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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500120180025801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Patricia Quintero Calle

Fecha: 2024-03-05

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JOSÉ VITALINO OSPINA ZAPATA DEMANDADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

TEMA: INCREMENTOS PENSIONALES – si la pensión fue reconocida en vigencia del Decreto 758 de 1990, pero la convivencia con el cónyuge comenzó después de derogada dicha norma, no es aplicable el incremento pensional.

HECHOS: se absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por la parte demandante; se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y se abstuvo de condenar en costas procesales. En síntesis, consideró que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no produce efecto alguno respecto de quienes hayan adquirido el derecho a la pensión de vejez con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y frente a los pensionados que no llegaron efectivamente a adquirirlo, durante la vigencia del régimen anterior, es decir que, si la consolidación del derecho no se dio dentro del régimen anterior, no le es aplicable su normatividad; que en el presente caso el demandante fue pensionado a partir del 1º de julio de la misma anualidad, pero contrajo matrimonio y por ende su convivencia fue efectiva tan solo a partir del 3 de marzo de 2008, no reuniendo ambos requisitos con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

TESIS: (…) salvo que se trate de pensiones adquiridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «…el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2005», y en igual medida habrá de entenderse respecto a los análogos incrementos previstos en el art. 16 del Decreto 3041 de 1966.

Igualmente, se aclaró que, la transformación sustancial que sufrió el sistema de pensiones hizo necesario el establecimiento de un régimen de transición, cuyo fin consistiera en la salvaguarda de la legítima expectativa de las personas que estaban cerca de adquirir el derecho principal de pensión bajo las previsiones del sistema pensional anterior, pero que la misma no se hizo extensiva a derechos accesorios de dicha pensión, como es el caso de los incrementos pensionales, máxime si se tiene en cuenta que éstos no fueron dotados de naturaleza pensional, por expresa disposición del artículo 22 del Decreto 758 de 1990 (…).

Además, por cuanto tales incrementos tampoco resultan compatibles con el inc. 11 del Acto Legislativo 01 de 2005, que «guarda una relación de medio a fin con la sostenibilidad del sistema de pensiones que se pretendió asegurar con el referido acto legislativo», y estableció la correspondencia que debía existir entre los aportes del cotizante y el monto de la pensión a asignarle, sin que ello suceda en el RPM respecto de los incrementos pensionales, que en consecuencia, estarían tácitamente derogados por la reforma constitucional, si se aceptara su vigencia con posterioridad a la Ley 100 de 1993.

En el caso bajo estudio, pese a que en principio resultaría procedente la prestación reclamada, por cuanto al demandante le fue reconocida la pensión de vejez mediante Res. 04046 del 15 de octubre de 1985 a partir del 1º de julio de la misma anualidad, en este caso, en vigencia del art. 16 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en esa época consagraba los incrementos pensionales, no causó la prestación en cuando regía esa normativa, ni antes de la expiración del art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si se tiene en cuenta que la calidad de cónyuge de la señora Morelia Vélez Yepes se causó con el matrimonio celebrado el 10 de febrero de 2008 y la convivencia inició, según lo relatado en los hechos de la demanda, en marzo de ese año, es decir, en vigencia del Sistema pensional contenido en la Ley 100 de 1993, cuando ya habían sido derogados los pretendidos incrementos pensionales.

M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA: 05/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA República de Colombia Sala Quinta de Decisión Laboral LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada Ponente REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN. 05 088 31 05 001 2018 00258 01 DEMANDANTE: JOSÉ VITALINO OSPINA ZAPATA DEMANDADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Medellín, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bello.

I.

ANTECEDENTES Pretende el demandante se le reconozca y pague el incremento pensional por cónyuge a cargo, en razón del 14% del SMLMV para cada anualidad, desde la fecha de disfrute de su pensión de vejez debidamente indexadas y las costas y agencias del proceso (pág. 2 arch. 01, C01). Como fundamento relevante de sus pretensiones, expuso que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante resolución 04046 del 15 de octubre de 1985 en aplicación del Decreto 3041 de 1966; que convive con su cónyuge señora Morelia Vélez Yepes con quien comparte techo, lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida desde el 3 de marzo de 2008, quien depende en un todo y por todo del pensionado, pues no recibe un ingreso económico adicional; y que, solicitó a Colpensiones su reconocimiento sin que hasta la fecha le haya dado respuesta (págs. 2 arch. 01, C01).

ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 088 31 05 001 2018 00258 01 2 II. TRÁMITE PROCESAL La demanda de única instancia se admitió mediante auto del 11 de abril de 2018 y se ordenó la notificación a la demandada para efectos de su contestación (pág. 20 arch. 1, C01). Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones, indicó que los incrementos por personas a cargo se encuentran derogados.

Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación de pagar incrementos, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pagar indexación, imposibilidad de condena en costas, buena fe y prescripción (arch. 6, ídem). La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación, a pesar de haber sido legalmente notificadas acerca de la existencia del presente proceso, guardaron silencio (págs. 22 a 24 arch. 1, ídem).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bello, en audiencia celebrada el 31 de marzo de 2023, profirió sentencia en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por la parte demandante; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y se abstuvo de condenar en costas procesales.

En síntesis, consideró que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no produce efecto alguno respecto de quienes hayan adquirido el derecho a la pensión de vejez con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y frente a los pensionados que no llegaron efectivamente a adquirirlo, durante la vigencia del régimen anterior, es decir que, si la consolidación del derecho no se dio dentro del régimen anterior, no le es aplicable su normatividad; que en el presente caso el demandante fue pensionado mediante resolución 04046 del 15 de octubre de 1985 a partir del 1º de julio de la misma anualidad, pero contrajo matrimonio con la señora Morelia Vélez Yepes y por ende su convivencia fue efectiva tan solo a partir del 3 de marzo de 2008, no reuniendo ambos requisitos con anterioridad a la Ley 100 de 1993 (arch. 8 y 9, C01).

ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 088 31 05 001 2018 00258 01 3 IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 13 de octubre de 2023 se admitió el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante y, conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar (arch. 2, C02), para lo cual colpensiones solicita se confirme la decisión de instancia, argumentando que además de la derogatoria orgánica de dichos incrementos pensionales, los mismos se encuentran prescritos (arch. 4, C02).

V. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, y de conformidad con lo previsto en el art. 69 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en la sentencia CC C424-2015,el problema jurídico a resolver consiste en verificar si le asiste derecho o no a la parte demandante al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, si los mismos se encuentra derogados o en su caso están prescritos.

Incrementos por cónyuge a cargo.- Conforme pronunciamiento de la Corte Constitucional, efectuado en sentencia SU-140-2019, se realizó un exhaustivo y profundo análisis de la vigencia de incrementos pensionales previstos en el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, y concluyó la alta Corporación que, salvo que se trate de pensiones adquiridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «…el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2005», y en igual medida habrá de entenderse respecto a los análogos incrementos previstos en el art. 16 del Decreto 3041 de 1966.

Igualmente, se aclaró que, la transformación sustancial que sufrió el sistema de pensiones hizo necesario el establecimiento de un régimen de transición, cuyo fin consistiera en la salvaguarda de la legítima expectativa de las personas que estaban cerca de adquirir el derecho principal de pensión, ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 088 31 05 001 2018 00258 01 4 bajo las previsiones del sistema pensional anterior, pero que la misma no se hizo extensiva a derechos accesorios de dicha pensión, como es el caso de los incrementos pensionales, máxime si se tiene en cuenta que éstos no fueron dotados de naturaleza pensional, por expresa disposición del artículo 22 del Decreto 758 de 1990, el cual dispuso que éstos subsistían mientras perduraran las causas que les dieron origen; así como el hecho de que no tienen efecto ultractivo alguno. Lo anterior, con fundamento en la regulación integral y exhaustiva que en materia pensional hizo la Ley 100, que significó la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, que se confirma con la consagración del régimen de transición, creado por el legislador para proteger las expectativas legítimas respecto del derecho a la pensión, que NO se extendió a derechos accesorios a la misma, como lo son los pretendidos incrementos.

Además, por cuanto tales incrementos tampoco resultan compatibles con el inc. 11 del Acto Legislativo 01 de 2005, que «guarda una relación de medio a fin con la sostenibilidad del sistema de pensiones que se pretendió asegurar con el referido acto legislativo», y estableció la correspondencia que debía existir entre los aportes del cotizante y el monto de la pensión a asignarle, sin que ello suceda en el RPM respecto de los incrementos pensionales, que en consecuencia, estarían tácitamente derogados por la reforma constitucional, si se aceptara su vigencia con posterioridad a la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, esta Sala acoge el precedente de la Corte Constitucional, por encontrarlo ajustado a criterios de razonabilidad y a los fines del Sistema de Seguridad Social, en particular, de las reformas gestadas desde 1993, con la expedición del Régimen General de Pensiones, entendiendo en consecuencia, que los incrementos pensionales solo se encuentran vigentes para quienes causaron su derecho a la pensión con anterioridad al 1º de abril de 1994, en aplicación del Acuerdo que los consagra, por cuanto con la expedición de la pluricitada Ley 100 de 1993, éstos desaparecieron del ordenamiento jurídico en virtud de su derogatoria orgánica, sin que se pueda considerar que estos fueron protegidos por el régimen de transición previsto en el art. 36 ibídem, como quiera que éste se limitó a proteger las expectativas legítimas de quienes estaban cerca de adquirir su derecho pensional, conforme a los requisitos consagrados en el sistema pensional anterior.

ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 088 31 05 001 2018 00258 01 5 En el caso bajo estudio, pese a que en principio resultaría procedente la prestación reclamada, por cuanto al demandante le fue reconocida la pensión de vejez mediante Res. 04046 del 15 de octubre de 1985 a partir del 1º de julio de la misma anualidad (pág. 7 arch 01, C01), en este caso, en vigencia del art. 16 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en esa época consagraba los incrementos pensionales, no causó la prestación en cuando regía esa normativa, ni antes de la expiración del art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si se tiene en cuenta que la calidad de cónyuge de la señora Morelia Vélez Yepes se causó con el matrimonio celebrado el 10 de febrero de 2008 (pág. 9 arch. 01, C01) y la convivencia inició, según lo relatado en los hechos de la demanda, en marzo de ese año, es decir, en vigencia del Sistema pensional contenido en la Ley 100 de 1993, cuando ya habían sido derogados los pretendidos incrementos pensionales.

Lo anterior ha sido avalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2061-2021, en donde acogió la tesis de la Corte Constitucional, relacionada con la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales por personas a cargo, frente a lo cual es preciso señalar que la misma Corporación, ha establecido que tal aplicación jurisprudencial es razonable en los eventos en los que el derecho pensional se causó con posterioridad al 1.º de abril de 1994 (CSJ STL8717-2020, CSJ STL6780-2020, CSJ STL8281-2021, CSJ SL2061-2021, CSJ STL308-2022, CSJ SL4334-2022, CSJ SL2271-2023).

En todo caso, si en gracia de discusión se admitiera que por la normativa con la que causó la pensión, el actor tenía derecho al reconocimiento del pluricitado beneficio pensional, advierte la Sala que el mismo se encontraría prescrito, pues como lo ha sostenido también la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los incrementos pensionales están sujetos al fenómeno de la prescripción, toda vez que no hacen parte del derecho a la pensión, en tanto constituyen un aspecto económico que sirve para aumentar el monto de la misma y tal incremento debe entenderse exigible desde el momento en que se produjo el reconocimiento pensional (art. 31 Ley 100 de 1993, CSJ sentencias SL1975-2018, SL13007-2017, SL 10 ago. 2010 rad. 36345, SL 27 jun. 2005 rad. 21517), y aún en este caso en el que, conforme a los supuestos fácticos debatidos, las demás condiciones para su causación se verificaron con posterioridad al estatus de pensionado del actor, si se ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 088 31 05 001 2018 00258 01 6 contabiliza el término trienal previsto en el art. 151 del CPTSS desde la fecha en que se aduce inició la convivencia del pensionado con su cónyuge (marzo de 2008), se tiene que la reclamación fue presentada de manera extemporánea, el 20 de octubre de 2017, esto es, pasados más de 3 años desde la época en la que se habría causado el incremento pensional, cuando en ese escenario, debió reclamarse a mas tardar en marzo de 2011.

En consecuencia, se confirma en su totalidad la sentencia, por las razones aquí expuestas. Sin costas en grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 31 de marzo de 2023, por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bello, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 088 31 05 001 2018 00258 01 7 (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des17sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EqOD7i72Hl5Os KT5F0wQMJwBxa61JoJj8PjeXJsP14pxyg?e=m1LVN2 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63864675f522d13dfd7b4a072809599c6c63eabd4d59d0df1c27526bacb12a16 Documento generado en 06/03/2024 11:30:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica