050013105008202000411-01 TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ / INTERESES MORATORIOS - se causan cuatro meses después de la presentación de la solicitud, toda vez que es el tiempo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para que la entidad o fondo de pensiones resuelva sobre el derecho / HECHOS: Tal como lo solicitó la parte actora, el juez de instancia condenó Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados entre el 13 de noviembre de 2010 y el 1º de abril de 2015;
Consideró la a quo que, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios proceden de que se vence el plazo de 4 meses con que cuenta la entidad para reconocer la prestación y que estos también se aplican para pensiones concedidas con normatividades anteriores a la Ley 100 de 1993 en aplicación del régimen de transición como lo ha considerado la Corte Suprema de justicia. Dentro del término oportuno ninguna de las partes interpuso recurso de apelación, es por ello que la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del grado de jurisdiccional de consulta, lo que impone establecer si es procedente el reconocimiento los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en los términos concedidos por el despacho.
TESIS: (…) Los intereses moratorios no operan de manera automática con la ocurrencia del hecho físico que genera el derecho a la pensión, sino que es preciso que haya una reclamación, pues sólo a partir de la misma empiezan a correr los términos de ley para que la Administradora del Fondo de Pensiones la reconozca o no y, se pueda hablar de mora y como consecuencia empiecen a generar los intereses referidos.
En el caso de la pensión de vejez, se causan cuatro meses después de la presentación de la solicitud, toda vez que es el tiempo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para que la entidad o fondo de pensiones resuelva sobre el derecho. (…) Sin embargo conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, estos no son procedentes en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encuentren justificadas, bien sea porque tenga respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento dado le haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas.
(…) De otro lado, vale la pena precisar que, si bien la pensión de la actora fue concedida de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 por ser beneficiaria del régimen de transición, a través sentencia proferida se ordenó la reliquidación de la misma bajo los postulados del Decreto 758 de 1990, por ser la norma más favorable.
(…) Encuentra la Sala que efectivamente se superó ampliamente el plazo de 4 meses con que se contaba para reconocer la pensión de vejez, sin que dicha demora tuviera justificación alguna, pues tal y como lo reconoció Colpensiones en la resolución que reconoció la pensión, la actora tenía causado el derecho desde el 17 de febrero de 2010, es decir que cuando solicitó la pensión ya estaba causado, por lo que es procedente el reconocimiento de los intereses vencido el plazo de los 4 meses que tenía la entidad, es decir a partir del 13 de noviembre de 2010 y hasta el 1º de abril de 2015 cuando se incluyó en nómina, sin que dicha prestación se hubiera afectado de prescripción. (…) Encontrando que incluso el valor a reconocer a la demandante era superior, diferencia que radica en que la liquidación que efectuó el despacho se hizo teniendo en cuenta 13 mesadas anuales, cuando la actora tiene derecho a 14 mesadas, ya que la pensión se causó antes del 31 de julio de 2011 y es inferior a 3 SMLMV, sin embargo, como la parte actora no presentó recurso y la decisión se revisa en consulta, no se hará ninguna modificación para no hacer más gravosa la situación de la entidad. 050013105008202000411-01 M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 01/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, primero de marzo de dos mil veinticuatro 23-333 Proceso: CONSULTA Demandante: BEATRÍZ ADELA RUA DE MONSALVE Demandados: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-008-2020-00411-01 Tema: Intereses moratorios Decisión: CONFIRMA CONDENA La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a conocer en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia. Conforme memorial allegado con los alegatos se reconoce personería a YESENIA CANO URREGO, quien se identifica con Cedula de ciudadanía No. 1.036.645.747 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 271.800 del C. S. de la J.., para representar los intereses de COLPENSIONES, conforme sustitución de poder que le hiciera CLAUDIA LILIANA VELA, identificada con c.c. 65.701.747 y TP. 123.148 del C.S. de la J. representante legal de la firma CAL & NAF ABOGADOS S.A.S, en su calidad de apoderado judicial de la COLPENSIONES, de acuerdo con la escritura pública N° 3368 de 2 de septiembre de 2019 de la Notaría 9 del Círculo de Bogotá. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 07 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO Solicita la parte actora que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados entre el 13 de noviembre de 2010 y el 1º de abril de 2015, la indexación de las sumas adeudadas y las costas y gastos del proceso. Radicado: 05001-31-05-008-2020-00411-01 Radicado interno: 23-333 2
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO, EN SÍNTESIS, LOS SIGUIENTES HECHOS: Que mediante Resolución GNR 230808 del 9 de septiembre de 2013 le fue negada la pensión de vejez, por lo que interpuso recurso de apelación contra dicho acto administrativo, el que se resolvió a través de la Resolución VPB 17826 del 26 de febrero de 2015 revocando la decisión anterior y en su lugar reconociendo la pensión de vejez a partir del 17 de febrero de 2010, en cuantía mensual para el 2011 de $1.027.136, pagándole un retroactivo de $67.157.688 que le fue cancelado en abril de 2015. Que al momento de conceder la pensión la entidad no canceló los intereses moratorios correspondientes. Que el 1º de septiembre de 2017 solicitó a COLPENSIONES los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin que a la fecha se le haya dado respuesta.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos indicó que acepta el contenido de la resolución que negó la pensión a la actora y la que posteriormente la reconoció en los términos indicados por la parte actora. Aclaró que no es cierto que se haya presentado reclamación de los intereses el 1º de septiembre de 2017, pues en esta oportunidad lo que se pidió fue un reajuste de la pensión de vejez aplicando un monto del 90%.
En cuanto a los restantes hechos señaló que se trata de afirmaciones de la parte actora orientadas a validar las pretensiones.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 12 de octubre de 2023, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora BEATRÍZ ADELA RUA DE MONSALVE: La suma de $43.180.736 por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas reconocidas en la Resolución VPB 17826 del 26 de febrero de 2015 liquidados entre el 13 de noviembre de 2010 y el 1º de abril de 2015. Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $2.160.000.
Radicado: 05001-31-05-008-2020-00411-01 Radicado interno: 23-333 3 Dentro del término oportuno ninguna de las partes interpuso recurso de apelación. 2. ARGUMENTOS
2.1. ARGUMENTOS DE LA JUEZ Estimó que se encontraba probado que la actora solicitó la pensión de vejez el 12 de julio de 2010, la cual le fue negada mediante la resolución GNR 230808 de 2013 y posteriormente al resolver el recurso de apelación se condenó la prestación mediante Resolución VPB 17826 del 26 de febrero de 2015 a partir del 17 de febrero de 2010.
Consideró la a quo que, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios proceden de que se vence el plazo de 4 meses con que cuenta la entidad para reconocer la prestación y que estos también se aplican para pensiones concedidas con normatividades anteriores a la Ley 100 de 1993 en aplicación del régimen de transición como lo ha considerado la Corte Suprema de justicia. Por tanto concluyó que y en el caso de autos, la actora solicitó la prestación desde el 12 de julio de 2010, fecha en que ya había cumplido los requisitos para acceder al derecho, por lo que el plazo para conceder la pensión venció el 13 de noviembre de 2010, sin que la negativa de la entidad estuviera justificada, por lo que era procedente reconocer los intereses moratorios desde tal data y hasta el 1º de abril de 2015 cuando se incluyó en nómina, prestación que no se vio afectada de prescripción toda vez que no transcurrieron más de 3 años entre la resolución que reconoció la pensión y la reclamación administrativa y entre esta fecha y la radiación de la demanda. 2.2.
CONSULTA Toda vez que no se interpuso recurso de apelación, el proceso se conocerá en el grado jurisdiccional de CONSULTA, según lo dispone el artículo 69 del CPT y SS modificado por el artículo 14 de la se interpuso Ley 1149 de 2007, ya que la sentencia le fue adversa a COLPENSIONES. Ello con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de esta entidad, conforme a lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencias 51.237 de 4 de diciembre 2013 y 40.200 de 2015 con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas..
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2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Presentaron alegatos Colpensiones y la parte actora. En primer lugar COLPENSIONES solicitó se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se absolviera a la entidad de las pretensiones incoadas, toda vez que según lo analizado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL 4754 de 2019 y SL 787 de 2013, se estableció que no proceden intereses moratorios cuando la negativa de la pensión esté justificada en la aplicación minuciosa de la ley, sin la interpretación que en su momento puedan darle los jueces, por lo que no hay lugar a su imposición cuando la entidad tiene que desplegar una actuación administrativa que le permita establecer verdades en torno a la causación del derecho;
(ii) cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial (sentencia SL4754/19) y (iii) cuando el reconocimiento obedece a un criterio de creación jurisprudencial, por lo que insistió en que Colpensiones negó la prestación económica solicitada con base en la normatividad que regula su proceder, ya que los mencionados intereses moratorios aplican para mesadas reconocidas y no pagadas dentro del término fijado, y para el caso en concreto, COLPENSIONES nunca ha dejado de pagar oportunamente la mesada pensional.
Finalmente adujo que no es procedente la indexación de las sumas adeudadas dado que las mesadas se actualizan anualmente con el IPC. Por su parte la demandante manifestó que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL 1681 de 2020 y SL 3130 de 2020, los intereses de mora tienen una finalidad resarcitoria frente al pensionado, con el fin de cubrir los perjuicios ocasionados con el pago tardío de las mesadas pensionales, por lo que no es del caso considerar la conducta de la demandada para que proceda la condena por intereses, ya que solo basta con el pago tardío de las mesadas para que se de la procedencia de estos.
Además es claro que en el presente caso e presenta una negligencia por parte de COLPENSIONES al negar inicialmente el pago de la pensión de vejez a la demandante, toda vez, que la señora BEATRIZ ADELA RÚA DE MONSALVE desde que cumplió los 55 años de edad acreditaba todas las semanas necesarias para acceder a la prestación de vejez, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que hace que la entidad incurra en mora en el pago del mismo y por ende debe pagar los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
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3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Se contrae en establecer si es procedente el reconocimiento los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en los términos concedidos por el despacho. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, respecto a los INTERESES MORATORIOS del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es claro que, en el caso de la pensión de vejez, se causan cuatro meses después de la presentación de la solicitud, toda vez que es el tiempo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para que la entidad o fondo de pensiones resuelva sobre el derecho.
Sin embargo conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, estos no son procedentes en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encuentren justificadas, bien sea porque tenga respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento dado le haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas.
Los intereses moratorios no operan de manera automática con la ocurrencia del hecho físico que genera el derecho a la pensión, sino que es preciso que haya una reclamación, pues sólo a partir de la misma empiezan a correr los términos de ley para que la Administradora del Fondo de Pensiones la reconozca o no y, se pueda hablar de mora y como consecuencia empiecen a generar los intereses referidos.
En el caso de la pensión de vejez, se causan cuatro meses después de la presentación de la solicitud, toda vez que es el tiempo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para que la entidad o fondo de pensiones resuelva sobre el derecho. De otro lado, vale la pena precisar que si bien la pensión de la actora fue concedida a través de la Resolución VPB 17826 de 2015 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 por ser beneficiaria del régimen de transición, a través sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín ordenó la reliquidación de la misma bajo los postulados del Decreto 758 de 1990, por ser la norma más favorable.
Decisión que fue confirmada por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 24 de mayo de 2022, modificándola únicamente en cuanto al valor del retroactivo adeudado por reajuste pensional, sin embargo, en uno u otro caso, es posible aplicar los intereses moratorios solicitados, pues conforme lo analizado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1681-2020, los intereses se aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100.
Radicado: 05001-31-05-008-2020-00411-01 Radicado interno: 23-333 6 Así las cosas, en el asunto puesto a consideración de ésta Sala tenemos que la reclamación de la pensión de vejez se realizó el 12 de junio de 2010, conforme se observa a folio 16 del archivo 01 del expediente digital, por lo que a partir de dicha fecha empezaría a correr el término de 4 meses para el reconocimiento de la prestación; sin embargo en esta oportunidad COLPENSIONES negó la pensión mediante la resolución GNR 230808 de 2013 con el argumento que la actora no tenía derecho al régimen de transición porque se había trasladado al RAIS y posteriormente había regresado al RPM, y que a pesar de contar con 15 años de cotización a la fecha de entrada del sistema de pensiones no se había acreditado el estudio de rendimientos, sin embargo, la misma entidad revocó la anterior decisión a través de la Resolución VPB 17826 del 26 de febrero de 2015, reconociendo que la actora contaba con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición en concordancia con la Ley 71 de 1988, concediendo la prestación a partir del 17 de febrero de 2010.
En primer lugar, encuentra la Sala que efectivamente se superó ampliamente el plazo de 4 meses con que se contaba para reconocer la pensión de vejez, sin que dicha demora tuviera justificación alguna, pues tal y como lo reconoció Colpensiones en la resolución que reconoció la pensión, la actora tenía causado el derecho desde el 17 de febrero de 2010, es decir que cuando solicitó la pensión ya estaba causado, por lo que es procedente el reconocimiento de los intereses vencido el plazo de los 4 meses que tenía la entidad, es decir a partir del 13 de noviembre de 2010 y hasta el 1º de abril de 2015 cuando se incluyó en nómina, sin que dicha prestación se hubiera afectado de prescripción, dado que la resolución que reconoció la pensión se expidió el 26 de febrero de 2015, la reclamación administrativa se presentó el 1º de septiembre de 2017 según consta a folio 6 del archivo 01, antes de que transcurriera el término trienal de que trata el artículo 151 del CPT y la SS, radicándose la demanda el 20 de noviembre del mismo año, la cual fue inicialmente repartida a los juzgados municipales de pequeñas causas, que posteriormente se remitió al circuito en razón de la cuantía. Así mismo se revisó la liquidación de los intereses efectuada por la a quo, así: Fecha del cálculo 1-abr-15 Período 20154 Interés Bancario Corriente 19,37% Tasa E.A. Moratoria 29,06 Tasa Nominal Anual 25,78% Tasa Nominal Diaria 0,0706298% Liquidación sobre mesadas diferentes al salario mínimo Período Desde Hasta Fecha de mora Diferencia en días # Mesadas Valor pensión Intereses 1-feb-10 28-feb-10 12-nov-10 1.601 0,47 $ 464.602 $ 525.364 1-mar-10 31-mar-10 12-nov-10 1.601 1 $ 995.576 $ 1.125.780 1-abr-10 30-abr-10 12-nov-10 1.601 1 $ 995.576 $ 1.125.780 1-may-10 31-may-10 12-nov-10 1.601 1 $ 995.576 $ 1.125.780 1-jun-10 30-jun-10 12-nov-10 1.601 2 $ 1.991.152 $ 2.251.560 1-jul-10 31-jul-10 12-nov-10 1.601 1 $ 995.576 $ 1.125.780 Radicado: 05001-31-05-008-2020-00411-01 Radicado interno: 23-333 7 1-ago-10 31-ago-10 12-nov-10 1.601 1 $ 995.576 $ 1.125.780 1-sep-10 30-sep-10 12-nov-10 1.601 1 $ 995.576 $ 1.125.780 1-oct-10 31-oct-10 12-nov-10 1.601 1 $ 995.576 $ 1.125.780 1-nov-10 30-nov-10 1-dic-10 1.582 2 $ 1.991.152 $ 2.224.839 1-dic-10 31-dic-10 1-ene-11 1.551 1 $ 995.576 $ 1.090.621 1-ene-11 31-ene-11 1-feb-11 1.520 1 $ 1.027.136 $ 1.102.705 1-feb-11 28-feb-11 1-mar-11 1.492 1 $ 1.027.136 $ 1.082.392 1-mar-11 31-mar-11 1-abr-11 1.461 1 $ 1.027.136 $ 1.059.902 1-abr-11 30-abr-11 1-may-11 1.431 1 $ 1.027.136 $ 1.038.138 1-may-11 31-may-11 1-jun-11 1.400 1 $ 1.027.136 $ 1.015.649 1-jun-11 30-jun-11 1-jul-11 1.370 2 $ 2.054.272 $ 1.987.770 1-jul-11 31-jul-11 1-ago-11 1.339 1 $ 1.027.136 $ 971.396 1-ago-11 31-ago-11 1-sep-11 1.308 1 $ 1.027.136 $ 948.906 1-sep-11 30-sep-11 1-oct-11 1.278 1 $ 1.027.136 $ 927.142 1-oct-11 31-oct-11 1-nov-11 1.247 1 $ 1.027.136 $ 904.653 1-nov-11 30-nov-11 1-dic-11 1.217 2 $ 2.054.272 $ 1.765.778 1-dic-11 31-dic-11 1-ene-12 1.186 1 $ 1.027.136 $ 860.400 1-ene-12 31-ene-12 1-feb-12 1.155 1 $ 1.065.448 $ 869.164 1-feb-12 29-feb-12 1-mar-12 1.126 1 $ 1.065.448 $ 847.341 1-mar-12 31-mar-12 1-abr-12 1.095 1 $ 1.065.448 $ 824.013 1-abr-12 30-abr-12 1-may-12 1.065 1 $ 1.065.448 $ 801.437 1-may-12 31-may-12 1-jun-12 1.034 1 $ 1.065.448 $ 778.109 1-jun-12 30-jun-12 1-jul-12 1.004 2 $ 2.130.896 $ 1.511.067 1-jul-12 31-jul-12 1-ago-12 973 1 $ 1.065.448 $ 732.205 1-ago-12 31-ago-12 1-sep-12 942 1 $ 1.065.448 $ 708.877 1-sep-12 30-sep-12 1-oct-12 912 1 $ 1.065.448 $ 686.301 1-oct-12 31-oct-12 1-nov-12 881 1 $ 1.065.448 $ 662.973 1-nov-12 30-nov-12 1-dic-12 851 2 $ 2.130.896 $ 1.280.795 1-dic-12 31-dic-12 1-ene-13 820 1 $ 1.065.448 $ 617.069 1-ene-13 31-ene-13 1-feb-13 789 1 $ 1.091.445 $ 608.228 1-feb-13 28-feb-13 1-mar-13 761 1 $ 1.091.445 $ 586.643 1-mar-13 31-mar-13 1-abr-13 730 1 $ 1.091.445 $ 562.746 1-abr-13 30-abr-13 1-may-13 700 1 $ 1.091.445 $ 539.619 1-may-13 31-may-13 1-jun-13 669 1 $ 1.091.445 $ 515.722 1-jun-13 30-jun-13 1-jul-13 639 2 $ 2.182.890 $ 985.191 1-jul-13 31-jul-13 1-ago-13 608 1 $ 1.091.445 $ 468.698 1-ago-13 31-ago-13 1-sep-13 577 1 $ 1.091.445 $ 444.801 1-sep-13 30-sep-13 1-oct-13 547 1 $ 1.091.445 $ 421.674 1-oct-13 31-oct-13 1-nov-13 516 1 $ 1.091.445 $ 397.777 1-nov-13 30-nov-13 1-dic-13 486 2 $ 2.182.890 $ 749.300 1-dic-13 31-dic-13 1-ene-14 455 1 $ 1.091.445 $ 350.753 1-ene-14 31-ene-14 1-feb-14 424 1 $ 1.112.619 $ 333.196 1-feb-14 28-feb-14 1-mar-14 396 1 $ 1.112.619 $ 311.193 1-mar-14 31-mar-14 1-abr-14 365 1 $ 1.112.619 $ 286.832 1-abr-14 30-abr-14 1-may-14 335 1 $ 1.112.619 $ 263.256 1-may-14 31-may-14 1-jun-14 304 1 $ 1.112.619 $ 238.895 1-jun-14 30-jun-14 1-jul-14 274 2 $ 2.225.238 $ 430.640 1-jul-14 31-jul-14 1-ago-14 243 1 $ 1.112.619 $ 190.959 1-ago-14 31-ago-14 1-sep-14 212 1 $ 1.112.619 $ 166.598 1-sep-14 30-sep-14 1-oct-14 182 1 $ 1.112.619 $ 143.023 1-oct-14 31-oct-14 1-nov-14 151 1 $ 1.112.619 $ 118.662 1-nov-14 30-nov-14 1-dic-14 121 2 $ 2.225.238 $ 190.173 1-dic-14 31-dic-14 1-ene-15 90 1 $ 1.112.619 $ 70.726 1-ene-15 31-ene-15 1-feb-15 59 1 $ 1.153.341 $ 48.062 1-feb-15 28-feb-15 1-mar-15 31 1 $ 1.153.341 $ 25.253 1-mar-15 31-mar-15 1-abr-15 0 1 $ 1.153.341 $ - 1-abr-15 30-abr-15 1-may-15 -30 $ - $ - TOTAL INTERESES $ 47.405.646 I Encontrando que incluso el valor a reconocer a la demandante era superior, diferencia que radica en que la liquidación que efectuó el despacho se hizo teniendo en cuenta 13 mesadas anuales, cuando la actora tiene derecho a 14 mesadas, ya que la pensión se causó antes del 31 de julio de 2011 y es inferior a 3 SMLMV, sin embargo, como la parte actora no presentó recurso y la decisión se revisa en consulta, no se hará ninguna modificación para no hacer más gravosa la situación de la entidad.
Cabe aclarar que los intereses moratorios se calculan sobre el valor del retroactivo reconocido en la Resolución VPB 178826 del 26 de febrero de 2015, teniendo en cuenta la mesada inicialmente Radicado: 05001-31-05-008-2020-00411-01 Radicado interno: 23-333 8 concedida por valor de $995.576 a partir del 17 de febrero de 2010, por lo que no se genera un doble pago con la indexación que fue ordenada por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 21 de junio de 2021 la cual fue modificada por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 24 de mayo de 2020, ya que en este caso, la indexación únicamente se concedió sobre el mayor valor que se ordenó pagar a través de la referida sentencia como consecuencia de la reliquidación pensional.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA en su integridad. Sin costas en esta instancia
4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 12 de octubre de 2013 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora BEATRIZ ADELA RUA DE MONSALVE identificada con cedula de ciudadanía Nº 32.543.606, contra COLPENSIONES.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo anterior se notificará en EDICTOS que se fijarán por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-008-2020-00411-01 Radicado interno: 23-333 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Demandante: BEATRÍZ ADELA RUA DE MONSALVE Demandados: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-008-2020-00411-01 Decisión: CONFIRMA CONDENA Fecha de la sentencia: 01/03/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 04/03/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario