050013105006202100178-01 TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ / INTERESES MORATORIOS - no se aplican de manera automática, sino que se debe establecer si la entidad enmarca dentro de algunos de los eximentes que se tienen establecidos / HECHOS: En instancia se reconoció al demandante los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por la mora en el reconocimiento de las mesadas pensionales reconocidas al actor.
La decisión de primera instancia no fue compartida por ambas partes por lo presentaron el recurso de apelación en los términos siguientes: La apoderada de la parte actora considera que se debe modificar la decisión en cuanto a la fecha de causación, toda vez que la a quo contabilizó 6 meses y no 4 desde que se realizó la reclamación administrativa, como lo señala la ley 100 de 1993.
La apoderada de la entidad solicita que se revoque la sentencia, pues los intereses de mora están instituidos para cuando exista una pensión reconocida y se incurra en el no pago de esas mesadas, lo que no ocurrió en el caso, toda vez que desde que le fue reconocida la pensión de invalidez se le han venido pagando cumplidamente sus mesadas.
De conformidad con los recursos interpuestos y el grado de consulta en favor de la entidad pública le corresponde a esta Sala establecer si Colpensiones entró en mora en el reconocimiento de la pensión de invalidez del demandante, en caso afirmativo, cuál fecha debe tomarse para su causación y reconocimiento. TESIS: De la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para el caso concreto la Sala encuentra que los intereses de mora son procedentes y la entidad no enmarca su falta de reconocimiento dentro de las causales eximentes, advierte que el señor Jorge Ernesto Avendaño Ríos fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con fecha 14 de julio de 2021, otorgando una pérdida de capacidad laboral del 58.5%, estructurada el 4 de octubre de 2018.
(…) De lo anterior, la Sala no encuentra razón para la negativa de la pensión del actor desde el 4 de octubre de 2018, en primer lugar, porque se encuentra que no se realizaron pagos por incapacidades, pero además porque las fecha de las cuales Sura menciona éstas, datan del año 2010 y 2015, fecha anterior a la que fue calificado y estructurada su invalidez, pero más aún dice claramente que por este concepto se pagó cero.
(…) Frente al argumento de Colpensiones, es claro para la Sala, que los intereses de mora no tienen el alcance que se pretende dar por la entidad, respecto que sean reconocidos únicamente cuando ya se ha otorgado la prestación y se dejan de pagar mesadas, pues estos fueron instituidos para evitar la demora de las entidades al reconocer la prestación, pero además el hecho de no reconocerla en el término establecido, también implica dejar de pagar mesadas, afectando el mínimo vital de los afiliados.
(…) Por otra parte, el art. 33 de la ley 100 de 1993 y en lo pertinente al caso reza: Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
(…) Para la Sala los intereses de Mora proceden desde el 4 mes posterior a la reclamación, que para el caso fue el 2 de agosto de 2021, es decir, incurrió en mora Colpensiones a partir del 3 de diciembre de 2021 y hasta el 30 de septiembre de 2022, cuando reconoció la prestación. (…) M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 23/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-006-2021-00178-01 Radicado Interno: P035423 Asunto: Modifica Sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Acta N°025 Proyecto discutido y aprobado en Sala virtual Medellín, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso interpuesto, en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE ERNESTO AVENDAÑO RÍOS contra COLPENSIONES.
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
ANTECEDENTES Pretensiones Solicita el demandante el pago de intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por la mora en el reconocimiento de las mesadas pensionales reconocidas. Hechos El actor nació el 1 de junio de 1966, cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el ISS hoy COLPENSIONES.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 14 de julio de 2021, determinó que el señor Avendaño Ríos contaba con una pérdida de capacidad laboral de 58.2% estructurada el 4 de octubre de 2018. El día 2 de agosto de 2021 el demandante presentó reclamación administrativa en la cual solicitó la pensión de invalidez, por medio de Resolución SUB 315813 del 29 de noviembre de 2021, la entidad reconoció y ordenó el pago de la pensión a partir del 1 de diciembre de 2021, en cuantía de $908.526. 7.
El 13 de diciembre de 2021, se recurre la decisión contenida en Resolución SUB 315813 del 29 de noviembre de 2021, para que se le reconozca la pensión de invalidez a partir del 4 de octubre de 2018, fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Colpensiones mediante Resolución DEP 1474 del 10 de febrero de 2022, confirmó la Resolución SUB 315813 del 29 de noviembre de 2021, con el argumento que revisada la certificación de incapacidades médicas expedida por la EPS SURA del 29 de julio de 2021 no se lograba determinar el detalle de incapacidades pagas o están pendientes de algún trámite ante la EPS para el pago o simplemente las mismas fueron canceladas, situación que es extraña, toda vez que el certificado aportado se reportan valores en 0.
La EPS SURA, mediante certificado del 2 de marzo de 2022, indicó que el señor Avendaño Ríos, tuvo ocho (8) días de total acumulados de incapacidad su última incapacidad entre el 3 de junio de 2015 y el 4 de junio de 2015 y el 28 de octubre de 2020 y 4 de octubre de 2020 con valor pago en cero (0) Contestación Colpensiones La demandada a través de apoderada indicó que, son ciertos los hechos de la demanda, debe probarse el derecho pretendido.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la ley 100 de 1993, buena, prescripción, improcedencia de indexación de las condenas, improcedencia de la indexación de las condenas y compensación. Sentencia de Primera Instancia La Juez Sexta Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 22 de noviembre de 2023, reconoció intereses de mora de la siguiente manera: Primero. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a pagar al señor Jorge Ernesto Avendaño Ríos, CC. 98.526.092, por concepto de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, la suma de dieciocho millones trescientos sesenta mil setenta pesos con sesenta y siete centavos ($18.360.707,67) Segundo. Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído, salvo las de prescripción y compensación que se declaran infundadas.
Tercero. Se condena a Colpensiones a pagar al señor Avendaño Ríos las costas del proceso; se liquidarán por secretaria una vez en firme la sentencia. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) Radicado No. 05001-31-05-006-2021-00178-01 Radicado Interno: P035423 Asunto: Modifica Sentencia La decisión de primera instancia no fue compartida por ambas partes por lo presentaron el recurso de apelación en los términos siguientes: Recurso parte demandante La apoderada de la parte actora considera que se debe modificar la decisión en cuanto a la fecha de causación, toda vez que la a quo contabilizó 6 meses y no 4 desde que se realizó la reclamación administrativa, como lo señala la ley 100 de 1993.
Recurso parte demandada La apoderada de la entidad solicita que se revoque la sentencia, pues los intereses de mora están instituidos para cuando exista una pensión reconocida y se incurra en el no pago de esas mesadas, lo que no ocurrió en el caso, toda vez que desde que le fue reconocida la pensión de invalidez se le han venido pagando cumplidamente sus mesadas.
Alegatos de conclusión Corrido el traslado del artículo 13 de la ley 2213 de junio de 2022. Colpensiones manifestó: Sea lo primero solicitarle al despacho de manera respetuosa, NO acoger la sentencia proferida por el juzgado 06 laboral del Circuito de Medellín el 22 de noviembre de 2023, en donde se declaró el pago de intereses moratorios a favor del demandante.
En primera instancia frente a la solicitud de intereses moratorios, se debe tener en consideración lo dispuesto por la Sala De Casación Laboral De La Corte Suprema De Justicia, así como por la Corte Constitucional: “…la Sala en sentencia SL704-2013, atenuó esa posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.” Conforme a lo anterior, H. Magistrada, quedo demostrado dentro del proceso que no fue por capricho de la entidad el no pago de dicho retroactivo pensional en sede administrativa, debido a que el certificado de incapacidades NO FUE APORTADO en su momento por la parte actora, imposibilitando así la verificación de la información en dicha instancia, como lo es, fecha de pago de la última incapacidad, el estado de los periodos de incapacidad, por tanto no reunió los requisitos exigidos para ser válido con el fin de que dentro del trámite se permitiera conocer la fecha de inicio de pago de pensión, pues no indica si los periodos de incapacidad están autorizados, liquidados, rechazados o pagados, siendo esto una obligación por parte del afiliado al momento de radicar los documentos ante el fondo que represento pues el mismo administra dineros públicos y tiene la obligación de verificar la información antes de realizar pagos dobles.
Por tanto, solicito de manera respetuosa a la honorable magistrada se deniegue los intereses moratorios solicitados, y no sea condenada en costas mi representada pues quedo evidenciado que Colpensiones en vía administrativo dio minuciosa aplicación a la Ley. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia de conformidad con los recursos interpuestos y el grado de consulta en favor de la entidad pública será: (i) Establecer si Colpensiones entró en mora en el reconocimiento de la pensión de invalidez del demandante, en caso afirmativo (ii) cuál fecha debe tomarse para su causación y reconocimiento.
CONSIDERACIONES Antes de resolver, considera la Sala importante hacer las siguientes precisiones de conformidad con la prueba obrante en el expediente: 1. El señor Jorge Ernesto Avendaño Ríos fue calificado por la Junta Nacional de Invalidez, por medio de dictamen N°9852609210444, con fecha 14 de julio de 2021, otorgando una pérdida de capacidad laboral del 58.5%, estructurada el 4 de octubre de 2018. 2.
Reclamó ante Colpensiones pensión de invalidez el 2 de agosto de 2021. 3. Por medio de Resolución SUB 315813 del 29 de noviembre de 2021 la entidad reconoció la pensión de invalidez al actor en cuantía del salario mínimo, a partir 1 de diciembre de 2021 inclusión en nómina. 4. Al acto administrativo que reconoció la prestación se le interpusieron los recursos de ley, siendo confirmado por medio de la Resolución DPN1474 del 10 de febrero de 2022. 5.
No existe prueba de pago de incapacidades al actor entre la fecha de la estructuración del estado de invalidez y el reconocimiento de la prestación. 6. En Resolución SUB228890 del 29 de agosto de 2023, Colpensiones reconoce que al demandante se le debe conceder su pensión desde 4 de octubre de 2019, porque no se evidencia pago de incapacidades por la EPS Sura, procediendo a reconocer un retroactivo en la suma de $36.126.103.
A partir de los anteriores hechos procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento. Radicado No. 05001-31-05-006-2021-00178-01 Radicado Interno: P035423 Asunto: Modifica Sentencia De la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Respecto de la procedencia de los intereses de mora la Corte Suprema ha manifestado que los mismos no se aplican de manera automática, sino que se debe establecer si la entidad enmarca dentro de algunos de los eximentes que tiene establecidos esa Corporación. Sentencia SL370 de 2020 y SL1020 de 2022.
Para el caso concreto la Sala encuentra que los intereses de mora son procedentes y la entidad no enmarca su falta de reconocimiento dentro de las causales eximentes por lo siguiente: El señor Jorge Ernesto Avendaño Ríos fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por medio de dictamen N°9852609210444, con fecha 14 de julio de 2021, otorgando una pérdida de capacidad laboral del 58.5%, estructurada el 4 de octubre de 2018.
Realizó reclamación administrativa el 2 de agosto de 2021 y por medio de la Resolución SUB 315813 del 29 de noviembre de 2021 la entidad reconoció la pensión de invalidez al actor en cuantía del salario mínimo, a partir 1 de diciembre de 2021, sí bien con status de 4 de octubre de 2018, únicamente pagó la prestación con inclusión en nómina.
Es importante destacar que la entidad para la negativa de la pensión desde la fecha de la estructuración señaló “Que se evidencia en el expediente certificado de incapacidades emitida por el área de prestaciones económicas de SURA EPS el 29 de julio de 2021, en el cual indica que el señor Avendaño Ríos Jorge Ernesto registra incapacidades desde el 3 al 4 de junio de 2015 y 28 a 4 de octubre de 2010, con valor pagado cero…” De lo anterior, la Sala no encuentra razón para la negativa de la pensión del actor desde el 4 de octubre de 2018, en primer lugar, porque se encuentra que no se realizaron pagos por incapacidades, pero además porque las fecha de las cuales Sura menciona éstas, datan del año 2010 y 2015, fecha anterior a la que fue calificado y estructurada su invalidez, pero más aún dice claramente que por este concepto se pagó cero.
Así mismo el actor presentó recurso frente a la negativa de la pensión desde la fecha de la estructuración del estado de invalidez y la entidad resuelve confirmar, por medio de acto administrativo DPE 1474 del 10 de febrero de 2022 con el argumento de que no había certeza del pago de incapacidades, haciendo nugatorio su derecho, sin argumentos sólidos y responsables, pues bien pudo solicitar ante la EPS que le aclararan si existió pago frente a periodos que afectaran dicho reconocimiento.
La entidad contaba con la historia laboral del demandante, en la cual se evidencia que éste desde el año 2013 hasta 2020, cotizaba como independiente, no encontrándose al servicio de ningún empleador. Ahora bien, estando en curso el proceso Colpensiones emite la Resolución SUB228890 del 29 der agosto de 2023, en la cual reconoce que al demandante se le debe conceder su pensión desde 4 de octubre de 2019, porque no se evidencia pago de incapacidades por la EPS Sura, procediendo a reconocer un retroactivo en la suma de $36.126.103.
Frente al argumento de Colpensiones, es claro para la Sala, que los intereses de mora no tienen el alcance que se pretende dar por la entidad, respecto que sean reconocidos únicamente cuando ya se ha otorgado la prestación y se dejan de pagar mesadas, pues estos fueron instituidos para evitar la demora de las entidades al reconocer la prestación, pero además el hecho de no reconocerla en el término establecido, también implica dejar de pagar mesadas, afectando el mínimo vital de los afiliados.
Desde cuando opera el pago de los intereses La juez de primera instancia consideró que los intereses era procedentes 6 meses después de radicada la solicitud, a lo que se opone la apoderada de la parte actora señalando que son 4 meses. El art. 33 de la ley 100 de 1993 y en lo pertinente al caso reza: Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. Para la Sala los intereses de Mora proceden desde el 4 mes posterior a la reclamación, que para el caso fue el 2 de agosto de 2021, es decir, incurrió en mora Colpensiones a partir del 3 de diciembre de 2021 y hasta el 30 de septiembre de 2022, cuando reconoció la prestación. Una vez realizadas las operaciones aritméticas del caso la entidad debe reconocer la suma de $23.480.602, siendo MODIFICADO en este aspecto la decisión de la a quo.
De la prescripción Para el caso no operó el término de prescripción, en razón a que el actor presentó reclamación el 2 de agosto de 2021 y al acto administrativo que reconoció la prestación se le interpusieron los recursos de ley, siendo Radicado No. 05001-31-05-006-2021-00178-01 Radicado Interno: P035423 Asunto: Modifica Sentencia confirmado por medio de la Resolución DPN1474 del 10 de febrero de 2022. además, la demanda fue interpuesta en el mismo año 2022, sin que trascurriera el término trienal contenido en el art. 151 de CPT y SS.
Costas Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se señalan las agencias en derecho en la suma de $1.160.000, a favor del demandante. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR la providencia de primera instancia dictada por la Juez Sexta Laboral del Circuito de Medellín, el 22 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral adelantado por JORGE ERNESTO AVENDAÑO RÍOS contra COLPENSIONES, en cuanto a la fecha desde la cual se reconocen los intereses, indicando que los mismos se liquidan entre 3 de diciembre de 2021 y hasta el 30 de septiembre de 2022, debiendo la entidad pagar la suma de $20.252.360.
En lo demás se confirma la providencia. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se señalan las agencias en derecho en la suma de $1.160.000, a favor del demandante. La anterior decisión se notifica por EDICTO, el cual se fijará por el término de un día en la Secretaria de la Sala. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO