Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013118007202100215 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Dagoberto Hernández Peña

Fecha: 2022-02-03

Sujetos procesales: Accionante Gloria Constanza Rodríguez Ángel y Rodríguez Ángel & Cía. S.A. Accionado CAR Cundinamarca, Alcaldía y Personería de Chía

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA PENAL PARA ADOLESCENTES Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013118007202100215 01 Procedencia Juzgado 7° Penal del Circuito para Adolescentes Accionante Gloria Constanza Rodríguez Ángel y Rodríguez Ángel & Cía. S.A. Accionado CAR Cundinamarca, Alcaldía y Personería de Chía Motivo Alzada Fallo no accedió a las pretensiones Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 005 Fecha Febrero tres de dos mil veintidós Se resuelve la impugnación promovida por la demandante, contra el fallo de tutela emitido el 3 de diciembre de 2021 por el Juzgado 7° Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad.

ANTECEDENTES GLORIA CONSTANZA RODRIGUEZ ÁNGEL, en condición de víctima directa y en representación de la empresa RODRIGUEZ ÁNGEL & CIA S.A.S., por intermedio de apoderada designada con ese específico fin, interpuso acción de tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, Radicación: 110013118007202100215 01 T-5268 Accionante Gloria Constanza Rodríguez Ángel y Rodríguez Ángel & Cía S.A Accionado: CAR Cundinamarca, Alcaldía y Personería de Chía 2 salud, saneamiento ambiental y vida, y, el derecho a la propiedad.

Hechos.- Precisa la demanda que el 8 de septiembre de 2017, se radicó ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, queja en la que se informó que el cauce del Humedal La Chucua de la Fagua, ubicado en el sector del Colegio y Vereda La Fagua, del Municipio de Chía- Cundinamarca, estaba siendo modificado, disminuyendo su capacidad en más del 70%; para que se adoptaran las medidas urgentes y necesarias para la protección del medio ambiente.

Reclamo que fue contestado el 22 de septiembre de 2017. El 12 de Diciembre de 2017, la CAR expidió la Resolución DRSC No. 0460, disponiendo la suspensión inmediata de las actividades de remoción de tierras, relleno y reducción del cauce (ancho del canal) del Cuerpo hídrico Humedal La Chucua de la Fagua; notificando el 6 de febrero de 2018 al representante legal de la Constructora GARNET S.A.S., quienes optaron por abandonar las obras que habían adelantado en más de un 70%, dejando prácticamente destruido el humedal, hecho que le fue comunicado a la CAR, sin que a la fecha haya tomado los correctivos que el caso amerita, a pesar de que en auto DRSC No. 0135 dispuso iniciar el trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio, dentro del expediente 66109.

Prosigue la demanda afirmando que, el 2 de octubre de 2018 se insistió en la condición de abandono en que la constructora GARNET S.A.S. dejó el cauce del humedal y su obstrucción que genera inundaciones en los predios aledaños, entre ellos el de Radicación: 110013118007202100215 01 T-5268 Accionante Gloria Constanza Rodríguez Ángel y Rodríguez Ángel & Cía S.A Accionado: CAR Cundinamarca, Alcaldía y Personería de Chía 3 la accionante.

Ocurriendo siniestros como el de mayo de 2019 por la caída de un árbol sobre una de las edificaciones que se encuentran al interior del predio que ocupa la accionada, de lo que fue también informada la CAR, que se limitó a responder que el gasto no era de su competencia, desconociendo la afectación de especies nativas, animales, la estructura de la casa de habitación, los muebles y enseres que se encuentran al interior, con serio riesgo de deterioro por el exceso de humedad acumulada en el subsuelo, y, el estado de zozobra en la accionante y los miembros de su familia.

Critica así, que las múltiples solicitudes elevadas a la CAR como entidad responsable del cuidado, manutención, preservación y recuperación de los humedales, para que se realicen las obras necesarias para restablecer el cauce del humedal, hayan sido ignoradas pues a la fecha no ha adoptado ningún correctivo. Con fundamento en los hechos referidos procura la protección de los derechos al debido proceso, el saneamiento ambiental, y, la propiedad, y como consecuencia se ordene a la Dirección Regional Sabana Centro y/o Director Operativo Jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR adelante de manera inmediata, las obras tendientes a recuperar el cauce del Humedal La Chucua de Fagua.

En subsidio ordenar a la Corporación Autónoma Regional, tomar una decisión de fondo dentro del proceso Administrativo Sancionatorio con radicado 66109. Respuesta.- La demanda fue contestada en los siguientes términos: Radicación: 110013118007202100215 01 T-5268 Accionante Gloria Constanza Rodríguez Ángel y Rodríguez Ángel & Cía S.A Accionado: CAR Cundinamarca, Alcaldía y Personería de Chía 4 1.- La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR alegó inexistencia de vulneración o amenaza a derecho alguno de la parte actora e improcedencia de la acción de tutela por la presencia de otros mecanismos de defensa.

Señaló que la competencia para resolver lo pretendido radica en la Alcaldía Municipal de Chía – Cundinamarca, en virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la ley 1523 de 2012. Además, la CAR, dentro del marco de las funciones que le incumben, ha trabajado diligentemente en los trámites y solicitudes elevadas por la accionante y como entidad que trabaja en “APOYO” para la implementación del estudio o en la mitigación del riesgo; a lo que agregó que no se aportó prueba respecto de las inundaciones que han afectado el predio de la parte demandante.

Enfatizó que la accionante cuenta para la protección de los derechos invocados, con una acción popular o con la acción contencioso-administrativa o la ordinaria, porque lo que se pretende es la iniciación de obras para mitigar el riesgo de inundaciones. En punto a la negligencia que se le atribuye por la accionante, informó que el proceso sancionatorio adelantado en el expediente 66109 se encuentra para formulación de cargos, que el 13 de agosto de 2021 la DRSC de la CAR remitió informe Técnico DRSC No. 1394 del 12 de agosto anterior, a la Alcaldía de Chía para que atienda las recomendaciones del mismo, tendientes a recuperar y preservar el cuerpo hídrico, en atención a las funciones atribuidas a las Alcaldías Municipales; y Radicación: 110013118007202100215 01 T-5268 Accionante Gloria Constanza Rodríguez Ángel y Rodríguez Ángel & Cía S.A Accionado: CAR Cundinamarca, Alcaldía y Personería de Chía 5 mediante oficio No 09212010460 del 13 de agosto, se remitió el citado informe a la Personería del municipio para la vigilancia de las obligaciones de la Alcaldía. Agregó que, como resultado de las visitas realizadas el 5 y el 9 de noviembre de 2021, se rindió Informe Técnico DRSC 2313 del 23 de noviembre de 2021 que fue remitido a la Alcaldía de Chía mediante oficio 09212016677 y al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de la entidad territorial mediante oficio 09212016678. 2.- La Alcaldía Municipal de Chía indicó que la accionante solo había radicado una solicitud, el 17 de noviembre de 2021, que fue atendida por la oficina de Gestión de Riesgo de Chía, mencionando que el 7 de noviembre de 2020, realizaron drenaje del agua que se encontraba en los predios aferentes a la Chucua de la Fagua a través de motobombas y el 18 de noviembre de 2020, efectuaron la limpieza de los vallados del sector con maquinaria de la Secretaría de Obras Públicas del municipio, atendiendo además de manera oportuna los eventos por inundación que se han presentado en la zona.

Consideró que la presente acción es improcedente, por cuanto la accionante cuenta con otros mecanismos para proteger los derechos alegados, tales como: (i) solicitud de acompañamiento a los entes de control para que agilicen el proceso sancionatorio ambiental que actualmente se tramita ante la CAR; (ii) solicitud formal a la oficina de Gestión de Riesgo de Chía, en caso de presentarse alguna eventualidad por inundación, para que le Radicación: 110013118007202100215 01 T-5268 Accionante Gloria Constanza Rodríguez Ángel y Rodríguez Ángel & Cía S.A Accionado: CAR Cundinamarca, Alcaldía y Personería de Chía 6 presten la ayuda correspondiente y;

(iii) solicitud formal a la CAR para que le de impulso procesal a la actuación. Tampoco, añadió, se observa en este caso el principio de inmediatez, toda vez que los hechos y presuntas afectaciones, iniciaron aproximadamente a finales del mes de septiembre de 2017, cuando se inició la actuación sancionatoria de carácter ambiental. 3.- La Personera Municipal de Chía adujo que las afectaciones al medio ambiente, por parte de un particular, con ocasión a un taponamiento de la Chucua de Fagua, que han repercutido en la vivienda de la accionante, son del resorte de la Secretaría de Ambiente de la Alcaldía de Chía y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

De otra parte, ilustró sobre las actuaciones adelantadas por esa dependencia desde el 4 de septiembre de 2017, cuando se conoció mediante denuncia de la Red de Veeduría y del presidente de la Junta de Acción Comunal de Fagua, el relleno sobre límites de la Chucua de Fagua en el sector el Darién del municipio de Chía; entre otras, la de solicitar al Alcalde Municipal de Chía dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 4769 de 2017 de la Corporación Autónoma regional – CAR, por la cual impuso medida preventiva de SUSPENSION INMEDIATA de obra o actividad de remoción de tierra, relleno y reducción del cauce (ancho del canal) del Cuerpo Hídrico Humedal Chucua La Fagua a los señores Gertie Amaya Díaz y María Teresa Rodríguez, propietarios del predio en mención; materializándose Radicación: 110013118007202100215 01 T-5268 Accionante Gloria Constanza Rodríguez Ángel y Rodríguez Ángel & Cía S.A Accionado: CAR Cundinamarca, Alcaldía y Personería de Chía 7 la medida preventiva el 21 de diciembre de 2017 por la Inspectora de Policía urbana y Ambiental.

Agregó que, el 28 de diciembre de 2017, la Personería Municipal de Chía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 99 de 1993, solicitó su intervención como tercero en el proceso administrativo ambiental No. 66109 adelantado por la CAR, para la imposición de sanciones por incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales, proceso que permaneció inactivo durante los años 2018 y 2019, por cuanto la CAR no lograba determinar quién era propietario del predio El Darién. Por ello, esa Personería mediante radicado 20190010001179 de 14 de marzo de 2019, solicitó información al Director Regional Sabana Centro, respecto de conocer el lugar donde se podría consultar el proceso, o en su defecto del trámite para conocer el mismo, indicándosele por el Director Jurídico de la CAR, que el expediente se podría consultar en la Dirección Regional Sabana Centro de la CAR, ubicada en el municipio de Zipaquirá, y que el mismo se encontraba en etapa de conocimiento.

Así evidenció que la CAR a través de auto DRSC No. 1338 de 28 de junio de 2018, requirió a la sociedad GARNET SAS, para que implementara las acciones de recuperación y protección de la ronda del cuerpo de agua del Humedal La Chucua de Fagua. Posteriormente se determinó que, el expediente se encontraba en la CAR Bogotá, pendiente de resolver una solicitud de cesación del procedimiento; devolviéndose después a la Dirección Regional Sabana Centro de la CAR, ubicada en Zipaquirá, sin haberse resuelto aún las solicitudes de cesación del procedimiento.

Radicación: 110013118007202100215 01 T-5268 Accionante Gloria Constanza Rodríguez Ángel y Rodríguez Ángel & Cía S.A Accionado: CAR Cundinamarca, Alcaldía y Personería de Chía 8 En torno a la protección de los derechos colectivos de la comunidad de Chía, desde la Personería Delegada para el Ministerio Público con la coordinación y dirección del Personero Municipal de Chía, el 21 de mayo de 2019, radicó ante los Juzgados Administrativos de Zipaquirá acción de cumplimiento, con el fin que la CAR Sabana Centro diera aplicación efectiva a los actos administrativos contentivos en la Resolución DRSC No. 0460 de 12 de diciembre de 2017 por la cual se impone una medida preventiva, y el auto DRSC No. 1338 de 28 de junio de 2018 “Por el cual se hace un requerimiento y se tomas otras determinaciones”, siendo remitida la actuación por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resolviera la acción constitucional, la cual fue denegada en primera instancia, en tanto que el 31 de octubre de 2019, en virtud al recurso de apelación presentado por el Personero Municipal, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de establecer “que se encontraba un proceso sancionatorio en curso que debía culminar antes de declarar alguna omisión por parte de la Corporación Autónoma Regional – Sabana Centro”.

Igualmente, en la fecha, se adelanta en la Delegada para Asuntos Disciplinarios y Vigilancia de la conducta oficial, una investigación disciplinaria del asunto. En estas circunstancias, solicitó desvincular a esa Personería por falta de legitimación en la causa por pasiva, Radicación: 110013118007202100215 01 T-5268 Accionante Gloria Constanza Rodríguez Ángel y Rodríguez Ángel & Cía S.A Accionado: CAR Cundinamarca, Alcaldía y Personería de Chía 9 4.- La Secretaria de Medio Ambiente de Chía aseveró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y todas las actuaciones desplegadas se han adelantado de acuerdo con sus competencias legales.

Así mismo, que la acción de tutela no es la vía para conjurar la situación que amenaza o lesiona los derechos de la actora, y las pruebas allegadas no demuestran que se esté frente a un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela. De la misma manera, aseguró, no concurre el requisito de inmediatez por cuanto los hechos y presuntas afectaciones, iniciaron aproximadamente a finales de septiembre de 2017, fecha en que se inició la actuación sancionatoria de carácter ambiental, sin que se haya probado la existencia de un motivo válido para la inactividad de la parte accionante.

Sentencia de primera instancia.- El 3 de diciembre de 2021, el Juzgado 7° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá no accedió a las pretensiones de la demanda. Sin desconocer la gravedad de la situación planteada por la parte actora, el Despacho consideró que, en el caso concreto, no se vislumbra ninguna de las situaciones planteadas por la Corte y que permitan desplazar por vía de tutela, la competencia que para resolver asuntos relacionados con la propiedad se ha asignado a los jueces civiles o administrativos.

Si bien, señaló, en 2019 se presentó un evento relacionado con la caída de un árbol, según la accionante, causado por la humedad derivada del taponamiento del cauce del Humedal La Chucua de Fagua, Radicación: 110013118007202100215 01 T-5268 Accionante Gloria Constanza Rodríguez Ángel y Rodríguez Ángel & Cía S.A Accionado: CAR Cundinamarca, Alcaldía y Personería de Chía 10 lo que implicó deterioros en un kiosco, no existen evidencias en esta actuación que permitan afirmar la inminencia de un perjuicio irremediable que exija la protección por esta vía residual, toda vez que desde el mencionado suceso, salvo las inundaciones presentadas, no se han reportado otros daños en la propiedad de la parte actora, o por lo menos, no se encuentran acreditados en este trámite, contando para su discusión con la posibilidad de ejercer la acción correspondiente derivada de una posible responsabilidad civil extracontractual.

Por tanto, frente al derecho a la propiedad, no se cumple el requisito de subsidiariedad que haga procedente el amparo solicitado. Ahora bien, agregó el a-quo, en torno a la pretensión invocada para que se proteja el derecho al saneamiento ambiental previsto en el artículo 49 Superior, debe advertirse que la H. Corte Constitucional ha sostenido, como regla general, que la acción de tutela no procede para la protección de derechos colectivos, ya que para su amparo la Constitución Política ha dispuesto las acciones populares, cuya finalidad conforme con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 472 de 1998, no solo es preventiva, sino también restitutoria, y a través de la misma, puede demandarse que las cosas vuelvan a su estado anterior al momento de vulneración y si no procede la restitución, a que se ordene la indemnización por el daño ocasionado.

Además de poderse decretar medidas cautelares, amén de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 472 de 1996 y los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 110013118007202100215 01 T-5268 Accionante Gloria Constanza Rodríguez Ángel y Rodríguez Ángel & Cía S.A Accionado: CAR Cundinamarca, Alcaldía y Personería de Chía 11 En este asunto, entonces, por lo que respecta a la pretensión de la accionante de ordenar por vía de tutela la recuperación del cauce del Humedal la Chucua de Fagua, ubicado en la Vereda La Fagua, sector El Colegio del Municipio de Chía Cundinamarca, cuenta con la posibilidad de ejercer la acción popular, que como se analiza, tiene prevista la posibilidad de decreto de medidas cautelares, que pueden cumplir la finalidad perseguida por la ciudadana GLORIA CONSTANZA RODRÍGUEZ.

Ello teniendo en en cuenta que, no obstante haber alegado en la demanda un perjuicio para su salud y vida, no basta con invocar la situación, sino que debe encontrarse demostrada dicha afectación o la inminencia de sufrirlo, para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, situación que se echa de menos. Siguiendo con la solución del caso, el a-quo asumió el análisis del derecho al debido proceso recordando que mediante Auto DRSC No. 0135 del 6 de febrero de 2018 se declaró iniciado el trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio dentro del expediente 66109, por las afectaciones ambientales causadas a los recursos naturales en el predio de propiedad de Gertie Amaya Díaz, María Teresa Rodríguez y/o GARNET S.A.S; y mediante oficios CAR No. 09182101738 y 09182101739 del 28 de febrero de 2018, se realizaron las citaciones para notificar de manera personal a los mencionados.

Entre tanto, el 30 de mayo de 2018 se practicó visita al Sector El Colegio, vereda Fagua, por la cual se generó informe técnico Radicación: 110013118007202100215 01 T-5268 Accionante Gloria Constanza Rodríguez Ángel y Rodríguez Ángel & Cía S.A Accionado: CAR Cundinamarca, Alcaldía y Personería de Chía 12 DRSC 1091 de 7 de junio de 2018, en el que se determinó remoción de material de excavación del predio innominado, hasta el cuerpo hídrico del canal y/o humedal La Chucua de Fagua, reduciendo su cauce de aproximadamente 4 metros a 1.5 metros, generando una nivelación topográfica.

Adicionalmente, mediante auto DRSC No. 1338 del 28 de junio de 2018 se requirió a la sociedad Garnet S.A.S. como propietaria del Lote 2, para que implementara las acciones de recuperación y protección de la ronda del cuerpo de agua, canal y/o Humedal La Chucua de Fagua, tras lo cual la sociedad mencionada a través de apoderado solicitó el 25 de julio de 2018, la cesación de procedimiento.

Entre esa fecha y el 4 de abril de 2019, la CAR atendió varios derechos de petición y solicitudes elevadas por interesados, entre quienes se cuenta a la ciudadana GLORIA CONSTANZA RODRIGUEZ, mientras que el 3 de mayo de 2019 la Procuradora 4 Judicial II Ambiental y Agraria solicitó negar la cesación solicitada por los presuntos responsables, posterior a lo cual la CAR emitió Auto DRSC No. 1476 del 28 de mayo de 2019, requiriendo a éstos para el cumplimiento íntegro de la medida preventiva del 12 de diciembre de 2017, implementando las acciones de recuperación y protección de la ronda del canal y/o Humedal, así como también a la Alcaldía Municipal de Chía, para que en ejercicio de las facultades de Policía, hiciera cumplir la medida e informara dentro de los 5 días siguientes los resultados de la gestión. En la misma decisión se ordenó requerir a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., como vocera P.A. FIDEICOMISO ANTIGUO Radicación: 110013118007202100215 01 T-5268 Accionante Gloria Constanza Rodríguez Ángel y Rodríguez Ángel & Cía S.A Accionado: CAR Cundinamarca, Alcaldía y Personería de Chía 13 DARIEN, para que aportara copia del contrato suscrito con la Sociedad involucrada y los socios de esta.

Posterior a ello se surtieron notificaciones, se recibió acta de control de la Inspectora de Policía urbanística y Ambiental de Chía y se realizó nueva visita al predio, recibiéndose el 12 de junio solicitud del apoderado de los denunciados para que se informaran los parámetros técnicos bajo los cuales debe darse cumplimiento a la Resolución No. 460 de 2013, expedir estudio de caracterización de los cuerpos de agua La Chucua de Fagua.

Realizaron otras actuaciones y diligencias administrativas para determinar la certeza de los hechos constitutivos de infracción, que incluyeron requerimientos a varias autoridades para determinar la existencia de una Fiducia mercantil entre Garnet S.A.S. y alianza Fiduciaria S.A., o la constitución de un usufructo y englobe, así como el uso del suelo de los predios denominados Lote El Antiguo Darién y, sin dirección Lote 2, ubicados en la vereda Fagua del municipio de Chía, o la existencia de permisos por parte de la autoridad municipal a dichos predios; si éstos corresponden o no a un humedal, y en caso tal establecer las actividades permitidas, prohibidas o condicionadas que se pueden desarrollar en el mismo y su área de influencia, además de disponer la práctica de fotogrametría para la determinación de las características métricas y geométricas y los cambios que pudieron presentarse en los predios señalados.

La CAR mediante resolución CAR 690 del 17 de marzo de 2020, dispuso la suspensión de todas las actuaciones administrativas, con ocasión a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno en razón al COVID-19, hasta el 15 de julio de 2020. Desde Radicación: 110013118007202100215 01 T-5268 Accionante Gloria Constanza Rodríguez Ángel y Rodríguez Ángel & Cía S.A Accionado: CAR Cundinamarca, Alcaldía y Personería de Chía 14 entonces, se han resuelto por la CAR derechos de petición, solicitudes de información y se han recibido las respuestas de parte de las autoridades a quienes se habían direccionado los requerimientos de información, y, finalmente en auto DRSC No. 0921600223 del 05 de agosto de 2021, aportado como prueba por la Personería Municipal de Chía dentro de esta acción de tutela, se reprogramó visita técnica por parte de funcionarios de la Corporación al Humedal en cuestión, para verificar el cumplimiento de la medida preventiva impuesta mediante Resolución DRSC No. 0460 del 12 de diciembre de 2017 y verificar las actividades que se están adelantando.

En las anteriores circunstancias, concluyó el Despacho, no se presenta vulneración al debido proceso por parte de dicha entidad, como quiera que las decisiones que podrían poner fin a la actuación deben estar debidamente fundamentadas fáctica y jurídicamente, y, es precisamente en tal dirección que la Corporación está adelantando las gestiones investigativas que le permitan optar por una u otra alternativa.

Aunado a lo anterior, afirmó, las probables irregularidades respecto al incumplimiento de los términos es objeto de investigaciones disciplinarias tal como lo ha referido la Personería vinculada. Así las cosas, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderada especial por la ciudadana GLORIA CONSTANZA RODRÍGUEZ ÁNGEL y Rodríguez Ángel & CIA S.A.S., en lo que concierne a los derechos a la propiedad y al saneamiento ambiental, por cuanto frente a éstos no se Radicación: 110013118007202100215 01 T-5268 Accionante Gloria Constanza Rodríguez Ángel y Rodríguez Ángel & Cía S.A Accionado: CAR Cundinamarca, Alcaldía y Personería de Chía 15 cumple el requisito de subsidiariedad, y, al no haberse evidenciado transgresión al derecho fundamental al debido proceso.

Impugnación.- La apoderada de la demandante presentó recurso insistiendo en el amparo constitucional. Reiteró que la omisión de la CAR Cundinamarca en la definición del asunto, vulnera los derechos de los predios aledaños al Humedal La Chucua de Fagua, porque en época de lluvias continúan las inundaciones que deterioran los inmuebles, pues la suspensión de las obras que afectaron la cuenca hídrica no es suficiente ya que la entidad legalmente está obligada a adelantar las gestiones necesarias para recuperar, preservar y mantener el orden ecológico de los humedales.

No admitió que las respuestas ofrecidas restablezcan las garantías supremas, cuando debe ejecutar actos urgentes y necesarios para recuperar el cauce del humedal, los cuales no ha llevado a cabo a pasar de los cuatro años que han transcurrido desde que la reclamación se elevó, y así mitigar los perjuicios ocasionados por las inundaciones que soportan los inmuebles como el de la actora.

De manera que, afirma, debe imponerse la decisión única viable que es recuperar el cauce del humedal para que cesen los graves daños que a diario se ocasionan en la propiedad, la salud, la vida de las personas, así como en la normalización del ecosistema alterado por el desvío y taponamiento generado por una constructora irresponsable.

Radicación: 110013118007202100215 01 T-5268 Accionante Gloria Constanza Rodríguez Ángel y Rodríguez Ángel & Cía S.A Accionado: CAR Cundinamarca, Alcaldía y Personería de Chía 16 Por tal motivo, solicita revocar el fallo impugnado y tutelar las garantías afectadas, ordenando tomar una decisión de fondo en el proceso administrativo sancionatorio de recuperación del cauce del humedal La Chucua de La Fagua, para que cesen las inundaciones.

CONSIDERACIONES De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela como lo hicieron en este caso GLORIA CONSTANZA RODRIGUEZ ÁNGEL, en condición de víctima directa y en representación de la empresa RODRIGUEZ ÁNGEL & CIA S.A.S., por intermedio de apoderada designada con ese específico fin.

Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. Radicación: 110013118007202100215 01 T-5268 Accionante Gloria Constanza Rodríguez Ángel y Rodríguez Ángel & Cía S.A Accionado: CAR Cundinamarca, Alcaldía y Personería de Chía 17 Las autoridades demandas y vinculadas a esta actuación están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta, en cuanto se les atribuye acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales.

(CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º). Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional establece que su existencia debe valorarse teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo.

En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros medios judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso que ellos sean idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados. La acción de tutela se erige entonces como la vía adecuada para asegurar el respeto de los derechos fundamentales en dos eventos: (i) en forma principal, cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial o cuando a pesar de existir no son idóneos frente al caso específicamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.

La sentencia T-843 de 2003, MP. Manuel José Cepeda, explica lo siguiente: Radicación: 110013118007202100215 01 T-5268 Accionante Gloria Constanza Rodríguez Ángel y Rodríguez Ángel & Cía S.A Accionado: CAR Cundinamarca, Alcaldía y Personería de Chía 18 “Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos.

Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda.

Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.” Así las cosas, corresponde determinar si GLORIA CONSTANZA RODRIGUEZ ÁNGEL y la empresa que representa, cuentan con otros medios de defensa judicial y si ellos son idóneos para obtener decisión de fondo en el proceso administrativo sancionatorio que se menciona.

Se tiene para el efecto, (i) que la demandante así como otros ciudadanos del sector y la Procuraduría territorial, muestran interés en la variación que se presentó en el humedal por intervención de una constructora, (ii) que la autoridad competente -CAR- dio inicio al proceso administrativo respectivo, decretando la suspensión de las obras que se estaban realizando y adelantando gestiones necesarias para acopiar material probatorio suficiente y necesario para adoptar la decisión definitiva que corresponda, y, (iii) que las dependencias facultadas para la recuperación de la cuenca hídrica afectada han hecho proyectos de mitigación, al punto que dicen, no se han producido inundaciones recientes.

Radicación: 110013118007202100215 01 T-5268 Accionante Gloria Constanza Rodríguez Ángel y Rodríguez Ángel & Cía S.A Accionado: CAR Cundinamarca, Alcaldía y Personería de Chía 19 Tratándose de actuaciones judiciales o administrativas (que es el caso en discusión), donde los actos son reglados, deben diferenciarse las solicitudes que se formulen respecto al asunto en disputa, es decir, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y, aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición. En un Estado Social de Derecho como el Colombiano, en efecto, se busca entre otros la protección efectiva de los derechos fundamentales de sus asociados, ofreciéndoles para ello las herramientas necesarias para asegurar dicha protección. Por ello el derecho al debido proceso tiene especial relevancia en nuestro ordenamiento jurídico y goza por ende de específica protección constitucional (art. 29), pues su objetivo primordial es garantizar transparencia en las diferentes actuaciones penales, administrativas y disciplinarias, e implica la observancia de las formas propias de cada juicio, el respeto por el juez natural y la preexistencia de la ley al acto que se imputa.

Su finalidad, desde el punto de vista de la Constitución Política de 1991 y del espíritu propio del régimen jurídico procesal colombiano, es la materialización de los derechos subjetivos y sustantivos previstos por las diferentes normas que fundamentan el sistema legal nacional. Radicación: 110013118007202100215 01 T-5268 Accionante Gloria Constanza Rodríguez Ángel y Rodríguez Ángel & Cía S.A Accionado: CAR Cundinamarca, Alcaldía y Personería de Chía 20 Conforme a la jurisprudencia y a la doctrina nacionales, la garantía fundamental que se comenta constituye el conjunto de instrumentos de orden procedimental que utilizan tanto los ciudadanos para tener acceso a la administración de justicia como los operadores para concretar las diversas aspiraciones de orden jurídico.

Bajo ese entendido, se dirá que no existe reproche a la actuación que ha adelantado la CAR Cundinamarca, pues una vez recibidas las solicitudes elevadas por las modificaciones del caudal hídrico La Chucua de La Fagua, asumió el conocimiento del asunto y realizó unas pesquisas previas con cuyos resultados decidió iniciar formalmente el trámite ordenando la suspensión de las obras civiles que impactaron el humedal, comunicar lo pertinente a la Alcaldía de Chía y dependencias involucradas para procurar el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, y, disponiendo la práctica de pruebas que le permitan adoptar una decisión de fondo y definitiva respecto al proceso sancionatorio en sí. Luego, apegándose al procedimiento establecido previamente por el legislador, cumplió con el deber legal que le corresponde, respetando los derechos de los administrados.

Circunstancia por la cual no puede imponerse, como lo pretende la recurrente, una resolución del asunto que, se insiste, está sometido a una reglamentación e incluso involucra, en el acopio de elementos de juicio, la participación de varias entidades diferentes y necesarias para considerar y resolver sobre la responsabilidad en el cambio ambiental que se denuncia. Radicación: 110013118007202100215 01 T-5268 Accionante Gloria Constanza Rodríguez Ángel y Rodríguez Ángel & Cía S.A Accionado: CAR Cundinamarca, Alcaldía y Personería de Chía 21 Bajo ese entendido, lo primero que hay que precisar es que los resultados de ese proceso sancionatorio contrario a lo que hace ver la demanda, no tiene incidencia directa en la recuperación del caudal afectado, sino que determinará posibles responsabilidades en su ocurrencia. Situación que permite afirmar que no tiene la correlación directa que la actora intenta crear entre esa determinación y la mitigación del daño, consecuentemente, en las condiciones de su predio.

De ahí se deriva con claridad que la trascendencia constitucional que se pretende dar al asunto realmente no existe, pues, aunque se mencionó una afectación ambiental, lo que realmente preocupa a la demandante es el daño material que pueda o pudo haber sufrido su inmueble por inundaciones generadas en épocas de lluvias, atribuidas a las modificaciones del cauce de la cuenca hídrica.

Por eso manifiesta que un kiosco ubicado en el predio tuvo detrimento al caer un árbol o que, posiblemente porque nada en concreto o técnicamente acreditó, los cimientos de la vivienda pueden estar debilitándose, en fin, perjuicios se insiste, materiales que dejan sin respaldo la tutela que se depreca. Tales afectaciones sin duda alguna corresponden a procesos ordinarios que deberá adelantar la interesada de considerarlo pertinente, para que en proceso de responsabilidad civil extracontractual se determine quién debe responder por tales afectaciones, de comprobarse.

Radicación: 110013118007202100215 01 T-5268 Accionante Gloria Constanza Rodríguez Ángel y Rodríguez Ángel & Cía S.A Accionado: CAR Cundinamarca, Alcaldía y Personería de Chía 22 En cuanto a los cambios en el humedal, se reitera, ya las autoridades locales han actuado, disponiendo dragados y correcciones que devuelvan las cosas a su estado anterior y cese el daño ecológico que se argumenta, al punto que, de acuerdo con lo afirmado por ellas, no se han vuelto a presentar inundaciones por tal motivo.

En todo caso, persiste la posibilidad de acudir a la acción popular de ser necesaria mayor intervención en el restablecimiento del ecosistema. En ese orden de ideas, la decisión del a-quo se encuentra acertada y, por tanto, se mantendrá inmodificable. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo emitido el 3 de diciembre de 2021 por el Juzgado 7° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por GLORIA CONSTANZA RODRIGUEZ ÁNGEL, en condición de víctima directa y en representación de la empresa RODRIGUEZ ÁNGEL & CIA S.A.S.

SEGUNDO: Notificada esta providencia, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Radicación: 110013118007202100215 01 T-5268 Accionante Gloria Constanza Rodríguez Ángel y Rodríguez Ángel & Cía S.A Accionado: CAR Cundinamarca, Alcaldía y Personería de Chía 23 Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Dagoberto Hernández Peña Jaime Humberto Araque González Carlos Alejo Barrera Arias T-5268