REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013187018202100115 01 Procedencia Juzgado 18 de EPMS de Bogotá Accionante Edison Damián Hernández Pardo Accionado EPS FAMISANAR, INC, Secretaría de Salud Motivo alzada Fallo tuteló parcialmente Decisión Modifica Aprobado Acta Nº 09 Fecha 21 de febrero de 2022 Se resuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 12 de enero de 2022 por el Juzgado 18 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital.
ANTECEDENTES EDISON DAMIAN HERNANDEZ PARDO instauró acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales a la vida y la salud. Hechos.- El demandante informó que tiene 24 años de edad y presenta enfermedad de “castleman multicéntrica y linfoma de RAD. 110013187018202100115 01– NI: T-5299 Demandante: Edison Damián Hernández Pardo 2 hodgkin clásica”1, siendo necesario el sometimiento a diferentes tratamientos para el control de la enfermedad, entre ellos quimioterapias y la valoración por el grupo de trasplante de progenitores hematopoyéticos.
Si bien, expresó, las quimioterapias ordenadas le han sido realizadas, en algunas con medicamentos distintos a los ordenados dado que la EPS FAMISANAR no los suministra, la valoración de trasplante ordenada en marzo de 2021 no ha sido programada. Y, aunque en su última consulta médica, el día 3 de diciembre, la especialista ordenó unos insumos para que sean inyectados vía cutánea e intravenosa, tampoco habían sido aplicados.
Resaltó que dada la complejidad de la enfermedad le es imposible acceder a un trabajo que le permita sufragar los gastos para asistir desde su residencia (Chipaque, Cundinamarca), hasta la ciudad de Bogotá, a las diferentes citas y tratamientos médicos necesarios para el mejoramiento y calidad de vida. En ese orden de ideas, estima que sus derechos a la seguridad social, a la salud y vida digna son vulnerados por la EPS FAMISANAR, la Secretaria de Salud Departamental y el Instituto Nacional de Cancerología, ya que las quimioterapias ordenadas se las han realizado con medicación diferente a la enseñada por el médico tratante, no se ha realizado la valoración por el grupo de 1 1 La enfermedad de Castleman (EC) se define por la hipertrofia de los ganglios linfáticos con hiperplasia linfoide angiofolicular.
En la forma localizada sólo un ganglio linfático está afectado, mientras que en la forma multicéntrica los ganglios afectados son varios. 2 El linfoma de Hodgkin, que solía denominarse enfermedad de Hodgkin, es uno de los muchos tipos de cáncer que se desarrolla en el sistema linfático. El linfoma se origina cuando las células sanas del sistema linfático cambian y crecen sin control. 2 SPH.- RAD. 110013187018202100115 01– NI: T-5299 Demandante: Edison Damián Hernández Pardo 3 trasplante de progenitores hematopoyéticos y además, no se le ha proporcionado medio de trasporte para el traslado desde el lugar de residencia a las instituciones prestadoras de servicio donde debe acudir a los tratamientos y citas médicas.
Respuesta a la demanda.- Notificada la tutela, se pronunciaron: 1.- La EPS FAMISANAR afirmó que la orden de valoración por grupo de trasplante de progenitores hematopoyéticos se encuentra debidamente tramitada por la EPS, mediante autorización (POS) para consulta de primera vez por especialista en trasplantes y direccionado hacia la red habilitada y contratada para tal efecto, como lo es, el Instituto Nacional de Cancerología. Correspondiendo ahora a esa IPS garantizar la prestación del servicio, dada la contratación activa que mantienen.
Añadió que, en comunicación realizada con un familiar del actor, corroboró que a la fecha no tiene medicamentos pendientes por aplicación, estando programada para los días 04-01-22 y 11-01- 2022 nuevo ciclo y que el usuario no cuenta con orden médica para transportes. Respecto a este señaló que es una pretensión de contenido evidentemente económico, la cual en principio no debe ser cubierta por la EPS, “ya que dicho servicio no tiene relación directa con servicios de salud y por ende al ser requerido por un usuario, debe contar con una prescripción emitida por médico tratante adscrito a la EPS, quien de acuerdo a la patología y necesidades médicas del paciente, determine el tipo de transporte que se debe suministrar (básico, medicalizado, aéreo, terrestre, puerta a puerta, RAD. 110013187018202100115 01– NI: T-5299 Demandante: Edison Damián Hernández Pardo 4 intermunicipal etc.), prescripción con la que el accionante no cuenta.” Precisa que, respecto a los pacientes ambulatorios, la Resolución 2481 del 2020 en su artículo 122 precisa los casos en que el mismo debe otorgarse, y, el municipio de residencia del usuario la EAPB no recibe una prima adicional por dispersión geográfica, dado que el municipio de Chipaque Cundinamarca no recibe prima adicional por dispersión geográfica, lo cual consta en la Resolución 2503 de 2020.
Solicitó se niegue la orden de suministrar transporte para el usuario, habida cuenta que no cumple los presupuestos que establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, para su concesión, máxime que no se allegó ningún elemento que permita presumir la carencia de recursos del accionante o su núcleo familiar para cubrir dicho gasto, quienes en virtud del principio de solidaridad, tienen el deber de socorrerle frente a aquellas situaciones en las que requiera un servicio que no hace parte del PBS.
En cuanto al tratamiento integral resaltó que FAMISANAR EPS ha desplegado todas las acciones de gestión de prestación de servicios de salud en favor del usuario, para garantizar su acceso a todos y cada uno de los servicios ordenados por su médico tratante, para el tratamiento de la patología que padece. Luego, no se han configurado motivos que lleven a inferir que la EPS ha vulnerado o pretenda negar deliberadamente el acceso de servicios a futuro.
RAD. 110013187018202100115 01– NI: T-5299 Demandante: Edison Damián Hernández Pardo 5 En posterior comunicación informó que fue programada la cita para valoración por grupo de trasplante de medula ósea para el día 19 de enero del 2022 a las 8:00 a.m. con la Doctora María Isabel Arbeláez en el Instituto Nacional de Cancerología. Información que se comunicó a la señora Sandra acudiente del afiliado al número 3142384695 quien acepta y entiende, de igual manera al correo sandrapatriciapardo00@gmail.com. 2.- La Secretaria de Salud de Cundinamarca y el Instituto Nacional de Cancerología no dieron respuesta al requerimiento del Juzgado.
Sentencia de primera instancia.- Recopilado el acervo probatorio pertinente, el a-quo argumentó que, respecto a la valoración por el grupo de trasplante de progenitores hematopoyéticos, la EPS FAMISANAR autorizó su práctica siendo asignada cita para su realización en el Instituto Nacional de Cancerología el 19 de enero de 2022, por lo que se predica un hecho superado.
En cuanto al suministro de transporte, adujo, lo ha estimado la jurisprudencia constitucional y, ahora, el ordenamiento jurídico, como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, pues, a veces, el no contar él impide que se reciba el tratamiento médico establecido, por ende, la materialización de la garantía fundamental.
Así, la Resolución 5521 de 2013, “por medio de la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud”, establece que se procede a cubrir el traslado acuático, aéreo y terrestre de los pacientes, cuando se presenten patologías de urgencia o el servicio requerido no pueda ser prestado por la IPS del lugar donde el afiliado debería recibir el servicio, incluyendo a su vez el transporte para atención domiciliaria (artículo 124).
Por RAD. 110013187018202100115 01– NI: T-5299 Demandante: Edison Damián Hernández Pardo 6 lo tanto, en principio, son estos eventos los que deben ser cubiertos por las EPS. Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del afiliado, dijo, el accionante manifestó no poder laborar debido a sus padecimientos lo cual permite inferir que no tiene un ingreso que le permita solventar sus necesidades encontrándose afiliado al régimen subsidiado en salud, de donde se deduce la carencia de recursos, siendo la EPS la que debió desvirtuar con sustento probatorio tal situación, y no lo hizo.
En consecuencia, el Juzgado procedió a amparar el derecho fundamental a la salud de EDISON DAMIAN HERNANDEZ PARDO y ordenó a la EPS FAMISANAR que, siempre que haya lugar a su desplazamiento, autorice el traslado (ida y vuelta) en transporte adecuado para él y, en los eventos en que sea necesario, de su acompañante, desde su lugar de residencia hasta las clínicas, hospitales, centro médico o de laboratorio en las que pueda acceder al tratamiento, terapias, citas médicas y procedimientos, y que, a su vez, se le brinde, sin obstáculo de ningún tipo, el tratamiento integral que requiera, conforme lo prescrito por su médico tratante respecto de las patologías diagnosticadas y las que con ocasión o como consecuencia de las misma llegaren a generarse.
Ello, expuso, con sustento en la mora en la autorización de la valoración por el grupo de trasplante de progenitores hematopoyéticos, pues la misma solo fue expedida por la EPS una vez se notificó de la demanda de acción de tutela, por lo que en cuanto a la prestación del servicio integral para la patología que RAD. 110013187018202100115 01– NI: T-5299 Demandante: Edison Damián Hernández Pardo 7 actualmente aqueja al tutelante, atendiendo las condiciones especiales en que se encuentra, y como ha sido expuesto por la Corte Constitucional “por la complejidad y el manejo del cáncer (…) ha reiterado el deber de protección especial que deben tener las entidades prestadoras del servicio de salud, y por lo tanto, ha ordenado que se autoricen todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que se requieran para el tratamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS, razón por la cual se le debe otorgar un trato preferente”.
Concretó entonces su decisión así: “PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela respecto a la autorización de Valoración por grupo de trasplante de progenitores hematopoyéticos, por hecho superado.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vida y a la vida en condiciones dignas del señor EDISON DAMIAN HERNANDEZ PARDO vulnerados por EPS FAMISANAR, TERCERO: ORDENAR al Representante Legal se EPS FAMISANAR y/o quien haga sus veces, que siempre que haya lugar a su desplazamiento, autorice el traslado (ida y vuelta) del paciente EDISON DAMIAN HERNANDEZ PARDO y de su acompañante cuando sea necesario, desde su lugar de residencia hasta las instalaciones de la clínica, hospital o laboratorio clínico que requiera para el tratamiento de sus patologías.
CUARTO: ORDENAR a EPS FAMISANAR que se brinde, sin obstáculo de ningún tipo, el tratamiento integral compuesto por todos aquellos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, instrumentos y seguimientos que EDISON DAMIAN RAD. 110013187018202100115 01– NI: T-5299 Demandante: Edison Damián Hernández Pardo 8 HERNANDEZ PARDO requiera, con ocasión del cuidado de sus enfermedades, conforme lo prescriban los médicos tratantes”.
Impugnación.- Notificado el fallo, FAMISANAR EPS lo recurrió insistiendo que no ha negado servicio en salud alguno al afiliado, pues han sido debidamente autorizados, de acuerdo con la normatividad vigente que rige el Sistema de Seguridad Social en Salud. Frente a la petición consistente en la garantía de un tratamiento integral al paciente, resaltó que FAMISANAR EPS ha desplegado todas las acciones de gestión para prestación de servicios de salud en favor del usuario, esto en aras de garantizar su acceso a todos y cada una de las atenciones ordenadas por su médico tratante y otorgar así el tratamiento de su patología. Concluyó que no es procedente conceder el tratamiento integral en tanto se evidencia que no se han configurado motivos que lleven a inferir que la EPS haya vulnerado o pretenda negar deliberadamente el acceso al afiliado de servicios a futuro tal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional en su amplia jurisprudencia. Además, debe tenerse en cuenta que el Ministerio del ramo estableció el listado de los servicios y tecnologías EXPRESAMENTE EXCLUIDOS y que por ende no pueden ser financiados con los recursos públicos asignados al Sistema de Salud (Resolución 586 de 2021, Resolución 2273 de 2021, Ley 1751 de 2015).
Así las cosas, afirmó, ante la evidencia de ausencia de vulneración o amenaza de Derecho Fundamental alguno por parte de RAD. 110013187018202100115 01– NI: T-5299 Demandante: Edison Damián Hernández Pardo 9 FAMISANAR, las pretensiones planteadas por el accionante no están llamadas a prosperar, por tal razón debe declararse su “IMPROCEDENCIA”.
Aclaró, finalmente, que el suministro de transporte tampoco es oportuno, porque la EPS ha autorizado todos los servicios que ha requerido el usuario, conforme a las ordenes médicas expedidas por los galenos tratantes y que cumplan con los requisitos establecidos en las normas que regulan el SGSSS; enfatizando que el usuario “YA se encuentra recibiendo toda la atención médica requerida en el municipio de residencia” y, por expresa disposición de la Resolución 2292 de 2021 en sus artículos 107° y 108° no aplica al caso, en tanto no ha habido desplazamiento para recibir los servicios médicos en una ciudad distinta a la de su domicilio principal y/o haya requerido ambulancia medicalizada para ser movilizado ante una calamidad de urgencia. Por consiguiente, deprecó que se modifique la decisión del A quo y en su lugar se niegue la tutela instaurada por el accionante.
Subsidiariamente, en caso de confirmar la decisión impugnada, se adicione orden a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) de reintegrar a la EPS FAMISANAR S.A.S. los recursos destinados al suministro de servicios excluidos de la financiación con recursos públicos del SGSSS a través de la UPC Resolución 2292 de 2021 y del Presupuesto Máximo Resolución 586 de 2021 dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la prestación del servicio ordenado por el Despacho Judicial.
RAD. 110013187018202100115 01– NI: T-5299 Demandante: Edison Damián Hernández Pardo 10 CONSIDERACIONES De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso EDISON DAMIAN HERNANDEZ PARDO. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso, la demanda se ha dirigido contra la EPS FAMISANAR, la IPS Instituto Nacional de Cancerología y la Secretaría de Salud del departamento como involucrados en la prestación de los servicios de salud al demandante. La legislación sobre seguridad social en nuestro país prevé que toda persona debe estar inscrita al servicio asistencial y tiene derecho a que el ente escogido le garantice la prestación de los servicios de salud que requiere y aquellos que requiere con necesidad, incluso si no se encuentran en el plan básico de salud.
RAD. 110013187018202100115 01– NI: T-5299 Demandante: Edison Damián Hernández Pardo 11 Igualmente, que dicha prestación se efectúe por intermedio de la institución prestadora de servicios con la cual se hubiese suscrito contrato con tal fin. Como quiera que precisamente se invoca el cumplimiento de esas obligaciones legales y contractuales, están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta.
(CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º). Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional ha precisado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente merecedores, por lo cual no hacerlo conduce a que se presente un déficit de protección constitucionalmente inadmisible.
Y como se compromete la vida en condiciones dignas e incluso en el concepto máximo de la propia existencia, no opera mecanismo alterno de la misma eficacia que la acción constitucional, para su restablecimiento o protección. De allí que resulte pertinente el estudio de la demanda que se promueve con tal propósito. Protección constitucional del derecho a la salud.- Desde la óptica del derecho internacional, según el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales de la O.N.U., la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de RAD. 110013187018202100115 01– NI: T-5299 Demandante: Edison Damián Hernández Pardo 12 los demás derechos humanos” y, en consecuencia, todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.
Son numerosos los instrumentos de derecho internacional que reconocen el derecho del ser humano a la salud. En el párrafo 1º del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se afirma que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a toda su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.
Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, en su artículo 12 reconoce “el derecho de toda persona al más alto nivel posible de salud física y mental”, atribuyendo a los Estados la obligación de adoptar medidas encaminadas a asegurar la plena efectividad de ese derecho, pero no concebido como la simple ausencia de afecciones o enfermedades o la conservación simple de las funciones corporales que le permitan a la persona mantenerse con vida, cualquiera sea la situación en que se encuentre, sino que implica, además, que el titular alcance un estado lo más lejano posible al sufrimiento para que pueda desempeñarse en sociedad como un individuo normal con una óptima calidad de vida.
En nuestro ordenamiento jurídico, desarrollando los preceptos normativos, la Corte Constitucional ha sostenido que el de la salud es un derecho fundamental autónomo así sea catalogado por la doctrina como un derecho social, sin que ello resulte contrario al reconocimiento de una importante dimensión prestacional. En una RAD. 110013187018202100115 01– NI: T-5299 Demandante: Edison Damián Hernández Pardo 13 de sus providencias encuentra artificioso que se deba recurrir a la estrategia del factor conexidad para proteger este derecho.2 En ese orden de ideas, es obligación del Estado procurar que todos y cada uno de los colombianos se encuentre adscrito a una entidad prestadora de salud, de su libre escogencia, y, que se le presten los servicios que requiera, aun cuando no estén contemplados en el Plan Básico de Salud, en cuyo caso se ha admitido la inaplicación de la normatividad restrictiva.
Siendo aún más protectora en el caso de enfermedades catastróficas, de alto riego y progresivas, en cuyos eventos es inadmisible la demora o negativa en el suministro, resultando procedente la intervención del juez de tutela. En esta ocasión, aunque el actor hizo alusión al suministro de las citas, instrumentos, medicamentos o procedimientos dispuestos por los galenos que lo atienden; la protección la hace derivar de la necesidad de que se le otorgue transporte para asistir a los servicios autorizados en Bogotá, pues él reside en Chipaque (C).
Al respecto, contrario a lo concluido por el a-quo, no se tiene en las diligencias soporte que permita afirmar que la EPS cuestionada se ha negado a tal prestación económica o no hubiese evaluado la opción de autorizar los servicios en el lugar de residencia del afiliado. Lo que si se tiene claro es que, desde el diagnóstico de la enfermedad, el demandante ha sido atendido en el Instituto Nacional de Cancerología ubicado en Bogotá, allí ha concurrido sin objeciones a recibir el tratamiento previsto por los galenos, y, la 2 Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. RAD. 110013187018202100115 01– NI: T-5299 Demandante: Edison Damián Hernández Pardo 14 inconformidad que ahora manifiesta en esta actuación no la ha puesto en consideración de la entidad promotora de salud. En efecto, al interponer la demanda constitucional el interesado no aportó constancia de que hubiese acudido a la EPS para informarle que su residencia está fuera de la capital del país y que, por tanto, debe proveerle transporte para acudir a los servicios que se le ofrecen en esta ciudad.
Mucho menos, por supuesto, existe demostración de que pretensión en tal sentido hubiese sido negada por la demandada. De lo que existe constatación según lo plasmado en la historia clínica y fórmulas aportadas al proceso, es que el paciente reporta como dirección carrera 14 n 18-55 de Funza, incluso en diciembre de 2021, ya en curso la actuación que se estudia, registraba esa dirección de residencia ante la EPS y la IPS.
Así las cosas, no habiendo realizado el interesado gestiones ante la entidad promotora de salud para superar el escollo que ahora manifiesta como amenaza a la continuidad del tratamiento, y, consecuentemente, no haber tenido FAMISANAR oportunidad de analizar el caso y aceptar o no otorgarle viáticos y transporte; no puede predicarse afectación de garantías supremas como lo concluyó el a-quo.
Le corresponde al interesado adelantar las gestiones administrativas pertinentes, con el fin de que la entidad promotora de salud evalúe su situación y resuelva lo que estime acertado, solo ante una respuesta sustentada sobre el particular, podría llegar a analizarse y, eventualmente, vislumbrarse la afectación de RAD. 110013187018202100115 01– NI: T-5299 Demandante: Edison Damián Hernández Pardo 15 garantías supremas que en esta ocasión pregona el actor.
De otra parte, atendiendo a que el juzgado de primera instancia dispuso el tratamiento integral a partir de la demora en la orden de valoración por grupo de trasplante de progenitores hematopoyéticos; se dirá que resulta acertada porque solo en diciembre 31 de 2021, en el curso de la actuación constitucional se tramitó por la EPS, emitiendo autorización para consulta de primera vez por especialista en trasplantes y direccionado hacia la red habilitada y contratada para tal efecto, como lo es, el Instituto Nacional de Cancerología, programándose de inmediato la respectiva cita.
Lo que de suyo conllevó a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a ese tópico en particular. La jurisprudencia nacional ha reiterado que los afiliados del Sistema de Seguridad Social en Salud tienen derecho a no ser: “víctimas de interrupciones constitucionalmente injustificables en la prestación de los servicios de salud, señalando algunos de los criterios que deben tener en cuenta las entidades promotoras y prestadoras de salud (EPSS, ARSS, IPSS) para garantizar y asegurar la continuidad de los mismos.3”4 Protección más amplia en el caso de enfermedades catastróficas, de alto riesgo y progresivas como la que aqueja al demandante, en cuyos eventos es inadmisible la demora o negativa en el suministro, resultando procedente la intervención del juez de tutela 3 Sentencias T-1198 de 2003, T-1218 de 2004, T-128 de 2005, T-246 de 2005 y T-354 de 2005, T-420 de 2007 4 Sentencia T-183 de 2008.
RAD. 110013187018202100115 01– NI: T-5299 Demandante: Edison Damián Hernández Pardo 16 para disponer el amparo deprecado y acertada la orden impartida para la atención inmediata e integral de su salud. Coincide esta instancia con el a-quo que la protección debe ir mucho más allá de la orden ocasional e insular de la entrega de una medicina o un insumo, la práctica de un procedimiento o la emisión de una autorización; pues por las características del sufrimiento se concluye sin esfuerzo, la permanente amenaza en contra de la salud del paciente en cuanto condiciones dignas de existencia. En efecto, si el enfermo recibe en forma incompleta o tardía las medicinas, no obtiene la autorización del tratamiento que requiere o se retarda la práctica de un procedimiento ordenado por su médico tratante; la vida directamente relacionada con su estado de salud se coloca en riesgo y merece protección por parte del juez constitucional para que la situación de desventaja que compromete su existencia no se mantenga o sólo pueda ser restablecida momentáneamente, cada vez que se instaure la acción de tutela, para ser nuevamente puesta en riesgo al ser incumplida la siguiente indicación médica.
La jurisprudencia de la Corte ha recalcado, en varias ocasiones5, que el ordenamiento jurídico colombiano ha prescrito que el derecho a la salud debe prestarse conforme con el principio de atención integral. Al respecto se puede mencionar la sentencia T- 760 de 2008 en la que se estableció: “…, el numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993, enuncia este principio de la siguiente manera: 5 Por ejemplo, en la sentencia T-574 de 2010.
RAD. 110013187018202100115 01– NI: T-5299 Demandante: Edison Damián Hernández Pardo 17 “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.
Así mismo, en la sentencia T-576 de 2008 se precisó el contenido de este principio: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana.
En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente6.
(Subrayas fuera de texto). 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico.
Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento7.”8 (Subrayado fuera del texto original). 6 Consultar Sentencia T-518 de 2006. 7 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. 8 En el mismo sentido ver las sentencias T-053 de 2009, T-760 de 2008, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, entre otras.
RAD. 110013187018202100115 01– NI: T-5299 Demandante: Edison Damián Hernández Pardo 18 En consecuencia, la atención médica que deben proporcionar las Entidades Prestadoras de Salud debe ser en todos los casos integral y completa. Ello porque una de las características sobre las que se apoya el eficaz servicio que prestan a sus afiliados las distintas entidades que conforman el sistema de salud (bajo la supervisión y control del Estado), tiene que ver con la oportunidad con que se realicen los procedimientos médicos recomendados por los especialistas tratantes9.
De hecho, buena parte del éxito al que se aspira alcanzar con el tratamiento, control y superación de las dolencias que aquejan al ser humano, depende de que los protocolos sugeridos por los profesionales que están a cargo del cuidado de un paciente sean cumplidos con celeridad. De poco sirve el remedio o la terapia que se dispensan con retraso cuando, como acontece generalmente, se combaten patologías que se desarrollan progresivamente aumentando la afección y el dolor, llegando incluso hasta el punto de comprometer la vida digna y la propia existencia. Conforme a tales postulados, procede la intervención del juez constitucional para que se garantice la seguridad social en materia 9 Uno de los criterios que definen el principio de calidad sobre el que se sustenta la prestación del servicio de seguridad social en materia de salud, tal y como ha sido reconocido por la Ley 100 de 1993, está dado por la atención oportuna que debe brindarse a los usuarios del sistema.
Sobre el particular dicen los artículos 153 y 154 de la citada ley: "ARTICULO 153.- Fundamentos del Servicio Público. Además de los principios generales consagrados en la Constitución política, son reglas del servicio público de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes: (…) 9. CALIDAD. El sistema establecerá mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y práctica profesional.
De acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno, las Instituciones Prestadoras deberán estar acreditadas ante las entidades de vigilancia.
ARTÍCULO 154. - Intervención del Estado. El Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política. Dicha intervención buscará principalmente el logro de los siguientes fines: Garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución y en los artículos 2 y 153 de esta ley.
(…)". RAD. 110013187018202100115 01– NI: T-5299 Demandante: Edison Damián Hernández Pardo 19 de salud del paciente en forma plena y oportuna, impidiendo el compromiso evidente del derecho no solo en condiciones dignas sino incluso en su grado máximo: la existencia. Y no quiere ello decir que se estén protegiendo situaciones futuras e inciertas, pues el proceder reiterado y poco solidario de las EPS en nuestro país, verificado sin esfuerzo con el cúmulo de tutelas que sus afiliados a diario deben presentar ante los jueces para que la atención en salud sea prestada en forma adecuada y oportuna, permite inferir fundadamente la amenaza que se presenta respecto de la vida y la salud de los enfermos, cuya afección y dolencia no puede ser tratada convenientemente por la continua interrupción en el suministro de medicinas, tratamientos y procedimientos.
Amenaza evidenciada en el presente caso cuando FAMISANAR EPS, por ejemplo, retardó desde marzo de 2021 el trámite de la orden de valoración para trasplante, emitiendo la respectiva autorización en diciembre de 2021 al ser notificada de la demanda constitucional. De ahí que resulta acertado, como lo hiciera el a-quo, proteger el derecho fundamental a la salud de EDISON HERNANDEZ, disponiendo el tratamiento integral porque la enfermedad que le fue diagnosticada es de aquellas que avanza con celeridad y que, por tanto, ameritan una respuesta igualmente ágil en su manejo.
Subsidiariamente ha solicitado la EPS recurrente que se le faculte para acudir en recobro ante el ADRES o las entidades locales que corresponda, por aquellos gastos en que incurra y no sean de su obligación contractual. RAD. 110013187018202100115 01– NI: T-5299 Demandante: Edison Damián Hernández Pardo 20 La facultad anunciada por la EPS se encuentra expresamente permitida por la ley y para ello se deben agotar los mecanismos administrativos dispuestos para tal fin en las Resoluciones expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social y demás normas concordantes, sin que deba el juez constitucional en el fallo de tutela disponerlo.
En consecuencia, dado que se trata de un asunto contractual, determinado por los términos convenidos por cada EPS con el Estado y reglados por la normatividad sobre el tema; no se accede a adicionar la sentencia en el sentido invocado de declarar el derecho a obtener el pago de los costos en que incurra la EPS y que, en virtud de la legislación y regulación vigente, no esté obligada a asumir.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el numeral tercero de la sentencia proferida el 12 de enero de 2022 por el Juzgado 18 de ejecución de penas y medidas de seguridad.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás, la decisión recurrida emitida dentro de la acción promovida por EDISON DAMIAN HERNANDEZ PARDO. RAD. 110013187018202100115 01– NI: T-5299 Demandante: Edison Damián Hernández Pardo 21 SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez T-5299