Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500520200005401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizábal

Fecha: 2024-02-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE JAVIER ARIAS GARCÍA DEMANDADO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

TEMA: PAGO DE APORTES A PENSIÓN CON FUNDAMENTO EN ACUERDO CONCILIATORIO – no puede tergiversarse el contenido plasmado de forma objetiva en el documento.

HECHOS: se declaró que el banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., en conciliación celebrada el 5 de agosto de 1998 ante el Ministerio del Trabajo, se obligó a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud previstos en el art. 143 de la Ley 100 de 1993, en favor del demandante. En consecuencia, se condenó al banco a reembolsar al actor los montos descontados de la pensión que paga tanto la entidad como Colpensiones.

Inconforme con tal veredicto se interpuso recurso de apelación por la apoderada de Itaú Corpbanca Colombia S.A., solicitando la revocatoria. En su argumentación, sostiene que el documento establece claramente que la cancelación se da por un tiempo determinado y no de manera vitalicia. Destaca que la palabra "este" en la conciliación se refiere al pensionado, siendo responsabilidad de él asumir el costo de las cotizaciones en salud en caso de adquirir tal estatus por el fondo que actualmente le otorga su prestación por vejez.

TESIS: el 5 de agosto de 1998, se llevó a cabo la firma de acta de conciliación entre el demandante y el Banco Santander Colombia S.A., ante el Ministerio de Trabajo (…) al suscribir dicho acuerdo conciliatorio el empleador asumió la obligación de costear indefinidamente las cotizaciones obligatorias para el subsistema de seguridad social en salud en beneficio del demandante, responsabilidad que perdura sin un límite temporal específico y mientras el pensionado continúe disfrutando de la prestación. Ello es así, en tanto, la cláusula quinta estableció que “El Banco asumirá el costo de los aportes obligatorios en salud establecidos en el artículo 143 de la ley 100/93 (que en el caso del pensionado está totalmente a cargo de éste)”; por tal, contrario a lo expuesto en el recurso de alzada, mal podría entenderse que este deber se instituyó de manera transitoria.

Y si bien se reconoce que en la misma estipulación el trabajador y el empleador acordaron que “para lo cual EL BANCO dará por el término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor ($4.402.642.00) de estos aportes, calculados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador”, también es claro que este apartado no implica que la obligación del banco de asumir el pago de dichos aportes tenga un límite temporal de un año, en tanto, la referencia a este término se interpreta fue para indicar que la entidad financiera efectuaría un pago anticipado por este concepto a la fecha del retiro y con base en el último salario devengado, sin que ello altere, modifique o desvirtué el compromiso de continuar asumiendo estos costos en el futuro, una vez vencido el año pagado adelantado.

Descifrar lo contrario contradiría la precisión de las partes en la primera parte de la cláusula, que establece con nitidez que la entidad asume libremente el costo de las cotizaciones obligatorias para la salud sin límite temporal alguno. Luego, procedente resulta confirmar la decisión revisada. M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 22/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 005 2020 00054 01 Dte.: Javier Arias García Ddos.: ITAÚ Corpbanca Colombia S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Javier Arias García DEMANDADO ITAÚ Corpbanca Colombia S.A. PROCEDENCIA Juzgado 024 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 005 2020 00054 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 018 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pago de aportes a pensión con fundamento en acuerdo conciliatorio DECISIÓN confirma En la fecha, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ITAÚ Corpbanca Colombia S.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito - Acuerdo CSJANTA 21-16 de 24 de febrero de 2021-, dentro del proceso ordinario que promoviera en su contra el señor Javier Arias García. Radicado único nacional 05001 3105 005 2020 00054 01.

Rad.: 05001 3105 005 2020 00054 01 Dte.: Javier Arias García Ddos.: ITAÚ Corpbanca Colombia S.A. Auto: en los términos y para los efectos del poder conferido, se le reconocer personería jurídica a la abogada Mariana Castañeda Madrid, para que continúe con la representación de la demandada. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213, sometió a consideración el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 003, que se plasma a continuación. Antecedentes Las pretensiones del actor se centran en solicitar que se declare la obligación de la demandada de asumir la totalidad de los aportes a salud, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, según lo acordado en la conciliación del 5 de agosto de 1998.

En consecuencia, busca que la entidad sea condenada a reembolsar los montos que le han sido retenidos tanto por la pensión de jubilación a partir del 10 de agosto de 1999, como por la de vejez cancelada por Colpensiones desde el 1 de julio de 2007. Además, requiere la indexación de los valores y las costas procesales. En sustento expone que prestó servicios de manera personal y continúa, vinculado al Banco Santander Colombia S.A. (anteriormente Banco Central Antioqueño S.A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A.) desde el 15 de mayo de 1974 hasta el 9 de agosto de 1998, fecha en que finalizó su relación laboral de mutuo acuerdo, mediante conciliación celebrada el 5 de agosto de 1998 ante el Ministerio de Trabajo, en dicha acta se dejó señalado el pago de la pensión de jubilación a partir del 10 de agosto del mismo año, así como que " El Banco asumirá los aportes obligatorios en Salud establecidas en el Artículo 143 de la Ley 100/93 (que en el caso del Pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el Banco dará por el término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor ($4.402.642.00)”.

No obstante, a partir del 10 de agosto de 1999, la Rad.: 05001 3105 005 2020 00054 01 Dte.: Javier Arias García Ddos.: ITAÚ Corpbanca Colombia S.A. entidad comenzó a descontarle el 12% por aportes a salud de la pensión que le reconoció. Afirma que Colpensiones mediante la Resolución 028012 le otorgó la prestación de vejez a partir 24 de febrero de 2007, entidad que continúa reteniéndole el 12% por salud.

Por medio de auto fechado el 10 de marzo de 2020, se admitió la acción. La parte demandada fue debidamente notificada y, a través de su apoderada judicial allegó pronunciamiento en el que aceptó las fechas en que el actor estuvo vinculado, la forma en la que finalizó la relación laboral, así como el otorgamiento de la pensión de jubilación por parte de la entidad y la de vejez por Colpensiones.

Respecto a los demás supuestos, adujo que no eran ciertos. En su defensa, argumentó que en el acuerdo celebrado se estableció expresamente que el banco asumiría el pago de los aportes a salud por un período exclusivo de un año, reconociéndole únicamente la suma de $4.402.642, correspondiente al valor aproximado del rubro reclamado por el lapso convenido.

Resistió las peticiones, y formuló las excepciones de mérito que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica. La primera instancia culminó con sentencia en la que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito declaró que el banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., en conciliación celebrada el 5 de agosto de 1998 ante el Ministerio del Trabajo, se obligó a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud previstos en el art. 143 de la Ley 100 de 1993, en favor de Javier Arias García. En consecuencia, condenó al banco a reembolsar al actor los montos descontados de la pensión que paga tanto la entidad como Colpensiones.

El valor adeudado se cuantificó en $1.011.400,oo, por las deducciones realizadas por Itaú entre el 8 de noviembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2021, y $96.606.300,oo por los descuentos de Colpensiones entre noviembre de 2016 y el 31 de Rad.: 05001 3105 005 2020 00054 01 Dte.: Javier Arias García Ddos.: ITAÚ Corpbanca Colombia S.A. diciembre de 2022.

Se ordenó calcular los montos sustraídos con posterioridad en un plazo de 15 días a partir de la ejecutoria de la sentencia, instando a la pasiva a abstenerse de continuar con dichos descuentos. Además, se dispuso la indexación de las condenas. Declaró parcialmente próspera la excepción de prescripción e impuso costas a cargo de la parte vencida.

Para respaldar su decisión la jueza argumentó que, a pesar de la afirmación de la entidad demandada sobre la existencia de una cláusula pactada por un año, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que en la mencionada conciliación el banco se comprometió a efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud de manera indefinida, de acuerdo con el artículo 143 de la Ley 100 del 93.

En consecuencia, consideró que, al haberse efectuado los descuentos por parte del Banco y Colpensiones, el banco debía asumirlos y reembolsar los montos deducidos desde el 8 de noviembre de 2016, tres años antes de la fecha en que se reclamó, ya que los anteriores se encontraban prescritos. Inconforme con tal veredicto se interpuso recurso de apelación por la apoderada de Itaú Corpbanca Colombia S.A., solicitando la revocatoria.

En su argumentación, sostiene que el acta de conciliación y el contrato de transacción deben interpretarse conforme a la voluntad de las partes y que en el mismo se concertó que el banco reconocería al trabajador, al momento de su retiro, un pago anticipado equivalente al valor de las cotizaciones en salud por un año. Aunque no se especifica el período en las cláusulas quinta e inciso tercero de la cláusula séptima, esgrime que el documento establece claramente que la cancelación se da por un tiempo determinado y no de manera vitalicia. Rad.: 05001 3105 005 2020 00054 01 Dte.: Javier Arias García Ddos.: ITAÚ Corpbanca Colombia S.A. Destaca que la palabra "este" en la conciliación se refiere al pensionado, siendo responsabilidad de él asumir el costo de las cotizaciones en salud en caso de adquirir tal estatus por el fondo que actualmente le otorga su prestación por vejez.

Señala que los descuentos iniciaron desde el primer mes de reconocimiento de la pensión, como consta en los volantes de pago presentados por la parte demandante. En última instancia, solicita un análisis detallado y consciente del acuerdo celebrado, argumentando que, más allá del precedente jurisprudencial, debe prevalecer la voluntad de las partes al momento de la firma.

En las alegaciones ante esta instancia, la parte actora insiste en afirmar que la cláusula del acta de conciliación suscrita con el Banco establece de manera clara que la entidad se comprometió a asumir en su favor el pago de las cotizaciones en salud, según lo estipulado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que esta obligación se extiende durante el tiempo que esté pensionado y aportando por este riesgo, sin limitarse a un año. Asegura que la entidad lo liberó del deber de asumir los aportes, y la cancelación anticipada efectuada por no elimina cualquier responsabilidad futura a cargo de la misma y por el deber contraído.

Itaú Corpbanca Colombia S.A., ratifica que, según el acta de conciliación, se acordó reconocer al trabajador, a su retiro, un pago anticipado equivalente al valor de las cotizaciones en salud por un año, como parte del bono por transacción y/o conciliación, por un monto específico de $4.402.642,00. Que este rubro no modificó la obligación legal del pensionado de asumir sus cotizaciones en salud y que el objetivo del anticipo fue aliviar la carga del pensionado en el primer año de su Rad.: 05001 3105 005 2020 00054 01 Dte.: Javier Arias García Ddos.: ITAÚ Corpbanca Colombia S.A. jubilación. Destaca que nunca dejó de efectuar las deducciones a salud desde el inicio del disfrute de la pensión en agosto de 1999.

Sostiene que el valor pactado con el actor fue girado directamente a este y no a la EPS, y que el banco ha seguido aplicando los descuentos mensuales y realizando el giro a la entidad prestadora de salud desde el primer mes de reconocimiento de la pensión de jubilación hasta la fecha. Insiste en que la conciliación estableció un límite en el tiempo para el reconocimiento del beneficio, entregándolo de manera previa como una bonificación especial correspondiente al valor de los aportes a salud de un año. En consecuencia, la obligación se encuentra únicamente a cargo del demandante.

En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: La Sala centrará su estudio al punto que fue objeto de recurso de alzada al tenor de la directriz que para estos efectos traza el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por tal, el análisis se concreta en determinar si, tal como lo sostiene el recurre, la jueza de instancia le otorgó a la cláusula quinta del acuerdo de conciliación un alcance no contemplado en la misma, esto es, que el banco pagaría indefinidamente la cotización en salud estipulada en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

En este contexto es pertinente destacar que el 5 de agosto de 1998, se llevó a cabo la firma de acta de conciliación entre el señor Javier Arias García y el Banco Santander Colombia S.A., ante el Ministerio de Trabajo, consignándose en la cláusula quinta lo siguiente: Rad.: 05001 3105 005 2020 00054 01 Dte.: Javier Arias García Ddos.: ITAÚ Corpbanca Colombia S.A. “El Banco asumirá el costo de los aportes obligatorios en Salud establecidas en el Artículo 143 de la ley 100/93 (que en el caso del Pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual EL BANCO dará por el término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor ($4.402.642.00) de estos aportes, calculados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador.” En relación con este asunto y en casos cuya analogía es estrecha al que hoy se debate, al examinarse clausulas idénticas frente a la misma demandada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2890-2017, cita lo establecido en la SL, 3 oct. 2008, rad. 33745, y SL17205-2015, en donde se determinó: Cumple advertir por la Sala que ya esta Corte ha tenido la oportunidad de interpretar un texto parte de otro acuerdo celebrado por el banco aquí convocado a juicio y uno de sus trabajadores, de idéntico contenido obligacional, con excepción de los datos propios del trabajador suscriptor de la conciliación, y arribó a la misma conclusión de esta vez, la que le sirvió de sustento para casar la sentencia del tribunal de entonces, mediante la cual se había negado similar pretensión a la del presente caso, como se puede apreciar seguidamente: El tema a dilucidar por la Sala se concreta a establecer, en el orden planteado por la censura en el recurso extraordinario, el alcance de las cláusulas, novena y sexta de la transacción celebrada por las partes el 29 de diciembre de 1997, reproducidas en el mismo tenor literal en la conciliación realizada en la misma fecha.

Pues bien, la cláusula novena del contrato de transacción, es del siguiente contenido: “EL BANCO asumirá el costo de las cotizaciones obligatorias en Salud establecidas en el Artículo 143 de la Ley 100/93 (que en el caso del Pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el BANCO dará por término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor de estos aportes ($2.110.503.00), calculados con base en el último salario devengado por el TRABAJADOR”.

(Resalta la sala) Para la demandada y para el Tribunal, lo que resulta de lo pactado es la obligación del Banco de asumir solamente durante el año inicial el costo de las cotizaciones en salud, mientras que para la censura no existe dicha limitación temporal. Planteada así la controversia, observa la Sala que desde el comienzo se vislumbra, sin duda, la obligación de la demandada de asumir las cotizaciones obligatorias en salud sin establecer restricción alguna, para a renglón seguido establecer una forma de pago de tales aportes durante el primer año en forma anticipada, calculados sobre el último salario devengado por el trabajador.

Pero ello no significa que en realidad el Banco se haya obligado a pagar los aportes solamente durante un año, porque ello repugna con la precisión Rad.: 05001 3105 005 2020 00054 01 Dte.: Javier Arias García Ddos.: ITAÚ Corpbanca Colombia S.A. inicial que trae la cláusula en el sentido de asumir libremente el costo de las cotizaciones obligatorias para salud.

Y el hecho de que se haya dispuesto el pago anticipado durante un año, simplemente refleja una forma de pago, especial si se quiere, de dichos aportes, pero que no enerva la obligación de la demandada, una vez vencido el tiempo pagado, de seguir asumiendo las referidas cotizaciones en la forma como se obligó.” Resaltos fuera del texto original.

Y en la SL1955-2018 señaló: “Visto lo anterior, corresponde recordar una vez más por esta Corporación que se presenta yerro evidente en la valoración de un documento cuando, al apreciarse, se tergiversa flagrantemente su contenido con una lectura que desconoce o niega palmariamente sus voces objetivas, lo cual fue justamente lo sucedido en la decisión impugnada, puesto que el tribunal se reveló abiertamente con el contenido del acuerdo, al ponerlo a decir lo que este no expresaba, como fue suponer que allí se había acordado la obligación de pagar los aportes obligatorios a salud a favor del trabajador pensionado y a cargo del empleador, solamente por el término de un año, cuando, sin hesitación alguna, lo cierto es que el citado compromiso fue adquirido sin límite de tiempo, y la referencia que se hizo al periodo de un año claramente se entiende que fue con relación al pago anticipado de los aportes por este lapso, para que el banco se los pagara al trabajador saliente al momento de su retiro.” Resaltos intencionales fuera del texto original Criterio que también ha sido expuesto en las sentencias SL395-2013, SL13279-2017, SL14860-2017, SL1134-2018, SL1955-2018, SL3448-2018, SL307-2019, SL1172-2019 y SL2465-2019, en procesos contra la misma demandada.

En este contexto, atendiendo el precedente reiterado del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, al suscribir dicho acuerdo conciliatorio el empleador asumió la obligación de costear indefinidamente las cotizaciones obligatorias para el subsistema de seguridad social en salud en beneficio del demandante, responsabilidad que perdura sin un límite temporal específico y mientras el pensionado continúe disfrutando de la prestación. Ello es así, en tanto, la cláusula a la que se ha hecho mención de manera clara e inequívoca estableció que “El Banco asumirá el costo de Rad.: 05001 3105 005 2020 00054 01 Dte.: Javier Arias García Ddos.: ITAÚ Corpbanca Colombia S.A. los aportes obligatorios en salud establecidos en el artículo 143 de la ley 100/93 (que en el caso del pensionado está totalmente a cargo de éste)”; por tal, contrario a lo expuesto en el recurso de alzada, mal podría entenderse que este deber se instituyó de manera transitoria.

Y si bien se reconoce que en la misma estipulación el trabajador y el empleador acordaron que “para lo cual EL BANCO dará por el término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor ($4.402.642.00) de estos aportes, calculados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador”, también es claro que este apartado no implica que la obligación del banco de asumir el pago de dichos aportes tenga un límite temporal de un año, en tanto, la referencia a este término se interpreta fue para indicar que la entidad financiera efectuaría un pago anticipado por este concepto a la fecha del retiro y con base en el último salario devengado, sin que ello altere, modifique o desvirtué el compromiso de continuar asumiendo estos costos en el futuro, una vez vencido el año pagado adelantado.

Descifrar lo contrario contradiría la precisión de las partes en la primera parte de la cláusula, que establece con nitidez que la entidad asume libremente el costo de las cotizaciones obligatorias para la salud sin límite temporal alguno. Luego, procedente resulta confirmar la decisión revisada. Las costas en esta instancia corren a cargo de la recurrente (art. 365-1 CGP), las agencias en derecho a favor del actor se fijan en la suma de $1.300.000,oo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Javier Arias García, en contra Itaú Corpbanca Colombia S.A. Rad.: 05001 3105 005 2020 00054 01 Dte.: Javier Arias García Ddos.: ITAÚ Corpbanca Colombia S.A. Costas en esta instancia a cargo de la recurrente, las agencias en derecho a favor del actor se cuantifican en la suma de $1.300.000,oo.

Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA