REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA PENAL PARA ADOLESCENTES Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013118007202200038 01 (NI 5375) Procedencia Juzgado 7° Penal para Adolescentes de Bogotá Accionante Guillermo Alexander Rodríguez Zambrano Accionado Ministerio de Defensa – Sanidad Policía Nacional Motivo Alzada Fallo concedió protección Decisión Revoca y declara improcedente Aprobado Acta Nº 17 Fecha 27 de abril de 2022 Se resuelve la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 8 de marzo de 2022 por el Juzgado 7° Penal para Adolescentes de Bogotá.
ANTECEDENTES GUILLERMO ALEXANDER RODRÍGUEZ ZAMBRANO interpuso acción de tutela por presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Hechos.- Adujo el actor que se realizó junta médica laboral el 2 de marzo de 2021, sin tener en cuenta la totalidad de secuelas y consecuencias funcionales, pues sólo calificó la pérdida de Radicación: 110013118007202200038 01 (T-5373) Accionante: Guillermo Alexander Rodríguez Zambrano 2 capacidad laboral originada por la afectación ocular, dando como porcentaje de disminución 15.50%.
Señaló que, en las observaciones dadas por los médicos especialistas en ortopedia y medicina laboral, especificaron las secuelas que limitan el desempeño de una vida normal para una persona de su edad, pues la movilidad y restricción de ciertas actividades, acompañada del dolor constante, con desarrollo de ARTROSIS a mediano y largo plazo, terminan por afectar la funcionalidad de la rodilla y el tobillo.
Por esa razón realizó una solicitud de adición y complementación del primer concepto, no obstante, la junta médica laboral no decidió con prontitud, y, él no convocó tribunal médico porque consideró que no tendría sentido con un informe preliminar rendido con la patología faltante. Añadió que, ante la omisión de respuesta de su petición, instauró demanda de tutela que en sentencia del 6 de septiembre de 2021 amparó el derecho, obteniendo notificación del acto administrativo de la junta médica laboral el día 7/10/2021.
En ese orden de ideas, estima que la no corrección oportuna del dictamen médico genera violación de los derechos de “contradicción y de revisión” en cuanto se negó la convocatoria del tribunal médico, aduciendo que los términos estaban superados. Respuesta a la demanda.- Corrido el traslado de rigor, se recibieron los siguientes pronunciamientos: Radicación: 110013118007202200038 01 (T-5373) Accionante: Guillermo Alexander Rodríguez Zambrano 3 1.- El Tribunal Médico puso de presente que su convocatoria es un recurso a través del cual se pueden controvertir las decisiones proferidas por las direcciones de sanidad de cada una de las fuerzas militares y de la policía nacional, para que sean revisadas las secuelas de las patologías contenidas en la Junta Médica Laboral.
Expuso los requisitos legales previstos con tal fin, esto es: (i) el plazo legal, ii) lo que se pretende, iii) los hechos u omisión que sirven de objeto para la revisión, iv) la relación de pruebas que el solicitante pretenda hacer valer, y v) el suministro de la dirección de la residencia del peticionario. Con referencia al primer presupuesto arguyó que es de 4 meses, y, que el término empieza a contar desde el momento en que se notifique la decisión de la junta médico – laboral.
Por otro lado, argumentó que según el artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo, si el escrito con el cual se formula un recurso no se presenta con los requisitos previstos, particularmente en relación con el plazo legal, el funcionario competente deberá rechazarlo. En punto a la convocatoria elevada por el accionante, expresó que en su momento se le envió comunicación en la cual se puso en conocimiento del señor RODRÍGUEZ ZAMBRANO que su solicitud era extemporánea; misiva que fue entregada y recibida por el accionante el 9 de febrero de 2022.
Así las cosas, afirmó que “la acción de tutela no es un mecanismo para revivir términos procesales”, reafirmando que el accionante presentó de manera inoportuna el recurso de convocatoria ante ese Organismo Médico Laboral para revisión de la Junta Médico Radicación: 110013118007202200038 01 (T-5373) Accionante: Guillermo Alexander Rodríguez Zambrano 4 Laboral No.1911 del 2 de marzo de 2021, por lo que de acuerdo con lo contemplado en el Decreto 094 de 1989 resultaba improcedente.
De esta manera deprecó negar el amparo y la desvinculación de la entidad. 2.- La Unidad Prestadora de Salud de Bogotá manifestó que, una vez revisada la información relacionada con el accionante en las bases de datos, constató que mediante Acta de Junta médica laboral No. 1911 de fecha 2 de marzo de 2021 y junta adicional No. 9832 del 1° de septiembre del mismo año. se le definió su situación con la Institución Policial.
Afirmó que se le respetó el debido proceso y que convocó a Tribunal Médico Laboral perteneciente al Ministerio de Defensa Nacional, de forma extemporánea. Aseveró que lo que pretende el accionante es desconocer unos procedimientos y términos que están reglados, evitando acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que es la correspondiente para ejercer el control judicial de las acciones u omisiones de los organismos públicos o de los privados que se puedan ver envueltos en la vulneración de derechos fundamentales. 3.- La Dirección de Sanidad indicó que las patologías alegadas por el accionante se calificaron y adicionaron en las JML No 9832 y JML 1911 según el análisis de su historial clínico y antecedentes e informes administrativos.
Radicación: 110013118007202200038 01 (T-5373) Accionante: Guillermo Alexander Rodríguez Zambrano 5 Añadió que, al accionante se le notificó en debida forma, a fin de que agotara los medios legales de apelación, lo cual no se evidencia. Finalmente, informó que el cumplimiento de la eventual orden de tutela sería competencia de la regional de aseguramiento No. 1 área de medicina laboral.
Sentencia impugnada.- El 8 de marzo de 2022, el Juzgado 7° Penal para adolescentes de esta capital resolvió conceder el amparo. En primer lugar, mencionó que el Decreto 94 de 1989 en el artículo 29 establece el término que tiene el interesado para solicitar la convocatoria del tribunal médico, esto es cuatro (4) meses, que se cuentan desde el momento en que se notifique la decisión del tribunal médico laboral.
Así las cosas, y según lo expuesto por las partes accionadas, se tiene que la notificación del acta médico laboral se realizó el 2 de marzo de 2021, mientras que la objeción tiene fecha 29 de diciembre de 2021; lo cual, en principio, permite afirmar que entre uno y otro momento pasaron 7 meses, es decir, se excedió el término legal fijado por el legislador.
Recapituló que el acta de junta médico laboral en mención, determinó que el accionante presenta una pérdida de capacidad laboral del 15.5 %, y, fue calificado dentro de la capacidad para el servicio como “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO Radicación: 110013118007202200038 01 (T-5373) Accionante: Guillermo Alexander Rodríguez Zambrano 6 APTO”, dándose su reubicación laboral en actividades administrativas.
Ahora bien, prosiguió el a-quo, el 1° de septiembre de 2021 se emitió un acta adicional haciendo claridad respecto de numeral A.1 y el A.2 indicando que cada uno de los numerales cuenta con un informe administrativo, e, igualmente que el numeral A.3 está relacionado con una enfermedad de origen profesional. En esas condiciones, aseguró, el término no se podría contabilizar como lo exponen las accionadas, en tanto la adición de las consideraciones plasmadas en el acta original, supone igualmente la necesidad que el interesado pueda alegar u oponerse de manera conjunta a tales conclusiones, lo que significa que para diciembre de 2021 cuando solicitó la convocatoria del tribunal médico legal, estaba dentro del término máximo de los 4 meses para proceder.
Se refirió el fallador a la Sentencia T-507 de 2015, para concluir que en este evento el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “no es apto para garantizar los derechos a la salud y a la seguridad social del accionante”. Así las cosas, encontró procedente amparar los derechos mencionados y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de la decisión, por su medio o a través de la Regional de Aseguramiento No. 1 Área de Medicina Laboral, convoque el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en favor de GUILLERMO ALEXANDER RODRÍGUEZ ZAMBRANO. Así mismo, resolvió exhortar a la Dirección de Sanidad de la Policía Radicación: 110013118007202200038 01 (T-5373) Accionante: Guillermo Alexander Rodríguez Zambrano 7 Nacional para que informe de dicha convocatoria y del resultado de esta.
Impugnación.- Las entidades demandadas interpusieron recurso en contra del fallo, aduciendo: 1.- El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía consideró que el Despacho cometió un error de apreciación, al indicar que el acta de Junta Médico Laboral Adicional No.9832 del 1° de septiembre de 2021 efectuó un cambio de fondo en relación con el origen de las patologías calificadas en la Junta Médico Laboral No.1911 del 2 de marzo de 2021.
Lo anterior toda vez que, la Junta Médico Laboral Adicional No.9832 del 1° de septiembre de 2021, lo que hizo fue organizar y discriminar la forma en que se dispuso el origen de las patologías en la Junta Médico Laboral No.1911 del 2 de marzo de 2021, pero no efectuó ningún cambio en torno a la disminución de la capacidad laboral o la recomendación de reubicación laboral del accionante, es decir, tal y como lo refirió el a-quo, “hace claridad” respecto al Origen de las patologías calificadas.
En todo caso, resaltó, el acta de Junta Médico Laboral Adicional No.9832 del 1° de septiembre de 2021, fue expedida dentro de los 4 meses posteriores a la notificación de la Junta Médico Laboral No.1911 del 02 de marzo de 2021 (11 de mayo de 2021), es decir que, a pesar de que no se realizaron modificaciones de fondo, el accionante se encontraba en términos para presentar el recurso de convocatoria.
Radicación: 110013118007202200038 01 (T-5373) Accionante: Guillermo Alexander Rodríguez Zambrano 8 Por ello, no puede pretender que un error de cálculo en los términos que tenía para presentar su recurso ante el Tribunal Médico Laboral, sea subsanado a través de la acción de tutela, la cual es un mecanismo de carácter subsidiario y residual para la protección inminente de derechos fundamentales.
Solicitó, así, que se revoque la decisión respecto del Tribunal Médico Laboral, toda vez que se acreditó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor. 2.- La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional reiteró que, por requerimiento del interesado, las patologías se calificaron y adicionaron en la JML No 9832 valorando y calificando las afectaciones en su salud y secuelas según el análisis de su historial clínico y antecedentes informes administrativos tal como se evidencia en la información básica del Grupo Área Medicina Laboral.
Persistió en que al accionante se le notificó la calificación de la Junta Médico Laboral en debida forma, permitiéndole agotar los medios legales de apelación, como lo regula el Decreto 1796 de 2000; pero lo hizo en forma extemporánea como lo advierte la comunicación No RS20220209012023 del 9 de febrero de 2022. Informó que, ante la orden de tutela, la Dirección de Sanidad, mediante correo electrónico ordenó a la Regional de Aseguramiento en Salud No 1 y la Unidad Prestadora de Salud Bogotá, Área Medicina Laboral, realizar Junta Médico Laboral al accionante y la respectiva atención en salud; unidades que se encuentra realizando las gestiones administrativas pertinentes.
Radicación: 110013118007202200038 01 (T-5373) Accionante: Guillermo Alexander Rodríguez Zambrano 9 Por lo anteriormente expuesto peticionó que se conmine al accionante a agotar los mecanismos ordinarios para dirimir conflictos de actos administrativos, como sería acudir a la vía contencioso-administrativa. Igualmente, se decrete su desvinculación por no evidenciar vulneración de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso GUILLERMO ALEXANDER RODRÍGUEZ ZAMBRANO. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso, aludiendo al derecho fundamental al debido proceso la demanda se ha dirigido contra las entidades involucradas en el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral del actor, Radicación: 110013118007202200038 01 (T-5373) Accionante: Guillermo Alexander Rodríguez Zambrano 10 atribuyéndoles acciones y omisiones vulneradoras de garantías supremas.
Por ende, son demandables en sede de tutela y están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º). Subsidiariedad de la acción de tutela.- Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Luego, se ha concebido como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando la acción u omisión de una autoridad pública, o, de particulares en los eventos que determina la ley; los vulneren o amenacen.
Siempre y cuando, se insiste, no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, sea usada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Uno de tal magnitud, dice la jurisprudencia: “… debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad Radicación: 110013118007202200038 01 (T-5373) Accionante: Guillermo Alexander Rodríguez Zambrano 11 y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”1 Por ello, compete al juez de tutela verificar la probable vulneración o amenaza del derecho fundamental argumentado, para establecer si existe o no otro medio de defensa judicial efectivo e idóneo para solucionar la controversia puesta en consideración. Si no se dispone de dicho mecanismo procesal debe darse curso a la acción de tutela, pero si existe una vía de defensa judicial se debe analizar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable, ya que únicamente en caso de presentarse resulta pertinente la intromisión del juez constitucional en la decisión de fondo.
La Corte de tiempo atrás ha señalado que: “Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales”2 Debido proceso administrativo.- De acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política, la garantía del debido proceso debe cumplirse en todos los procesos penales, administrativos y disciplinarios, e implica la observancia de las formas propias de cada juicio, el 1 Sentencia T-1316 de 2001 2 Sentencia T-001/97.
MP: José Gregorio Hernández Radicación: 110013118007202200038 01 (T-5373) Accionante: Guillermo Alexander Rodríguez Zambrano 12 respeto por el juez natural y la preexistencia de la ley al acto que se imputa. En lo que tiene que ver específicamente con el debido proceso administrativo el artículo 209 de la Constitución refiere los principios generales aplicables, por virtud de los cuales es necesario notificar a los administrados de las actuaciones que afecten sus derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones y de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, ciñéndose a la observancia plena de las disposiciones, los términos y etapas procesales descritas en la ley.
Reglamentación que se impone en todas las actuaciones administrativas sin que pueda desconocerse con el argumento de que se procede conforme a normas especiales. “… en la sentencia T-803 de 2005, la Sala Quinta de Revisión señaló que “las disposiciones generales contenidas en la Constitución y desarrolladas en el Código Contencioso Administrativo, se aplican a todas las actuaciones administrativas, sin perjuicio de las reglas específicas que se hayan establecido en la ley para el trámite de determinados asuntos.
Esto es, ni la regulación especial de las distintas actuaciones de la Administración, ni la aplicación que de tal regulación se haga por las autoridades en cada caso concreto, pueden desconocer los principios generales de la actuación administrativa previstos en la Constitución Política y desarrollados en la parte general del Código Contencioso Administrativo.
Sobre esta materia, debe tenerse en cuenta que, tal como se ha señalado por esta Corporación3, el Código Contencioso Administrativo regula el procedimiento administrativo ordinario y que si bien en el inciso 2º de su artículo 1º se dispone que “[l]os procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas…”, a renglón seguido la norma señala que en lo no previsto en esas leyes especiales “… se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles”. 4 3 Ver sentencia C-252 de 1994. 4 Sentencia T-1162, M. P.: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2005.
Radicación: 110013118007202200038 01 (T-5373) Accionante: Guillermo Alexander Rodríguez Zambrano 13 Ello quiere decir que, en todos los eventos, se deben garantizar los derechos del administrado que pueda resultar afectado por la decisión que crea, modifica o extingue un derecho o impone una obligación o una sanción. Determinación que, sin embargo, no puede ser cuestionada por la acción de tutela, que implica un trámite célere y sumario, que no permite la suficiente controversia jurídica como para desconocer un procedimiento ordinario en el cual se practican pruebas y superan etapas en procura de la determinación final, el cual, además, culmina con un acto administrativo susceptible de contradicción por la vía contencioso-administrativa.
Ha reiterado la Corte Constitucional: “…, cuando la vulneración de los derechos fundamentales ha sido producida por medio de un acto administrativo, la procedencia de la acción de tutela tiene un carácter excepcional, dado que existen otros mecanismos de defensa judicial con los cuales cuenta el actor. En virtud de lo anterior, el análisis de la existencia de una vía de hecho en un acto administrativo, exige un análisis más intenso que el llevado a cabo cuando se analiza esa situación frente a una decisión judicial, por ejemplo.
Sobre este punto, la Corte señaló en la sentencia T – 214 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) lo siguiente: “Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales5.
Es en este contexto donde demandados y 5 En la SU-544 de 2001, esta Corporación indicó: “La acción de tutela como mecanismo transitorio únicamente opera cuando se amenaza un derecho fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida temporal de protección, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de hechos concatenados, resulta en extremo difícil sostener que una persona se enfrenta a un posible perjuicio irremediable en razón al peligro de Radicación: 110013118007202200038 01 (T-5373) Accionante: Guillermo Alexander Rodríguez Zambrano 14 demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla.
El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo6. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente.
En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable” 7 …, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. …”8 (Subrayado original), la jurisdicción en lo contencioso administrativo constituye la vía que ofrece las garantías suficientes para la defensa de los intereses del señor M R y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo de defensa judicial pertinente, el cual debe incoarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto (C.C.A., art. 136-2), actuación que de no haberse cumplido oportuna y diligentemente, no podrá ser subsanada a través de la acción de tutela.”9 La situación puesta en consideración supone la vulneración del derecho fundamental en mención, en virtud de no haberse que el derecho se viole.
La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda, resulta necesario que la administración no haya adoptado la decisión, pues en tal caso, se estará frente a una violación y no ante la puesta en peligro del derecho” 6 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-045 de 1993, T-480 de 1993, T-554 de 1993, T-142 de 1995 7 Pueden Consultarse, entre otras, las sentencias T-468 de 1992, T-145 de 1993, T-225 de 1993, SU- 1193 de 2000, T-751 de 2001. 8 T–262 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 9 Sentencia T-961, M. P.: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 7 de octubre de 2004.
Radicación: 110013118007202200038 01 (T-5373) Accionante: Guillermo Alexander Rodríguez Zambrano 15 accedido a la convocatoria de tribunal médico laboral porque la solicitud se estimó extemporánea. Es decir, se está cuestionando la decisión administrativa de una autoridad pública, emitida con fundamento legal y reglamentario, que no puede ser debatida por el juez constitucional en cuanto compete a la jurisdicción ordinaria sus análisis y revisión. En efecto, se excedió el a-quo al entrar a resolver si le asistía la razón al Tribunal Médico en cuanto a la calidad de extemporáneo del recurso, o, al aquí demandante, que a pesar de haber admitido que no promovió la impugnación en tiempo por estimar que no tenía caso hacerlo ante la falencia de una variable, tampoco procedió tan pronto se emitió la Junta médica adicional (septiembre de 2021), sino tres meses después (diciembre de 2021).
Existiendo la posibilidad de controvertir el acto administrativo ante la jurisdicción ordinaria, solamente podría intervenir el juez de tutela si se afronta por el actor un perjuicio irremediable, aspecto que el a-quo no estableció. El daño irreparable como lo menciona la jurisprudencia trascrita en párrafos anteriores, es aquel inminente, que exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren; grave, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material); y, que requiera medidas urgentes para conjurarlo, por tanto, se tornen impostergables.
Radicación: 110013118007202200038 01 (T-5373) Accionante: Guillermo Alexander Rodríguez Zambrano 16 Ninguna de tales circunstancias se hace presente en este caso. Veamos: Se trata de la valoración que propende por la calificación de pérdida de capacidad laboral ante la presencia de afectaciones de salud. Derivada, además, de afectaciones que tienen calidad de progresivas como es la artrosis que refiere el demandante.
Enfermedad que ameritará seguramente un seguimiento y continuos exámenes para determinar el avance de la incapacidad. Es decir, no porque en esta oportunidad se haya definido un 15.50% de disminución en la capacidad de trabajo, quiere decir que en el futuro no pueda modificarse, más aún, si como anunció el accionante, se dejaron de evaluar otras lesiones que, por tanto, habrán de ser contenidas en futuras calificaciones.
Ahora bien, el a-quo se refirió a jurisprudencia que presuntamente resolvía caso similar, sin embargo, allí se protegieron derechos como la salud y la seguridad social que en esta ocasión no están amenazados. En efecto, en cuanto la Junta médica conceptuó reubicación laboral a tareas administrativas, su ingreso mínimo, la atención de sus dolencias y demás prestaciones sociales, en modo alguno están en peligro.
Así las cosas, existiendo mecanismo de defensa al cual puede acudir el interesado para dirimir la controversia que se ha suscitado sobre la determinación del Tribunal Militar de declarar extemporáneo el recurso promovido por el demandante, y, no pudiendo prosperar la acción constitucional como mecanismo transitorio, porque no se vislumbra un perjuicio irremediable que Radicación: 110013118007202200038 01 (T-5373) Accionante: Guillermo Alexander Rodríguez Zambrano 17 amerite la protección invocada; la situación escapa a las facultades del juez constitucional, por lo que se revocará el fallo impugnado, en cuanto configura una indebida intromisión en la competencia de la jurisdicción ordinaria.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo de tutela emitido el 8 de marzo de 2022 por el Juzgado 7° Penal para Adolescentes de Bogotá.
SEGUNDO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por GUILLERMO ALEXANDER RODRÍGUEZ ZAMBRANO.
TERCERO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013118007202200038 01 (T-5373) Accionante: Guillermo Alexander Rodríguez Zambrano 18 Jaime Humberto Araque González Carlos Alejo Barrera Arias T-5375