Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013187004202200022 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Dagoberto Hernández Peña

Fecha: 2022-03-16

Sujetos procesales: Accionante Rafael Rincón (A. O.) Accionado Gimnasio Bilingüe Campestre Marie Curie, otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013187004202200022 01 Procedencia Juzgado 4° EPMS de Bogotá Accionante Rafael Rincón (A. O.) Accionado Gimnasio Bilingüe Campestre Marie Curie, otros Motivo Alzada Fallo negó tutela Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 12 Fecha. 16 de marzo de 2022 Se resuelve la impugnación promovida contra el fallo de tutela emitido el 3 de febrero de 2022 por el Juzgado 4° de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad.

ANTECEDENTES RAFAEL RINCON, actuando en calidad de padre del menor IVER SANTIAGO RINCON PRADA, promovió acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Hechos:.- Indica la demanda que IVER SANTIAGO RINCON PRADA es paciente de 13 años con déficit cognoscitivo, que Radicación: 110013187004202200022 01 T-330 Accionante: Rafael Rincón (a. O.) 2 presenta problemas en los estudios de bachillerato, dificultades en sus resultados académicos, y, problemas a nivel familiar y personal.

Que estuvo hospitalizado en el mes de Abril de 2021, lo cual impidió la asistencia a clases, lo que conllevó a que sus resultados académicos se vieran afectados. El Colegio teniendo en cuenta dichas condiciones mediante acta del 29 de abril de 2021 se comprometió a implementar flexibilidad académica con el fin de que los resultados del segundo periodo pudieran adoptarse para el primero; y así nivelar su formación académica “Y PROMOVERLO ANTICIPADAMENTE DEL GRADO SÉPTIMO AL GRADO OCTAVO", como se evidencia en los talleres y exámenes anexos, presentados los días 23 al 26 de noviembre de 2021.

El 3 de diciembre de 2021, en ejercicio del derecho fundamental de petición, dice el actor que solicitó por medio electrónicos al Colegio, los resultados de las evaluaciones, indicándole la coordinadora académica que la respuesta se entregó a la mamá del alumno, Marcela Prada. El 7 de diciembre del 2021 se levantó un acta con fecha del 13 de diciembre del 2021 dónde el colegio manifiesta que al realizar un análisis del estudiante a lo largo del año y con la presentación de los exámenes y talleres en los que obtuvo resultados bajos, no aprobaba el grado, lo que le impedía avanzar al siguiente.

Escrito rubricado bajo la amenaza de que, si la madre no Radicación: 110013187004202200022 01 T-330 Accionante: Rafael Rincón (a. O.) 3 firmaba, no se le iba a permitir matricular y se le iba retirar el cupo. El 6 de diciembre de 2021, radicó ante la Secretaria de Educación de Mosquera con el Numero MOS2021ER009006, reclamación poniendo en conocimiento la situación y las violaciones en que estaba incurriendo el colegio debido a la incertidumbre sin saber los resultados de exámenes y talleres para saber a qué grado se debía matricular.

Admitió que el colegio, finalmente, envió los resultados discriminados de los exámenes y talleres, pero observó varias inconsistencias graves y discriminatorias ya que los titularon como Boletín 1 periodo 2021, lo cual es contradictorio con lo estipulado de que sería la evaluación de todo el año y con el fin promoverlo al grado octavo. El 24 de diciembre del 2021, la secretaria de Educación de Mosquera, ofreció respuesta a los derechos de petición, informando que requirió al establecimiento educativo, pero debido a la temporada de vacaciones, no era posible obtener respuesta hasta luego del regreso de estas, señalando que una vez tuviera información del colegio, procedería con las competencias legales; lo que implica que mientras tanto el menor queda sin posibilidad de acceder al sistema educativo.

Conforme a tales planteamientos, invocó tutelar el derecho fundamental a la educación en conexidad con los derechos fundamentales a la educación inclusiva, a la no discriminación, Radicación: 110013187004202200022 01 T-330 Accionante: Rafael Rincón (a. O.) 4 de petición, de los niños y salud consagrados en los artículos 13, 23, 44 y 67 de la Constitución Política de Colombia En consecuencia, se ordene a la institución educativa GIMNASIO BILINGÜE CAMPESTRE MARIE CURIE matricular y garantizar el derecho fundamental a la educación de IVER SANTIAGO RINCON PRADA en el grado Octavo. Así mismo, imponer a la Secretaria de Educación De Mosquera y la institución educativa GIMNASIO BILINGÜE CAMPESTRE MARIE CURIE la implementación del Plan Individual de acuerdo con los ajustes razonables (PIAR).

Respuestas a la demanda.- Descorriendo el traslado de la demanda, el GIMNASIO BILINGÜE CAMPESTRE MARIE CURIE corroboró que el adolescente IVER SANTIAGO RINCÓN PRADA presenta dificultades en el alcance de los logros propuestos para grado séptimo que lo han llevado a obtener resultados académicos bajos y reprobar el año escolar 2021, también que es un estudiante con múltiples dificultades familiares, disputas legales ante la comisarías de familia por la potestad del menor, denuncias en el bienestar familiar por conductas que han puesto en peligro la vida del adolescente, y diferentes remisiones antes profesionales de la salud pública (Psicología y psiquiatría); procesos que, sin lugar a dudas, han causado en el estudiante afectaciones a nivel psicológico y emocional.

Expuso que el Gimnasio, debido a que su bajo rendimiento en el segundo periodo empezó a preocupar y el interés del colegio Radicación: 110013187004202200022 01 T-330 Accionante: Rafael Rincón (a. O.) 5 siempre es conocer de fondo las razones que llevan a un estudiante a presentar dificultades en alguna o varias asignaturas, a nivel de comportamiento o cualquier dificultad que pueda presentar y establecer un plan de acción con ellos para que puedan ir superando sus debilidades a medida que avanza el año; la educadora especial Jeimmy Cristancho aplicó una prueba de tamizaje durante los días 12 y 13 de Julio de 2021, donde se evidenció que el estudiante tenía tendencias a un posible diagnóstico de déficit cognitivo leve y solicitó el informe que, apenas el 30 de septiembre, fue recibido confirmando “capacidad intelectual de tipo límite”.

De tal manera que fue el colegio quien detectó el posible déficit cognitivo de IVER SANTIAGO, quien ha sido estudiante del plantel desde preescolar, destacando como un estudiante integral, salvo el ambiente familiar profundamente conflictivo e insano que generan sus dos progenitores. Situación respecto de la cual el colegio tampoco ha permanecido indiferente, pues ha desarrollado infinidad de reuniones con sus padres, en las que han participado diversas psicólogas, directivos, docentes, etc., pero es una familia realmente muy complicada y difícil, incluso el colegio ha invitado a los abuelos maternos y paternos, pensando que así se pudiera mejorar el ambiente familiar, pero todos estos esfuerzos han tenido pocos resultados, caso contrario a otras familias atendidas por el gimnasio.

Todo ello le impuso denunciar la situación ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con radicado Nº 1762496287. Precisó que la familia del estudiante fue citada en las instalaciones del Gimnasio el día 26 de marzo de 2021, para Radicación: 110013187004202200022 01 T-330 Accionante: Rafael Rincón (a. O.) 6 indagar la razones que habían llevado a la acumulación de 12 fallas sin justificar que presentaba el estudiante y la afectación que esto generaba sobre su formación integral; generándose acuerdos con la señora Marcela Prada Ramírez, madre del alumno, respecto de la necesidad que el adolescente acudiera a los llamados a clase, que asistiera al Gimnasio y que por favor entregase todos los soportes respecto del proceso externo que adelantaba en psicología y psiquiatría, también el Gimnasio se comprometió a trabajar con el escolar un plan de nivelación académico para sus actividades pendientes y otorgó un plazo para que las entregase después de la Semana Santa, y una vez regresara del receso, acompañarlo en la presentación de sus exámenes de primer periodo.

En ese encuentro el Gimnasio se enteró del proceso con Psiquiatría externa y de la medicación a la cual fue sometido el joven. El 8 de abril de 2021, sin embargo, se notificó a los padres del incumplimiento de los acuerdos establecidos en la reunión del 26 de marzo, ya que el discípulo siguió faltando al Gimnasio, acumulando más fallas sin justificar e incumpliendo la propuesta del plan de nivelación, Igualmente se informó a la Señora Marcela Prada Ramírez que el día 5 de abril de 2021 se radicó reporte ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con radicado Nº 1762496287.

Posteriormente, la madre de familia envía un correo vía plataforma Saberes el día 15 de abril de 2021, manifestando que el estudiante IVER SANTIAGO RINCÓN PRADA, contó con una Radicación: 110013187004202200022 01 T-330 Accionante: Rafael Rincón (a. O.) 7 incapacidad por hospitalización durante los días 12 a 23 de abril de 2021, asociada a “Trastorno depresivo de la conducta;

Trastorno de la conducta limitado al contexto familiar y Disfunción intrafamiliar”. Teniendo en cuenta lo anterior, se determinó que antes del periodo de hospitalización el estudiante ya había acumulado inasistencias sin justificar, y, de acuerdo al manual de convivencia 2021 en su artículo 100, ello está tipificado como causal de reprobar el año escolar cuando se supera el 5% de inasistencia; la cual representa 9 o más fallas injustificadas a lo largo del año; no obstante, el Gimnasio con el ánimo de favorecer la formación del estudiante decidió que continuara su proceso académico y determinó hacer cierre de sus notas del primer periodo académico del año 2021 sin tener en cuenta la pérdida de año producto de sus inasistencias, y, en reunión con la Coordinación de Convivencia y Coordinación Académica el día 29 de abril de 2021 se “decidió́ no expedir el boletín del primer periodo ya que el estudiante no tenía notas, por esta razón en el segundo periodo se evaluará el primer y segundo periodo de manera que logre avanzar en sus compromisos académicos”.

El gimnasio consideró en su momento y no con el ánimo de perjudicar al estudiante, sino todo lo contrario, favorecerlo para obtener mejores resultados, que la valoración que el niño obtuviese en segundo periodo, ya sin ausencias, se duplicaran para valorar el primer periodo académico. Documento en el que, contrario a lo afirmado por el demandante, no se habla de flexibilidad académica, sino se hace referencia a un plan de acción desde la parte académica y que se discutirá Radicación: 110013187004202200022 01 T-330 Accionante: Rafael Rincón (a. O.) 8 en reunión de consejo académico el 04 de mayo de 2021; oportunidad en la que se concluyó: “…se determina en el Consejo Académico, que lo más recomendable para el estudiante es que pueda nivelarse durante el segundo periodo y que sus resultados académicos sean duplicados con el objetivo que no se presente pérdida generalizada de asignaturas que impacten negativamente en todo su proceso”.

Estrategia que permitía brindarle más oportunidades al estudiante para no perder el año escolar anticipadamente, y, así pudiera desenvolverse y superar sus dificultades evidenciadas durante el primer periodo. Una vez cerrado el segundo periodo académico del año 2021 el estudiante presentó bajo desempeño o pérdida de cinco asignaturas (Matemáticas, Biología, Química, Lenguaje y Literatura), y desempeño Básico en nueve materias (Geometría, Física, Educación Física, Inglés, Sociales, Tecnología, Competencias Socioemocionales, Cátedra de Investigación y Pensamiento Computacional), situación que de acuerdo al manual de convivencia 2021 en su artículo 116: acciones de seguimiento para el mejoramiento del desempeño de los estudiantes, obligaba a la familia y el estudiante a firmar ADVERTENCIA ACADÉMICA, que es el mecanismo por el cual el Gimnasio alerta a un padre de familia de las consecuencias de los bajos resultados obtenidos durante el periodo, allí se invita a la familia a implementar compromisos adicionales para no incurrir en una pérdida de año anticipada.

Por esta razón, el consejo académico del Gimnasio en reunión del 19 de Julio de 2021 decidió que al estudiante no se le haría la duplicación de sus notas del segundo periodo al primero, porque esto afectaría Radicación: 110013187004202200022 01 T-330 Accionante: Rafael Rincón (a. O.) 9 su proceso de aprobación del año escolar y, en cambio, decidió postergar la duplicación de las notas, esperando los resultados que alcanzara en el tercer o cuarto periodo académico del año 2021 para determinar así la viabilidad de la duplicación. Es decir, de nuevo se favoreció al estudiante, esperando que en el tercer periodo tuviera un rendimiento académico mucho mejor y favorecer así su promoción académica al grado octavo. El apoyo del gimnasio hacia IVER SANTIAGO, afirmó, no se limitó a postergar la duplicación de notas para un futuro mejor rendimiento académico y a la firma de la advertencia académica, lo más importante fue todo el plan de acción que está plasmado en un cuadro que aparece en el anexo No 9 en donde es evidente el compromiso del colegio con numerosísimas actividades de apoyo académico y emocional, como sostén de los maestros en las reuniones de nivel, talleres para padres y el estudiante, 6 sábados de refuerzo académico en horario de 8 am a 12:30 p.m., entre muchas otras.

Al respecto aclaró que todos estos talleres y actividades no tienen costo alguno para los padres de familia, el Gimnasio históricamente siempre los ha asumido, pese a que tienen un costo económico alto, es parte del compromiso con la promoción de los estudiantes. Sin embargo, IVER SANTIAGO faltó a la mayoría de ellos, sin justificación, lo cual demuestra una gran falta de compromiso de parte de sus padres y/o del propio estudiante.

Durante el tercer periodo académico 2021, la situación de bajo desempeño fue reiterativa, nuevamente el estudiante perdió 4 asignaturas (Física, Biología, Química y Lenguaje), y cumpliendo con el debido proceso de bajo desempeño y Radicación: 110013187004202200022 01 T-330 Accionante: Rafael Rincón (a. O.) 10 habiendo firmado en el segundo periodo ADVERTENCIA ACADÉMICA, la familia ahora se debía comprometer a mejorar en el seguimiento de su hijo con mayor dedicación, consultar frecuentemente la plataforma saberes para hacer revisión de notas parciales, asistir a reuniones con los profesores del estudiante asegurando un acompañamiento efectivo, y firmando COMPROMISO ACADÉMICO.

Así mismo, en el cuarto periodo 2021 se reprueban 7 asignaturas (Matemáticas, Física, Biología, Química, Artes, Literatura e Inglés), aumentando así el riesgo de pérdida de año. Explicó que, al terminar el tercer periodo académico, el colegio de nuevo trazó un plan de mejoramiento, conocido por los padres y el estudiante, incluyendo apoyos de los maestros titulares de las asignaturas, talleres sobre cómo mejorar el aprendizaje, talleres con los padres de familia, 6 sábados de refuerzo académico y muchas más acciones de apoyo, gratuitas para los padres, pero lamentablemente el estudiante no asistió a la mayoría de esos valiosísimos espacios.

Por eso se preguntó ¿Qué más puede hacer una institución comprometida con el buen futuro de los estudiantes, si el estudiante y la familia no hace lo mínimo que le corresponde?” Teniendo en cuenta la situación académica del alumno y que no fue posible duplicar las notas de la totalidad de asignaturas, en la reunión de Comisión de Promoción y evaluación de grado séptimo del año 2021 con fecha 18 de Noviembre de 2021, se determinó: “duplicar únicamente las notas de las asignaturas que no le generarían riesgo directo al estudiante de pérdida de año”, por esta razón, se le duplican las notas de las asignaturas Radicación: 110013187004202200022 01 T-330 Accionante: Rafael Rincón (a. O.) 11 de Música, Artes, Educación física, Geometría, Competencias Socioemocionales, Cátedra de investigación, y Pensamiento computacional; de aquellas asignaturas que no fue posible la duplicación de notas por posible pérdida de año directa, el consejo de maestros determinó: “enviar talleres de preparación al estudiante de las asignaturas que no fue viable la duplicación, donde deberá prepararlos con rigurosidad, y a partir de estos se realizarán exámenes de estas asignaturas, con el objetivo de obtener sus notas del primer periodo, y así determinar si al cierre de su proceso de notas podría o no realizar habilitaciones en algunas asignaturas”, por lo que se enviaron los talleres de preparación que adjunta el Señor RAFAEL, los cuales correspondieron con las temáticas de las diferentes asignaturas que quedaron pendiente de duplicación de nota, “ACLARANDO QUE ESTOS TALLERES O EXÁMENES NO TENÍAN LA INTENCIÓN DE PROMOVERLO ANTICIPADAMENTE DE GRADO SÉPTIMO A GRADO OCTAVO COMO SE INDICA EN LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO, SINO DETERMINAR SUS NOTAS DEL PRIMER PERIODO DE GRADO SÉPTIMO”.

Así las cosas, aseguró, el Gimnasio le dio un tratamiento especial y particular a IVER SANTIAGO, considerando sus condiciones particulares y siempre tratando de favorecer su promoción al grado siguiente, jamás para hacerle daño. Frente a las solicitudes elevadas por el padre del educando, refirió que en un primer momento se le entregó la información del resultado de los exámenes a la madre de familia, quien es la representante ante el colegio, pero una vez conocida la intención Radicación: 110013187004202200022 01 T-330 Accionante: Rafael Rincón (a. O.) 12 del padre de familia de conocer los resultados, se le respondió y se le brindó la información de acceso para consultar las notas.

El día 03 de diciembre de 2021 al recibir el informe de los resultados académicos obtenidos en sus exámenes y ante el cierre del año lectivo 2021, se explicó el proceso académico adelantado con IVER periodo a periodo y se firmaron compromisos respecto del PIAR 2022, la vinculación del estudiante al programa de atención a la diversidad y otros aspectos.

Acta en la que ciertamente, por un error involuntario, al momento de redactar el texto se incorporó la fecha de 13 de diciembre de 2021 en el encabezado, pero como muestra el cuerpo del escrito la fecha fue el 03 de diciembre de 2021. No siendo cierto que el Gimnasio bajo amenaza haya coartado a la Sra. Marcela Prada de firmar el acta y mucho menos insinuando retirarle el cupo, tan es así que aún el estudiante puede ser matriculado en grado séptimo durante el año 2022, y, el abuelo paterno mostró interés en acercarse al Gimnasio para realizar el pago de la matrícula, quedando pendiente la firma de documentos y la asignación del curso 2022.

Reiteró que al señor padre de familia se le dio respuesta oportuna, por tal razón, se cae el argumento de que violaron y generaron incertidumbre de los exámenes y talleres, quizás él no había leído su correo electrónico o no accedió a la plataforma a consultar las notas, pero desde el 03 de Diciembre de 2021 la Sra. Marcela Prada fue informada de la situación académica del estudiante, debido a esto, nunca callaron el proceso académico del estudiante, fueron siempre transparentes, entregaron copias Radicación: 110013187004202200022 01 T-330 Accionante: Rafael Rincón (a. O.) 13 de los talleres, de los exámenes presentados, y los invitaron a diferentes reuniones para hablar del proceso del niño. Tampoco es cierto que desconocían el curso al cual debían matricular, pues una vez finalizada la reunión del 03 de diciembre de 2021, se envió correo electrónico interno para generar el recibo de pago 2022, y, entrar a la plataformas de pagos y hacer su matrícula.

Reseñó que el Gimnasio Campestre Marie Curie se destaca por contar con más de 85 estudiantes con diagnósticos específicos, los acompaña con un grupo de profesionales extenso, asegurando calidad educativa en sus procesos académicos, y cumpliendo las normativas de diseño y ajuste de PIAR, remisiones, atención y seguimiento de su formación integral.

De ninguna manera el gimnasio ha discriminado y menos violado los derechos de IVER SANTIAGO o de cualquier otro menor y menos si se trata de un estudiante del programa de inclusión educativa en donde el gimnasio tiene un profundo compromiso, que entre otros aspectos incluye un importante gasto de nómina en un equipo de profesionales con maestrías y especializados en este tema.

Persistió en que el colegio no ha violado el derecho a la educación de IVER SANTIAGO, por el contrario, se ha esmerado en ofrecer oportunidades de refuerzo académico, que no han sido aprovechadas por parte de la familia del menor y muchas más estrategias de apoyo y flexibilización, de acuerdo con sus dificultades. Considera, por ello, que quienes no han cumplido con sus deberes son sus padres y el propio estudiante.

Radicación: 110013187004202200022 01 T-330 Accionante: Rafael Rincón (a. O.) 14 Aclaró, en extenso, cómo fue el paso a paso del proceso de duplicación de notas, concluyendo que se realizó el análisis de la promoción del estudiante, determinando los resultados obtenidos, que reprobó el año escolar con 7 asignaturas, sin la posibilidad de presentar habilitaciones como se estipula en el Artículo 93 del Manual de Convivencia 2021 “Criterios de Promoción Anual”: Mencionó que el Gimnasio recibió solicitud de inspección y vigilancia con radicado Nº MOS2021EE013634 frente al caso del estudiante IVER el día 24 de diciembre de 2021, y dio plazo hasta el día 07 de enero de 2022 para brindarle la respuesta, la cual fue compartida a la secretaría de educación resolviendo los dos derechos de petición instaurados por el señor RAFAEL, como consta en el radicado Nº MOS2022ER000079.

Posteriormente la secretaría de educación de Mosquera compartió la realimentación del proceso al colegio y solicitó ampliar algunos detalles, mediante radicado Nº MOS2022ER000079 y MOS2022EE000219 del 26 de enero de 2022, y el Gimnasio le brindó respuesta el día 02 de febrero de 2022 según radicado Nº MOS2022ER000637. Concluyó, entonces, que el Gimnasio no ha violado los derechos del estudiante IVER SANTIAGO y menos los que tienen que ver con su déficit cognitivo, inició diferentes estrategias para flexibilizar y adecuar su proceso educativo, construir su PIAR y demás acciones, incluso en un tiempo más corto que lo señalado por la ley.

Tampoco se le ha negado la posibilidad de acceder al servicio educativo, que en este caso es para grado séptimo 2022, debido a que legalmente el estudiante no cumplió con los Radicación: 110013187004202200022 01 T-330 Accionante: Rafael Rincón (a. O.) 15 requisitos establecidos para aprobar el grado séptimo durante el año 2021, a pesar de toda la flexibilización y apoyo dado por el gimnasio.

Por ello, pido negar la acción de tutela por no existir derechos violados que amerite orden Constitucional y estar superado lo referente a la matrícula del hijo menor del accionante. Sentencia de primera instancia.- El 3 de febrero de 2022 el Juzgado 4° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá resolvió negar la pretensión. Argumentó, que el plantel educativo cumplió sus obligaciones relativas a la adaptación del modelo educativo a las particulares condiciones del estudiante.

Proporcionó un esquema de trabajo y plan de estudio al menor, ofreció herramientas de apoyo a través de profesores idóneos, presentación de talleres, amplios plazos para entrega de labores, etc. Enfatizó que la promoción al año escolar siguiente depende del rendimiento académico y no por la limitante que tiene el menor pueden suprimirse tales exigencias.

Recordó que se citaron los padres desde el inicio del año lectivo, se hicieron reuniones, se suscribieron compromisos académicos, se mantuvo permanente comunicación, así como acompañamiento del área de psicología. Constató el a-quo que el colegio se esforzó por mantener y fortalecer el proceso educativo del menor, incluso involucrando a los abuelos maternos y paternos, sin obtener resultados Radicación: 110013187004202200022 01 T-330 Accionante: Rafael Rincón (a. O.) 16 positivos, siendo imperativo aplicar el Manual de Convivencia, artículo 93, que establece los criterios de promoción anual, puesto que la educación inclusiva no es flexibilización o reducción de los estándares de calidad.

La repetición de un año escolar, en todo caso, no es per se medida discriminatoria, más cuando está demostrado que ni los padres ni el menor cumplieron los compromisos adquiridos, debiendo afrontar las consecuencias de su desinterés a lo largo del año escolar. Agregó que tampoco se puede desconocer la autonomía del plantel en la calificación del desempeño de los alumnos y determinar si debe ser o no promovido al grado siguiente.

Ni atribuírsele afectación de garantías supremas, cuando el alumno cuenta con el cupo para continuar estudiando, debiendo los padres superar los procesos administrativos para formalizar la matrícula. Impugnación.- Inconforme con la determinación, el demandante la recurrió. Replicó la demanda y adujo que, si bien es cierto, la institución educativa realizó acompañamiento a lo largo del año con el fin de nivelar a su hijo y evitar que perdiera el año de acuerdo a una flexibilidad académica, ella se implementó de manera desigual y discriminatoria debido a que no tomó en cuenta su déficit cognoscitivo de acuerdo con el Decreto 1421 de 2017, con el fin de implementar acciones enfocadas a realizar seguimiento a la permanecía de los estudiantes con discapacidad, a estructurar Radicación: 110013187004202200022 01 T-330 Accionante: Rafael Rincón (a. O.) 17 cronogramas de flexibilidad académica, el plan de estudios del grado que cursa, las metas de aprendizaje y las observaciones realizadas en la elaboración de los PIAR, a estar bajo seguimiento de apoyos y comisión de evaluación y promoción, la cual cumple un papel fundamental en la toma de decisiones para la promoción de los estudiantes con discapacidad, tendrá en cuenta el Informe anual de competencias y los resultados de la evaluación periódica del estudiante, así como la evaluación de la pertinencia, calidad y efectividad de los ajustes definidos en el PIAR, acciones que el colegio no implementa en su totalidad.

Del 23 al 26 de noviembre de 2021, aceptó, con el fin de nivelarlo en varias materias las cuales a lo largo del año tenían bajo rendimiento, la institución educativa implementó talleres y exámenes donde se pretendía evaluar al estudiante en varias aéreas del conocimiento y con el fin de “PROMOVERLO ANTICIPADAMENTE DEL GRADO SÉPTIMO AL GRADO OCTAVO”.

Pero los resultados de tales pruebas, que admitió haber recibido, contienen contradicción entre lo manifestado por el colegio donde supuestamente perdió las asignaturas cuando en realidad aprobó todas las materias. Por eso, afirmo, hasta la fecha, no hay certeza de la situación de su hijo, debido a que el sistema educativo del municipio de Mosquera, con su actuar, violenta su derecho fundamental a la educación en relación con el derecho de petición, el derecho a la no discriminación al no implementar lo estipulado en el decreto del Decreto 1421 de 2007 en relación con los Planes Individuales de acuerdo a los ajustes razonables (PIAR): herramienta utilizada para garantizar los procesos de enseñanza y Radicación: 110013187004202200022 01 T-330 Accionante: Rafael Rincón (a. O.) 18 aprendizaje de las personas con discapacidad, basados en la caracterización pedagógica y social, que incluye los apoyos y ajustes razonables requeridos para el estudiante, entre ellos los curriculares, de infraestructura y todos los demás necesarios para garantizar el aprendizaje, la participación, permanencia y promoción. Negando la posibilidad de acceder a la educación en el grado octavo el cual aprobó y cumplió con los requisitos legales.

Conforme con lo anterior, considera el recurrente que el derecho fundamental a la “EDUCACION” en conexidad con los derechos a la educación inclusiva, a la no discriminación, de petición, de los niños y salud consagrados en los artículos 13, 23, 44 y 67 de la Constitución Política de Colombia, se encuentran vulnerados, por lo que solicita que el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá sea revocado.

CONSIDERACIONES De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o Radicación: 110013187004202200022 01 T-330 Accionante: Rafael Rincón (a. O.) 19 amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hicieran en este caso RAFAEL RINCON, actuando en calidad de padre del menor IVER SANTIAGO RINCON PRADA, Legitimación pasiva.

El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La entidad particular demandada y las dependencias públicas vinculadas al trámite constitucional, están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta, dado que se recrimina de su parte acción y omisión vulneradora de derechos supremos.

(CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º). Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional establece que su existencia debe valorarse teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo.

En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros medios judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso que ellos sean idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados. Radicación: 110013187004202200022 01 T-330 Accionante: Rafael Rincón (a. O.) 20 La acción de tutela se erige entonces como la vía adecuada para asegurar el respeto de los derechos fundamentales en dos eventos: (i) en forma principal, cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial o cuando a pesar de existir no son idóneos frente al caso específicamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.

La sentencia T-843 de 2003, MP. Manuel José Cepeda, explica lo siguiente: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales.

En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.” Así las cosas, corresponde determinar si en el proceso educativo del hijo del demandante, se han presentado irregularidades que afectan sus derechos supremos, en el entendido de que reprobó el grado séptimo y no puede avanzar al octavo. Del derecho a la Educación.- La Corte Constitucional ha ilustrado en sentencia T-341 del 30 de abril de 2003 que: “…, la acción de tutela procede contra entidades públicas o privadas encargadas de la prestación del servicio público de la Radicación: 110013187004202200022 01 T-330 Accionante: Rafael Rincón (a. O.) 21 educación. Igualmente ha señalado la jurisprudencia constitucional, que la educación participa de la naturaleza de derecho fundamental, porque resulta propio de la esencia del hombre al tiempo que realiza su dignidad.

Es pues, un derecho fundamental, amparado por tratados internacionales sobre derechos suscritos y ratificados por Colombia.1 Ahora bien, la voluntad expresa del constituyente fue la de proteger la educación en su integridad, por ello la Constitución garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo, salvo que existan elementos razonables - incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias del estudiante - que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada. 2 Así pues, según los dictados de sentencias anteriores que en esta ocasión valga reiterar, la permanencia de los educandos en el sistema educativo está condicionada por su concurso activo en la labor formativa; por lo tanto, la falta de rendimiento intelectual o las faltas disciplinarias, pueden llegar a tener suficiente entidad como para que la persona sea retirada del establecimiento o no sea aceptada en el lugar donde debía aprender y no lo logra por su propia causa.3 En este orden de ideas, los estudiantes tienen que cumplir con los deberes consagrados en el reglamento y, por su parte, el establecimiento educativo está obligado a respetar “los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los alumnos al evaluar las faltas disciplinarias; para lo cual la autoridad competente está obligada a actuar con sujeción a lo dispuesto en el Manual de Convivencia que señala el procedimiento a seguir”4- negrillas nuestras-.

Bajo ese entendido, la garantía en comento no es ilimitada ni se impone sin cortapisa. Por el contrario, el educando y los responsables u obligados con él, deben ceñirse a los postulados de cada plantel educativo, contenido en el Manual de 1 Sentencia T-015 de 1994. 2 Sentencia T-402 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Sentencia T-316 de 1994 4 Sentencia T-157 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara.

Radicación: 110013187004202200022 01 T-330 Accionante: Rafael Rincón (a. O.) 22 Convivencia al cual se avienen una vez firman la respetiva matricula. En ese orden de ideas se dirá que, en este caso, se ha constatado que el alumno no logró los resultados previstos para el grado séptimo de manera que pudiera ser promovido al siguiente.

Situación influenciada por su condición de salud y los conflictos de tipo familiar, revelados en esta actuación, que lamentable le impidieron cumplir con sus deberes escolares y los compromisos adquiridos. Pero que en modo alguno pueden atribuirse al colegio, pues, por el contrario, la institución consciente de la situación particular del joven, acogido por la institución desde el preescolar; agotó esfuerzos para apoyar su nivelación y ajustar sus exigencias académicas también a sus posibilidades.

Debe recordarse que la educación entendida en su doble dimensión de derecho – deber, supone en ese nivel un mayor grado de madurez sicológica y física del estudiante y sus acudientes. Es decir, quien se matricule en un centro educativo con el objeto de ejercer el derecho constitucional fundamental que lo ampara, contrae por ese mismo hecho obligaciones que debe cumplir, de tal manera que no puede invocar el mentado derecho para excusar su irresponsabilidad y las infracciones en que incurra.

Resulta necia la postura del progenitor del adolescente al cuestionar una y otra vez al centro educativo, cuando desde el mes de marzo de 2021 procuró que, con la asistencia de los Radicación: 110013187004202200022 01 T-330 Accionante: Rafael Rincón (a. O.) 23 familiares, el educando recuperara su ritmo escolar demostrado desde el preescolar y no expusiera la promoción de grado.

Pero aún más, a pesar de que conforme al Manual de Convivencia por las faltas presentadas en el primer perdido hubiera podido retirarlo, le dio oportunidad de continuar y elevar su desempeño, Y volvió a hacerlo en el tercer y cuarto periodo. Incluso al final del año lectivo, entregando exámenes y talleres. Estrategias, se insiste, que no pudieron ser superadas con resultados positivos, por lo que el jovencito finalmente debe repetir el grado séptimo. Si algún cuestionamiento hubiera que hacer en esta oportunidad es precisamente al demandante, quien debe sosegar sus ánimos y unir fuerzas no solo con las directivas y profesores del colegio, sino con la madre del joven y sus abuelos y demás familiares, de manera que entre todos procuren su bienestar físico y emocional, sirviendo de soporte positivo para el desarrollo de sus capacidades y personalidad.

En ese orden de ideas, lo resuelto por el a-quo será confirmado por cuanto se constató cumplimiento irrestricto y flexible del colegio demandado a los parámetros normativos que lo rigen, considerando ampliamente la condición personal y familiar del educando y agotando esfuerzos para su nivelación académica. Igualmente, se corroboró que le permite continuar en el plantel para repetir el año lectivo perdido, ajustando las exigencias a la situación particular del alumno (PIAR), tantas veces mencionado por el demandante.

Radicación: 110013187004202200022 01 T-330 Accionante: Rafael Rincón (a. O.) 24 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Confirmar el fallo emitido el 3 de febrero de 2022 por el Juzgado 4° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por RAFAEL RINCON en representación de su hijo menor de edad.

Notificada esta providencia, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez T-5330