050013105014201800711-01 TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ / RETROACTIVO PENSIONAL - las mesadas que fueron reconocidas y no pagadas en su oportunidad se encuentran afectadas por la devaluación de la moneda derivada de una economía inflacionaria como la nuestra / REAJUSTE DE PENSIONES - su objeto es mantener su poder adquisitivo constante, por ello se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor / HECHOS: En el proceso de referencia el juez de instancia adoptó la decisión de condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma de $37’281.834 por concepto de la indexación calculada sobre las mesadas de la pensión de invalidez comprendidas entre el 24 de abril de 2003 y el 01 de mayo de 2018, así mismo declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad.
Frente a la sentencia, la pasiva expuso recurso insistiendo en la revocatoria, de modo que: Invoca la aplicación del Artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 41 del Decreto 692 de 1994 así como la sentencia T-020 de 2011 referidos a que al liquidar las prestaciones reconocidas, los valores son actualizados y traídos a valor presente, por lo que los salarios correspondientes a años anteriores se reajustan con el Índice de Precios al Consumidor reportados por el DANE de manera anual.
La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del recurso interpuesto por Colpensiones, así como en el grado jurisdiccional de consulta, lo que impone verificar si resulta procedente la condena a indexación de las mesadas pensionales que integran el retroactivo pensional reconocido al demandante; así como la indexación de tal valor.
TESIS: (…) Conforme a lo planteado por la entidad en el marco de este proceso, es claro que la mesada pensional del actor por ser equivalente al salario mínimo legal se reajusta anualmente en los términos definidos en el artículo 14 de la Ley 100 y con ello se cumple con las previsiones del artículo 53 de la Constitución Política en el que se dispone que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
(…) Pero lo cierto es que, en su caso se efectuó en el mes de junio de 2018 el pago de unas mesadas pensionales que se causaron años atrás, de manera que la condena a indexar el valor no implica el incremento del valor del crédito pues tal como se ha indicado, su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda causado por el transcurso del tiempo.
Y tampoco puede verse como como una sanción, ya que lejos de castigar a la entidad, lo que garantiza es que el valor de las mesadas no pierda su valor real. (…) Pues bien, esta corporación comparte la decisión adoptada en la providencia que se revisa de condenar a COLENSIONES a reconocer la indexación de las sumas que integran el retroactivo pensional otorgado al señor MISAEL ANTONIO CAÑAS, porque es claro que esas mesadas que fueron reconocidas y no pagadas en su oportunidad correspondientes a los años 2004 a 2018 se encuentran afectadas por la devaluación de la moneda derivada de una economía inflacionaria como la nuestra.
(…) Ahora bien, haciendo el cálculo en esta instancia esta corporación encuentra que el valor de la condena corresponde a una cifra levemente inferior a la definida en la sentencia (…) Así, se impone proferir una condena que ponga al demandante en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 según el cual “dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
Y la forma en que aquello se garantiza en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de 050013105014201800711-01 la moneda, aspecto claramente definido por la Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL 359 -2021 y SL3394-2022 (…) M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 01/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: MISAEL ANTONIO CAÑAS DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 050013105 – 014-2018-00711-01 ACTA Nº: 12 En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por MISAEL ANTONIO CAÑAS para pronunciarse en virtud del recurso de apelación de COLPENSIONES así como en el grado jurisdiccional de consulta de la misma entidad, frente a la sentencia con la cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 12 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA1 El demandante pretende con este proceso se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la indexación del retroactivo pensional desde el 24 de abril de 2003 hasta mayo de 2018, por un valor de $37.053.885, la indexación de esta suma y a las costas del proceso. Afirmó, en síntesis, que solicitó el 14 de marzo de 2018 pensión de invalidez ante COLPENSIONES, prestación que fue reconocida con Resolución SUB105087 del 2018 con mesadas desde el 24 de abril de 2003 hasta mayo de 2018, sin tener en cuenta la 1 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 04. 2018-00711 ExpedienteDigital / Pág. 1-3 RADICADO: 050013105-014201800711-01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por lo que deben ser actualizadas con arreglo al IPC por ser un hecho notorio.
1.2. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2 La entidad se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo petitorio por carecer de fundamentación fáctica y legal. Propuso como excepciones de mérito las que denomino: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LA INDEXACIÓN SOBRE LAS MESADAS RETROACTIVAS; BUENA FE DE COLPENSIONES;
PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN; IMPROCEDENCIA, EN SUBSIDIO, DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS.
2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 Mediante sentencia del 13 de agosto de 2021 el JUEZ CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN adoptó las siguientes decisiones4: i) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor MISAEL ANTONIO CAÑAS la suma de $37’281.834 por concepto de la indexación calculada sobre las mesadas de la pensión de invalidez comprendidas entre el 24 de abril de 2003 y el 01 de mayo de 2018, suma que deberá a su vez ser actualizada al momento del pago de la obligación de conformidad con la fórmula establecida en la parte motiva de la sentencia. ii) DECLARÓ NO probadas las excepciones propuestas y CONDENÓ en costas a la entidad.
3. RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES5 Se solicita la revocatoria de la condena argumentando que, al liquidar las prestaciones reconocidas por la entidad, los valores son actualizados por el sistema y traídos a valor presente, por lo que los salarios correspondientes a años anteriores se reajustan con el IPC reportado por el DANE de manera anual.
Dice que se trata de una revalorización de las sumas reconocidas a través del cual se pone en equilibrio el desbalance producido por la pérdida de poder adquisitivo del dinero, con lo cual se da por cumplido lo pretendido en la demanda. 4. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA 2 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 04Expediente / Págs. 41 - 45 3 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 09. 2018-00711 Actaaudiencia 4 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 08.
Audienciaart77y80CPTSS / Min. 36:33 – 38:03 5 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 08. Audiencia/ Min. 38:24 – 39:43 RADICADO: 050013105-014201800711-01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia6, la apoderada de COLPENSIONES insiste en la revocatoria de la sentencia de este modo7: Invoca la aplicación del Artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 41 del Decreto 692 de 1994 así como la sentencia T-020 de 2011 de la que transcribe algunos apartes, para reiterar los planteamientos esbozados en el recurso de apelación, referidos a que al liquidar las prestaciones reconocidas, los valores son actualizados y traídos a valor presente, por lo que los salarios correspondientes a años anteriores se reajustan con el Índice de Precios al Consumidor reportados por el DANE de manera anual.
Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del recurso interpuesto por COLPENSIONES, así como en el grado jurisdiccional de CONSULTA, lo que impone verificar si resulta procedente la condena a indexación de las mesadas pensionales que integran el retroactivo pensional reconocido al demandante mediante la Resolución SUB105087 del 2018; así como la indexación de tal valor.
5. RESULTA PROCEDENTE LA CONDENA A INDEXACIÓN DEL RETROACTIVO PENSIONAL RECONOCIDO AL DEMANDANTE En este proceso no es objeto de discusión que el señor el señor MISAEL ANTONIO CAÑAS solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a COLPENSIONES el 14 de marzo de 2018, prestación que le fue otorgada por acreditar los requisitos consagrados en el Decreto 758 de 1990, aplicando en su caso la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en materia de condición más beneficiosa en invalidez y sobrevivientes.
En efecto, mediante la Resolución SUB 105087 del 19 de abril de 20188 se reconoció la prestación por acreditar la calidad de inválido, aplicando los artículos 5, 6, 10 y 23 del Decreto 758 de 1990, definiendo su valor inicial en la suma de $39.925, luego de aplicar a un IBL de $88.723 la tasa del 45%. Por resultar el valor inferior al salario mínimo legal, la mesada pensional por una suma equivalente al salario mínimo de cada anualidad, a partir del 24 de abril de 2003 hasta mayo de 2018, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.
La prestación fue ingresada en la nómina de mayo de 2018, para pagar en el mes de junio de ese año en la central de pagos del Banco de Occidente, así: 6 Numeral 1 del artículo 13 de la ley 2213 de 2022/ Archivo 03AutoAdmiteCorreTraslado014201800711 7 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 05AlegatosColpensiones 8 Carpeta 01PrimeraInstancia / archivo 04 – páginas 9 a 14 RADICADO: 050013105-014201800711-01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pues bien, esta corporación comparte la decisión adoptada en la providencia que se revisa de condenar a COLENSIONES a reconocer la indexación de las sumas que integran el retroactivo pensional otorgado al señor MISAEL ANTONIO CAÑAS, porque es claro que esas mesadas que fueron reconocidas y no pagadas en su oportunidad correspondientes a los años 2004 a 2018 se encuentran afectadas por la devaluación de la moneda derivada de una economía inflacionaria como la nuestra.
Conforme a lo planteado por la entidad en el marco de este proceso, es claro que la mesada pensional del actor por ser equivalente al salario mínimo legal se reajusta anualmente en los términos definidos en el artículo 14 de la Ley 1009 y con ello se cumple con las previsiones del artículo 53 de la Constitución Política en el que se dispone que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Pero lo cierto es que, en su caso se efectuó en el mes de junio de 2018 el pago de unas mesadas pensionales que se causaron años atrás, de manera que la condena a indexar el valor no implica el incremento del valor del crédito pues tal como se ha indicado, su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda causado por el transcurso del tiempo.
Y tampoco puede verse como como una sanción, ya que lejos de castigar a la entidad, lo que garantiza es que el valor de las mesadas no pierda su valor real. 9 ARTÍCULO
14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. RADICADO: 050013105-014201800711-01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Ahora bien, haciendo el cálculo en esta instancia esta corporación encuentra que el valor de la condena corresponde a una cifra levemente inferior a la definida en la sentencia, de acuerdo con el siguiente detalle: FECHA CAPITAL I. INICIAL I. FINAL VR.
CON INDEXACION abr-03 $ 77.467 52,10 99,31 $ 70.196 may-03 $ 332.000 52,36 99,31 $ 297.697 jun-03 $ 664.000 52,33 99,31 $ 596.115 jul-03 $ 332.000 52,26 99,31 $ 298.902 ago-03 $ 332.000 52,42 99,31 $ 296.976 sep-03 $ 332.000 52,53 99,31 $ 295.659 oct-03 $ 332.000 52,56 99,31 $ 295.301 nov-03 $ 332.000 52,75 99,31 $ 293.041 dic-03 $ 664.000 53,07 99,31 $ 578.545 ene-04 $ 358.000 53,54 99,31 $ 306.045 feb-04 $ 358.000 54,18 99,31 $ 298.201 mar-04 $ 358.000 54,71 99,31 $ 291.844 abr-04 $ 358.000 54,96 99,31 $ 288.888 may-04 $ 358.000 55,17 99,31 $ 286.426 jun-04 $ 716.000 55,51 99,31 $ 564.958 jul-04 $ 358.000 55,49 99,31 $ 282.710 ago-04 $ 358.000 55,51 99,31 $ 282.479 sep-04 $ 358.000 55,67 99,31 $ 280.638 oct-04 $ 358.000 55,66 99,31 $ 280.753 nov-04 $ 358.000 55,82 99,31 $ 278.922 dic-04 $ 716.000 55,99 99,31 $ 553.976 ene-05 $ 381.500 56,45 99,31 $ 289.656 feb-05 $ 381.500 57,02 99,31 $ 282.947 mar-05 $ 381.500 57,46 99,31 $ 277.859 abr-05 $ 381.500 57,72 99,31 $ 274.889 may-05 $ 381.500 57,95 99,31 $ 272.284 jun-05 $ 763.000 58,18 99,31 $ 539.398 jul-05 $ 381.500 58,21 99,31 $ 269.364 ago-05 $ 381.500 58,21 99,31 $ 269.364 sep-05 $ 381.500 58,46 99,31 $ 266.580 oct-05 $ 381.500 58,60 99,31 $ 265.032 nov-05 $ 381.500 58,66 99,31 $ 264.371 dic-05 $ 763.000 58,70 99,31 $ 527.861 ene-06 $ 408.000 59,02 99,31 $ 278.521 feb-06 $ 408.000 59,41 99,31 $ 274.014 mar-06 $ 408.000 59,83 99,31 $ 269.227 abr-06 $ 408.000 60,09 99,31 $ 266.297 may-06 $ 408.000 60,29 99,31 $ 264.060 jun-06 $ 816.000 60,48 99,31 $ 523.897 jul-06 $ 408.000 60,73 99,31 $ 259.191 ago-06 $ 408.000 60,96 99,31 $ 256.673 sep-06 $ 408.000 61,14 99,31 $ 254.716 oct-06 $ 408.000 61,05 99,31 $ 255.693 nov-06 $ 408.000 61,19 99,31 $ 254.175 dic-06 $ 816.000 61,33 99,31 $ 505.327 ene-07 $ 433.700 61,80 99,31 $ 263.238 feb-07 $ 433.700 62,53 99,31 $ 255.101 mar-07 $ 433.700 63,29 99,31 $ 246.830 abr-07 $ 433.700 63,85 99,31 $ 240.861 RADICADO: 050013105-014201800711-01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co may-07 $ 433.700 64,05 99,31 $ 238.755 jun-07 $ 867.400 64,12 99,31 $ 476.042 jul-07 $ 433.700 64,23 99,31 $ 236.871 ago-07 $ 433.700 64,14 99,31 $ 237.811 sep-07 $ 433.700 64,20 99,31 $ 237.184 oct-07 $ 433.700 64,20 99,31 $ 237.184 nov-07 $ 433.700 64,51 99,31 $ 233.960 dic-07 $ 867.400 64,82 99,31 $ 461.534 ene-08 $ 461.500 65,51 99,31 $ 238.112 feb-08 $ 461.500 66,50 99,31 $ 227.696 mar-08 $ 461.500 67,04 99,31 $ 222.145 abr-08 $ 461.500 67,51 99,31 $ 217.386 may-08 $ 461.500 68,14 99,31 $ 211.109 jun-08 $ 923.000 68,73 99,31 $ 410.670 jul-08 $ 461.500 69,06 99,31 $ 202.148 ago-08 $ 461.500 69,19 99,31 $ 200.902 sep-08 $ 461.500 69,06 99,31 $ 202.148 oct-08 $ 461.500 69,30 99,31 $ 199.850 nov-08 $ 461.500 69,49 99,31 $ 198.042 dic-08 $ 923.000 69,80 99,31 $ 390.225 ene-09 $ 496.900 70,21 99,31 $ 205.951 feb-09 $ 496.900 70,80 99,31 $ 200.093 mar-09 $ 496.900 71,15 99,31 $ 196.665 abr-09 $ 496.900 71,38 99,31 $ 194.430 may-09 $ 496.900 71,39 99,31 $ 194.333 jun-09 $ 993.800 71,35 99,31 $ 389.441 jul-09 $ 496.900 71,32 99,31 $ 195.012 ago-09 $ 496.900 71,35 99,31 $ 194.721 sep-09 $ 496.900 71,28 99,31 $ 195.400 oct-09 $ 496.900 71,19 99,31 $ 196.275 nov-09 $ 496.900 71,14 99,31 $ 196.762 dic-09 $ 993.800 71,20 99,31 $ 392.356 ene-10 $ 515.000 71,69 99,31 $ 198.414 feb-10 $ 515.000 72,28 99,31 $ 192.591 mar-10 $ 515.000 72,46 99,31 $ 190.833 abr-10 $ 515.000 72,79 99,31 $ 187.633 may-10 $ 515.000 72,87 99,31 $ 186.862 jun-10 $ 1.030.000 72,95 99,31 $ 372.184 jul-10 $ 515.000 72,92 99,31 $ 186.380 ago-10 $ 515.000 73,00 99,31 $ 185.612 sep-10 $ 515.000 72,90 99,31 $ 186.573 oct-10 $ 515.000 72,84 99,31 $ 187.151 nov-10 $ 515.000 72,98 99,31 $ 185.804 dic-10 $ 1.030.000 73,45 99,31 $ 362.639 ene-11 $ 535.600 74,12 99,31 $ 182.026 feb-11 $ 535.600 74,57 99,31 $ 177.695 mar-11 $ 535.600 74,77 99,31 $ 175.787 abr-11 $ 535.600 74,86 99,31 $ 174.932 may-11 $ 535.600 75,07 99,31 $ 172.945 jun-11 $ 1.071.200 75,31 99,31 $ 341.373 jul-11 $ 535.600 75,42 99,31 $ 169.656 ago-11 $ 535.600 75,39 99,31 $ 169.937 sep-11 $ 535.600 75,62 99,31 $ 167.791 oct-11 $ 535.600 75,77 99,31 $ 166.399 nov-11 $ 535.600 75,87 99,31 $ 165.473 dic-11 $ 1.071.200 76,19 99,31 $ 325.058 ene-12 $ 566.700 76,75 99,31 $ 166.577 RADICADO: 050013105-014201800711-01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co feb-12 $ 566.700 77,22 99,31 $ 162.113 mar-12 $ 566.700 77,31 99,31 $ 161.265 abr-12 $ 566.700 77,42 99,31 $ 160.231 may-12 $ 566.700 77,66 99,31 $ 157.984 jun-12 $ 1.133.400 77,72 99,31 $ 314.850 jul-12 $ 566.700 77,70 99,31 $ 157.611 ago-12 $ 566.700 77,73 99,31 $ 157.332 sep-12 $ 566.700 77,96 99,31 $ 155.196 oct-12 $ 566.700 78,08 99,31 $ 154.086 nov-12 $ 566.700 77,98 99,31 $ 155.010 dic-12 $ 1.133.400 78,05 99,31 $ 308.726 ene-13 $ 589.500 78,28 99,31 $ 158.370 feb-13 $ 589.500 78,63 99,31 $ 155.041 mar-13 $ 589.500 78,79 99,31 $ 153.529 abr-13 $ 589.500 78,99 99,31 $ 151.648 may-13 $ 589.500 79,21 99,31 $ 149.589 jun-13 $ 1.179.000 79,39 99,31 $ 295.827 jul-13 $ 589.500 79,43 99,31 $ 147.542 ago-13 $ 589.500 79,50 99,31 $ 146.893 sep-13 $ 589.500 79,73 99,31 $ 144.769 oct-13 $ 589.500 79,52 99,31 $ 146.708 nov-13 $ 589.500 79,35 99,31 $ 148.285 dic-13 $ 1.179.000 79,56 99,31 $ 292.675 ene-14 $ 616.000 79,95 99,31 $ 149.165 feb-14 $ 616.000 80,45 99,31 $ 144.410 mar-14 $ 616.000 80,77 99,31 $ 141.397 abr-14 $ 616.000 81,14 99,31 $ 137.943 may-14 $ 616.000 81,53 99,31 $ 134.337 jun-14 $ 1.232.000 81,61 99,31 $ 267.203 jul-14 $ 616.000 81,73 99,31 $ 132.501 ago-14 $ 616.000 81,90 99,31 $ 130.947 sep-14 $ 616.000 82,01 99,31 $ 129.945 oct-14 $ 616.000 82,14 99,31 $ 128.765 nov-14 $ 616.000 82,25 99,31 $ 127.769 dic-14 $ 1.232.000 82,47 99,31 $ 251.569 ene-15 $ 644.350 83,00 99,31 $ 126.619 feb-15 $ 644.350 83,96 99,31 $ 117.803 mar-15 $ 644.350 84,45 99,31 $ 113.381 abr-15 $ 644.350 84,90 99,31 $ 109.365 may-15 $ 644.350 85,12 99,31 $ 107.417 jun-15 $ 1.288.700 85,21 99,31 $ 213.246 jul-15 $ 644.350 85,37 99,31 $ 105.215 ago-15 $ 644.350 85,78 99,31 $ 101.633 sep-15 $ 644.350 86,39 99,31 $ 96.365 oct-15 $ 644.350 86,98 99,31 $ 91.341 nov-15 $ 644.350 87,51 99,31 $ 86.885 dic-15 $ 1.288.700 88,05 99,31 $ 164.801 ene-16 $ 689.454 89,19 99,31 $ 78.229 feb-16 $ 689.454 90,33 99,31 $ 68.541 mar-16 $ 689.454 91,18 99,31 $ 61.475 abr-16 $ 689.454 91,63 99,31 $ 57.787 may-16 $ 689.454 92,10 99,31 $ 53.974 jun-16 $ 1.378.908 92,54 99,31 $ 100.878 jul-16 $ 689.454 93,02 99,31 $ 46.621 ago-16 $ 689.454 92,73 99,31 $ 48.923 sep-16 $ 689.454 92,68 99,31 $ 49.321 oct-16 $ 689.454 92,62 99,31 $ 49.800 RADICADO: 050013105-014201800711-01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co nov-16 $ 689.454 92,73 99,31 $ 48.923 dic-16 $ 1.378.908 93,11 99,31 $ 91.819 ene-17 $ 737.717 94,07 99,31 $ 41.093 feb-17 $ 737.717 95,01 99,31 $ 33.388 mar-17 $ 737.717 95,46 99,31 $ 29.753 abr-17 $ 737.717 95,91 99,31 $ 26.152 may-17 $ 737.717 96,12 99,31 $ 24.483 jun-17 $ 1.475.434 96,23 99,31 $ 47.224 jul-17 $ 737.717 96,18 99,31 $ 24.008 ago-17 $ 737.717 96,32 99,31 $ 22.900 sep-17 $ 737.717 96,36 99,31 $ 22.585 oct-17 $ 737.717 96,37 99,31 $ 22.506 nov-17 $ 737.717 96,55 99,31 $ 21.089 dic-17 $ 1.475.434 96,92 99,31 $ 36.383 ene-18 $ 781.242 97,53 99,31 $ 14.258 feb-18 $ 781.242 98,22 99,31 $ 8.670 mar-18 $ 781.242 98,45 99,31 $ 6.824 abr-18 $ 781.242 98,91 99,31 $ 3.159 total $ 110.597.329 total $37.281.294,06 De acuerdo con lo anterior, se MODIFICARÁ la providencia que se revisa para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($37.281.294).
Y también se encuentra ajustada a derecho la condena a indexar este valor al momento en que se efectúe el pago, porque tal cifra corresponde a lo que debió reconocer la entidad en el mes de junio de 2018 cuando pagó el retroactivo pensional. Pero tal cantidad a su vez se depreciará por el paso del tiempo que transcurra hasta el momento en que COLPENSIONES cumpla con lo ordenado en esta sentencia. Así, se impone proferir una condena que ponga al demandante en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 según el cual “dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
Y la forma en que aquello se garantiza en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda, aspecto claramente definido por la Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL 359 -2021 y SL3394-2022 en las que se adoctrinó: […] el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.
RADICADO: 050013105-014201800711-01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Deberá disponer, de oficio, que las sumas adeudadas se cancelen de manera actualizada, ello en razón a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho del accionante a recibir el valor real de lo debido. 6. COSTAS Sobre las COSTAS, debe indicarse lo siguiente: i) En primera instancia se CONDENÓ en COSTAS a COLPENSIONES, decisión que será confirmada por haber resultado vencida en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso. ii) Y también se impondrán costas a su cargo en segunda instancia al no haber prosperado el recurso interpuesto.
Las agencias en derecho se fijan en 1 s.m.l.m.v. del 2024. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, pero se MODIFICA el numeral PRIMERO, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor MISAEL ANTONIO CAÑAS identificado con cédula de ciudadanía No. 3’446.678 la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($37.281.294) por concepto de la indexación calculada sobre las mesadas de la pensión de invalidez comprendidas entre el 24 de abril de 2003 y mayo de 2018, suma que deberá a su vez ser actualizada al momento del pago de la obligación de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago: 1 de junio de 2018 VALOR A INDEXAR: $37.281.294 RADICADO: 050013105-014201800711-01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDO: En esta instancia se causan costas a cargo de COLPENSIONES en favor del DEMANDANTE.
Se fijan agencias en derecho por un valor equivalente a 1 s.m.l.m.v del 2024. Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por quienes en ella intervinieron. Vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA