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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520220056201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carmen Helena Castaño Cardona

Fecha: 2024-03-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. HARLEN DANIZA LUCUMÍ GONZÁLEZ \ DEMANDADO: SUJ. ACADEMIA DE VIGILANCIA AVIPS LTDA.

TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman. / EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL - aquel convenio en que una parte persona natural se obliga para con otra persona natural o jurídica, a prestar un servicio de forma personal, bajo la continuada dependencia y subordinación jurídica de esté, quien se obliga a pagar al trabajador en contraprestación una remuneración que recibe el nombre de salario. / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD - Una vez demostrados los elementos del contrato de trabajo, esta realidad tiene prevalencia por encima de cualquier acuerdo o formalidad existente entre las partes para desconocer la naturaleza del contrato. / HECHOS: La demandante solicita se declare la existencia de un contrato realidad de naturaleza laboral a término indefinido, sin solución de continuidad; y, en consecuencia, se condene a la Academia de Vigilancia Privada AVIPS Ltda. Y solidariamente a sus socios capitalistas al pago de las prestaciones sociales.

El a quo absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante. Las costas procesales las impuso a cargo de la demandante. Corresponde a la sala determinar si se cumplen o no los presupuestos para la existencia de la relación laboral, regida por un contrato de trabajo entre las partes. TESIS: En los términos del artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 1757 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de estos.

Si bien es cierto el Juez debe valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según las normas de la sana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el sentido de otorgar al funcionario la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión, para el caso de la parte demandante, o sobre los argumentos planteados en los medios exceptivos, si se trata del demandado que pretende sacar adelante los argumentos de su defensa.

(…) Vale la pena recordar que nuestra legislación concibe el contrato de trabajo como aquel convenio en que una parte persona natural (trabajador) se obliga para con otra persona natural o jurídica (empleador), a prestar un servicio de forma personal, bajo la continuada dependencia y subordinación jurídica de esté, quien se obliga a pagar al trabajador en contraprestación una remuneración que recibe el nombre de salario.

(…) Al respecto el artículo 23 del código sustantivo de trabajo establece los elementos esenciales del contrato de trabajo así: Prestación personal del servicio: Este precepto supone que el trabajador debe prestar sus servicios de manera personal al empleador, es decir, no puede realizarlo a través de terceros. Subordinación: Este elemento supone la ejecución de labores bajo el mando de un superior en el sitio de trabajo o fuera de este.

Se caracteriza, entre otras cuestiones, por el cumplimiento de las órdenes recibidas, de un horario, y por el suministro de materiales de trabajo por parte del empleador para que el trabajador pueda ejecutar la actividad. Remuneración: Este elemento es lo que se denomina salario y que debe ser pagado al trabajador como contraprestación de sus servicios.

(…) La primacía de la realidad tiene su fuente en el artículo 53 de la Constitución y se desarrolla en normas como el artículo 23 del CST, precepto a partir del cual se define claramente su implicación, que consiste en que una vez demostrados los elementos del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, continuada subordinación y salario), esta realidad tiene prevalencia por encima de cualquier acuerdo o formalidad existente entre las partes para desconocer la naturaleza del contrato.

(…) Sin embargo, la prueba de los elementos del contrato de trabajo no resulta una carga del todo fácil para quien pretende la aplicación de este principio, por lo que el legislador en el artículo 24 del CST, establece una presunción por virtud de la cual “…toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Lo anterior, implica que el trabajador debe demostrar uno de los elementos del contrato de trabajo –la prestación personal del servicio- y a partir de allí se genera en su favor la presunción de que tal relación entre las partes fue de naturaleza laboral, correspondiendo a su contraparte para desvirtuar esta presunción a partir de la demostración de que no existió una subordinación legal, pues el trabajador desarrollo su actividad con completa independencia y autonomía. MP.

CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 01/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-015-2022-00562-01 Radicado Interno: P34023 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 046 Medellín, primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Ordinario DEMANDANTE Harlen Daniza Lucumí González DEMANDADO(S) Academia de Vigilancia AVIPS Ltda. Wiston Buriticá Villota Patricia Pineda Palacios RADICADO 05001-31-05-015-2022-00562-01(P34023) DECISIÓN Confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por HARLEN DANIZA LUCUMÍ GONZÁLEZ contra la ACADEMIA DE VIGILANCIA AVIPS LTDA, WISTON BURITICÁ VILLOTA y PATRICIA PINEDA PALACIOS con radicado 05001-31-05-015-2022-00562-01 De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: La demandante solicita se declare la existencia de un contrato realidad de naturaleza laboral a término indefinido desde el 8 de junio de 2017 hasta el 12 de mayo de 2022, sin solución de continuidad; y, en consecuencia, se condene a la Academia de Vigilancia Privada AVIPS Ltda. y solidariamente a sus socios capitalistas, Wiston Buriticá Villota y Patricia Pineda Palacios al pago de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema General de Pensiones desde el 8 de junio de 2017 hasta el 12 de mayo de 2022, la sanción de cesantías correspondiente a los años 2017 al Radicado No. 05001-31-05-015-2022-00562-01 Radicado Interno: P34023 2021, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, a lo ultra y extra petita que resulte probado en el proceso y costas procesales.

Hechos: Como fundamento de sus pretensiones indica que fue contratada de manera verbal el 8 de junio de 2017 por el señor Alexander López González, director de la Academia de Vigilancia Privada AVIPS Ltda. – Sede Puerto Tejada. Señala que inicialmente realizó un reemplazo a la secretaria, quien tenía un embarazo de alto riesgo, los días 8, 9 y 10 de junio de 2017.

Agrega que el señor Alexander López González dio su aprobación para que fuera contratada formalmente a partir del día 12 de junio de 2017, no obstante, no suscribió ningún contrato, continuando con el contrato verbal del 8 de junio de 2017. Desempeñaba el cargo de secretaria, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6 p.m., los sábados de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario de $450.000 mensuales.

Indica que la demandada Academia de Vigilancia Privada AVIPS Ltda., le manifestó que los días 8, 9 y 10 de junio de 2017 eran de prueba, por lo que no le fueron pagados los días trabajados. Añade que la demandada no le reconoció las prestaciones sociales, vacaciones ni la afilió al Sistema General de Seguridad Social. Dice que a partir del año 2019 suscribió contratos de prestación de servicios con la demandada.

Todos los elementos de trabajo que necesitaba para ejecutar su labor fueron proporcionados por la Academia de Vigilancia Privada AVIPS Ltda. y que todos los permisos debían ser autorizados por el señor Alexander López González. Presentó carta de renuncia el 12 de mayo de 2022. Contestaciones: Academia de Vigilancia AVIPS Ltda., Wiston Buriticá Villota y Patricia Pineda Palacios: indicaron que se oponen a la totalidad de las pretensiones al señalar que nunca se celebró un contrato verbal, ni escrito o un contrato de trabajo a término indefinido con la demandante, por lo que no existe obligación alguna de realizar pagos por concepto de prestaciones sociales ni afiliación al sistema de seguridad social.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: buena fe del demandado, inexistencia del contrato verbal de trabajo, inexistencia del derecho alegado y falta de causa para pedir derivada de un contrato de trabajo, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, solicitud de reconocimiento Radicado No. 05001-31-05-015-2022-00562-01 Radicado Interno: P34023 oficioso de excepciones – innominada, prescripción de acciones, mala fe de la demandante.

Sentencia de primera instancia: El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 15 de noviembre de 2023, absolvió a la Academia de Vigilancia AVIPS Ltda., Wiston Buriticá Villota y Patricia Pineda Palacios de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante. Las costas procesales las impuso a cargo de la demandante.

Como argumentos de la decisión, indicó que no se demostraron los elementos del contrato de trabajo con las demandadas. Apelación Solicitó se revoque la decisión de primera instancia, señalando que no es necesario que exista un contrato suscrito por las partes, toda vez que el juez debe analizar las circunstancias reales que rodearon la relación, a fin de determinar si se configuran o no los presupuestos establecidos en el Código Sustantivo de Trabajo.

Agregó que quedó demostrado que la demandante ejerció una actividad, bajo la subordinación del señor Alexander López, y recibió una remuneración que se cancelaba de acuerdo a los ingresos que tenía la demandada o los cursos que brindaba. Manifestó que los señores Wiston Buriticá Villota y Patricia Pineda Palacios en ningún momento demostraron o manifestaron que el señor Alexander López no tenía relación alguna con la Academia, sino que, por el contrario, se demostró que si lo conocían y que aquel es un instructor.

Finalmente agregó que por medio del testigo se probó que la demandada si tiene una representación en el municipio de Puerto Tejada. Alegatos: Las partes no presentaron alegatos II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico: El problema jurídico para resolver en esta instancia será: determinar si se cumplen o no los presupuestos para la existencia de la relación laboral, Radicado No. 05001-31-05-015-2022-00562-01 Radicado Interno: P34023 regida por un contrato de trabajo, entre Harlen Daniza Lucumí González y la Academia de Vigilancia Privada AVIPS Ltda. en el periodo comprendido entre el 8 de junio de 2017 y el 12 mayo de 2022; y, en caso afirmativo determinar la procedencia o no de las demás pretensiones.

Pruebas relevantes: Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1. Contratos de prestación de servicios entre Alexander López González y Harlen Daniza Lucumi González, sin firma, desde el 1 de abril de 2019 al 15 de julio de 2021 (01/Págs. 25-76) 2.

Correos electrónicos enviados desde danizg207@gmail.com a avipscali@hotmail.com; contabilidadavips@hotmail.com de fecha 21, 22, 23, 29 y 30 de diciembre de 2020 (01/Págs. 77-85) 3. Carta de renuncia por parte de la demandante de fecha 12 de mayo de 2022 dirigida al señor Alexander López González, sin firma de recibido (01/Pág. 86) Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento.

En los términos del artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 1757 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de estos. A su vez, el Artículo 60 del C. de P. del T y de la Seguridad Social establece: “El Juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo” Y, el Artículo 61 del mismo estatuto procesal, reza: “Libre formación del convencimiento.

El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” Según las disposiciones transcritas, si bien es cierto el Juez debe valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según Radicado No. 05001-31-05-015-2022-00562-01 Radicado Interno: P34023 las normas de la sana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el sentido de otorgar al funcionario la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión, para el caso de la parte demandante, o sobre los argumentos planteados en los medios exceptivos, si se trata del demandado que pretende sacar adelante los argumentos de su defensa.

De la existencia de la relación laboral Pretende la demandante, señora Harlen Daniza Lucumí González, se declare la existencia de un contrato realidad de naturaleza laboral a término indefinido con la empresa Academia de Vigilancia Privada AVIPS Ltda., desde el 8 de junio de 2017 hasta el 12 de mayo de 2022; por su parte, los demandados presentaron oposición a la totalidad de las pretensiones señalando que no existió un contrato verbal, ni escrito con la demandante por lo que no existe obligación de realizar pagos a la sistema de seguridad social ni por concepto de prestaciones sociales; finalmente, el juzgado de conocimiento absolvió a la demandada al señalar que la demandante no logró demostrar los presupuestos requeridos para que se declare la existencia de un contrato laboral.

Antes de entrar a analizar el caso objeto de estudio, vale la pena recordar que nuestra legislación concibe el contrato de trabajo como aquel convenio en que una parte persona natural (trabajador) se obliga para con otra persona natural o jurídica (empleador), a prestar un servicio de forma personal, bajo la continuada dependencia y subordinación jurídica de esté, quien se obliga a pagar al trabajador en contraprestación una remuneración que recibe el nombre de salario.1 Al respecto el artículo 23 del código sustantivo de trabajo establece los elementos esenciales del contrato de trabajo así: Prestación personal del servicio: Este precepto supone que el trabajador debe prestar sus servicios de manera personal al empleador, es decir, no puede realizarlo a través de terceros.

Subordinación: Este elemento supone la ejecución de labores bajo el mando de un superior en el sitio de trabajo o fuera de este. Se caracteriza, entre otras cuestiones, por el cumplimiento de las órdenes recibidas, de un 1 Artículo 22 CST: 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. Radicado No. 05001-31-05-015-2022-00562-01 Radicado Interno: P34023 horario, y por el suministro de materiales de trabajo por parte del empleador para que el trabajador pueda ejecutar la actividad.

Remuneración: Este elemento es lo que se denomina salario y que debe ser pagado al trabajador como contraprestación de sus servicios. De la presunción del artículo 24 del CST El derecho del trabajo desde su fundamentación reconoce que entre trabajador y empleador existe una situación de desigualdad que restringe la facultad de negociación de las partes, razón por la cual desarrolla una serie de principios a partir de los cuales se busca el equilibrio entre las mismas.

Uno de estos principios es el de la primacía de la realidad que tiene su fuente en el artículo 53 de la Constitución y se desarrolla en normas como el artículo 23 del CST, precepto a partir del cual se define claramente su implicación, que consiste en que una vez demostrados los elementos del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, continuada subordinación y salario), esta realidad tiene prevalencia por encima de cualquier acuerdo o formalidad existente entre las partes para desconocer la naturaleza del contrato.

Sin embargo, la prueba de los elementos del contrato de trabajo no resulta una carga del todo fácil para quien pretende la aplicación de este principio, por lo que el legislador en el artículo 24 del CST, establece una presunción por virtud de la cual “…toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Lo anterior, implica que el trabajador debe demostrar uno de los elementos del contrato de trabajo –la prestación personal del servicio- y a partir de allí se genera en su favor la presunción de que tal relación entre las partes fue de naturaleza laboral, correspondiendo a su contraparte para desvirtuar esta presunción a partir de la demostración de que no existió una subordinación legal, pues el trabajador desarrollo su actividad con completa independencia y autonomía. La forma que opera esta presunción es bien explicada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL5042-2020, en la que se indicó: “La Corte debe recordar también que, en el marco de ese ejercicio discursivo, el trabajador tiene una evidente ventaja probatoria establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual, demostrada la prestación Radicado No. 05001-31-05-015-2022-00562-01 Radicado Interno: P34023 personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de trabajo, siendo carga de la demandada derruir esa presunción con los medios probatorios pertinentes y centrándose, se repite, en las realidades de la vinculación, más que en sus convenciones formales, que en este escenario pierden su validez y obligatoriedad” Descendiendo al caso en concreto y al analizar el interrogatorio de parte rendido por la demandante, señora Harlen Daniza Lucumí González, se tiene que esta ingresó a laborar el 8 de junio de 2017 mediante un contrato verbal y que a partir del año 2019 suscribió varios contratos por escrito, que le pagaban quincenalmente por medio de un recibo de la empresa AVIPS Ltda., con autorización del señor Alexander López quien era su jefe.

Al indagarse por qué aseguraba que su empleador había sido AVIPS Ltda. y no Alexander López, señaló que toda la información que le daba a los clientes era a nombre de esta persona jurídica y no a nombre del señor López. De otro lado, de acuerdo al interrogatorio rendido por el señor Wiston Buriticá Villota, este llegó a la gerencia de la Academia el 6 de junio de 2018.

La empresa tiene sedes autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia en Pasto, Cúcuta, Bucaramanga, Medellín, Cali, Valledupar y Bucaramanga, pero no tiene sede autorizada en el municipio de Puerto Tejada. Agrega que en cada ciudad el administrador de manera independiente maneja sus instructores de vigilancia, siendo estos totalmente autónomos.

Señaló que no conoce a la demandante y que en cuanto al señor Alexander López sabe que trabaja por horas de cátedra, pero no tiene ninguna vinculación laboral con la Academia, además de conocer que es instructor de varias academias del gremio de seguridad privada. Por su parte, la señora Patricia Pineda Palacios, señaló que no se encuentra vinculada en la nómina de AVIPS Ltda., sino que es socia. Agrega que conoce al señor Alexander López González porque es instructor en la ciudad de Cali y desconoce si la empresa tiene oficina en el municipio de Puerto Tejada.

Finalmente, con relación al testigo Christian Camilo Montaño, indicó que conoció a la demandante en el año 2018 cuando estudiaban en la Universidad del Valle. Añadió que vio a la señora Lucumí González laborando en la Academia AVIPS Ltda., realizando actividades como secretaria y algunas veces haciendo labores de aseo, la vio con uniforme que consistía en un buzo negro con letras amarillas, que no tiene conocimiento de los horarios que la demandante tenía ni tampoco conoció a los señores Alexander López, Winston Buriticá y Patricia Pineda Palacio.

Radicado No. 05001-31-05-015-2022-00562-01 Radicado Interno: P34023 Por otra parte, al analizar la documental aportada en la demanda, se tiene una serie de contratos de prestación de servicios entre la demandante y el señor Alexander López desde el año 2019, por el término de 1 mes entre uno y otro, sin firma alguna (01/Págs. 25-76); además se visualiza capturas de pantalla de correos electrónicos enviados desde danizg207@gmail.com a contabilidadavips@hotmail.com; avispcali@hotmail.com los días 21, 22, 23, 29 y 30 de diciembre de 2020 (01/Págs. 77-85) y carta de renuncia por la demandante de fecha 12 de mayo de 2022 dirigida al señor Alexander López González (01/Pág. 86), sin acreditarse firma de recibido.

Así las cosas, al analizar las pruebas allegadas y al examinar lo declarado por el testigo, es claro para este despacho que la demandante no acreditó la prestación personal del servicio frente a la empresa demandada por lo siguiente: Nótese en primer lugar la existencia de contratos de prestación de servicios desde el año 2019, siendo el señor Alexander López el contratante del mismo y no la empresa Academia de Vigilancia AVIPS Ltda., además de no encontrarse alguno de ellos firmado por las partes.

Segundo, al analizar las capturas de pantalla de los correos electrónicos enviados a contabilidadavips@hotmail.com; avispcali@hotmail.com, tampoco se logra acreditar que de allí se desprenda la prestación de servicio alegada pues, solo se logra apreciar en asunto “reporte día” y “pedir diploma”, sin que tampoco se logre avizorar una cadena o hilo de correos que permita verificar la trazabilidad de estos, a fin de que se presuma a favor de la parte actora la existencia de un vínculo laboral.

De otro lado, al analizar la carta de renuncia presentada por la demandante el 12 de mayo de 2022, la misma fue dirigida al señor López y no a la empresa Academia de Vigilancia AVIPS Ltda. sin que se advierta tampoco acuse de recibido por parte de aquel o le indique a esta Sala la existencia de la prestación del servicio de aquella en favor de la demandada.

En cuanto a las declaraciones dadas por los señores Wiston Buriticá Villota y Patricia Pineda Palacios, los mismos señalaron no conocer a la señora Lucumí González, además de indicar no tener sede autorizada en el municipio de Puerto Tejada; por otra parte, advirtieron que en cada ciudad autorizada, los administradores de manera independiente manejan sus instructores y que el caso del señor Alexander López, es un instructor de vigilancia que trabaja de forma independiente y por horas de cátedra, sin tener vinculación alguna con la empresa; dichas manifestaciones en ningún momento fueron desacreditadas por la demandante pues de las pruebas allegadas no se logró demostrar de manera clara la relación existente entre el señor López con la empresa Academia de Vigilancia AVIPS Ltda. Radicado No. 05001-31-05-015-2022-00562-01 Radicado Interno: P34023 Finalmente, en cuanto a la declaración dada por el testigo tampoco se logra acreditar que la actora haya prestado servicios a favor de la demandada, pues no existe claridad en cuanto a horarios de trabajo, extremos temporales y mucho menos algún tipo de subordinación entre las partes, toda vez que indicó no conocer a los señores Alexander López, Wiston Buriticá Villota y Patricia Pineda.

Si bien, el testigo indicó haber visto a la demandante con uniforme de la empresa, este hecho no es suficiente para declarar la existencia de un contrato de trabajo. Se advierte también que la demandante no demostró que la empresa demandada le proporcionara elementos y herramientas de trabajo para ejecutar la labor. Finalmente, al realizar un análisis de la remuneración, la demandante señaló que le pagaban quincenalmente por medio de un recibo de la empresa AVIPS Ltda. con autorización del señor Alexander López quien era su jefe, no obstante, no se acredita en el proceso, consignación alguna, recibo o cualquier documento que haya podido acreditar la existencia del vínculo de las partes.

Así las cosas, al analizar la prueba en su conjunto, no logra acreditarse la prestación personal del servicio y remuneración por parte de la demandante para que pueda presumirse la relación laboral de que trata el artículo 24 del CST. La demandante confiesa haber laborado al servicio del señor Alexander López, quien no fue demandado en este proceso, la carta de renuncia le fue presentada a este mismo, además de que los pagos eran autorizados por este.

De lo anterior, no puede predicarse que, con la sola manifestación realizada por la accionante, sea suficiente para dilucidar la existencia de un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo; y es que, no puede pretender la actora construir su propia prueba, a través de las declaraciones dadas en la demanda y en el interrogatorio de parte, pues sería desconocer la relevancia de los medios probatorios en el proceso judicial, siendo estos elementos necesarios que le dan al Juez la certeza de los hechos alegados.

Por los argumentos anteriores, esta Sala del Tribunal no considera necesario realizar cualquier otro pronunciamiento de la relación laboral alegada y por ende CONFIRMARÁ en su integridad la sentencia apelada. Costas procesales Radicado No. 05001-31-05-015-2022-00562-01 Radicado Interno: P34023 Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento.

Las de la segunda instancia, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y por no salir avante la apelación formulada por la demandante, son de su cargo y en favor de los demandados. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $330.000. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el 15 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario adelantado por HARLEN DANIZA LUCUMÍ GONZÁLEZ contra la ACADEMIA DE VIGILANCIA AVIPS LTDA, WISTON BURITICÁ VILLOTA y PATRICIA PINEDA PALACIOS SEGUNDO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO.

LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ