050883105001201701113-01 TEMA: INCREMENTOS PENSIONALES - solo tienen vocación de prosperidad para aquellos pensionados que causaron ese derecho - / HECHOS: Si bien el demandante pretendía en primera instancia se condenará a Colpensiones al pago de los incrementos pensionales desde el 10 de abril de 2013 hacia el futuro, a razón del 14% del salario mínimo legal mensual vigente por su cónyuge Luz Nelly Sánchez de Pulgarín, el a quo absolvió a la entidad de las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar incremento por personas a cargo.
En vista que tal decisión fue proferida en un proceso de única instancia y resultó desfavorable al pensionado, conoce esta Sala del asunto en el grado jurisdiccional de consulta, por ello le corresponde determinar si proceden o no los incrementos pensionales regulados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. TESIS: (…) Al respecto, esta Sala acoge las reflexiones de la Corte Constitucional sobre la vigencia de esa disposición, expuestas en la sentencia SU 140 de 2019, en la que luego de analizar cuáles elementos fueron incluidos en el sistema general de pensiones a través de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la inclusión del principio de sostenibilidad financiera en la reforma constitucional anunciada en el Acto Legislativo 01 de 2005, y las razones del legislador para las reformas al sistema pensional desde la Ley 797 de 2003, concluyó que los beneficios del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, fueron derogados a partir del 1º de abril de 1994, y solo tienen vocación de prosperidad para aquellos pensionados que causaron ese derecho antes de la data en mención. (…) Con base en esa intelección y descendiendo al caso concreto, se encuentra que el señor Javier de Jesús Pulgarín Vásquez cumplió los 60 años de edad el 29 de noviembre de 2010, y que según la resolución GNR 093277 del 13 de mayo de 2013, causó la pensión de vejez el 5 de junio de 2012, con disfrute a partir del 10 de abril de 2013, esto es, luego de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones que derogó el artículo 21 del Decreto 758, y en consecuencia, ha de predicarse que no puede ser titular de los incrementos pensionales solicitados, dada la derogatoria de ese beneficio a partir del 1º de abril de 1994.
M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 28/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05088-31-05-001-2017-01113-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral de única instancia instaurado por JAVIER DE JESÚS PULGARÍN VÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- (Radicado 05088-31-05-001-2017-01113- 01).
ANTECEDENTES Pretende el demandante se condene a Colpensiones al pago de los incrementos pensionales debidamente indexados desde el 10 de abril de 2013 hacia el futuro, a razón del 14% del salario mínimo legal mensual vigente por su cónyuge Luz Nelly Sánchez de Pulgarín y las costas del proceso. Lo anterior, lo sustentó en que se encuentra casado con la señora Luz Nelly Sánchez de Pulgarín desde el 12 de febrero de 1972 y hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, compartiendo techo, lecho y mesa de forma permanente, exclusiva y sin interrupciones; el 26 de abril de 2013 presentó personalmente la solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones, la misma que le fue reconocida mediante Resolución GNR 093277 del 13 de mayo de 2013, aplicándole el régimen de transición desde el 10 de abril de 2013; el 9 de septiembre de 2014, le solicitó a Colpensiones los incrementos pensionales por su cónyuge. 05088-31-05-001-2017-01113-01 COLPENSIONES atendió de manera oportuna a la demanda con oposición a las pretensiones.
Admitió el reconocimiento de la prestación por vejez y afirmó no constarle las condiciones de dependencia aludidas. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: improcedencia de reconocer incrementos por persona a cargo, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. El Juzgado de Conocimiento que lo es el Primero Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) en providencia emitida el 5 de mayo de 2023 ABSOLVIÓ a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra y DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar incremento por personas a cargo sin imposición de costas procesales (Archivo 06).
En vista que tal decisión fue proferida en un proceso de única instancia y resultó desfavorable al pensionado, conoce esta Sala del asunto en el grado jurisdiccional de consulta, conforme al mandato del artículo 69 del CPT y de la SS, y de la sentencia de la Corte Constitucional C-424 de 2015. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Previo a resolver lo que corresponde, importa resaltar que en este asunto, se encuentran por fuera de discusión los siguientes presupuestos fácticos: i) La pensión de vejez, la cual fue reconocida por Colpensiones a partir del 10 de abril de 2013, bajo requisitos del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición (Págs. 10-12 Archivo 01) y ii) La reclamación a la convocada a juicio el 09 de septiembre de 2014 de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo (Pág. 13 Archivo 01), siéndole negados por comunicación de igual data, atendiendo a que su derecho pensional no se causó dentro de la vigencia de la regulación de tal prestación (Págs. 14-15 Archivo 01).
Con la claridad que brindan tales elementos, le corresponde a esta Corporación determinar, si proceden o no los incrementos pensionales 05088-31-05-001-2017-01113-01 regulados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. Al respecto, esta Sala acoge las reflexiones de la Corte Constitucional sobre la vigencia de esa disposición, expuestas en la sentencia SU 140 de 2019, en la que luego de analizar cuáles elementos fueron incluidos en el sistema general de pensiones a través de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la inclusión del principio de sostenibilidad financiera en la reforma constitucional anunciada en el Acto Legislativo 01 de 2005, y las razones del legislador para las reformas al sistema pensional desde la Ley 797 de 2003, concluyó que los beneficios del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, fueron derogados a partir del 1º de abril de 1994, y solo tienen vocación de prosperidad para aquellos pensionados que causaron ese derecho antes de la data en mención. Interpretación que no pugna con los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, pues como puso de presente el alto tribunal en la misma decisión referida: “ en realidad, la duda hermenéutica que surge….o bien no existe o, al menos, es suficientemente débil como para no dar lugar a la aplicación del principio in dubio pro operario…ya que, en efecto, el art 21 del Acuerdo 049 de 1990…dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó la expedición de la Ley 100 de 1993….”.
Con base en esa intelección y descendiendo al caso concreto, se encuentra que el señor Javier de Jesús Pulgarín Vásquez cumplió los 60 años de edad el 29 de noviembre de 2010, y que según la resolución GNR 093277 del 13 de mayo de 2013, causó la pensión de vejez el 5 de junio de 2012, con disfrute a partir del 10 de abril de 2013, esto es, luego de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones que derogó el artículo 21 del Decreto 758, y en consecuencia, ha de predicarse que no puede ser titular de los incrementos pensionales solicitados, dada la derogatoria de ese beneficio a partir del 1º de abril de 1994.
Por consiguiente, en virtud de estas breves pero suficientes consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia, pues se ajusta a derecho la absolución de lo pretendido, lo que comprende, por supuesto, lo relativo a la indexación, dado el principio lógico de que lo accesorio corre la suerte de lo principal. 05088-31-05-001-2017-01113-01 Finalmente, sin costas en esta instancia, dada la manera como se conoce del asunto.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia consultada, de fecha y procedencia conocidas. Sin costas en esta instancia. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (num.3°, lit. d., art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el auto 550- 2021 CSJ).
Los Magistrados, 05088-31-05-001-2017-01113-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05088310500120170111301 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JAVIER DE JESUS PULGARIN VASQUEZ Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 28/02/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 29/02/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario