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- DERECHO A LA SALUD - / CARÁCTER FUNDAMENTAL - / ACCESIBILIDAD - / DERECHO A LA SALUD - / PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - / ACCESO - / DERECHO A LA SALUD - / PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - / ENTIDADES RESPONSABLES - / TESIS: En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado, de conformidad con el Art. 49 de la Constitución Política, que la salud tiene una doble connotación, como derecho y servicio público. En tal sentido, ha precisado que todas las personas deben acceder a este último, y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Ahora, la Ley 1751 de 2015 indica en el artículo 6, literal c, que la accesibilidad comprende que “Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural…” TESIS: La Ley 1709 de 2014 en sus artículos 65 y 66, que modificaron los artículos 104 y 105 inciso 1º de la Ley 65 de 1993, establecen que: “Artículo 104: Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que