TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. / HECHOS: La demandante pretende se declare que es beneficiaria de la sustitución pensional devenida del fallecimiento de su cónyuge, señor JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ GARCÍA. En consecuencia, solicitó condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la prestación en comento, incluyendo las mesadas adicionales (…) El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si la señora MARÍA DOLLY ARBOLEDA DE GONZÁLEZ en su condición de cónyuge, acreditó el requisito de convivencia con el causante JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ GARCÍA, a fin de ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, tal como lo señaló el Juez de primera instancia TESIS: En la providencia CSJ SL960-2021 se adoctrinó: […] Dicho en otras palabras, son dos los requisitos que originalmente consagraba la L. 100/1993 en sus arts. 47 y 74, que debe acreditar tanto el(a) compañero(a) como el(a) cónyuge que en virtud de la citada normativa pretenda el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes: (i) la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante y, (ii) que aquélla se haya prolongado al menos durante los dos años anteriores al deceso.
Empero, este último requisito de temporalidad puede ser inferior al exigido siempre que en tal interregno se hubiere procreado de uno o más hijos -incluido el hijo póstumo-. Luego, la convivencia efectiva al momento de la muerte del de cujus deberá acreditarse sin excepción alguna, porque precisamente lo determinante en estos casos es demostrar la existencia del grupo familiar que requiere de protección ante la pérdida del esposo(a) o compañero(a).
En consecuencia, la presencia de tal requisito resulta ser un elemento medular para definir sí el(a) reclamante es beneficiario(a) o no de la pensión de sobrevivientes. Al respecto esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse y definir la necesidad de la convivencia real al momento de la muerte, como requisito esencial que debe cumplir el(a) cónyuge o compañero o compañera permanente, tanto del pensionado como del afiliado fallecido, para considerarse beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Así, en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, en la que se rememora la CSJ SL. 10 may. 2005, rad. 24445, puntualizó: “(…) Es criterio asentado por la jurisprudencia que para que el cónyuge pueda acceder a la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no es suficiente con la demostración del requisito formal del vínculo matrimonial, sino que es menester que se demuestre la efectiva convivencia de la pareja, como elemento indispensable para entender que está presente el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social.
(…)”. Lo anterior resulta de suma importancia de cara a las resultas del presente asunto, como quiera que las circunstancias enrostradas reflejan de manera contundente el rompimiento de la noción de convivencia y comunidad de vida, pues a partir de 1980, itera la Sala,sobrevino la ruptura total de la relación como esposos, sin interés de mantener vigente la unión conyugal (SL2129-2023), o al menos ello no alcanza a ser constatado de la prueba rememorada en líneas anteriores.
En ese sentido, el escrutinio conjunto de la probanza remembrada, conforme lo disponen los artículos 60 CPLSS y 176 CGP, enseña que la decisión del primer Juzgador no fue afortunada, pues además de haber elegido erróneamente la normativa aplicable para dirimir el conflicto, ya que en las líneas que componen el análisis que lo llevó a la decisión de primer grado deja entrever que para resolver la causa litigiosa puesta a su consideración, tomó como parámetros legales las previsiones de la Ley 797 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993, así como las reflexiones jurisprudenciales respecto de la citada ley 797, en cuanto a las condiciones para tener como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge o compañera permanente.
(…) La anterior precisión es importante para hacer denotar que, a partir de la idea y estrategia fincada desde la demanda, objetivamente la prueba cumple con el propósito del escrito inaugural, esto es, permite verificar que por lo menos entre 1961 - año del casamiento - y hasta 1980, existió una convivencia cierta y real entre los esposos; sin embargo, para infortunio de sus aspiraciones, ello no encuadra dentro de los supuestos de hecho de la normativa aplicable a fin dar solución al caso en concreto, echados de menos por el Juez de Ordinario Laboral primer grado, como quiera que el texto legal (Art. 47 Ley 100 de 1993), exige la demostración de un periodo de convivencia no inferior a dos (2) años con el afiliado o pensionado al momento del deceso – 13 de marzo del 2000 -, tiempo que destaca la Sala, corresponde al lapso inmediatamente anterior al deceso de este, y no en cualquier época.
(…) En el escenario que se plantea en esta Litis, la cónyuge recurrente no tiene derecho, puesto que, pese a que la disolución del vínculo matrimonial solo aconteció con la muerte del causante, quedó establecido igualmente, que no probó haber convivido con aquel en los dos (2) años previos al momento de su deceso. Lo anterior permite a la Sala abstenerse de analizar los demás argumentos planteados en las apelaciones de las partes, dada la improcedencia de lo reclamado por la parte accionante, sobre la que versaban las disquisiciones propuestas en la alzada.
MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 29/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTES MARÍA DOLLY ARBOLEDA DE GONZÁLEZ DEMANDADO COLPENSIONES LITISCONSORTE DOLLY TAMAYO JARAMILLO PROCEDENCIA JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-016-2019-00335-02 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - Pensión de Sobrevivientes – Controversia Beneficiarias Ley 100 de 1993 original.
DECISIÓN REVOCA SENTENCIA No. 020 Medellín, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, según consta en Acta N° 003 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los apoderados judiciales de la demandante MARÍA DOLLY ARBOLEDA DE GONZÁLEZ y la vinculada DOLLY TAMAYO JARAMILLO, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES, respecto de la Sentencia N° 143 del 16 de junio de 2020, proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES La señora MARÍA DOLLY ARBOLEDA DE GONZÁLEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que es beneficiaria de la sustitución pensional devenida del fallecimiento de su cónyuge, señor JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ GARCÍA. 2) En consecuencia, solicitó condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la prestación en comento, incluyendo las mesadas adicionales. 3) De igual forma, reclamó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas resultantes.
Fundamentó sus pretensiones en que, estuvo casada con el señor JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ GARCÍA hasta el 13 de marzo del 2000, fecha en la que falleció el citado, sin que hubieren materializado la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, mucho menos la liquidación de la sociedad conyugal. De dicha relación adujo, procrearon a sus hijos Juan Alberto, José Hernando, Luz Meggi, Dolly del Socorro y Fredy González Arboleda, todos mayores de edad en la actualidad.
Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DOLLY ARBOLEDA DE GONZÁLEZ Demandado: COLPENSIONES y OTRA Radicado: 05001-31-05-016-2019-00335-02 Apelación y Consulta Que en virtud de lo anterior solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la sustitución pensional por el deceso de su esposo; no obstante, en respuesta a dicha petición, fue informada que la prestación le había sido reconocida por el ISS en un 100% a la señora DOLLY TAMAYO JARAMILLO, a través de la Resolución N° 15824 del 25 de noviembre del 2000, en condición de compañera permanente del causante (f. 1 a 4 Archivo 01 ED).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada COLPENSIONES dio contestación al gestor manifestando, en síntesis, que, dada la controversia entre beneficiarias, el conflicto habría de ser dirimido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En consecuencia, formuló las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PARA DEMANDAR Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR;
BUENA FE y PRESCRIPCIÓN (…)” (f. 54 a 57 Archivo 01 ED). Mediante Auto del 20 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, a quien le correspondió el conocimiento del asunto en principio, además de admitir la demanda, vinculó al proceso en calidad de Litisconsorte Necesario a la señora DOLLY TAMAYO JARAMILLO (f. 25 Archivo 01 ED), quien acudió a contestar la demanda oponiéndose a lo pretendido por la señora ARBOLEDA DE GONZÁLEZ, de la que afirmó, pese a haber estado casada con el fallecido, no convivió con el causante desde el año 1974, aduciendo por el contrario, que ella como compañera de aquel, convivió con este desde 1977 en varias partes del municipio de Bello, convivencia que anotó, fue permanente e ininterrumpida por espacio de 26 años.
Formuló la excepción de: “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA (…)” (f. 31 a 35 Archivo 01 ED). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Auto del 23 de abril de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello se declaró impedido para continuar conociendo del asunto, remitiéndolo para su reparto a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, correspondiéndole al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, que avocó su conocimiento en providencia del 13 de agosto de 2019 (f. 74 Archivo 01 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, a través de Sentencia N° 143 del 16 de junio de 2020, el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN decidió: “(…) Primero: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora MARIA DOLLY ARBOLEDA DE GONZALEZ, la sustitución pensional por el fallecimiento del señor JOSE HERNANDO GONZALEZ GARCIA, en un porcentaje del 53,57% de la mesada pensional y en un porcentaje del 46.43% a favor de DOLLY TAMAYO JARAMILLO de la misma prestación, a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Segundo: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Tercero: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación demandada y prescripción, por lo expuesto en la considerativa. Cuarto: En cuanto a las excepciones de buena fe, y genérica o innominada, se señala que no es posible resolverlas, por una indebida fundamentación al momento de su interposición. Quinto: Por lo expuesto me abstengo de condenar en costas a COLPENSIONES.
(…)”. Como argumentos de su decisión, el A quo comenzó por indicar que la norma a la cual debía acudirse para dirimir el conflicto lo es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con el Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DOLLY ARBOLEDA DE GONZÁLEZ Demandado: COLPENSIONES y OTRA Radicado: 05001-31-05-016-2019-00335-02 Apelación y Consulta alcance fijado por la jurisprudencia según sentencias de la Sala de Casación Laboral de la CSJ Rad. 27.665 y 45038 de 2018.
En ese sentido, expuso que las declaraciones extrajuicio aportadas por la parte demandante, señora MARIA DOLLY ARBOLEDA DE GONZÁLEZ, en atención a que no fue solicitada su ratificación, constituyen prueba de la convivencia, sumado a que no se discutió que la citada estuvo casada con el causante. Rememoró lo señalado por la demandante en el interrogatorio de parte, así como los relatos de los testigos Luz Marina Zea y María Lucidia Pérez Balvin, los cuales, armonizados con las demás probanzas, permitían colegir que la accionante convivió con el causante desde 1961, año en el que contrajeron matrimonio, hasta el 31 de diciembre de 1980, mientras que la señora DOLLY TAMAYO JARAMILLO muestra una convivencia con el pensionado fallecido, por lo menos entre 1982 y el año 2000.
A partir de lo anterior, expuso que tanto la cónyuge como la compañera acreditaron convivencia con el causante, teniendo derecho a la prestación, la primera en un 53,57%, mientras que la segunda en un 46,43%. Como reconoció la prestación a la nueva beneficiaria a partir de la ejecutoria de la sentencia, señaló que no había lugar a declarar la prescripción propuesta por la entidad, habida cuenta que la mesada venía siendo cancelada por COLPENSIONES, aunado a que tampoco reconoció intereses moratorios, por cuanto esta entidad obró conforme a derecho.
Luego, precisó que la señora ARBOLEDA DE GONZÁLEZ solo podía beneficiarse de la pensión a partir de la ejecutoria de la sentencia, pues solo a partir de esta se dirimió el conflicto de las presuntas beneficiarias existentes. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el mandatario de la demandante, señora MARIA DOLLY ARBOLEDA DE GONZÁLEZ, la apeló, argumentando que, si bien su representada solicitó el reconocimiento pensional en julio de 2017, la ley y la Jurisprudencia es clara en precisar que con ese reclamo se suspende el término de prescripción que corría en su contra; no obstante, y pese a que con ello COLPENSIONES supo de la existencia de otra beneficiaria, no suspendió el pago de la mesada, desconociendo los derechos de su prohijada, sin que pueda la entidad beneficiarse de su propia negligencia. En ese caso, insistió en que su defendida tiene derecho a recibir la pensión desde 3 años hacia atrás contados desde la reclamación formulada, es decir, desde el 6 de julio de 2014, agregando que no puede ser castigada con la efectividad de la pensión desde la ejecutoria de la sentencia, pues no existía argumento para negar la pensión de sobrevivientes, ya que incluso la entidad en el acto administrativo que resolvió la solicitud radicada, debía acoger el precedente en aplicación del cual el Juez definió concederle el derecho a la pensión, ya que en su condición de cónyuge del causante, era posible acreditar el tiempo de convivencia exigido en cualquier tiempo.
Así mismo, expuso que el hecho de continuar cancelando la pensión, aunque de manera errónea, no puede ser una causal para despachar negativamente la pretensión de intereses moratorios, siendo lo relevante que en efecto se dio el retardo en el reconocimiento y pago a quien acreditó tener el derecho, motivos por los cuales peticionó el pago de los citados réditos.
Por último, argumentó que debía condenarse en costas a la entidad de pensiones. A su turno, la mandataria de DOLLY TAMAYO JARAMILLO mostró su inconformidad afirmando que no tiene reparo en relación a que durante el proceso quedó acreditado que la demandante y el fallecido convivieron como cónyuges y se separaron en 1980, momento a partir del cual rompieron cualquier señal de convivencia y comunidad de vida, cuestión precisada por aquella en su interrogatorio de parte, citando como refuerzo de sus argumentos lo considerado en Sentencia SL3405-2018.
Bajo estos aspectos, anunció que no era dable disponer el reconocimiento de la pensión en favor de la actora, de quien señaló, con sus manifestaciones contradictorias, pretendió engañar a la justicia al relacionar en su Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DOLLY ARBOLEDA DE GONZÁLEZ Demandado: COLPENSIONES y OTRA Radicado: 05001-31-05-016-2019-00335-02 Apelación y Consulta demanda que su convivencia con el pensionado fue ininterrumpida desde el matrimonio hasta su deceso, cuando en realidad, quien compartió con este desde 1974 hasta el año 2002 fue su defendida.
Lo anterior, expresó era razón suficiente para mantener el derecho solo en cabeza de la litisconsorte. Sin embargo, pidió que, en el evento de mantener la decisión, se divida la pensión de acuerdo con el tiempo real de convivencia de cada una de las beneficiarias. El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES, conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.
ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término otorgado, la apoderada de COLPENSIONES presentó alegatos en los cuales recordó los parámetros legales establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aclarando que, conforme a lo dispuesto por la Jurisprudencia, en aquellos eventos en que haya convivencia simultánea del pensionado con cónyuge y compañera, la primera tiene un derecho preferente sobre la segunda.
En ese sentido, argumentó que desde la investigación administrativa la señora DOLLY TAMAYO JARAMILLO acreditó las condiciones legales para acceder a la prestación, lo que, en efecto, no fue acreditado por la señora MARÍA DOLLY ARBOLEDA DE GONZÁLEZ en condición de cónyuge supérstite, sin que sea procedente la división de la prestación a prorrata, dado que la normativa aplicable no lo permite (Archivo 04 ED Tribunal).
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si la señora MARÍA DOLLY ARBOLEDA DE GONZÁLEZ en su condición de cónyuge, acreditó el requisito de convivencia con el causante JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ GARCÍA, a fin de ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, tal como lo señaló el Juez de primera instancia. De salir avante lo anterior, deberá revisarse si operó el fenómeno de prescripción, así como el porcentaje de la prestación que le corresponde a la accionante, dado que en sede administrativa fue reconocida como beneficiaria a la señora DOLLY TAMAYO JARAMILLO, en calidad de compañera permanente del causante.
De igual manera, se verificará si procede el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para comenzar, se precisa que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) Que la señora MARÍA DOLLY ARBOLEDA DE GONZÁLEZ contrajo matrimonio por el rito católico con el señor JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ GARCÍA el 27 de febrero de 1961, conforme se desprende del Registro Civil de Matrimonio visible a folio 21 Archivo 01 ED. (ii) Que el señor JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ falleció el 13 de marzo del 2000, época para la cual ostentaba la condición de pensionado en el RPMPD, a cargo del extinto ISS (f. 8 y 15 a 16 Archivo 01 ED).
Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DOLLY ARBOLEDA DE GONZÁLEZ Demandado: COLPENSIONES y OTRA Radicado: 05001-31-05-016-2019-00335-02 Apelación y Consulta (iii) Que, con ocasión del óbito del pensionado en comento, a través de la Resolución N° 15824 del 25 de noviembre del 2000, el citado Instituto le reconoció la sustitución pensional a la señora DOLLY TAMAYO JARAMILLO en el 100%, en condición de compañera permanente del causante (f. 8 Archivo 01 ED).
(iv) Posteriormente, el 6 de julio de 2017 la señora MARÍA DOLLY ARBOLEDA DE GONZÁLEZ solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ, petición a la que no accedió la entidad a través de Resolución SUB 171749 del 25 de agosto de 2017 (f. 8 a 12 Archivo 01 ED).
DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Sea del caso iniciar precisando que, desde los supuestos relevados de prueba en el asunto bajo estudio, no se discute la calidad de pensionado del señor JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ, como lo constata COLPENSIONES en la Resolución SUB 171749 del 25 de agosto de 2017 (f. 8 a 12 Archivo 01 ED). En igual sentido, debe la Sala destacar que, en el caso de la litisconsorte DOLLY TAMAYO JARAMILLO, el desaparecido ISS accedió a reconocerle la sustitución pensional por el fallecimiento del citado pensionado, ello mediante Resolución No. 15824 del 25 de noviembre del 2000 (f. 8 Archivo 01 ED), acto que se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad, pues incluso COLPENSIONES con posterioridad profirió la Resolución SUB 171749 del 25 de agosto de 2017, manteniendo su postura de reconocer como beneficiaria a la vinculada en comento (f. 8 a 12 Archivo 01 ED).
Así las cosas, como quiera que a la señora DOLLY TAMAYO JARAMILLO ya se le reconoció la pensión de sobrevivientes por vía administrativa, su calidad de beneficiaria no se encuentra en discusión y, por tanto, la Litis debe centrarse a estudiar si la señora MARÍA DOLLY ARBOLEDA DE GONZÁLEZ acredita los requisitos legales para considerarla igualmente beneficiaria de la prestación, evento en el cual pasaría analizarse la procedencia de distribuir la prestación entre ambas beneficiarias, en proporción al tiempo de convivencia con el pensionado fallecido.
Adentrándose la Sala en el estudio de la controversia, es preciso indicar que ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado (Sentencias SL4851-2019, SL4690-2019 y SL4244-2019 entre otras), por lo que, habiendo acaecido el deceso del pensionado el 13 de marzo del 2000 (f. 15 a 16 Archivo 01 ED), la norma vigente para ese entonces lo era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original.
La referida norma disponía, en lo que interesa al proceso, que se tendrían como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes: “(…) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido (…)” (Negrilla y Subraya de la Sala).
Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DOLLY ARBOLEDA DE GONZÁLEZ Demandado: COLPENSIONES y OTRA Radicado: 05001-31-05-016-2019-00335-02 Apelación y Consulta En ese orden de ideas, de acuerdo con los pilares de la sentencia de primer grado y los argumentos expuestos en las apelaciones de las intervinientes (demandante y vinculada). lo primero que cabe anotar es que, la convivencia real y efectiva al momento del deceso del causante, y por el término fijado en la ley, era un punto preponderante en la consolidación del derecho a la prestación de sobrevivientes bajo el amparo de la Ley 100 primigenia, que no se hallaba satisfecho con el mero hecho del vínculo matrimonial, como posteriormente vino a definirlo el legislador, con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003 -artículo 13 -.
A este respecto rememoró la Corte en sentencia SL1985 de 2018, la posición que de vieja data trae la Corporación sobre este asunto, reflexionando en punto al requisito pensional según la fecha de estructuración o causación del derecho, en el siguiente sentido: “Desde otra óptica, es evidente que los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, antes de su modificación, y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si bien consagran el derecho a la pensión de sobrevivientes, los supuestos de uno y otro para la adquisición del derecho varían sustancialmente, ya que el primero simplemente consagró ese derecho para el cónyuge, compañero o compañera permanente con determinado tiempo de convivencia – 2 años antes de su fallecimiento, y los hijos menores de 18 años, y mayores de esta edad y hasta los 25 incapacitados por estudio, así como a los hijos inválidos que en uno u otro caso dependieran económicamente del causante y estableció a continuación otro orden de beneficiarios a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho a los padres, y a falta de aquellos y estos, los hermanos inválidos del causante si también eran dependientes económicamente del causante.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si bien dejó ese mismo orden de beneficiarios, también introdujo otras situaciones y modificó las existentes: amplió el término de convivencia con el causante a 5 años e incluyó otros eventos, como por ejemplo, la posibilidad de que se presente convivencia simultánea entre cónyuge y compañero (a) permanente y se comparta entre ellas la pensión de sobrevivientes o que sin que en esta exista-convivencia simultánea-, la cónyuge con separación de hecho pero sociedad conyugal no disuelta, acceda al derecho en un porcentaje correspondiente al tiempo de convivencia con el causante, siempre que acredite como mínimo el tiempo antes referido de vida en común con el afiliado o pensionado.
Pero como ya se dijo, no se puede aplicar retroactivamente esta última disposición, como tampoco extender los efectos de la jurisprudencia de esta Sala en caso de convivencia simultánea y en proporción al periodo de cohabitación, o que el término de los cinco años pueda acreditarse en cualquier tiempo y no en los anteriores al fallecimiento, ya que estos aspectos fueron regulados solamente a partir de la vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyos efectos han sido fijados por la jurisprudencia de esta Sala.
(subrayado fuera de texto) Y en el igual sentido expuso el alcance de este requisito en sentencia SL116-2018, en la cual se dijo: “Por otra parte, en lo que atañe a la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, esta Sala, de manera reiterada, ha explicado que la cónyuge y la compañera permanente se encuentran al mismo nivel como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, por ser parte del grupo familiar del causante, y no existe prima facie, preferencia por la cónyuge, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente o haber procreado hijos con el causante, pues en todo caso, la cónyuge debe acreditar el requisito de convivencia «efectiva, real y material entre la pareja».
En idénticos términos lo relievó la Sala de Casación Laboral de la CSJ en Sentencia SL4871 de 2021, cuando al decidir un asunto de contornos similares al que ocupa la atención de la Sala dijo: “(…) Para resolver la controversia desde la óptica del puro derecho, basta con memorar la jurisprudencia de esta Sala según la cual para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de la Ley 100 de 1993 en su inicial redacción, el(a) cónyuge o el(a) compañero(a) permanente, debía acreditar la convivencia efectiva con el causante Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DOLLY ARBOLEDA DE GONZÁLEZ Demandado: COLPENSIONES y OTRA Radicado: 05001-31-05-016-2019-00335-02 Apelación y Consulta durante al menos dos años continuos con anterioridad al fallecimiento de aquel, a menos que en este interregno se hubiere procreado hijos; más no en cualquier tiempo, como equivocadamente lo entiende la censura.
En efecto, sobre el particular en la providencia CSJ SL960-2021 se adoctrinó: […] Dicho en otras palabras, son dos los requisitos que originalmente consagraba la L. 100/1993 en sus arts. 47 y 74, que debe acreditar tanto el(a) compañero(a) como el(a) cónyuge que en virtud de la citada normativa pretenda el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes: (i) la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante y, (ii) que aquélla se haya prolongado al menos durante los dos años anteriores al deceso.
Empero, este último requisito de temporalidad puede ser inferior al exigido siempre que en tal interregno se hubiere procreado de uno o más hijos -incluido el hijo póstumo-. Luego, la convivencia efectiva al momento de la muerte del de cujus deberá acreditarse sin excepción alguna, porque precisamente lo determinante en estos casos es demostrar la existencia del grupo familiar que requiere de protección ante la pérdida del esposo(a) o compañero(a).
En consecuencia, la presencia de tal requisito resulta ser un elemento medular para definir sí el(a) reclamante es beneficiario(a) o no de la pensión de sobrevivientes. Al respecto esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse y definir la necesidad de la convivencia real al momento de la muerte, como requisito esencial que debe cumplir el(a) cónyuge o compañero o compañera permanente, tanto del pensionado como del afiliado fallecido, para considerarse beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Así, en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, en la que se rememora la CSJ SL. 10 may. 2005, rad. 24445, puntualizó: “(…) Es criterio asentado por la jurisprudencia que para que el cónyuge pueda acceder a la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no es suficiente con la demostración del requisito formal del vínculo matrimonial, sino que es menester que se demuestre la efectiva convivencia de la pareja, como elemento indispensable para entender que está presente el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social.
(…)”. Esgrimido lo anterior, y procediendo entonces la Colegiatura a verificar si la demandante cumple con los requisitos para obtener la pensión que depreca, debe tomarse el hecho indiscutido relativo a que la señora MARÍA DOLLY ARBOLEDA DE GONZÁLEZ contrajo matrimonio con el causante el 27 de febrero de 1961, pues así lo demuestra Registro Civil de Matrimonio militante a folio 21 Archivo 01 ED, vínculo que se mantuvo vigente hasta el momento del deceso de la causante –marzo del 2000- en tanto que en el mismo no reposan notas marginales que denoten la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.
Así las cosas, se aboca la Sala al estudio de las pruebas oportunamente arrimadas al proceso, a fin de verificar si la señora ARBOLEDA DE GONZÁLEZ, acredita el tiempo de convivencia exigido para alzarse con el derecho por sobrevivencia que reclaman. Con ese propósito, se tiene que la demandante aportó las declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario el 13 de junio de 2017 por Amanda Pérez Álvarez y Jorge Enrique Vallejo Mejía, oportunidad en la que refirieron conocer de vista trato y comunicación al señor José Hernando González García varias décadas atrás, por razones de vecindad y amistad, denotando que el citado estuvo casado con la señora MARÍA DOLLY ARBOLEDA DE GONZÁLEZ desde el 27 de febrero de 1961, unión en la que procrearon cinco (5) hijos.
Acto seguido, manifestaron que la pareja de esposos convivió de forma permanente y bajo el mismo techo por espacio de 18 años, es decir, hasta 1979, cuando el fallecido decidió abandonar el hogar (f. 23 a 24 Archivos 01 ED). Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DOLLY ARBOLEDA DE GONZÁLEZ Demandado: COLPENSIONES y OTRA Radicado: 05001-31-05-016-2019-00335-02 Apelación y Consulta Ahora, en el curso del proceso la demandante acudió a rendir interrogatorio de parte (Min 12:50 a 22:16 Archivo 04 ED), diligencia en la que, en principio, aseguró que el señor GONZÁLEZ GARCÍA, vivía tanto con ella como con la señora DOLLY TAMAYO JARAMILLO, negando que se hubieren separado.
No obstante, al adentrarse en su declaración, la accionante puso de presente que dejó de vivir con el causante desde el año 1980, y que, si bien aquel iba y venía a su casa, no tenía problema con dicha situación por cuanto era el padre de sus hijos; empero, fue reiterativa en poner de presente que no tenían ningún tipo de relación, asegurando que “no iba a dormir con él sabiendo que tenía otra”, y que el único vínculo era porque compartía en su momento con los niños.
Nótese que, tanto de las declaraciones extraproceso remembradas, como de las manifestaciones de la propia señora MARÍA DOLLY ARBOLEDA DE GONZÁLEZ, que a la postre tienen connotación de confesión en los términos del artículo 191 CGP, dejan claro que en efecto, por lo menos, desde comienzos de los años 80’, la pareja de esposos conformada por la accionante y el señor JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ GARCÍA rompió la convivencia que traían desde el 1961 cuando contrajeron nupcias, cuestión que la propia reclamante enfatiza, al punto de especificar como quedó visto, que después de la separación no retomaron posteriormente su relación de cónyuges, permaneciendo unidos solo por el ficción legal devenida del vínculo matrimonial, el que se mantuvo hasta el deceso del pensionado en comento.
Lo anterior resulta de suma importancia de cara a las resultas del presente asunto, como quiera que las circunstancias enrostradas reflejan de manera contundente el rompimiento de la noción de convivencia y comunidad de vida, pues a partir de 1980, itera la Sala, sobrevino la ruptura total de la relación como esposos, sin interés de mantener vigente la unión conyugal (SL2129-2023), o al menos ello no alcanza a ser constatado de la prueba rememorada en líneas anteriores.
En ese sentido, el escrutinio conjunto de la probanza remembrada, conforme lo disponen los artículos 60 CPLSS y 176 CGP, enseña que la decisión del primer Juzgador no fue afortunada, pues además de haber elegido erróneamente la normativa aplicable para dirimir el conflicto, ya que en las líneas que componen el análisis que lo llevó a la decisión de primer grado deja entrever que para resolver la causa litigiosa puesta a su consideración, tomó como parámetros legales las previsiones de la Ley 797 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993, así como las reflexiones jurisprudenciales respecto de la citada ley 797, en cuanto a las condiciones para tener como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge o compañera permanente.
Y es que tal desatino irradió incluso a los apelantes, quienes cernieron sus argumentos de disenso ahondando en razones que desarrollan dicha posición, cuando en realidad, como se dejó sentado al inicio de estas consideraciones, la normativa aplicable lo era la Ley 100 de 1993 en su versión primigenia, esto es, antes de que fuese modificada por la ley 797 de enero 29 de 2003, la cual se insiste, centraba la procedencia del derecho de sobrevivencia, en corroborar la existencia de convivencia efectiva con el causante, por espacio de dos (2) años inmediatamente anteriores al deceso del pensionado, independiente de la calidad de la reclamante (cónyuge o compañera), requisito que no satisface la señora MARÍA DOLLY ARBOLEDA DE GONZÁLEZ, en tanto solo registra convivencia con el interfecto hasta 1980.
La anterior precisión es importante para hacer denotar que, a partir de la idea y estrategia fincada desde la demanda, objetivamente la prueba cumple con el propósito del escrito inaugural, esto es, permite verificar que por lo menos entre 1961 - año del casamiento - y hasta 1980, existió una convivencia cierta y real entre los esposos; sin embargo, para infortunio de sus aspiraciones, ello no encuadra dentro de los supuestos de hecho de la normativa aplicable a fin dar solución al caso en concreto, echados de menos por el Juez de Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DOLLY ARBOLEDA DE GONZÁLEZ Demandado: COLPENSIONES y OTRA Radicado: 05001-31-05-016-2019-00335-02 Apelación y Consulta primer grado, como quiera que el texto legal (Art. 47 Ley 100 de 1993), exige la demostración de un periodo de convivencia no inferior a dos (2) años con el afiliado o pensionado al momento del deceso – 13 de marzo del 2000 -, tiempo que destaca la Sala, corresponde al lapso inmediatamente anterior al deceso de este, y no en cualquier época.
De ahí que, emerge en evidente que la señora MARÍA DOLLY ARBOLEDA DE GONZÁLEZ no tiene derecho a la prestación reivindicada, en la medida en que no logró acreditar las exigencias legales de cara a obtener el reconocimiento del derecho por sobrevivencia bajo la égida de la Ley 100 de 1993 (original). La idea de la parte activa, de llegar al reconocimiento de la pretensión pensional al amparo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 conlleva el soslayo de la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, para darle paso a un precepto que no gobernaba su situación, actuación proscrita por el ordenamiento legal en tanto las disposiciones que regulan la materia de seguridad social son de orden público y, por regla general, rigen de manera inmediata (CSJ SL1622-2019).
En el escenario que se plantea en esta Litis, la cónyuge recurrente no tiene derecho, puesto que, pese a que la disolución del vínculo matrimonial solo aconteció con la muerte del causante, quedó establecido igualmente, que no probó haber convivido con aquel en los dos (2) años previos al momento de su deceso. Lo anterior permite a la Sala abstenerse de analizar los demás argumentos planteados en las apelaciones de las partes, dada la improcedencia de lo reclamado por la parte accionante, sobre la que versaban las disquisiciones propuestas en la alzada.
En consecuencia, habrá de revocarse la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolver a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por la demandante, precisándose que la señora DOLLY TAMAYO JARAMILLO tiene derecho a continuar percibiendo el derecho pensional que le fuera reconocido por el ISS mediante Resolución N°15824 del 25 de noviembre del 2000, en cuantía del 100%, en los mismos términos que viene siendo pagada por parte de la entidad de pensiones.
Las costas de primera instancia están a cargo de la señora MARÍA DOLLY ARBOLEDA DE GONZÁLEZ en favor de COLPENSIONES. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia resuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la Sentencia N° 143 del 16 de junio de 2020 proferida por el JJUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para en su lugar:
PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA DOLLY ARBOLEDA DE GONZÁLEZ, precisándose en ese sentido que la señora DOLLY TAMAYO JARAMILLO tiene derecho a continuar percibiendo el derecho pensional que le fue reconocido por el ISS en Resolución N° 15824 del 25 de noviembre del 2000, en cuantía del 100%, en los mismos términos que se le viene pagando por parte de la entidad de pensiones.
Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DOLLY ARBOLEDA DE GONZÁLEZ Demandado: COLPENSIONES y OTRA Radicado: 05001-31-05-016-2019-00335-02 Apelación y Consulta SEGUNDO: Las COSTAS de primera instancia están a cargo de la demandante MARÍA DOLLY ARBOLEDA DE GONZÁLEZ. Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,