REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Magistrada Ponente SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Radicado: 17-001-31-03-001-2022-00076-02 Aprobado por Acta No. 047 Manizales, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se deciden los recursos de apelación interpuestos frente a la sentencia emitida el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, dentro del presente proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Fabiola, María Cristina y Álvaro Arévalo García, contra la Sociedad Transportadora de Santagueda – SOTRASAN S.A., Equidad Seguros Generales O.C., Uriel Villegas Cardona y Francisco José Rojas Galvis.
II.
ANTECEDENTES A. DE LA DEMANDA. Los demandantes solicitaron declarar civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados, de los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron por la muerte de su familiar Alfredo Toro Zamudio1; deprecando, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente.
En sustento, reseñaron que el 28 de marzo de 2021, alrededor de las 5:30 pm, en la vía Manizales – La Cabaña, sector El Vergel, el vehículo de servicio público, marca “willys”, identificado con placa WFE185, propiedad de Uriel Villegas Cardona, afiliado a la empresa SOTRASAN S.A. y conducido por Francisco José Rojas Galvis, “sufrió un accidente desbordándose y cayendo al abismo”; suceso originado “[a]parentemente y por establecer fallas mecánicas”, causándole la muerte a Alfredo Toro Zamudio, quien iba de pasajero.
Seguido, refirieron que, para la época del siniestro, su pariente tenía 59 años de edad, laboraba en el área de construcción y agricultura, devengaba un salario mínimo con el que sufragaba los gastos propios y los de su esposa. 1 Cónyuge de Fabiola Arévalo García y cuñado de María Cristina y Álvaro Arévalo García. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2022-00076-02 de Fabiola Arévalo García y otros vs Sociedad Transportadora de Santagueda -SOTRASAN S.A. y otros. 2 Asimismo, destacaron que la viuda “tiene un gran dolor por la muerte de su esposo y ha visto afectada su vida en relación, encontrándose actualmente en una situación vulnerable por la pérdida de quien la sustentaba emocional y económicamente”; sufrimiento que también padecen sus hermanos (cuñados del difunto), quienes “disfrutaban de una mujer alegre y espontanea, pero por la muerte de su cónyuge con el que convivía, ha perdido esa felicidad, la seguridad y su modo de vida, ya que debió recurrir a sus hermanos para encontrar refugio emocional y material” y, además, “sostenían un vínculo y relación de afecto, apoyo y amistad cercana” con el fallecido.
De otro lado, precisaron que la supérstite recibe la pensión de sobreviviente como beneficiaria de su causante, pero, mientras le fue reconocida, sus hermanos se encargaron de su sostenimiento económico. Por último, expusieron que, para la fecha del accidente, el vehículo de servicio público contaba con sendas pólizas de responsabilidad civil extracontractual AA001930 y contractual AA013863, ambas expedidas por la Equidad Seguros Generales O.C. B. DE LA CONTESTACIÓN. Los codemandados Sociedad Transportadora de Santagueda – SOTRASAN S.A., Uriel Villegas Cardona y Francisco José Rojas Galvis, se opusieron a las pretensiones y propusieron las siguientes excepciones de mérito: 1.
“Causa extraña, como causal eximente de la responsabilidad que se pretende atribuir a quienes integran la pasiva de la presente demanda”; 2. “Imputación imposible”; 3. “Excesiva estimación de perjuicios”; 4. “Excesiva tasación de los daños inmateriales en la modalidad de daños morales”; 5. “Excesiva cuantificación de perjuicios inmateriales”; 6.
“Falta de prueba de los perjuicios morales”; 7. “Excesiva tasación de los daños inmateriales en la modalidad de daños a la vida en relación”; e 8. “Innominada”. Paralelo, objetaron el juramento estimatorio y llamaron en garantía a la Equidad Seguros Generales O.C., Por su parte, la Equidad Seguros Generales O.C. contestó tanto la demanda principal como el llamamiento.
Así, respecto de la primera, invocó los siguientes medios exceptivos principales: 1. “Inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil contractual”; 2. “Ruptura del nexo causal por el hecho de un tercero conductor del vehículo con placas WFE 185”; 3. “Inexistencia de los perjuicios que aduce haber sufrido la parte demandante”.
De manera subsidiaria esgrimió: 4. “Excesiva tasación de perjuicios”; 5. “Inexistencia del daño moral y daño a la vida de relación de los señores María Cristina Arévalo García y Álvaro Arévalo García”. Finalmente, frente al contrato de seguro, propuso: 6. “Ausencia de cobertura y exclusiones de cobertura”; 7. “Ausencia de prueba de concurrencia del siniestro”; 8.
“Inexistencia de la obligación de pago de la indemnización”; 9. “Ausencia de prueba de la cuantía de la pérdida”; 10. “Aplicación de las condiciones particulares y generales que rigen el contrato de seguro de responsabilidad civil contractual número AA013863”; 11. “Aplicación de las condiciones particulares y generales que rigen el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual número AA001930”; 12.
“Límite de la responsabilidad de la aseguradora”; 13. “Ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado con la Equidad Seguros Generales O.C.”; y 14. “Las que resulte probadas en el proceso (genérica, ecuménica o innominada)”. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2022-00076-02 de Fabiola Arévalo García y otros vs Sociedad Transportadora de Santagueda -SOTRASAN S.A. y otros. 3 En cuanto al llamamiento en garantía, esgrimió: 1.
“Inexistencia de la obligación de pago de la indemnización”; 2. “Aplicación de las condiciones particulares y generales que rigen el contrato de seguro de responsabilidad civil contractual número AA013963”; 3. “Aplicación de las condiciones particulares y generales que rigen el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual número AA001930”; 4.
“Inexistencia de la obligación solidaria de la aseguradora”; 5. “Límite de la responsabilidad de la aseguradora”; y 6. “Las que resulte probadas en el proceso (genérica, ecuménica o innominada)”. C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante fallo del 13 de septiembre de 2023, la jueza a quo declaró que los demandados son civilmente responsables de los perjuicios causados a los actores y, en consecuencia, los condenó a pagar los perjuicios morales en la suma de 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la cónyuge sobreviviente y 3 para cada cuñado.
Respecto a los otros rubros reclamados, advirtió que no se demostró el daño a la vida de relación ni el lucro cesante, razón por la cual, los negó. Para apoyar su conclusión, analizó los elementos axiológicos de la acción indemnizatoria, los cuales encontró acreditados; precisando, frente a la causa extraña invocada por la pasiva, que era su carga “asegurar el perfecto estado mecánico del vehículo automotor en el que iba a transportar pasajeros”, sin que la revisión técnico mecánica sea suficiente para demostrar el mantenimiento del vehículo.
En el punto, resaltó que “el Código de Tránsito establece, no solo la revisión técnico mecánica, sino la revisión mecánica del vehículo”, de modo que, la trasportadora debió “asegurarse que todos los componentes del automotor estén en perfecto estado de funcionamiento y el hecho de que haya pasado una revisión técnico mecánica, no significa, per se, que hayan cumplido con esa carga”.
De otro lado, señaló que “no puede decirse que la falla mecánica que presentó el vehículo fuera una falla mecánica imprevista (…)” y en sustento, explicó que la jurisprudencia ha decantado “que esas reparaciones mecánicas no se pueden considerar como imprevisibles”, pues al contrario, “es previsible que un vehículo automotor requiera mantenimientos (…)”, de suerte que, remató, el accidente no ocurrió por “una circunstancia imprevisible e irresistible para los codemandados (…)”.
D. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN. Ambas partes censuraron el fallo de primer grado: Los demandantes se dolieron, tanto de la negativa de los perjuicios reclamados a título de daño a la vida de relación y lucro cesante, como del “reconocimiento reducido” de los morales. En resumen, respecto a los inmateriales, expusieron que todos fueron debidamente demostrados y en lo que atañe a la lesión moral, su intensidad fue mayor a la establecida por la cognoscente, razón por la cual, pidieron su reconocimiento y tasación conforme lo solicitado en la demanda; pretensión que está acorde con los valores manejados por la jurisprudencia. Luego, frente al lucro cesante, reprocharon la indebida aplicación del precedente, en tanto que no debe confundirse la naturaleza, fuente y finalidad de las prestaciones sociales, en este caso, la pensión de sobrevivientes, con la indemnización; esto, porque se trata de Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2022-00076-02 de Fabiola Arévalo García y otros vs Sociedad Transportadora de Santagueda -SOTRASAN S.A. y otros. 4 instituciones jurídicas sustancialmente diferentes y, por tanto, no son excluyentes entre sí. A su turno, los codemandados Sociedad Transportadora de Santagueda – SOTRASAN S.A., Uriel Villegas Cardona y Francisco José Rojas Galvis, reprocharon, de un lado, la atribución de la responsabilidad, pese a haberse demostrado la causa extraña y del otro, el reconocimiento de los perjuicios morales por encima de lo establecido por la jurisprudencia. Así, frente a la primera crítica, insistieron en que “la causa efectiva del accidente de tránsito […], no se puede atribuir al conductor […], como quiera que de acuerdo con el Informe de Accidente de Tránsito No. 001269858, la hipótesis del accidente se atribuye al automotor y consiste en ‘Aparentemente y por establecer fallas mecánicas’ (…)” (sic), de modo que el “daño alegado” no es “imputable al conductor del vehículo asegurado, sino que se debe al acaecimiento de una circunstancia imprevisible que escapó de [su] capacidad de manejo y control (…)” (sic); aunado, “tanto la transportadora como el propietario realizan las revisiones periódicas y tecno mecánicas exigidas para procurar el rodamiento de los vehículos de forma adecuada” (sic).
En cuanto a la segunda, arguyeron que los demandantes “no padecieron los perjuicios que aducen haber sufrido y, en caso de que se hayan presentado, no revisten la magnitud atribuida en proporción con los montos reconocidos como indemnización por la señora Juez en primera instancia, así mismo se demostró que los demandantes continuaron con su vida en completa normalidad sin ninguna alteración a la cotidianidad en su entorno familiar” (sic).
Por su parte, la Equidad Seguros Generales O.C. también cuestionó la valoración probatoria, pues el accidente se originó en la concurrencia de dos causas extrañas: (i) la fuerza mayor y caso fortuito, aunado al (ii) hecho de un tercero. Esto, porque “el tramo vial en el que ocurrieron los hechos es un tramo de alta peligrosidad y de riesgo de caída considerando el abismo que existe al costado y que debió ser previsto por las autoridades encargadas de su administración y mantenimiento”, de modo que, contrario a lo señalado por la jueza a quo, “la falla mecánica en el vehículo en concomitancia con la omisión de las autoridades para la instalación de muros de contención o dispositivos de seguridad semejantes, fueron las causas efectivas” del suceso; fuerza mayor o causa extraña por la cual, cesó la responsabilidad por los daños ocasionados a los pasajeros en la ejecución del transporte.
De otro lado, reprochó el reconocimiento y la tasación de los perjuicios en favor de los cuñados del occiso, pues, según las declaraciones, ellos “no compartían con la víctima un vínculo sentimental significativo que fuera más allá de una convivencia intermitente mediada por la relación con su cónyuge, la señora FABIOLA ARÉVALO GARCÍA”.
E. DEL TRASLADO DE LOS RECURSOS. Dentro del término procesal, los demandantes se opusieron a la prosperidad de las apelaciones formuladas por su contraparte. III. CONSIDERACIONES A. MANIFESTACIONES PRELIMINARES. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 20222, la presente decisión se profiere de forma escrita, al no requerirse la práctica de pruebas en esta instancia. 2 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2022-00076-02 de Fabiola Arévalo García y otros vs Sociedad Transportadora de Santagueda -SOTRASAN S.A. y otros. 5 B. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN. En atención a los reparos concretos expuestos por los apelantes, la Sala analizará en su orden: 1.
Si acreditaron los elementos axiológicos de la responsabilidad civil y en especial, el nexo de causalidad, debido a los embates de los demandados alrededor de la ocurrencia de una causa extraña que refutaba la atribución y los exoneraba de la pretensión indemnizatoria; y 2. La valoración de la prueba alrededor de los perjuicios reclamados y su tasación, pues ambas partes, según su interés, reprocharon, tanto la negativa del lucro cesante y daño a la vida de relación, como el reconocimiento de los perjuicios morales y su tasación. C. DEL JUICIO DE RESPONSABILIDAD.
1. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS. El régimen de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de una actividad peligrosa se activa “cuando el hombre para desarrollar una labor adiciona a su fuerza una ‘extraña’, que al aumentar la suya rompe el equilibrio que antes existía con los asociados y los coloca ‘en inminente peligro de recibir lesión’, aunque la tarea ‘se desarrolle observando toda la diligencia que ella exige´”3.
En tal sentido, si un daño se produce con ocasión de una actividad peligrosa, dentro de las cuales se ha considerado la conducción de vehículos automotores4, jurisprudencialmente se ha establecido que la norma aplicable es el artículo 2356 del Código Civil, en el que se concibe una auténtica presunción de culpabilidad, de donde se sigue que quien pretenda ser indemnizado por esta causa, le basta demostrar el hecho dañoso ocurrido como consecuencia directa y necesaria del desarrollo de la actividad peligrosa que desempeñaba el demandado, quedando relevado de probar la culpa en la ejecución del acto5.
En correspondencia, para exonerarse de esta presunción, incumbe al pasivo demostrar que el perjuicio se produjo exclusivamente por una causa externa: caso fortuito, fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, evento en el cual “la carga de la prueba de la diligencia se traduce en la demostración de que el daño se produjo por un hecho que no tiene ninguna relación con el ámbito de cuidado del presunto responsable”.
De ahí que, “únicamente la prueba de la causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, intervención de un tercero o culpa exclusiva de la víctima) resulta idónea para corroborar la ausencia de culpa del demandado”6. Frente al tópico, la jurisprudencia también se ha encargado de aclarar que las actividades peligrosas “se examinan bajo la perspectiva de una responsabilidad ‘subjetiva’ y no objetiva’”7, toda vez que en estos eventos no puede pretenderse en ningún caso prescindir de la culpa para estructurar el concepto de responsabilidad civil para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de Justicia y se dictan otras disposiciones. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil de Casación, Agraria y Rural, Sentencia del 30 de abril de 1976.,4 Sobre este punto se pueden consultar entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: sentencias de 14 de marzo de 1938, 3 de mayo de 1965, 27 de abril de 1990, 30 de abril de 1976, 4 de septiembre de 1962, 1º. de octubre de 1963 y 22 de febrero de 1995, entre otras. 5 Ver Sentencia del 11 de mayo de 1976. 6 Sentencia 18 de diciembre de 2012, expediente 00094, reiterada en la providencia del 29 de mayo de 2014.
SC 5854- 2014. Exp.C-0800131030022006-00199-01 M.P. Margarita Cabello Blanco. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia del 26 de agosto de 2010. Exp.4700131030032005-00611- 01, M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2022-00076-02 de Fabiola Arévalo García y otros vs Sociedad Transportadora de Santagueda -SOTRASAN S.A. y otros. 6 extracontractual8, puesto que aun cuando esta se presume de quien despliega una actividad de tal característica, dicha presunción por ser legal, admite prueba en contrario.
Ahora, importa precisar que si bien, en recientes fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia9 se ha abordado el estudio de la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas desde la óptica de la responsabilidad objetiva y no de la culpa presunta, cierto es también que en las citadas providencias se han emitido cuatro aclaraciones de voto, tres de las cuales, muestran su desavenencia o inconformidad con ese planteamiento, lo que conlleva a que la postura asumida en esos fallos no pueda considerarse como un cambio de doctrina o una nueva posición unánime, pues de los seis magistrados firmantes, la mitad expresó su discrepancia en el punto citado10.
Entonces, el éxito de la pretensión indemnizatoria derivada del ejercicio de actividades peligrosas exige la acreditación de todos los elementos de la responsabilidad, esto es, el daño, la culpa y el nexo de causalidad, solo que en lo relativo al juicio de culpabilidad, se parte de una presunción en contra del agente que desplegó la conducta riesgosa.
En suma, subsiste el régimen subjetivo, por lo que la mera ocurrencia del daño y la atribución material al demandado, no son suficientes para el éxito de la reclamación.
2. DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD. Respecto de la existencia de este elemento estructural de la acción, se ha señalado que “(…) el nexo causal entre la conducta imputable al demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, debe estar debidamente acreditado porque el origen de la responsabilidad gravita precisamente en la atribución del hecho dañoso al demandado (…)”11, pues “(…) la responsabilidad supone la inequívoca atribución de la autoría de un hecho que tenga la eficacia causal suficiente para generar el resultado, dado que si la incertidumbre recae sobre la existencia de esa fuerza motora del suceso, en tanto que se ignora cuál fue la verdadera causa desencadenante del fenómeno, no sería posible endilgar responsabilidad al demandado (…)”12.
En el punto, dado que en el presente asunto no se discute la ocurrencia del accidente y que con ocasión al mismo se produjo el daño, esto es, la muerte de Alfredo Toro Zamudio, resulta oportuno recordar la distinción entre la causalidad física y jurídica. Así, la primera corresponde a la relación material o fáctica entre el daño y la acción del demandado, mientras que la segunda exige la atribución del hecho nocivo a la conducta culposa del agente que lo originó y si bien, en ciertos casos la causalidad física puede constituir la jurídica, como ocurre cuando una persona proporciona una lesión a otra con dolo, no pueden descartarse los escenarios en los cuales, aunque se demuestre aquella, es ausente esta. 8 Entre otras, se pueden ver las sentencias del 28 de julio de 1970, 26 de agosto de 2010 y 18 de diciembre de 2012 de la Corte Suprema de Justicia. 9 Sentencias SC4420 del 17 de noviembre de 2020 y SC2111-2021 del 2 de junio de 2021 con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona. 10 Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque. 11 G.J. CCXXXIV, p. 260, sent. cas. civ. del 5 de mayo de 1999, reiterada en sent. cas. civ. del 25 de noviembre de 1999, Exp.
N°5173. 12 CSJ, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia del 23 de junio de 2005, Exp. N°058-95. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2022-00076-02 de Fabiola Arévalo García y otros vs Sociedad Transportadora de Santagueda -SOTRASAN S.A. y otros. 7 Sobre el tema, la doctrina autorizada explica: “el derecho de responsabilidad civil tiene establecido que cuando el agente causa el daño físicamente, pero su conducta está determinada por una causa extraña, estaremos frente a la ruptura del nexo causal y, por tanto, se considera que jurídicamente el daño no ha sido causado por el agente.
Así, por ejemplo, si una persona lesiona a otra porque un tercero en forma imprevisible e irresistible lo ha lanzado contra la víctima, es claro que la causa física última de la lesión es el cuerpo de quien fue empujado. Sin embargo, para efectos jurídicos se acepta que el único causante del daño fue quien lanzó a esta persona contra la víctima”13.
Tal diferenciación no ha sido extraña en la jurisprudencia; de hecho, al analizar la causalidad, nuestro Órgano de Cierre ha expresado: “la causalidad entendida como imputación o “causa adecuada”, se analiza ex post al hecho, al momento de determinar la atribución del daño (…). Tal criterio supone la demostración de un aspecto material (causalidad material, generalmente para las conductas de acción) y de otro, el jurídico (causalidad o imputación jurídica, para todas las conductas, incluyendo inevitablemente las omisiones), en pos de remover toda duda sobre la incidencia del comportamiento en la producción del menoscabo (…)”14.
Corolario, la relación de causalidad como elemento estructural de la acción, reclama la prueba a cargo del demandante, tanto del vínculo material como el jurídico, resaltándose que este último es indispensable para consolidar el juicio de atribución y, por tanto, definir la responsabilidad. En contraste, corresponde al demandado demostrar uno cualquiera de los elementos constitutivos de la denominada “teoría de la causa extraña”, esto es, que en los hechos generadores del daño se configuró una culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o una fuerza mayor o caso fortuito15.
3. DE LA CAUSA EXTRAÑA EN EL PRESENTE ASUNTO. Con el anterior derrotero y de cara al caso objeto de estudio, pronto se advierte que la hipótesis de fuerza mayor o caso fortuito aludida por los demandados para derrumbar la atribución de responsabilidad en su contra, no se configuró. Y es que, precísese, solo es dable declarar este eximente, siempre que frente a la producción del daño “no exista manera de contemplar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva y, de la otra, que sea inevitable, fatal o ineludible, al punto de determinar la conducta de la persona que lo padece, quien, por tanto, queda sometido irremediablemente a sus efectos y doblegado, por tanto, ante su fuerza arrolladora”16.
Entonces, el suceso, además de extraordinario, debe ser imprevisible e irresistible. Ahora, estas características se encarecen cuando la producción del daño proviene del ejercicio de una actividad peligrosa, pues en tal escenario, el agente que la despliega asume los riesgos inherentes a su ejecución, máxime cuando lo hace profesionalmente y deriva de allí un provecho económico; posición jurídica en la que, sin duda, se encontraban los aquí demandados.
Explica la jurisprudencia: “(…) quien pretenda obtener ganancia o utilidad del aprovechamiento organizado y permanente de una actividad riesgosa, esto es, de una empresa que utiliza de manera frecuente bienes cuya acción 13 Tamayo Jaramillo, Javier. “Tratado de Responsabilidad Civil”, Tomo I, Legis. Bogotá, 2015, pág. 249. 14 CSJ SC016 de 24 de enero de 2018, reiterada en SC 3460 del 18 de agosto de 2021. 15 Ver entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia del 30 de septiembre de 2002, M.P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 16 CSJ, SC del 26 de julio de 2005, exp.
No. 06569-02, reiterada en SC del 21 de noviembre de 2005, exp. No. 1995- 07113-01. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2022-00076-02 de Fabiola Arévalo García y otros vs Sociedad Transportadora de Santagueda -SOTRASAN S.A. y otros. 8 genera cierto peligro a terceros, no puede aspirar a que las anomalías que presenten los bienes utilizados con ese propósito, inexorablemente le sirvan como argumento para eludir la responsabilidad civil en que pueda incurrir por daños causados, sin perjuicio, claro está, de que en casos muy especiales pueda configurarse un arquetípico hecho de fuerza mayor que, in radice, fracture el vínculo de causalidad entre la actividad desplegada y el perjuicio ocasionado.
Pero es claro que, en línea de principio rector, tratándose del transporte empresarial de personas y de cosas, los defectos mecánicos son inherentes a la actividad de conducción y al objeto que el conductor –y el guardián empresario- tienen bajo su cuidado, lo que descarta, en general, su apreciación como inequívoco evento de fuerza mayor o caso fortuito”17.
Entonces, si bien, el vehículo tenía vigente su certificado de revisión técnico mecánica18 e incluso, había sido examinado preventivamente tres días antes del accidente19, lo cierto es que, tal valoración, según los certificados aportados20, solo da cuenta de las inspecciones de frenos, mecanizada, sensorial, profundidad de labrado y presión de las llantas; elementos que, conforme lo averiguado en la primera instancia, carecen de relación con la causa del suceso.
Y es que, según el informe policial, el accidente de tránsito se presentó por una falla en la dirección; información ratificada por los señores Francisco José Rojas Galvis y Uriel Villegas Cardona, conductor y propietario del vehículo, respectivamente, quienes expusieron que esa terminal del vehículo se reventó e hizo que el conductor perdiera el control.
Agréguese, según la declaración del dueño, en las revisiones preventivas no se percataron de ese daño, e incluso, el chofer señaló nunca atisbó algún defecto en dicho componente. Total, el elemento que presentó la falla no fue objeto de la inspección preventiva, y al margen de su extraordinaria ocurrencia, ello no exoneraba a los demandados de extremar sus deberes de cuidado y precaución. Itérese que la ejecución de la actividad peligrosa, junto con el provecho que ello les representaba, les imponía la asunción de todos los riesgos inherentes a la operación del transporte, lo que incluye, por supuesto, cualquier anomalía o irregularidad mecánica o técnica en los vehículos utilizados para prestar el servicio; deber que se aumenta en automotores como el siniestrado, el cual es modelo 196221, pues, “cabe inferir de acuerdo con las reglas de la experiencia, que tales circunstancias acentuaban su vulnerabilidad a las fallas mecánicas, sin que por las reparaciones o mantenimiento hubiere quedado blindado (…)”22, tanto así que, pese a la inspección preventiva, no se advirtió el defecto.
Corolario, la causa extraña no se demostró, razón por la cual, el juicio de responsabilidad practicado por la cognoscente fue acertado, al concurrir todos los elementos que la estructuran: (i) el daño, en este caso, la muerte de Alfredo Toro Zamudio; (ii) la culpa, cuya presunción derivada del ejercicio de una actividad peligrosa no fue doblegada por la pasiva; y (ii) el nexo de causalidad entre el deceso y el accidente de tránsito, sin que la falla que originó el siniestro, provenga 17 CSJ, SC del 29 de abril de 2005, reiterada en SC17723 del 7 de diciembre de 2016. 18 Expedida el 22 de enero de 2021 hasta el 22 de enero de 2022. 19 Ver formato de inspección preventiva expedida por la empresa AUTOBIG S.A.S. el 19 de marzo de 2023, en la que La última revisión 20 También se allegaros los certificados de las inspecciones preventivas practicadas el 22 de enero de 2021, 20 de noviembre de 2020, 8 de septiembre de 2020. 21 Ver los certificados de SOAT y revisión técnico mecánica, al igual que la tarjeta de operación, los cuales fueron aportados con la demanda. 22 CSJ, SC17723 del 7 de diciembre de 2016.
Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2022-00076-02 de Fabiola Arévalo García y otros vs Sociedad Transportadora de Santagueda -SOTRASAN S.A. y otros. 9 de un fenómeno externo, extraordinario, imprevisible y ajeno a la actividad profesional de los encartados. Para cerrar, importa resaltar que no hay lugar a analizar el ataque formulado por la aseguradora para identificar la causa extraña en las condiciones físicas de la vía, pues tal planteamiento solo vino a aparecer en los alegatos de conclusión y luego, en la sustentación de la apelación. Aquí, huelga reseñar que, en la contestación de la demanda, la compañía de seguros solo fundamentó la causa extraña en el accionar del conductor del vehículo y en tal sentido expuso: “[r]esulta evidente que la acción imprudente e ilegal del señor FRANCISCO JOSÉ ROJAS GALVIS, es la causa única y determinante del accidente de tránsito, lo que se constituye en una causa extraña que escapó de cualquier tipo de previsión de SOTRASAN S.A., siendo este una verdadera causa extraña eximente de responsabilidad para los demás demandados”23; mientras tanto, como se sabe, los otros codemandados aludieron que dicho eximente de responsabilidad tenía origen en la falla en la terminal de la dirección, la cual era imprevisible.
Entonces, el litigio alrededor de este punto quedó delineado por esos dos aspectos; de modo que la discusión que ahora se intenta traer, es a todas luces novedosa al debate fáctico y probatorio surtido en la primera instancia. Aunado, no puede perderse de vista que tal planteamiento carece de cualquier elemento de corroboración y, a decir verdad, apenas fue afirmado como una hipótesis causal que desencadenó la muerte del señor Alfredo Toro Zamudio, sin que se ejerciera algún esfuerzo suasorio al respecto; de ahí que la Sala no cuenta con elementos de juicio suficientes para al menos contemplar que la falta de “muros de contención o dispositivos de seguridad semejantes” fue determinante en la producción del daño. En el punto, memórese que el juicio de atribución debe basarse en un análisis de causalidad adecuada, lo que significa que, entre las distintas posibilidades, el juez debe identificar aquella que definió el desenlace y sin la cual, este no se hubiera presentado24.
Así, conforme a lo probado, se tiene que la avería en la terminal de la dirección del vehículo hizo que el conductor perdiera el control y ocasionara el accidente, sin que exista algún elemento suasorio del que pueda deducirse que la presencia del muro de contención u otro dispositivo semejante en la vía, habría evitado o disminuido el siniestro y sus consecuencias.
D. DE LA DETERMINACIÓN Y TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS. Delanteramente, conviene recordar que en la sentencia solo se reconocieron los perjuicios morales, aunque en cuantía inferior a la deprecada por los demandantes; 23 Ver fundamentación contenida en el numeral 7.2 de las excepciones de mérito y que denominó “ruptura del nexo causal por el hecho de un tercero: conductor del vehículo con placas WFE185” 24 Expone la jurisprudencia: “Entre las múltiples teorías que la doctrina ha ensayado para explicar la manera como se establece el nexo causal entre una conducta culposa y el daño, la Corte ha encontrado apropiada la denominada ‘causalidad adecuada’, conforme a la cual, entre una pluralidad de hechos que a priori son considerados candidatos para atribuirles la generación del daño, se descartan aquellos sin los que, a pesar de que no hubiesen existido, en todo caso éste se habría producido; análisis ideal que con la mirada puesta en la otra cara de la misma moneda permite descubrir la causa en aquellos eventos sine qua non esa consecuencia no se habría dado” (CSJ, SC328 del 21 de septiembre de 2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).
Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2022-00076-02 de Fabiola Arévalo García y otros vs Sociedad Transportadora de Santagueda -SOTRASAN S.A. y otros. 10 entretanto, los materiales reclamados a título de lucro cesante y los inmateriales en la modalidad de daño a la vida de relación fueron negados. Comoquiera que ambas partes apelaron, según su interés, las anteriores decisiones, pasa la Sala a estudiar cada uno de esos ítems.
1. DEL LUCRO CESANTE. Frente a este rubro, los demandantes pidieron condenar a los demandados por el lucro cesante ocasionado a Fabiola Arévalo García, tanto el consolidado estimado en $6.047.375, como el futuro valorado en $125.972.790. Esta pretensión fue negada en la primera instancia, dada la ausencia de su demostración, pues, en este caso particular, los ingresos que recibía la demandante provenían de lo que su esposo le daba de la remuneración que percibía por su trabajo como constructor y/o agricultor, equivalente a un salario mínimo; empero, al resultar beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante, dicho perjuicio, finalmente, no se concretó. En sustento, la sentenciadora de primer grado señaló que si bien Fabiola Arévalo García “dependía económicamente del señor Alfredo Toro Zamudio”, quien “garantizaba el cubrimiento de las necesidades básicas de los dos”, lo cierto es que “en este momento [Fabiola] disfruta de la pensión de sobrevivientes del señor Alfredo y que esa pensión le fue reconocida por un monto de un salario mínimo mensual legal vigente”; de ahí que, con dicha prestación “está asegurando el cubrimiento de esas necesidades que antes cubría su esposo, sin que una indemnización adicional por lucro cesante sea procedente en este asunto”, pues, remató, “cuando hay sustitución pensional, no procede la indemnización por lucro cesante”.
De la anterior argumentación, pronto se sigue que, en efecto, la jueza a quo, pese a reconocer que no son asimilables las indemnizaciones del sistema de seguridad social con las reclamadas en un juicio de responsabilidad civil, al final las entremezcló, para concluir que son excluyentes entre sí, al señalar que, “cuando hay sustitución pensional, no procede la indemnización por lucro cesante”.
El prenotado equivoco, sin duda, resulta contradictorio con el precedente judicial sobre el tema, el cual, incluso, fue citado por la misma juzgadora. Y es que, al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado25: “(…) nada se opone a la acumulación de la indemnización de perjuicios que se reclama en este proceso con la pensión de sobreviviente que recibe la demandante como beneficiaria del occiso, toda vez que esta prestación deriva de un título autónomo y distinto de la obligación indemnizatoria que está a cargo del tercero responsable del daño; y su concurrencia no podría implicar jamás un enriquecimiento sin causa para la actora porque la prestación pensional no guarda en realidad ningún tipo de relación con los perjuicios que deben ser resarcidos, por lo que no podría sostenerse que es una compensación de los mismos”.
Esto, porque “el pago de una pensión de sobreviviente se calcula sobre los presupuestos del propio sistema y no atiende a la verificación de un daño, ni al monto del mismo, ni a la imputación de responsabilidad civil a un tercero, ni tiene por finalidad compensar la ayuda económica que se dejó de recibir de manos del difunto (…)”. Por tanto, “para el cálculo de los daños patrimoniales futuros resarcibles no interesa que los deudos hayan resultado beneficiados con una pensión de sobreviviente, no solo porque tal atribución se fundamenta sobre un título diferente del hecho lesivo sino porque la existencia de una pensión no tiene ningún nexo de causalidad con las contribuciones patrimoniales o las utilidades económicas que el fallecido habría aportado presumiblemente a sus familiares”. 25 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC del 9 de julio de 2012 (exp. 2002-00101-01).
Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2022-00076-02 de Fabiola Arévalo García y otros vs Sociedad Transportadora de Santagueda -SOTRASAN S.A. y otros. 11 Esta postura ha sido ratificada por la misma Corporación en decisiones posteriores, amén a insistir en que “si bien el otorgamiento de una pensión laboral y el resarcimiento de los perjuicios materiales pueden provenir de un mismo hecho dañoso, el reconocimiento de uno no implica la denegación del otro y por ende, es viable la acumulación de esos emolumentos, pues, se reitera, sus fuentes son distintas y no tienen conexión entre sí, en tanto que la mesada pensional proviene del derecho de la seguridad social y el cumplimiento de los presupuestos contemplados en la Ley 100 de 1993, mientras que el lucro cesante es de naturaleza indemnizatoria y se fundamenta en la responsabilidad civil extracontractual prevista en los artículos 2341 y 2356 del Código Civil”26.
Incluso, en pronunciamiento más reciente27, expuso: “(…) las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social o de riesgos profesionales (pensión de vejez, de invalidez o sobreviviente) no tienen naturaleza indemnizatoria, dado que su origen deviene de los aportes realizados para dichos riesgos, sin atender la verificación de un daño o su cuantía, por lo que no devendría per se incompatible el pago de la pensión de invalidez o sobreviviente con la indemnización de perjuicios a cargo de un tercero causante del daño (…)”.
Y si bien precisó que no existe “una postura absoluta, ni doctrinal ni jurisprudencialmente, en cuanto a la posibilidad de aquella acumulación”, lo cierto es que corresponde al juzgador, en cada caso concreto, “valorar no solo la situación fáctica sometida a su consideración y los elementos demostrativos que se incorporen al proceso para acreditar la ocurrencia de los perjuicios reclamados, sino examinar la diversidad de fuentes de las prestaciones, posibilidad de subrogación y demás aspectos identificados en los pronunciamientos reseñados para establecer si en el caso particular aquella resulta o no posible, teniendo en cuenta, de todas formas, que el causante del daño per se no puede deducir de la indemnización que se le pudiera imponer los valores que el perjudicado haya recibido de una tercera persona o entidad, en tanto la víctima estará compelida a probar la ocurrencia del perjuicio que reclama”.
De lo reseñado, es claro que la pensión de sobrevivientes no es compensable ni asimilable al lucro cesante de la víctima, pues se trata de prestaciones jurídicas disímiles tanto en fuente como en naturaleza jurídica. Entonces, con miras a la alzada interpuesta, resulta necesario precisar que la negativa del lucro cesante en la primera instancia, solo podía tener sustento en la falta de prueba de su causación, más no en su compensación con la pensión de sobrevivientes o el carácter excluyente entre una y otra prestación, pues esto último, según viene de verse, no es cierto.
Precisado lo anterior, cumple ahora establecer la ocurrencia de esa afectación patrimonial en el asunto en ciernes y para ello, comiéncese por recordar que “la indemnización, a través del cual se pretenda resarcir a la víctima, en términos generales procura, dejar a ésta indemne, colocándola en igual o similar situación a la que se encontraba con anterioridad a la ocurrencia del hecho dañoso, por lo que en su cuantificación se deberá atender el principio de la reparación integral”28; mandato para el cual, en materia de lucro cesante, exige la verificación de la capacidad de la víctima “de obtener los ingresos que de ordinario percibía, o que, por el orden natural de las cosas, podría haber obtenido de no haber mediado la ocurrencia del hecho dañino”29. 26 CSJ, STC 4281 del 8 de julio de 2020, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.
En esta decisión proferida en sede de tutela, la Corte resguardó los derechos invocados por el accionante, tras concluir, con base en el precedente que reconoce la posibilidad de acumular el pensional con la indemnización, que “estuvo desacertado el Tribunal accionado al haber denegado el reconocimiento de los daños materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del demandante, aquí actor, sólo por el hecho de que gozaba de una pensión de invalidez”; motivo por el cual ordenó “que nuevamente emita sentencia con observancia” de dichas reglas jurisprudenciales. 27 CSJ, SC 506 del 17 de marzo de 2022, M.P. Hilda González Neira. 28 Ídem. 29 Id.
Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2022-00076-02 de Fabiola Arévalo García y otros vs Sociedad Transportadora de Santagueda -SOTRASAN S.A. y otros. 12 Así, en el caso sub examine, se tiene que, conforme a las declaraciones de los demandantes y sus testigos, Fabiola Arévalo García dependía económicamente de su esposo Alfredo Toro Zamudio, quien, con su sueldo, atendía sus gastos personales y aportaba al sostenimiento del hogar que compartían con los hermanos de aquella30, de lo que se sigue que, al momento de la ocurrencia del daño, esto es, la muerte de su consorte, ella recibía una fracción del salario que él ganaba y solo en esa proporción se edificaba su lucro cesante, al representar el ingreso del que quedó privada31.
Pues bien, aunque la base fáctica de esta reclamación es ambigua para definir el monto exacto que percibía de su cónyuge, ciertamente, los hechos acreditados permiten deducir, razonadamente, la renta que ella podía esperar durante los años que le quedaban de vida a su esposo. Y es que, resáltese, el señor Alfredo Toro Zamudio tenía 59 años32, es decir, aún estaba en edad laboral y según las declaraciones recibidas, realizaba una actividad productiva como trabajador en una finca33; supuestos factuales demostrados a partir de los cuales, es dable presumir que al menos devengaba un salario mínimo mensual legal vigente.
Ahora, importa aclarar que el trabajo agrícola que desarrollaba el difunto no estaba soportado en un contrato laboral, o al menos, este aspecto quedó huérfano de prueba; de suerte que, la ausencia de demostración de este vínculo, impide tener dentro de los emolumentos presuntivos, cualquier concepto por prestaciones sociales. Luego, siguiendo la narrativa de los promotores y la testifical que la respalda, de su salario, el occiso debía procurarse sus gastos personales, los de su esposa y colaborar con los comunes de la casa que compartía con los demás integrantes del grupo familiar.
En el punto, se resalta que nadie logró precisar el monto del aporte al sostenimiento del hogar ni lo que le prohijaba a Fabiola Arévalo García34; no obstante, lo cierto es que algo le proporcionaba, en tanto que, quedó claro, ella dependía económicamente de él. Recapitulando: el señor Alfredo Toro Zamudio (i) devengaba un salario mínimo mensual legal vigente al momento de su deceso;
(ii) de ese ingreso debía aportar para el sostenimiento del hogar que compartía con su esposa y los hermanos de esta; y (iii) del mismo sueldo tenía que solventar los gastos derivados de su trabajo 30 Al respecto, el trío de demandantes fue unísono en señalar que entre todos se repartían los gastos de la casa, esto es, el pago de facturas y el mercado; versión secundada por el los testigos Cristian Camilo Aguirre Arévalo (sobrino de los demandantes) y Luis Miguel Toro Rodríguez (ahijado del codemandante Álvaro Arévalo García), al igual que Blanca Dilia Ramos, cuñada de los demandantes. 31 Según la declaración de Fabiola Arévalo García, el salario que recibía Alfredo Toro Zamudio se utilizaba pata colaborar en la casa (mercado y facturas) y en lo que ellos (la pareja) necesitara. 32 Según la copia de la cédula de ciudadanía aportada con la demanda, nació el 13 de febrero de 1962. 33 En el punto, es de resaltar que todos los demandantes y sus familiares que fungieron como testigos, esto es, Cristian Camilo Aguirre Arévalo (sobrino de los demandantes), Blanca Dilia Ramos Escobar (cuñada de los demandante) y Luis Miguel Toro Rodríguez (ahijado del codemandante Álvaro Arévalo García), fueron coincidentes en señalar que Alfredo Toro Zamudio, antes se dedicaba a la construcción, pero luego le resultó empleo en una finca; de hecho, cuando se trasladaba a su lugar de trabajo ocurrió el accidente.
Agréguese que esta versión fue respaldada por los vecinos y allegados que rindieron su testifical, señores Pedro Pablo Buitrago, Carlos Alberto Ramírez y Nancy Salazar Díaz. 34 Véase como Fabiola Arévalo García refirió que su esposo aportaba $150.000 para facturas y $100.000 para mercado, mientras que Álvaro Arévalo García dijo que el aporte era de $150.000 y María Cristina Arévalo García expuso que acescencia $250.000. esta disonancia no fue superada por los familiares que fungieron como testigos, pues no precisaron una suma; de hecho, Luis Miguel Toro Rodríguez señaló que con lo poco que ganaba Alfredo Toro Zamudio le ayudaba a Álvaro Arévalo García con el mercado o a pagar una factura.
Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2022-00076-02 de Fabiola Arévalo García y otros vs Sociedad Transportadora de Santagueda -SOTRASAN S.A. y otros. 13 en la finca a la que se desplazaba todas las semanas. Lo anterior, sin tener en cuenta el descuento presuntivo del 25% para su sostenimiento personal. Por tanto, si tomamos en consideración tales deducciones, el monto destinado para Fabiola Arévalo García, sin duda, era inferior a la mitad de los ingresos de su cónyuge, por lo que, en aplicación analógica del porcentaje que un trabajador utiliza para su mantenimiento individual, debe ser en esta misma proporción que se puede reconocer el lucro cesante reclamado.
Conforme lo expuesto, la Sala considera que la supérstite, recibía un 25% de los ingresos devengados por su causante. Total, con base en las anteriores circunstancias fácticas analizadas y haciendo uso de las reglas de la experiencia, esta Corporación encuentra que sí había elementos de prueba a partir de los cuales era posible deducir el lucro cesante deprecado; razón por la cual, la alzada interpuesta sobre este punto prospera y, en consecuencia, se revocará el fallo atacado en lo pertinente, para disponer el reconocimiento del mentado perjuicio, pero solo en el porcentaje anunciado.
Lo dicho, porque, como lo explicado por la jurisprudencia, “[d]emostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al ‘salario mínimo legal’”35.
Conforme lo anterior, la liquidación del lucro cesante quedará así36: Entrada de Datos Básicos AÑO *MES DÍA Fecha actual o de tasación de los perjuicios: 2024 02 13 IPC - Final 138,98 Fecha de Nacimiento de la víctima: 1962 02 13 Sexo: M Edad: 59,13 Fecha en que ocurrieron hechos: 2021 03 28 IPC - Inicial 107,12 Ingreso Mensual: $ 908.526,00 Porcentaje (% )Cónyuge: 25 Porcentaje (% ) Hijo(s): Cálculo de la Indemnización debida o consolidada para cónyuge: Ingreso Mensual Indexado: (IPC Final ÷ IPC Inicial) x Ingreso mensual $ 1.300.000,00 Más 25% Prestaciones sociales $ 0,00 subtotal Base de Liquidación $ 1.300.000,00 Menos 25% sostenimiento de la victima $ 325.000,00 Total Base de liquidación $ 975.000,00 Porcentaje para cónyuge $243.750,00 Renta mensual actualizada (Ra): $ 243.750,00 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC del 21 de octubre de 2013, exp. 2009-00392-01, reiterada en SC2905 del 29 de julio de 2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalve y SC 3919 del 8 de septiembre de 2021, del mismo ponente.
En similares términos, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 (C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp. 73001-23-31-000-2009-00133- 01(44572), recogió su postura en relación con el lucro cesante; precisión jurisprudencial que, expuso, “La precisión jurisprudencial tiene por objeto eliminar las presunciones que han llevado a considerar que la indemnización del perjuicio es un derecho que se tiene per se y establecer que su existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante”. 36 Cálculo realizado por la profesional universitaria adscrita al Tribunal Superior de Manizales con corte al 13 de febrero de 2024, quien en las observaciones explica: “Se tuvo de presente que no se le aumentó el 25% de prestaciones sociales por cuanto no se acreditaba contrato laboral y se tiene como expectativa de vida de la víctima para la indemnización futura 23.8 años adicionales, es decir, una expectativa de vida hasta los 83 años aproximadamente”.
El documento puede consultarse aquí: 10LiquidacionLucroCesante.pdf Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2022-00076-02 de Fabiola Arévalo García y otros vs Sociedad Transportadora de Santagueda -SOTRASAN S.A. y otros. 14 Periodo Vencido en meses (n): 34,53 Indemnización Debida Actual (S): $ 9.142.084,03 Cálculo del Periodo Futuro o Anticipado para cónyuge: AÑO *MES DÍA corre desde la fecha de la sentencia hasta el fin de la vida probable de la víctima, esta expectativa se toma de la tabla de mortalidad vigente (R1555/10 Superfinanciera) Fecha final: (expectativa de vida víctima) 2045 1 8 Fecha de la Liquidación: 2024 02 13 Renta mensual actualizada (Ra): $ 243.750,00 Periodo Futuro en meses (n): 251,07 Indemnización Futura (S): $ 35.281.287,57 Lucro Cesante para cónyuge (Sumatoria de la indemnización Actual y Futura).
Indemnización Debida Actual: $ 9.142.084,03 Indemnización Futura: $ 35.281.287,57 TOTAL $ 44.423.371,61
2. DEL DAÑO MORAL. Este perjuicio ha sido entendido como aquel que lesiona los sentimientos de una persona, que le causa un padecimiento de orden psíquico, inquietud espiritual y agravio a sus íntimas afecciones. Por tanto, su reparación debe dirigirse a “proporcionar al perjudicado o lesionado una satisfacción por la aflicción y la ofensa que se causó, que le otorgue no ciertamente una indemnización propiamente dicha o un equivalente mensurable por la pérdida de su tranquilidad y placer de vivir, pero sí una cierta compensación por la ofensa sufrida y por la injusticia contra él personalmente cometida”37.
Al encontrarse en la órbita de los afectos, por representar el pesar la afrenta o sensación de dolor, ciertamente, estas características conducen a considerarlos inasibles desde el punto de vista económico, de suerte que su apreciación dista mucho de ser exacta. Se requiere entonces buscar, con apoyo en hechos probados que den cuenta de las circunstancias personales del damnificado reclamante, una relativa satisfacción que se ha denominado “pretium doloris”.
En tal sentido, se ha destacado que el perjuicio moral “(…) es una especie de daño que incide en el ámbito particular de la personalidad humana en cuanto toca sentimientos íntimos tales como la pesadumbre, la aflicción, la soledad, la sensación de abandono o de impotencia que el evento dañoso le hubiese ocasionado a quien lo padece, circunstancia que, si bien dificulta su determinación, no puede aparejar el dejar de lado la empresa de tasarlos (…)”38, labor que debe ser asumida por el juez al momento de fallar y desarrollarse teniendo en cuenta “(…) criterios tales como la magnitud o gravedad de la ofensa, el carácter de la víctima y las secuelas que en ella hubiese dejado el evento dañoso”39 (negrilla fuera del texto).
Frente a su estimación, conviene recordar que nuestro Órgano de Cierre no ha establecido tarifa alguna para justipreciar el valor de la indemnización por daño moral, de manera que corresponde al juzgador, en el caso en concreto, evaluar el monto del perjuicio reclamado; ponderación en la que deberá atender “(…) el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador ( )”40. 37 Karl Larenz, Derecho de Obligaciones, Tomo II, pág. 641 38 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 14 de mayo de 1991. 39 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 5 de mayo de 1999, M.P. Jorge Antonio Castillo Rúgeles.
Exp. 4978. 40 CSJ AC 240 de 14 de sep. de 2000, exp. 9033-97, citado en Auto AC3265-2019 del 12 de agosto de 2019. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2022-00076-02 de Fabiola Arévalo García y otros vs Sociedad Transportadora de Santagueda -SOTRASAN S.A. y otros. 15 En otras palabras, no existe un baremo para cuantificar esta indemnización; sin embargo, la Corte ha acogido unos valores generales que demarcan y orientan la tasación. Así, por ejemplo, en eventos donde se ha reclamado tal compensación “para los padres, hijos y esposo(a) o compañero(a) permanente de la persona fallecida o víctima directa del menoscabo, se ha establecido regularmente en $60´000.00041´”42 guía que en momento alguno significa la existencia objetiva y obligatoria de un límite de valoración43.
Con las anteriores precisiones y de cara al objeto de la apelación, recuérdese que ambas partes se dolieron desde su interés, tanto al reconocimiento como a su tasación. Pues bien, respecto a lo primero, en lo que atañe a la cónyuge supérstite, tal afectación no tiene discusión, pues se trata del fallecimiento de la persona con la que convivió más de 35 años44, compartiendo un proyecto de vida común, además de la relación afectiva y emocional propia de un matrimonio, de modo que su pérdida, sin duda, generó una lesión afectiva.
Este duelo, según señalaron los demandantes en sus declaraciones y los testigos45, ha llevado a Fabiola Arévalo García a exteriorizar una conducta triste y retraída, que a veces le impide desarrollar actividades domésticas, al igual que otras como salir a hacer sus diligencias habituales y básicas. Sobre esta afectación, expuso la psicóloga Angela María Londoño Jaramillo46: “[p]ara este caso concreto, se evidencia la presencia del daño psicológico en Fabiola al observar la presencia de una depresión leve, acompañada por los síntomas ansiosos y obsesivos, siendo éstas las secuelas emocionales que han estado interfiriendo en su vida cotidiana, ante la pérdida repentina de su pareja a raíz del accidente de tránsito del que fue víctima Alfredo, pese a los esfuerzos realizados por su familia, que se ha constituido en la principal y más vital red de apoyo”; precisando que “antes del accidente, Fabiola había enfrentado pérdidas significativas como la muerte de sus padres y de tres de sus hermanos sin presentar estados depresivos, ansiosos y obsesivos, razón por la cual, se puede establecer que las dolencias emocionales que la evaluada presenta se han suscitado a raíz de la pérdida de su esposo, con quien compartió su vida durante más de treinta años, afectando no sólo su estado de ánimo sino también su vida social”.
Aunado, resaltó que la viuda “había construido un proyecto de vida en compañía de Alfredo, siendo éste el principal motor de su existencia ante la ausencia de hijos de la pareja, por tanto, la existencia y presencia de Alfredo era vital para la materialización de este proyecto de vida. De hecho, se habían planteado no sólo envejecer juntos sino conseguir una casa dónde vivir de manera independiente y en la cual pudieran ubicar un negocio propio de fruver, a través del cual, incrementar los ingresos económicos de la pareja”.
Los anteriores elementos de juicio resultan suficientes para tener por demostrado, no solo el perjuicio moral de Fabiola Arévalo García, sino también, una intensidad 41 Doctrina probable consolidada en las sentencias SC1395-2016, SC15996-2016, y SC9193-2017. No obstante, si bien dicho montó en la sentencia SC5686-2018 (caso tragedia de Machuca) se reajustó, según las particularidades del caso, en $72´000.000,oo, dicha cifra se corresponde con las graves consecuencias del daño causado producto de una tragedia colectiva. 42 Auto AC3265-2019 del 12 de agosto de 2019.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Postura reiterada en SC 3728 y SC 4703 del 26 de agosto y 22 de octubre de 2021, respectivamente. 43 Ver también, sentencia STC4524-2019 del 10 de abril de 2019, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 44 Conforme la partida eclesiástica aportada, el matrimonio se celebró el 28 de mayo de 1988 y según la declaración de los demandantes, desde las nupcias, siempre convivieron juntos. 45 Se trata de un relato común en todos los testigos que declararon a instancia de los demandantes, señores: Carlos Alberto Ramírez (amigo de la familia), Pedro Pablo Buitrago (amigo de la familia), Cristian Camilo Aguirre Arévalo (sobrino de los demandantes), Blanca Ramos (cuñada de los demandantes), Nancy Salazar Díaz (vecina de los demandantes) y Luis Miguel Toro Rodríguez (ahijado de Álvaro. 46 Perito que rindió el dictamen aportado por los demandantes para demostrar los perjuicios inmateriales reclamados; dictamen sometido a las reglas de contradicción en audiencia. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2022-00076-02 de Fabiola Arévalo García y otros vs Sociedad Transportadora de Santagueda -SOTRASAN S.A. y otros. 16 mayor a la reconocida por la cognoscente, razón por la cual se modificará el fallo atacado en este punto, para reconocerle una indemnización de 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Entretanto, frente a los hermanos de la cónyuge supérstite y cuñados del difunto, la Sala encuentra que no existen criterios adicionales a los valorados por la jueza a quo al momento de tasar la indemnización, los cuales se consideran acertados, pues la pérdida, para ellos, si bien causó tristeza, dolor y vacío, tales sensaciones son las propias de la convivencia que tuvieron durante el tiempo del matrimonio, en tanto que, recuérdese, todos compartían la misma casa, pero, ninguno de los relatos y demás pruebas practicadas, permiten deducir una lesión mayor a la connatural al fallecimiento de un familiar allegado; de ahí que se confirmará el veredicto atacado en este punto y, en consecuencia, se mantendrá la cuantía tasada en favor de Álvaro y María Cristina Arévalo García.
3. DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. Esta modalidad de daño extrapatrimonial se concreta en la privación objetiva de la facultad de realizar actividades cotidianas tales como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, leer, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, tener relaciones íntimas, etc.; de manera que hace referencia a las secuelas en el desenvolvimiento social del lesionado, en vista de los cambios externos en su comportamiento.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia al analizar a profundidad el concepto de daño en la vida de relación como una de las formas de perjuicios extrapatrimoniales con entidad suficiente para distinguirse de los demás, indicó: (…) a diferencia del daño moral, que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo, el daño a la vida de relación constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó ‘actividad social no patrimonial’ (…) Dicho con otras palabras, esta especie de perjuicio puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad.
Podría decirse que quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil. Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente.
Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar”47. 47 CSJ SC, 13 may. 2008, Rad. 1997-09327-01.
Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2022-00076-02 de Fabiola Arévalo García y otros vs Sociedad Transportadora de Santagueda -SOTRASAN S.A. y otros. 17 Asimismo, respecto a su apreciación, la referida sentencia indicó que corresponde al juzgador hacer un análisis “encaminado a desentrañar el alcance real de los obstáculos, privaciones, limitaciones o alteraciones que, como consecuencia de la lesión, deba afrontar la víctima con respecto a las actividades ordinarias, usuales o habituales, no patrimoniales, que constituyen generalmente la vida de relación de la mayoría de las personas, en desarrollo del cual podrán acudir a presunciones judiciales o de hombre, en la medida en que las circunstancias y antecedentes específicos del litigio les permitan, con fundamento en las reglas o máximas de la experiencia, construir una inferencia o razonamiento intelectual de este tipo”48 (negrilla propia).
Con el anterior contexto jurisprudencial y de cara al caso en concreto, la Sala encuentra que, en simetría con lo avizorado por la cognoscente, ninguno de los demandantes y en especial, la viuda, sufrieron este menoscabo, pues no se demostró alguna actividad externa, relacional o social de la cual hayan sido privados por la muerte de Alfredo Toro Zamudio; de suerte que, al no existir tales escenarios interrumpidos, resultaba inane cualquier consideración en torno a la intensidad de su afectación y cuantificación. Lo precedente no solo se sigue de la práctica probatoria realizada en la primera instancia, en la que los testigos no refirieron algún pasatiempo o actividad de esparcimiento que acostumbraran realizar los esposos entre sí y con los cuñados demandantes, sino que, además, al sustentar la alzada, reiteraron que no existían, demostrando con ello, una confusión entre esta modalidad de daño, con el moral, pues la base fáctica, sin duda, esta edificada en la disminución del estado de ánimo de los familiares reclamantes y su impacto negativo en las dinámicas cotidianas que compartían como ver televisión, jugar parques, sostener conversaciones y, en ocasiones, salir a caminar y hacer compras; interacciones que sin duda se vieron afectadas, pero, se insiste, producto de la aflicción interna Así se lee en el escrito de apelación: “si los testigos no dijeron que conocieran si los demandantes viajaban, o hacían deporte, o alguna actividad lúdica, pues era precisamente porque no podían realizar este tipo de actividades; porque sus posibilidades económicas no se los permitía. Solo podían salir a caminar o jugar parqués, o charlar de sus cosas al interior de la casa, lo cual NO SIGNIFICA que estas actividades no configuren una vida de relación (…)”.
También se expresa que “el hecho de no poder cristalizar el proyecto de la revueltería, o de dejar de salir a caminar con su esposa, o de jugar parqués y hablar con ella y sus cuñados los fines de semana cuando llegaba de la finca y en general compartir las actividades del hogar, fueron cosas que se dejaron de realizar luego de la muerte”; y si bien “dichas charlas las siguen teniendo” esto es porque “eran las únicas posibilidades de actividades que podían realizar”, las cuales, resaltó, se alteraron por la muerte de Alfredo Toro Zamudio.
Al cierre, recordaron que Fabiola Arévalo García “no comparte casi con sus hermanos y mantiene encerrada en su habitación y esto obviamente es una afectación enorme en la esfera de este tipo de perjuicios”. Véase como, el supuesto factual no denota situación distinta al daño moral estudiado en el acápite anterior, pues se trata de la lesión en el espectro íntimo y personal de cada demandante y su impacto en las dinámicas domésticas y cotidianas, sin que ello revele una afectación en la esfera externa o de proyección social, que es precisamente el ámbito de daño a la vida de relación. 48 Ibidem, reiterada entre otras en SC 20950 del 12 de diciembre de 2017.
Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2022-00076-02 de Fabiola Arévalo García y otros vs Sociedad Transportadora de Santagueda -SOTRASAN S.A. y otros. 18 Y no es que esta Sala ignore la nefasta huella que genera la pérdida de un ser querido (cónyuge y cuñado)49, solo que, frente al perjuicio específicamente reclamado, esto es, el daño a la vida de relación, no se avizora prueba de “la disminución de las posibilidades de desarrollar normalmente su personalidad en el ambiente social”50.
Nótese como, no medió despliegue probatorio que permitiera establecer algún elemento, a partir del cual, sea dable colegir mutación negativa en la esfera externa de los demandantes diferenciable del daño moral ya referenciado, pues, se insiste, los medios de convicción recaudados son insuficientes para construir una inferencia o razonamiento lógico que acredite que en la vida cotidiana de los padres o en su desenvolvimiento en escenarios personales, familiares o sociales, “se manifiest[en] impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que deb[an] soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico”51; exigencias propias para la consolidación del daño a la vida de relación, que como se ve, aquí adolecen de soporte probatorio.
E. CONCLUSIONES. Corolario, de todos los reparos formulados, solo se abrió paso parcialmente el de los demandantes, razón por la cual, se revocará la negativa de la indemnización del lucro cesante y en su lugar, se reconocerá conforme a lo tasado en el acápite pertinente; asimismo, se modificará la cuantificación del daño moral, únicamente, en relación a Fabiola Arévalo García, para aumentarla a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes52, mientras que la de los señores María Cristina Y Álvaro Arévalo García se mantendrá en 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno53.
En lo demás, se confirmará el fallo atacado. Sin condena en costas en esta instancia, ya que no aparecen causadas, aunado a que la apelación no fue temeraria y el trámite de la segunda instancia no exigió la práctica de pruebas en audiencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 49 Presunción que en sí misma no constituye un hecho indicador sino un sucedáneo probatorio, creado en este caso, por vía jurisprudencial. 50 Bianca C. Massimo, Diritto Civile, V, La Responsabilità, Giuffrè, Milano, 1994, pág. 184.
Citada en Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, del 13 de mayo de 2008. 51 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia del 13 de mayo de 2008. 52 Equivalentes para el año 2024 a $52.000.000; para el efecto, se tomó el valor del salario mínimo para este año, fijado por el Gobierno nacional en $1.300.000, según Decreto 2292 de 2023. 53 Equivalentes para el año 2024 a $3.900.000; para el efecto, se tomó el valor del salario mínimo para este año, fijado por el Gobierno nacional en $1.300.000, según Decreto 2292 de 2023.
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RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, dentro del presente asunto, únicamente frente a la negación del lucro cesante.
SEGUNDO: MODIFICAR Y ADICIONAR el ordinal tercero de la providencia arriba referida, el cual quedará así: “TERCERO: DECLARAR CIVILMENTE RESPONSABLES a los codemandados SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE SANTAGUEDA S.A. - SOTRASAN S.A., FRANCISCO JOSÉ ROJAS GALVIS Y URIEL VILLEGAS CARDONA en relación con los perjuicios sufridos por los demandantes FABIOLA, MARIA CRISTINA Y ÁLVARO ARÉVALO GARCIA. En consecuencia, deberán pagar: - POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE en favor de FABIOLA ARÉVALO GARCÌA $44.423.371,61; valor que incorpora tanto el consolidado como el futuro, según quedó evidenciado en el cuadro de liquidación incorporado en la parte considerativa. - POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL en favor de FABIOLA ARÉVALO GARCIA CUARENTA (40) SMLMV y en favor de MARIA CRISTINA Y ÁLVARO ARÉVALO GARCIA TRES (3) SMLMV para cada uno.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: NO CONDENAR en costas a los apelantes en esta instancia.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Firmado Por: Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 776d46606d930628cdc68ec3ebe7108f1e42e6098e3492edb29b001e016ec12d Documento generado en 28/02/2024 01:13:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica