisitos que debía cumplir hasta obtener el título, e infirió que: i) en algunos de los trámites no hubo irregularidad conforme a estatutos; ii) en otros, se malinterpretó la premura de las actuaciones que llevaron a la obtención del título profesional de abogado en tiempo inusitado; iii) en otros más, le resultaba imposible al ente fiscal estructurar un hecho delictivo por el presunto favorecimiento tras la asignación de fechas para la presentación de exámenes; iv) en cuanto a las irregularidades señaladas en relación con la presentación de la monografía sobre el tema “La libertad de expresión” como requisito de grado y el aval obtenido para su publicación como texto jurídico, relevó el argumento fiscal acerca de que la declaración de la coordinadora de tal dependencia advirtiendo que el procedimiento fue regular, se atuvo a los reglamentos y fue fruto de labor investigativa bajo la dirección de un docente investigador, quien a otros discentes evaluó con el mismo Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 17 rasero; v) el acta de grado N°17538 de fecha marzo 1 de 2019 no encuadra como delito en la descripción típica de la falsedad ideológica en documento público, porque no se pretermitieron requisitos en el trámite de reingreso, como tampoco en la presentación de exámenes preparatorios y de suficiencia, pues el entonces graduando efectivamente fue examinado y aprobó las asignaturas conforme a las normas, sin que se logre evidenciar algún favorecimiento que le permitiera en un mismo día presentar varios exámenes preparatorios.
Resaltó también, frente a lo argüido por el delegado fiscal para explicar su declinación de la persecución penal, que el paz y salvo que figura expedido en septiembre de 2018 por la directora de investigaciones jurídicas, Paola Cataño, entrañó solo una inconsistencia de carácter formal, por error de digitación, que llevó al contrasentido de suponer que cuando aún no había pedido el reingreso ya tuviera aval para graduarse; y que incluso, el paz y salvo estuviera antecediendo del pedido de que este se otorgase, conforme lo hizo el docente investigador el 4 de febrero de 2019.
En cuanto a que no haya habido irregularidades en relación con el acta de grado N° 17538, adiada el 1° de marzo de 2919, porque según el peticionario su obtención se hizo acorde al reglamento universitario, y que solo fueron suspicacias infundadas las relativas al trámite de reingreso, la presentación de los exámenes preparatorios y de suficiencia, la certificación de las prácticas de consultorio jurídico y la aprobación del trabajo de grado, por cuanto plurales declaraciones de personal docente y administrativo y un examen grafológico podían dar fe de que no se falseó la verdad en documentos y por ende no se podía estructurar el delito de falsedad ideológica en documento público, afirmó el juez que los elementos de juicio ofrecidos no eran suficientes ni lograban contrariar las graves inferencias planteadas desde que se definió la situación jurídica.
Puso de relieve varios argumentos del fiscal, así: i) la presentación de varios exámenes preparatorios (3) y de suficiencia (5) en un mismo día no revela favorecimiento, porque se acreditó que hubo estudiantes que llegaron a presentar hasta cinco exámenes en una sola jornada y que lo inveterado de la práctica le otorga validez; ii) el trabajo de grado bajo la dirección del docente investigador Jhon Mario Ferrer, si contó con el aporte del procesado, quien participó en una de las líneas de investigación; iii) la certificación de prácticas de consultorio jurídico refleja su desempeño cuando en 2006 cursaba cuarto año y luego ajustó con el reconocimiento de su labor legislativa; iv) la acreditación de suficiencia en un Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 18 segundo idioma no le era exigible conforme al plan de formación que lo cobijaba, que era el N° 4 del Acuerdo 45 de 1997 y no el que regía tras su último reingreso; v) la presentación del acta de grado ante el Registro Nacional de Abogados para la obtención de la tarjeta profesional no entrañó inducción en error a funcionario alguno de esa dependencia, pues el acta de grado allegada estuvo acorde a requisitos, goza de presunción de legalidad y se obtuvo bajo el principio de confianza legítima.
Frente a los argumentos expresados por el fiscal, como “titular del poder requirente”, en punto a demostrar la atipicidad, o de manera subsidiaria, que le es imposible desvirtuar la presunción de inocencia, aduciendo las causales de preclusión 4ª y 6ª del artículo 332 CPP, el Juez acotó que el peticionario no agregó ni adicionó nuevos elementos a los acopiados por la Sala Especial de Instrucción de la Corte, que tuvieren capacidad suasoria suficiente para derruir los indicios graves que la alta corporación de justicia relevó en su momento.
Anotó que no basta con que la evidencia sea “novel” sino que tenga el poder de convicción suficiente para derruir la inferencia de autoría o participación que sirvió de fuste a la formulación de imputación, tal cual sucede de manera análoga cuando se pretende la revocatoria la medida de aseguramiento. Destacó así que, tras el envío del asunto a la justicia ordinaria el 2 de septiembre de 2022 y la asunción por un fiscal, apenas se practicó entrevista a Sandra Patricia Giraldo, siendo patente desde entonces la orfandad probatoria, ratificando la inexistencia de nuevas evidencias que permitan sustentar un pedido de preclusión. Puntualizó también que, revisado el proveído por medio del cual se resolvió la situación jurídica del entonces senador Bedoya Pulgarín, se advierte que los argumentos del fiscal son ahora los mismos, por lo que la preclusión ahora intentada no puede ser una oportunidad adicional para someter a un escrutinio adicional argumentos que en su momento fueron evaluados y desechados.
Por contera, estimó que el cambio de competencia suscitada por la renuncia a su curul por el entonces parlamentario no faculta al nuevo instructor para que se revisen los fundamentos que sirvieron como base de la resolución de situación jurídica, como equivalente de la imputación, sin que aporte elementos materiales probatorios, evidencias físicas o informaciones legalmente obtenidas que sean distintas o sobrevinientes.
Al efecto recordó que el propio Fiscal General de la Nación, mediante la Directiva 0003 del 7 de febrero de 2022 pautó, frente cambios de sistema procesal que conlleva la variación de competencia en procesos de Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 19 aforados, que “las actuaciones adelantadas con anterioridad continúan siendo válidas y eficaces”, lineamiento que consideró que era de obligatorio cumplimiento y estaba ajustado al principio de unidad de gestión y jerarquía que rige el funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación. Dio en analizar la referida directiva, señalando que los cambios de competencia por pérdida o recuperación del fuero no implican nulidad de lo actuado conservando su validez y eficacia probatoria toda evidencia recolectada; constituyendo un deber para el fiscal, que continúe dando impulso al caso, teniendo en cuenta sus particularidades y los medios de prueba que reposan en el plenario.
Remarcó que una vez el fiscal recibió la actuación debió tener en cuenta que ya existía la evidencia suficiente para sostener la imputación, por asimilación de la indagatoria como vinculación formal y subsecuente decisión de situación jurídica en la que se dedujeron varios indicios graves para inferir que el procesado pudo ser partícipe de conductas atentatorias de la fe pública y la recta impartición de justicia (presunto fraude procesal); estimando contrario a la lógica y al principio de progresividad de la actuación penal que con los mismos rudimentos que sirvieron de base para resolver situación jurídica se solicite una preclusión. Anotó que, si bien el grado de conocimiento que se exige para formular imputación es distinto del que se exige para formular acusación, dado que el primero de tales actos exige una inferencia razonable de autoría o participación, en tanto que el segundo demanda superar el test sobre probabilidad de verdad, no siendo suficiente el cambio de competencia para que el instructor pretenda que el asunto sea sobreseído definitivamente, so pretexto de que si no se aceptare que la conducta deviene atípica, se aduzca que no podrá elucidarse el asunto cuando el fiscal en su programa metodológico no ha ahondado ni recolectado nuevos medios cognoscitivos que le permitiesen hacer una nueva valoración. Dijo también que, como juez de conocimiento, no le era dable replicar los argumentos de la Sala de Instrucción de la Corte cuando se pronunció frente a cada uno de los argumentos que en su momento planteó la defensa, previo a la definición de situación jurídica, los cuales vino ahora a replicar el fiscal como fundamento de su pretensión de que se precluya, cuando hay indicios de que pudo determinar a miembros del cuerpo docente y administrativo de la Universidad de Medellín para que se le titulara irregularmente y posteriormente gestionara la obtención de la tarjeta profesional de abogado.
Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 20 Puntualizó que la petición denotaba improcedencia, teniendo en cuenta que extrapoló una controversia propia del juicio, que es el escenario natural y adecuado para agotar juicio de valor con efectos cognoscitivos, más allá de toda duda, respecto de los elementos constitutivos de la conducta punible.
Al respecto resaltó que tanto docentes, directivos implicados y otros miembros de la institución educativa declararon sobre los hechos materia de investigación, por lo que era el juicio oral donde tenían que ser confrontadas estas declaraciones, junto con los demás medios de prueba documental y pericial recopilados. Por último, se refirió a la causal alegada por el defensor como coadyuvante de la pretensión de preclusión del fiscal, por “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”, enlistada como causal 5ª en el artículo 332 CPP, acotando que es presupuesto para que opere dicha causal que existan medios cognoscitivos de los que pueda advertirse prima facie y en grado de certeza racional la ajenidad del imputado a intervenciones que ponen en tela de juicio la titulación como abogado y ulterior obtención de la tarjeta profesional por parte del procesado Bedoya Pulgarín, sirviendo de este modo los mismos argumentos con los cuales se descartó la petición del delegado fiscal, así: i) no existe evidencia novedosa o sobreviniente al recaudo hecho por la Sala de Instrucción de la Corte; ii) la petición así se constituye en recurso ordinario frente a la decisión que en su momento adoptó dicha Sala; iii) en su momento, la alta corporación, obrando como ente instructor, encontró suficientes evidencias de índole testifical, documental, pericial e indiciaria sobre la materialidad de hechos presuntamente constitutivos de delito y la probable responsabilidad del imputado; iv) si bien existen declaraciones de docentes que aseguran que todos los exámenes y pruebas se le hicieron al imputado bajo un marco de legalidad, también otros miembros del centro universitario refutan y censuran la legalidad de las pruebas, por lo que no es la preclusión el escenario dialéctico de confrontación como si lo es el juicio; v) no existe evidencia de que el procesado sea blanco de montajes por pugnas políticas entre grupos de poder al interior de la universidad; vi) si en gracia de discusión se aceptara que sean pruebas sobrevinientes una experticia grafológica aportada por la defensa, no tiene virtualidad suasoria para derruir o alterar sustancialmente la inferencia razonable de autoría o participación.
6. LA IMPUGNACIÓN Y LOS ALEGATOS DE NO RECURRENTES. Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 21 6.1. Sustentación oral del disenso por el fiscal. El Fiscal 31 Delegado basó su inconformidad en tres aspectos, así: i) omisiones en la valoración probatoria; ii) el principio de tipicidad y su relación con la presunción de inocencia; y, iii) errores en la aplicación de conceptos sobre progresividad y estándares probatorios.
Sobre el primer punto se refirió a la apertura de investigación por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de enero de 2020, con base en indagaciones preliminares a que dieron lugar sendos escritos de denuncia presentados por miembros de la Universidad de Medellín los días 28 de mayo y 11 de septiembre de 2019, acto de formalización de la instrucción que se tradujo en el llamamiento a indagatoria al entonces congresista Julián Bedoya Pulgarín, tras la cual se le resolvió situación jurídica y como colofón de su actuación esa Sala procedió al cierre de investigación y envío de la actuación a la Fiscalía General de la Nación el 23 de julio de 2022.
Destacó dos momentos ulteriores a la apertura de instrucción para valorar las pruebas recaudadas, conforme al rito procesal de la Ley 600 de 2000, aplicable a la situación del aforado: i) al resolverle situación jurídica, y, ii) al calificar el mérito del sumario, acto que no pudo realizar la alta corporación en su sección instructiva al advenir la renuncia del aforado a su curul, debiendo mandar la actuación a la Fiscalía General de la Nación para la prosecución de la actuación propia de la justicia ordinaria, bajo el esquema procesal de la Ley 906 de 2004; y aunque advirtió que no le compete controvertir los fundamentos con los cuales la Sala Especial de Instrucción de la Corte resolvió la situación jurídica, sí advirtió que el Juez A quo no revisó ni valoró las pruebas desde entonces hasta el cierre de investigación. Censuró que el juez adujera que no podía desdeñar el copioso caudal probatorio, testimonial, documental e indiciario, toda vez que esa información legalmente obtenida sirvió de soporte probatorio mínimo del llamado a indagatoria, asimilable a la imputación, por cuanto ambas actuaciones comparten aspectos como la comunicación o exposición de los hechos jurídicamente relevantes al imputado, que se sustentan en elementos probatorios mínimos, haciéndole saber al procesado que se cuenta con evidencia demostrativa suficiente para establecer fundada y razonablemente que posiblemente se encuentra inmerso en una conducta delictiva; agregando que fue de tal entidad la inferencia razonable con base en los medios de prueba recolectados que para aquél momento el instructor, a más de imputar un Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 22 concurso de falsedades y fraude procesal a título de determinador a Bedoya Pulgarín se refirió a la probable concurrencia en el iter criminis de miembros del personal docente y administrativo de la Universidad de Medellín. Advirtió que la solicitud de la Fiscalía General de la Nación iba encaminada a que a través de la valoración y análisis probatorio, con posterioridad a la situación jurídica, se pudiera constatar que se estaba frente a conductas atípicas y subsidiariamente, que resultaba imposible derruir la presunción de inocencia, por la progresividad propia del proceso penal, requerirse para acusar de una mayor exigencia que el mínimo de dos indicios graves como estándar para resolver desfavorablemente la situación jurídica bajo la vigencia procesal pasada a cuyo cobijo estaba el entonces imputado.
Anotó que sin tal valoración, el A quo inquirió si podía el fiscal del caso, solicitar preclusión cuando se habían hallado indicios graves, respondiendo a su propio interrogante, con base en criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que ello estaba condicionado a que se acopiaran nuevos elementos materiales probatorios, lo que en criterio del libelista constituye un error, porque hechos o pruebas nuevas no son solo las que hubieran podido decretarse al avanzar la investigación, sino las habiendo sido practicadas, no fueron susceptibles de valoración por no estar en el momento procesal pertinente.
Advirtió sobre los dos momentos para valorar las pruebas, según la Ley 600 de 2000, al definir la situación jurídica si los delitos ameritaban detención preventiva; y al calificar el mérito del sumario, recordando que este proceso solo tuvo materialización cuando el 23 de junio de 2022 la Corte cerró la investigación por considerar que ya había perfeccionado la investigación y contaba con méritos suficientes para calificar el sumario, lo que no quiere decir que por ello la Corte tenía insumos para acusar, pues se allegaron elementos que no fueron apreciados o valorados, por lo que incurrió en una omisión de valorar esas nuevas evidencias.
Censuró que el juez planteara que no podía ser una oportunidad adicional o alternativa para presentar a otro funcionario judicial los argumentos que ya fueron desechados por quien en su momento fue el instructor. No hubo por la Sala de Instrucción diferente a la que hizo al momento de resolver situación jurídica, por lo que reclama que con la propuesta de preclusión es que se haga un razonamiento integral, no fraccionado, de la investigación, si con los argumentos expuestos es Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 23 viable advertir la atipicidad o que ya perfeccionada la investigación sea ya imposible desvirtuar la presunción de inocencia. Aseveró que existieron elementos nuevos: como los que se incorporaron por petición de la defensa, por auto del 22 de abril de 2022 y los que aportó por medio de varios memoriales del 18 de abril y 28 de junio de 2022, sobre declaraciones de varias personas que tuvieron conocimiento directo de hechos y que la primera instancia descartó de tajo con apreciaciones descontextualizadas y hasta temerarias, relevando mediante cita textual la acotación que hizo el juez acerca de que no resultaba explicable que se pretendiera a través de declaraciones de las mismas personas que pudieron haber sido inducidas y haber actuado, de manera dolosa y con dominio del hecho en connivencia con el procesado.
Así estimó que no eran confiables las informaciones de coautores (personal docente que se refirió a los trámites del procesado sobre reingreso exámenes preparatorios, de suficiencia y trabajo de grado que se cuestionan) era probablemente mendaz y tendente a encubrir las conductas delictivas en las que pudo haber incurrido Bedoya Pulgarín, conforme lo había dicho ya la Sala de Instrucción al momento de resolver situación jurídica, por lo que no halló que resultaran ser un soporte válido para precluir en favor del imputado Bedoya Pulgarín Estimó que eran graves estas afirmaciones del juez, que tuvieron solo el propósito de denegar la preclusión sin fundamento argumentativo, legal ni probatorio, al señalar que el actuar de varios profesores y de personal administrativo fue dolosa, graduándolos penalmente responsables de bulto, sin conocer su proceso adelantado en otro juzgado y violando la presunción de inocencia de otros procesados a quienes no se les ha condenado.
Así que inquirió por la razón para que el juez afirmara que estas personas actuaron de manera dolosa, cuando no estaban siendo procesadas por él, con lo que extralimitó sus potestades. Censuró también que tildara de mendaces las declaraciones de los docentes, y miembros del personal administrativo que pudieron haber sido coautores. Adujo que estas declaraciones cuentan con plena validez y debieron ser valoradas, puesto que la Sala de Instrucción se atuvo al principio de permanencia de la prueba que era aplicable para el momento, que debieron ser estudiadas por el instructor para decretarlas conforme a criterios de pertinencia, conducencia y utilidad; de modo que desechar esas declaraciones sería atribuir a la Sala que erró al decretarlas.
Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 24 No es que sea evidente, como lo señala el fallo, que las pruebas devienen de coautores que actuaron de manera dolosa, porque es afirmación falsa y temeraria; pues la finalidad de la prueba claramente es suministrarle al juez, de la manera más fiable posible, los supuestos con los que soporte su decisión, debiendo existir un nexo razonable entre la valoración probatoria y el resultado de la decisión como fundamento legítimo en la formación del convencimiento del juez.
Una de las causales propuestas por la fiscalía: la atipicidad de las conductas investigadas. Si ya está claro que existió una omisión en la valoración de la prueba, no es dable concluir que la decisión de primera instancia analiza efectivamente si hubo o no delito; así que la negativa de precluir no fue debidamente motivada y la decisión no cuenta con los elementos de juicio suficientes para que las partes e intervinientes puedan entender el sustento acogido por la judicatura para no acceder a la pretensión preclusiva; así que ante la ausencia de valoración no puede haber decisión, por lo que fenecido el lapso para investigar, lo procesalmente correcto es dar aplicación a la presunción de inocencia. Como tercer punto la inconformidad tiene que ver con los conceptos de progresividad y el estándar requerido frente a cada una de las etapas procesales; y como señaló el A quo la indagatoria era equiparable a la formulación de imputación ante el cambio que se generó por la renuncia de su asistido al fuero, lo que activó los términos establecidos por el artículo 175 CPP para la duración de los procedimientos, con el fin de que la fiscalía tome la disyuntiva de acusar o pedir la preclusión según lo que haya resultado de la investigación. Así, las exigencias probatorias para vincular formalmente a un ciudadano a una investigación son menos que las requeridas para promover su enjuiciamiento, ya que en este caso se exige el requisito de que los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida permitan afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe; queriendo significar que a pesar de que postuló como una de las causales invocadas era la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, la primera instancia no dio respuesta a ello, ya que solamente hizo mención a lo relativo a vincular más no para poder acusar, cuando agotado el tiempo para investigar, si como llegó a concluirlo el juez, que no hay elementos nuevos.
Planteó que, si surgieron elementos de juicio para solventar una decisión en la etapa instructiva; una vez culminado el lapso previsto por el artículo 294 CPP el Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 25 fiscal se enfrenta a la disyuntiva de acusar o solicitar la preclusión según cuente o no con los insumos probatorios necesarios.
Y en este caso, si la primera instancia hizo alusión a los requisitos para imputar y no a los que se requieren para acusar y dedujo que no había nuevos elementos de juicio, como en realidad sí se aportaron pero no se analizaron, la respuesta de la fiscalía es diametralmente opuesta a la del A quo en cualquiera de los dos escenarios, o bien que no es posible desvirtuar la presunción de inocencia, ora que se aportaron nuevas evidencias que de haber sido tenidas en cuenta hubieran permitido concluir que los visos de ilegalidad que se avizoraron inicialmente desaparecieron o fueron aclarados o desvirtuados con las pruebas practicadas luego de la vinculación formal de Bedoya Pulgarín. Por contera, atendiendo al principio de progresividad y los estándares probatorios, una vez culminado el término del artículo 294 CPP, por no haber logrado acreditar con probabilidad de verdad la presunta participación de Julián Bedoya Pulgarín en los hechos investigados, no se cuenta con suficientes elementos para llamarlo a juicio y la salida procesal correcta es la solicitud de preclusión, razón por la cual demandó de este Tribunal que sea revocada la decisión del Juez y en su lugar dar plena viabilidad a la propuesta preclusiva. 6.2.- Alegatos de los no recurrentes. 6.2.1.
El defensor como coadyuvante. Cabe anteponer a la prolija exposición del intercesor judicial del procesado Julián Bedoya Pulgarín, que en el ínterin del traslado a los no recurrentes, dio a conocer hechos extraprocesales que, según estimó, guardan relación con el procedimiento adelantado por el Despacho. Así, invocando el principio de separación de poderes propio del modelo de Estado Social de Derecho, recordó que los jueces han de obrar sin interferencias, sometidos solo al imperio de la ley, alertando sobre lo que calificó como un intento por coartar la independencia judicial por el envío al A quo de una misiva que –según informa- fue signada por un grupo de estudiantes, directivos y funcionarios de la Universidad de Medellín, que pedían denegar la solicitud de preclusión, y que sumado ello a la divulgación por redes sociales de mensajes que desprestigian a su representado, constituye una injerencia indebida que podía incidir en el buen juicio del juzgador, del cual dijo fiarse, en espera de que la decisión que adoptara estuviera basada en razonamientos estrictamente jurídicos y probatorios, al margen de escándalos mediáticos y juicios políticos.
Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 26 Igualmente, el libelista destacó que el denunciante y hoy consiliario de la Universidad Carlos Naranjo Flórez dio declaraciones que califica de mendaces e injuriosas, que llegan a hacer cábalas acerca de que, con la remisión del caso a la Fiscalía desde la Sala de Instrucción de la Corte, por la renuncia a su cargo del entonces aforado, se estuviesen gestando maniobras, a través “amiguismos” y venalidades, para eludir la acción de la justicia, para lograr que el caso fuera archivado.
Finalmente calificó el proceso contra el ex senador Julián Bedoya como un juicio de ambiciones políticas que ha dado cauce a la persecución abierta y desenfrenada por parte de miembros de la Universidad de Medellín, orientados a entorpecer la acción de la justicia. En su intervención como no recurrente y coadyuvante de la pretensión preclusiva dijo que el proveído mediante el cual ésta se denegó constituye un flagrante desconocimiento al ordenamiento jurídico y es claro ejemplo de lo que no debe hacer quienes tienen a cargo la tarea de impartir justicia, pues trasluce una deficiente motivación, con argumentos contradictorios, algunos falaces, por lo que de entrada pidió que esta colegiatura analice en detalle tal decisión y la invalide, por adolecer de una debida motivación que no dio respuesta a la petición de preclusión a la cual hubo de plegarse como coadyuvante.
Acotó que el quid del asunto lo constituye un sartal de 24 falsedades documentales, tras las cuales habría estado Julián Bedoya Pulgarín en su propósito de obtener el título de abogado, lo que llevó a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia a llamarlo en calidad de aforado, por desempeñarse entonces como congresista, a indagatoria y luego a resolverle de manera desfavorable la situación jurídica; sin embargo, ante el cambio de sistema procesal –de Ley 600 de 2000 a la 906 de 2004- por la renuncia a su fuero por el investigado, la Fiscalía asumió autónomamente la investigación y requirió a la judicatura, invocando las causales 4 y 6 del artículo 332 en procura de que se decretara la preclusión, reforzando tal pretensión la defensa al invocar también la causal 5 prevista en el mismo canon, prevalido de la facultad que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (decisión con ponencia del magistrado Corredor Beltrán) aclaró que tenía para sedimentar, en apoyo, un pedido de preclusión por parte de la fiscalía. Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 27 Sobre los fundamentos expresados por el A quo, acerca de que la Corte en su primigenio rol cumplido en la instrucción identificó múltiples indicios graves, concordantes y convergentes, contra el entonces senador Julián Bedoya Pulgarín como presunto determinador de plurales conductas delictivas: una serie de falsedades en documentos públicos y privados y fraude procesal.
Más adelante hubo de censurar la tarea del A quo, a quien atribuyó desidia al no haber estudiado todos los elementos materiales probatorios y omitir dar respuesta cabal a las argumentaciones presentadas, por estimar que resultaba “repetitivo y farragoso”, basándose en el pronunciamiento de la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento le correspondió resolver la situación jurídica del entonces aforado y evaluó el material probatorio que halló suficiente para derivar varios indicios graves, sin que se hubieran acopiado elementos novedosos o sobrevinientes por parte de la fiscalía o la defensa.
Por lo tanto, estima que el A quo faltó al deber de sacar sus propias conclusiones y hacer sus razonamientos en uso de la autonomía e independencia que debe caracterizar a todo juzgador, con lo cual dio en concluir que el juez vulneró el derecho de defensa como faceta del debido proceso. Adujo, que contrario a la posición de la primera instancia, sí se aportaron en abundancia nuevas evidencias demostrativas acerca de que el procesado Julián Bedoya Pulgarín no acudió a maquinaciones o trapacerías con el objeto de graduarse sin el lleno de los requisitos legales y reglamentarios; y consideró “descabellado” que, a criterio del juez, la audiencia en la que se fundamenta un pedido de preclusión no anticipa la dialéctica propia del juicio oral; pues estima el abogado, que la función que la ley le otorga al juez es precisamente la valoración probatoria cuando se pide la preclusión. Tildó como “un gran desatino” que el juez denegara el pedido de preclusión, pues considera que la decisión presenta defectos de forma por indebida motivación, que la tornan ilegítima y arbitraria, recordando que los jueces deben guiarse por el imperativo de motivar sus decisiones a efectos de materializar el derecho de defensa, según el mandato de la constitución política en su artículo 230, que no se agota con una mera explicación normativa sino con la estimación de las evidencias, y conforme lo reitera la Corte Suprema de Justicia en proveído AP 821 de 2015, en el cual indica que la motivación exige que se expresen en forma clara los motivos y se indiquen los preceptos aplicables.
También mencionó que el artículo 162- numeral 4° CPP establece, entre los requisitos comunes de los autos y sentencias, Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 28 la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, con los motivos de estimación y desestimación. Anotó que el proceso disciplinario que adelantó la Universidad de Medellín quedó sin efecto por decisión de la Corte Constitucional mediante la Sentencia T 281 de 2022 y el expediente del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría se robustecieron con certificados sobre ingresos y salidas de su prohijado al campus universitario y de quienes habrían sido sus examinadores en los preparatorios y pruebas supletorias, como también permitieron acopiar numerosas pruebas testimoniales, mencionando las declaraciones dadas por Federico Restrepo, Johana Marín, Raúl Marín, Lina María Vásquez, Daniel Fernando Jaramillo, Conrado Henao, Oscar Darío Velásquez, José María Verdugo Garavito, Jairo Alzate Legarda, Lucas Cadavid Arango, Joaquín Guillermo Gómez, Valentina Ossa Aristizábal y Juan Sebastián Tisnés Palacios.
Mencionó también que se aportó información de laboratorio digital, pantallazos a peticiones virtuales, dictámenes forenses a fin de determinar si Yolanda Cossio suplantó firmas de profesores que figuran como examinadores de las pruebas que se cuestiona si fueron o no efectivamente presentadas por su asistido, dictamen pericial al acta de grado, declaraciones en juicio oral por docentes universitarios, estatutos de la Universidad de Medellín, la solicitud de reingreso adiada en marzo de 2018, la solicitud de prórroga para la presentación del trabajo de grado presentada en mayo 2 de 2018, acta del Consejo Académico N° 1580 del 28 de febrero de 2018, calendario académico para el año 2019, Acuerdo N° 7 del 17 de marzo de 2022, examen de suficiencia en la asignatura de Procesal Penal del que fuera jurado el docente Néstor Raúl Posada, otros exámenes preparatorios signados por Juan Felipe Hernández, preparatorio extemporáneo del 4 de abril de 2019, declaración de Paula Cataño el 13 de marzo de 2023 en juicio de docentes, Acuerdo N° 002 de 2003 sobre reglamentación del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín, Acuerdo N° 32 de 2000, Resolución del ICFES de 2017, Oficio a esta misma entidad enviado por la Procuraduría el 27 de septiembre de 2020.
Lo anterior, enfatizó que debió ser exhaustivo para demostrar que sí hubo insumos novedosos, a través de 43 evidencias demostrativas, que si las hubiera valorado el A quo, otra hubiera sido su decisión. Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 29 Adujo que el Consejo Académico de la Universidad de Medellín sí era el competente para decidir sobre el reingreso que solicitó Julián Bedoya Pulgarín, las actas sí se aprobaron en sesión siguiente a plenaria y los secretarios académicos sí contaban con delegación. Así mismo, otros estudiantes también tuvieron tratamiento similar al que le fue dispensado al procesado, es decir, que documentó varios casos que fueron resueltos de forma idéntica, por lo que no hubo un cambio de metodología, que conforme se estilaba en ese centro de educación superior los estudiantes podían presentar varias pruebas en un mismo día y por ende no se desconocieron esos usos o costumbres, si bien se quiso hacer ver como algo exótico.
Arguyó que Yolanda Cossio no falsificó calificaciones ni suplantó a docentes en la firma de varios exámenes preparatorios que promovían a Julián Bedoya en las asignaturas que le correspondía cursar. Y en cuanto a que se hubieran pretermitido requisitos para el trabajo de grado dijo que otros estudiantes trabajaron en el mismo proyecto de investigación, y sobre las prácticas de consultorio jurídico se remitió a lo decidido por la Corte Constitucional al anular por vía de tutela el proceso disciplinario, por haberse vulnerado garantías fundamentales, señalando que este caso ha sido una excusa para que un grupo político al interior de la institución educativa busque escaños de poder, logrando a través de exposiciones mediáticas desprestigiar a directivas universitarias y al propio Julián Bedoya Pulgarín. Acotó que, si se le reprocha al fiscal por no haber aportado evidencias novedosas, ello significa no haber entendido que este no estaba indefectiblemente obligado a ordenar la práctica de más pruebas en caso de que estimase que contaba con las necesarias.
En cambio censura que el fallo impugnado adolece de palmaria orfandad probatoria, en tanto que el A quo se atuvo a las valoraciones hechas por la Corte Suprema de Justicia, conforme a los medios de información de los que disponía al momento de resolver la situación jurídica al entonces aforado constitucional, incurriendo en una falacia de autoridad por plegarse a consideraciones que hiciera el alto tribunal en primigenio rol en la instrucción contra el entonces aforado, actuando con desidia, de manera irreflexiva y sin tomarse el trabajo de verificar si persistían los plurales indicios graves inicialmente deducidos.
Planteó que el retorno de Julián Bedoya al claustro universitario no fue irregular, refutando la apreciación de quien representa a las alegadas víctimas acerca de que el reingreso lo debía autorizar el consejo de facultad y no el académico, y que la contabilización del término para determinar cuándo se produjo Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 30 el reingreso no exige que se haya asentado la matrícula, como lo alegan los denunciantes por una interpretación atada al sentido literal de las normas que resulta perjudicial para el procesado.
Estima que su prohijado era estudiante aún sin haberse matriculado y reseña que el propio denunciante entregó a un medio periodístico en junio de 2023 declaraciones en las que dijo que el Consejo Académico y no el Consejo de Facultad era el que debía resolver el reingreso de Julián Bedoya Pulgarín. Se refirió a cada uno de los exámenes preparatorios presentados por Julián Bedoya Pulgarín, así. i) cuatro de los cuales los docentes Juan Felipe Hernández y Jhon Mario Ferrer aparecen como signatarios dando fue de que el alumno fue examinado y aprobó las correspondientes asignaturas, los firmantes eran docentes, tenían potestad para examinar al alumno y en efecto la Universidad certificó las entradas y salidas al campus por parte de los docentes y Bedoya Pulgarín, no siendo relevante que en uno de los exámenes- el de la asignatura de derecho procesal- no apareciera firmado por el profesor Ferrer, a quien se le olvidó firmar, situación que es normal y solía ocurrir que las actas de examen quedaran exámenes sin firma; ii) exámenes de responsabilidad extracontractual, estatal, legislación de paz hacienda pública que, según actas, los examinadores fueron los profesores Saúl Benítez y Juan Carlos Hoyos, se acreditó que los profesores sí estuvieron en predios de la universidad, obran los recibos de pago por los exámenes, desvirtuándose con ello la narrativa de que fue una inventiva, iii) los exámenes de sucesiones y familia estuvieron a cargo de los docentes Julián Rendón y Gloria Pérez, quienes en efecto examinaron a su asistido y éste aprobó las asignaturas tal cual dice que se demostró, así los docentes hubieran podido olvidar firmar las actas; iv) examen del seminario de procesal laboral en cuya acta figuran Jovana Marín Marín y John Mario Ferrer, quienes corroboraron que sí estuvieron en la universidad y en efecto examinaron a Bedoya Pulgarín. Calificó como otra evidencia demoledora el reglamento que permitía la presentación de exámenes especiales y de suficiencia, demostrando la calidad de los evaluadores, que contraría el criterio expresado por el Procurador en su intervención; así como la declaración de Yolanda Cossio, de quien aportó el contrato de trabajo y explicó todos los procedimientos, aportando así mismo prueba técnica acerca de que no fue ella quien firmara llenando espacios en blanco de las actas y suplantara a los docentes, desdibujándose con la presentación de 24 evidencias la tesis de la falsedad orquestada por Carlos Naranjo y Néstor Raúl Posada, según los Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 31 cuales Yolanda Cossio llenó varias actas para allanarle el camino a Julián Bedoya para una titulación irregular.
Concretamente se refirió a la versión dada por Posada y miembros de su parentela, que se atiene a dichos de oídas, y al efecto la defensa aportó prueba técnica realizada a cuatro actas que demuestran que los que aparecen como signatarios sí firmaron y no que Yolanda Cossio hubiera suplantado sus firmas. Replicó frente al razonamiento que desde un comienzo se hizo acerca de que resultaba inusitado que Julián Bedoya Pulgarín saliera avante con la presentación de once pruebas entre octubre de 2018 y enero de 2019 al tiempo que realizaba su labor como congresista, pues desconoce una labor parlamentaria en distintas comisiones del hemiciclo con alto contenido jurídico; y si no bastare con una experiencia de más de once años en el sector público, también debe contar que era de la usanza en la Universidad de Medellín que los estudiantes presentaran varios exámenes un mismo día, no pudiendo verse como exótico algo que se acostumbraba y era usual y correcto hacerlo conforme al reglamento universitario, por lo que concluye que se trata de hechos atípicos conforme a la tipicidad objetiva.
En cuanto al trabajo de investigación, que según se le censura al procesado, no cumplió con los requisitos, por cuanto ya había sido publicada cuando éste intervino, adujo que al A quo se le presentaron documentos veraces que irrefutablemente impiden que se rotule de falsa la certificación dada en enero de 2019 por el docente Jhon Mario Ferrer y Paola Cataño como directora del centro de investigaciones, pudiendo evidenciar que Bedoya Pulgarín hizo aparte un trabajo de investigación con un análisis plasmado en setenta páginas, que no necesitaba de la aprobación por un comité, habiendo explicado aquella que por error se plasmó otra fecha en la minuta.
En cuanto a las prácticas de consultorio jurídico que se reprocha el que se hubiera certificado que las realizó durante todo el año, cuando el reingreso fue a partir del segundo semestre, dijo que con los medios de prueba pudo comprobar que no se alteró el récord académico de Julián Bedoya, cuyo plan de formación era anual, lo cual se corroboró con el Acuerdo N° 45 del Consejo Académico y varias declaraciones, así que las sospechas en las que se fundó una hipótesis de falsedad al respecto resulta insostenible y no hubo irregularidad alguna, como tampoco en los demás trámites académicos y administrativos, desvirtuando la serie de falsedades en documentos privados y falsedad ideológica en documento público.
El Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 32 acta de grado N° 17538 del primero de marzo de 2019 que se reputa como documento público no adolece de falsedad alguna, lo cual queda demostrado a través de cinco hechos: i) la declaración del ex rector Néstor Hincapié Vargas, quien firmó el acta de grado tras revisar el cumplimiento de requisitos, y los cuestionamientos que se le hicieron tras afrontar un proceso tuvieron como epílogo su exoneración judicial, al no evidenciar la fiscalía que a Bedoya Pulgarín se le hubiera graduado como un favor a cambio de votos, por lo que la judicatura no dio por probado que se hubiese impartido orden alguna, que hubiese habido acuerdo o determinado para otorgar un título con base en falsedades.
En cuanto al requisito de habilidades en el dominio de una segunda lengua – inglés- según el plan de formación aplicable a Julián Bedoya Pulgarín no se le exigía. Concluyó que pese a la búsqueda ingente en el proceso seguido contra Bedoya Pulgarín no fue posible derruir la presunción de inocencia que lo cobija, criticando la labora del A quo porque no estudió los elementos materiales probatorios ni tuvo en cuenta las argumentaciones presentadas, por lo que aseguró que hubo una grave vulneración al derecho de defensa y al debido proceso; y al obviar sus propias razones, retomando argumentos de otra autoridad, bajo el estribillo de no resultar repetitivos ni farragosos acuñó una decisión judicial pasible de nulidad, conforme al artículo 457 CPP por vulnerar derechos fundamentales del procesado.
Es decir, que el auto que negó la preclusión adolece de un grave yerro puesto que no cumplió con las finalidades del acto procesal por falta de desarrollo argumentativo, conforme al principio de instrumentalidad de las formas. Pidió, en suma, que de no aceptarse que el auto que negó la preclusión debe revocarse sobreseyendo en consecuencia a su representado Julián Bedoya Pulgarín, en subsidio se decrete la nulidad de la actuación por los vicios anotados. 6.2.2.
El Representante del Ministerio Público. El Procurador Delegado expuso en su libelo presentado como no impugnante que la preclusión exige agotar una investigación integral y que la de este caso sirvió a los propósitos del ente fiscal de inferencia razonable sobre la comisión de presuntas conductas delictivas en los trámites de reingreso como estudiante en la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín, adelantados por el procesado Julián Bedoya Pulgarín, y los que llevaron a su vertiginosa obtención del título Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 33 profesional de abogado y subsecuente expedición de la tarjeta profesional, por lo que advirtió que la fiscalía ha debido indicar por qué perdieron valor esos elementos de juicio que llevaron a la Corte Suprema de Justicia en su Sala Especial de Instrucción a llamar al entonces aforado a indagatoria y a resolverle situación jurídica con insumos probatorios de los cuales en su momento dedujo plurales y graves indicios; por lo que agregó que la pretensión de sobreseer el caso a favor de Bedoya Pulgarín debía contar con razonables, consistentes y serios elementos de juicio a través de los cuales se demeritaran esos fundamentos, o acreditar que no se pudieron recolectar nuevas evidencias y que resulta absolutamente imposible con lo obtenido hacer un juicio de tipicidad.
Censuró que la fiscalía, tras asumir la investigación, no tuviera en cuenta los elementos de prueba que fueron trasladados desde otras entidades diferentes a la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, el Ministerio de Educación, el cual por medio de la Resolución 0011593 sancionó al ex rector de la Universidad de Medellín, Néstor Hincapié Vargas y a otros funcionarios de la Universidad.
Así mismo, que hubiera dejado de tener en cuenta otros elementos de prueba en trámites disciplinarios, cuando se advirtió desde la Sentencia de la Corte Constitucional T-281 de 2002 que siendo diferentes los órdenes sancionatorios penal, disciplinario o administrativo en torno a irregularidades ventiladas en diferentes procesos, lo que se resolviera en ellos no incidía y por lo tanto los elementos de prueba hallados en ellos, y que vincularon a personal docente y administrativo, podían apreciarse en el proceso seguido contra Julián Bedoya Pulgarín, a fin de determinar si éste tiene responsabilidad.
En relación con el programa académico de la Universidad de Medellín y los reparos que se hicieron por parte del accionante por vía de amparo constitucional estimando que dicha institución académica le violó derechos fundamentales, sin examinar si en el ejercicio de sus potestades halló que el accionante pudo haber incurrido en faltas disciplinarias o en delitos, y que en nombre de la Universidad se le hubiera titulado de manera irregular.
Llamó la atención el libelista acerca de que si bien para los años 2011 y 2014 cuando Julián Bedoya Pulgarín solicitó reingreso para seguir cursando la carrera de derecho que había truncado años atrás, quedó desvelado que al no quedar constancia de que se asentó la matrícula no se acreditó que hubiera vuelto a obtener desde entonces la calidad de estudiante, y por ende no se hallaron comprobantes Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 34 acerca de que en el segundo semestre de 2018 estuvo matriculado como alumno de la referida Facultad de Derecho.
Al efecto, mencionó las declaraciones dadas por Sebastián Tisnés, quien adelantó proceso disciplinario interno y Lucas Cadavid, como secretario del Consejo de Facultad, quienes aclararon que la calidad de estudiante se adquiriere desde que se asienta la matrícula, constituyendo las informaciones dadas por éstos elementos de prueba sobrevinientes o posteriores a la resolución de situación jurídica.
Así mismo, estos declarantes dieron cuenta de cuáles materias debían cursarse conforme a los nuevos reglamentos tras el controvertido reingreso a la Facultad por parte de Bedoya Pulgarín, sin que hubiera explicado el fiscal, al sustentar ahora el pedido de preclusión que todo el trámite que se cuestiona fue con apego a disposiciones legales y reglamentarias, máxime si se tiene en cuenta que se le certificó haber aprobado el consultorio jurídico en el segundo semestre de 2018 sin siquiera aparecer inscrito como estudiante, por cuanto no había solicitado reingreso, que el Consejo Académico certificó que había hecho el 8 de octubre de ese año. También mencionó los dichos de Carlos Eduardo López Bermeo, Andrés Ferro Pérez y José León Jaramillo Jaramillo (éste en ampliación de denuncia), a través de quienes se pudo precisar que el pedido de reingreso pregonado por Bedoya Pulgarín, según solicitud que alega haber hecho el 8 de octubre de 2018 no podía haber sido respondida el 17 del mismo mes y año bajo el pregón de que el día 11 el Consejo de Facultad sesionó, lo cual en realidad no ocurrió, así se argumentara que quien certificara lo contrario disponía de unas facultades especiales de las que no aparece que hubiera hecho uso de ellas, aspecto sobre el cual estimó que la fiscalía debió valorar.
Igualmente mencionó en posterior aparte que la declarante Patricia Restrepo Aristizábal aseveró que observó a Julián Bedoya Purgarán en diálogos con Yolanda Cossio, quien cumplía funciones para la asignación de docentes para la realización de exámenes preparatorios, y que no tenía por qué buscarse a profesores ajenos a la planta de la institución cuando los suyos estaban disponibles.
Insistió en que, si no hay certeza sobre las causales preclusivas invocadas, sin que la fiscalía ofrezca fundamentos plausibles y serios, que demerite los que sirvieron en su momento de base para resolver situación jurídica, el debate no puede anticiparse y debe ser ventilado en el escenario del juicio, ya que en este Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 35 momento no puede hacerse un juicio absoluto sobre atipicidad, como tampoco sobre la ausencia de intervención del imputado y su responsabilidad en los hechos.
Mencionó que en los vertiginosos trámites que llevaron a la titulación de Julián Bedoya Pulgarín como abogado se pretermitieron requisitos tales, como la certificación de materias que tenían que haber tenido como pre requisito haber cursado otras; relevando toda la extrañeza que genera el hecho de que entre el 22 de octubre de 2018 y el 22 de enero de 2019, Julián Bedoya Pulgarín, quien para entonces era Senador de la República, al tiempo que asistía a sesiones en el hemiciclo, en un mismo día presentara hasta cuatro exámenes de suficiencia, y otros tantos preparatorios, luego estuviera de asueto ocho días en el balneario de Cancún, pasara a acreditar siete exámenes de suficiencia y un preparatorio en Civil I, para luego empezar un curso de protocolo empresarial, con el increíble éxito de haber colmado al 100% tan maratónicos logros, que contrarían cualquier estimativo estadístico, que precisamente enseña que cuánto más se intente obtener logros académicos con precipitudes como la de presentar varios exámenes preparatorios en un mismo día, los resultados pueden ser contrarios, esto es que resultan reprobados.
Culminó indicando que los elementos de juicio ulteriores a la resolución de situación jurídica por la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia no “deconstruyen” las inferencias razonables sobre existencia de hechos constitutivos de delito y sobre la probable actuación ilícita por parte de Julián Bedoya Pulgarín, así que, persistiendo esas inferencias, ello permite avanzar progresivamente, y teniendo sobradas razones el A quo para haber denegado la pretensión preclusiva, teniendo la fiscalía el deber de desentrañar si los hechos fueron constitutivos de delito y buscar sanción para los responsables, insistió en que a falta de un análisis integral, y sin prescindir de la presunción de inocencia como garantía para el procesado, por no haberse demeritado los fundamentos de acriminación, demandó la confirmación de la decisión de la precedencia indicada. 6.2.3.
El Representante de presuntas víctimas. Pidió confirmar integralmente la decisión por medio de la cual el Juez 27 Penal del Circuito denegó la petición de preclusión, enlistando siete factores en la cronología de los hechos, desde los trámites de reingreso que ante la Universidad de Medellín intentara Julián Bedoya Pulgarín, la presentación de exámenes de suficiencia, especiales y preparatorios, las irregularidades que se dieron en relación Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 36 con los requisitos de grado, la homologación que obtuvo en cuanto al requisito de consultorio jurídico y la pretermisión del requisito sobre una segunda lengua.
Anotó que le asiste íntegramente la razón al A quo al considerar que el fiscal no desplegó actividad investigativa complementaria a la que llevó a la corte Suprema de Justicia a través de su Sala Especial de Instrucción en asuntos de aforados a resolver de manera desfavorable la situación jurídica al entonces Senador Julián Bedoya Pulgarín, sin que exista actividad que desvirtúe los elementos de prueba que para el momento tuvo en cuenta la alta corporación de justicia. Echó en falta que el fiscal desde la instalación de la audiencia de preclusión omitió allegar la totalidad de los elementos materiales probatorios que fueron soporte de la imputación, así como los que sirvieran para demostrar las causales invocadas para pedir que el caso fuera sobreseído; por lo que fue necesario que el Juez requiriera al fiscal para que aportara la totalidad de los elementos que dieran fuste a su pretensión. Memoró que la investigación, una vez fue remitida a la Fiscalía General de la Nación, se asignó a un fiscal en Bogotá, bajo la consideración de que allí se contaba con mayor capacidad investigativa y mejores herramientas técnicas, lo cual no se tradujo en actividades complementarias, solamente se obtuvo la entrevista de Sandra Patricia Giraldo Montoya, quien como directora de admisiones de la Universidad de Medellín dio idéntica declaración a la que había presentado ante la Corte, ratificándose en todos los aspectos de su prístina declaración. Hizo una cronología de los vínculos que tuvo con la Universidad de Medellín Bedoya Pulgarín, recordando su ingreso en enero de 2001, el reingreso que tuvo entre 2008 y 2009, la cancelación que le valió perder la calidad de estudiante, conforme a la Ley Estatutaria de la Educación Superior, intentándolo nuevamente en los años 2011 y 2014, que aunque se le autorizó jamás se materializó con el asentamiento del acta de matrícula, por lo que la solicitud que habría hecho el 8 de octubre de 2018 aduciendo que era para presentar unos exámenes de suficiencia exigía como condición sine qua non tener una calidad de estudiante que había perdido por lo menos cinco años atrás, por lo que no tenía atribuciones el Consejo de Facultad de esa institución de educación superior la potestad para homologarle requisitos.
Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 37 Puntualizó que Juan Felipe Hernández Giraldo, en calidad de Secretario General de la Universidad y también Secretario del Consejo Académico no estaba facultado para autorizar el reingreso de Bedoya Pulgarín como una excepción al reglamento universitario y de ello tomó nota la Corte en su Sala de Instrucción al manifestar su extrañeza frente a una solicitud adiada el 8 de octubre de 2018, y que paradójicamente aparece analizada previamente por dicho Consejo, según acta adiada el 27 de septiembre del mismo año (o sea, unos días antes).
Así mismo, la Corte tuvo en cuenta que Hernández Giraldo había ubicado a Bedoya Pulgarín en el Plan de formación N° 4 de 2001, otorgándole una solicitud de reingreso que carecía de validez y que consignaba informaciones no veraces, además no se acreditó que Bedoya Pulgarín en realidad asistiera al campus universitario, así adujera que el mismo 8 de octubre de 2018, desde un pequeño computador en la Universidad, elaboró la solicitud de reingreso; con todo, paró mientes en la serie de falsedades documentales en documentos privado en las que pudo haber participado el entonces parlamentario.
Recabó en que el fiscal no aportó elementos novedosos que enervaran los fundamentos con los cuales la Corte, a través de su Sala Especial de Instrucción resolvió la situación jurídica deduciéndole un concurso efectivo de falsedad documental, a su vez en concurso heterogéneo con falsedad en documento público, en relación con el diploma que como abogado obtuvo, y a su vez en concurso con fraude procesal, por el trámite hecho para la obtención de la tarjeta profesional y la inscripción como abogado.
Adujo el vocero de víctimas que Julián Bedoya Pulgarín acreditó la presentación de un número de preparatorios y de suficiencia que luego le certificaron haberlos aprobado todos con lujo de suficiencia, de manera más que imposible conforme a la lógica y la experiencia, y la Fiscalía no traje elementos diferentes a los que fueron analizados para efectos de la imputación, memorando en particular que el jueves 31 de enero de 2019 el alegado discente solicitara la cancelación de matrícula, que de manera célere se le aceptó al día siguiente- viernes- y ese día le aprobara presentar la prueba en el preparatorio de procesal laboral, por lo que destaca la extrañeza de que supiera que le iban a asentar la cancelación de matrícula y al tiempo le estuvieran programando el preparatorio que con alta nota figuró haber aprobado (4.3), así que dedujo que todas estas circunstancias develan un plan criminal tras el cual estuvo Bedoya Pulgarín como beneficiario del título que la universidad le otorgó tras una serie de trapacerías.
Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 38 Destacó que funcionaria del ICFES certificaron sobre la solicitud elevada por Bedoya Pulgarín para presentar la prueba de ECAES que habría sido antes de solicitar reingreso a la universidad en octubre de 2018, por lo que la petición le fue denegada por extemporánea, si bien logró el 18 de noviembre de 2018 que con un grupo de alumnos de la misma universidad se les hiciera tal prueba, sin contar con previa programación para hacerla.
Indicó que no existen elementos diferentes a los que inicialmente se obtuvieron que lleven a inferencias que enerven los fundamentos en los que se basó la Corte Suprema de Justicia al resolverle al entonces congresista Bedoya Pulgarín la situación jurídica. Adicionalmente indicó que éste homologó también el requisito sobre el cumplimiento de tareas relativas al consultorio jurídico y logró que se le pretermitiera el requisito sobre competencias lingüísticas en un idioma extranjero, puesto que en el reingreso que obtuvo en 2008 lo ubicaba en un programa académico que no lo eximía de ese requisito, por lo que logró titularse a través de un documento espurio, en cuanto consigna datos que fueron amañados al certificar que cumplió con todos los requisitos para obtener el título de abogado, siendo determinador de falsedad en documento público, con el agravante de que después utilizó tal diploma para obtener la tarjeta profesional, llevándose de calle el bien jurídico de la recta impartición de justicia, a través de la comisión del delito de fraude procesal, en este caso en un trámite administrativo, pues obtuvo cimentado en maniobras fraudulentas la tarjeta profesional N° 336577, el 7 de noviembre de 2019 (con inusitada celeridad, pues su solicitud data del 31 de octubre de 2019).
Concluyó que no existen elementos de prueba que pudieren mutar los elementos de juicio con los cuales se imputó y con los que debía haberse acusado, y por eso estima que con razón el juez de conocimiento negó por improcedente la preclusión, que pidió de esta magistratura mantener, denegando por ende la pretensión que la fiscalía presentó y a la cual coadyuva la defensa. 7.- CONSIDERACIONES Es competente la Sala para resolver el asunto sometido a estudio acorde con lo normado en el artículo 34, numeral 1, CPP (Ley 906 de 2004); y si bien la pretensión misma del impugnante, en circunstancias normales marcaría el límite a lo que debe ser objeto de análisis por esta Sala obrando como Ad quem, las particularidades del caso exigen que se ponga en la mira otra causal que le era Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 39 dable invocar al defensor como coadyuvante (la causal 5ª del artículo 332 CPP), así también debe pararse mientes en la causal de nulidad por éste mismo invocada.
En efecto, en el traslado dado a la defensa, por la imposibilidad ya decantada de que en fase de la investigación alguien distinto del fiscal pueda demandar la preclusión, el intercesor del procesado demandó que se decrete la nulidad por violación grave a garantías fundamentales, estimando que se vulneró el derecho de defensa y con ello se llevó de calle el debido proceso.
Sin embargo, la pretensión de invalidación por el defensor no podría ser subsidiaria, sino que concita el pronunciamiento de esta Sala en primer lugar, por cuanto se debe proveer al saneamiento, en caso de que hallaren potísimos fundamentos para revertir el acto procesal. Y por el contario, si la Sala advirtiere infundados los miramientos con los cuales el defensor pidió invalidar la actuación, deberá abocarse al análisis, una a una, de las causales invocadas por el fiscal, más la que trajo a colación el defensor bajo la consideración de que el procesado no tomó parte en actuaciones irregulares, si las hubo, en torno a la obtención de su título profesional de abogado.
Sea lo primero indicar que, conforme a lo pautado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP-8222018, radicado 49730 del 2 de mayo de 2018, MP. F.A. Castro Caballero, cuando se invoca una causal de nulidad dentro de un proceso penal, al impugnante le corresponde precisar la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas vulneradas.
Así mismo, debe manifestar y demostrar las razones del quebranto, siendo una labor argumentativa que debe desarrollar ajustándose a la realidad procesal, señalando por qué razón no habría manera distinta al grave remedio de la invalidación para restituir el derecho conculcado. Cabe señalar, frente al reproche por falta de motivación que al unísono le atribuyen el fiscal y el defensor al auto impugnado que, en efecto, conforme al artículo 162- numeral 4° CPP, tanto los autos como las sentencias deben ofrecer suficiente fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, con los motivos de estimación y desestimación de las pruebas.
En este caso, sobre el reproche que al unísono le hicieron en sus respectivas intervenciones el fiscal y el defensor al juez porque, según estiman, escamoteó un análisis propio, plegándose a los fundamentos expresados por la Sala Especial de Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 40 Instrucción de la Corte Suprema de Justicia cuando resolvió la situación jurídica del entonces aforado Bedoya Pulgarín, valga significar que carecen de fundamento, en la medida en que halla la Sala que sí hubo una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, con indicación de los motivos de estimación y desestimación, cumpliendo con los requisitos que son comunes a toda providencia judicial que debe ser motivada.
Como se advierte en el proveído impugnado, el juez señaló que no bastaba con que se adujeran nuevos elementos sino que estos tuvieran el suficiente poder de convicción para derruir la inferencia de autoría o participación que sirvió de fuste a la formulación de imputación, tal cual sucede de manera análoga cuando se pretende la revocatoria la medida de aseguramiento, y que después de la remisión del asunto a ja justicia ordinaria y la asunción por el fiscal, tan solo se recibió declaración en entrevista a Sandra Patricia Giraldo, Jefe de Admisiones de la Universidad de Medellín, siendo patente desde entonces la “orfandad probatoria” y ratificando la inexistencia de nuevas evidencias que permitieran sustentar un pedido de preclusión. Valga significar que bajo el principio de “progresividad” tan insistentemente invocado por el impugnante como peticionario de la preclusión que reclama, teniendo a la defensa como coadyuvante, es claro que la ley procesal fija diferentes baremos en desarrollo del proceso, a saber.
“inferencia razonable”, probabilidad de verdad, y conocimiento más allá de toda duda razonable”- Concretamente, sobre el estándar inicial, el artículo 287 CPP prescribe que “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”, texto del cual se extrae que en un momento procesal todavía embrionario se puede hacer una deducción soportada en evidencias que permita estructurar una hipótesis fundamentada en elementos fácticos, que trasciendan las sospechas, las conjeturas o suposiciones, esto es, que se pueden extraer, razonamientos lógicos sólidos constitutivos de indicios.
Ahora bien, avanzando en el nivel de exigencia en la escala ascendente en cuanto a las aspiraciones de desentrañar la verdad, fijar los hechos constitutivos de delito y desvelar a sus responsables la actual sistemática procesal instituida por la Ley 906 de 2004 menciona el baremo de la “probabilidad de verdad”, instituida en el artículo 336 CPP, norma que establece que “El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 41 materiales probatorios, evidencias física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, como probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.
La expresión “probabilidad de verdad” fue tomada del contexto angloamericano de cuya fuente boga el sistema penal acusatorio, allí nombrado como “causa probable”, implica ascender por lo menos un eslabón frente a los propósitos de la persecución penal en punto al esclarecimiento de hecho que revistan las características de un delito (artículo 250 CN) y buscar la sanción para sus responsables.
Según lo planteó la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia SP- 56602018, radicado 52311 de diciembre 11 de 2018, MP. Salazar Cuéllar, el estándar “probabilidad de verdad” entraña una importante determinación político criminal, cuya complejidad ataña al punto de equilibrio que debe mantenerse entre la eficacia de la administración de justicia y la protección de los derechos del procesado que puedan resultar afectados con el acto de acusación, así como los intereses de las probables víctimas o perjudicados.
Luego, en el momento cimero que representa la culminación del juicio, cuando al juez le corresponde decir el derecho, frente a las que sí pueden ya nombrarse como pruebas en estricto sentido, fruto de la actividad desarrollada en esa vista pública, bajo los rigores de aducción de todos los medios de conocimiento por ambas partes, conforme a un ejercicio dialéctico de contradicción, según el artículo 381 CPP, para poder avanzar a un juicio de reproche se requiere un conocimiento “más allá de toda duda”, expresión que debe matizarse como “duda razonable”, conforme a la finalidad de las pruebas (artículo 372 idem) y frente a lo que resulta humanamente posible al juez en el propósito de establecimiento de la verdad real o histórica.
Valga precisar que frente a cada momento procesal y con base en las normas mencionadas, la evaluación de los distintos medios de información, desde que se hallaron “inferencias razonables”, a los que posible y deseable resulta que se hubieren sumado otros desde el momento de la imputación, como acto de comunicación y emplazamiento, para inferir la “probabilidad de verdad”, y seguir el camino hasta adelantar el juicio oral y poder extraer de su dialéctica un conocimiento “más allá de toda duda”, no exige como condición sine qua non que se hubieran obtenido nuevas evidencias demostrativas, como es deseable, pues pudiera ser que desde los albores de la investigación, como fruto de una denodada actividad investigativa, ya se hubieran podido acopiar suficientes elementos de Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 42 juicio, que resistan cada uno de los estándares referidos, por lo que si en el momento de pasar por el tamiz de la imputación solo se requería consultar el estándar de “inferencia razonable”, ello no significa ni mucho menos que los mismos medio de prueba den para predicar la llamada “causa probable”.
Y es más, podría resultar que pasando los mismos elementos por el tamiz del conocimiento indubitable que se exige por nuestra ley procesal para condenar, puedan hallarse elementos de tan buena catadura que permita pregonar que se ha alcanzado a desvelar la responsabilidad penal del procesado; lo que valga decir, que no es la situación, por cuenta de la declaración que entrevista dispuso el fiscal a la jefe de registro de la Universidad de Medellín, Sandra Patricia Giraldo; o las 43 evidencias demostrativas cuya valoración echó en falta el defensor, las que conforme lo expresó el A quo constituyen en su mayoría declaraciones de implicados dispuestos a justificarse, cuando perviven en contra del aquí acusado graves y comprometedores indicios de que, como interesado directo en obtener por vía célere un título profesional, después de su extrañamiento del medio universitario por dedicarse a escalar en el mundo de la política, fue quien determinó a un plural grupo de personas que flexibilizaran los procedimientos y amañaran el contenido de documentos dando fe de la realización de ciertos actos, el cumplimiento de ciertos requisitos, supuestamente con el lleno de las normas estatutarias.
Frente al término de duración de la fase investigativa, es claro que el artículo 175 CPP establece unos términos perentorios de los que la fiscalía dispone, para acusar, ora para solicitar la preclusión. Y precisamente como esta norma ha sido invocada por el fiscal para sustentar su pedido de preclusión, bajo la consideración de que lograron despejarse las inferencias graves que inicialmente se tuvieron contra el procesado Julián Bedoya Pulgarín, al punto de llevar a dicho representante del órgano persecutor a enarbolar la tesis de que los hechos no son constitutivos de ningún delito, y que aflora la atipicidad objetiva; o que si ello no fuere de recibo se acepte que se ha llegado a un estado de la investigación que no podría avanzar ya a desvelar la responsabilidad penal del procesado y por ende desvirtuar la presunción de inocencia como garantía esencial.
A tales planteamientos se agregaron los del defensor, quien en su labor de coadyuvancia reclamó la facultad de sedimentar las causales que solo le era dable al fiscal invocar, planteando en el segmento de su intervención la causal 5ª del artículo 332 CPP, esto es, la ausencia del imputado en el hecho investigado. Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 43 Frente a estos planteos la Sala debe significar de una vez que, asirse el juez a los fundamentos que hubo de expresar la Corte Suprema, no significa un tributo gregario, bajo principio de autoridad, a los razonamientos expresados por la primigenia entidad instructora- la Corte-; y mucho menos da a entender que el A quo hubiera asimilado los requisitos de orden probatorio para resolver situación jurídica, homologables a la imputación, con los requeridos para promover acusación: la deducción de “causa probable”, entendida como alta probabilidad de que el procesado haya cometido la serie de delitos que se le imputaron.
Ahora, no puede extraerse de esta afirmación que el juez haya ignorado el resultado de la actividad investigativa posterior al proveído del 17 de marzo de 2022, por medio del cual se resolvió situación jurídica, y que en efecto se tradujo en la recepción de una gran cantidad de entrevistas, así como la aducción de un sinnúmero de documentos por ambas partes y por la representación de la víctima alegada; y aunque no se refirió el juez a cada uno de esos elementos de prueba no hay indicación de que no hubiera estudiado y sopesado adecuadamente las declaraciones sobre las cuales el censor y su coadyuvante pidieron que se parara mientes.
La Sala, en aras de brindar una respuesta jurídica adecuada, con cabal conocimiento de todo este intríngulis, pudo revisar las entrevistas recibidas, bien con antelación, ora con posterioridad a la resolución de situación jurídica (homologable a la formulación de imputación en la actual sistemática procesal), a profesores y miembros de personal administrativo y directivo de la Universidad de Medellín, tales como: Jhon Mario Ferrer Murillo, director del trabajo de grado y evaluador en todos los exámenes de suficiencia (aún en uno en el que, según cuentas, solo omitió la firma);
Juan Carlos Hoyos Loaiza, quien fuera director del consultorio jurídico, Estella del Carmen Zuluaga Castaño, consiliaria y esposa de Néstor Raúl Correa, quien se constituyó en puntal de la denuncia; Sandra Patricia Giraldo Montoya, jefe de admisiones; Francisco Javier Valderrama y Yolanda Cossio, respectivamente, decano y secretaria abogada de la facultad de derecho;
Federico Restrepo, hasta hace poco sucesor en la rectoría de Néstor Hincapié Vargas; Oscar Darío Velásquez y José María Berdugo Garavito, profesores y consiliarios; la joven estudiante Valentina Ossa y el docente Sebastián Tisnes, integrantes del consejo de facultad que realizaron investigación disciplinaria interna; y al propio procesado Julián Bedoya Pulgarín. Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 44 Frente a la aspiración expresada por el fiscal delegado de finiquitar el asunto sobreseyendo a favor de Julián Bedoya Pulgarín, valga indicar que resulta sesgada la valoración por el peticionario de lo declarado en entrevista por el docente Ferrer Murillo acerca de que pudo dejar en claro que no hubo tales irregularidades en la presentación de los exámenes de suficiencia y el trabajo de grado, que pudo explicar paso a paso los procedimientos acordes con los requisitos reglamentarios y que no deja ningún margen de duda de que sí examinó en cuatro exámenes de suficiencia a su ex condiscípulo Julián Bedoya Pulgarín. De la escucha de esa declaración, al margen de lo que pudiera sopesarse bajo los rigores de su atestación si se llegare hasta el juicio oral, no precisamente puede colegirse que Ferrer Murillo, quien tanto protagonismo tuvo en este intríngulis, hubiera dejado sin piso los miramientos de los delatores, pues la narración que hizo sobre la designación que le fuera comunicada por la secretaria Yolanda Cossio, dando por supuesta la autorización para examinar en la maratónica sesión que se cuestiona, del 26 de octubre de 2018, no precisamente esclarece, sino que deja profundas dudas respecto a la seriedad e incluso el real acaecimiento de la actividad evaluativa de ese día. Nótese cómo Ferrer Murillo dijo no poder precisar si lo habían llamado el mismo día o antes para que presidiera como examinador en cuatro pruebas de suficiencia, en las áreas de sociología jurídica, procesal civil general y especial, filosofía del derecho y procesal administrativo y que no recuerda si hizo una o tres preguntas escritas, como reglamentariamente correspondía conforme a la índole dual de la prueba (tanto oral como escrita).
Y aunque el docente defendió la libertad de cátedra frente a la explicación de que tenía la potestad o la discrecionalidad para hacer a un alumno una sola pregunta o hacerle veinte, no se aprecia razonable que en aras de estandarizar procesos a fin de satisfacer derechos de los examinados a ser medidos con similares raseros, en el caso de Julián Bedoya Pulgarín la premura que se tuvo como incluso lo enseña la secuencia cronológica de dos o tres minutos (hora del examen, el pago o la programación?), aunado al reconocimiento que el mismo docente hiciera de que no firmó uno de los referidos exámenes, hallando como explicación el principio de la buena fe y la confianza legítima en las instituciones; y más aún, la dificultad para recordar si elaboró los cuestionarios y en cuánto tiempo se evacuó la diligencia, que entre otras cosas, debiendo ser realizado ese tipo de exámenes en el Centro Docente de Cómputo, conforme al reglamento de marzo 15 Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 45 de 2018, suscrito por el decano y la secretaria de la Facultad, según dijo, se hizo en la sala de reuniones de la facultad de derecho, dando así mayores razones para inferir de momento que las diecisiete irregularidades que varios de los testigos de cargo, incluido el denunciante, pusieron de presente, no son inventivas, y que por lo menos en cierto número y medida no han sido aún explicadas como para derruir los elementos de juicio que se han venido tejiendo acerca de que hubo irregularidades en la obtención del título por parte del procesado Julián Bedoya Pulgarín. Así pues, que la conclusión del A quo para negar la preclusión bajo las causales 4ª y 6ª invocadas por el fiscal, destacando que las inferencias razonables de autoría o participación frente a presuntas irregularidades pasibles de encuadrar como plurales delitos, no han sido derruidas en el decurso investigativo, sin que estuviera precisado a redundar en evaluaciones que en su momento hizo la Corte en su prístino rol instructor, por el hecho de que el fiscal ahora, coadyuvado por la defensa, busque persuadir acerca de que, bajo principio de progresividad, los medios de prueba deben rebasar el baremo de la probabilidad de verdad que el artículo 336 CPP exige para acusar, esas declaraciones que se reclama por los impugnantes que sean estimadas, así como las pericias y documentos que dan cuenta de la presencia en el campus universitario de Bedoya Pulgarín y de sus examinadores, que se ofrecieron con posterioridad a la definición de situación jurídica por los docentes involucrados en los presuntos favorecimientos al ex senador Julián Bedoya Pulgarín traslucían su interés en excusarse y no podían derruir la pluralidad de indicios a los que la alta corporación de justicia, como instructora en su momento, había deducido; así pues, a juicio de esta Sala, tal razón no constituye una motivación aparente como pretenden hacerlo ver el censor y su coadyuvante.
Cabe anotar también que, si el fiscal y el defensor adujeron que a través de nuevas declaraciones, documentos y experticias, se había logrado elucidar en el curso de la investigación que los graves señalamientos acerca de que el título obtenido por el ex congresista no fue en realidad el resultado de múltiples irregularidades cohonestadas por docentes, personal administrativo y directivos universitarios, no solo resultó acertada la razón dada por el A quo acerca de que las nuevas evidencias no revierten el panorama de graves indicios percibidos por el inicial instructor, sino que también valga agregarle, que el afán de extrapolar una discusión sobre la credibilidad que deba otorgarse a testigos de cargo y de favor en el escenario del juicio, tiene otro factor adverso cual es que el abogado que Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 46 representa los intereses de la institución educativa como directa perjudicada, aludió al aporte de 134 nuevos elementos de prueba con virtualidad incriminadora que se sumaron a una fronda de más de dos mil evidencias que alcanzó a acopiar la Corte en su labor instructora, que tendrán que contrastarse con las 43 evidencias demostrativas que el vocero de la defensa como no impugnante alega que no fueron valoradas por el juez, pero ello deberá ser en el escenario que corresponde, bajo garantías de contradicción, publicidad e inmediación, y por ende bajo refinadas formas de aducción en un eventual juicio oral.
La búsqueda del sobreseimiento a favor del imputado Bedoya Pulgarín con el argumento de que no se valoraron innumerables pruebas de descargo; que en realidad son, con todo la fronda recopilada por la inicial colegiatura instructora, medios de información que apenas constituyen pruebas “en bruto” o todavía “material de referencia”; puesto que se trata aún de declaraciones en entrevistas que no son en estricto sentido testimonios (lo serían en cuanto se rindieran en juicio oral en interrogatorio cruzado); o son experticias sobre las cuales no se ha acreditado la idoneidad técnico científica y moral de quienes las rindieron, ni se ha dado ocasión para discurrir sobre los principios científicos en que se apoyan, ni han sido mensuradas, conforme a lo que las soporta como bases de opinión pericial, bajo la garantía de contradicción; o se agregan documentos que tienen que incorporarse al juicio generalmente por medio de testigo de acreditación, exhibiéndolos y empleándolos para conocimiento de las partes y los intervinientes.
No halla pues esta Sala fundamentos plausibles para revocar la decisión de primera instancia que negó la preclusión, por cuanto a esta altura del proceso no se aportaron medios de información con virtualidad tan demoledora para trocar graves inferencias contra Julián Bedoya Pulgarín como presunto determinador de múltiples desaguisados contra la fe pública y la recta impartición de justicia (falsedades en documento público y documentos privados y fraude procesal) disponiendo una certera conclusión anticipada de que no hubo irregularidades o que si las hubo no fueron por arte o manipulación suya, y menos que se haya acreditado de modo indubitable que se ha llegado a un punto muerto de indefiniciones que impidan llegar al fondo de la verdad y determinar si en realidad se cometieron esos delitos y si Bedoya Pulgarín fue determinador o fue quien estuvo detrás. Esta magistratura tiene claro que, frente a un pedido de preclusión con tan trascendental consecuencia de cesar el ejercicio de la acción penal con efectos de cosa juzgada, habrán de ofrecerse fundamentos muy sólidos acerca de que los Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 47 graves indicios que inicialmente se tejieron, tras sedimentarse la investigación y acopiarse nuevas evidencias, semejante viraje tendría que mostrar de manera palmaria que la persecución penal emprendida y adelantada se había parapetado sobre bases deleznables, erigidas sobre inferencias infundadas, con posibles perjurios y calumnias dando así pábulo a la tesis defensiva del procesado y su defensor de que un grupo político al interior del centro universitario la emprendió contra el entonces rector e hizo del caso del ex congresista Julián Bedoya Pulgarín “su caballito de batalla” Y si el reclamo entonces de la censura es que con nuevas evidencias se llega a comprobar anticipadamente la absoluta y objetiva atipicidad de los hechos; o que si en gracia de discusión tal adveración no fuera de recibo, se acepte entonces que hay potísimas razones para declinar la persecución penal porque no podría llegar a desvirtuarse la presunción de inocencia, sumándole por contera la pretensión aneja del defensor de que se declare que su asistido no estuvo detrás ni determinó a nadie, esto es la ausencia de su intervención en el hecho investigado, debe significar esta magistratura que si se para mientes en todo el caudal de los nuevos elementos materiales probatorios que sedimentaron la investigación y que en sentir del fiscal y el defensor fueron ignorados por el A quo, no se hallan las claridades que el peticionario y su coadyuvante dijeron que ofrecen, y por el contrario, mantienen y robustecen el material indiciario.
No se entiende y causa extrañeza de esta colegiatura el empeño por finiquitar el asunto por vía de una preclusión, solo relevando aspectos favorables que el fiscal halla en algunos declarantes que acudieron de manera ulterior al proveído de situación jurídica o tras el nuevo aliento investigativo dispuesto tras la clausura del ciclo investigativo por parte de la Sala de Instrucción de la Corte y su remisión a la Fiscalía General de la Nación, soslayando respecto de un buen número de los nuevos entrevistados, aspectos desfavorables que refuerzan la incriminación, al referirse al sartal de situaciones anormales o extraordinarias que llevaron al otorgamiento del título de abogado que ostenta el procesado Bedoya Pulgarín. Como quiera que el basamento de la petición de preclusión frente a la causal 4ª invocada se contrae a que se aportaron declaraciones (de Juan Felipe Hernández, Jhon Mario Ferrer, Juan Carlos Hoyos, Julián Rendón Toro, Juan Felipe Hernández, Gloria Pérez Pineda;
Marilú Hincapié, y Jovana Marín Marín), que según las opinión compartida entre el fiscal y el defensor permiten aclarar todo lo sucedido, sacando a la luz que se agazaparon propósitos malsanos de los Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 48 denunciantes orientados a desprestigiar al hoy ex parlamentario Julián Bedoya, con infundados señalamientos de que fue fraudulenta la obtención del título de abogado, corroborando esas nuevas aserciones otras evidencias demostrativas, como las copias de los recibos de los exámenes cuestionados, los registros de entradas y salidas al campus universitario del acusado y sus examinadores, más experticia grafológica que identifica caracteres escriturarios de Juan Felipe Hernández en espacios que los denunciantes sostuvieron que había llenado Yolanda Cossio, ha de significar la Sala: El testimonio es uno de los medios de conocimiento, sometido a especiales reglas para su incorporación como prueba en desarrollo del juicio oral (artículo 382 CPP), o bajo especiales condiciones para la aducción como prueba anticipada (artículo 383 idem); así que las entrevistas obtenidas en desarrollo de la labor de investigación pueden aportar frente a determinaciones tales como imputar, acusar u optar por alguna forma de terminación anticipada (vía preclusión, preacuerdo o principio de oportunidad); por modo que la pretensión de que sean estimadas unas declaraciones, a fin de que se tengan como las que trasuntan la verdad en relación con muchas otras que antes se habían recopilado, sin que se tenga todavía evidencia cierta respecto a que los anteriores declarantes tomaron parte en una conjura para desprestigiar por móviles políticos al procesado, tendrían que venir acompañadas de medios de información que de manera abrumadora permitan llegar anticipadamente a esclarecer los hechos, y en este caso, que no se cometió delito alguno, que los hechos son objetivamente atípicos, tal cual lo pregona en este caso el fiscal.
De lo contrario, si tampoco se prueba de manera contundente que se ha llegado a una situación de indefinición, que lleve a la fiscalía a declinar de su función persecutora, reconociendo que ya no podrá hacerse algo más en punto a demostrar que se cometió delito y quién o quiénes fueron sus autores, determinadores, partícipes o intervinientes, entonces tendrá el delegado del ente persecutor que promover la causa, y ya en desarrollo del juicio oral, bajo las exquisitas reglas para la práctica de testimonios o el aporte de pericias y documentos, se examine e interrogue a cada uno de los testigos de cargo y de favor, con la oportunidad de ejercer el contradictorio a ambas partes, luego de lo cual pueda llegar a concluirse de qué lado está la verdad.
No explicó el fiscal con base en qué criterios el consejo de facultad evaluó “las especiales circunstancias” que le permitieran excepcionar frente a la regla Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 49 general de que solo se podía presentar un examen preparatorio en un mes; pues como lo mencionó, estaba prescrito por la Resolución 017 (no dice de qué año ni por cuál órgano de la institución), que cada examinado podría presentar un solo examen en el mes respectivo, salvo que el consejo de facultad por circunstancias especiales autorizara presentar varios.
Pero en este caso no para mientes en que ni siquiera se estaba autorizando la presentación en un mes de tres preparatorios, sino tres un mismo día, en tiempo record, mostrando una arrolladora e inusitada genialidad que no había mostrado antes en su accidentado historial de truncar sus estudios y cancelar matrícula, manteniendo por espacio de más de tres lustros en vilo una culminación que al final lograría de modo providencial en muy poco tiempo.
Ahora bien, no considera la Sala que corresponda al rol del fiscal enarbolar una tesis defensiva con argumentos tales como que no se advierte tan excepcional ni fuera de lo común que a Julián Bedoya Pulgarín se le hubiera autorizado presentar numerosas pruebas, tanto preparatorios como exámenes de suficiencia, en un mismo día, en forma maratónica, sin que aparezca siquiera acreditado que los escrutinios se evacuaran tras una larga y ardua jornada, cuyos resultados quedaran reseñados, en la parte que se exigía que se hiciera bajo método de evaluación escrita y absolviendo el respectivo cuestionario; pues la lógica respecto a que la Universidad flexibilizara en ciertos casos la regla general no significa que en este y en los demás casos se hubiera obrado de manera rigurosa, seria y pulquérrima, máxime cuando la excepcionalidad frente a la norma de solo autorizar un examen por mes a un mismo alumno exigía que la resolución que viabilizara varias pruebas en un mismo mes diera cuenta de cuáles eran las circunstancias especiales, y con más veras si como en este caso se dio, se actuara con la premura de hacer tres preparatorios el mismo día. Entre esas declaraciones inéditas al tiempo de la resolución de situación jurídica sobresalen las del abogado, ex decano y consiliario José María Berdugo Garavito, quien en mayo 24 de 2022 en entrevista por el entonces magistrado instructor, aludió a sendos informes contradictorios entre sí, uno mayoritario y otro minoritario entre los consiliarios que a modo de bandos se dividieron frente al caso de Julián Bedoya Pulgarín, cuando este y los docentes Jhon Mario Ferrer y Juan Felipe Hernández, demandaron anular las actuaciones disciplinarias de los Consejos Académico y de Facultad.
Muy diciente resulta la mención hecha por el docente Berdugo Garavito del estupor que se generó en medios universitarios, tanto de estudiantes como de personal docente y un sector de las directivas, por el desprestigio y estigma generado al revelarse que la institución se había convertido Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 50 en una especie de fábrica de diplomas, y que a esa situación se había llegado por cuenta del manejo que, cual parcela política, hubo de darle el entonces rector Néstor Hincapié Vargas.
Es falaz el argumento presentado por el fiscal acerca de que entra el sartal de pruebas presentadas el mismo día, solo por escasos minutos aparezcan los pagos, y que la preexistencia la determinen solo unos minutos porque la aprobación fue en cascada mediante presentación de exámenes de suficiencia. Replicó que, si bien Julián Bedoya presentó un número considerable de pruebas, tanto a través de exámenes preparatorios como de suficiencia, varias en un mismo día, respetó el orden de precedencia entre asignaturas que fueran prerrequisito.
Así mismo si presentó once exámenes de suficiencia entre noviembre de 2018 y enero de 2019, los mismos se hicieron en el calendario permitido tal como lo certificaron sus evaluadores, por lo que no es cierto que se hubiera privilegiado al procesado, y las pruebas se hicieron conforme a reglamentos sin que en ellos se exijan fechas especiales o preestablecidas y su presentación estaba supeditada a la demanda.
Al respecto, la Sala considera que el aporte de evidencias demostrativas acerca de que las gabelas que obtuvo Julián Bedoya Pulgarín no fueron tan excepcionales, y que si en efecto, como se ha dicho por varios deponentes, constituyeron una práctica recurrente frente a la cual se prendieron las alertas de que la Universidad de Medellín estaba siendo manejada cual “fábrica de diplomas” (término con el cual se refirió el ex decano Berdugo a la versión que trascendió públicamente), situación que llevó a un sector del estamento universitario a reaccionar, señalándose desde un bando o sector del estamento universitario a varios integrantes del cuerpo directivo y docente de prestarse para que dicha institución cayera en un fondo de clientelismos y favores políticos con grave incidencia por el daño reputacional de la institución, sin que la exposición mediática a que se llegó por el caso del ex senador Julián Bedoya Pulgarín ofrezca en este momento elementos de juicio atendibles de que todo haya obedecido a una conjura de otros integrantes de ese centro de estudios superiores (según el propio procesado: el mal llamado Grupo por la Defensa de la U. de M.) afanados en disputar a cualquier trance cuotas de representación y de poder, llevándose él de tales rebatiñas la peor parte dada su visibilidad en el mundo de la política.
El fiscal dio un viraje a las inferencias que ab initio hallara la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, sopesando de manera diferente las declaraciones que ante ella habían sido aportadas. No dice el Fiscal que los Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 51 declarantes Juan Felipe Hernández, Yolanda Cossio, Lucas Cadavid y otros, hubieran depuesto con posterioridad a que al entonces aforado Bedoya Pulgarín se le resolviera situación jurídica.
Constituye una falacia argumentativa plantear que la inferencia acerca de que Bedoya Pulgarín obtuvo una especie de título express alcanza a derruirse, entre otras razones, con la constatación de que la prueba de suficiencia del seminario de procesal administrativo se acreditó con un pago que solo por escasos tres minutos lo precedió el pago hecho por las dos asignaturas que eran prerrequisito, pues pagos así efectuados, con tan ínfimo margen enseñan un propósito de acreditar por vía célere unas competencias académicas en importantes asignaturas, que no por anteceder el pago para el examen un par de minutos puede en sana lógica suponerse que el prerrequisito se cumplió. Y no es pues que un examen fuera antecedido por otro lo que determina si hubo respeto en la precedencia, y mucho menos que por arte de birlibirloque, en estrechísimo margen de tiempo el educando hubiera sido examinado seriamente y que la nota aprobatoria resultara acorde a sus merecimientos.
Si en efecto, como se alega por el fiscal y el defensor, que obran evidencias de que los exámenes sí se presentaron, basta evaluar el testimonio que rindiera el docente Jhon Mario Ferrer, con los déficits de memoria frente a aspectos que deberían ser de tanta recordación, como si hizo una o veinte preguntas y si en efecto el examen constó de un segmento de prueba escrita y de otra oral (ni siquiera recordó si fue él o uno de los otros examinadores quien efectuara los test).
Ahora bien, tras la escucha de la declaración dada por Julián Bedoya Pulgarín, la Sala infiere su pretensión de atribuir los procedimientos que se aplicaron desde que pidió reingresar a fin de saldar por una vía demasiado célere pendientes tan importantes como cursar las materias de último año y supuestamente optar por presentar preparatorios, exámenes de suficiencia y uno especial; acreditar el requisito de un trabajo monográfico, haber realizado prácticas de consultorio jurídico o hacer valer en parte su labor legislativa, así como resolver el intríngulis de si debía o no, conforme al plan de formación que le concernía, acreditar competencias comunicacionales en una segunda lengua (inglés); pero la serie de reparos que se hacen a la olímpica graduación de Bedoya Pulgarín, desde la no verificación del asentamiento de la matrícula, el quebranto de la normatividad reglamentaria sobre qué órgano de la institución- si el Consejo Académico o el de Facultad- debía autorizar el reingreso, la informalidad que caracterizó la presentación de los Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 52 exámenes con el más extraordinario récord en tiempo y resultados que, contrario a lo que se alega por el defensor y por el propio acusado, sí transgredió disposiciones estatutarias (no una sino muchas, aunque se oponga por la defensa que las diecisiete enlistadas no lo fueron, o por lo menos no en esa cantidad) como la de presentar varias de esas pruebas, tanto en formato escrito como oral, sin que ninguna constancia se ofrezca de ello; y luego las complacencias que obtuvo por parte del director del trabajo de grado.
Nótese cómo el Rector que relevó a Hincapié Vargas, quien dijo haber llegado al margen de rebatiñas políticas y por selección meritocrática, dijo que hubo varias certificaciones sin soporte en el centro de documentación de la institución educativa, y su impresión al tiempo de deponer fue la sorprendente “cascada académica”, relevando qué tan difícil resultaba aceptar que Julián Bedoya Pulgarín cumpliera una especie de maratón académica previo a graduarse, manifestando que así se adujera que no había prohibición expresa, irreal en la práctica resultaba en tan estrecho margen de tiempo acreditar suficiencia y aptitud en el conocimiento de esenciales cursos académicos.
Ni siquiera, el abogado, docente y consiliario, quien dijo ser afín al entonces rector Néstor Hincapié Vargas, aunque se revela contrario al grupo que dijo orientar otros consiliarios que se dieron a la tarea de denunciar al Rector y tomar como especie de “caballito de batalla” una situación que se presentó con el ex senador Julián Bedoya, informando al respecto que se tomó el trabajo de mirar, de hablar con el profesor Ferrer, cuando se dio la exposición mediática sobre prácticas corruptas al interior del claustro universitario, y encontró que también había situaciones similares con otros estudiantes.
Esta razón se erige en falacia argumentativa porque se intenta usar como consuelo el hecho de que haya muchas personas padeciendo el mismo problema (en buen romance se traduce en un conocido refrán: “mal de muchos, consuelo de tontos”); pues sería tanto como considerar que el obrar deshonesto en una sociedad, que alcanza cotas tan altas, para decir que muchos obran así, luego por ello no se pueda advertir ilicitud y lo generalizado del caso torne normal un comportamiento reprochable.
En fin, que no puede desde una posición defensiva, que ahora enarbola la propia fiscalía, echar mano de la autonomía universitaria como derecho de segunda generación que rige la educación superior en Colombia, según el artículo 69 de la carta política; ni tampoco como pregonó el procesado que se atuvo a principios como los dela buena fe y la confianza legítima; pues la orientación de su actuar, en Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 53 punto a la obtención del título profesional de abogado, así plantee que abundaron los casos en los que la Universidad de Medellín aplicó de forma extremadamente holgada tal “autonomía”, y su actuar por muy similar que pueda resultar, según medios de información que se acopiaron para solventar el pedido de preclusión, no libra a la institución de educación superior en cabeza de sus directivas de las responsabilidades penales y disciplinarias que pudieran derivarse de manejos, que por lo menos pudiera esta Sala catalogar como poco ortodoxos, y que conjuntado con elementos extraídos de la lógica argumentativa permiten estructurar serios indicios.
El mismo ex decano José María Berdugo Garavito, quien depuso en mayo 24 de 2022, esto es, después de que la Corte en su Sala Especial de instrucción resolviera la situación jurídica, dio cuenta de informaciones que advertían de situaciones similares, toleradas o promovidas, desde los cuerpos directivos que habrían convertido tan conocida institución educativa en un fortín político, en el que no se habrían escatimado “favores” como los que algunos docentes y directivas le arrostran a Julián Bedoya Pulgarín. Podría ser entonces cierto que fruto de rebatiñas políticas y pujas dentro de ese centro docente, se hubieran develado ciertas irregularidades; pero las motivaciones que pudieran albergar ciertas personas y los intereses subyacentes no significan de por sí que en este momento de la actuación procesal se llegue a dirimir el complejo intríngulis, con prevalencia y favor hacia la presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Debe significar la Sala, tanto al censor como a su coadyuvante, que conforme a rudimentos valorativos de sana crítica, los cuales hallan asidero en razonamientos lógicos lógica, máximas de la experiencia y reglas de la ciencia, se comparte el análisis efectuado en el proveído por medio del cual se resolvió situación jurídica, por cuanto: i) El procesado fue admitido para cursar el período académico 2018-2° sin acreditar el pago de derechos de matrícula y sin asentarla, como requisito para tenerlo como estudiante reingresado, conforme le era exigible con arreglo al artículo 146 del reglamento académico, debiendo direccionar su solicitud al Consejo de Facultad y no al Académico, por lo que no empleó el conducto regular, con los agravantes de que se le tuvo en un plan de formación que no estaba vigente al momento de su admisión, que era el N° 6, creado mediante Acuerdo 45 del 14 de noviembre de 2015, y que según sostuvo el consiliario José León Jaramillo, no medió decisión del consejo académico el cual no se reunió en el ínterin entre la Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 54 solicitud y la admisión, habiendo sido entonces una atribución de la que se arrogó el entonces subsecretario general Juan Felipe Hernández Giraldo aduciendo “facultades especiales” conferidas desde el 27 de septiembre, es decir antes de que Bedoya pidiera reingresa. ii) El fiscal se sobre esfuerza en mostrar como “algo no tan extraño ni insólito” (expresión eufemística que edulcora la aceptación de que algo extraño hubo) que Bedoya Pulgarín hubiera presentado tres preparatorios en un mismo día y en otro cinco exámenes de suficiencia, reconociendo entonces bajo eufemismos que de todos modos algo de extraño tuvo, por modo que no acredita así el fundamento de la atipicidad que alega, máxime que en la conformación de jurados sí hubo flagrantes irregularidades, como lo señala el docente Tisnés, quien explicó a modo propedéutico que un profesor que dicte una asignatura como derecho penal no resultaría el más idóneo para examinar en escasa secuencia de tiempo en otras áreas como civil, laboral o derecho público; y qué decir de la presencia en parte de las pruebas de quien tiene conocimiento esta corporación que resultó condenada en primera instancia, la señora Cossio, cuyo trámite de alzada pende bajo ponencia de otro integrante de esta misma Sala. iii) El reparo frente a la no estimación de declaraciones rendidas por varios profesores y directivas que resultaron implicados, desde perspectivas favorables para ellos y para el aquí procesado, no representan ni mucho menos un golpe demoledor que desmienta a quienes denunciaron y a quienes acudieron desde que estaba en ciernes la investigación en fase preliminar o comparecieron luego en la instrucción a declarar; por lo que no pueden pretender el fiscal y el defensor como coadyuvante extrapolar y anticipar el debate que corresponde al juicio oral, escenario en el cual, bajo los rigores que impone la práctica de los testimonios, que garantice la debida contradicción entre las partes y los intervinientes, permita al juzgador elucidar los hechos y determinar si se llega a un grado de conocimiento indubitable respecto a la responsabilidad del procesado frente a cada uno de los delitos que se le vienen arrostrando.
Como epígrafe, este tribunal concluye que si no están erigidas las bases para despachar este abstruso caso por la vía de la preclusión, por ninguna de las causales invocadas por el censor – la 4ª y la 6ª del artículo 332 CPP, esto es, por atipicidad demostrada, o por no tener ya cómo desvirtuar la presunción de inocencia; y mucho menos por la causal 5ª que reclamó el abogado defensor, con ocasión de su intervención como coadyuvante.
Ello, por cuanto perviven los Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 55 fundamentos incriminatorios que a través de múltiples indicios graves halló la Corte Suprema de Justicia como instructora primigenia, dada la condición de aforado a la cual renunció el procesado Julián Bedoya Pulgarín, y que en el decurso de la investigación no se acopiaron elementos de juicio, tan contundentes como para el efecto de enervar la acción penal.
Lo que corresponde al señor Fiscal es proceder a promoverle juicio de trámite ordinario, porque los medios de información con los que se cuenta, que engrosaron la investigación a través de toda una fronda de entrevistas, documentos y experticias, que podrían aducirse por ambas partes y llegar a constituir pruebas documental, testimonial y pericial en estricto sentido, podrían llevar a demoler el principio o presunción de inocencia y en tal caso establecer la responsabilidad penal del procesado; o por el contrario, en aras de la presunción de inocencia que, pese a todo, aún cobija a Julián Bedoya Pulgarín (de lo cual no es óbice que se le tuviera, primero como indiciado, después como imputado, y seguidamente se le deba promover, como corresponde, causa penal para poder tenerlo como acusado) Valga significarle, por contera, al abogado defensor que, si como pretende persuadir, que su asistido no haya tenido nada qué ver con los hechos investigados, pues habría procedido con tal lujo de sapiencia, que superó, en una institución de educación superior que se precia de sus estándares de calidad, pero que se le allanaron todas las contingencias necesarias para optar al título profesional de abogado, ello no se corresponde con la lógica ni con el buen sentido.
No puede darse pues pábulo a su apreciación acerca de que el proveído impugnado constituye una flagrante violación al ordenamiento jurídico, un desatino y una decisión que tilda de ilegítima y arbitraria. Y, el hecho de que pregone que el proceso disciplinario que adelantó la Universidad de Medellín fue invalidado por vía de amparo constitucional, tratándose de distintos órdenes sancionatorios sin incidencia de uno en el otro, que demuestra que hubo graves desaguisados cuando fue disciplinado, tampoco se estima una argumentación válida, teniendo en cuenta- como lo planteó Federico Restrepo, quien fuera sucesor en la rectoría del también imputado en otro proceso Néstor Hincapié Vargas, que el eje gravitacional del reclamo por vía de amparo, que escaló hasta la Corte Constitucional, lo constituyó el hecho de que no pudiera la institución disciplinar a alguien ya titulado y que por no haber asentado matrícula no podría considerarse, en estricto sentido, que fuera “alumno” o “estudiante”.
Auto Preclusión Radicado: 05001 6000000 2019-00896 Procesado: Julián Bedoya Pulgarín Delito: Fraude procesal y otros. 56 Deberá pues el defensor preparar toda la carga argumentativa y aportar sus evidencias para que en la dinámica del juicio, pueda ahí sí pregonar la prevalencia de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, en caso de que la fiscalía no logre llevar al juzgador a un grado de conocimiento indubitable de que Bedoya Pulgarín pudo, con la connivencia de otros, obtener de manera fraudulenta un título profesional, llevándose muy posiblemente de calle, la fe pública y la recta impartición de justicia. En consecuencia, se denegará la solicitud de preclusión. En mérito de lo expuesto, TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN -Sala Décima de Decisión Penal-,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno porque agota la instancia.
TERCERO: Devuélvase al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO MAGISTRADO JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE MAGISTRADO NELSON SARAY BOTERO MAGISTRADO Firmado Por: Gabriel Fernando Roldan Restrepo Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nelson Saray Botero Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jose Ignacio Sanchez Calle Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b24ae7eb164fe569d1c685a504af73f0f011028f5269e6f309e57da61fee32f Documento generado en 29/02/2024 01:16:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica