TEMA: CONVENCIÓN SOBRE PENSIÓN - pueden existir casos en los que es viable que un trabajador pueda devengar dos pensiones, cuando se trata de prestaciones jurídicamente compatibles, pero ello debe quedar expresamente consagrado en la convención.
HECHOS: se absolvió a la demandada, tras considerar que el reconocimiento que se dio de la pensión de carácter extralegal entre las partes, implicó el acogimiento a lo establecido convencionalmente, al disponer adelantar la exigibilidad de la prestación o lo que es lo mismo, anticipar su disfrute porque no se exigió que se llegara a los 50 años de edad; adujo que la CCT vigente entre 1991-1993 se extendió para el momento en que la demandante completó 20 años de servicio (1998) y no la vigente entre 1985-1987, por ende, cuando las partes pactaron lo relativo a la situación pensional ya existía esta nueva convención del año 1991.
Por medio de recurso de apelación, el representante judicial de la demandante manifestó que el juzgador se equivocó al revisar la cláusula 54 para efectos de liquidar la pensión. TESIS: (…) se tiene que los 20 años de servicio los cumplió la demandante el 22 de mayo de 1998, siendo esta la fecha de causación de la prestación convencional, y la que se debe tener en cuenta a efectos de buscar cuál convención colectiva se le debe aplicar.
Para dicha calenda se encontraba vigente la convención colectiva 1997-1999, la cual rigió entre el 1° de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, pacto que, al no haber regulado, modificado o extinguido nada sobre aspectos pensionales, debía la entidad seguir reconociendo a los trabajadores todos los beneficios de la compilación convencional del 10 de septiembre de 1991, tal y como fue aceptado por el Gerente de Relaciones Industriales del Banco (…).
El beneficio pensional fue consagrado en la convención de 1991-1993, de manera que no es admisible concluir que este pacto remite a la CCT de 1985- 1987 en el art. 71, dado que en dicha preceptiva se indica “Todo lo comprendido en el capítulo 10. de la actual compilación convencional vigente”, lo que significa que no hay un reenvió a dicho clausulado (…).
(…) pueden existir casos en los que es viable que un trabajador pueda devengar dos pensiones, cuando se trata de prestaciones jurídicamente compatibles, pero ello debe quedar expresamente consagrado en la convención, lo que, no sucede en el presente porque el art. 58 de la convención vigente entre 1991-1993, estableció que “La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. […]” Así las cosas, era plenamente procedente el pago de la pensión convencional, frente a lo que la Sala considera que la misma ya le fue otorgada a la demandante a través del convenio suscrito entre las partes el 18 de febrero de 2000 (…).
(…) el convenio a que llegaron las partes y en el cual se le concedió la pensión convencional a la demandante desde la data ya mencionada, es la misma que hoy pretende reclamar, solo que esta fue concedida de manera anticipada y sin tener en cuenta la edad, la cual es solo un requisito de exigibilidad del derecho al ya haberlo causado, luego tampoco podría decirse conforme el tenor literal de lo pactado, que la prestación otorgada fue voluntaria, ni compatible con la legal, puesto que expresamente se pactó que a partir del reconocimiento de esta última, la demandada solo asumiría el pago de mayor valor si se generara (…) en aplicación del principio de congruencia consagrado en el art. 281 del CGP en concordancia con el art. 145 del CPTSS, no era viable analizar en primera instancia el monto de la prestación concedida en el convenio reseñado luego de considerarse que la misma tiene el carácter de convencional, porque se trató de un pronunciamiento por fuera del marco previamente trazado en la fijación del litigio, aunado a que en las pretensiones de la demanda no se hizo alusión a un reajuste pensional (…).
M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA: 05/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 019 2022 00025 01 DEMANDANTE: SILVIA MARGARITA GIRALDO ARISTIZÁBAL DEMANDADO: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA Medellín, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022, por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES Pretende la demandante que se condene a la demandada al pago de la pensión de jubilación prevista en los arts. 54, 55, 58 y 71 de la CCT vigente para el período 1985-1987, a partir de cuando cumplió la edad requerida, es decir, el 23 de diciembre de 2009 la cual tiene el carácter de vitalicia, compatible y excluyente con la pensión legal que actualmente percibe; se ordene la indexación de la base salarial con la que se debe determinar el valor de la primera mesada pensional desde el 18 de febrero de 2020, data de la terminación del vínculo laboral para obtener una mesada inicial de $1.485.076, que deberá pagarse junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales y los intereses moratorios o la indexación. De manera subsidiaria, solicita el ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 019 2022 00025 01 2 reconocimiento de la pensión acordada entre las partes, con las condiciones establecidas en la mencionada CCT, más los intereses moratorios o la indexación (págs. 3, 4 arch. 2 C01). Como fundamentos fácticos relevantes para la alzada, expuso que nació el 23 de diciembre de 1954 y cumplió 55 años en el 2009; se vinculó mediante contrato de trabajo escrito al Banco Comercial Antioqueño SA hoy Itaú Corpbanca Colombia SA, donde prestó servicios entre el 22 de mayo de 1978 y el 18 de febrero de 2000; es beneficiaria de la CCT vigente entre 1985-1987, la que no ha sido modificada, derogada ni denunciada; el vínculo laboral culminó mediante conciliación en el que se pactó el reconocimiento de una pensión transitoria de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año que sería pagada hasta que le fuera reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, momento a partir del cual el banco continuaría pagando la diferencia si la hubiere; devengó $845.585 como promedio en el último año de servicio y completó 20 años de servicio el 22 de mayo de 1998; e interrumpió la prescripción el 22 de marzo de 2020 (págs. 4, 5 arch. 2 C01).
II. TRÁMITE PROCESAL Previa subsanación, la demanda fue admitida mediante auto del 1° de febrero de 2022 ordenándose la notificación y traslado a la parte demandada (arch. 6 C01), quien contestó con oposición a las pretensiones, bajo el argumento relevante para la alzada de que la demandante no reúne los requisitos exigidos en el art. 54 de la CCT de 1985-1987 porque cuando cumplió los 20 años de servicio (22 de mayo de 1998), dicha convención ya no estaba vigente, sino que la que regía era la suscrita el 9 de noviembre de 1997, sin embargo, a quienes fueran trabajadores de Bancoquia, es decir, no procedentes del antiguo Banco Santander, se les aplicarían los beneficios de la compilación convencional realizada el 10 de septiembre de 1991, por ende, la demandante debía cumplir lo establecido en el art. 54 de la CCT de 1991-1993.
Agregó que como al 18 de febrero de 2000 la demandante no tenía 50 años de edad, le reconoció una pensión voluntaria y transitoria en cuantía de $634.939 a partir del día 21 de dicho mes y año liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, la cual sería pagada hasta los 55 años de edad para que el ISS le reconociera la pensión de vejez, y a partir de allí solo pagar por parte del banco el mayor valor si lo ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 019 2022 00025 01 3 hubiere, por tanto no puede pretender la demandante el reconocimiento de 3 pensiones. Propuso como excepciones las denominadas prescripción, cosa juzgada por el acuerdo conciliatorio, inexistencia de la obligación y compensación (págs.. 1-26 archs. 9, 11, 12 C01). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 14 de septiembre de 2022, absolvió a la demandada e impuso costas a cargo de la demandante tras considerar que el reconocimiento que se dio de la pensión de carácter extralegal entre las partes, implicó básicamente el acogimiento a lo establecido convencionalmente, al disponer adelantar la exigibilidad de la prestación o lo que es lo mismo, anticipar su disfrute porque no se exigió que se llegara a los 50 años de edad; adujo que la CCT vigente entre 1991-1993 se extendió para el momento en que la demandante completó 20 años de servicio (1998) y no la vigente entre 1985-1987, por ende, cuando las partes pactaron lo relativo a la situación pensional ya existía esta nueva convención del año 1991.
En ese sentido, adujo que a pesar de lo dispuesto en el art. 54, se debe tener en cuenta que el art. 58 de este último convenio incide porque estableció una exclusión y reemplaza las prestaciones de orden legal, de ahí que no se hubiera pactado por las partes la compatibilidad de la pensión convencional con la de vejez. Consideró que la causación del derecho está ligada a la prestación de servicios por el tiempo señalado en el texto convencional, que fue cumplido por la demandante, mientras que el requisito de la edad incide para la exigibilidad del derecho, por lo tanto no se exige que el vínculo laboral esté vigente con Itaú para ese momento, porque contraviene lo dispuesto en el art. 53 de la CP; con base en ello, la prestación pensional reconocida el 21 de febrero de 2000 es de orden convencional otorgada con base en el art. 54 de la CCT de 1991-1993 según lo indicado en la cláusula 7ª del acuerdo, pues la pensión convencional allí establecida mantiene su aplicabilidad en el tiempo y tiene vocación de ser vitalicia y compartida con la pensión de origen legal porque no hay un pacto de compatibilidad pensional, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, tanto así que en la resolución de reconocimiento pensional expedida por el ISS se dispuso que el retroactivo pensional sería girado al Banco Santander en julio de 2010.
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 019 2022 00025 01 4 Frente al tema del reajuste que se pidió en forma subsidiaria [sic], consideró que si bien habría que aplicar la norma convencional, al efectuar las operaciones correspondientes, encontró que la prestación sería bastante inferior a la ya reconocida en el año 2000, porque la pensión que se reconoció tomó como base un salario promedio mensual de $846.585 que al aplicar un 75%, arrojó una mesada de $634.939, mientras que con la liquidación efectuada por el despacho sobre el 32% del salario se obtiene $231.527 [sic], pues no se pueden sumar los porcentajes indicados en la norma convencional, sino que tales porcentajes se aplican sobre el excedente de los salarios que allí se indican (archs. 16, 17 C01).
IV. RECURSO DE APELACIÓN La demandante señaló que causó la prestación con el tiempo de servicio, pero en ninguna parte del convenio suscrito entre las partes se estableció que se estaba anticipando el reconocimiento de la pensión convencional del art. 54 de la CCT vigente para 1991-1993, porque el uso de la palabra “convencional” allí consagrada no es privativo de la convención colectiva de trabajo, sino que se refiere al convenio realizado entre el Banco y la demandante, la palabra “convencional” es genérica, puede referirse a un acuerdo entre las partes, una conciliación, una transacción y también podía referirse a la convención colectiva de trabajo, pero si hubiera sido en ese caso, tenía que haberse dicho expresamente que se trataba del artículo mencionado por el a quo, y ello no ocurrió, simplemente fue un acuerdo al que llegaron las partes para terminar el contrato de trabajo que implicó el pago de unas prestaciones sociales, beneficios y prebendas como lo fue el pago de una pensión voluntaria y el reconocimiento de un dinero.
Además, debe tenerse en cuenta que tampoco se hizo alusión a la pensión del citado art. 54 porque para esa data no tenía 50 años de edad, sino 44 y tampoco las demás circunstancias se compaginan con el convenio realizado, de manera que el acuerdo al que llegaron las partes obedece a uno totalmente diferente al de la CCT, pues la misma demandada en su contestación señaló que se había reconocido una pensión de carácter voluntario en forma anticipada.
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 019 2022 00025 01 5 Por otro lado, señaló que no se tuvo en cuenta que la CCT de 1991-1993 estableció un régimen de transición en su art. 71 que remite a lo establecido en la CCT de 1985-1987, por ende, lo que allí se dijo es que el capítulo convencional 10° sobre pensiones de jubilación es el de la CCT de 1985-1987, es decir de los arts. 54 al 70, para quienes habían celebrado un contrato de trabajo por escrito para el 31 de agosto de 1985; así que no resulta válido que el decreto de compatibilidad pensional se aplique al momento de acreditar el derecho porque la compatibilidad de la pensión no deriva de la ley sino del pacto que hagan las partes conforme la sentencia CSJ SL 24 ago. 2000 rad. 14.489, lo que en efecto ocurrió porque las negociaciones que surgieron con posterioridad a 1985 preservaron el carácter vitalicio de la pensión convencional.
Si bien el juez dijo que el carácter vitalicio fue afectado por el decreto de la compatibilidad, ello desconoce el pacto expreso, además como la CCT de 1985 fue firmada el 23 de agosto de 1985 no quedó afectada por ese decreto; también se desconoció que el art. 58 de la CCT 1991-1993 pactó la compatibilidad tal y como se estableció en sentencia SL2577 del 19 may. 2021, porque es la misma cláusula prevista en la CCT de 1985-1987, que no ha sido denunciada, modificada, ni derogada.
Agregó que tampoco se tuvo en cuenta lo establecido en la cláusula 54 para efectos de liquidar la pensión, porque el despacho sumó los valores y no los porcentajes, lo que contradice la norma, porque permite hallar la tasa de reemplazo que es la suma de los porcentajes, es decir, que para una persona que gane más de $3.000 puede tener un 210% y en ese sentido, es necesario remitirse a la parte final de la cláusula 55 que dice que ninguna pensión excederá del sueldo mensual, de conformidad con el art. 127 del CST y conforme el promedio que se estableció en el convenio que realizaron las partes.
En consecuencia, se debe reconocer la pensión plena con carácter vitalicio respetando el pacto entre las partes y ordenar el pago de los intereses moratorios. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 21 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, quienes presentaron alegaciones insistiendo en los ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 019 2022 00025 01 6 argumentos expuestos en la demanda, su contestación y la apelación (archs. 2- 4 C02). VI. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver el recurso de apelación de la demandante, y de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente reconocer la pensión plena con carácter vitalicio pretendida en la demanda con base en la CCT vigente para 1985-1987, si se equivocó el juzgador al revisar la cláusula 54 para efectos de liquidar la pensión y si son viables los intereses moratorios.
Como hechos debidamente acreditados y no discutidos se tiene que: la demandante nació el 23 de diciembre de 1954, por tanto, cumplió 50 años en el 2004 (pág. 33 arch. 2 C01); laboró al servicio de Itaú Corpbanca Colombia SA, antes Banco Comercial Antioqueño SA, entre el 22 de mayo de 1978 y el 18 de febrero de 2000; y, el retiro del servicio se produjo cuando contaba con 46 años, producto de un convenio celebrado entre las partes (págs. 37-42 arch. 9, pág, 124 arch. 11 C01).
Así las cosas, se tiene que los 20 años de servicio los cumplió la demandante el 22 de mayo de 1998, siendo esta la fecha de causación de la prestación convencional, y la que se debe tener en cuenta a efectos de buscar cuál convención colectiva se le debe aplicar. Para dicha calenda se encontraba vigente la convención colectiva 1997-1999, la cual rigió entre el 1° de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, pacto que, al no haber regulado, modificado o extinguido nada sobre aspectos pensionales, debía la entidad seguir reconociendo a los trabajadores todos los beneficios de la compilación convencional del 10 de septiembre de 1991, tal y como fue aceptado por el Gerente de Relaciones Industriales del Banco, el 9 de noviembre de 1997 (págs. 186-204 arch. 11), al indicar: «El Banco manifiesta que continuará reconociendo para los trabajadores vinculados con contrato laboral con el Banco Santander Colombia SA (antes Banco Comercial Antioqueño SA) no procedentes del antiguo Banco Santander, todas las normas de la compilación convencional realizada y firmada el 10 de septiembre de 1991 y que no fueron modificadas, derogadas o transformadas por las convenciones colectivas de 1993 y 1995.
Así mismo, continúan vigentes las normas de la convención colectiva suscrita en septiembre de 1995, que no fueron modificadas, derogadas o transformadas en la presente convención colectiva, suscrita el 9 de noviembre de 1997». ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 019 2022 00025 01 7 La cláusula 54 de la convención 1991-1993 consagra el derecho a la pensión de jubilación así (págs.. 71-107 arch. 9 C01): «Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en cuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.» Y los art. 58 y 71 de dicha compilación, establecen: «Articulo 58.
La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto.
(…) Artículo
71. PENSIONES DE JUBILACIÓN. Todo lo comprendido en el capítulo 10°. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículo 54 a 70 inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.» El beneficio pensional fue consagrado en la convención de 1991-1993, de manera que no es admisible concluir que este pacto remite a la CCT de 1985- 1987 en el art. 71, dado que en dicha preceptiva se indica “Todo lo comprendido en el capítulo 10. de la actual compilación convencional vigente”, lo que significa que no hay un reenvió a dicho clausulado, pues, se itera esta convención compila los beneficios para regular de manera íntegra todo lo concerniente a la prestación; por el contrario, en las convenciones posteriores, sí se hacía imperiosa la remisión a la convención 1991-1993, tal y como se hizo en el caso, ya que a pesar de que la demandante causó la prestación en 1998, hubo la necesidad de acudir al pacto de 1991-1993, al ser el que reguló el tema.
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 019 2022 00025 01 8 En este punto, es necesario tener en cuenta que el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año reglamentó lo atinente a la subrogación de la obligación pensional, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, reguló en su art. 18 lo relativo a la compartibilidad de las pensiones extralegales, con el fin de evitar el cubrimiento repetido de un mismo riesgo, pero, procurando asegurar al pensionado el pago del mayor monto.
Para ello, el legislador dispuso que, si el valor de la pensión a cargo del empleador era superior al legal, “mantendría el disfrute de la primera, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, fenómeno que se conoce como compartibilidad pensional” (CSJ SL4555-2020), salvo que se exprese en convenciones colectivas, pactos o laudos, que ambas prestaciones son compatibles (CSJ SL4080-2018, CSJ SL118-2019, CSJ SL1031-2022, CSJ SL376-2023).
De conformidad con lo expuesto, se tiene que pueden existir casos en los que es viable que un trabajador pueda devengar dos pensiones, cuando se trata de prestaciones jurídicamente compatibles, pero ello debe quedar expresamente consagrado en la convención, lo que contrario a lo que parece entender la apelante, no sucede en el presente porque el art. 58 de la convención vigente entre 1991-1993, estableció que “La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. […]”; de manera que se dio la opción de que el trabajador optara por la pensión legal o la convencional, sin que ello implique la compatibilidad en las prestaciones.
Así las cosas, era plenamente procedente el pago de la pensión convencional, frente a lo que la Sala considera que la misma ya le fue otorgada a la demandante a través del convenio suscrito entre las partes el 18 de febrero de 2000 (págs.. 119-126 arch. 11 C01), en los siguientes términos: ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 019 2022 00025 01 9 Con lo anterior se observa que en el acuerdo se plasmó de manera clara y sin equívocos que a partir del 21 de febrero de 2.000 la demandante empezaría a “recibir por parte del BANCO una pensión convencional transitoria de jubilación”, así que teniendo en cuenta que ella ya había cumplido el 22 de mayo de 1998 con el requisito de los 20 años de servicios establecido en la convención colectiva vigente entre 1991-1993, no queda duda alguna de que la voluntad de las partes fue anticipar el pago de dicha prestación, independientemente de que se hubiera hecho alusión o no a los requisitos de la misma, dado que se estableció que era la prestación convencional, sin que pueda entenderse de otro modo como equivocadamente lo sostiene la apelante, ya que ello conllevaría erróneamente a reconocer dos pensiones convencionales por un mismo tiempo.
De modo que la Sala considera que el convenio a que llegaron las partes y en el cual se le concedió la pensión convencional a la demandante desde la data ya mencionada, es la misma que hoy pretende reclamar, solo que esta fue concedida de manera anticipada y sin tener en cuenta la edad, la cual es solo un requisito de exigibilidad del derecho al ya haberlo causado, luego tampoco podría decirse conforme el tenor literal de lo pactado, que la prestación ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 019 2022 00025 01 10 otorgada fue voluntaria, ni compatible con la legal, puesto que expresamente se pactó que a partir del reconocimiento de esta última, la demandada solo asumiría el pago de mayor valor si se generara, razón por la cual, habrá de confirmarse la sentencia de instancia, en este aspecto.
Finalmente ha de advertirse que en aplicación del principio de congruencia consagrado en el art. 281 del CGP en concordancia con el art. 145 del CPTSS, no era viable analizar en primera instancia el monto de la prestación concedida en el convenio reseñado luego de considerarse que la misma tiene el carácter de convencional, porque se trató de un pronunciamiento por fuera del marco previamente trazado en la fijación del litigio [mins. 10 y ss arch. 17], aunado a que en las pretensiones de la demanda no se hizo alusión a un reajuste pensional; en consecuencia, conforme lo prevé el art. 50 del CPTSS, no le es posible a la Sala analizar dicho punto, dado que la facultad de fallar ultra o extra petita, por regla general está restringida para los falladores de única y primera instancia, más no para el juez de apelaciones que la puede emplear, de forma excepcional, cuando se esté en presencia de un derecho mínimo e irrenunciable, siempre y cuando los supuestos fácticos hayan sido debatidos en el proceso y se encuentren debidamente probados (CSJ SL 4 jul. 2012 rad. 43444, CSJ SL378-2020), situación que no acaece en el presente asunto.
Sin costas en la instancia ante su no causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 14 de septiembre de 2022 por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia ante su no causación. ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 019 2022 00025 01 11 TERCERO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des17sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Er6- rAJTLC5BpEZY7Op3ph4Bl9i2_Rnjl7BYmiR9sX3OKg?e=SttJvF Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 240b120a4027d1010ea050f3551f94ff63fc0479045f5bdbcc8d54192fb17777 Documento generado en 06/03/2024 11:30:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica