1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO RADICADO: 17001-3105-001-2022-00007-02 (19057). DEMANDANTE: LUIS FERNANDO DUEÑAS HOYOS. DEMANDADAS: COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. MANIZALES, VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITCUATRO (2024).
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por los voceros judiciales de COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES respecto de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, así como el grado jurisdiccional de consulta en relación con las condenas adversas a los intereses de COLPENSIONES; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.051, acordaron la siguiente SENTENCIA.
ANTECEDENTES Luis Fernando Dueñas Hoyos promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que por parte de COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, “existió vicio de nulidad en el traslado”, que del R.P.M. hizo al R.A.I.S., en octubre de 1999, por ausencia de información; por lo que solicitó que se disponga que COLFONDOS S.A. lo traslade al R.P.M., administrado por COLPENSIONES, con los aportes, bonos pensionales y rendimientos financieros, al igual que los gastos de administración, RAD. 17001-3105-001-2022-00007-02 SC-19057 2 comisiones, los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguro de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, con cargo a sus propios recursos e indexados; asimismo, que la administradora pública acepte su traslado y efectúe los trámites para el efecto; se les condene a lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, así como las costas.
Como fundamento de sus pedimentos afirmó: que nació el 27 de julio de 1961, se afilió al sistema de pensiones administrado por el R.P.M., en marzo de 1982, a través del I.S.S. hoy COLPENSIONES y a tal administradora cotizó desde ese momento hasta septiembre de 1999 un total de 900.14 semanas; sostuvo que se trasladó desde octubre de 1999 al R.A.I.S., administrado más concretamente por COLFONDOS S.A., sostiene que no se le brindó una información correcta al momento del acto del traslado y fue engañado por la asesora que efectuó el mismo, pues no le advirtió que al momento de su pensión, su mesada sería un salario muy inferior al que percibiría del I.S.S., por lo que existe un vicio de nulidad; que la agente del fondo privado para aquel entonces, le ofreció beneficios tales como pensionarse antes de la edad exigida y con montos más altos en la mesada, que el Seguro Social lo iban a liquidar por lo que sus aportes estaban en riesgo, información que acusó de ser falsa; expuso que solicitó a COLPENSIONES, la nulidad del traslado por “vicios a la voluntad”, entidad que le negó la petición, por no contar con 750 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; terminó diciendo que el 18 de mayo de 2020, COLFONDOS S.A., le proyectó una mesada pensional equivalente al salario mínimo, mientras que en COLPENSIONES, obtendría una liquidación del 79.5% sobre el promedio de los últimos 10 años o de toda su vida laboral, lo que resulta ser una mesada más acorde con su IBC.
CONTESTACIONES A LA DEMANDA Las accionadas, al dar respuesta al libelo introductor se opusieron a las pretensiones y formularon los siguientes medios exceptivos: RAD. 17001-3105-001-2022-00007-02 SC-19057 3 COLPENSIONES las de: “Validez de la afiliación al RAIS”; “Saneamiento de una presunta nulidad”; “Solicitud de traslado de dineros de gastos de administración”;
“Prescripción”; “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”; “Buena fe: COLPENSIONES”; “Imposibilidad de condena en costas” y “Declaratoria de otras excepciones”. Por su parte COLFONDOS S.A. propuso las excepciones de: “Inexistencia de la obligación”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”;
“Buena fe”; “Innominada o genérica”; “Ausencia de vicios del consentimiento”; “Validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad”; “Ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS S.A.”; “Prescripción de la accion para solicitar la nulidad del traslado (sic)”;
“Compensación y pago”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, en providencia del 13 de diciembre de 2023, la Juez de primer grado tuvo por no probadas las excepciones formuladas y, en consecuencia, declaró ineficaz el traslado del R.P.M. al R.A.I.S. que realizó la parte actora a COLFONDOS S.A. desde el 23 de septiembre de 1999, efectivo desde el 1 de noviembre de 1999, vigente en la actualidad; ordenó al fondo privado, remitir a COLPENSIONES, todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual.
Así mismo, se le ordenó a la A.F.P. devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, al igual que a reintegrar los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia, todas de manera indexada en el término de un mes; ordenó a COLPENSIONES aceptar el traslado, sin dilaciones; condenó en costas a las codemandadas, por último, dispuso la consulta.
APELACIÓN RAD. 17001-3105-001-2022-00007-02 SC-19057 4 Inconformes con el fallo, los voceros judiciales de COLPENSIONES, y COLFONDOS S.A. la recurrieron, así: COLPENSIONES expuso que no se le debió condenar por concepto de costas procesales, ya que ha actuado en estricto cumplimiento de una orden legal que prohíbe el retorno del afiliado, sin orden judicial previa, cuando le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho a una pensión, por ende, que tal supuesto resulta ser desproporcionado y más aún cuando nada tuvo que ver con el negocio jurídico celebrado entre el demandante y la A.F.P., rogó tener en cuenta que su buena fe no se logró desvirtuar.
Terminó manifestando que según el artículo 48 de la C.P., los recursos de la Seguridad Social, deben destinarse exclusivamente a esta, sin que exista excepción alguna para el pago de costas o agencias en derecho. COLFONDOS S.A. por su parte, solicitó la revocatoria del fallo de primer nivel, por lo que adujo que el afiliado ejerció su derecho a la elección de régimen conforme al literal b) artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de manera libre y sin vicios, además conforme a las disposiciones legales vigentes para cuando suscribió el formulario de afiliación en 1999 y en el mismo quedó plasmada su voluntad; aseguró que antes de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, no existía una obligación por parte de los fondos para realizar proyecciones pensionales al momento del traslado, por ende, que los cambios legislativos y judiciales posteriores, por razones obvias no se les podía dar cumplimiento; resaltó que para cuando se surtió el traslado, tales normas no estaban vigentes por lo que impartir una condena al fondo privado, implicaría darle una aplicación retroactiva, lo que está expresamente prohibido por su efecto general en inmediato, para garantizar la seguridad jurídica.
En segundo lugar atacó la orden de devolver los gastos de administración y seguros previsionales, pues en su sentir contraviene el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008, que regula taxativamente los rubros sujetos a traslado que se resumen a los aportes realizados a nombre del trabajador con destino a la cuenta individual y al fondo de RAD. 17001-3105-001-2022-00007-02 SC-19057 5 garantía de pensión mínima.
Llamó la atención sobre la naturaleza y función del seguro previsional contratado, donde la A.F.P. es una mera intermediaria, quien recauda las primas en nombre y cuenta de la aseguradora, sin que ingresen a su patrimonio, de ahí la improcedencia de su restitución, asimismo, que la aseguradora prestó efectivamente el servicio contratado, de naturaleza sucesiva y donde asumió los riesgos de invalidez y muerte del afiliado y si estos se hubieren materializado, le correspondería a esta última efectuar el pago de una suma adicional para financiarlas, asimismo, que al haberse ejecutado conforme a sus términos y efectos, no deben retrotraerse por los efectos de la ineficacia. CONSULTA Como la decisión resultó desfavorable a COLPENSIONES, además se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y lo expuesto por la jurisprudencia laboral, como por ejemplo en las sentencias STL4126-2013, STL4255- 2013 y STL2807-2018.
Por lo tanto, se examinará si la condena efectuada por la a quo está conforme a los lineamientos que sobre el tema ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como si debe o no prosperar la excepción de prescripción. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos mediante auto del 25 de enero de 2024, así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN RAD. 17001-3105-001-2022-00007-02 SC-19057 6 COLPENSIONES dijo que la demandante hizo uso de la libre escogencia de régimen pensional, que está inmersa en la prohibición del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y no hizo uso del derecho de retracto; adujo que al momento de la migración, la promotora del proceso contaba con una mera expectativa, sostuvo que además no está amparada por el régimen de transición, por lo que no puede regresar al R.P.M. en cualquier momento; también señaló que la afiliación no está revestida por alguna causal de nulidad; refirió el tema de la descapitalización del sistema pensional y solicitó la revocatoria de la decisión. Según constancia secretarial las demás partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES A continuación, procede la Colegiatura a resolver los recursos de apelación atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C. P. L. y de la S. S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la alzada. Así pues, lo primero que se debe aclarar es que no se puede confundir un traslado válidamente realizado, con la pretensión de declaratoria de ineficacia de la afiliación a una A.F.P. del R.A.I.S., como se intuye lo hace COLPENSIONES.
En efecto, el legislador dispuso varios momentos para que quienes pretenden trasladarse de un régimen a otro, o inclusive, entre diferentes fondos pensionales puedan hacerlo; el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, permitía hacerlo una vez cada 3 años después de la elección inicial; el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificó dicho periodo, ampliándolo a 5 años y a su vez limitándolo para quienes les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; y finalmente el artículo primero del Decreto 3800 de 2003 determinó que a las personas que al 28 de enero de 2004, les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrían trasladarse por una única vez hasta dicha fecha.
Lo reglado en las comentadas disposiciones es lo que se conoce como un traslado válido entre fondos de pensiones o regímenes; acto en el que se permite al RAD. 17001-3105-001-2022-00007-02 SC-19057 7 afiliado que escoja libremente a cuál de ellos desea pertenecer en desarrollo del principio consagrado en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, situación en la cual la administradora “A”, traslada el capital ahorrado a la administradora “B”, y los aportes continúan realizándose a la segunda de ellas, hasta tanto se cumplan con los requisitos para acceder a una prestación pensional, a quien le corresponderá la obligación de reconocer y pagar aquellas.
Cosa distinta sucede cuando se debe determinar si el acto de la afiliación es o no ineficaz, pues el Juez Límite de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene dicho que ello ocurre cuando la decisión de cambiar de régimen pensional, específicamente de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, no estuvo precedida de una asesoría completa, para que la elección de cualquiera de los regímenes existentes, sea el R.A.I.S o el R.D.P.M., sea única y exclusivamente del afiliado de forma libre y voluntaria, correspondiéndole al Fondo Pensional la carga de demostrar que brindó la información necesaria para que el afiliado así lo hiciera.
Con relación al deber de informar de las Administradoras, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. en sentencia SL1688-2019 identificó las diferentes etapas que se han dado con relación a este punto. Doctrina que sirve para desechar la crítica sobre el citado deber, que hace COLFONDOS S.A., aduciendo la imposición de cargas retroactivas y la anticipación de los preceptos contenidos en la Ley 1758 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, referente a la realización de proyecciones financieras, que dicho sea de paso, no se están exigiendo en el caso de marras.
Y enseñó: “Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de RAD. 17001-3105-001-2022-00007-02 SC-19057 8 evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.” (…) “Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna” (Negrilla y subraya de la Sala). Por tanto, y en vista que desde la demanda se planteó que Luis Fernando Dueñas Hoyos, no recibió la información necesaria cuando se trasladó de régimen, la carga probatoria para demostrar lo contrario recaía en COLFONDOS S.A. por ser el Fondo que promovió el traslado.
En cuanto al particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1452-2019, reiterada en la SL373-2021, dijo: “(…) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo” (Se destaca). Ahora bien, COLFONDOS S.A. con el fin de acreditar el cumplimiento al deber de información no aportó ningún medio de prueba diferente al RAD. 17001-3105-001-2022-00007-02 SC-19057 9 formulario de afiliación, documento respecto del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado reiteradamente que solo demuestra el consentimiento del afiliado, más no, que hubiese sido debidamente informado, así por ejemplo en la Sentencia SL357- 2022 explicó: “Menos, es sostenible predicar que la simple rúbrica impuesta en un formulario, en señal de asentimiento, pueda suplir la información que deben brindar las administradoras.
Sobre el punto resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia CSJ SL1688-2019: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna.” Adicionalmente, en la sentencia SL4373-2020, en la que se hizo alusión a la SL1688-2019, la Corte dijo: “Es de precisar, que en la documental antes relacionada, se encuentran consignadas afirmaciones tales como «hago constar que realizo de forma libre, espontánea, y sin RAD. 17001-3105-001-2022-00007-02 SC-19057 10 presiones […]», la Sala ha sostenido en relación a este tipo de leyendas, no ser suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado, en efecto, en sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada entre otras, SL19447-2017 y SL4964-2018, la Corte adoctrinó: No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña (…)” (Se resalta).
Debe decirse que el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno al tema en estudio data del año 2008 y ha sido reiterado entre otras en las sentencias de Casación: 31989 y 31314 de 2008, 33083 de 2011, SL12136-2014, SL413-2018, SL361-2019, SL1688-2019, SL4875-2020, SL3168-2021, SL3871-2021, SL1217- 2021, y más recientemente en las sentencias SL755-2022, SL756-2022, SL800-2022 y SL932-2023.
Bajo tal panorama, al ser indudable el deber de las administradoras de fondos de pensiones desde su creación, de brindar un consentimiento informado a los usuarios del sistema antes de que acepten el servicio ofertado, observa la Corporación que no se cumplen los presupuestos fijados en la jurisprudencia laboral para tener como eficaz el traslado, pues en el plenario no reposa prueba que permita concluir que el actor, antes de trasladarse de régimen, hubiese recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna, para tomar una decisión objetiva.
Con la demanda y las contestaciones, las partes adosaron copias de las historias laborales y las respuestas que emitieron los fondos pensionales a las peticiones que elevó el afiliado, asimismo, en la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.L. y de la S.S. se recibió su interrogatorio, en el cual no se evidencia confesión en los términos establecidos en el artículo 191 del C.G.P. y en el que sostuvo: que se trasladó al R.A.I.S. en 1999, cuando un asesor llegó a la empresa donde labora, con el fin RAD. 17001-3105-001-2022-00007-02 SC-19057 11 de dar una charla relativa a los traslados, en la que le brindó una información “muy vaga”, que “el hombre no me informó”, sino que firmó una asistencia, y “no me percaté de mirar que fue lo que firmé”, “yo no le puse cuidado” y que con el tiempo se enteró que lo habían trasladado de fondo; que no le explicaron las diferencias entre el régimen público y privado o que en el R.A.I.S., no “requería de la edad”, que podría recibir una devolución de saldos o que en caso de fallecer, los dineros depositados en su cuenta individual harían parte de su masa sucesoral; solo recordó que le advirtieron que el Seguro Social se iba a acabar y se iba a “quedar sin pensión”, precisó que no vio “ningún formulario de traslado”; relató que no le dieron ninguna asesoría; que no buscó retornar al régimen público con precedencia, porque comenzó a laborar desde muy joven y no previó que pudiera tener este tipo de inconvenientes y solo ahora, cuando está sobre el tiempo de una “posible pensión”, se percató y se dio cuenta que el fondo al cual pertenece, es desventajoso.
De las probanzas en comento se desprende que COLFONDOS S.A. no demostró haber cumplido con el deber que le asistía, pues no le explicó al promotor del pleito de forma objetiva cuáles eran las particularidades del régimen, las desventajas que le ocasionaría su traslado, así como tampoco las consecuencias que implicaría su decisión. Igualmente, la falta de información se verifica en la circunstancia de que al afiliado no se le explicó lo relativo al derecho de retracto ni el plazo con el que contaba para retornar al Régimen de Prima Media y, como se ha dicho, lo que se castiga en procesos como el sub judice es la falta de información debida al momento del traslado, sin que cobre relevancia la que hubiese podido obtener el actor con posterioridad a dicho acto.
Se pone de presente que la condena a trasladar los gastos de administración a COLPENSIONES no constituye una remuneración injustificada, como lo dice el procurador judicial de COLFONDOS S.A. pues en virtud de la declaratoria de ineficacia de la afiliación, todo debe volver a su estado anterior, es decir, que COLPENSIONES deberá recibir todos los dineros como si el afiliado nunca hubiese abandonado el R.P.M.P.D. RAD. 17001-3105-001-2022-00007-02 SC-19057 12 Ahora, COLFONDOS S.A., en lo relacionado específicamente con la devolución de los dineros atinentes a las primas de reaseguro sostiene que los rubros fueron descontados con destino a las aseguradoras del R.A.I.S. y en tal sentido se le genera un detrimento a la A.F.P., sin embargo, lo esbozado con anterioridad relacionado con los efectos de la ineficacia del cambio de modelo aplica igualmente frente a tales emolumentos y, el hecho de que antiguamente la A.F.P. hubiera cumplido el mandato normativo de transferir tales sumas a las aseguradoras y de que estas las hubiesen devengado legalmente o que no sea dable su recuperación, no implica que aquellos rubros no puedan ser objeto de retorno por parte del fondo tras la declaratoria de ineficacia, puesto que, como se ha expuesto, ello es su natural consecuencia. Adicionalmente, la A.F.P. debe asumir tales dineros con cargo a sus propios recursos, toda vez que fue su omisión en el cumplimiento de los deberes legales lo que conllevó a que el traslado careciera de efectos.
Además, la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL2818-2021, SL2877-2020, SL373-2021, SL2209-2021, SL5655-2021, reiteradas en SL2932-2022, se ha pronunciado en el mismo sentido al disponer que la A.F.P. debe devolver todos los dineros que recibió con ocasión de la afiliación con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexadas, pues son conceptos que se causaron en virtud de una vinculación anómala, que no debió surtir efectos, por ende no le genera derecho a la A.F.P. de conservarlos.
Todo, en virtud a que el artículo 1746 del C.C., es aplicable por analogía a este tipo de asuntos, conforme lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la C.S. de J., con apoyo en su homóloga Civil, por ejemplo, en la Sentencia SL3464 de 2019, en la que expresó: “En la medida en que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala en la sentencia CSJ SL1688-2019 explicó que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la segunda (vuelta al statu quo ante).
Con asidero en este argumento, la Sala Civil de esta Corporación igualmente ha afirmado que «cualquiera sea la forma en que se haya RAD. 17001-3105-001-2022-00007-02 SC-19057 13 declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (CSJ SC3201-2018).
Ahora bien, como el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del Código Civil y este por analogía es aplicable a la ineficacia, la Sala se apoyará en él para dilucidar el problema planteado: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa ilícita.
Según este artículo, declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).
En la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Luego si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones” (Destaca la Sala).
Finalmente, se advierte que COLPENSIONES solicitó la exoneración respecto de la condena en costas, sin embargo, basta recordar que el numeral primero del artículo 365 del C.G. del P., aplicable en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., dispone: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. De la lectura de la disposición, refulge sin lugar a dubitación alguna que esta condena se funda en un criterio netamente objetivo, como lo es resultar vencido RAD. 17001-3105-001-2022-00007-02 SC-19057 14 en juicio, como efectivamente sucedió, de donde aflora que la condena se encuentra ajustada a derecho.
Por lo dicho, la Colegiatura no tiene reparos frente al fallo de la juez de primera instancia de declarar que el traslado de régimen que hizo el accionante es ineficaz, por lo que se debe entender que siempre permaneció en el R.P.M.P.D. En suma, no prospera ninguno de los reparos que los demandados formularon en contra de la providencia de primera instancia, motivo por el cual será confirmada.
La Corporación se ocupará ahora de resolver el grado jurisdiccional de consulta como ya se había anunciado, por lo que se examinará en primer lugar si la orden impartida por la a quo se ajusta a lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la C.S. de J., y finalmente, si debe o no prosperar la excepción de Prescripción. La Colegiatura no encuentra objeciones en torno a la providencia emitida por la Juez de primer nivel al haber declarado la ineficacia del traslado ni al haber ordenado la devolución de cada una de las sumas a las que hizo referencia en su fallo, pues la condena a trasladar los gastos de administración, comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexados a COLPENSIONES, se atiene a derecho, ya que en virtud a la declaratoria de ineficacia de la afiliación, todo debe volver a su estado anterior, es decir, que COLPENSIONES deberá recibir todos los dineros como si el afiliado nunca hubiese abandonado el R.P.M.P.D., ver sentencia CSJ SL5595-2021, y para sustentar lo anterior se remite a los argumentos dados al momento de resolver los recursos de apelación. Debe decirse además que con la providencia no se perjudica a la Administradora Pública, pues la declaratoria de ineficacia implica que el afiliado nunca abandonó el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es decir, el régimen que es administrado en la actualidad únicamente por COLPENSIONES, por lo que necesariamente la entidad debe recibir al demandante, asimismo, porque le será entregado de los RAD. 17001-3105-001-2022-00007-02 SC-19057 15 fondos privados, la totalidad de conceptos enunciados anteriormente, que servirán para un eventual reconocimiento prestacional.
Frente a la excepción de prescripción, basta decir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL950- 2022, reiterada en la SL610-2023, dijo: “…la mentada declaratoria de ineficacia es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social”, de donde se sigue que fue acertada la posición de la a quo de declarar no probado dicho medio exceptivo.
Dadas las resultas de este asunto, se impondrán costas en esta instancia a las apelantes por haberse desatado de forma adversa sus recursos de alzada. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, el 13 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS FERNANDO DUEÑAS HOYOS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. y en favor de la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente RAD. 17001-3105-001-2022-00007-02 SC-19057 16 MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b90cfbe04a1f41cb3defd7a25af4823d6d82375b6c0e6f49a22a32638fff37f7 Documento generado en 28/02/2024 02:34:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica