Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500220170049601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Sandra María Rojas Manrique

Fecha: 2024-03-01

Sujetos procesales: DEMANDADO: Suj. Grupo Nutresa S.A. y Operador de Productos y Servicios S.A.S. - En Liquidación \ DEMANDANTE: Suj. Oswaldo León Pérez

TEMA: SIMPLES INTERMEDIARIOS - Es toda persona natural o jurídica, particular o de derecho público que contrata en nombre propio los servicios de uno o más trabajadores para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono. / VINCULO LABORAL - es un nexo jurídico entre empleadores y trabajadores. Existe cuando una persona proporciona su trabajo o presta servicios bajo ciertas condiciones, a cambio de una remuneración. / HECHOS: El demandante pretende se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 29 de agosto de 2013 y el 03 de marzo de 2015, que terminó de forma unilateral e injusta.

Consecuentemente, pretende el reajuste de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes, e indemnización por despido injusto (…) Deberá la Sala determinar, si entre el señor Oswaldo León Pérez y el Grupo Nutresa S.A. existió una relación de trabajo entre el 29 de agosto de 2013 y el 03 de mayo de 2015, en la que la empresa Operador de Productos y Servicios S.A.S. - En Liquidación, actúo como simple intermediario TESIS: Respecto de los contratistas independientes y los simples intermediarios, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “Al respecto, es oportuno destacar que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, la configuración real de un verdadero contratista independiente «exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos.

Por ello, ( ) el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación» (CSJ SL4479-2020)” (CSJ SL3109-2023) (…) Así las cosas, cumple relievar que la prueba documental recabada acredita que el señor Oswaldo León Pérez celebró contrato de trabajo con la empresa Operador de Productos y Servicios S.A.S. - En Liquidación, en el cual, se le atribuyó expresamente a esta la calidad de empleadora, y nunca se mencionó que tuviera la condición de intermediaria; además, da cuenta de que fue esta la persona jurídica con la que el actor acordó modificación del contrato, realizó la afiliación y pago de los aportes para el Sistema de Seguridad Social, expidió las certificaciones laborales solicitadas y dispuso la terminación de la relación de trabajo.

Adicionalmente, procede destacar que, aunque el señor Oswaldo León Pérez afirmó en el interrogatorio de parte que prestaba sus servicios para el Grupo Nutresa S.A.; que vendía exclusivamente productos del Grupo Nutresa S.A., que los señores Sandra Carmona y Jorge Medina, supervisores del Grupo Nutresa S.A., eran quienes le daban las instrucciones todos los días; y que el Grupo Nutresa S.A. le pagaba las bonificaciones, comisiones, y premios por cumplimiento de ventas; lo cierto es que su declaración no tiene la fuerza de convicción para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, porque “… la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (CSJ SL 24450 del 29- 09-2005 SL 24450 del 02-07-2008, SL17191-2015, SL1024-2019, SL3308-2021).

(…) Según lo anterior, no es posible declarar la existencia de un contrato de trabajo, bajo la modalidad de contrato realidad, entre el señor Oswaldo León Pérez y el Grupo Nutresa S.A., como fue pretendido por el promotor de la acción, por haberse probado que esta no tenía a su cargo la actividad comercial agenciada a la empresa Operador de Productos y Servicios S.A.S. - En Liquidación, teniendo en cuenta, de forma principal, que ésta tiene como objeto social “La inversión o aplicación de recursos o disponibilidades de la Compañía en empresas organizadas bajo cualquiera de las formas autorizadas por la ley y que tengan por objeto la explotación de cualquier actividad económica lícita o en bienes corporales e incorporales con la finalidad de precautelarían del capital”, y que el Grupo Nutresa S.A. actúa como un holding financiero, ya que ejerce el primer nivel de control o influencia significativa sobre las entidades que conforman un conglomerado financiero (artículo 3º de la Ley 1870 de 2017) (…) y como lo explicó la Superintendencia de Sociedades, en concepto 125-1063 del 13 de enero de 1999, reiterado en oficio 220-072648 del 11 de mayo de 2018: “Los sujetos vinculados en situación de control o grupo empresarial en los términos de la Ley 222 de 1995 conservan su individualidad, es decir, mantienen sus atributos y obligaciones propias.

Los supuestos de control establecidos en el artículo 27 de la citada norma suponen una o varias personas controlantes y una o varias sociedades comerciales controladas, de tal manera que en los dos extremos de la relación de control se ubican sujetos con posibilidad de adquirir derechos y de contraer obligaciones en forma independiente.

Dentro de los efectos de la subordinación no se ha establecido la solidaridad de la matriz o controlante en el pago de las obligaciones contraídas por sus filiales o subsidiarias, por el solo hecho de la vinculación. Entendiendo por solidaridad una especial relación jurídica obligatoria en la que los acreedores pueden reclamar la totalidad de la deuda a cualquiera de los deudores comprometidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1568 del Código Civil”.

Así las cosas, resulta acertada la decisión adoptada por el cognoscente de primera instancia, en cuanto absolvió al Grupo Nutresa S.A. de las pretensiones incoadas en su contra, referida a la existencia de una relación laboral. MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 01/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-002-2017-00496-01 Demandante Oswaldo León Pérez Demandadas: Grupo Nutresa S.A. y Operador de Productos y Servicios S.A.S. - En Liquidación Asunto: Consulta de Sentencia Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Intermediación laboral Medellín, marzo primero (1) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, respecto de la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Oswaldo León Pérez contra el Grupo Nutresa S.A. y la empresa Operador de Productos y Servicios S.A.S. - En Liquidación, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2017-00496-01.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2017-00496-01 Oswaldo León Pérez Vs. Grupo Nutresa S.A. y Operador de Productos y Servicios S.A.S. – En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Oswaldo León Pérez instauró demanda ordinaria laboral contra el Grupo Nutresa S.A. y la empresa Operador de Productos y Servicios S.A.S. - En Liquidación, pretendiendo se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 29 de agosto de 2013 y el 03 de marzo de 2015, que terminó de forma unilateral e injusta.

Consecuentemente, pretende el reajuste de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes, e indemnización por despido injusto; el reconocimiento de las indemnizaciones por la consignación deficitaria de las cesantías, y por el pago deficitario de las prestaciones sociales; y el pago de las costas del proceso.

En respaldo de tales pedimentos el señor Oswaldo León Pérez expuso que la empresa Operador de Productos y Servicios S.A.S. - En Liquidación contrataba personal exclusivamente para distribuir los productos del Grupo Nutresa S.A.; que el 29 de agosto de 2013 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con aquella para desempeñar el cargo de asesor comercial para vender puerta a puerta los productos del Grupo Nutresa S.A.; que devengaba un salario promedio mensual de $1.500.000, conformado por un salario básico, equivalente a un (1) SMLMV, un bono mensual de $300.000, y comisiones por el cumplimiento de metas superiores al 90%; y que fue despedido de manera unilateral e injusta el 03 de marzo de 2015.

Aseveró que el Grupo Nutresa S.A. era el propietario de los productos, las instalaciones y los vehículos con los que la empresa Operador de Productos y Servicios S.A.S. - En Liquidación desarrollaba la actividad de comercialización; que la bonificación mensual era pagada directamente por aquella organización; que diariamente recibía instrucciones de los supervisores de dicha compañía respecto del horario de trabajo y las zonas que debía visitar, evaluación de los índices de ventas e inventarios, entrega de premios, liquidación de bonificaciones, suministro Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2017-00496-01 Oswaldo León Pérez Vs. Grupo Nutresa S.A. y Operador de Productos y Servicios S.A.S. – En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 de herramientas, atención de reclamos y llamados de atención: y que la dotación suministrada y la papelería que utilizaba tenía los logos distintivos de aquella corporación. Finalmente aseveró que las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes para pensión e indemnización por despido injusto causadas durante la relación de trabajo fueron liquidadas únicamente sobre el salario básico, esto es, nunca se tuvo en cuenta la bonificación mensual, ni las comisiones por venta (págs.01-14, doc.03, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderada legalmente constituida, el Grupo Nutresa S.A. sostuvo que su representada no ha tenido relación comercial, ni de ningún otro tipo, con la empresa Operador de Productos y Servicios S.A.S. - En Liquidación; que nunca contrató al señor Oswaldo León Pérez, ni autorizó su contratación por intermedio de un tercero; y que nunca le impartió órdenes, lo citó a reuniones, le asignó funciones, le fijó horarios, rutas o zonas, le realizó evaluaciones, le pagó salarios, le reconoció comisiones, le entregó bonificaciones, lo dotó con uniformes, le suministró papelería, ni tuvo en sus instalaciones al demandante.

Consecuentemente, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, y de mérito excepcionó la inexistencia de la obligación y la prescripción (págs.203-210, doc.03, carp.01). Por su parte, la empresa Operador de Productos y Servicios S.A.S. - En Liquidación, se abstuvo de formular contestación, pese de haber sido debidamente notificada (doc.09, carp.01), y aunque con posterioridad propuso incidente de nulidad, el mismo no alcanzó prosperidad (doc.19, carp.01), decisión que fue confirmada por el superior funcional (doc.03, subcarp.01, carp.02). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2017-00496-01 Oswaldo León Pérez Vs. Grupo Nutresa S.A. y Operador de Productos y Servicios S.A.S. – En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 31 de enero de 2024, absolvió al Grupo Nutresa S.A. y al Operador de Productos y Servicios S.A.S. - En Liquidación de todas las pretensiones incoadas por el señor Oswaldo León Pérez; y condenó en costas a el demandante, en favor de las entidades demandadas (doc.36, carp.01).

Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado argumentó que al Grupo Nutresa S.A. no le asiste legitimación en la causa por pasiva; que no fue acreditado que el demandante hubiera devengado el salario enunciado en el libelo genitor; y que los documentos allegados dan cuenta de la liquidación de prestaciones y aportes con base en salarios superiores a un (1) SMLMV. 1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el apoderado judicial del señor Oswaldo León Pérez solicitó que se concedan las pretensiones de la demanda, sustentando que los trabajadores contratados por terceros para desarrollar el objeto social de la empresa, realmente son trabajadores de esta; que las empresas dominantes son solidariamente responsables de las obligaciones laborales a cargo de las demás sociedades que conforman el grupo empresarial; y que su prohijado se vinculó con la empresa Operador de Productos y Servicios S.A.S. - En Liquidación para la comercialización exclusiva de productos del Grupo Nutresa S.A., quien le impartía órdenes e instrucciones en todo momento (doc.03, carp.02). 2. - CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Procede el grado jurisdiccional de consulta en favor del señor Oswaldo León Pérez, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que dispone: “Las sentencias de primera Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2017-00496-01 Oswaldo León Pérez Vs. Grupo Nutresa S.A. y Operador de Productos y Servicios S.A.S. – En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas”. 2.2. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor Oswaldo León Pérez celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Operador de Productos y Servicios S.A.S. - En Liquidación, para desempeñar el cargo de asesor comercial, a partir del 29 de agosto de 2013, con una asignación básica mensual equivalente a un (1) SMLMV (págs.64-69, doc.03, carp.01). - Que el 01 de febrero de 2014 las partes modificaron de común acuerdo el contrato de trabajo, acordando el reconocimiento de comisiones equivalentes al 50% por el cumplimiento del 90% al 94,9% de la meta; del 85% por cumplimiento del 95% al 99,9% de la meta; del 100% por cumplimiento del 100% al 102,9% de la meta; del 105%, por cumplimiento del 103% al 104,9% de la meta; y del 110%, por cumplimiento superior al 105% de la meta (pág.61, doc.03). - Que el 03 de marzo de 2015 la empresa Operador de Productos y Servicios S.A.S. - En Liquidación, decidió unilateralmente y sin justa causa terminar el contrato de trabajo (pág.73, doc.03, carp.01), reconociendo en favor del actor una indemnización por valor de $1.050.597 (pág.60, doc.03, carp.01). 2.3. - PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Deberá la Sala determinar: ¿Si entre el señor Oswaldo León Pérez y el Grupo Nutresa S.A. existió una relación de trabajo entre el 29 de agosto de 2013 y el 03 de mayo de 2015, en la que la empresa Operador de Productos y Servicios S.A.S. - En Liquidación, actúo como simple intermediario? Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2017-00496-01 Oswaldo León Pérez Vs. Grupo Nutresa S.A. y Operador de Productos y Servicios S.A.S. – En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Adicionalmente habrá que establecer: ¿Si las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y la indemnización por despido injusto, fueron liquidadas sobre el salario realmente devengado por el trabajador, o si deben ser reajustadas incluyendo las comisiones y bonificaciones devengadas? En caso afirmativo, se definirá: ¿Si hay lugar al reconocimiento de las indemnizaciones por la consignación deficitaria de las cesantías, y por el pago deficitario de las prestaciones sociales? 2.4. - TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual, pese a que se desvirtuó la autonomía técnica y directiva de la empresa Operador de Productos y Servicios S.A.S. - En Liquidación, no es posible declarar la existencia de un contrato de trabajo, bajo la modalidad de contrato realidad, entre el señor Oswaldo León Pérez y el Grupo Nutresa S.A., siendo que no era esta la sociedad que controlaba la actividad comercial desarrollada por el actor.

Adicionalmente se sostendrá que no hay lugar al reajuste peticionado, por cuanto no se acreditó el pago de comisiones ni bonificaciones, y por haberse constatado que los aportes para pensión y la liquidación del contrato fueron calculados con un salario superior al básico pactado. De consiguiente, la sentencia desestimatoria de primera instancia será confirmada. 2.5. - PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.- De la relación laboral El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo establece: Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2017-00496-01 Oswaldo León Pérez Vs. Grupo Nutresa S.A. y Operador de Productos y Servicios S.A.S. – En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato (…); y c. Un salario como retribución del servicio. 2.

Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. Por su parte, artículo 34 ibídem prevé: “ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores” Así mismo, el artículo 35 del estatuto en comento, dispone: “ARTICULO 35.

SIMPLES INTERMEDIARIOS. 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2017-00496-01 Oswaldo León Pérez Vs. Grupo Nutresa S.A. y Operador de Productos y Servicios S.A.S. – En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador.

Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas” Y respecto de los contratistas independientes y los simples intermediarios, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “Al respecto, es oportuno destacar que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, la configuración real de un verdadero contratista independiente «exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos.

Por ello, ( ) el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación» (CSJ SL4479-2020)” (CSJ SL3109-2023) Así las cosas, cumple relievar que la prueba documental recabada acredita que el señor Oswaldo León Pérez celebró contrato de trabajo con la empresa Operador de Productos y Servicios S.A.S. - En Liquidación, en el cual, se le atribuyó expresamente a esta la calidad de empleadora, y nunca se mencionó que tuviera la condición de intermediaria (págs.64-69, doc.03, carp.01); además, da cuenta de que fue esta la persona jurídica con la que el actor acordó modificación del contrato (pág.61, doc.03, carp.01), realizó la afiliación y pago de los aportes para el Sistema de Seguridad Social (págs.62-63, doc.03, carp.01), expidió las certificaciones laborales solicitadas (pág.59, doc.03, carp.01), y dispuso la terminación de la relación de trabajo (pág.75, doc.03, carp.01).

Adicionalmente, procede destacar que, aunque el señor Oswaldo León Pérez afirmó en el interrogatorio de parte que prestaba sus servicios para el Grupo Nutresa S.A.; que vendía exclusivamente productos del Grupo Nutresa S.A., que los señores Sandra Carmona y Jorge Medina, supervisores del Grupo Nutresa S.A., eran quienes le daban las instrucciones todos los días; y que el Grupo Nutresa S.A. le pagaba las bonificaciones, comisiones, y premios por cumplimiento de ventas (desde el minuto 00:08:50, doc.32, carp.01); lo cierto es que su declaración no tiene la fuerza de convicción para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2017-00496-01 Oswaldo León Pérez Vs. Grupo Nutresa S.A. y Operador de Productos y Servicios S.A.S. – En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 objeto de debate, porque “… la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (CSJ SL 24450 del 29- 09-2005 SL 24450 del 02-07-2008, SL17191-2015, SL1024-2019, SL3308-2021). De otra parte, el señor Oscar Darío Restrepo, representante legal de la empresa Operador de Productos y Servicios S.A.S. - En Liquidación, aunque afirmó que todo lo relacionado con la vinculación del personal destinado a la comercialización de los productos Nutresa corría por su cuenta, esto es, la contratación, subordinación, y pago de salarios, vacaciones y aportes, también admitió que el señor Jorge Medina era el representante de la sociedad Comercial Nutresa S.A., y estaba permanentemente en las instalaciones de OP Servicios S.A.S. - En Liquidación, porque aquella era la que definía todos los parámetros que debían implementarse en la comercialización de los productos (desde el minuto 00:22:30, doc.32, carp.01), en otras palabras, confesó que la empresa que gerencia realmente no tenía autonomía técnica ni directiva para desarrollar su objeto social.

De cara a la prueba testimonial, la señora Lina María Petuma Utima, convocada por la parte actora, dijo que fue compañera de trabajo del demandante, desde agosto de 2013 y hasta el año 2014, en la distribuidora OP Servicios S.A.S., en donde vendían exclusivamente productos del Grupo Nutresa S.A.; que su jefe inmediato era el supervisor Jorge Medina, representante del Grupo Nutresa S.A. y que ambos recibían el pago de una bonificación por parte del Grupo Nutresa S.A. (desde el minuto 00:52:00, doc.32, carp.01).

En vista de lo anterior, la Sala colige, en primer lugar, que la empresa Operador de Productos y Servicios S.A.S. - En Liquidación, no contaba con autonomía técnica y directiva para la distribución de los productos Nutresa, pues estaba supeditada a los estándares de comercialización impuestos, supervisados y evaluados de forma permanente por la sociedad Comercial Nutresa S.A. con quien celebró el contrato de distribución de los productos Nutresa; y en segundo lugar, que la subordinación y la remuneración del señor Oswaldo León Pérez, como elementos esenciales de la relación laboral, no le concernían exclusivamente a la empresa Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2017-00496-01 Oswaldo León Pérez Vs. Grupo Nutresa S.A. y Operador de Productos y Servicios S.A.S. – En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Operador de Productos y Servicios S.A.S. - En Liquidación, sino que estaban parcialmente en cabeza de la referida sociedad con quien celebró el contrato de distribución de los productos Nutresa. Pese a lo anterior, no es posible declarar la existencia de un contrato de trabajo, bajo la modalidad de contrato realidad, entre el señor Oswaldo León Pérez y el Grupo Nutresa S.A., como fue pretendido por el promotor de la acción, por haberse probado que esta no tenía a su cargo la actividad comercial agenciada a la empresa Operador de Productos y Servicios S.A.S. - En Liquidación, teniendo en cuenta, de forma principal, que ésta tiene como objeto social “La inversión o aplicación de recursos o disponibilidades de la Compañía en empresas organizadas bajo cualquiera de las formas autorizadas por la ley y que tengan por objeto la explotación de cualquier actividad económica lícita o en bienes corporales e incorporales con la finalidad de precautelarían del capital” (págs.173-201, doc.03, carp.01), y que el Grupo Nutresa S.A. actúa como un holding financiero, ya que ejerce el primer nivel de control o influencia significativa sobre las entidades que conforman un conglomerado financiero (artículo 3º de la Ley 1870 de 2017).

En paralelo, se advierte que la señora Laura Jaramillo Tobón, representante legal del Grupo Nutresa S.A., afirmó que su prohijada no ha tenido ningún vínculo contractual ni comercial con la empresa Operador de Productos y Servicios S.A.S. - En Liquidación, ni con el demandante (desde el minuto 00:44:10, doc.32, carp.01); lo cual guarda coherencia con lo indicado por el señor Oscar Darío Restrepo, representante legal de la empresa Operador de Productos y Servicios S.A.S. - En Liquidación, quien afirmó que ellos tenían un contrato de distribución de servicios con Comercial Nutresa S.A., y que no habían celebrado ningún tipo de contrato con el Grupo Nutresa S.A. (desde el minuto 00:22:30, doc.32, carp.01; y en efecto, el certificado de existencia y representación legal de la empresa Operador de Productos y Servicios S.A.S. - En Liquidación, da cuenta de la celebración de un contrato de agencia comercial con la sociedad Comercial Nutresa S.A.S. (doc.06, carp.01 – ver página 07); siendo de tal manera evidente que el litigioso por activa no demandó a la persona jurídica legitimada para resistir la Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2017-00496-01 Oswaldo León Pérez Vs. Grupo Nutresa S.A. y Operador de Productos y Servicios S.A.S. – En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 pretensión, pues véase que a lo largo de todo proceso siempre hizo referencia al Grupo Nutresa S.A., siendo este y la Comercial Nutresa S.A.S., sociedades distintas, y constituidas de manera independiente. Y aunque es cierto que el Grupo Nutresa S.A. es una empresa matriz que controla diferentes sociedades subsidiarias y filiales, dentro de las cuales se encuentra Comercial Nutresa S.A.S. (págs.173-201, doc.03, carp.01 – ver página 185), la subordinación que aquel ejerce sobre ésta no genera per se solidaridad legal y contractual, tal y como lo explicó la Superintendencia de Sociedades, en concepto 125-1063 del 13 de enero de 1999, reiterado en oficio 220-072648 del 11 de mayo de 2018: “Los sujetos vinculados en situación de control o grupo empresarial en los términos de la Ley 222 de 1995 conservan su individualidad, es decir, mantienen sus atributos y obligaciones propias.

Los supuestos de control establecidos en el artículo 27 de la citada norma suponen una o varias personas controlantes y una o varias sociedades comerciales controladas, de tal manera que en los dos extremos de la relación de control se ubican sujetos con posibilidad de adquirir derechos y de contraer obligaciones en forma independiente.

Dentro de los efectos de la subordinación no se ha establecido la solidaridad de la matriz o controlante en el pago de las obligaciones contraídas por sus filiales o subsidiarias, por el solo hecho de la vinculación. Entendiendo por solidaridad una especial relación jurídica obligatoria en la que los acreedores pueden reclamar la totalidad de la deuda a cualquiera de los deudores comprometidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1568 del Código Civil”.

Así las cosas, resulta acertada la decisión adoptada por el cognoscente de primera instancia, en cuanto absolvió al Grupo Nutresa S.A. de las pretensiones incoadas en su contra, referida a la existencia de una relación laboral. 2.5.2.- De los pagos que constituyen salario El artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, prevé como elementos integrantes del salario: Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2017-00496-01 Oswaldo León Pérez Vs. Grupo Nutresa S.A. y Operador de Productos y Servicios S.A.S. – En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 “ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones” Ahora bien, el señor Oswaldo León Pérez asevera que, aunque la remuneración que devengaba estaba conformada un salario básico, más comisiones, más bonificaciones, las cesantías, los intereses sobre las cesantías, las primas de servicio, las vacaciones, los aportes para pensión, y la indemnización por despido injusto fueron liquidados únicamente sobre el salario básico; sin embargo, lo cierto es que en el cartulario no obra medio demostrativo que acredite de forma fehaciente cual fue el monto que el actor presuntamente devengó con concepto de comisiones y/o bonificación, lo que impide determinar si, en efecto, la liquidación de las acreencias laborales del demandante fue deficitaria.

Lo anterior por cuanto, aunque el señor Oscar Darío Restrepo, representante legal de la empresa Operador de Productos y Servicios S.A.S. - En Liquidación, admitió que el actor recibía el pago del salario básico más comisiones, no refirió el valor al que éstas ascendían, y aseveró que las prestaciones, vacaciones, aportes y la indemnización por despido sin justa causa fueron liquidadas sobre el total devengado (desde el minuto 00:22:30, doc.32, carp.01); y aunque la señora Lina María Petuma Utima atestiguó que el pretensor recibía un salario básico, más comisiones por cumplimiento de ventas, canceladas por OP Servicios S.A.S., algunas veces en efectivo y otras veces con la nómina, más un bono pagado por el Grupo Nutresa S.A., inicialmente de forma mensual y en efectivo, y posteriormente, de manera trimestral con tarjetas para redimir en los almacenes Éxito, tampoco hizo mención del valor al que ascendía cada concepto (desde el minuto 00:52:00, doc.32, carp.01).

De manera concomitante, cumple memorar que en el contrato de trabajo suscrito por el señor Oscar Darío Restrepo con la empresa Operador de Productos y Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2017-00496-01 Oswaldo León Pérez Vs. Grupo Nutresa S.A. y Operador de Productos y Servicios S.A.S. – En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Servicios S.A.S. - En Liquidación, no se convino el pago de comisiones ni de bonificaciones, y aunque el reconocimiento de aquellas fue acordado a partir del 01 de febrero de 2014, tampoco obran los elementos de convicción necesarios para determinar cuáles fueron las metas que se propusieron a partir de la fecha, y si el actor alcanzó a cumplirlas, ni en qué proporción, en otras palabras, no está probado que el actor hubiera causado el derecho al reconocimiento de alguna comisión. Finalmente, cumple relievar que el reporte de estado de cuenta del afiliado emitido por la AFP Colfondos S.A. da cuenta de que los aportes para pensión cancelados por la empresa Operador de Productos y Servicios S.A.S. - En Liquidación, a partir del mes de abril de 2014, tienen como ingreso base de liquidación cifras superiores a un (1) SMLMV para la época (págs.53-57, doc.03, carp.01, ver página 56); lo cual también ocurre con el pago de los aportes para los demás subsistemas de la Seguridad Social, durante los tres (3) últimos meses de la relación laboral (pág.62, doc.03, carp.01); y con la liquidación final del contrato, en la que se tuvo como salario base para la liquidación de las prestaciones sociales, la suma de $892.590, y para la liquidación de las vacaciones y de la indemnización por despido, el valor de $782.460 (pág.60, doc.03, carp.01), ambos superiores al SMLMV fijado para el año 2015 por $644.350, desvirtuándose con ello lo afirmado por el demandante.

De consiguiente, la sentencia de primera instancia también será confirmada en cuanto desestimó las pretensiones de reajuste incoadas, absolviendo a la empresa Operador de Productos y Servicios S.A.S. - En Liquidación, y al Grupo Nutresa S.A. Sin costas en esta instancia por haberse revisado la sentencia de primera instancia bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor del señor Oswaldo León Pérez. 3.- DECISIÓN Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2017-00496-01 Oswaldo León Pérez Vs. Grupo Nutresa S.A. y Operador de Productos y Servicios S.A.S. – En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Oswaldo León Pérez contra el Grupo Nutresa S.A. y la empresa Operador de Productos y Servicios S.A.S. - En Liquidación. 2.- Sin costas en esta instancia. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones, cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA CALLE QUINTERO DIEGO FERNANDO SALAS RONDON