Radicado Interno: 18430 Radicado: 17380311200120210017302 Demandante: L.B.H. Demandado: V.C. S.R.L. LTDA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO. Manizales, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el Sr. L.B.H., en contra de la demandada V.C. S.R.L. LTDA. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º020 por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación instaurado por ambas partes contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la Dorada, Caldas.
La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022. II.
ANTECEDENTES 2.1 LA DEMANDA El señor L.B.H., presentó demanda ordinaria laboral, pretendiendo que se declare la existencia de un contrato de trabajo, con V.C. S.R.L. LTDA., a partir del 30 de diciembre del 2015 hasta el 27 de marzo del 2019. De igual forma, requiere que se declare que la terminación del contrato de trabajo se dio de manera unilateral y sin justa causa y sin tener autorización del Ministerio; así mismo, se establezca que se encuentra cobijado bajo la figura de la estabilidad laboral reforzada.
En consecuencia, de lo anterior, solicita el pago de vacaciones, cesantías, y la indemnización contemplada en la ley 50 de 1990; igualmente, el reintegro al cargo que venía desempeñando, junto con los salarios y prestaciones sociales Radicado Interno: 18430 Radicado: 17380311200120210017302 Demandante: L.B.H. Demandado: V.C. S.R.L. LTDA 2 dejadas de percibir, los aportes al sistema de seguridad social, la indemnización contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y la indexación. De madera subsidiaria, solicita, el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, indicó, que se vinculó a la empresa demandada, mediante contrato de trabajo por duración de obra y labor contratada, a partir del 30 de diciembre del 2015, en el cargo de guardia de seguridad. Acotó, que prestó sus servicios en las instalaciones de la EPS Medimás en el Municipio de la Dorada, agregó, que el 19 de diciembre del 2017, sufrió un accidente de trabajo, al caer de unas escaleras.
Relató, que, en razón a ese accidente, fue diagnosticado con “discopatía y protrusiones discales centrales en C3C4, C4C5 y C5C6”, así como, “hernia discal posterolateral izquierda en C6C7” y “abombamiento discal concéntrico y simétrico de L4L5 y de L5S1”. Señaló, que, debido a esos diagnósticos, padece de fuertes dolores a nivel de columna y extremidades, que le impiden realizar labores cotidianas, igualmente, que fue incapacitado en diversas oportunidades, durante el término del 19 de diciembre del 2017 hasta el 27 de marzo del 2019.
Narró, que la ARL AXA COLPATRIA lo calificó, indicando que la patología lumbago no especificado es de origen laboral, con un PCL del 0%, dictamen que fue confirmado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, mediante Dictamen No 12186, de igual forma, sostuvo que la Junta Nacional de Calificación estableció que la patología lumbago no especificado, era de origen laboral, con un 0% de PCL, mientras que los diagnósticos “trastorno de disco cervical, no especificado” y “trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía” fueron catalogados de origen común, sin calificación del porcentaje.
Sostuvo, que el 10 de abril del 2019, la convocada, le informó que la terminación del contrato de trabajo había finalizado el 27 de marzo del 2019, fecha en la cual finalizó la última incapacidad; no obstante, afirmó que para esa data aún se encontraba incapacitado. Arguyó, que la demandada no le pagó las prestaciones sociales, causadas durante la vigencia del contrato de trabajo.
Finalmente, manifestó, que COLPENSIONES, mediante Dictamen de calificación de PCL, le otorgó un 27.88% de PCL. 2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR V.C. S.R.L. LTDA. A través de su apoderado judicial, la entidad reconoció la existencia del contrato de trabajo y la ocurrencia del accidente de trabajo, aclarando que existieron dos contratos de trabajo por duración de la obra y labor contratada.
Indicó, que, si bien la entidad tenía conocimiento de las condiciones médicas del Radicado Interno: 18430 Radicado: 17380311200120210017302 Demandante: L.B.H. Demandado: V.C. S.R.L. LTDA 3 actor, para el día 10 de abril del 2019 el gestor no se encontraba incapacitado; así mismo, que la comunicación estableció que el vínculo finalizó a partir del 28 de marzo del 2019, y se realizó en esa calenda a la espera de que el demandante aportara nueva incapacidad, suceso que no aconteció. Finalmente, sostuvo, que no se configuró un despido, pues, la terminación fue por justa causa.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Como medios exceptivos planteó: “PRESCRIPCIÓN”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “INAPLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, Y REINTEGRO” y “BUENA FE”. 2.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023, el juez de primer grado declaró probadas algunas excepciones de mérito de la demandada y declaró probadas parcialmente las excepciones de Cobro de lo No Debido y Prescripción. Declaró, que entre el señor L.B.H. y V.C. S.R.L. LTDA., existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 01 de septiembre del 2017 hasta el 27 de marzo del 2019; en consecuencia, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor los siguientes conceptos: (i) $557.720 por concepto de auxilio de cesantías del año 2018;
(ii) $93.749 por concepto de intereses a las cesantías del año 2018; (iii) $781.242 por concepto de primas de servicios de los ciclos 2018-1 y 2018-2; (iv) $441.662 por concepto de compensación en dinero de vacaciones; (v) $1.119.780 por concepto de indemnización por no consignación de cesantías del año 2018 en un fondo; (vi) $1.145.560 por concepto de indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, sumas que deberán ser debidamente indexadas.
Igualmente, condenó a V.C. S.R.L. LTDA., a reconocer y pagar al petente la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a razón de $27.604 diarios, desde el 28 de marzo del 2019 y hasta cuando se verifique el pago del auxilio de cesantías y de las primas de servicios. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones del libelo genitor.
Para arribar a tal decisión, el juzgador de primera instancia, coligió, que entre las partes existieron dos contratos de trabajo; el primero, bajo la modalidad de obra y labor contratada a partir del 30 de diciembre del 2015, para desempeñar el cargo de vigilante en CAFESALUD EPS; y si bien indicó, que no existía prueba de la finalización del mencionado contrato, se observaba prueba de la existencia de otro contrato por duración de obra o labor determinada desde el 01 de septiembre del 2017 hasta el 27 de marzo del 2019, para prestar sus servicios como guardia de seguridad, en la entidad MEDIMÁS EPS.
Aclaró que, según la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la CSJ, cuando las pretensiones Radicado Interno: 18430 Radicado: 17380311200120210017302 Demandante: L.B.H. Demandado: V.C. S.R.L. LTDA 4 están cimentadas en una única relación laboral, se debe tomar el último vínculo laboral continuó, por lo que solo procedía la declaratoria del último contrato aludido; pese a lo anterior, encontró que, aunque la demandada aduce que el contrato fue bajo la modalidad de obra y labor contratada, al revisarlo, no se encuentra concretamente cuál era la obra y/o labor a desempeñar por el gestor, ni el tiempo en que se desarrollaría. En lo referente a la solicitud de la garantía de la estabilidad laboral reforzada, esbozó, que se acoge al criterio de la CSJ, señalando que para el 10 de septiembre del 2018, fecha en la cual se le informó al accionante sobre la terminación del contrato de trabajo, ni para la calenda de marzo del 2019, cuando se efectuó la terminación del vínculo empleaticio, el demandante contaba con una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, toda vez, que los dictámenes realizados para esa fecha arrojaron un 0% de PCL; por consiguiente, el empleador se encontraba legitimado para dar por terminado el contrato de trabajo.
Aunque se allegó experticia del 19 de mayo del 2022, se otorgó al demandante una PCL superior al 15%, se realizó después de la finalización de la relación laboral y de la fecha de estructuración. Arguyó, que no desconoce que, para la fecha de terminación del contrato, el gestor se encontraba incapacitado; no obstante, de acuerdo a la tesis de la CSJ, este solo hecho no es suficiente para predicar una estabilidad laboral reforzada.
Con respecto a las cesantías de 2018, encontró que, aunque este concepto se pagó al actor, se realizó de manera inferior a la legal, por lo que ordenó el pago de la diferencia generada. Al igual indicó, que al no encontrarse prueba que acredite el pago de las demás acreencias por prestaciones sociales y vacaciones para el año 2018, procedía el pago de los mismos.
En lo referente a la indemnización contemplada en el artículo 65 del CPTYSS y la sanción prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, manifestó que la misma es procedente, al no evidenciarse justificación atendible para el no pago de los emolumentos laborales. Finalmente, en lo atinente a la indemnización por despido sin justa causa, alegó que la demandada indica que se dio el fin de la obra y labor contratada; pero ante la declaratoria judicial de la existencia de un contrato indefinido, no procedía esta causal, prosperando la condena por este concepto. 2.4 DEL RECURSO DE APELACIÓN 2.4.1 PARTE DEMANDANTE La vocera judicial de la parte actora recurrió la decisión en lo pertinente a la negativa de la declaratoria de la estabilidad laboral reforzada, atendiendo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente la Radicado Interno: 18430 Radicado: 17380311200120210017302 Demandante: L.B.H. Demandado: V.C. S.R.L. LTDA 5 sentencia SU-061 del 2023.
Alegó, que la Alta Corporación ha indicado que para que proceda la garantía, no se requiere un dictamen de PCL o una discapacidad moderada, pues, solo basta con demostrar que la condición de salud del trabajador afecte la ejecución de las labores para las que fue contratado; tal y como ocurre en el presente asunto, toda vez, que a partir de la ocurrencia del accidente de trabajo, el demandante fue incapacitado en varias oportunidades lo que impedía ejecutar su función, y que ese estado de salud continuó con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y era conocida por el empleador, tanto así que para la fecha del despido, el petente se encontraba incapacitado; además, que su situación de salud era reiterada y no transitoria. 2.4.2 PARTE DEMANDADA La apoderada judicial de la entidad demandada, presentó recurso de apelación en cuanto a la declaratoria del vínculo empleaticio a término indefinido, indicando, que, dentro del contrato de trabajo se señala que el demandante fue contratado para laborar en MEDIMÁS, y su duración estaba sujeta a la orden de servicio que allí se señala, es decir, a la duración de la prestación de servicio a favor de la EPS, lo que evidencia que la labor si era determinable; en consecuencia, solicitó la revocatoria de la condena por despido sin justa causa.
Considerando que la labor finalizó en septiembre del 2018, se realizó para esa fecha liquidación de prestaciones sociales por $1.562.869, obrante en las páginas 43 y 46 de la contestación de la demanda, donde se observa, igualmente, la dispersión bancaria realizada al trabajador, por lo que, no existe pago por valor inferior como lo aseguró el juez de instancia. Esbozó, que el demandante continuó laborando; en consecuencia, se le consignaron las cesantías proporcionales entre el 26 de septiembre y el 31 de diciembre del 2018, por lo que no se debe condenar por este concepto.
Sobre las primas de 2018, sostuvo que las del primer semestre se pagaron con consignación bancaria, como se observa en las documentales aportados en la contestación; sobre las del segundo semestre están inmersas en la liquidación expuesta antecedentemente, y que se pagaron debidamente. Agregó, que para el año 2019, se generó la liquidación final para el período entre enero y marzo de esa calenda, donde se relacionó el pago de las vacaciones de los años 2018 y 2019, por lo que, tampoco se adeuda tal concepto.
Conforme a lo expuesto, al no encontrarse sumas adeudadas al demandante, solicitó la revocatoria de las condenas por las sanciones moratorias. 2.5 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 17 de julio del 2023, se admitió el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia y se les dio traslado a las partes Radicado Interno: 18430 Radicado: 17380311200120210017302 Demandante: L.B.H. Demandado: V.C. S.R.L. LTDA 6 para que alegaran de conclusión; no obstante, la parte demandada guardó silencio, y la parte demandante los realizó de manera extemporánea. 1 III.
CONSIDERACIONES 3.1 PROBLEMA JURÍDICO Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS, por razones metodológicas corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos: (i) En primer lugar, si entre las partes, existió un contrato de trabajo a término indefinido, o si, por el contrario, el mismo era por obra o labor contratada.
(ii) Como segundo problema jurídico, la Sala deberá establecer, si el demandante, L.B.H., tenía estabilidad laboral reforzada, consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, cuando la demandada finalizó el contrato de trabajo. (iii) De ser positiva la respuesta, se revisará el reintegro del gestor a un cargo igual o superior al que ostentaba y, como consecuencia, el reconocimiento de los salarios y prestaciones causados desde la fecha de terminación del vínculo, hasta que se haga efectivo el reintegro pretendido.
(iv) Finalmente, se establecerá si la demandada adeuda al petente, concepto alguno por prestaciones sociales o vacaciones, emanadas del contrato de trabajo. 3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Es menester indicar, primeramente, que, mediante sentencia del 17 de mayo del 2023, el Juez del Circuito de la Dorada, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor L.B.H. y V.C. S.R.L. LTDA. a partir del 01 de septiembre del 2017, sin que las partes presentaran reparo alguno, por lo que, tal decisión quedó incólume.
De manera que, para lo que interesa al recurso de alzada, en lo que se refiere al contrato laboral, solo existe controversia sobre la modalidad del mismo. 1 Carpeta 02SegundaInstancia Archivo 03 y 04 Radicado Interno: 18430 Radicado: 17380311200120210017302 Demandante: L.B.H. Demandado: V.C. S.R.L. LTDA 7 3.2.1 Respecto a la modalidad contractual El primer problema jurídico a desatar es establecer la modalidad del contrato de trabajo que unió a las partes, entre el 01 de septiembre del 2017 hasta el 27 de marzo del 2019.
En ese orden de ideas, observa la Sala, que el contrato de trabajo suscrito por el señor L.B.H. y V.C. S.R.L. LTDA., desde el 01 de septiembre del 2017 en el cargo de guardia de seguridad, se suscribió bajo la modalidad de obra y labor contratada. (páginas 36-37 archivo “10 Contestación Demanda”), tal cual como lo refiere la cláusula quinta del documento empleaticio, a saber: “El presente contrato se celebrará por el tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada de acuerdo con las condiciones generales que se señalan al inicio del presente contrato.” A su vez, el contrato en la parte inicial, específicamente, en la sección obra o labor contratada indica literalmente: “Contrato de servicio de guarda de seguridad: Contrato de Medimás EPS Orden de Servicio de 2017” Bajo esa tesitura, es dable traer a colación lo esbozado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 023 del 2022: “ ( ) En el caso del contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada, la ley no impone un medio probatorio específico.
Por ello, su existencia puede darse a través de cualquier elemento de convicción; incluso, lo acordado en ese sentido, puede colegirse de las características propias de la actividad. Bajo esta línea de pensamiento, la Corte ha explicado que «(…) la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido.
(CSJ SL2600- 2018).” En esa línea argumentativa, ha de manifestarse que la Sala arriba a las mismas conclusiones del Juez Laboral del Circuito de la Dorada- Caldas respecto a la modalidad indefinida del contrato de trabajo, dado que, detallada la cláusula quinta de la referida documental, no se observa con detalle y de manera específica la obra para la cual es contratado el gestor; solo se limita a establecer que la duración de la obra corresponderá a la duración de la realización de la obra, sin más especificaciones.
De igual forma, en el plenario no se observa la orden de servicio suscrita entre la entidad demandada y MEDIMÁS EPS; ni tampoco la finalización Radicado Interno: 18430 Radicado: 17380311200120210017302 Demandante: L.B.H. Demandado: V.C. S.R.L. LTDA 8 de la misma, lo que reitera la poca especificidad sobre la obra que debía realizar el petente.
En consecuencia, colige este Juez Plural que, al no establecerse la determinación de la obra o labor contratada, y pese a que el contrato suscrito por las partes se dio bajo la modalidad de obra o labor, en realidad lo que existió fue un contrato de trabajo a término indefinido, pues aquella no puede ser en modo alguno abstracta o etérea. 3.2.2 Sobre la Estabilidad Laboral Reforzada Una vez realizadas las precisiones anteriores, se procede a desatar el segundo problema jurídico al que se contrae el presente juicio.
La estabilidad laboral desde un enfoque constitucional se sustenta en los artículos 13, 47 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Desde un ámbito legal, esta garantía se fundamenta en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, mediante el cual el legislador consagró una especial protección que la Constitución otorga a este grupo de personas, con el diseño de una política pública orientada a lograr su rehabilitación, integración social y procurarles la atención especializada que de acuerdo a sus necesidades demanden.
Es necesario establecer que, la preceptiva anteriormente referenciada -artículo 26 de la ley 361 de 1997- es del siguiente tenor: “En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
En este contexto, la estabilidad laboral reforzada hace ineficaz el despido o desvinculación, cuando la razón del mismo es la condición especial que caracteriza al trabajador. Ahora bien, para establecer las limitaciones a las que se refiere el artículo 26 de la ley 361 de 1997, es vital recordar que el Decreto 2463 del 2001, artículo 7, estuvo vigente hasta 2013, por lo que no procede la aplicación de las Radicado Interno: 18430 Radicado: 17380311200120210017302 Demandante: L.B.H. Demandado: V.C. S.R.L. LTDA 9 restricciones allí dispuestas.
Es así como la definición de discapacidad debe juzgarse con la visión constitucional e internacional que recogió la ley estatutaria 1618 del 2013 y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad aprobada por la ley 1346 del 2009, ratificada el 10 de mayo del 2011 y vigente para Colombia a partir del 10 de junio del 2011.
Una vez realizada las consideraciones anteriores, es menester traer a colación, la emblemática sentencia SL 1360 de 2018 de la CSJ, en la cual se establece que el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe redirigirse. En esa sentencia la CSJ parte del análisis de la Ley 361 de 1997 y la Ley 1618 de 2013, a través de las cuales se establecen reglas, medidas de inclusión, acciones afirmativas y ajustes institucionales encaminados a garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad; adicionalmente, busca armonizar su doctrina con la sentencia C- 531 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, expresando lo siguiente: “(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad.
La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas.” De lo anterior se colige, que la ley 361 de 1997 tiene como finalidad que el trabajador en estado de discapacidad no sea despedido en razón de su condición de salud, por lo cual en principio, esta garantía no aplicaría ante una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; no obstante, si el trabajador mediante juicio laboral demuestra su situación de discapacidad, se presumirá que el despido fue discriminatorio, invirtiendo la carga de la prueba en cabeza del empleador, quien deberá demostrar la justa causa alegada o causa objetiva para finiquitar el vínculo empleaticio.
Ahora bien, la presunción mencionada anteriormente, solo se activará cuando el trabajador acredite su situación de discapacidad, por lo que Radicado Interno: 18430 Radicado: 17380311200120210017302 Demandante: L.B.H. Demandado: V.C. S.R.L. LTDA 10 es dable traer a colación lo manifestado por el Juez límite de esta jurisdicción, respecto a la “discapacidad”, en sentencia CSJ SL3610-2020, en la cual reflexionó: “Por su parte, la discapacidad hoy se define desde el marco normativo de derechos humanos y, por tanto, es un concepto universal y transversal que trasciende el sistema colombiano de seguridad social.
En efecto, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011 y vigente en Colombia a partir del 10 de junio de 2011, concibe la discapacidad como el resultado negativo de la correlación entre las circunstancias específicas de un sujeto y las barreras impuestas por la sociedad.
En su preámbulo, tras reconocer que la discapacidad es «un concepto que evoluciona», prescribe que es producto «de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás». En la misma dirección, el artículo 1.º señala que las personas con discapacidad «incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».” Por otra parte, la Corte Constitucional en la Sentencia SU 061, del 2023, manifestó: “Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. A continuación, se desarrolla cada uno de ellos.” Finalmente, debe traerse a colación la reciente Jurisprudencia de nuestro Juez Límite sobre este tópico, mediante la cual establece una nueva perspectiva sobre el alcance del artículo 26 de la ley 361 de 1997, a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación en discapacidad, así, en la sentencia SL 1154 del 2023,2 consagró lo siguiente: “En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; 2 C.S. DE J. SALA DE CASACIÓN LABORAL.
SL 1154-2023. MP DRA MARJORIE ZUÑIGA. Radicado Interno: 18430 Radicado: 17380311200120210017302 Demandante: L.B.H. Demandado: V.C. S.R.L. LTDA 11 c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.” De manera que, en lo referente a la prueba de la condición de discapacidad del petente, advierte esta Colegiatura de las documentales aportadas lo siguiente: • Que el promotor de la litis sufrió un accidente de trabajo el 19 de diciembre del 2017, por lo que le fue diagnosticado trastorno de Disco Lumbar y otros con radiculopatía. • Que el gestor, fue incapacitado por la ARL AXA COLPATRIA, desde el 19 de diciembre del 2017 hasta el 03 de marzo del 2018.
(páginas 40-41 archivo 01) • Que el demandante fue incapacitado desde el 2 de abril del 2018 hasta el 27 de marzo del 2019, para un total de 304 días, conforme al certificado de Incapacidades proferido por Medimás EPS. (páginas 38-39 archivo 01) • Que la ARL AXA COLPATRIA profirió dictamen de PCL del 06 de febrero del 2018, mediante el cual le otorgó al actor una PCL del 0%, de origen laboral con fecha de estructuración del 12 de enero del 2018.
(páginas 46-49 archivo 01) • Que la Junta Regional de Invalidez de Caldas, profirió Dictamen 012186-2018 el 12 de enero del 2018, mediante el cual indicó que el demandante, tiene una PCL del 0%, de origen laboral, y con fecha de estructuración del 13 de junio del 2018; el cual fue confirmado mediante Dictamen No 10179391-18330 del 20 de diciembre del 2018, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
(páginas 51-65 archivo 01) • Que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante Dictamen 10179391-10295 del 19 de abril del 2023, le otorgó al actor una PCL, del 31,96%, de origen común, y fecha de estructuración el 25 de octubre del 2021. (archivo 31). No existe discusión que la finalización del contrato de trabajo data del 27 de marzo del 2019; así mismo, que conforme a las documentales, historia clínica aportada y valoraciones de PCL, el demandante sufrió un accidente de trabajo el 19 de diciembre del 2017, por lo que, fue valorado, en primer lugar, con “espondilosis “ -M47 y “Lumbago no especificado” M-545, por la ARL AXA Radicado Interno: 18430 Radicado: 17380311200120210017302 Demandante: L.B.H. Demandado: V.C. S.R.L. LTDA 12 COLPATRÍA en fecha 6/02/20183; y luego, por la EPS MEDIMÁS con "Trastorno de Disco Lumbar y otros con radiculopatía”; en razón a lo anterior, la primera entidad, lo incapacitó desde el 19 de diciembre del 2017 hasta el 03 de marzo del 2018 por el siniestro no. 20170099228, y seguidamente, lo hizo la EPS MEDIMÁS a partir del 02 de abril del 2018 hasta el 27 de marzo del 2019, para un total de 390 días de incapacidad.4 Por otro lado, se observa, el concepto de rehabilitación expedido por Medimás, visible en la página 3 del archivo 23, en el cual se establece concepto Desfavorable de rehabilitación del actor, por patología común, así: En ese orden de ideas, observa la Sala, que, para la data del despido, esto es, el 27 de marzo del 2019, el demandante se encontraba diagnosticado con las patologías “Trastorno de Disco Cervical con Radiculopatía” cuya fecha de diagnóstico data del 11/16/2018; y con “Trastorno de Disco Lumbar y otros, con 3 Archivo 01EscritoDemandaYanexos.Página46.
Dictamen 19423 del 6 de febrero de 2018. 4 Archivo01EscritoDemandaYanexos.P40-41, y 38y39 Radicado Interno: 18430 Radicado: 17380311200120210017302 Demandante: L.B.H. Demandado: VIGÍAS DE COLOMBIA S.R.L. LTDA 13 Radiculopatía” desde 9/30/2018 por la Eps Medimás; patologías que independientemente que sean de tipo común, no solo fueron fundamento para las incapacidades del actor, que dicho sea de paso duraron 390 días, sino que al no tener concepto aun de rehabilitación para esa fecha, fueron tenidas en cuenta, primeramente, para el concepto de rehabilitación anterior de fecha 16 de octubre de 2019, y posteriormente, para el Dictamen No. 10179391-10295 del 19 de abril del 2023,lo cual demuestra que aun cuando fue su emisión posterior a la finalización de la atadura contractual, allí se expresa por la Junta Nacional de Calificación, que el petente tiene una PCL del 31,96%, con fecha de estructuración del 25 de octubre del 2021, incluso posterior al despido, pero que aún desde la primera vez que la empleadora decide finalizar su contrato de trabajo, esto es, desde el 1 de agosto de 2018, conocía de sus diagnósticos y se encontraba en trámite su valoración y calificación de las otras patologías degenerativas de origen común. A tono con lo expuesto, colige este Juez Tripartita, sin manto de duda alguna, que, para la data del despido, el actor se encontraba amparado por la garantía de la estabilidad laboral, pues así se deja ver incluso por el extremo pasivo, a través de su directora de gestión humana5, esto es, antes del despido cuando en anteriores oportunidades reconoce la existencia de la estabilidad reforzada del actor.
Se dice lo anterior, debido a que, en primer lugar, no existe discusión que la demandada terminó materialmente el contrato de trabajo suscrito con el actor, cuando este aún se encontraba en periodo de incapacidad; así mismo, tampoco es discutido que el extremo pasivo tenía pleno conocimiento del estado de salud del promotor de la litis, toda vez, que el demandante llevaba más de un año incapacitado.
Aunado a lo anterior, advierte la Sala, que las patologías diagnosticadas al petente, se convirtieron en una notoria barrera para ejercer y desarrollar sus funciones; y es que, no puede desconocerse que la actividad para la cual fue contratado el demandante, era de guardia de seguridad, lo que implica, lógicamente, que debe desplazarse dentro del área específica en aras de vigilar y mantener la seguridad del lugar; por lo tanto, al padecer el actor los diagnósticos de “Trastorno de Disco Cervical con Radiculopatía” y “Trastorno de Disco Lumbar y otros, con Radiculopatía”, se evidencia una limitación en su salud, que impide desarrollar tales funciones, pues precisamente, debido a las múltiples 5 01.EscritoDemandaYAnexos, Páginas 44.
Radicado Interno: 18430 Radicado: 17380311200120210017302 Demandante: L.B.H. Demandado: V.C. S.R.L. LTDA 14 incapacidades prescritas al accionante, este fue apartado de su labor por más de un año, lo que evidencia que su estado de salud, era una barrera para ejercer las actividades para las que fue contratado, pues de las documentales se observa que el demandante debía desplazarse para cumplir su función. Ahora, no desconoce la Sala que el actor fue calificado por la Junta nacional de Calificación mediante Dictamen 012186-2018 del 13 de junio del 2018, a través del cual se le otorgó al petente un 0% de PCL; no obstante, este dictamen tenía como finalidad revisar las secuelas y diagnósticos del accidente de trabajo acaecido por el demandante el 19 de diciembre del 2017, en este, la Junta estableció que el único diagnosticó de origen laboral por el infortunio, fue la patología “lumbago no especificado”, aclarando que los diagnósticos “Trastorno de disco cervical, no especificado” y “Trastorno de Disco lumbar y otros, con radiculopatía” no derivan del accidente de trabajo.
Aunado a lo anterior, se precisa que este dictamen se profirió con anterioridad al concepto desfavorable de Medimás. Así mismo, se hace necesario resaltar, que estamos ante patologías y deficiencias de mediano a largo plazo, toda vez, que como se refirió antecedentemente, las enfermedades “Trastorno de Disco Cervical con Radiculopatía” y “Trastorno de Disco Lumbar y otros, con Radiculopatía”, fueron diagnosticadas en el año 2018, así mismo, conforme al certificado de rehabilitación, ambas patologías son degenerativas y no rehabilitables; por lo que, procede su protección conforme a lo manifestado por la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad.
Bajo esa arista, se rememora, que en el presente asunto estamos ante una persona, que padece una deficiencia física, que no solo afecta su estado de salud, sino que tiene un impacto negativo en el desarrollo de las funciones para el cual fue contratado, creando un obstáculo que impidió el desarrollo efectivo de sus labores; no pudiendo desconocer este cuerpo colegiado, que es precisamente a estas personas, a las cuales va dirigida el espíritu de la ley 361 de 1997, acompasada de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Ahora, todo lo anterior, no implica que el demandante no pueda ejercer una labor, o volver a ingresar en el área productiva inclusive en la misma actividad para la cual fue contratado, esto es, guardia de seguridad; sin embargo, es lógico concluir, que, para ejercer nuevamente esta labor, sería bajo restricciones y/o recomendaciones médicas, en aras de no agravar su estado de Radicado Interno: 18430 Radicado: 17380311200120210017302 Demandante: L.B.H. Demandado: V.C. S.R.L. LTDA 15 salud, y es que precisamente tal situación lo expuso el Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad en las observaciones concluyentes sobre el informe inicial de Colombia del año 2016, donde realizó como Recomendación al Estado, para que: “adopte normas que regulen los ajustes razonables en la esfera del empleo», es decir, respecto al trabajador y su estado de debilidad, debió hacerse un esfuerzo más por parte del empleador de cara a encontrar aquella forma en la que, pudiera ser productivo dentro del campo de sus posibilidades.” Así, al encontrarse acreditado que el demandante al terminar el contrato de trabajo estaba en situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, debiendo el empleador demostrar una causal objetiva, para terminar el contrato de trabajo, junto a la autorización del Ministerio de Trabajo.
Bajo esa tesitura, se observa que, ante la declaratoria de un contrato a término indefinido, la causal invocada por la demandada, esto es, la expiración del plazo pactado, no tiene cabida en el presente asunto, por lo cual, se declarará ineficaz el despido, realizado por V.C. S.R.L. LTDA., el día 27 de marzo del 2019 y se ordenará el reintegro del señor L.B.H., a un cargo igual o superior al que venía desempeñando, el cual se adapte a sus condiciones físico- laborales, para lo cual el empleador deberá tener en cuenta su estado actual de salud.
Consecuencia de lo anterior, existe lugar a impartir condena por los salarios dejados de percibir, junto con las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, valores que deberá recibir debidamente indexados. En el caso de los salarios, será procedente su pago, en los meses durante los cuales el actor no percibió auxilio de incapacidad o subsidio por incapacidad.
Ahora, no desconoce la Sala, que la convocada indicó que el demandante ejercía sus labores en razón del contrato de prestación de servicios suscrito con MEDIMÁS EPS el cual finalizó el 03 de septiembre del 2018; no obstante, no evidencia la Sala documentación alguna que refiera sobre la existencia de este contrato, así como su finalización. De igual forma, y en aras de discusión, esta situación no impide el reintegro del actor, pues, conforme al objeto social de la entidad demandada, esto es, prestar los servicios de vigilancia, el actor puede ser reubicado en las demás empresas con las cuales tenga contrato la convocada.
Radicado Interno: 18430 Radicado: 17380311200120210017302 Demandante: L.B.H. Demandado: V.C. S.R.L. LTDA 16 Así, procede reconocer la indemnización contemplada en el artículo 26 de ley 361 de 1997, que obedece a 180 días de salario, lo que equivale a $4.968.696, suma que será debidamente indexada. Conforme con lo expuesto, y ante la procedencia del reintegro, se hace necesario precisar, que tal pretensión es excluyente con la indemnización por despido sin justa causa, así lo ha precisado la Sala Laboral de la Corte Suprema la cual “advirtió que ante una orden de reintegro del trabajador despedido sin justa causa el retiro queda sin efectos y, por tanto, da lugar a la devolución de las sumas pagadas por concepto de indemnización por despido sin justa causa y auxilio de cesantía, las cuales pueden ser compensadas con lo que le corresponde pagar al empleador por salarios y prestaciones, a través de restituciones mutuas, criterio contenido en el artículo 1746 del Código Civil.
Según lo explica la providencia, la orden judicial de reintegro, ya sea que provenga del juez ordinario o constitucional, deja sin efecto la decisión de despido y, de contera, la causa del pago de la indemnización; en consecuencia, se impone su devolución. Lo anterior se fundamenta en que el reintegro y la indemnización por despido sin justa causa son soluciones alternativas y excluyentes para resarcir el daño que pueda sufrir el trabajador, de modo tal que dispuesto aquel no puede haber lugar simultáneamente a esta, indica la sala (M. P. Clara Cecilia Dueñas).
Igual suerte corre la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, (pretensión subsidiaria) dado que se ha dejado sin efecto la terminación del vínculo laboral, premisa de facto que autoriza la contabilización de la aludida sanción; y como quiera que las pretensiones que fueron concedidas por el juez de instancia, se revocaran las condenas dispensadas por estos conceptos.
Finalmente, se advierte que no se configura la excepción de prescripción, toda vez, que el despido se realizó el 27 de marzo del 2019, y la demanda fue presentada el 11 de mayo del 2021. Así mismo, conforme a las consideraciones expuestas antecedentemente, observa la Sala que no proceden las excepciones de mérito planteadas por la demandada “INAPLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, Y REINTEGRO” y “BUENA FE”.
Ahora, ha de aclararse, que el juez cognoscente, pese a la absolución del reintegro, declaró no probadas las excepciones “INAPLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, Y REINTEGRO” y “BUENA FE”, lo que evidencia una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; no obstante, tal situación no decanta duda alguna sobre el sentido y los motivos de la sentencia; por consiguiente, se precisará el destacado numeral.
Radicado Interno: 18430 Radicado: 17380311200120210017302 Demandante: L.B.H. Demandado: V.C. S.R.L. LTDA 17 3.2.3 Sobre el Pago de las acreencias laborales condenadas por el juzgado de primera instancia por la anualidad 2018. (Recurso de Apelación parte demandada) Siendo procedente la orden de reintegro del demandante, y la consecuencia declaratoria de ineficacia del despido dispensado para el 27 de marzo de 2019, se procede a efectuar la revisión de las condenas por prestaciones sociales y vacaciones, de acuerdo al recurso de apelación incoado por la parte demandada.
La auspiciadora judicial del extremo pasivo, disiente de las condenas impuestas por pago de acreencias laborales y vacaciones para el año 2018, siempre que alega que se reconocieron y pagaron al demandante en tiempo y conforme al pago de la liquidación efectuada. En esa senda, de conformidad al principio de consonancia de las decisiones de segunda instancia, la Sala debe determinar si efectivamente, a tono con lo expuesto por la alzadista, se equivocó el juez de primer nivel por las condenas relativas a la anualidad de 2018.
Es así como se rememora que las condenas impuestas por acreencias laborales emitidas por el aquo, fueron las siguientes: * $557.720 por concepto de auxilio de cesantías del año 2018 * $93.749 por concepto de intereses a las cesantías del año 2018. * $781.242 por concepto de primas de servicios de los ciclos 2018-1 y 2018-2 * $441.662 por concepto de compensación en dinero de vacaciones * $1.119.780 por concepto de indemnización por no consignación de cesantías del año 2018 en un fondo. * $1.145.560 por concepto de indemnización del artículo 64 del C.S.T. * La sanción moratoria a razón de $27.604 diarios, desde el 28 de marzo de 2019 y hasta cuando se verifique el pago del auxilio de cesantías y de las primas de servicios ordenadas en el ordinal anterior de esta sentencia. Para lo que interesa al recurso, se observa que la apoderada judicial alzadista, no discute en modo alguno el salario utilizado por el operador judicial con el cual se liquidaron las acreencias laborales, las cuales sostiene se pagaron; no obstante, si bien, en las páginas 43 y 44 del archivo 10, se refleja giro bancario hecho por la entidad demandada a favor de varias personas, donde se evidencia Radicado Interno: 18430 Radicado: 17380311200120210017302 Demandante: L.B.H. Demandado: V.C. S.R.L. LTDA 18 el nombre del gestor por valor de $1.562.869, que, según la demandada, corresponde a la liquidación de prestaciones sociales y al valor por vacaciones del actor en 2018; no encuentra la Sala, documento que especifique los conceptos laborales que se reconocen o discriminan con el respectivo pago; además, hay que precisar que conforme al mentado documento, dicho reconocimiento se realizó a través de transacción bancaria realizada el 26 de septiembre del 2018, cinco (05) meses antes de finalizar el contrato de trabajo, por lo que no es coherente que la convocada realice el pago de la liquidación del vínculo contractual, cuando solo procede esta, a la terminación del mismo; máxime, que se hagan pagos de emolumentos prestacionales cuya exigibilidad aún no se habían causado.
Esta consideración debe extenderse a la totalidad de los conceptos que serán valorados, entendiendo que no podrá imputarse el pago que anuncia la apoderada judicial de la pasiva, por los conceptos causados. Para mayor ilustración, veamos: 3.2.3.1 Vacaciones Sobre este punto, debe indicarse que el extremo inicial de la relación laboral, lo fue para el 01 de septiembre de 2017, por tanto, los periodos de vacaciones causados hasta la presunta terminación del vínculo contractual, fueron los siguientes: desde hasta valor 1/09/2017 1/09/2018 $ 414.058,00 CAUSADA y EXIGIBLE 2/09/2018 27/03/2019 $ 238.083,35 EXIGIBLE DESDE EL 01- 09-2019 Precisados los periodos hasta esa calenda, se observa que en lo que respecta al que va del 01 de septiembre de 2017 al 1 de septiembre de 2018, por un monto equivalente a $414.058, no se evidencia constancia de pago alguna, por lo que se procederá a imponer condena por dicho lapso de tiempo.
En este punto, debe decirse que se ordenará el pago de las vacaciones, pero no a título de compensación dineraria, dado que la existencia del contrato se mantiene vigente con la orden de reintegro, y en ese escenario, como quiera que las mismas se encuentran causadas, lo procedente es que el trabajador disfrute del descanso remunerado.
(art 183 CST) Radicado Interno: 18430 Radicado: 17380311200120210017302 Demandante: L.B.H. Demandado: V.C. S.R.L. LTDA 19 No sobra precisar, que al momento de presentación de la demanda el 11 de mayo de 2021, este periodo era exigible, por lo que existe lugar a su reconocimiento en debida forma, esto es, con el periodo de descanso, y no a título de compensación, como se dijo con antelación. En lo que tiene que ver con el periodo que va desde el 02 de septiembre de 2018 al 27 de marzo de 2019, se observa que en la liquidación que invoca la demandada como soporte probatorio, se estimó para compensar el periodo de vacaciones, una cantidad de 183 días, contrario a lo que tuvo en cuenta el operador judicial, quien estimó su liquidación teniendo en cuenta 193 días, esto es, desde el 15 de septiembre de 2018 al 27 de marzo de 2019, siendo de carga de la demandada, acreditar en juicio, el soporte legal y fáctico que autorizara el descuento de diez (10) días de ausencias tenidos en cuenta para liquidar el valor como compensación en dinero de las vacaciones según comprobante de liquidación definitiva del contrato #789; circunstancia que no aparece en modo alguno acreditado en el plenario (pág. 35, archivo digital 10), según las documentales visibles en las páginas 45-46 y ss, del archivo 10; siendo esta circunstancia, del resorte de carga demostrativa del dador del empleo, pues es el responsable del pago completo de las prerrogativas laborales del actor.
(cuadro adjunto). Aunado a lo anterior, es de resaltar, que la liquidación efectuada por el empleador, yerra con los periodos de causación utilizados, pues de conformidad al artículo 186 del CST, dicho concepto se origina por cada año de prestación servicios, y bajo ese entendido el extremo inicial y final de cada periodo correspondería al 01 de septiembre de cada año y el subsiguiente laborado.
Con la anterior precisión, debe señalarse, que si bien la primera instancia, utiliza también los extremos que refiere el empleador en la liquidación, Radicado Interno: 18430 Radicado: 17380311200120210017302 Demandante: L.B.H. Demandado: V.C. S.R.L. LTDA 20 el a-quo, respeta la totalidad de días en los que se causaron las aludidas vacaciones, pues su ejercicio de contabilización tiene en cuenta el extremo inicial para el 01 de septiembre de 2017 y hasta el 27 de marzo de 2019.
Así las cosas, se verifica que el periodo liquidado en primera instancia, entre el 15 de septiembre de 2018 y el 27 de marzo de 2019, se encuentra a tono con lo discurrido y no presenta objeción alguna. En este punto debe explicarse, que estando liquidadas y pagadas las vacaciones entre el 15 de septiembre de 2018 y el 27 de marzo de 2019, no existe lugar a la orden de devolución de este concepto en favor del empleador, pues lo cierto es que estando ordenado el reintegro desde el 27 de marzo de 2019, ello no difiere de la causación y actual exigibilidad de la prestación, por lo que deberá ser tenido como crédito sufragado por el empleador por ese lapso de tiempo, sin que ello implique la pérdida del derecho al descanso, pues no se está presentando la figura de la compensación de vacaciones, como se ha dicho con antelación. En esa línea, es del caso explicar, que si bien el periodo de vacaciones que va del 15 de septiembre de 2018 al 27 de marzo de 2019, solo sería exigible hasta el 1 de septiembre de 2019 (art 186 CST) de acuerdo al efecto del reintegro; el pago ya recibido por esa proporción de tiempo será imputado a la totalidad del año causado para efectos del disfrute de vacaciones, reiterando en que deberá disfrutarse del descanso.
En síntesis, se generaron los siguientes valores por periodos de vacaciones exigibles y pendientes de disfrute, de los cuales debe restarse el pago realizado con la liquidación del contrato #789, monto que coincide con lo determinado por el Juez de primera instancia, como pasa a mostrarse: inicio fin valor imputación de pago recibido total 1/09/2017 1/09/2018 $ 414.058,00 $ 414.058,00 2/09/2018 27/03/2019 $ 238.083,35 $ 210.479,00 $ 27.604,35 $ 441.662,35 Por lo anterior, se procederá a confirmar la condena por este concepto, pero bajo el entendido que los valores deberán ser reconocidos junto con el correspondiente descanso dado la vigencia del contrato; también se insiste en que el valor de pagado por el periodo que va del 15 de septiembre de 2018 al 27 de marzo de 2019, en suma de $210.479, será imputado al concepto de vacaciones por ese periodo causado, pero bajo el entendido de que deberá Radicado Interno: 18430 Radicado: 17380311200120210017302 Demandante: L.B.H. Demandado: V.C. S.R.L. LTDA 21 también concederse el descanso a que hubiere lugar, sobre la totalidad del año causado por vacaciones hasta el 01 de septiembre de 2019.
Conforme a los anteriores argumentos, se adicionará el numeral CUARTO de la decisión objeto de alzada. 3.2.3.2 Cesantías Sobre este punto, se advierte a folio 84 y 85 del archivo 10, que la demandada realizó el pago de las cesantías correspondientes al año 2018 a favor de la cuenta del petente en el fondo de cesantías PORVENIR S.A., el día 28 de diciembre del 2018, en la suma correspondiente al demandante de $223.522; cifra notoriamente inferior a la que le correspondía legalmente, tal como lo consideró el juez de instancia, existiendo por tanto una diferencia a favor del gestor en la suma de $557.720, pues no obra prueba que establezca su pago de manera completa o que se haya autorizado su abono parcial, y que refleje de contera, el pago de la existente diferencia de tal prestación social, a la cual condenó el juez de primer nivel, por lo que deberá efectuar la consignación del faltante a orden de PORVENIR S.A., ello teniendo en cuenta la declaratoria de ineficacia de la finalización del vínculo laboral, y el consecuente reintegro.
En este punto también debe señalarse, que como quiera que se ha declarado la ineficacia de la finalización del vínculo laboral, la excepción de prescripción declarada en primera instancia, no afectará aquellas generadas para el año 2017, como quiera que el hito temporal por dicho concepto se ha modificado, y se mantiene vigente el contrato de trabajo.
Bajo esa consideración, se dispondrá condena por el periodo de cesantías generado entre el 01 de septiembre de 2017 y el 31 de diciembre de ese año, en suma, de $245.906, por lo que será adicionado el numeral CUARTO de la decisión. A su vez se modificará el numeral SEGUNDO de la sentencia, bajo la comprensión de que el fenómeno prescriptivo, no afecta a las cesantías. 3.2.3.3 Primas de servicio En este apartado, la Magistratura considera que tampoco se quiebra la sentencia por el componente planteado por la defensa del extremo pasivo, esto es, el análisis de las referidas documentales aportadas con la contestación de la demanda que aparecen en el archivo 10, páginas 87 y 93, respectivamente, pues al igual de lo que refleja el documento que sugiere una liquidación de primas de Radicado Interno: 18430 Radicado: 17380311200120210017302 Demandante: L.B.H. Demandado: V.C. S.R.L. LTDA 22 servicio a nombre del actor por el periodo del 15/09/2018 al 31/12/2018 por valor de $230.032, y por el periodo del 1/01/2018, sin embargo, no se puede extraer que efectivamente haya sido recibido su pago por el actor.
En ese orden de ideas, no hay elemento de convicción que de sustento a la recurrente, y que sea capaz de soportar el pago de las acreencias laborales condenadas por el juez de primer nivel. 3.2.3.4 Intereses de Cesantías Acontece idéntica situación que, con los conceptos antes referenciados, en tanto no se corrobora constancia de pago de la prestación generada, por lo que se confirmará la condena impuesta por el a-quo en suma $93.749.
A manera de conclusión, vale decir que este Juzgador Plural no encuentra elemento de convicción que acredite que la demandada realizó el pago correspondiente a las prestaciones sociales y vacaciones del actor para el 2018 de manera íntegra, por lo que se confirmará la condena hecha por el juez de primer nivel, pero con las modificaciones antes dispuestas.
Finalmente, se ordenará la indexación sobre los conceptos reconocidos en la presente decisión, por lo que se adicionará el numeral CUARTO en ese sentido. 3.2.4 Sobre la condena por la sanción prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías Resulta importante resaltar que, la jurisprudencia laboral ha sido pacífica en establecer, que para la procedencia de las sanciones indemnizatorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 del 1990, es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato, así como la no consignación del auxilio de cesantía, estuvo o no asistida de buena fe.
De acuerdo con lo anterior, si el juzgador llegara a la conclusión de que la renuencia del empleador es injustificada procede la imposición de las indemnizaciones; si, por el contrario, la mora obedece a dudas fundadas sobre la existencia de la obligación, desaparece la causa y, por ende, se hacen inaplicables las sanciones, todo ello sin que exista una tarifa probatoria para Radicado Interno: 18430 Radicado: 17380311200120210017302 Demandante: L.B.H. Demandado: V.C. S.R.L. LTDA 23 llegar a esa conclusión, con base, tan solo, en las reglas de la sana crítica de que trata el artículo 61 del CPTSS.
En el presente caso, la Sala estima acreditada la mala fe de la entidad demandada, pues no se acredita el cumplimiento de sus deberes básicos frente al pago y reconocimiento de las prestaciones sociales, y atendiendo específicamente a las cesantías, no muestra justificante alguno para su pago deficitario, en la proporción vista, por lo que se mantendrá la condena por el concepto de la sanción prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.
Ahora, si bien se dejó sin efecto la prescripción sobre las cesantías causadas para el año 2017, la Sala estima plausible no imponer la sanción sobre dicho concepto, como quiera que en su recurso de apelación de la parte demandante nada dijo frente a la prescripción aplicada, ni frente a la absolución de la sanción por ese concepto, por lo que no constituye punto de apelación. Se condena en costas a la parte demandada.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR los numeral PRIMERO, QUINTO, parcialmente el numeral CUARTO, y modificar el numeral SEGUNDO, de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la Dorada, Caldas, el día 17 de mayo de 2023, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor L.B.H., en contra de la demandada V.C. S.R.L. LTDA., los cuales quedaran así:
PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de “INAPLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, Y REINTEGRO” y “BUENA FE”.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de cobro de lo no debido, así como la de prescripción, esta última respecto Radicado Interno: 18430 Radicado: 17380311200120210017302 Demandante: L.B.H. Demandado: V.C. S.R.L. LTDA 24 de la acción para reclamar créditos exigibles antes del 15 de mayo de 2018, con exclusión de las cesantías.
TERCERO: DECLARAR que, entre el señor L.B.H. como trabajador, y V.C. S.R.L. LTDA. como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de septiembre de 2017 y el 27 de marzo de 2019.
CUARTO: CONDENAR a V.C. S.R.L. LTDA a reconocer y pagar a L.B.H. las siguientes sumas de dinero: ➢ $557.720 por concepto de auxilio de cesantías del año 2018, monto que deberá ser consignado al fondo de pensiones del actor, dada la vigencia del vínculo laboral. ➢ $245.906 por concepto de auxilio de cesantías del año 2017, monto que deberá ser consignado al fondo de pensiones del actor, dada la vigencia del vínculo laboral. ➢ $93.749 por concepto de intereses a las cesantías del año 2018 ➢ $781.242 por concepto de primas de servicios de los ciclos 2018- 1 y 2018-2 ➢ $441.662 por concepto de vacaciones, bajo el entendido que ello no constituye compensación en dinero de las mismas, y que en virtud de la vigencia del contrato, deberá efectuarse su disfrute, en los términos señalados en la parte considerativa. ➢ $1.119.780 por concepto de indemnización por no consignación de cesantías del año 2018 en un fondo. ➢ Los anteriores conceptos deberán ser debidamente indexados al momento de su pago.
QUINTO: ORDENAR a la demandada V.C. S.R.L. LTDA a reintegrar el señor L.B.H., junto con el pago de salarios, prestaciones, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir, desde el 27 de marzo del 2019 y hasta que se haga efectivo el reintegro, a un cargo igual o superior en el que se hagan los reajustes necesarios para su incorporación a la vida laboral.
El pago de salarios, será procedente únicamente sobre los periodos durante los cuales no hubiese percibido auxilio de incapacidad o subsidio por incapacidad. Radicado Interno: 18430 Radicado: 17380311200120210017302 Demandante: L.B.H. Demandado: V.C. S.R.L. LTDA 25 Los anteriores conceptos deberán ser debidamente indexados al momento de su pago.
SEXTO: CONDENAR a la demandada V.C. S.R.L. LTDA, a pagar al señor L.B.H., la suma de $4.968.696, por concepto de sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada al momento de su pago.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de V.C. S.R.L. LTDA.. NOTIFIQUÉSE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada (Aclaración de Voto) Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Aclaración De Voto Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d0105a40f00d2fe5f1f2cfc083b55f991a5aaa0526d9c7c8dfed30021556ba8 Documento generado en 27/02/2024 04:33:48 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica