TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - Únicamente es posible acceder a esta prerrogativa para aquellas personas que cuenten con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Para determinar la norma aplicable, es fundamental tener en cuenta la fecha del fallecimiento de quien sería el causante. / INDEXACIÓN - Se erige como una garantía constitucional, que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. / HECHOS: Solicitó la parte actora que se declarara que el menor es beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por su madre, quien era merecedora de una pensión de invalidez de origen común. En consecuencia, que se condenara al pago del retroactivo pensional desde el momento en que se estructuró la invalidez de la causante, junto con los intereses moratorios, o en su defecto, la indexación de las sumas dinerarias adeudadas.
Mediante sentencia de primera instancia, el juez decidió absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra, e impuso condena en costas a la parte actora. TESIS: Con respecto a la pensión de invalidez, para efectos de determinar si hay lugar o no a reconocer esta prestación, lo primero es destacar que únicamente es posible acceder a esta prerrogativa para aquellas personas que cuenten con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, según lo establece el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
Si se mira la prueba recaudada, se encuentra que efectivamente la causante fue objeto de calificación a través de dictamen efectuado por Colpensiones, quien definió una pérdida de capacidad laboral de origen común del 54.3%, lo que abre la puerta para acceder a la pensión bajo esta contingencia, siempre que se satisficieran los requisitos establecidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, esto es, contar con cuando menos 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.
(…) Lo que respecta a la pensión de sobrevivientes, para determinar la norma aplicable, es fundamental tener en cuenta la fecha del fallecimiento de quien sería el causante. El artículo 12 de la Ley 797 de 2003, define los requisitos exigidos para puntualizar si quien fallece dejo causado el derecho en favor de sus eventuales beneficiarios.
Es así como establece que, ante la muerte de un afiliado, corresponde analizar si completó 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su deceso. (…) la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.
Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. (…) En definitiva, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. MP. JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS FECHA: 28/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Rdo. 05-001-31-05-006-2020-00007-01 281-22 SENTENCIA PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Francisco Emiro Perea Palacios, representado por su padre Francisco Emiro Perea Chaverra DEMANDADO Colpensiones RADICADO 05 001 31 05 006 2020 00007 01 TEMA Pensión de invalidez post mortem o sobrevivientes DECISIÓN Revoca Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anunciada, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a resolver en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado en favor de la parte actora.
La Sala, previa deliberación, adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, que se traduce en la siguiente sentencia. Pretensiones Solicitó la parte actora que se declarara que el menor Francisco Emiro Perea Palacios es beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por su madre Luz Dary Palacio Benítez, quien era merecedora de una pensión de invalidez de origen común. En consecuencia, que se condenara al pago del retroactivo pensional desde el momento en que se estructuró la invalidez de la causante, junto con los intereses moratorios, o en su defecto, la indexación de las sumas dinerarias adeudadas.
Hechos 2 Rdo. 05-001-31-05-006-2020-00007-01 281-22 Se relató que Francisco Emiro Perea Palacio era hijo de Luz Dary Palacio Benítez, quien velaba por su bienestar hasta que sobrevino su deceso el 14 de septiembre de 2019. Asimismo, que la Sra. Palacio Benítez había solicitado la calificación de pérdida de capacidad laboral, debido a que presentaba un tumor maligno de colon, con metástasis en pulmones hígado y pelvis, con confirmación patológica de adenocarcinoma de ovario estadio IV, con manejo con radio y quimioterapia de carácter paliativo, y concepto de oncología de enfermedad progresiva.
Se refirió que el 16 de septiembre de 2019 Colpensiones emitió dictamen en donde se estableció una pérdida del 54.3% de origen común, estructurada el 19 de junio de 2018, lo que le daba derecho a la pensión de invalidez, y que además motivó la reclamación de la prestación pensional por sobrevivencia el 27 de septiembre de 2019, a efectos de que se reconociera el derecho desde el momento en que se estructuró la invalidez, ante lo cual se dio como respuesta que se reconocería el derecho únicamente desde la ocurrencia del siniestro.
Contestación Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, luego de lo cual aceptó Francisco Emiro Perea Palacios era hijo de Luz Dary Palacios Benítez, que ella velaba por él, que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 54.3% de origen común estructurada el 19 de junio de 2018, y que se reclamó pensión de sobrevivientes desde la fecha en que se estructuró la invalidez.
En cuanto a los demás supuestos, expuso que no le constaban, para finalmente presentar como excepciones las que denomino: inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. Sentencia de primera instancia 3 Rdo. 05-001-31-05-006-2020-00007-01 281-22 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de septiembre de 2022, mediante sentencia de primera instancia decidió absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra, e impuso condena en costas a la parte actora.
Para llegar a esta conclusión, estableció que no estaban acreditadas las semanas necesarias para tener por causado el derecho a la pensión de invalidez de origen común, aun cuando se contaba con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, en razón a que no se presentaban cotizaciones en los tres años anteriores a que se estructurara dicho estado.
Además, advirtió la imposibilidad de efectuar una afiliación al sistema de manera retroactiva. También analizó si se causaba el derecho a la pensión de sobrevivientes, e igualmente estableció que no se reunían las semanas de cotización necesarias, de cara a la prueba obrante en el expediente. Consulta La decisión adoptada en primera instancia no fue recurrida, motivo por el que se ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora, debido a que decisión totalmente adversa que se había proferido.
Alegatos Vencido el término para la presentación de alegaciones, se verificó la presentación de escrito por ambas partes: La demandante sostuvo que contrario a lo indicado en primera instancia, si se contaba con el número de semanas de cotización requerido para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivencia, si se tenían en cuenta las cotizaciones realizadas desde el 1.° de febrero de 2018 hasta el 13 de septiembre de 2019, es decir, por más de un año antes del deceso, por lo que se completaban las 50 requeridas en 4 Rdo. 05-001-31-05-006-2020-00007-01 281-22 los 3 años anteriores a la muerte, tal como lo enseña la documental que aporta al proceso en esa oportunidad, máxime cuando conforme certificado que también allega, registra un estado para febrero de 2019 como activo cotizante.
Refiere que es carga de Colpensiones actualizar la historia laboral de sus afiliados, citando para ello la sentencia CC SU405-2021, a partir de lo cual reclama que la decisión de primer grado sea revocada y se acceda a lo pretendido. Por su parte la demandada solicitó la confirmación de la decisión emitida por la a quo, en razón a que solamente contaba con 8.43 semanas cotizadas, por lo que no se cumplía con el requisito de haber cotizado 50 semanas durante los últimos tres años de vida.
De otro lado, en cuanto al retroactivo reclamado desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, cita la sentencia CC T427-2011, para reseñar que el nacimiento del derecho a la prestación por sobrevivencia surge únicamente desde que se presenta el fallecimiento del causante. CONSIDERACIONES Se revisará la sentencia de primer grado en su integridad, conforme las implicaciones que trae el conocer en virtud del grado de consulta que se dispuso en favor de Colpensiones.
Así, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica inicialmente en determinar si Luz Dary Palacio Benítez dejo o no causado el derecho, bien sea a la pensión de invalidez de origen común, o a la pensión de sobrevivientes para sus eventuales beneficiarios, e igualmente, si a Francisco Emiro Perea Palacios, en calidad de hijo, le asiste el derecho a la prestación pensional.
Finalmente, en caso que se defina la existencia del derecho en favor del actor, se definirá desde cuando procedería el reconocimiento de la prestación pensional, y si procede el reconocimiento de intereses 5 Rdo. 05-001-31-05-006-2020-00007-01 281-22 moratorios conforme lo previsto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto, si hay lugar a ordenar la indexación de las mesadas que aparezcan adeudadas.
De cara a este planteamiento inicial, es necesario verificar si se dan los propuestos establecidos normativamente para reconocer el derecho a la prestación por invalidez. Para efectos de determinar si hay lugar o no a reconocer esta prestación, lo primero es destacar que únicamente es posible acceder a esta prerrogativa para aquellas personas que cuenten con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, según lo establece el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
Si se mira la prueba recaudada, se encuentra que efectivamente la Sra. Luz Dary fue objeto de calificación a través de dictamen efectuado por Colpensiones, quien definió una pérdida de capacidad laboral de origen común del 54.3%, con estructuración del 19 de junio de 2018, lo que abre la puerta para acceder a la pensión bajo esta contingencia, siempre que se satisficieran los requisitos establecidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, esto es, contar con cuando menos 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, es decir, entre el 19 de junio de 2015, y el mismo día y mes de 2018.
Al revisar la prueba recaudada en debida forma, bajo lo dispuesto por los artículos 60 y 61 del CPTSS, concordados con los preceptos 164 y 167 del CGP, se encuentra que con la demandada no se allegó historia laboral que diera cuenta de las semanas efectivamente cotizadas al sistema, mientras que dentro del expediente administrativo allegado por Colpensiones se encuentra reporte de cotizaciones (páginas 441 a 444 del archivo 06ContestaciónColpensiones), sin que se valide ninguna para el lapso atrás indicado, en la medida que figuran unos pagos desde febrero de 2018 que no son validados por cuanto el formulario de afiliación solo se radicó hasta el 22 de octubre de 2018 (página 86 del archivo 06ContestaciónColpensiones).
Incluso, teniendo 6 Rdo. 05-001-31-05-006-2020-00007-01 281-22 en cuenta esas semanas como efectivamente cotizadas, únicamente se llegaría a 19.86 semanas, las cuales resultan insuficientes para tener por causado el derecho a la pensión de invalidez. Es de advertir que en esta instancia se decretó, como prueba de oficio, requerir a Colpensiones para que allegase la historia laboral actualizada de la Sra. Luz Dary Palacio (Págs. 5 a 8 archivo 09 Respuesta Colpensiones), donde al revisar su contenido se logra establecer que en los tres años previos a la fecha de estructuración de la invalidez, únicamente se completaron las aludidas 19.86 semanas de cotización. En consecuencia, tal como se determinó en primera instancia, no se puede considerar causado el derecho a la pensión de invalidez de origen común, lo que implica que la decisión absolutoria deba ser confirmada.
Ahora, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes, para determinar la norma aplicable, es fundamental tener en cuenta la fecha del fallecimiento de quien sería el causante. En este caso, conforme registro civil de defunción que obra en el plenario (Pág. 13 archivo 01 Expediente Digital), es fácil establecer que la muerte de la Sra. Luz Dary Palacio Benítez tuvo lugar el día 14 de septiembre de 2019, por lo que las disposiciones vigentes serían las incluidas en la Ley 797 de 2003.
El artículo 12 de dicha normativa, define los requisitos exigidos para puntualizar si quien fallece dejo causado el derecho en favor de sus eventuales beneficiarios. Es así como establece que, ante la muerte de un afiliado, corresponde analizar si completó 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su deceso. Para definir este aspecto concreto, se encuentra que al observar nuevamente la historia laboral que fue arrimada al proceso en virtud de la prueba decretada en forma oficiosa, figuran como cotizadas 83.29 semanas en los tres (3) años anteriores al fallecimiento de la Sra. Luz Dary, por lo que es claro que se dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus eventuales beneficiarios. 7 Rdo. 05-001-31-05-006-2020-00007-01 281-22 A partir de lo anterior, es necesario entrar a verificar si el reclamante Francisco Emiro Perea Palacios resultaba beneficiario de la prestación por sobrevivencia, tal como se plantea desde el libelo genitor, por lo que se torna indispensable hacer referencia al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en lo pertinente establece: Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> […] c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; […] A partir de la citada norma, la exigencia inicial que debe ser acreditada para poderse acceder a la pensión por sobrevivencia, recae en el vínculo madre – hijo de causante y reclamante. Para el efecto, obra en el cartulario el registro civil de nacimiento de Francisco Emito Perea Palacios (Pág. 16 archivo 01 Expediente Digital), de donde se extrae como información relevante el nombre de su madre Luz Dary Palacios Benítez, así como su fecha de nacimiento, el 3 de abril de 2006.
Esta información permite establecer el vínculo de parentesco requerido, además del hecho que para el momento en que falleció la causante, su hijo contaba con 13 años de edad, por lo que por su condición de menor de edad no se requería acreditar exigencia adicional para acceder a la pensión de sobrevivientes. En este orden de ideas, es claro que al menor reclamante le asiste derecho a la prestación reclamada. 8 Rdo. 05-001-31-05-006-2020-00007-01 281-22 Ahora, a efectos de cuantificar el derecho pensional, se destaca el contenido del artículo 48 de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO
48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.
La citada disposición debe ser concordada con el artículo 21 ibídem, que consagra lo siguiente:
ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Para el caso concreto, al revisar la historia laboral de la causante es fácil establecer que los aportes se realizaron siempre bajo el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, por lo que será éste el monto de la mesada pensional a la que tiene derecho la parte actora, según lo establecido por el artículo 35 de la Ley 100 de 1993. 9 Rdo. 05-001-31-05-006-2020-00007-01 281-22 Se procede con el cálculo del retroactivo pensional, en este caso entre el 14 de septiembre de 2019 y el 31 de enero de 2024: AÑO VALOR MESADA DÍAS POR AÑO SUBTOTAL AÑO 2019 $ 828.116 107 $2.953.614 2020 $ 877.803 390 $11.411.439 2021 $ 908.526 390 $11.810.838 2022 $ 1.000.000 390 $13.000.000 2023 $ 1.160.000 390 $15.080.000 2024 $ 1.300.000 30 $1.300.000 TOTAL $55.555.891 De conformidad con la liquidación efectuada, se establece un valor adeudado por concepto de mesadas pensionales de $55.555.891.
Además, se dispondrá que a partir del 1.° de febrero de 2024 se continúe cancelando al menor Francisco Emiro Perea Palacios, representado por su padre Francisco Emiro Perea Chaverra, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, sin perjuicio de los aumentos a que haya lugar. Este derecho se mantendrá inicialmente hasta el 3 de abril de 2024 cuando Francisco Emiro Perea Palacios alcance la mayoría de edad, pero podrá extenderse hasta los 25 años de edad, siempre y cuando se acredite ante Colpensiones que se encuentra incapacitado para trabajar por razón de sus estudios.
De las mesadas pensionales se autorizan los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud, por tratarse de una obligación que impone la ley tanto al pensionado como al fondo respectivo. Finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una consecuencia que se le impone al fondo de pensiones que retarda el pago total o parcial de mesadas pensionales, como una manera de resarcir al pensionado que no ha recibido los dineros que le corresponden en forma oportuna. 10 Rdo. 05-001-31-05-006-2020-00007-01 281-22 Es importante destacar que los fondos de pensiones cuentan con un periodo de gracia en el que no se aplican dichos intereses, debido a que están llamados a resolver peticiones que implican un estudio, por lo que tratándose de la pensión de sobrevivientes se fija en dos (2) meses, según lo establecido por el artículo 1.° de la Ley 797 de 20011.
Ahora, al revisar el expediente se encuentra que se presentó una solicitud a la entidad demandada el 27 de septiembre de 2019, donde se pedía la pensión de sobrevivientes desde la fecha de estructuración de la invalidez, la cual se decía se acompañaba de la copia de la cédula de Francisco Emiro Perea Chaverra, la copia de la tarjeta de identidad del menor Francisco Emiro Perea Palacios, el certificado de defunción de Luz Dary Palacio Benítez y el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones Esta solicitud fue atendida el 30 de septiembre de 2019, donde se dijo que debía presentarse la solicitud a través de un formulario que debía radicarse en un punto de atención al ciudadano, junto con el registro civil de defunción del afiliado o pensionado, documento de identidad del solicitante, registro civil de nacimiento del peticionario, entre otros documentos.
No se evidencia prueba que permita establecer que tal exigencia fue satisfecha por la parte actora, a lo que se suma el que ni siquiera junto con la petición inicialmente radicada se hubiese presentado el registro civil de nacimiento del menor reclamante, a efectos de permitirle establecer a la accionada la calidad de hijo de la Sra. Luz Dary, por tanto realmente no puede hablarse de mora en el pago de la prestación por parte de Colpensiones, debido a que realmente el término de dos meses previamente referenciado nunca empezó a correr, debido a que no se allegó en sede administrativa la documentación que acreditaba el derecho. 1 ARTÍCULO 1o.
El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. 11 Rdo. 05-001-31-05-006-2020-00007-01 281-22 De esta manera, al no accederse a la pretensión principal, se analiza la subsidiaria, es decir, la indexación de las sumas adeudadas, que más que una pretensión que se sustente en unos hechos y que se corresponda como una condena adicional, es un mecanismo que se ha establecido con el fin de que el acreedor no se vea perjudicado por el paso del tiempo a la hora de percibir el valor que se le adeuda y que su derecho se afecte en virtud de la inflación. En este sentido como el paso del tiempo implica que el valor de la moneda se altere, se acude a la indexación como medio para regular las relaciones económicas deudor – acreedor, y que precisamente el obligado no se vea favorecido por la demora en pagar lo debido.
Frente al tema, se destaca lo expresado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL359-2021 donde se precisó: Por otra parte, tal como se detalló en el anterior cuadro, el retroactivo concedido deberá indexarse, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la actora a recibir el valor real de lo debido.
Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada. En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.
Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. 12 Rdo. 05-001-31-05-006-2020-00007-01 281-22 Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda. Así las cosas, al considerar la sala que es procedente la actualización monetaria de los valores adeudados, se dispondrá ordenar que las mesadas sean canceladas en forma indexada, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, y aplicando la formula VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL.
En donde VA = Valor actualizado de la mesada. VH = Valor de la mesada sin indexar. IPC Final = IPC del mes en que se cancelen las mesadas adeudadas. IPC Inicial = IPC del mes en que se causó cada mesada. A partir de lo expresado con antelación, de cara a que se pudo establecer que al reclamante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, se torna necesario revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar acceder a la aludida prestación, junto con el pago de las mesadas pensionales en forma retroactiva, y su correspondiente indexación. Por último, es de advertir que en el presente asunto no encuentra prosperidad la excepción de prescripción, debido a que el disfrute se dispone desde el 14 de septiembre de 2019, sin que para el momento de presentación de la demanda (19 de diciembre de 2019) hubieran trascurrido 3 años, a lo que se suma el hecho de estar ante una situación particular, cual es el derecho de un menor de edad, respecto 13 Rdo. 05-001-31-05-006-2020-00007-01 281-22 de quien opera la suspensión de la prescripción (artículos 2530 y 2541 del CC).
Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones, y a favor de la demandante. Se fijan agencias en derecho en esta sede en la suma de $1.300.000. Por lo expuesto, el Tribunal Superior De Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el día 27 de septiembre de 2022 dentro de proceso ordinario laboral promovido Francisco Emiro Perea Chaverra, como representante legal del menor Francisco Emiro Perea Palacios, en contra de Colpensiones, para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR que la Sra. LUZ MARINA RESTREPO ARANGO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.899.519 dejo causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, del cual es beneficiario su hijo menor Francisco Emiro Perea Palacios, bajo una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, y sobre 13 mesadas pensionales por año.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE a reconocer y pagar al menor Francisco Emiro Perea Palacios, representado por su padre Francisco Emiro Perea Chaverra, la suma de $55.555.891 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 14 de septiembre de 2019 y el 31 de enero de 2024. Además, a partir del 1.° de febrero de 2024 Colpensiones deberá continuar cancelando al menor Francisco Emiro Perea Palacios, representado por su padre Francisco Emiro Perea Chaverra, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, sin perjuicio de los aumentos a que haya lugar.
Este derecho se mantendrá inicialmente hasta el 3 de abril de 2024 cuando Francisco Emiro Perea Palacios alcance la mayoría de edad, pero podrá extenderse hasta los 25 años de edad, siempre y cuando se acredite ante Colpensiones que se encuentra incapacitado para trabajar por razón de sus estudios. De las mesadas pensionales se autorizan los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud. 14 Rdo. 05-001-31-05-006-2020-00007-01 281-22 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE a reconocer y pagar al menor Francisco Emiro Perea Palacios, representado por su padre Francisco Emiro Perea Chaverra, las mesadas pensionales adeudadas en forma indexada, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, y la formula VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada.
SEGUNDO: Costas en esta sede a cargo de Colpensiones. Se fijan agencias en derecho en esta sede en la suma de $1.300.000. Se notifica lo resuelto por EDICTO. De no ser susceptible del recurso extraordinario de casación, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Los magistrados, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ