TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA - La prescripción es tanto un modo de adquirir las cosas ajenas, como una forma de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído aquellas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto “lapso de tiempo”. / OBJETO DE LOS ACTOS JURÍDICOS - Es en realidad la obligación que por el contrato se constituye, se modifica o se extingue; por ello es impreciso hablar de “objeto contractual”, sino del “objeto de las obligaciones”. / EXCEPCIÓN FUNDADA EN EL INDEBIDO LLENADO DEL TÍTULO - Resulta imperiosa la obligación de la parte demandada, consistente en probar que el título valor fue creado con espacios en blanco y que este no fue llenado conforme a las instrucciones dadas al momento de su suscripción. / CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. / HECHOS: Ha llegado a esta Corporación el proceso ejecutivo promovido por Universidad de Antioquia (en adelante la Universidad) en contra del demandado, en el cual la parte demandante pretendió en su momento que se librara mandamiento de pago, como en efecto se libró. Trabada la relación procesal, el a quo dictó sentencia en la que, entre otras cosas, se desestimaron las excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue objeto del recurso de apelación. Corresponde a la sala determinar si debió cesar la ejecución por el triunfo de alguna de las defensas propuestas en contra del auto de apremio, como lo afirma la parte apelante.
TESIS: Dispone el artículo 789 del C.Co. que la acción cambiaria prescribe en 3 años a partir del día del vencimiento. Día del vencimiento que no es otro distinto a aquel en que la obligación se ha hecho exigible. De suerte que el hito a partir del cual corre el término de prescripción extintiva de una acción es, simple y llanamente, la fecha de exigibilidad de la obligación, precisamente porque es a partir de allí que se puede ejercer la acción para su cobro compulsivo, pues no puede accionarse antes de que la obligación se haya hecho exigible (bien porque no estaba sometida a plazo o condición, ora por el cumplimiento de estos, ya por aplicación de la cláusula aceleratoria de la exigibilidad).
(…) Por manera que es la exigibilidad la circunstancia que echa a correr el término prescriptivo, aunque, no sobra decirlo, en obligaciones a plazo, por regla general exigibilidad y mora coinciden. En conclusión, para la Sala no existe entonces la menor duda de que el momento a partir del cual corre el término de prescripción extintiva de una acción o derecho, no es otro que el de la exigibilidad de este, exigibilidad que estará determinada bien porque se trate de obligación pura y simple, esto es, no sometida a plazo o condición, ya porque estándolo se agotó el primero o se cumplió la segunda, ora porque a pesar de no haberse agotado aquél, el acreedor decida hacer uso de una cláusula aceleratoria.
(…) Se ha dicho por la jurisprudencia y la doctrina que el objeto es en realidad la obligación que por el contrato se constituye, se modifica o se extingue; por ello es impreciso hablar de “objeto contractual”, sino del “objeto de las obligaciones” -artículo 1517-. De ahí que autorizada doctrina diga, con razón, que “el objeto del contrato es producir obligaciones encaminadas a determinado fin; mas toda obligación debe tener, a su turno, un objeto, que no es otra cosa que aquello a lo cual el deudor está obligado; en una palabra, lo que dicho deudor debe, que puede consistir en una prestación (dar, hacer), o en una abstinencia (no hacer)”.
(…) Prescribe el artículo 622 del Código de Comercio lo siguiente: “(S)i en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.
(…) Al respecto, señala la corte que: “si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.”.
(…) Por regla general es al demandante a quien compete probar cada uno de los elementos atrás analizados, habida cuenta que así lo impone la regla de juzgamiento prevista por el artículo 167 del C.G.P, pues si bien por virtud del principio de comunidad de la prueba, esta se adquiere para el proceso, pudiendo entonces beneficiar o perjudicar a cualquiera de las partes, va ínsito allí que es la parte que no cumplió la respectiva carga quien debe soportar las consecuencias adversas de que la respectiva prueba no llegue al plenario.
(…) Sobre el particular viene al caso el siguiente pasaje doctrinal: “No se trata de fijar quien debe llevar la carga de la prueba, sino quien asume el riesgo de que falte. La carga de la prueba no significa que la parte sobre quien recae deba ser necesariamente quien presente o solicite la prueba del hecho que constituye su objeto, porque en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ésta surte todos sus efectos quienquiera que la haya suministrado o pedido, e inclusive si proviene de actividad oficiosa del juez.”.
(…) En consecuencia, “no es correcto decir que la parte gravada con la carga debe suministrar la prueba o que a ella le corresponde llevarla; es mejor decir que a esa parte le corresponde el interés en que tal hecho resulte probado o en evitar que se quede sin prueba y, por consiguiente, el riesgo de que falte”. MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA FECHA: 26/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO.
JULIÁN VALENCIA CASTAÑO DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” S - 29 Procedimiento: Ejecutivo Demandante: Universidad de Antioquia Demandados: Oscar Rodas Villegas Radicado Único Nacional: 05001 31 03 008 2019 00279 01 Procedencia: Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decisión: Confirma decisión apelada Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia anticipada proferida el 26 de marzo de 2021, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Temas: indebido llenado del título en blanco, legalidad del acto administrativo, interpretación de los contratos, carga de la prueba.
ANTECEDENTES Procedente del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia anticipada proferida el 26 de marzo de 2021, ha llegado a esta Corporación el proceso ejecutivo promovido por Universidad de Antioquia (en adelante la Universidad) en contra de Oscar Rodas Villegas, en el cual la parte demandante pretendió en su momento que se librara mandamiento de pago, como en efecto se libró, así: “a) por la suma … de $326.619.267, más los intereses de mora … desde el 2 de agosto de 2016 … a la tasa equivalente al 2 índice de precios al consumidor del año anterior más dos puntos, sin que sobrepase la máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia (sic fl. 78 pdf expediente) Todo lo antedicho, con fundamento en hechos que así se compendian: Que mediante Resolución Rectoral 21315 del 23 de agosto de 2005 al demandado se le concedió una comisión de estudios remunerada con el 100% de su salario mensual, con el fin de cursar el doctorado en historia de la subjetividad en la ciudad de Barcelona, para lo cual entre las partes se celebró el contrato 037 de 2005 llamado “para el personal docente que estudia mediante comisión de estudios”.
Que el demandado se obligó a obtener el título de doctorado objeto de la comisión de estudios, en respaldo de lo cual firmó el pagaré en blanco número 37 con carta de instrucciones, que en efecto fue llenado siguiendo los lineamientos de la resolución de vicerrectoría de docencia 9839 del 26 de julio de 2016, mediante la cual se declaró el incumplimiento del profesor y se ordenó la restitución indexada de los salarios y prestaciones sociales devengados durante la comisión de estudios, esto es, la suma de $326.619.267.
Que en contra de esa resolución el demandado propuso el recurso de reposición, mismo que fue despachado desfavorablemente mediante resolución de vicerrectoría de docencia número 10129 del 28 de noviembre de 2016. En igual sentido se resolvió una solicitud de revocatoria directa frente las dos decisiones mencionadas, lo que se hizo mediante acto administrativo 10474 del 30 de mayo de 2017.
RÉPLICA El Juzgado de origen libró mandamiento de pago en la forma que lo estimó procedente por auto fechado el 13 de noviembre de 2020 (fl. 78 expediente). Por tanto, notificada la parte demandada, procedió a replicar de la siguiente manera (fls 87 y siguientes expediente). Comenzó aceptando que le había sido concedida la comisión de estudios, pero ante la imposibilidad de disminuir sus ingresos “era obvio que tenía que seguir 3 devengando el total de sus salarios y prestaciones” (fl 87).
Esa comisión, dijo, venció el 30 de septiembre de 2010 según el contrato 037 mencionado en la demanda, en el marco del cual adquirió, entre otras, las siguientes obligaciones: - remitir el verificado de matrícula, ingreso y calificaciones al vencimiento de cada período académico. - obtener el título. - dedicar todo el tiempo de la comisión única y exclusivamente a los estudios. - suscribir un pagaré a favor de la Universidad - servirle a la Universidad el doble de la comisión de estudios - reintegrarse a la Universidad al término de la comisión Empero, en el contrato no se señaló expresamente un plazo para la obtención del título, pero es razonable concluir que lo sería el que coincidiera con la finalización de la comisión, es decir, el profesor debía estar titulado para el 30 de septiembre de 2010 so pena de tener que reintegrar los salarios y prestaciones legales, lo cual es abiertamente “ilegal” por la “irrenunciabilidad de salarios y prestaciones sociales”.
En todo caso, a su juicio, la obligación de obtener el título no era la principal y por ende el incumplimiento del contrato fue apenas parcial y, en cualquier evento, “tal obligación había prescrito”. Por tanto, el pagaré se llenó con “violación” de lo autorizado en la carta de instrucciones, pues los deudores (sic porque el pagaré también lo firmó un deudor solidario) autorizaron que el espacio “fecha de vencimiento” se llenara con el primer día del mes siguiente a aquel en el cual la Universidad declare el incumplimiento del contrato.
Sin embargo, el pagaré tiene como fecha de vencimiento el 1º de agosto de 2016, pese a que la declaratoria de incumplimiento quedó ejecutoriada el 1º de diciembre de 2016, de lo cual se sigue que la fecha de vencimiento debió ser el primer día hábil de enero de 2017. 4 Con base en todo lo anterior, propuso las que llamó “excepciones” de “violación de las instrucciones para llenar el pagaré”, “ilegalidad del cobro de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales.
Causa ilícita”, “incompetencia para determinar el monto por incumplimiento del contrato”, “indeterminación del monto de la obligación” e “inexigibilidad de la obligación del título de doctor y, por tanto, imposibilidad de declarar incumplimiento del contrato 037 de 2005”. SENTENCIA IMPUGNADA Trabada la relación procesal se dictó sentencia en la que, entre otras cosas, se desestimaron las excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Para decidir de la manera como lo hizo, la a-quo partió afirmando que procedería a dictar sentencia anticipada porque no había pruebas por practicar, dicho lo cual realizó algunas notas sobre los antecedentes fácticos expuestos por ambas partes, a través de cuyo análisis se propuso como problema jurídico el consistente en determinar si debían declarase probadas las excepciones o seguir adelante la ejecución. Seguidamente, entró en el fondo citando el contenido del artículo 422 del C.G.P, para recordar que las obligaciones ejecutables son las claras, expresas y exigibles, mismos supuestos que en este caso se cumplían por parte del pagaré número 37, mismo que a su juicio cumplía también con los requisitos generales y particulares (621 y 709 del Código de Comercio).
Entonces, como la parte demandada propuso algunas excepciones, se dispuso a analizarlas afirmando que la defensa llamada de “violación de instrucciones”, en especial a la fecha de vencimiento no estaba llamada a prosperar, porque las partes pactaron que ese día sería el primer hábil del mes siguiente a que se declarara el incumplimiento, razón esa por la que se llenó el título siguiendo las indicaciones de los artículos 621, 671 y 709 Código Comercio.
Además, citando una sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte (15 diciembre de 2009 expediente 2009 00629) concluyó que el deudor tiene doble carga probatoria: establecer que en efecto el título fue firmado con espacios en blanco y también en qué consistió la supuesta desatención en el llenado. En este caso, el asunto quedaba claro consultando la resolución 9839 del 26 de julio de 2016 en la que se declaró el incumplimiento del demandado. 5 Con respecto a lo que se llamó “inexigibilidad de la obligación del título de doctor y prescripción extintiva”, dijo la Juez, ambas excepciones atacaban la exigibilidad del título y debían estudiarse de forma conjunta, tarea en la cual consideró que la normatividad aplicable no es la del Código Laboral, que sí las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, así el monto de capital se calculara con base en salarios y prestaciones porque eso no altera la naturaleza del pagaré. Por lo mismo aseguró que la prescripción de la acción cambiaria es de 3 años a partir del vencimiento, que en este caso se estructuraría el 1 agosto de 2019, punto que ameritaba además considerar que según artículo 94 C.G.P se interrumpió prescripción porque la orden de apremio fue proferida en julio de 2019 y el demandado fue notificado el 28 de noviembre de 2019.
Ya en lo relativo a la “violación del derecho de defensa y audiencia”, basado en que según el demandado la Universidad omitió el procedimiento para declarar el incumplimiento, la a-quo consideró que este no era el escenario porque para eso es la tutela y las irregularidades deben ser discutidas en el trámite administrativo, dado que aquí lo único que obra son actos administrativos que se presumen válidos porque están ejecutoriados.
Luego, lo principal es que los hechos en que se funda la excepción atacan los actos administrativos y no el pagaré. Finalmente, en lo tocante con la “causa ilícita por descuento de salarios y prestaciones sociales”, la Juzgadora puso de presente encontrar acreditado que el incumplimiento de la comisión de estudios que de hecho fue prorrogada y al final se declaró, determinó la aplicación de lo reglado en la cláusula tercera del contrato en la que se pactó que el profesor debía cancelar salarios y prestaciones sociales.
De ahí se sigue que según el artículo 1519 del Código Civil el contrato no tiene objeto o causa ilícita porque no basta con mencionar hechos de defensa, sino que debe sustentarse y probarse, la sola invocación del objeto o causa ilícita no es suficiente, nada se acreditó al respecto. Por el contrario, el pacto de las partes fue libre y no vulnera los derechos laborales, pues no se acordó sobre salarios, simplemente la Universidad pagaba salarios y prestaciones, pero para que el docente pudiera adquirir el título, y ese fue precisamente el monto de que da cuenta el pagaré que, sin discusión del demandado, se llenó por parte del tenedor legitimo. 6 IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte demandada se alzó en su contra, alegando como reparos concretos los que pasan a individualizarse (por escrito)
PRIMERO: “al no admitir la excepción denominada violación de las instrucciones para llenar el pagaré, el fallador de instancia desconoció el contenido del numeral segundo del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”, pues un acto administrativo queda en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión de los recursos.
SEGUNDO: “la decisión de instancia desconoce las excepciones propuestas fundamentadas en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio”, porque limita el alcance de la norma a la suscripción del título valor y no tiene en cuenta el negocio jurídico del que proviene el título, en la medida que este surgió de una comisión de estudios, un “negocio de carácter laboral administrativo” que debe regirse por esas normas especiales.
Aclarado lo anterior, dentro del mismo reparo, precisó lo que pasa a referirse. La Universidad desconoció el trámite administrativo de que trata el artículo 34 de la ley 1437 de 2011 para la expedición del acto administrativo, amén que a fin de cuentas el contrato 037 de 2005 encarna una “obligación abiertamente ilegal”, en la medida que desconoce el derecho al mínimo vital protegido por la Corte Constitucional y desconoce lo consagrado en el literal b del artículo 93 del decreto 1848 de 1969.
De ese modo, la obligación contenida en el pagaré no era determinable y en ese orden la Universidad debió acudir al “poder judicial” y no acudir al llenado de los espacios en blanco, a través de actos administrativos ilegales. Además, la a-quo desconoció que la comisión de servicios, según la cláusula quinta del contrato 037 de 2005, se confirió por el término de su duración más un término igual al doble.
Por tanto, el plazo del contrato vencería el 30 de septiembre de 2020 ya que la comisión tuvo lugar entre el 30 de septiembre de 2005 y el 30 de septiembre de 2010, de lo que se sigue que el doble a que se refiere el pacto de voluntades vencería el mentado día de septiembre de 2020. 7 Finalmente, cualquier obligación cobrada necesariamente está prescrita porque emanó de una relación laboral en los términos ya anotados.
TERCERO: “la audiencia celebrada … no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 372 del Código General del Proceso”, pues únicamente se limitó la Juez a leer el fallo sin fijar el litigio, sin invitar a conciliar a las partes, sin realizar interrogatorios de parte, desconociendo que por ejemplo en los interrogatorios hubiera podido salir a la luz que ante la especialidad contenciosa se está discutiendo la legalidad de los actos administrativos.
DE LA ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213) El recurso de apelación fue admitido mediante auto fechado el 20 de mayo de 2021. Dentro del término a que se refiere el artículo 12 de la ley 2213 (antes vigente decreto 806 en lo pertinente), la parte demandada allegó escrito para sustentar su recurso y acreditó haber compartido copia a su contraparte.
En esa oportunidad insistió en los reparos formulados al momento de introducir el recurso, comenzando por alegar que “A la fecha de vencimiento del pagaré que sustenta la demanda ejecutiva no existía declaración del incumplimiento del contrato que generó el título valor, por cuanto el acto administrativo no estaba en firme y, por ende, se desconoció no solo la carta de instrucciones, sino el acto mismo que declaró el incumplimiento y el debido proceso.
Como está demostrado a través de la prueba documental arrimada al proceso, el demandado acordó con la Universidad de Antioquia llenar el pagaré con fecha de vencimiento del instrumento, el primer día del mes siguiente a aquel en el cual la Universidad declare el incumplimiento del contrato El incumplimiento del contrato fue declarado mediante acto administrativo complejo, conformado por la Resolución No. 9839 del 26 de julio de 2016 y la Resolución No. 10129 del 28 de noviembre de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto mencionado” 8 Luego, insistió en que la Universidad desconoció los derechos al debido proceso y defensa al completar los espacios en blanco, pues debió esperar la ejecutoria del acto administrativo.
En lo vinculado con las circunstancias propias del negocio causal reclamó que “el a quo reconoce la posibilidad en el presente caso de presentar excepciones fundamentadas en el negocio causal al no existir endoso del título valor. Sin embargo, al decidir cada una de las excepciones basadas en el negocio causal decide con fundamento en el título valor mismo sin tener en cuenta la realidad de la actuación jurídica de la que provino la suscripción y lleno del título valor.
Desconoce el fallador de instancia, o por lo menos no se advierte en la fundamentación del fallo, que el pagaré que funda la presente acción ejecutiva surgió por el supuesto incumplimiento de una comisión de estudios otorgada por la Universidad de Antioquia al profesor Óscar Rodas Villegas, la cual fue reglamentada mediante el contrato dentro del ámbito de la relación laboral y reglamentaria que los une.
Es decir, que las obligaciones adquiridas por las partes en dicho contrato de comisión son de naturaleza laboral administrativa y, por ende, aplicable única y exclusivamente, las normas de carácter laboral” Lo anterior, porque al momento de completar los espacios en blanco la obligación ya estaba alcanzada por el fenómeno de la prescripción, en la medida que las obligaciones instrumentalizadas son de carácter laboral y, por tanto, prescriben en el término de 3 años “De conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, aplicable por analogía a las relaciones laborales de carácter legal y reglamentario, y los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, los derechos u obligaciones que surjan de la relación laboral prescriben al término de tres años contados a partir de la fecha de su exigibilidad.
Al respecto, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispone lo siguiente … ” 9 Lo dicho fue contrastado con la supuesta imposibilidad de cobrar los salarios y prestaciones sociales, pues “en virtud de lo establecido en la cláusula tercera del contrato, la Universidad, mediante los actos administrativos demandados, pretende la devolución del valor de la totalidad de lo devengado por el profesor Óscar Rodas Villegas por concepto de salarios y prestaciones sociales, desconociendo, palmariamente, la prohibición de deducción del salario y prestaciones sociales que afecten, en términos de la Corte Constitucional, el mínimo vital, establecida en el literal b del artículo 93 del Decreto 1848 de 1969 y el numeral 2 del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, que establecen, respectivamente: Artículo 93º.
Descuentos prohibidos. Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores, deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales. Dichas deducciones solo podrán efectuarse en los siguientes casos: (…) b) Cuando lo autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos estos en los cuales no podrá hacerse la deducción solicitada.
Artículo 149. Descuentos prohibidos. (…) 2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional, o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses.” Por otro lado, no dejó pasar la oportunidad el apelante para manifestar que la obligación no estaba determinada y tampoco le era exigible obtener el título de doctorado, por lo menos no antes del 30 de septiembre de 2020.
La parte no apelante guardó silencio, y mediante auto del 22 de septiembre de 2021 este Despacho decretó la suspensión del proceso con ocasión de la eventual prejudicialidad que devendría de la decisión que se tome en el trámite con radicado 05001233300020170152500 del Tribunal Administrativo de Antioquia. Esa suspensión fue decretada por el término de 2 años, vencidos los cuales se dispuso la reanudación de este asunto, según 10 la determinación tomada en auto del pasado 16 de noviembre de 2023.
PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con lo decidido y argumentado por el juzgador de Primer Grado, y teniendo en cuenta los reproches de la apelante, de la siguiente manera pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la Sala en esta ocasión: ¿en realidad debió cesar la ejecución por el triunfo de alguna de las defensas propuestas en contra del auto de apremio, como lo afirma la parte apelante? o, por el contrario, lo concluyó el juzgador de primer grado, ¿debe ordenarse la prosecución de esta por ser el demandado deudor de la obligación ejecutada? Responder ese problema implica también determinar ¿Es cierto que el negocio subyacente está afectado de nulidad por objeto y/o causa ilícita? ¿Acreditó la parte demandada que la Universidad contrarió las instrucciones dejadas para llenar los espacios en blanco? ¿Erró la a-quo al no declarar probadas las excepciones vinculadas con el indebido llenado del título y, en general, con el negocio causal? No obstante, previo a abordar cualquier asunto de los antedichos, por su importancia lógica debe resolver la Sala ¿Erró la Juez al dictar sentencia anticipada? ¿En realidad está prescrita la obligación ejecutada? Agotado el trámite correspondiente al recurso, corre la oportunidad de resolverlo y a ello se procede con base en las siguientes, CONSIDERACIONES 11 1.
De la prescripción de la acción cambiaria Establece el artículo 1625 del C.C. diferentes modos de extinguir las obligaciones, entre los cuales se enlista la prescripción. Concordante con lo anterior, el artículo 2512 ibídem señala que la prescripción es tanto un modo de adquirir las cosas ajenas, como una forma de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído aquellas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto “lapso de tiempo” (sic).
Por su parte, establece el artículo 2535 de ese mismo Código que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente el paso de cierto tiempo durante el cual no se hayan ejercido las respectivas acciones. Señala también esta norma que “(S)e cuenta el tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su vez, dispone el artículo 789 del C.Co. que la acción cambiaria prescribe en 3 años a partir del día del vencimiento.
Día del vencimiento que no es otro distinto a aquel en que la obligación se ha hecho exigible. De suerte que el hito a partir del cual corre el término de prescripción extintiva de una acción es, simple y llanamente, la fecha de exigibilidad de la obligación, precisamente porque es a partir de allí que se puede ejercer la acción para su cobro compulsivo, pues no puede accionarse antes de que la obligación se haya hecho exigible (bien porque no estaba sometida a plazo o condición, ora por el cumplimiento de estos, ya por aplicación de la cláusula aceleratoria de la exigibilidad).
Por manera que es la exigibilidad la circunstancia que echa a correr el término prescriptivo aunque, no sobra decirlo, en obligaciones a plazo, por regla general exigibilidad y mora coinciden. Porque así es, establece el artículo1608 del C.C. que el deudor está en mora, entre otros eventos, “(C)uando no se ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora” En concordancia con las disposiciones que vienen de citarse, el artículo 422 del C.G.P., al cual de alguna manera remite el art. 793 del C.Co., señala que pueden demandarse ejecutivamente “(L)as obligaciones expresas, claras y exigibles (….)” En conclusión, para la Sala no existe entonces la menor duda de que el momento a partir del cual corre el término de prescripción extintiva de una 12 acción o derecho, no es otro que el de la exigibilidad de este, exigibilidad que estará determinada bien porque se trate de obligación pura y simple, esto es, no sometida a plazo o condición, ya porque estándolo se agotó el primero o se cumplió la segunda, ora porque a pesar de no haberse agotado aquél, el acreedor decida hacer uso de una cláusula aceleratoria. 2. 1.
Del objeto y la causa de los actos jurídicos Reiteradamente se ha dicho por la jurisprudencia y la doctrina especializada, porque así lo dispone nuestro Código Civil, que todo negocio jurídico proviene esencialmente de una manifestación de la voluntad encaminada rectamente a producir efectos jurídicos entre las partes que lo celebran, bien porque de aquella convención surjan prestaciones recíprocas, ora porque simplemente se reclame el débito de una sola de ellas.
Ahora, también se tiene por averiguado, siguiendo la teoría francesa -recogida por Domat y Pothier-, que todo acuerdo jurídico tiene unos elementos de la esencia y de la validez, cuya desatención, según lo dispone el canon 1501, unas veces le resta eficacia, y otras, en cambio, lo hace degenerar en otro contrato diferente. A su turno, el artículo 1502 establece los elementos esenciales para que una persona se obligue por un acto jurídico, indicando que es necesario “1°) que sea legalmente capaz; 2º) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3°) que recaiga sobre un objeto lícito; 4°) que tenga una causa lícita”.
¿Qué ha de entenderse por objeto, se cuestiona la Sala? sobre este punto se ha dicho por la jurisprudencia y la doctrina que el objeto es en realidad la obligación que por el contrato se constituye, se modifica o se extingue; por ello es impreciso hablar de “objeto contractual”, sino del “objeto de las obligaciones” -artículo 1517-. De ahí que autorizada doctrina diga, con razón, que “el objeto del contrato es producir obligaciones encaminadas a determinado fin; mas toda obligación debe tener, a su turno, un objeto, que no es otra cosa que aquello a lo cual el deudor está obligado; en una palabra, lo que dicho deudor debe, que puede consistir en una prestación (dar, hacer), o en una abstinencia (no hacer)”.1 1PÉREZ VIVES, Álvaro.
Teoría General de las Obligaciones; volumen uno primera parte. Pág. 248. 13 En ese mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, indicando sobre el particular: “Según los lineamientos seguidos por la doctrina y la jurisprudencia, el objeto en los actos jurídicos, debe mirarse desde dos puntos de vista: el primero, en sentido genérico o abstracto como la voluntad, la intención o el querer que tienen las partes en su formación en virtud del principio de la autonomía de la voluntad que les asiste para regular determinadas relaciones jurídicas con incidencia en la esfera de su patrimonio; y el segundo, en sentido específico, que se refiere, ya tratándose de un contrato, a las prestaciones propias de las obligaciones derivadas del mismo que se traducen en un comportamiento del deudor consistente en dar, hacer o no hacer una cosa, y finalmente también en los hechos o cosas materialmente consideradas; todo según lo que expresen las partes en el correspondiente acto o contrato, o, ante su silencio, el legislador”.2 La causa, por su parte, “es el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público” (artículo 1524 Código Civil). 3.
De las excepciones relativas al negocio causal En los títulos valores -en este caso el pagaré- viene a ser la relación subyacente, el negocio jurídico originario o fundamental que motiva su creación, causa que desde luego debe ser real y lícita. No otra cosa se infiere del contenido de los artículos 619 y 620 del C. de Co., cuando expresan, en su orden, que los títulos valores “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, y que la ausencia de uno cualquiera de sus requisitos “no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto”. 2Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación del 9 de diciembre de 2004; exp. 2206-01. 14 Es decir, el negocio jurídico que da origen a los títulos valores “obedece a la idea de una contraprestación económica, ora de un mero animus donandi, o ya, en específicas hipótesis como la de la denominada ‘firma a favor’”.3 Al amparo de esta orientación, se puede concluir que en los instrumentos cambiarios su creación está precedida de un negocio jurídico subyacente, al margen inclusive que ese motivo sea de cariz oneroso o no. De ahí entonces que le corresponda al obligado cambiario demostrar que el título que se presenta para el cobro no posee una causa real.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, ha dicho: “(E)s evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.
Como se indicó en el fundamento jurídico de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.
Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción.4” Para concluir este aparte, valga citar el artículo 784 del C. de Co., cuyo numeral 12 contempla, como excepciones oponibles frente a la acción cambiaria “(L)as derivadas del negocio jurídico que dio origen a la 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 9 de abril de 2010. 4 Corte Constitucional.
Sentencia del T-310 de 2009. 15 creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”, a la vez que el numeral 13 ib. permite plantear “(L)as demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor.” 4.
De la excepción fundada en el indebido llenado del título Prescribe el artículo 622 del Código de Comercio lo siguiente: “(S)i en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.
Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.” Al respecto de tal norma, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, actuando como Juez de tutela: “los títulos valores han de ser por sí mismos suficientes – per se stante -, sin que para su cabal estructuración, aparte de los requisitos mínimos que la ley exige, sea dable a los particulares ad libitum añadir uno o varios diferentes a aquéllos, como tampoco es posible, de faltar, completarlos por medio de otro u otros documentos que los vengan a configurar, verbi gratia, con carta de instrucciones, contratos o transacciones precedentes, pues, valga insistir, no se requiere nada 16 más que la cumplida concurrencia de los requisitos en estrictez necesarios contemplados por el legislador5”.
Agrega la Corte que: “si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título”6.
Luego, resulta imperiosa la obligación de la parte demandada, consistente en probar que el título valor fue creado con espacios en blanco y que este no fue llenado conforme a las instrucciones dadas al momento de su suscripción. Finalmente, con respecto a la ubicación normativa de la integración abusiva del título valor entre las excepciones cambiarias del artículo 784 del C. Co., diferentes criterios se han sostenido, acogiendo la Sala el pregonado por la Corte Suprema de Justicia que lo ha enmarcado dentro de las excepciones del numeral 12 del artículo 784 del C. de Co, es decir, las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa7. 5.
De la carga de la prueba Por regla general es al excepcionante a quien compete probar cada uno de los elementos atrás analizados, habida cuenta que así lo impone la regla de juzgamiento prevista por el artículo 167 del C.G.P, pues si bien por virtud del principio de comunidad de la prueba, esta se adquiere para el proceso, pudiendo entonces beneficiar o perjudicar a cualquiera de las partes-, va ínsito allí que es la parte que no cumplió la respectiva carga quien debe soportar las 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 30 de junio de 2009. Rad. 1100102030002009-01044-00. M.P. César Julio Valencia Copete. 6 Ibídem. 7 Sentencia de Tutela Exp. 1100102030002009-01044-00 Op.Cit. 17 consecuencias adversas de que la respectiva prueba no llegue al plenario. Sobre el particular viene al caso el siguiente pasaje doctrinal: “no se trata de fijar quien debe llevar la prueba, sino quien asume el riesgo de que falte.
(…) la carga de la prueba no significa que la parte sobre quien recae deba ser necesariamente quien presente o solicite la prueba del hecho que constituye su objeto, porque en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ésta surte todos sus efectos quienquiera que la haya suministrado o pedido, e inclusive si proviene de actividad oficiosa del juez.
Por consiguiente, si el adversario o el juez llevan la prueba del hecho, queda satisfecha a cabalidad la carga, exactamente como si la parte gravada con ella la hubiera suministrado. Al juez le basta para decidir en el fondo, sin recurrir a la regla de juicio contenida en la carga de la prueba, que en el proceso aparezca la prueba suficiente para su convicción, no importa de quién provenga.
En consecuencia, no es correcto decir que la parte gravada con la carga debe suministrar la prueba o que a ella le corresponde llevarla; es mejor decir que a esa parte le corresponde el interés en que tal hecho resulte probado o en evitar que se quede sin prueba y, por consiguiente, el riesgo de que falte”.8 CASO CONCRETO TERCER REPARO -precisión preliminar sobre la sentencia anticipada- La Sala comienza por el presente asunto porque de prosperar reparo semejante la solución no sería otra que la de remitir el expediente vía nulidad para que el a-quo rehiciera la actuación. Empero, siguiendo los lineamientos del artículo 278 del C.G.P ningún dislate se advierte en las razones que llevaron a que el primer grado se despachara por vía de la sentencia anticipada.
Esa norma regla, en lo pertinente, que “(E)n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar”. Sobre su entendimiento ha dicho la Corte que 8 Devis Echandía, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Tomo I, pág. 484. 18 “los jueces tienen la obligación de, una vez advertido el no cumplimiento del debate probatorio o que de llevar este último a cabo resultaría inocuo, proferir el fallo sin adicionales trámites, en cabal cumplimiento de lo expuesto por los principios celeridad y economía procesal, que, en últimas, reclaman de la jurisdicción decisiones prontas, «con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas».
De no ser así, sería someter cada causa a una prolongación absurda, completamente injustificada, en contra de los fundamentos sustanciales y procesales que acompañan los trámites judiciales”. Y más con mayor profundidad aclaró que “Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar.
Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso. Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas.
Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata. En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente 19 y comprometida con el derecho sustancial (CSJ SC132-2018. 12 Feb. 2018.
Rad. 2016-01173-00)”9 De modo que ninguna irregularidad supone el no interrogar a las partes o fijar el litigio en el marco de un asunto que se resuelve mediante sentencia anticipada, pues ese es precisamente el mérito de una sentencia de ese tipo: por virtud del principio de economía procesal obvia las etapas que no son necesarias para dictar la solución de fondo.
De hecho, el recurrente estuvo presente en la audiencia en que la Juez negó una prueba testimonial solicitada por la parte demandante y anunció que procedería a decidir el asunto acudiendo a la facilidad del artículo 278 ibídem, sin que ello le mereciera reparo alguno en su momento y, por tanto, mostrando conformidad con la forma en que se procedió. CASO CONCRETO SEGUNDO REPARO Abordaje inicial sobre la prescripción Por un asunto lógico, igual que ocurrió con el anterior reparo, el vinculado con la prescripción es reproche que debe abordarse con antelación a los demás, pues de su triunfo o fracaso depende la apertura de las puertas para pronunciarse sobre el fondo de la causa.
Pues bien, a juicio del apelante “(D)e conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, aplicable por analogía a las relaciones laborales de carácter legal y reglamentario, y los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, los derechos u obligaciones que surjan de la relación laboral prescriben al término de tres años contados a partir de la fecha de su exigibilidad” Y citó también el contenido del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, derogado parcialmente por el Decreto 1083 de 2015, según el cual “(L)as 9 Citas hasta aquí son de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC1902-del 4 de junio de 2019. Radicado 11001 02 03 000 2018 01974 00. M.P. Margarita Cabello Blanco. 20 acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. Esas acciones no son otras que las derivadas de la relación laboral, y especialmente, en el marco de “la seguridad social entre el sector público y el privado y … el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” (objeto del decreto 3135 de 1968).
Para resolver, debe la Sala comenzar por dejar claro que las relaciones entre las partes, por lo menos de cara al presente proceso ejecutivo, están entabladas en el terreno de los títulos valores, instrumentos autónomos que, en el caso del pagaré, incorporan promesas incondicionales de pago. Cosa diferente es que la suma con la que se llenó el pagaré corresponda supuestamente a una obligación de restituir los salarios y prestaciones sociales que el demandado devengó mientras estuvo disfrutando de una comisión de estudios, pues esa situación se explica con una lectura del contrato 037 base de la mentada comisión. Es que en ese acuerdo, cláusula tercera, las partes pactaron que “en caso incumplimiento total o parcial del contrato por el docente declarado mediante resolución motivada del funcionario que concedió la comisión, EL BENEFICIARIO deberá cancelar el monto de los salarios y prestaciones devengadas durante el tiempo de comisión de estudios.
EL BENEFICIARIO autoriza expresamente a LA UNIVERSIDAD para deducir el valor de dicha deuda de sus prestaciones sociales” (texto contrato) Además, con respecto a la fecha de vencimiento, las partes acordaron que fuera “el primer día del mes siguiente a aquel en el cual la Universidad declare el incumplimiento del contrato” (fl 20 C ppal), por lo que la Sala aprovecha este punto para despachar el alegato vinculado con que la fecha de vencimiento debió ser la que coincidiera con la ejecutoria del acto administrativo de incumplimiento, en la medida que la carta de instrucciones y el contrato subyacente son claros en que lo sería la que correspondiera al primer día hábil del mes siguiente al cual se profiriera la resolución motivada de incumplimiento, lo cual ocurrió con la resolución de vicerrectoría de docencia 9839 del 26 de julio de 2016. 21 De ahí que la fecha de exigibilidad no pueda ser otra que la consignada en el pagaré, con independencia de que lo cobrado sean o no salarios, ya que lo cierto del caso es que el demandado firmó un pagaré con espacios en blanco y dejó unas instrucciones que, por lo menos en este punto, fueron seguidas por la acreedora y, por ende, el hito inicial del conteo prescriptivo comienza el 2 de agosto de 2016 y, como se sabe, porque no se discute en el recurso, la presentación de la demanda interrumpió el término de prescripción en tanto se presentó el 27 de mayo de 2019 y el demandado fue notificado personalmente el 28 de noviembre de 2019 (fl 86 C ppal).
El panorama de cara a la prescripción no cambiaría en lo absoluto si en gracia de discusión se aceptara, como lo propone el apelante, que la fecha de vencimiento debió ser el primer día hábil de enero 2017, debido a que esa situación tendría virtud para introducir variaciones en la forma de liquidar los intereses, pero en nada toca con la prescripción. De lo relativo al negocio causal El punto central del recurso resulta ser que, a juicio del demandado, “la decisión de instancia desconoce las excepciones propuestas fundamentadas en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio”, porque limitó el alcance de la norma a la suscripción del título valor y no tiene en cuenta el negocio jurídico del que proviene el título, en la medida que este surgió de una comisión de estudios, un “negocio de carácter laboral administrativo” que debe regirse por esas normas especiales.
De esa disertación se sirvió el apelante para alegar que la Universidad desconoció el trámite de que trata el artículo 34 y siguientes de la ley 1437 de 2011 para la expedición del acto administrativo. Esa norma simple y llanamente consagra que “(L)as actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales”.
Y es por esa razón que cualquier vicio en su trámite naturalmente podrá ser motivo de nulidad, según su gravedad, para lo cual debe acudirse al mecanismo idóneo cuyo Juez Natural prevé el artículo 152.1 del CPACA, según el cual “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de actos administrativos 22 expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden”.
Lo anterior se dice porque la presunción de legalidad del acto administrativo es el límite infranqueable que la Sala no puede pasar, puesto que “(L)os actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar” (artículo 88 CPACA).
De ello se sigue que ninguna decisión puede tomar el Tribunal sobre la supuesta nulidad del acto administrativo que declaró el incumplimiento, pues incluso para esos fines fue que se suspendió el proceso durante dos años sin que a la fecha se conozca decisión al respecto. Ahora bien, debe la Sala entrar en materia en lo que toca con la interpretación que el apelante le da al objeto y duración de la comisión de estudios, debido a que a su entender: i) no quedó claro que de su parte existía obligación de obtener el título de doctor; y ii) de considerar que graduarse de ese nivel de estudios fuera en efecto una carga obligacional para sí, el plazo para ello venció el 30 de septiembre de 2020, todo lo cual haría la obligación indeterminable.
Lo primero que debe mencionarse en el punto es que curiosamente el demandado nunca fundó su defensa en que en determinada fecha obtuvo el título de doctor, de esa situación nada se sabe, muy a pesar de que la comisión de estudios comenzó el agosto de 2005 y la demanda data del año 2019, amén que al contestar la demanda aceptó como fecha razonable de grado septiembre de 2010.
Además, el contrato no puede ser más claro en cuanto a que el demandado debía “obtener el título. Salvo cuando los estudios a realizar no condujeren a él” (cláusula segunda contrato 037). Una lectura natural, literal y obvia de ese apartado contractual deja ver que el título debía obtenerse, nada más puede y debe decir la Sala ante tan evidente situación. Empero, cosa distinta es el plazo concedido para ello, con respecto a lo cual el parágrafo primero de la cláusula primera del contrato es clara al indicar que la comisión se concedía de manera remunerada “desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 1 de octubre de 2006, prorrogable hasta que culminen sus 23 estudios”.
De hecho, el plazo se prorrogó desde el 2 de octubre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2010 mediante resoluciones rectorales 23209, 24937, 26709 y 28770, pero mirada diferente es que según la cláusula quinta del mentado contrato la duración de este sería “equivalente al tiempo total de la comisión de estudios, más el doble de esta, contada a partir de su inicio”, habida cuenta que el que duraba el tiempo de la comisión más el doble era el contrato, no la comisión. Y son así las cosas, porque el literal e de la cláusula segunda sirvió para que el demandado se obligara a “servirle a LA UNIVERSIDAD el doble del tiempo de la comisión de estudios, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 113 del Estatuto Profesoral”, última norma según la cual “Todo profesor a quien se confiera comisión de estudios que implicare separación total o parcial del ejercicio de las funciones propias de su cargo, por tres o más meses calendario, deberá suscribir con la Institución un contrato, en el cual deberán quedar claramente detallados los compromisos que adquiere, entre los cuales se incluirá la obtención del título cuando los estudios que fuere a realizar condujeren a él, y la prestación de servicios en la Universidad por el doble del tiempo de la comisión” (pdf 28 exhibición) De tal modo que “(C)onocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras” y “(E)n aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato” (artículos 1618 y 1621 del Código Civil), base dogmática de la que se sirve la sala para considerar que el único sentido de la comisión de estudios en este preciso caso era la obtención del título, debido a que ninguna lógica tiene sostener que una institución pública hará una inversión pagando el 100% del salario de un docente para que este viaje, viva la experiencia académica y a su arbitrio decida si obtiene o no el título, y en caso de lo primero defina la fecha que le apetezca.
Una referencia normativa de lo que se dice es que “(L)os contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural” 24 (artículo 872 Código de Comercio), misma que resulta ser una adaptación de lo que ya entendía el BGB desde 1900 al reglar que “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella” (artículo 242 Código Civil Alemán).
De ello se sigue que la comisión de estudios aquí tratada se concedió para estudiar (por más obvio que parezca así se dice porque en el recurso se desconoce), a estudiar se accede para titularse, luego titularse es una obligación natural que adquiere el beneficiario de una comisión de estudios. De suerte que el doble del tiempo a que se refiere el recurso no es más que una previsión de que el contrato así se extendiera, como garantía de que el docente retribuiría con sus servicios el beneficio de la comisión, lo que haría por el doble de tiempo de esta sin significar ello que ese “doble del tiempo” se estipulara a su favor para que obtuviera el título, lo cual tiene razón en que no luce lógico pensar, como lo hace el recurrente, que iniciaría sus estudios en agosto de 2005 y apenas en septiembre de 2020 estaba obligado a terminarlos, pues el pacto, además la experiencia, dejan ver que si la Universidad decidió remunerarlo con el 100% de su salario para que se dedicara a obtener el título de doctor, lo debía hacer en el tiempo consagrado para la “finalización de los estudios” (parágrafo 1º cláusula 1ª), que no en 15 años10, porque con ello se propiciaría una interpretación abusiva del acuerdo al que llegaron las partes, sin mencionar lo absurdo que sería pensar en un empleador público sosteniendo económicamente un proyecto de 15 años, según el demandado, sin esperar nada a cambio más allá de servicios.
Cambiando ya de tema, pasa la sala referirse a la supuesta imposibilidad de cobrar los salarios y prestaciones sociales a que estaba condicionada la Universidad por ser el demandado su empleado – objeto o causa ilícita-, ha de comenzar la exposición por presentar el argumento del recurso: “en virtud de lo establecido en la cláusula tercera del contrato, la Universidad, mediante los actos administrativos demandados, pretende 10 Tanto que de hecho al contestar la demanda estuvo de acuerdo en que el título debió ser obtenido para septiembre de 2010 (fl. 88 C ppal) 25 la devolución del valor de la totalidad de lo devengado por el profesor Óscar Rodas Villegas por concepto de salarios y prestaciones sociales, desconociendo, palmariamente, la prohibición de deducción del salario y prestaciones sociales que afecten, en términos de la Corte Constitucional, el mínimo vital, establecida en el literal b del artículo 93 del Decreto 1848 de 1969 y el numeral 2 del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, que establecen, respectivamente: Artículo 93º.
Descuentos prohibidos. Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores, deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales. Dichas deducciones solo podrán efectuarse en los siguientes casos: (…) b) Cuando lo autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos estos en los cuales no podrá hacerse la deducción solicitada.
Artículo 149. Descuentos prohibidos. (…) 2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional, o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses.” Esa serie de normas en efecto prohíben descuentos y retenciones, pero lo hacen con respecto a los salarios que legal o convencionalmente deben pagar los empleadores de forma periódica.
En este caso, claro, no se está reteniendo suma alguna del salario al demandado, cosa diferente es que le estén siendo cobrados los percibidos mientras no prestó el servicio porque así lo dispone el artículo 114 del Estatuto Profesoral exhibido por la Universidad, según el cual “La Universidad deberá exigir una garantía suficiente y segura al profesor para cubrir el monto de los salarios y prestaciones devengados durante el tiempo de la comisión de estudio; la garantía se hará efectiva en caso de incumplimiento de contrato mediante resolución motivada del funcionario que concedió la comisión” 26 El demandado como profesor de esa Alma Máter conocía perfectamente esa disposición y, además, la aceptó anticipadamente al suscribir el contrato que le otorgó la comisión de estudios.
De modo que ninguna violación a prohibición legal supone llenar el pagaré con esas sumas de dinero, mucho menos es ese un error en cuanto al diligenciamiento de los espacios en blanco, porque nada se está reteniendo del salario del demandado, bajo el entendido de que el título es apenas la garantía suscrita para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la comisión y, tal como sucedió con la legalidad del acto administrativo, si esas sumas pueden o no ser cobradas en el marco de la relación laboral administrativa, es cuestión que escapa de la competencia de la Sala.
Además, la obligación no es indeterminada por el hecho de que el demandado considere improcedentes los descuentos, que de hecho no es el supuesto que aquí ocurre, habida consideración de que la suma de que da cuenta el pagaré está perfectamente determinada y el demandado no se queja de que sea incorrecta, es más, nada dice al respecto.
En consecuencia, no puede considerarse en este caso la existencia de objeto o causa ilícita, pues lo que en un momento fueron salario y prestaciones sociales pagados mientras duró la comisión, ante el incumplimiento, simple y llanamente se tratan como sumas debidas por quien incumplió el acuerdo. Una cosa son esas sumas pagadas como salario y prestaciones, de las que nada se puede retener sin consentimiento del trabajador y otra, bien diferente, son esos dineros llevados al campo del contrato 037 y el pagaré suscrito como garantía, pues allí hacen parte de un acuerdo libre de voluntades cuyo incumplimiento declarado genera unas consecuencias para el demandado, mientras la especialidad contenciosa no se pronuncie en sentido diverso.
DECISIÓN La Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha indicadas. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente a su origen 27
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Con salvamento de voto Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a8c3cffe3a07a0357e7ecd2f4ae5e8c5c180094bdd3db9767635b9eae23fe83 Documento generado en 26/02/2024 03:31:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica