TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO POR INACTIVIDAD POSTERIOR A LA EMISIÓN DE AUTO DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN - ninguna actuación realizada con posterioridad a la emisión del auto que declara la terminación por desistimiento tácito tiene la potestad de evitar su configuración. / RECURSO DE REPOSICIÓN Y DE APELACIÓN DE AUTOS – el recurrente debe siempre emprender su ataque ilustrando al juez y a su superior funcional sobre errores de juicio o de procedimiento y no, admitiendo el acierto de la providencia impugnada.
HECHOS: se dictaminó que debía finalizar el proceso por haber pasado dos años contados desde la emisión del auto de 24 de agosto de 2021, atendiendo a que el pleito contaba con orden de seguir adelante con la ejecución. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, por parte de la ejecutante, quien, con base en decisiones de tribunales contenciosos, consideró que el último plazo para hacer un impulsar efectivamente el proceso era la ejecutoria del auto mediante el cual se declaraba el desistimiento tácito, y por ende, al aportar la liquidación actualizada del crédito con su medio de impugnación, demostraba su interés de continuar el proceso e interrumpía el término de desistimiento tácito.
TESIS: (…) la finalización por desistimiento tácito de procesos ejecutivos que cuentan con auto de seguir adelante, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del art. 317 del C.G.P., requiere que el proceso permanezca inactivo en la secretaría del juzgado durante dos (2) años, contados desde el día siguiente al de la última actuación. El plazo apenas citado no puede contarse cuando el juzgado no haya definido un asunto relevante para el correcto avance del proceso o cuya carga de impulso le corresponde, y sólo puede interrumpirse por actuaciones aptas y apropiadas para impulsar el proceso hacia la satisfacción de las pretensiones del libelo.
Lo anterior implica que, para procesos con auto que ordena seguir adelante con la ejecución, algunas actuaciones que logran interrumpir el plazo de los años son: a) Liquidaciones de costas y de crédito […], b) Sus actualizaciones […]; c) Actos encaminados a la cautela de bienes o derechos embargables del deudor […]; d) Las relativas a lograr el avalúo y remate de bienes […]; y e) cualquiera otra útil para la satisfacción de la obligación cobrada.
Asimismo, ha expuesto la Corte Suprema de Justicia que, una vez vencido alguno de los plazos contemplados en el art. 317 del C.G.P., «se impone al juez la obligación o el deber de decretar el desistimiento tácito». Ahora bien, en este caso Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. acepta que desde la última actuación surtida en el litigio, con anterioridad a la declaratoria de desistimiento tácito, (…) no realizó ninguna actuación. Luego, al contrastar los tiempos, se tiene pasaron 2 años, 1 mes y 16 días, tiempo que supera el previsto en el art. 317 numeral 2 del C.G.P. y abre paso al deber de decretar la terminación del proceso.
(…) ninguna actuación realizada con posterioridad a la emisión del auto que declara la terminación por desistimiento tácito tiene la potestad de evitar su configuración. Por ende, no es posible tener en cuenta la liquidación de crédito aportada por Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., en tanto esta arribó al proceso cuando el auto de 18 de octubre de 2023 ya había sido emitido y notificado, y porque, además, de acuerdo con la configuración hecha por el legislador de los recursos de reposición y de apelación de autos en materia procesal civil en los artículos 318, 319 y 326 del C.G.P., para la resolución de estos medios impugnativos no es posible adelantar trámite adicional, como pudiere ser el aporte o el decreto de pruebas o, como en este caso, la realización del acto que se estima inejecutado por la parte.
Ello por cuanto, tanto en la reposición como en la apelación de autos, se busca revocar una decisión por haber incurrido en errores de juicio o de procedimiento, por lo que el recurrente debe siempre emprender su ataque ilustrando al juez y a su superior funcional sobre tales errores y no, como aquí sucede, admitiendo el acierto de la providencia impugnada.
M.P. NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 05/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001310301420090066101 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado sustanciador: NATTAN NISIMBLAT MURILLO Medellín, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001310301420090066101 Parte demandante: Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. Parte demandada: Soluciones Integrales de Carga S.A., Soluciones Activas Eu y John Jairo Álvarez Hernández Providencia: Auto Civil Nro. 2024 – 26 Tema: Desistimiento tácito por inactividad posterior a la emisión de auto de seguir adelante con la ejecución. Decisión: Confirmar decisión que declara desistimiento tácito.
ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 18 de octubre de 2023, mediante el cual el Juzgado 2 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín declaró la terminación por desistimiento tácito del litigio.
ANTECEDENTES 1. Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. presentó demanda ejecutiva con el propósito de lograr el cobro de los pagarés nro. 611019815 y 615010460.1 Producto de ello se libró mandamiento de pago,2 y se dictó orden de seguir adelante con la ejecución mediante auto de 6 de junio de 2012.3 1 Expediente digital disponible en: 05001-31-03-014-2009-00661-01, carpeta 01PrimeraInstancia/01PRIMERAINSTANCIA/C001PRINCIPAL, archivo 002Demanda.pdf 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PRIMERAINSTANCIA/C001PRINCIPAL, archivo 009MandamientoDePago.pdf. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PRIMERAINSTANCIA/C001PRINCIPAL, archivo 053AutoQueOrdenaSeguirAdelanteConLaEjecucion.pdf Radicado Nro. 05001310301420090066101 2.
Con posterioridad, el proceso fue enviado a los jueces de ejecución civil, y le fue repartido al estrado antes reseñado, quien avocó el conocimiento en auto de 4 de diciembre de 2013.4 3. Mediante providencia de 18 de octubre de 2023 se dictaminó que debía finalizar el proceso por haber pasado dos años contados desde la emisión del auto de 24 de agosto de 2021, atendiendo a que el pleito contaba con orden de seguir adelante con la ejecución.5 4.
La anterior decisión fue objeto de recursos de reposición y apelación, por parte de la ejecutante, quien el 24 de octubre de 2023, con base en decisiones de tribunales contenciosos, consideró que el último plazo para hacer un impulsar efectivamente el proceso era la ejecutoria del auto mediante el cual se declaraba el desistimiento tácito, y por ende, al aportar la liquidación actualizada del crédito con su medio de impugnación, demostraba su interés de continuar el proceso e interrumpía el término de desistimiento tácito.6 5.
En auto de 17 de noviembre de 2023 el juzgado denegó la reposición formulada, indicando que no podía tenerse en cuenta la liquidación de crédito presentada por ser esta posterior a los dos años de que trata el art. 317 del C.G.P. y luego de notificada la decisión de desistimiento tácito.7 6. Después de realizarse traslado de que trata el artículo 326 del C.G.P.,8 se remitió el expediente a esta corporación. CONSIDERACIONES 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PRIMERAINSTANCIA/C001PRINCIPAL, archivo 017Auto.pdf. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/02Ejecucion/C003EjecucionSentencias/, archivo 01AutoTerminaDesistimientoTacito.pdf. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/02Ejecucion/C003EjecucionSentencias/, archivo 02MemorialRecursoReposicion.pdf. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/02Ejecucion/C003EjecucionSentencias/, archivo 04AutoResuelveReposicionConcedeApelacion.pdf. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/02Ejecucion/C003EjecucionSentencias/, archivo 05TrasladoRecursoApelacion.pdf.
Consultada su publicación en https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado- 02-de-ejecucion-civil-del-circuito-de-medellin/70 menú Noviembre, enlaces 103V – 28/11/2023 y VER Radicado Nro. 05001310301420090066101 8. Según prescriben los artículos 317 inciso final literal e) y 321 numeral 7 del C.G.P., el auto que decreta la terminación por desistimiento tácito es apelable, y en este caso se tiene que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia impugnada: 24 de octubre de 2023,9 plazo previsto en el artículo 322 numeral 3 del C.G.P. para decisiones emitidas por fuera de audiencia. 8.
Este Despacho, con fundamento en lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que la finalización por desistimiento tácito de procesos ejecutivos que cuentan con auto de seguir adelante, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del art. 317 del C.G.P., requiere que el proceso permanezca inactivo en la secretaría del juzgado durante dos (2) años, contados desde el día siguiente al de la última actuación.10 9.
El plazo apenas citado no puede contarse cuando el juzgado no haya definido un asunto relevante para el correcto avance del proceso o cuya carga de impulso le corresponde,11 y sólo puede interrumpirse por actuaciones aptas y apropiadas para impulsar el proceso hacia la satisfacción de las pretensiones del libelo.12 10. Lo anterior implica que, para procesos con auto que ordena seguir adelante con la ejecución, algunas actuaciones que logran interrumpir el plazo de los años son: a) Liquidaciones de costas y de crédito […], b) Sus actualizaciones […]; c) Actos encaminados a la cautela de bienes o derechos embargables del deudor […]; d) Las relativas a lograr el avalúo y remate de bienes […]; y e) cualquiera otra útil para la satisfacción de la obligación cobrada. 11.
Asimismo, ha expuesto la Corte Suprema de Justicia que, una vez vencido alguno de los plazos contemplados en el art. 317 del C.G.P., «se impone al juez la obligación o el deber de decretar el desistimiento tácito».13 9 Consultada la publicación en el micrositio https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-02-de-ejecucion-civil- del-circuito-de-medellin/84, menú OCTUBRE, enlaces 161V – 24 OCT 2023 y VER 10 Tribunal Superior de Medellín. Autos de 9 de octubre de 2023 y 26 de febrero de 2024, dictados dentro de los radicados 05001310301620080057801 y 05001310300220190003301. 11 Corte Suprema de Justicia. Sentencias de 18 de enero de 2023.
Radicado 11001-02-03-000-2022-03915-00 (STC152-2023). 12 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 6 de diciembre de 2023. Radicado 11001-02-03-000-2023-04653- 00 (STC13560-2023). 13 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 25 de junio de 2021. Radicado 08001-22-13-000-2020-00033-01 (STC4021-2020). Radicado Nro. 05001310301420090066101 12.
Ahora bien, en este caso Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. acepta que desde la última actuación surtida en el litigio, con anterioridad a la declaratoria de desistimiento tácito, esto es, el auto de 24 de agosto de 2021,14 que fuera notificado mediante estado del día 2 de septiembre del mismo año,15 no realizó ninguna actuación. 13.
Luego, al contrastar los tiempos, se tiene que entre el 2 de septiembre de 2021 y el 18 de octubre de 2023 pasaron 2 años, 1 mes y 16 días, tiempo que supera el previsto en el art. 317 numeral 2 del C.G.P. y abre paso al deber de decretar la terminación del proceso. 14. Ello implica que la decisión del juzgado no está errada en sus fundamentos, puesto que se definió con base en el material obrante en el expediente.
La pregunta que propone el apelante es si puede una actuación idónea para impulsar el proceso, pero allegada con posterioridad a su decreto, tiene la virtud de revivir o «interrumpir» el plazo de que trata el art. 317 del C.G.P. 15. Para sustentar su posición el recurrente trae a colación una decisión un tribunal contencioso, no obstante, no es posible aceptar la tesis allí plasmada por no cumplirse los requisitos de: a) Provenir del órgano de cierre dentro de la respectiva jurisdicción […]; b) Contener una regla de decisión pertinente para el caso; […] y c) Constituir una posición consolidada y unánime del superior funcional, que la Corte Suprema de Justicia,16 y la Corte Constitucional,17 han decantado para precedentes judiciales. 16.
Descartado ello, se encontró que el tribunal de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, Agraria y Rural, ha estimado que el desistimiento tácito no es una figura de configuración automática por ministerio de la ley, y para 14 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PRIMERAINSTANCIA/C001PRINCIPAL, archivo 085Auto.pdf 15 Consultada la publicación en el micrositio https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-02-de-ejecucion- civil-del-circuito-de-medellin/66, menú SEPTIEMBRE, enlaces 107V – 02 SEP 2021 (Estado) y 1996V (Auto) 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencias de 5 de agosto de 2014 y 5 de julio de 2023, dictadas en los radicados 11001-31-10-015-2006-00936-01 (SC10304-2014) y 73001- 22-13-000-2023-00142-01 (STC6430-2023). 17 Corte Constitucional. Sentencias SU – 053 de 2015, SU – 113 de 2018 y SU – 048 de 2022. Radicado Nro. 05001310301420090066101 la cual baste el sólo vencimiento del plazo, sino que forzosamente requiere de declaración judicial.18 17.
Por lo cual se estimó que el retardo del juzgado en la toma de decisiones no se puede imputar, ni tampoco afectar a las partes, de manera que si se realiza una actuación apta para interrumpir el término para la declaratoria del desistimiento tácito pasados los plazos legales, pero antes de que este sea declarado por la sede judicial, ese proceder, aunque formalmente extemporáneo, sí tendría la virtud de reiniciar el conteo del período contemplado en el art. 317 del C.G.P. 18.
En ese sentido, es claro que el superior funcional de esta Sala decantó que la tesis con la cual mejor se protege el derecho de acceso a la administración de justicia es aquella que le permite a la parte interesada con la continuación de un litigio, hacer algún impulso procesal real aún vencidos los plazos de que trata el art. 317 del C.G.P., mientras no se haya decretado el desistimiento tácito. 19.
Así pues, la solución al problema jurídico planteado es que ninguna actuación realizada con posterioridad a la emisión del auto que declara la terminación por desistimiento tácito tiene la potestad de evitar su configuración. 20. Por ende, no es posible tener en cuenta la liquidación de crédito aportada por Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., en tanto esta arribó al proceso cuando el auto de 18 de octubre de 2023 ya había sido emitido y notificado, y porque, además, de acuerdo con la configuración hecha por el legislador de los recursos de reposición y de apelación de autos en materia procesal civil en los artículos 318, 319 y 326 del C.G.P., para la resolución de estos medios impugnativos no es posible adelantar trámite adicional, como pudiere ser el aporte o el decreto de pruebas o, como en este caso, la realización del acto que se estima inejecutado por la parte. 21.
Ello por cuanto, tanto en la reposición como en la apelación de autos, se busca revocar una decisión por haber incurrido en errores de juicio o de procedimiento, 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencias de 8 de mayo y 18 de junio de 2020, emitidas en los radicados E 76111-22-13-001-2020-00031-01 y 54001-22-13-000-2020- 00073-01 (STC3837-2020), respectivamente.
Radicado Nro. 05001310301420090066101 por lo que el recurrente debe siempre emprender su ataque ilustrando al juez y a su superior funcional sobre tales errores y no, como aquí sucede, admitiendo el acierto de la providencia impugnada. 22. En consecuencia, se denegará el recurso formulado, sin embargo, no se emitirá condena en costas contra el apelante vencido, puesto que Soluciones Integrales de Carga S.A., Soluciones Activas Eu y John Jairo Álvarez Hernández no ejecutaron ninguna actividad procesal en el trámite del medio de impugnación, esto según los criterios de los artículos 365 núm. 7 y 8, 366 núm. 4 del C.G.P., y 2 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 18 de octubre de 2023, mediante el cual el Juzgado 2 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín declaró la terminación por desistimiento tácito del litigio.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: REMITIR el expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1313282714d9a8da295af4167eaff0798d8dcbde07f302d92233ed39ac4b5a9a Documento generado en 05/03/2024 12:08:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica