TEMA: INDEMNIZACIÓN O SANCIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO - es un castigo o penalidad impuesta por el legislador para el empleador por no consignar oportunamente las cesantías en el fondo, la cual consiste en un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías. / HECHOS: Pretende el demandante que se declare que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo verbal vigente del 23 de agosto de 2016 al 6 de enero de 2018 que fue terminado de manera unilateral, sorpresiva y sin justa causa; en consecuencia, se condene de manera solidaria a los demandados al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, horas extras causadas entre semana, los domingos y festivos, todas estas diurnas y nocturnas, más los recargos dominicales y festivos, la tasación del vestido y calzado de labor, las indemnizaciones de los arts. 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del CST (…) el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar a imponer las sanciones de que tratan los arts. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, a pesar de haberse pagado en forma directa el auxilio de las cesantías al demandante.
TESIS: Sanción por no consignación de las cesantías – art. 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo – art. 65 del CST.- Este tipo de indemnizaciones son eminentemente sancionatorias y se generan cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, de la consignación de las cesantías a un fondo previsto para tal fin (CSJ SL7145-2015), por lo que en cada caso es necesario estudiar si la conducta del empleador estuvo o no asistida de la buena fe, con la precisión de que la sanción del art. 65 del CST procede única y exclusivamente respecto de salarios y prestaciones (CSJ SL16572-2016).
Adicional a lo anterior, es necesario traer a colación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que cuando el auxilio de cesantías se paga en forma directa y parcial a los trabajadores, ello no solo configura un pago irregular del empleador, sancionable conforme el art. 254 del CST, sino además un pago deficitario o parcial de dicha prestación social, para lo cual también se prevé la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1993.
Para esto, esgrimió las siguientes razones en la sentencia CSJ SL403- 2013 rememorada en la CSJ SL1451-2018 y en la CSJ SL2084-2023: “ (…) La severa consecuencia prevista por la citada norma ante el incumplimiento del empleador de su obligación de consignar las cesantías, como un elemento característico del nuevo régimen de cesantías que eliminó la retroactividad, indica la trascendencia que el legislador le quiso dar a dicho pago, no solo en beneficio directo de cada trabajador a quien le favorece que sus cesantías comiencen a rentar a tiempo en el respectivo fondo, sino también para garantizar que el sistema de administración de cesantías creado por misma Ley 50 de 1990 reciba a tiempo los recursos y facilitarle que pueda cumplir con sus planes de rentabilidad.
Por demás, conforme al principio de la buena fe que ha de regir la ejecución de todos los contratos de trabajo, artículo 55 del CST, las partes están obligadas “no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella”. Así las cosas, teniendo en cuenta que al pagarse al demandante de manera retroactiva las cesantías a la finalización de su contrato, sustrayéndolo de su derecho a recibir la rentabilidad que este auxilio lleva consigo, es procedente la imposición del pago de esta sanción respecto de las cesantías causadas en el año 2016 que debieron consignarse antes del 15 de febrero de 2017, así que se calculará a razón de $ 22.982 diarios desde esa fecha hasta la finalización del vínculo laboral pues es allí cuando finaliza la obligación de depositar en el fondo respectivo (CSJ SL16401-2014), es decir, 326 días hasta el 10 de enero de 2018, lo que arroja la suma de $7.492.078, inferior a la calculada en primera instancia, por lo que se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada.
(…) Por otra parte considera la Sala que la sanción del art. 65 del CST, en este caso no procede en primer lugar porque no es procedente respecto de la sanción por no consignación de las cesantías como equivocadamente parece entenderlo el a quo; y segundo, porque los saldos de cesantía causados antes de la fecha límite establecida para su depósito ante el fondo respectivo y que se encontraban en favor del demandante a la terminación del contrato de trabajo, le fueron pagados en forma directa en ese momento.
MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA: 05/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 016 2019 00003 02 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ZAPATA TABARES DEMANDADOS: JAVIER VALLEJO RENDÓN y ALILLI ESTRELLA ZAPATA ROJO Medellín, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES Pretende el demandante que se declare que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo verbal vigente del 23 de agosto de 2016 al 6 de enero de 2018 que fue terminado de manera unilateral, sorpresiva y sin justa causa; en consecuencia, se condene de manera solidaria a los demandados al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, horas extras causadas entre semana, los domingos y festivos, todas estas diurnas y nocturnas, más los recargos dominicales y festivos, la tasación del vestido y calzado de labor, las indemnizaciones de los arts. 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del CST y la indexación de todas las sumas (págs. 5-8 arch. 4 C01).
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2019 00003 02 2 Como fundamentos fácticos relevantes, expuso que laboró para los demandados en el barrio Los Naranjos del municipio de Envigado, como Auxiliar y Celador de Construcción en Torre Fénix y Torre San Mateo, dentro de los extremos temporales enunciados sin que le hubieran pagado las acreencias laborales reclamadas; también prestó los mismos servicios bajo la subordinación de los demandados en Carmen de Viboral; siempre debía amanecer dentro de la construcción y custodiar herramienta, llaves y materiales a su cargo, además de ejecutar labores todo el día propias de la construcción y vigilancia, así como limpiar, realizar excavaciones, retirar material y cargar volquetas, empezando labores como ayudante desde las 6 am hasta las 7 pm y como cuidador desde las 7 pm a las 6 am todos los días de la semana pues siempre debía estar disponible Adujo que para el año 2016 devengó $720.000, en los 7 primeros meses del 2017 $800.000, luego $1.000.000 y los últimos 3 meses de ese año $800.000, monto que se mantuvo constante hasta cuando terminó su contrato, sin embargo, nunca le fue pagado el trabajo en tiempo suplementario, ni le cotizaron a seguridad social en salud y pensión; goza de protecciones constitucionales reforzadas por ser víctima directa del desplazamiento forzado por grupos guerrilleros al margen de la ley, desde el 23 de noviembre de 2015, pues tenía su residencia en el municipio de Angostura; a la fecha de la presentación de la demanda contaba con más de 68 años de edad (págs. 1-5 arch. 4 C01).
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 23 de enero de 2019 ordenándose la notificación y traslado a la parte demandada (arch. 7 C01), quienes contestaron en un solo escrito, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, dado que la relación laboral existió con Javier Vallejo del 11 de octubre de 2016 al 10 de enero de 2018 y su liquidación fue pagada en su totalidad; el cargo desempeñado únicamente fue el de Auxiliar de la Construcción, nunca ejecutó servicios en horas extras y devengó 1 SMLMV; el demandante solicitó no ser afiliado a seguridad social ya que perdería los beneficios de la UARIV.
Propusieron como excepciones las denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe (archs. 10, 12 C01). ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2019 00003 02 3 III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020, declaró que entre el demandante y Javier Vallejo Rendón existió una relación laboral vigente desde el 11 de octubre de 2016 y el 10 de enero de 2018; en consecuencia, condenó al demandado al pago de las sanciones de los arts. 99 de la Ley 50 de 1990 ($8.310.900) y 65 del CST, última liquidada con base en un salario diario de $26.041 desde el 11 de enero de 2018 y hasta cuando se pague la totalidad de la sanción por no consignación de las cesantías [sic]; los aportes a pensión y salud por todo el tiempo laborado con base en 1 SMLMV, con destino a las AFP y la EPS que informe el demandante al despacho, más las costas procesales en favor del demandante; declaró parcialmente probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; absolvió a Alilli Estrella Zapata Rojo de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo del demandante y en favor de esta última.
Luego de encontrar acreditado con base en la prueba documental, que la relación laboral del demandante con Javier Vallejo estuvo vigente entre el 11 de octubre de 2016 y el 10 de enero de 2018, adujo para lo que interesa a la alzada, que, a pesar de que el demandante sostuvo que no se le cancelaron sus acreencias laborales, la liquidación de prestaciones sociales allegada goza de plena validez, dado que no fue tachada por la parte demandante, aunado a que coincide con los valores que según sus cálculos le corresponderían como trabajador ya que incluso le pagaron valores superiores para algunos años, así que es posible declarar probada la excepción de pago.
Indicó que el desconocimiento de las normas por parte del demandado no lo exonera de su obligación de haber consignado las cesantías y, el hecho de no haber afiliado al trabajador a seguridad social, ni pagar los aportes en su favor, permite establecer que sí hubo mala fe en el actuar del empleador porque el ánimo del presunto pacto llevado a cabo entre las partes, era defraudar al sistema de seguridad social, lo que conllevó a la imposición de las sanciones a las que fue condenado el demandado y, a que en forma extra petita, ordenara el pago a su cargo, de los aportes a pensión y salud a la AFP y la EPS que elija el demandante con los correspondientes intereses.
Finalmente dispuso que, al tenor del art. 15 del Decreto 806 de 2020 el demandado tenía 5 días para sustentar por escrito el recurso interpuesto en ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2019 00003 02 4 audiencia contra la sentencia, así que una vez la parte pasiva allegó el correspondiente memorial, concedió la apelación en el efecto suspensivo en los términos del auto proferido el 29 de enero de 2021 (archs. 14-18 C01).
No obstante lo anterior, esta Colegiatura mediante proveído del 26 de febrero de 2021 ordenó la devolución del expediente con el fin de que el a quo recepcionara la sustentación de la apelación interpuesta contra la sentencia, en forma oral (arch. 20 C01). IV. RECURSO DE APELACIÓN En audiencia del 16 de agosto de 2022, en cumplimiento a lo ordenado por el superior, la demandada argumentó que no había lugar al pago de la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que al demandante se le efectuó el pago en forma directa a la finalización de cada año de las cesantías y de sus intereses conforme da cuenta cada liquidación firmada por él y sin reparo alguno aceptó los valores allí reflejados, por ende no existía la obligación de realizar la consignación en un fondo de pensiones, en consecuencia, solicita que se dé estricta aplicación a lo dispuesto en el art. 254 del CST; por otra parte afirmó que actuó de buena fe dado que al finalizar cada año, liquidó lo trabajado durante el año sin que implicara terminación del vínculo, simplemente era para que el trabajador contara con mayores ingresos, quien incluso solicitó no ser afiliado a salud, pensiones ni al fondo de cesantías, de lo contrario perdería los beneficios de la UARIV como víctima del desplazamiento forzado como se acreditó en el proceso, así que considera que las condenas imponen una obligación de doble pago vulnerando así el principio de non bis in ídem, debiendo ser exonerado de las mismas (archs. 21-23 C01).
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 12 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, en auto del 12 de abril siguiente, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, sin embargo, guardaron silencio (archs. 3, 4 C02).
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2019 00003 02 5 VI. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver el recurso de apelación de la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar a imponer las sanciones de que tratan los arts. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, a pesar de haberse pagado en forma directa el auxilio de las cesantías al demandante.
Sanción por pago indebido del auxilio de las cesantías - art. 254 del CST.- El auxilio de cesantías es una prestación social que proviene del contrato de trabajo, cuya finalidad es la de remediar las necesidades del trabajador, bien cuando el vínculo laboral llega a su fin y aquel permanece cesante, o para satisfacer asuntos autorizados por la ley, el cual está sometido, como regla general, según el mencionado art. 99 de la Ley 50 de 1990, a consignación por parte del empleador con destino a una cuenta individual que para tales efectos debe escoger el trabajador en un fondo de cesantías.
De acuerdo con el art. 249 del CST, en concordancia con el citado art. 99, la liquidación de dicha prestación se debe ser anualmente el 31 de diciembre, y ese valor deberá ser consignado por el empleador antes del 15 de febrero del año siguiente. Este es el conducto regular para el pago del auxilio de cesantías, salvo en casos legal y expresamente autorizados (compra de vivienda, reparaciones locativas o para pagar servicios de educación).
Ahora, si bien el a quo tuvo como válidos los pagos directos que recibió el demandante por concepto de auxilio de cesantías solo hasta el 10 de enero de 2018, para los períodos anuales causados en el 2016, 2017 y 2018, comprendidos claramente entre el 11 de octubre de 2016 y el 10 de enero de 2018, con la liquidación final de prestaciones sociales realizada por el empleador y que Carlos Zapata admitió en su interrogatorio de parte haberla firmado (págs.. 6-8 arch. 11 C01), precisa la Sala que el art. 254 del CST, prohíbe los pagos parciales de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, y en este asunto quedó establecido sin controversia alguna, que pese a la modalidad contractual escogida por las partes (págs. 1-4 arch. 11 C01), la relación que las ató fue de carácter indefinido, por lo que contrario a lo que parece entender el demandado en su apelación, sí tenía la obligación inexorable de consignar el respectivo auxilio en un fondo de cesantías, como se indicó en ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2019 00003 02 6 líneas anteriores, aun así, no demostró las razones atendibles que justificaran su omisión. De este modo, ha debido el juzgador de instancia, ordenar el pago de las cesantías como fue solicitado, porque el demandado no las consignó en la cuenta individual del respectivo fondo que hubiera escogido el trabajador, teniendo la obligación de hacerlo a más tardar el 14 de febrero de cada año mientras estuvo vigente el vínculo, y por el contrario, como las pagó en forma acumulada y errónea al momento de culminar la relación laboral, pierde las sumas pagadas y se hace acreedor de la sanción establecida en el citado art. 254, sin que el hecho de que el demandante aparentemente le haya solicitado que no lo afiliara al sistema integral de seguridad social para no perder presuntos beneficios que tenía en el régimen subsidiado o las prebendas provenientes del estado por ostentar la calidad de víctima del desplazamiento forzado, lo exonerara de cumplir con las obligaciones que como empleador la ley le impuso, desde el mismo momento en el que en su calidad de Ingeniero Civil con especialidad en Obras Públicas y experiencia en el sector de la construcción, suscribió el contrato de trabajo por obra o labor con el demandante para que este, a sus 66 años de edad, se desempeñara como su Auxiliar- Ayudante de Construcción (pág. 3 arch. 5, págs.. 1-4 arch. 11 C01), en una obra ejecutada en el Barrio Los Naranjos – San Mateo del municipio de Envigado, conforme lo admitió Javier Vallejo en el interrogatorio de parte que absolvió ante el juzgado (arch. 16.1 C01), sin que laa ignorancia de la ley sirva de excusa.
Por lo anterior, conforme el salario pactado en el contrato de trabajo, que fue el mismo admitido por el demandado en la contestación de la demanda y en su interrogatorio de parte (1 SMLMV), se obtienen los siguientes montos en favor del demandante a título de sanción por pago indebido del auxilio de cesantías, con la precisión de que no se propusieron las excepciones de prescripción ni compensación conforme el art. 282 del CGP, y la Sala no incluye lo atinente al subsidio de transporte, dado que ambos contendientes en los interrogatorios de parte, admitieron que el demandante vivía en el mismo sitio en el que prestó servicios, lo que reafirmaron los testigos solicitados por la parte demandante; tampoco se ordenará el pago de las cesantías del año 2018 por no tener la obligación de ser consignadas conforme con el num. 4° del art. 99 de la Ley 50 de 1990.
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2019 00003 02 7 Cesantías año 2016: $153.212 Cesantías año 2017: $737.717 Total sanción art. 254 del CST = $890.929 que será impuesta a cargo del empleador a cambio como se verá más delante de la moratoria regulada en el art. 65 ídem. Sanción por no consignación de las cesantías – art. 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo – art. 65 del CST.- Este tipo de indemnizaciones son eminentemente sancionatorias y se generan cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, de la consignación de las cesantías a un fondo previsto para tal fin (CSJ SL7145-2015), por lo que en cada caso es necesario estudiar si la conducta del empleador estuvo o no asistida de la buena fe, con la precisión de que la sanción del art. 65 del CST procede única y exclusivamente respecto de salarios y prestaciones (CSJ SL16572-2016).
Adicional a lo anterior, es necesario traer a colación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que cuando el auxilio de cesantías se paga en forma directa y parcial a los trabajadores, ello no solo configura un pago irregular del empleador, sancionable conforme el art. 254 del CST, sino además un pago deficitario o parcial de dicha prestación social, para lo cual también se prevé la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1993.
Para esto, esgrimió las siguientes razones en la sentencia CSJ SL403- 2013 rememorada en la CSJ SL1451-2018 y en la CSJ SL2084-2023: “ (…) La severa consecuencia prevista por la citada norma ante el incumplimiento del empleador de su obligación de consignar las cesantías, como un elemento característico del nuevo régimen de cesantías que eliminó la retroactividad, indica la trascendencia que el legislador le quiso dar a dicho pago, no solo en beneficio directo de cada trabajador a quien le favorece que sus cesantías comiencen a rentar a tiempo en el respectivo fondo, sino también para garantizar que el sistema de administración de cesantías creado por misma Ley 50 de 1990 reciba a tiempo los recursos y facilitarle que pueda cumplir con sus planes de rentabilidad.
Por demás, conforme al principio de la buena fe que ha de regir la ejecución de todos los contratos de trabajo, artículo 55 del CST, las partes están obligadas “no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella”. Así las cosas, teniendo en cuenta que al pagarse al demandante de manera retroactiva las cesantías a la finalización de su contrato, sustrayéndolo de su derecho a recibir la rentabilidad que este auxilio lleva consigo, es ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2019 00003 02 8 procedente la imposición del pago de esta sanción respecto de las cesantías causadas en el año 2016 que debieron consignarse antes del 15 de febrero de 2017, así que se calculará a razón de $ 22.982 diarios desde esa fecha hasta la finalización del vínculo laboral pues es allí cuando finaliza la obligación de depositar en el fondo respectivo (CSJ SL16401-2014), es decir, 326 días hasta el 10 de enero de 2018, lo que arroja la suma de $7.492.078, inferior a la calculada en primera instancia, por lo que se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada.
Por otra parte, considera la Sala que la sanción del art. 65 del CST, en este caso no procede en primer lugar porque no es procedente respecto de la sanción por no consignación de las cesantías como equivocadamente parece entenderlo el a quo; y segundo, porque los saldos de cesantía causados antes de la fecha límite establecida para su depósito ante el fondo respectivo y que se encontraban en favor del demandante a la terminación del contrato de trabajo, le fueron pagados en forma directa en ese momento.
Además, conforme lo ha definido nuestro Máximo Órgano de Cierre, esta indemnización no es concurrente con la prevista en el art. 254 del CST, porque la moratoria del art. 65 del CST tiene por objeto y finalidad resarcir los perjuicios que el patrono le haya podido causar al trabajador con el no pago oportuno de los salarios y prestaciones debidos, y en el caso del pago irregular de cesantía parcial ningún perjuicio se le ha ocasionado al trabajador cuando éste efectivamente ha recibido anticipos por ese concepto, de los cuales se ha usufructuado.
También ha establecido que «si la única condena que resulta en contra del patrono es la que corresponde al pago que nuevamente debe hacer de lo que entregó aquél al trabajador por anticipo de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo sin el lleno de los requisitos legales y por ello, resultó inválido el pago, conforme al artículo 254 del mismo código, esa sola condena no desvirtúa la conducta de buena fe asumida por el patrono, que a la terminación del contrato ha pagado al trabajador lo que cree deberle por salarios y prestaciones, pues de todos modos el trabajador se lucró en su momento con el monto del pago que a la postre resultó ineficaz y el patrono lo hizo efectivamente.» (CSJ SL 29 sep. 2006 rad. 27186), situación similar a la que acaeció en este caso.
De esta manera, procederá la Sala a revocar el numeral tercero de la sentencia apelada, para absolver al demandado de la indemnización moratoria ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2019 00003 02 9 del art. 65 del CST, y en su lugar, imponer a su cargo la sanción regulada en el art. 254 ídem en los términos aducidos al inicio de las consideraciones; para lo cual ha de advertirse que ello no implica una variación en la causa petendi, ni violación al principio de consonancia establecido en el art. 66A del CPT, mucho menos vulneración al principio de la non reformatio in pejus, pues es al juez a quien corresponde aplicar las normas que crea son las reguladoras del caso, independientemente de las invocadas por las partes, y aquí la competencia del Tribunal era pronunciarse respecto de los pagos directos de las cesantías que hizo el demandado sin sujeción a las normas legales, en los términos del recurso interpuesto, y como el demandante recibió pagos que no se le podían hacer legalmente y los aprovechó sin hacer manifestación alguna, ello compensa la actitud a la vez ilegal del empleador al hacer un pago contrario a la ley, consecuencia de lo cual, se sustituye una sanción a la que no había lugar, por otra menos gravosa, que sí resultaba procedente.
Así queda estudiada en su totalidad la apelación impetrada. Sin costas ante su no causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada proferida el 3 de diciembre de 2020, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de condenar al demandado a pagar al demandante la suma fija de siete millones cuatrocientos noventa y dos mil setenta y ocho pesos ($7.492.078) a título de sanción por no consignación de las cesantías calculada a razón de $22.982 diarios desde el 15 de febrero de 2017 hasta el 10 de enero de 2018, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada, en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria regulada en el art. 65 del CST, para en su lugar, exonerar de esa sanción al demandado, y CONDENARLO al pago a favor del demandante de ochocientos noventa mil novecientos veintinueve pesos ($890.929) por concepto de la sanción ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2019 00003 02 10 establecida en el art. 254 del CST por cancelación indebida del auxilio de las cesantías, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin costas en la instancia ante su no causación.
CUARTO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des17sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/ErSw3WCQh65 GrNVRrf-7veUB_HyyHmf_Pn-aycNNvalj6g?e=8KsjdS Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc84a1c0fdaf012309caba1f0621a6ef8f6ecada6522e90fc12e783c50c6b8aa Documento generado en 06/03/2024 11:30:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica