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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501020190045201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: John Jairo Acosta Pérez

Fecha: 2024-02-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. RUBIELA VANEGAS QUINTERO \ DEMANDADO: Suj. ACP COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Es la prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. / HECHOS: La demandante pretende se ordene en favor suyo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con los intereses moratorios desde el 3 de abril de 2000 y las costas.

(…) el problema jurídico que debe resolver la Sala tiene que ver con solicitud de la demandante RUBIELA VANEGAS QUINTERO, quien actúa en calidad de cónyuge supérstite, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor GIAN CARLO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, afirmando que éste realizó la mayoría de las cotizaciones en vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a que se le reconozca la pensión. TESIS: Cuando de pensiones de sobrevivencia se trata, por regla general, la fecha de fallecimiento del causante es la que marca la pauta para efectos de identificar la norma a tener en cuenta para el estudio de los requisitos que se exigen para su procedencia. Así lo ha definido pacífica y reiterativamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal y como puede consultarse en las siguientes sentencias: la SL 13644 del 23 de agosto de 2017, rad. 53.043; la SL 4960 del 7 de noviembre de 2018, rad. 65836; la SL 4559 del 23 de octubre de 2019, rad. 74456;

SL 414 del 27 de enero de 2021, rad. 69788, entre muchas otras. En este orden, atendiendo al fallecimiento del señor Gian Carlo Vásquez González el 3 de abril de 2000, significa que la norma aplicable en su caso es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993(…) Es de señalar que en sentencias como la radicada al número 29042 del 26 de septiembre y 28893 del 4 de diciembre, ambas de 2006, se han fijado unos límites, los cuales se han mantenido sin modificación alguna en decisiones posteriores como, por citar solo algunos ejemplos, la 35391 del 31 de marzo de 2009, la SL 405 del 3 de julio de 2013, la SL 8097 de 2014, la SL 763 del 28 de febrero de 2018, la SL 3723 del 11 de septiembre de 2019, o la SL 4165 del 7 de julio de 2021.

En la primera de las referidas sentencias se dijo: “Con el criterio expuesto no se está haciendo más gravosa la situación para los afiliados que reclamen la aplicación del régimen jurídico anterior con base en aportes por 150 semanas, sino cumpliendo con el imperativo legal que preceptúa que en este supuesto la densidad de semanas debe cumplirse dentro de los seis (6) años anteriores, pues del modo en que se dejó descrito resultan conciliados el mínimo de cotizaciones exigidos para el surgimiento del derecho y la fidelidad al sistema de seguridad social, que se manifiesta en que tal mínimo de aportes debe quedar hecho dentro de determinado interregno el cual debe ser relativamente cercano al momento de la muerte, siendo esta última circunstancia la que permite que se computen semanas cotizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.

Y en las demás se ha explicado que: “… en lo concerniente a las dos hipótesis sobre semanas cotizadas que contiene la normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social (A.049/1990, Arts. 6°, 25 y 27), la Corte tiene establecido que aquella relativa a las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, debe estar satisfecha para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, o sea antes del 1° de abril de 1994.

A su vez, frente al otro supuesto de la norma -referido a una densidad equivalente a 150 semanas aportadas al ISS, "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado"-, la Sala fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, debe cumplirse dentro de los seis años que inmediatamente anteceden a la fecha de vigencia de esta ley (o sea, desde el 1° de abril de 1994, retrospectivamente hasta el 1° de abril de 1988).

Pero, además, es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden a su deceso, en el entendido de que la muerte ocurra antes del 1° de abril de 2000”. (Resalta la Sala) Significa esto último, aplicado al presente caso, que además de que no se reúnen las exigencias de la Ley 100 de 1993, tampoco se encuentran cumplidas las condiciones de las disposiciones que regían antes de su vigencia. Así las cosas, la Sala CONFIRMARÁ íntegramente la decisión adoptada en primera instancia. MP.

JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 23/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Demandantes: RUBIELA VANEGAS QUINTERO Demandado: ACP COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 010 2019 00452 01 Sentencia: S-025 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el día 18 de noviembre de 2022.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES: RUBIELA VANEGAS QUINTERO demandó a COLPENSIONES para que se ORDENE en favor suyo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con los intereses moratorios desde el 3 de abril de 2000 y las costas. 05001 31 05 010 2019 00452 01 2 LOS HECHOS Expone como fundamento de sus pretensiones, que presentó solicitud a COLPENSIONES el 3 de abril de 2000 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor GIAN CARLO VÁSQUEZ GONZÁLEZ; que a través de la resolución SUB 99795 del 27 de abril de 2019, se le negó la prestación económica, a raíz de que no había logrado probar los extremos de la convivencia; que contrajo matrimonio con el causante el 25 de diciembre de 1993 y que de dicha unión procrearon a LUÍS EDUARDO VÁSQUEZ VANEGAS, quien nació en 1995, por lo que es mayor de edad; y que el señor GIAN CARLO VÁSQUEZ GONZÁLEZ cotizó desde el año 1992 hasta 1998.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES admite como cierta la solicitud pensional y la negativa de la prestación económica, toda vez que el causante no dejó acreditadas las semanas y tampoco se cumplió el requisito de convivencia; que no le consta el rito matrimonial como tampoco la procreación del hijo y que es cierto que el causante estaba afiliado al Régimen de Prima Media, pero su última cotización la realizó en el año 1998.

Se opuso a las pretensiones y como excepciones planteó inexistencia de la obligación, inexistencia de pagar intereses moratorios e indexación, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2022, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, a quien condenó en costas. 05001 31 05 010 2019 00452 01 3 Como argumento de su decisión expuso el juez que el causante GIAN CARLO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, no dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivencia al no cotizar las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, como lo regula la ley 100 de 1993 en su texto original; que además tampoco dejó causado el derecho bajo la condición mas beneficiosa por no cumplir las semanas requeridas, es decir, 300 en toda su vida laboral antes del 1° de abril de 1994, o 150 en los 6 años anteriores al fallecimiento, ni encontrarse dentro del límite temporal dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, pues el fallecimiento ocurrió con posteridad al 31 de marzo del 2000.

Del presente asunto se conoce en grado jurisdiccional de Consulta a favor de la parte actora, dado que la sentencia fue totalmente desfavorable a sus intereses. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término legalmente concedido, COLPENSIONES presentó alegatos a través de los cuales solicita se confirme la sentencia de primer grado, ya que de la prueba obrante en el plenario se observa que el causante no dejó acreditado el derecho, al no cotizar las 26 semanas requeridas en el año anterior a su fallecimiento, esto es, del 3 de abril de 1999 al mismo día y mes de 2000, y tampoco cumple lo dispuesto en la condición más beneficiosa, pues en toda su vida cotizó 116 semanas, por lo que no reúne las 300 en cualquier época, ni las 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento.

C O N S I D E R A C I O N E S: Según viene de verse, el problema jurídico que debe resolver la Sala tiene que ver con solicitud de la demandante RUBIELA VANEGAS QUINTERO, quien actúa en calidad de cónyuge supérstite, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor GIAN CARLO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, afirmando 05001 31 05 010 2019 00452 01 4 que éste realizó la mayoría de las cotizaciones en vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a que se le reconozca la pensión. Antes de resolver si la actora tiene derecho a la prestación económica, interesa dejar en claro que las siguientes circunstancias fácticas no han sido objeto de discusión dentro del proceso: i) RUBIELA VANEGAS QUINTERO y GIAN CARLO VÁSQUEZ GONZÁLEZ contrajeron matrimonio el 25 de diciembre de 19931; ii) fruto del vínculo matrimonial nació LUIS EDUARDO VÁSQUEZ VANEGAS el 8 de abril de 19952; iii) el señor GIAN CARLO VÁSQUEZ GONZÁLEZ falleció el 3 de abril de 20003; iv) que COLPENSIONES le negó a la demandante la pensión de sobrevivientes según Resolución SUB 99795 del 27 de abril de 20194, por considerar que no acreditó los requisitos de ley; y v) que por medio de la resolución SUB 142177 del 5 de junio de 20195, COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo SUB 99795 de 2019.

Teniendo claro lo anterior, es preciso recordar que cuando de pensiones de sobrevivencia se trata, por regla general, la fecha de fallecimiento del causante es la que marca la pauta para efectos de identificar la norma a tener en cuenta para el estudio de los requisitos que se exigen para su procedencia. Así lo ha definido pacífica y reiterativamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal y como puede consultarse en las siguientes sentencias: la SL 13644 del 23 de agosto de 2017, rad. 53.043; la SL 4960 del 7 de noviembre de 2018, rad. 65836; la SL 4559 del 23 de octubre de 2019, rad. 74456;

SL 414 del 27 de enero de 2021, rad. 69788, entre muchas otras. En este orden, atendiendo al fallecimiento del señor GIAN CARLO VÁSQUEZ GONZÁLEZ el 3 de abril de 2000, significa que la norma 1 Folios 23 y 85 a 86 del expediente digital 2 Folio 30 del expediente digital 3 Folio 48 del expediente digital 4 Folios 40 a 46 del expediente digital 5 Folios 34 a 37 del expediente digital 05001 31 05 010 2019 00452 01 5 aplicable en su caso es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, el cual tenía establecido que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, “… siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.” Es indudable entonces que, con base en esta norma, que era la preceptiva vigente al momento de producirse el fallecimiento de GIAN CARLO VÁSQUEZ, de aplicarse rigurosamente su regulación, no se habrían cumplido los requisitos en ella establecidos para el nacimiento del derecho, pues evidentemente el causante era un cotizante inactivo para la fecha de la muerte y no registra semanas cotizadas en el último año inmediatamente anterior a la muerte, esto es, del 3 de abril de 1999 al mismo día y mes de 2000, pues tan solo cotizó hasta el 31 de octubre de 19986.

Ahora. En cuanto al principio de la condición más beneficiosa, postulado este que tiene en nuestro medio raigambre constitucional en el artículo 53 de la Carta Política, y que fuera descrito por el profesor AMÉRICO PLÁ RODRÍGUEZ, al darle la connotación de una regla que forma parte del Principio Protector del trabajo, como aquel que “Supone la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y determina que ella debe ser respetada en la medida que sea más favorable que la nueva norma que ha de aplicarse”, debe señalarse que aun dando aplicación a este principio con el fin de acudir a lo que previamente tenía establecido el Decreto 758 de 1990, la demandante tampoco 6 Historia laboral de folios 66 a 68 del expediente digitalizado y del folio 3 al 10 del PDF 008Respuesta a requerimiento judicial. 05001 31 05 010 2019 00452 01 6 acredita los requisitos para su reconocimiento según el amplio, reiterado y consolidado desarrollo jurisprudencial que se le ha dado al tema, tal y como lo señaló el juez.

Es de señalar que en sentencias como la radicada al número 29042 del 26 de septiembre y 28893 del 4 de diciembre, ambas de 2006, se han fijado unos límites, los cuales se han mantenido sin modificación alguna en decisiones posteriores como, por citar solo algunos ejemplos, la 35391 del 31 de marzo de 2009, la SL 405 del 3 de julio de 2013, la SL 8097 de 2014, la SL 763 del 28 de febrero de 2018, la SL 3723 del 11 de septiembre de 2019, o la SL 4165 del 7 de julio de 2021.

En la primera de las referidas sentencias se dijo: “Con el criterio expuesto no se está haciendo más gravosa la situación para los afiliados que reclamen la aplicación del régimen jurídico anterior con base en aportes por 150 semanas, sino cumpliendo con el imperativo legal que preceptúa que en este supuesto la densidad de semanas debe cumplirse dentro de los seis (6) años anteriores, pues del modo en que se dejó descrito resultan conciliados el mínimo de cotizaciones exigidos para el surgimiento del derecho y la fidelidad al sistema de seguridad social, que se manifiesta en que tal mínimo de aportes debe quedar hecho dentro de determinado interregno el cual debe ser relativamente cercano al momento de la muerte, siendo esta última circunstancia la que permite que se computen semanas cotizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.

Y en las demás se ha explicado que: “… en lo concerniente a las dos hipótesis sobre semanas cotizadas que contiene la normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social (A.049/1990, Arts. 6°, 25 y 27), la Corte tiene establecido que aquella relativa a las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, debe estar satisfecha para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, o sea antes del 1° de abril de 1994.

A su vez, frente al otro supuesto de la norma -referido a una densidad equivalente a 150 semanas 05001 31 05 010 2019 00452 01 7 aportadas al ISS, "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado"-, la Sala fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, debe cumplirse dentro de los seis años que inmediatamente anteceden a la fecha de vigencia de esta ley (o sea, desde el 1° de abril de 1994, retrospectivamente hasta el 1° de abril de 1988).

Pero además, es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden a su deceso, en el entendido de que la muerte ocurra antes del 1° de abril de 2000”. (Resalta la Sala) Significa esto último, aplicado al presente caso, que además de que no se reúnen las exigencias de la Ley 100 de 1993, tampoco se encuentran cumplidas las condiciones de las disposiciones que regían antes de su vigencia, particularmente las del artículo 25 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 6º, pues antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 aparece un total de 55.42 semanas reportadas, y en los 6 años anteriores a la muerte, esto es, del 3 de abril de 1994 al 3 de abril de 2000, las semanas que se cotizaron fueron 97, haciendo la advertencia que el demandante sobrepasa el límite que dispuso la Corte frente a la ocurrencia del fallecimiento.

Así las cosas, la Sala CONFIRMARÁ íntegramente la decisión adoptada en primera instancia. Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el día 18 de noviembre de 2022. 05001 31 05 010 2019 00452 01 8 Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO.

Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c72fd34505a48de4af81c2a93ceb94ac908fd18ee19a1888ea29bfeb3f00f36 Documento generado en 23/02/2024 03:19:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica