Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520220023701

Sala: SALA LABORAL

Fecha: 2024-02-14

Sujetos procesales: MARIA DEL SOCORRO SALDARRIAGA MORA \ DEMANDADO: Suj. -COLPENSIONES-

TEMA: RECONOCIMIENTO INTERESES MORATORIOS: Se deben pagar los intereses moratorios, por no haber efectuado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente dentro del término en que fue solicitada, por la demandante. / HECHOS: La demandante, por medio de su representante legal, reclama a la administradora de Pensiones Colpensiones, la pensión de sobreviviente, por haber compartido unión marital con El señor Darío de Jesús Restrepo Echeverri desde el 25 de noviembre de 1985 hasta el día de su deceso 11 de febrero de 2022 en manera ininterrumpida, de techo, lecho y mesa.

El juzgado 15 laboral del circuito de Medellín, el 24 de mayo de 2023 ordenó declarar que la demandante María del Socorro Saldarriaga Mora, durante el trámite del proceso la entidad demandada le hizo el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que pretendía en la demanda con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, por tanto no habría lugar a pronunciarse con respecto a la pretensión principal.

Respecto de los intereses moratorios el Despacho absolvió a la parte demandada de no pagar suma alguna, por intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 así como la indexación solicitada en subsidio. El problema jurídico en la presente: existe, se encuentra causa legitima activa, se debe analizar. Si la administradora Colpensiones deberá cancelar lo que dejó de pagarle a la demandante, toda Vez que al realizar el reconocimiento de la pensión, lo cual no hizo en el término legal indicado ocasionó menoscabo al patrimonio de la señora María del Socorro Saldarriaga Mora.

TESIS. El punto objeto de la apelación es lo planteado, por el apoderado de la parte demandante conforme a las directrices del art. 57 de la Ley 2da de 1984 en concordancia con el art. 35 de la Ley 712 de 2001. (…) La entidad demandada Colpensiones expidió el reconocimiento a que tenía derecho el señor Darío de Jesús Restrepo Echeverri, por pensión de vejes y al fallecer éste negó a la señora María del Socorro Saldarriaga Mora éste derecho, por determinación de extremos de convivencia, pero al hacer uso del recurso de apelación el apoderado de la demandante, Colpensiones revoca la resolución y ordena el pago de una sustitución pensional a partir del 27 de diciembre de 2021, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2022 en cuantía de un millón de pesos y un retroactivo de 5.800.000 notificación entregada el día 12 de julio de 2022.

(…) Con los presupuestos, el contexto de los hechos y pretensiones de la demanda y lo que debe estudiarse por el recurso de la apelación se debe esclarecer si le asiste a la señora María del Socorro Saldarriaga Mora demandante, en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por el retardo injustificado los intereses de mora. La normatividad aplicable acorde con la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por haber ocurrido el deceso el 27 de diciembre de 2021 debe aplicarse lo que dispone el art.1° de la Ley 717 de 2001, para definir si Colpensiones le reconoció a la demandante la pensión de sobreviviente dentro del término legal indicando textualmente lo que dice la norma: El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por parte de la entidad de la Previsión Social correspondiente deberá efectuarse a más tardar dos meses después de radicada la solicitud, por el peticionario con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Además de la anterior norma aplicable, para solucionar el conflicto es la Ley 100 de 1993 art. 141.la cual establece que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales o en el no pago de mesadas dentro del plazo previsto en la Ley, para el otorgamiento de la pensión la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectué el pago.

(…) Para determinar la procedencia de dicho gravamen en el particular, se tiene que permanece vigente la jurisprudencia de la corte en torno meramente al carácter resarcitorio mas no sancionatorio de los intereses moratorios no siendo necesario entrar a realizar examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de buena fe.

Esto con la salvedad de algunos casos en los que según la jurisprudencia las entidades niegan administrativamente un determinado derecho respaldados en las normas que en un comienzo regulaban la situación o que la postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin el alcance que puedan darle los jueces sin intervención de situación que le son imposibles de predecir o cuando el reconocimiento de la pensión obedece a la creación de criterios jurisprudencial evento en el cual debe exonerársele de éstos (SL 704 de 2013, SL 7893 de 2015, SL 2786 de 2020, SL 3130 de 2020, SL 2790 de 2022 y SL 1878 de 2023).

En ese orden de ideas ninguna de las excepciones tiene cabida en este proceso y por tanto resultan viables los intereses moratorios que reclama la demandante debido a que lo preceptuado en la ley 717 de 2011 en su art. 1 colpensiones tenía plazo de dos meses, para reconocer la pensión de sobreviviente luego de la petición que elevó la demandante el día 11 de febrero de 2022 y la entidad la reconoció el día 7 de julio de 2022, es decir 4 meses, 26 días después de haber recibido la solicitud, lo que quiere decir que se pasó dos meses veintiséis días más sobrepasando el término que tenían, para hacer el reconocimiento.

M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA. 14/02/2024 PROVIDENCIA. SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por MARÍA DEL SOCORRO SALDARRIAGA MORA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- (Radicado 05001-31-05-015-2022-00237- 01).

ANTECEDENTES Pretende la demandante que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor Darío de Jesús Restrepo Echeverri, a partir del 27 de diciembre de 2021, junto con la mesada pensional adicional de junio y diciembre; además que se condene a Colpensiones a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las condenas; y por último que se condene en costas a la entidad.

Para sustentar sus pretensiones narró que su compañero permanente falleció el 27 de diciembre de 2021; que este era pensionado por parte del ISS, hoy Colpensiones, mediante resolución No. 14528 del 26 de octubre de 2001, en cuantía de $286.000; además que hacía vida marital con el señor Restrepo compartiendo techo, lecho y mesa sin que exista separación alguna desde el 25 de noviembre de 1985 hasta el día de su fallecimiento; el día 11 de febrero de 2022 solicitó a Colpensiones pensión de sobreviviente; el 7 de abril de 2022 se le respondió mediante resolución SUB 99807 negando la solicitud; el 9 de 2 mayo de 2022 interpuso recurso de apelación en contra de la resolución, pero aún no ha sido resuelto.

Colpensiones como entidad demandada contestó el libelo petitorio no oponiéndose a que se declare que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobreviviente por la muerte del señor Darío de Jesús Restrepo Echeverri, en razón a que mediante la Resolución DPE 8409 del 7 de julio de 2022 revocó en su totalidad la resolución No. SUB 99807 del 7 de abril de 2022, la cual negó el reconocimiento de la sustitución pensional; la primera ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en un 100% a favor de la demandante en calidad de compañera permanente, a partir del 27 de diciembre de 2021, con mesada pensional de $1.000.000 y retroactivo de $5.800.000; está resolución se envió a la señora María del Socorro Saldarriaga Mora a la calle 48 No. 48-14 oficina 901 entregada el 12 de julio de 2022, en la cual se le indicó que se debían presentar dentro de los 5 días siguientes en un punto de Colpensiones; el 7 de julio de 2022 la entidad también realizó la notificación de la anterior resolución al correo fernandezochoaabogados@hotmaiñ.com sin que a la fecha haya notificado al juzgado que conoce del presente proceso; se opuso a las pretensiones segunda, tercera y cuarta en razón de que se notificó la Resolución DPE 8409 del 7 de julio de 2022 el día 7 de julio de 2022, la cual no notificó al despacho.

Para su defensa propuso excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobreviviente y el retroactivo pensional, imposibilidad de condena por intereses moratorios y prescripción, entre otras. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de mayo de 2023, ordenó lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que a la demandante señora MARÍA DEL SOCORRO SALDARRIAGA MORA, identificada con la cedula de ciudadanía 32.461.807, durante el trámite del proceso le fue reconocida por parte de COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes que pretendía en la demanda con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor DARÍO DE JESÚS RESTREPO ECHEVERRI con C.C. 8.229.493., por lo no hay lugar a emitir ningún tipo de pronunciamiento con respecto de esta pretensión principal.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES, representado legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o quien haga sus veces, de reconocer y pagar al demandante los intereses 3 moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación solicitada en subsidio.

TERCERO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa a las pretensiones de la demandante.

CUARTO: Las excepciones propuestas por la demandada, en el escrito de la contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitamente con lo manifestado en la parte motiva.

QUINTO: Las costas serán asumidas por la demandante. Para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de medio salario minimo legal mensual vigente, que para el año 2023 corresponde a la suma de $580.000. Inconforme con la decisión proferida, el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación. Sostiene que los intereses moratorios según la sentencia SL 27728 de 2006 ya no se pueden considerar un asunto de carácter sancionatorio, sino de carácter resarcitorio por la demora en el pago; conforme a lo anterior no existe fundamento alguno para no proceder al reconocimiento de los intereses moratorios; señala que según la ley 717 de 2001 y a los artículos 46, 47 y 141 de la ley 100 de 1993, la entidad tenía un plazo de dos meses para resolver la solicitud de pensión de sobreviviente y no lo hizo; la demandante el 30 de julio de 2022 recibió por concepto de mesadas pensionales la suma deficitaria de $6.760.000;

Colpensiones en la resolución No. SUB 99807 del 7 de abril de 2022 debió conceder la pensión de sobreviviente a la demandante porque cumplía con todos los requisitos, no había ningún fundamento legal para negarla; al no existir ninguna causal para exonerarse del pago de los intereses moratorios por parte de Colpensiones se deberá revocar el fallo y en su lugar proceder a su pago desde el 12 de abril de 2022 hasta la fecha del vencimiento del plazo que tenía la entidad para reconocer y pagar la pensión de sobreviviente; el valor de las mesadas pensionales para el 12 de abril de 2022 asciende a $6.942.007 sobre esta se liquidan los intereses moratorios; de los anteriores se debe descontar el abono de $6.760.000 que realizó Colpensiones; si no se acepta el pago de los intereses moratorios se deberá proceder a la subsidiaria de la indexación por la pérdida del poder adquisitivo de los dineros que no han sido cancelados a la fecha por parte de Colpensiones.

Mediante memorial del 18 de julio de 2023 el apoderado solicita se resuelva este recurso atendiendo a los intereses moratorios o en subsidio indexación. (carpeta 1, documento 4). 4 En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio al punto objeto de apelación planteado por el apoderado de la demandante, conforme a las directrices que para el efecto traza el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. Fuera de toda discusión, por existir prueba de ello en el plenario, se pudo obtener que el señor Darío de Jesús Restrepo Echeverri murió el 27 de diciembre de 2021 (archivo 1, página 28); que al anterior mediante Resolución No. 14528 del 26 de octubre de 2001, le fue reconocida su pensión de vejez (archivo 8, página 12); que mediante Resolución No SUB 99807 del 7 de abril de 2022 Colpensiones negó la solicitud de pensión de sobreviviente realizada por la señora María del Socorro Saldarriaga Mora por ausencia de determinación de extremos de convivencia (archivo 1, página 19); que el 9 de mayo de 2022 el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior Resolución (archivo 1, página 23); que mediante Resolución DPE 8409 del 7 de julio de 2022 Colpensiones revoca la Resolución No SUB 99807 del 7 de abril de 2022, reconoce y ordena el pago de una sustitución pensional a partir del 27 de diciembre de 2021, con mesada pensional a partir del 27 de diciembre de 2021 con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2022 en cuantía de $1.000.000 y retroactivo de $5.800.000 (archivo 8, páginas 12-17); y la anterior notificación entregada el día 12 de julio de 2022 en la calle 48 No. 48-14 oficina 901 (archivo 8, página 18);

Con estos presupuestos, el contexto de los hechos y pretensiones de la demanda, y por supuesto de lo que debe estudiarse por el recurso de apelación, lo primero que debe esclarecerse es si a la demandante MARÍA DEL SOCORRO SALDARRIAGA MORA le asiste derecho o no a los intereses de mora, por el retardo injustificado en el reconocimiento de su pensión de sobreviviente obtenida mediante Resolución DPE 8409 del 7 de julio de 2022.

Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció 5 la contingencia asegurada por lo que al haber ocurrido el deceso el 27 de diciembre de 2021, debe aplicarse lo que dispone el artículo primero de la ley 717 de 2001 para definir si Colpensiones le reconoció a la demandante la pensión de sobreviviente dentro del término legal, indicando textualmente lo que dice la norma: El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Además de la anterior la norma aplicable para solucionar el conflicto es la ley 100 de 1993, artículo 141, la cual establece que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales o el no pago de mesadas dentro del plazo previsto en la ley para el otorgamiento de la pensión, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Para determinar la procedencia de dicho gravamen en el particular, se tiene que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses moratorios, mas no sancionatorio, por manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.

Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho con respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación, o porque la postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin el alcance que puedan darle los jueces, sin intervención de situación que le son imposibles de predecir, o cuando el reconocimiento de la pensión obedece a la creación de criterio jurisprudencial, eventos en los cuales debe exonerársele de éstos (SL704 de 2013, SL7893 de 2015, SL2786 de 2020, SL3130 de 2020, SL2790 de 2022 y SL1878 de 2023).

En ese orden, surge manifiesto que ninguna de las excepciones tiene cabida en este proceso y por tanto, resultan viables los intereses moratorios perseguidos por la demandante, debido a que conforme a ley 717 de 2011 en su artículo primero, Colpensiones tenía plazo de dos meses para reconocer la pensión de sobreviviente luego de la petición que fue elevada el día 11 de 6 febrero de 2022 y la entidad la reconoció mediante resolución del 7 de julio de 2022, después de 4 meses y 26 días de recibida la solicitud; lo anterior quiere decir que Colpensiones se demoró 2 meses y 26 días más sobrepasando el término que tenían para dicho reconocimiento.

Por consiguiente, Colpensiones debe pagar a la demandante intereses de mora en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de abril de 2022 y hasta el 31 de julio de 2022 sobre el valor reconocido en la Resolución DPE 8409 del 7 de julio de 2022, los cuales ascienden a la suma de $392.347. Cabe resaltar que la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones no tiene vocación de prosperidad, en tanto no transcurrió entre la data de su causación -12 de abril de 2022- y la presentación de la demanda -23 de mayo de 2022- el término trienal a que se refieren los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Resultado de lo anterior es que la decisión de primer grado habrá que revocarse parcialmente y en su lugar se habrá de CONDENAR a Colpensiones al pago de los intereses moratorios por reconocerle a la demandante la pensión de sobreviviente fuera del término legal, los mismos se calculan desde el 12 de abril hasta el pago de la misma. Sin costas en esta instancia debido a que el recurso planteado por el apoderado de la demandante prosperó (art. 365 del CGP).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en los términos que queda expuesto en la parte motiva, REVOCA PARCIALMENTE el fallo de primera instancia y en su lugar CONDENA a Colpensiones al pago de los intereses moratorios a la demandante en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($392.347), liquidados entre el 12 de abril y el 31 de julio de 2022.

Sin costas en esta instancia. 7 Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501520220023701 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARIA DEL SOCORRO SALDARRIAGA MORA Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 14/02/2024 Decisión: REVOCA PARCIALMENTE El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 15/02/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario