050013105013202100171-01 TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PADRES DEL CAUSANTE/ DEPENDENCIA ECONÓMICA - aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida / HECHOS: Si bien los demandantes pretendían la pensión de sobreviviente en ocasión a la muerte de su hijo, en instancia se absolvió a la pasiva de las pretensiones incoadas en su contra, el a quo argumentó que, aunque se había dejado causado el derecho a la pensión para sus eventuales beneficiarios, realmente los demandantes en su condición de padres no habían acreditado la dependencia exigida por la norma para ser merecedores del derecho reclamado.
La decisión de primer grado fue apelada por el extremo activo, al considerar que hubo una errada valoración de la prueba, y una indebida aplicación de la norma, pues no tienen que haber unas condiciones de pauperización para no predicar la dependencia económica de los demandantes. Frente lo anterior le asiste a esta Sala analizar lo concerniente a la dependencia económica que afirman estaba acreditada con las pruebas recaudadas, contrario a lo estimado por la funcionaria judicial de primera instancia. TESIS: (…) Sea del caso traer a colación la sentencia de constitucionalidad CC C111-2006, en la cual se expuso, que los padres ya no tienen que acreditar una dependencia total y absoluta para tener derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de un hijo, pero si deben probar que la carencia de lo aportado al hogar por el hijo fallecido representa un cambio sustancial en la satisfacción de sus necesidades básicas y una disminución en su calidad de vida.
(…) En consecuencia, los padres deberán, mediante los medios de convicción, acreditar, además, de i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del óbito del mismo. (…) (…) Al efectuar el análisis de la prueba recaudada, se encuentra que contrario a lo manifestado por la parte recurrente, no se cuenta con elementos suficientes para concluir que existía la dependencia económica de los padres respecto de su hijo, en la medida que por una parte se encuentra que el Sr. Ricardo tenía ingresos permanentes y mayores que los percibidos por Walliser, a lo que se suma el que éste último no desarrollaba una actividad laboral continua en el ámbito de la construcción. (…) Además, aun cuando los testigos dieron cuenta del apoyo brindado por el causante a sus padres, realmente no se encuentra claridad en la razón del dicho, pues se trataba de personas no muy cercanas, con un conocimiento indirecto de lo sucedido.
Lo cierto es que no pudieron explicar a ciencia cierta cómo habían variado las condiciones de vida de los actores tras la muerte de Walliser, lo cual es de relevancia para definir la procedencia o no del derecho. (…) (…) Es importante precisar que, para hablar de dependencia o subordinación desde el ámbito económico, no basta con que se efectúe una colaboración en casa, sino que se requiere acreditar que realmente los padres no eran autosuficientes, y requerían de la ayuda del hijo.
De esta manera, si bien es claro que la exigencia para acceder al reconocimiento de la prestación no consiste en encontrarse en un estado de vulnerabilidad, tal como lo plantea quien recurrente, si es necesario determinar la afectación o incidencia tiene la falta de ayuda para quienes sobreviven, aspecto que debe estar debidamente probado, y no basado en meras conjeturas o suposiciones.
M.P: JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS FECHA: 06/03/2024 050013105013202100171-01 PROVIDENCIA: SENTECIA 1 Rdo. 05-001-31-05-013-2021-00171-01 334-22 SENTENCIA PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTES Ricardo Abel Zapata Henao y Luz Helena Ángel Rivera DEMANDADO Porvenir S.A. RADICADO 05 001 31 05 013 2021 00171 01 TEMA Pensión de sobrevivientes – dependencia económica.
DECISIÓN Confirma sentencia. Medellín, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anunciada, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. La Sala, previa deliberación, adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, que se traduce en la siguiente sentencia. Demanda inicial Pretensiones Solicitaron los demandantes que se declarara que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres, tras el deceso de su hijo Walliser Zapata Ángel, ocurrido el 6 de octubre de 2018.
En consecuencia, que se ordenara el pago del retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios, o en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas. Hechos Relataron que Walliser Zapata Ángel murió el 6 de octubre de 2018, momento para el cual se encontraba afiliado a Porvenir S.A. y completaba 303 semanas cotizadas. Afirmaron que el Zapata Ángel era su hijo, y se constituía como un soporte importante y fundamental en el sostenimiento del grupo familiar, debido a que el aporte que hacía servía para solventar 2 Rdo. 05-001-31-05-013-2021-00171-01 334-22 obligaciones de comida, servicios públicos, impuestos, vestido, salud, entre otros, debido a que aun cuando el padre contaba con pensión y vivienda propia, con el aporte del causante se garantizaba una congrua subsistencia. Agregaron que el Sr. Walliser carecía de compañera o cónyuge, y no se le conoció descendencia. Contestación Porvenir se opuso a las pretensiones de la demanda, luego de lo cual aceptó la fecha de fallecimiento del causante, además de su afiliación a dicha entidad, el número de semanas cotizadas, y la calidad de hijo de los actores.
En cuanto a los demás supuestos, expuso que no le constaban o no correspondían a verdaderos hechos, para finalmente presentar como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe de la entidad demandada; afectación de la sostenibilidad financiera del sistema; prescripción; y compensación Sentencia de primera instancia El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 4 de noviembre de 2022, mediante sentencia de primera instancia decidió lo siguiente:
PRIMERO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de la totalidad de pretensiones formuladas en su contra por los señores RICARDO ABEL ZAPATA HENAO y LUZ ELENA ANGEL RIVERA atendiendo a lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a los demandantes en favor de la parte demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.000.000, correspondiendo a cada uno de los demandantes cancelar $500.000. Para llegar a esta conclusión, estableció que aun cuando el Sr. Walliser Zapata Ángel había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus eventuales beneficiarios, realmente los demandantes en su condición de padres no habían acreditado la 3 Rdo. 05-001-31-05-013-2021-00171-01 334-22 dependencia exigida por la norma para ser merecedores del derecho reclamado, debido a que la prueba testimonial, de gran relevancia en estos asuntos, no llevaba a un conocimiento fidedigno de esta situación, según las reglas de la experiencia no estaba dada esa cercanía que permitiera conocer del asunto.
Apelación La decisión de primer grado fue apelada por los demandantes, al considerar que hubo una errada valoración de la prueba, y una indebida aplicación de la norma, pues no tienen que haber unas condiciones de pauperización para no predicar la dependencia económica de los demandantes. Alegatos Vencido el término para la presentación de alegaciones, se verificó la presentación de escrito parte de Porvenir S.A. donde solicitó se mantuviese la absolución dada por la Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, partiendo de un análisis de la prueba recaudada.
Empezó por destacar que la historia laboral del causante dejaba ver que en el año anterior al fallecimiento no hubo cotizaciones periódicas, lo que corrobora que no contaba con un trabajo estable. Además, mencionó el certificado expedido por Pensiones de Antioquia, donde constaba que el Sr. Ricardo Abel Zapata se encontraba pensionado desde febrero de 2005, a partir de lo cual concluyó que no se presentaba la dependencia alegada.
También hizo referencia a los interrogatorios absueltos por los actores, destacando las inconsistencias que los relatos presentaban, y finalmente, resaltó que los testigos escuchados daban cuenta del poco conocimiento que tenían en torno al tema económico en ese hogar. CONSIDERACIONES Se revisará la sentencia de primer grado en los puntos que fueron motivo de inconformidad por parte de los demandantes, puntualmente 4 Rdo. 05-001-31-05-013-2021-00171-01 334-22 lo concerniente a la dependencia económica que afirman estaba acreditada con las pruebas recaudadas, contrario a lo estimado por la funcionaria judicial de primera instancia. A efectos de resolver en esta sede, es importante tener en cuenta que dentro del sistema integral de seguridad social se busca la protección de distintas contingencias, dentro de las que hace parte la sobrevivencia, en virtud de lo cual se busca que la ausencia de alguien cercano no implique dificultades o penurias desde el punto de vista económica, a través del reconocimiento de una pensión. Ahora, cuando se presenta el fallecimiento de una persona vinculada al sistema de seguridad social en pensiones, lo primero que debe responderse es si se trataba de alguien afiliado o pensionado por vejez o invalidez, debido a que son quienes pueden dejar causado un derecho a quienes le sobreviven.
En el presente caso está acreditado que el Sr. Walliser Zapata Ángel falleció el 6 de octubre de 2018 (Pág. 13 archivo 05 Cumplimiento Requisitos), momento para el que contaba con 30 años de edad al haber nacido el 24 de diciembre de 1987, figurando como sus padres Luz Elena Ángel Rivera y Ricardo Abel Zapata Henao (Pág. 15 archivo 05 Cumplimiento Requisitos).
Además, tenía la calidad de afiliado a Porvenir S.A. para el momento del deceso, y reunía un 303.4 semanas cotizadas, de las cuales 78.14 lo fueron en los tres años anteriores a la muerte (Págs. 28 y 85 a 90 archivo 09 Respuesta Porvenir). Bajo estos presupuestos, es claro que el Sr. Zapata Ángel dejo causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para quien acreditara la condición de beneficiario, al satisfacer la exigencia prevista por el numeral 2.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Es de analizar la situación de los actores, quienes reclaman la prestación como padres del causante, lo que conlleva que el derecho se encuentre gobernado por el literal d) del artículo 13 de la misma Ley 797 de 2003, que reza: 5 Rdo. 05-001-31-05-013-2021-00171-01 334-22 Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; Previo a analizar la prueba recaudada, a efectos de determinar si la razón está del lado de los recurrentes, o de la juez de primer grado, es importante dar alcance a la exigencia de dependencia económica, en razón a que el primer requisito, consistente en probar la condición de padres del causante, quedó satisfecha al haber aportado el registro civil de nacimiento de Walliser.
Sea del caso traer a colación la sentencia de constitucionalidad CC C111-2006, en la cual se expuso, que los padres ya no tienen que acreditar una dependencia total y absoluta para tener derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de un hijo, pero si deben probar que la carencia de lo aportado al hogar por el hijo fallecido representa un cambio sustancial en la satisfacción de sus necesidades básicas y una disminución en su calidad de vida.
En torno al tema, se memora la decisión CSJ SL5681-2021, donde se dijo: La dependencia económica en tratándose de los padres del causante. Pensión de Sobrevivientes. Se ha reiterado por parte de la Corte (CSJ SL 5173-2021), que: […] esta Corporación ha sostenido con insistencia que la expresión «total y absoluta» respecto de la dependencia económica de los padres, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no puede tener tal connotación --en el sentido de exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia--, pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, pueden acceder válidamente a la pensión de sobrevivientes (sentencias CSJ SL4177-2021, CSJ SL512-2021, CSJ SL221-2021, CSJ SL802-2021 CSJ SL9640 – 2014, CSJ SL8928 – 2014). 6 Rdo. 05-001-31-05-013-2021-00171-01 334-22 Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del hijo fallecido; empero, no se puede entender que esto habilita que cualquier ayuda por parte del hijo se convierte en dependencia económica CSJ SL14539-2016, CSJ SL4103- 2016 y CSJ SL16184-2015 y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. Posición jurisprudencial seguida en la sentencia CSJ SL3173-2021, que reiteró lo expuesto en las sentencias CSJ SL2490- 2019 y CSJ SL14923-2014, en las cuales se han indicado los presupuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y en tal virtud ser beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia en la últimas de las señaladas se expresó: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
Igualmente, con relación al mismo asunto, la providencia CSJ SL2117- 2022, planteó: De otra parte, esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante, los mismos no les permiten una autosuficiencia (CSJ SL9640–2014, CSJ SL8928–2014, CSJ SL, 24 jul. 2007, rad. 30790, CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, CSJ SL, 7 mar. 2005, rad. 24141, CSJ SL, 1 feb. 2006, rad. 26406, CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30348, y CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 31025).
En ese contexto, se entiende que la dependencia económica de los padres no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; empero, no puede entenderse que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica CSJ SL14539-2016, CSJ SL4103-2016 y CSJ SL16184- 2015 y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia. 1.3 Calificación de la dependencia El propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la dependencia económica contiene un fin válido, dirigido a que la 7 Rdo. 05-001-31-05-013-2021-00171-01 334-22 prestación llegue al real beneficiario del hijo fallecido, que no es otro que aquel, que ante la pérdida su hijo, se vea de tal manera abandonado que esto atenta contra su subsistencia. La dependencia parte de la necesidad de la protección del padre que se encuentra subordinado al ingreso que el hijo le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica del hijo se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de los padres, ante la imposibilidad material de los mismos de costearlos para subsistir.
Ha sido cristalino que la imposibilidad material de los padres de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos para atender sus necesidades básicas que permitan su subsistencia. Como consecuencia de ello, resulta pertinente efectuar la calificación de la dependencia para lo cual, esta Sala ya ha establecido los parámetros que deben seguirse a efectos de determinar la existencia de dependencia económica de un afiliado o pensionado fallecido, partiendo de la premisa de que, si bien, la dependencia no debe ser total y absoluta, la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida «como prueba determinante» de la dependencia, CSJ SL14539- 2016 y CSJ SL1921-2019.
Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres no consagra una presunción de dependencia de los padres y, por lo tanto, debe verificarse la magnitud de dicho aporte. Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en las sentencias anotadas que reprodujeron la línea de pensamiento fijada en 2014, por esta Sala en la sentencia CSJ SL14923-2014, y que se recuerdan: La dependencia económica debe ser: Cierta y no presunta: se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.
Regular y periódica: de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario. Significativa, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. 8 Rdo. 05-001-31-05-013-2021-00171-01 334-22 Y, en decisión CSJ SL18980-2017, se reiteró que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. En similar sentido pueden consultarse las sentencias CSJ SL529-2020 y CSJ SL704- 2021.
En consecuencia, los padres deberán, mediante los medios de convicción, acreditar, además, de i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del óbito del mismo. Bajo el panorama planteado, se procede con el estudio de la prueba recepcionada, empezando por la documental: a. Se encuentra declaración extrajuicio rendida ante notario por los actores el 5 de febrero de 2019, donde se da cuenta de su relación como compañeros permanentes, que procrearon cuatro hijos, y que Ricardo Abel Zapata es el encargado de velar por todas las necesidades económicas del hogar (Págs. 5 a 6 archivo 05 Cumplimiento Requisitos). b. Se presentó una segunda declaración el 5 de mayo de 2020, donde los demandantes indicaron que Walliser Zapata Ángel era soltero sin unión marital de hecho, ni procreo hijos.
Además, que vivió con ellos, y siempre respondió económicamente por ambos (Págs. 43 a 44 archivo 09 Respuesta Porvenir). c. Al verificar la historia laboral del actor, además de la relación de aportes, es posible establecer que la prestación de sus servicios se hacía en forma discontinua, al darse cotizaciones inconstantes (Págs. 35 a 39 y 86 a 89 archivo 09 Respuesta Porvenir). d. Negativa de Porvenir S.A. para el reconocimiento de la pensión a los reclamantes del 22 de octubre de 2020, ante la no dependencia económica respecto del afiliado, junto con la solicitud de devolución de saldos efectuada en febrero de 2021, y la respuesta favorable a esta petición (Págs. 77 a 84 archivo 09 Respuesta Porvenir). e. Comunicación emitida por Pensiones de Antioquia el 18 de enero de 2022, donde informa que Ricardo Abel Zapata Henao percibe 9 Rdo. 05-001-31-05-013-2021-00171-01 334-22 una pensión de vejez desde el 21 de febrero de 2005, con un valor mensual para 2022 de $1.924.390, y 14 mesadas anuales (Pág. 2 archivo 15 Memorial).
Ahora, si se revisa la prueba recaudada en audiencia pública, se encuentra que Ricardo Zapata (min. 13:44 a 35:12 archivo 44 video audiencia art. 77), además de confirmar que es pensionado, indicó que su hijo, quien vivía con ellos, cuando trabajaba en construcción le colaboraba para servicios y alimentación. Informó que procrearon otras dos hijas y un hijo, que viven aparte y tienen su obligación, por lo que no colaboraban para los gastos del hogar; que vivían en casa propia; que Walliser tenía un sueldo variable, pero colaborada.
Posteriormente manifestó que ante la necesidad de medicamento o transporte los gastos los asumía su hijo, además de lo cual el mercado lo pagaban entre los dos, así como el impuesto predial; que la ayuda la brindaba cada que le pagaban; que al faltar Walliser cambió su situación económica aun cuando tenía deudas mientras él estaba con vida; y que ante su fallecimiento Porvenir les dio una plata correspondiente a $12.400.000.
La Sra. Luz Helena Ángel (min. 06:01 a 24:27 archivo 45 video audiencia art. 80 Practica Pruebas Alegatos) informó que ella y su esposo tuvieron cuatro hijos, pero únicamente vivía con ellos Walliser, quien trabajaba construcción por temporadas como pilero, donde el ingreso variaba según el contrato; que su pareja esta recién pensionado sin recordar cuanto percibía; que ella siempre ha sido ama de casa; que los gastos del hogar los asumían los Walliser y el papá; que la casa donde vivían era propia; que Walliser ayudaba para los servicios y para los gastos personales de ella; que el papá se encargaba de la alimentación y los impuestos de la casa; que Walliser le daba a ella para la cuota moderadora; que los restantes hijos no colaboraban económicamente; que la pensión no alcanzaba para los gastos del hogar y por eso Walliser les ayudaba; que la pensión no alcanza para cubrir los gastos del hogar; y que cuando Walliser no trabajaba era Ricardo quien debía asumir las obligaciones. 10 Rdo. 05-001-31-05-013-2021-00171-01 334-22 Como testigo intervino inicialmente Gustavo Sánchez Malagón (min. 25:25 a 45:18 archivo 45 video audiencia art. 80 Practica Pruebas Alegatos) persona que manifestó que conoce a Ricardo Abel Zapata porque fueron compañeros de trabajo, y a la Sra. Luz Helena como su esposa, habiéndolos visitado en su casa, que era propia, una sola vez.
Señaló que la pareja tuvo dos hijos que él sepa, Rodrigo y Walliser, conociendo a este último en reuniones familiares generalmente realizadas en la calle, las cuales eran esporádicas y casuales. Informó que la casa la compró Ricardo, según le había dicho él, y para esa época aun eran compañeros de trabajo. Anotó que Walliser trabajaba en obras civiles, lo cual conoció a través de Ricardo y el propio Walliser cuando hablaban, sin conocer cuánto ganaba; que Ricardo trabajó como topógrafo y llevaba 16 años de pensionado; que luego de pensionado siguieron en contacto como amigos, con contacto no tan frecuente, pero se saludaban vía telefónica.
Agregó que Ricardo y Luz vivían con Walliser, que al otro hijo, de nombre Rodrigo, no lo conoció ni sabe si colaboraba económicamente a los padres, lo cual dice si ocurría con Walliser, quien cuando recibía el pago, en sus trabajos temporales, ayudaba para mercado y servicios, sin conocer a cuanto ascendía el aporte, pero sí que era fundamental e importante, lo cual supo por lo que él le comentaba y también don Ricardo, quien además le manifestó que la plata no le alcanza, que se queda corto en lo que recibe por pensión. Por último, anotó que el predial lo pagaba Ricardo como dueño. Finalmente intervino el Sr. Robinson Cardona Acevedo (min. 45:50 a 1:07:20 archivo 45 video audiencia art. 80 Practica Pruebas Alegatos) quien manifestó conocer a los demandantes por ser vecinos toda la vida, dando cuenta de la existencia de 4 hijos, entre ellos Walliser, quien falleció el 6 de octubre de 2018 a raíz de un accidente que tuvo en casa.
Anotó que los actores vivían únicamente con Walliser porque los restantes hijos se habían independizado, que Walliser trabajaba en obras públicas de manera estable, porque pasaba de una obra a otra, quedando poco tiempo sin trabajo. 11 Rdo. 05-001-31-05-013-2021-00171-01 334-22 Dijo que a Walliser le gustaba el deporte y salía poco; que no sabe cuánto ganaba, que el papá Ricardo para el momento en que falleció Walliser laboraba con el gobierno, que se pensionó, pero no sabe si lo estaba cuando murió el causante; que Luz Elena siempre ha sido ama de casa; que según le contaba Walliser, él colaboraba con los gastos de la casa, pero no sabe cómo era, se imagina que era parte; que en el último año de vida Walliser tenía contacto con él cada 8 o 10 días; que no sabe si el Sr. Ricardo asumía gastos en el hogar; que veía a la familia mercando fines de semana en la tarde; que no sabía cuánto pagaban de servicio; que la casa donde vivían era propia pero no sabía quién pagaba los impuestos, se imagina que entre todos; que Walliser era cercano a sus padres; que hubo cambios en la situación económica de los padres, porque la mamá no tenía el ingreso para la comida, es decir, para el alimento, debido a que se le ha tenido que colaborar por las personas más allegadas; que no presenció la ayuda brindada; y que no tiene conocimiento si para el momento en que falleció estaba laborando.
Al efectuar el análisis de la prueba recaudada, se encuentra que contrario a lo manifestado por la parte recurrente, no se cuenta con elementos suficientes para concluir que existía la dependencia económica de los padres respecto de su hijo, en la medida que por una parte se encuentra que el Sr. Ricardo tenía ingresos permanentes y mayores que los percibidos por Walliser, a lo que se suma el que éste último no desarrollaba una actividad laboral continua en el ámbito de la construcción. Además, aun cuando los testigos dieron cuenta del apoyo brindado por el causante a sus padres, realmente no se encuentra claridad en la razón del dicho, pues se trataba de personas no muy cercanas, con un conocimiento indirecto de lo sucedido.
En este sentido, al confrontar las cuatro intervenciones recibidas, realmente no se encuentra claridad respecto de cuál era el apoyo o ayuda que brindaba el causante en el hogar, pues mientras el padre habla que se daba principalmente en alimentación y servicios públicos, 12 Rdo. 05-001-31-05-013-2021-00171-01 334-22 la madre únicamente habla de estos últimos, mientras que los testigos dan cuenta de poca claridad en cuanto a estos aspectos, por desconocer el alcance del auxilio, al no precisar monto y periodicidad, lo que impide conocer su relevancia. También es pertinente destacar, tal como lo planteó la a quo, que a partir de los elementos de la sana critica (artículo 61 del CPTSS), lo narrado por los testigos debe ser mirado en detalle, porque por una parte esta lo dicho por el Sr. Gustavo, quien a pesar de conocer al padre demandante hacía más de 20 años, desconocía el número de hijos que había procreado, únicamente visitó su casa una vez, y en lo único que tenía certeza era respecto de la ayuda brindada por Walliser, perdiendo credibilidad su versión, en cuanto a un real conocimiento de los hechos.
Ahora, respecto del Sr. Robinson, si bien de sus dichos se desprende un mayor conocimiento del grupo familiar de los actores por razones de vecindad, pero desconociendo aspectos de relevancia al sostener que el Ricardo trabajaba para el momento del deceso de su hijo, aun cuando se había pensionado hacía más de diez años. Además, sus dichos en torno a la ayuda que brindaba el causante a sus padres son bastante vagos, sin que se compadezcan con lo dicho por el propio actor, pues centra sus afirmaciones en que el apoyo se concentraba en la comida, sin mencionar los servicios públicos, recordando con claridad la fecha de la muerte de Walliser, pero no si para ese momento trabajaba o no. Finalmente, si se estudia lo dicho por los testigos, lo cierto es que no pudieron explicar a ciencia cierta cómo habían variado las condiciones de vida de los actores tras la muerte de Walliser, lo cual es de relevancia para definir la procedencia o no del derecho.
Es importante precisar que, para hablar de dependencia o subordinación desde el ámbito económico, no basta con que se efectúe una colaboración en casa, sino que se requiere acreditar que realmente los padres no eran autosuficientes, y requerían de la ayuda del hijo. De esta manera, si bien es claro que la exigencia para acceder al 13 Rdo. 05-001-31-05-013-2021-00171-01 334-22 reconocimiento de la prestación no consiste en encontrarse en un estado de vulnerabilidad, tal como lo plantea quien recurrente, si es necesario determinar la afectación o incidencia tiene la falta de ayuda para quienes sobreviven, aspecto que debe estar debidamente probado, y no basado en meras conjeturas o suposiciones.
En este orden de ideas, se estima que no hay razones para variar la decisión adoptada en primera instancia, y contrario a ello, será confirmada en su integridad. Costas en esta oportunidad a cargo de los demandantes, ante la no prosperidad del recurso de apelación. Se fijan agencias en derecho en la suma de $650.000, correspondiendo a cada uno el 50%.
En primera instancia se mantendrán incólumes. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el día 4 de noviembre de 2022, dentro de proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Ricardo Abel Zapata Henao y Luz Helena Ángel Rivera, en contra de Porvenir S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Costas conforme lo expuesto en las consideraciones. Se notifica lo resuelto por EDICTO. De no ser susceptible del recurso extraordinario de casación, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Los magistrados, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS 14 Rdo. 05-001-31-05-013-2021-00171-01 334-22 MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ