TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - consiste en volver a liquidar el monto o valor de la pensión para incluir factores o conceptos salariales que no fueron tenidos en cuenta, con lo que se incrementa el IBL, lo que a su vez incrementa la mesada pensional. /INTERESES MORATORIOS - Los intereses de mora deben ser pagados a partir del vencimiento del plazo que tiene el fondo de pensiones para reconocer la pensión una vez se ha solicitado por el afiliado. / HECHOS: Pretende la parte actora que se condene a COLPENSIONES a reconocer la reliquidación de la pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo de hasta el 80% con base en 2.176 semanas cotizadas, a partir del 1º de noviembre de 2019, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas del proceso (…) El problema jurídico consiste en establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, analizando si hay lugar a aplicar un monto superior de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 con la modificación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios.
TESIS: Mediante sentencia SL3501-2022, expedida el 17 de agosto del año en curso, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, hace una análisis sistemático y riguroso frente a la forma en que se debe interpretar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, oportunidad en la que señaló: “Así las cosas, el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.
(…) Lo anterior indica que cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%. No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100% de este salario, con el fin de asegurar que se cumpla el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.
(…) No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.
(…) Finalmente, en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas adeudadas por concepto de reajuste de la mesada pensional, la jurisprudencia siempre había sostenido que los mismos solo eran aplicables en caso de que se presentara mora en el pago de las mesadas pensionales, más no cuando se diera un reajuste a las mismas.
Sin embargo, dicha posición fue recogida en sentencia SL3130 de 2020: “si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681- 2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo” añadiendo que “es importante tener en cuenta que la norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario.
En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales” MP.
ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 26/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro 23-296 Proceso: CONSULTA Demandante: JULIO ADOLFO CALAD RAMÍREZ Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-008-2023-00055-01 Tema: Reliquidación pensión vejez Decisión: MODIFICA SENTENCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a revisar en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia. Conforme memorial allegado con los alegatos, se reconoce personería a YESENIA CANO URREGO, quien se identifica con Cedula de ciudadanía No. 1.036.645.747 y es portadora de la Tarjeta Profesional No. 271.800 del C. S. de la J., para representar los intereses de COLPENSIONES conforme sustitución de poder que le hiciera CLAUDIA LILIANA VELA, identificada con c.c. 65.701.747 y TP. 123.148 del C.S. de la J. representante legal de la firma CAL & NAF ABOGADOS S.A.S, en su calidad de apoderada judicial de la COLPENSIONES–, de acuerdo con la escritura pública N° 3368 de 2 de septiembre de 2019 de la Notaría 9 del Círculo de Bogotá, a quien también se reconoce personería. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 06 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos: Radicado: 05001-31-05-008-2023-00055-01 Radicado interno: 23-296 2
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO Pretende la parte actora que se condene a COLPENSIONES a reconocer la reliquidación de la pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo de hasta el 80% con base en 2.176 semanas cotizadas, a partir del 1º de noviembre de 2019, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO, EN SÍNTESIS, LOS SIGUIENTES HECHOS: Que COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución SUB 331724 del 3 de diciembre de 2019 a partir del 1º de noviembre de 2019, en cuantía mensual de $7.938.928, con un IBL de $10.723.933, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 74.03%. Que el 22 de diciembre de 2022 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez aplicándole un monto del 80%, ya que su mesada le fue reconocida con un valor inferior al que realmente le corresponde, sin que la entidad le haya dado una respuesta de fondo. Que al aplicar la fórmula de la ley se tiene que el porcentaje a aplicar al IBL debió ser del 80% y no el 74.03%, por lo que su mesada debió ser superior así: Que al observar la fórmula aplicada por COLPENSIONES se infiere que se impone como límite 1.800 semanas, cuando el mismo está impuesto en el porcentaje del 80, sin importar el número de semanas cotizadas, pues en ninguna parte del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, se establece como máximo de aplicación de la formula un numero de semanas.
Radicado: 05001-31-05-008-2023-00055-01 Radicado interno: 23-296 3 Que en el presente caso, al aplicar de una manera correcta y conforme al texto de la norma, sin más interpretaciones diferentes y desfavorables al pensionado, se concluye que la verdadera tasa de reemplazo es la que resulte de aplicar la correspondiente a las 2.176 semanas (2.150 en este caso por grupos exactos de 50 semanas) y no a 1.800 semanas, pues evidentemente están omitiendo estas semanas adicionales cotizadas al sistema, así que ni se tienen en cuenta para sumar tasa de reemplazo, pero tampoco se le devuelven al pensionado. Que resulta contradictorio que para efectos del IBL sí se tenga en cuenta hasta la última semana cotizada, pero para el porcentaje se acomode a favor de COLPENSIONES el límite máximo de 1.800 semanas que la ley no establece.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos manifestó que acepta como cierto el contenido de la resolución que reconoció la pensión al actor, el IBL y el monto aplicado, la solicitud de reliquidación, aclarando que no es cierto que no se le haya dado respuesta, pues el mismo día se le indico cuales eran los documentos que debía allegar para poder realizar el nuevo estudio de la pensión. De otro lado aclaró que no es cierto que el actor tenga derecho a la aplicación del monto del 80%, pues si bien la norma asigna una tasa de reemplazo inicial del 65% por las primeras 1.300, también lo es que para establecer la tasa de reemplazo final debe despejar la fórmula decreciente que estableció qué entre mayores ingresos perciba el afiliado menor será la tasa de reemplazo, aplicada de conformidad con el principio de solidaridad y el Acto Legislativo 01 de 2005 que incluyó dentro de los principios rectores del sistema general de seguridad social en pensiones el principio de sostenibilidad financiera.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 2 de octubre de 2023, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JULIO ADOLFO CALAD RAMÍREZ la reliquidación de la pensión de vejez aplicando un monto del 80% desde el 22 de diciembre de 2019, por lo que se deberá reconocer el valor de las mesadas pagadas deficitariamente teniendo cuenta que el valor de la mesada pensional para dicha fecha era de $8.579.146, que para el año 2020 era de $8.905.153, que para el año 2021 era de $9.048.525, que para el año 2022 era de $9.557.052 y que para el año 2023 fue de $10.810.937.
Disponiendo que de cada una de las mesadas Radicado: 05001-31-05-008-2023-00055-01 Radicado interno: 23-296 4 pensionales se deberán descontar los valores ya pagados al demandante, así como también el descuento de los aportes a salud del pensionado del retroactivo pensional ordenado De otro lado CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo adeudado por reajuste a partir del 22 de diciembre de 2019 y hasta la fecha del pago efectivo.
Finalmente condenó en costas a COLPENSIONES, fijando las agencias en derecho en la suma de $2.000.000. Dentro del término oportuno ninguna de las partes interpuso recurso de apelación. 2. ARGUMENTOS
2.1. ARGUMENTOS DE LA JUEZ En cuanto a la reliquidación deprecada indicó que conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, la cuantificación del monto se da en dos etapas, la primera tiene una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo, es decir, que a mayor ingreso base de liquidación, menor será la tasa de reemplazo y por el contrario a menor ingreso mayor será la tasa indicada y la segunda un incremento de esa tasa de remplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas hasta llegar a un monto máximo del 80% y el 70% del IBL en forma decreciente en razón de los ingresos, calculado con base en la misma fórmula.
Adicionalmente, el referido artículo dispone que a partir del 2005, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación. Manifestó que si bien anteriormente el entendimiento que se le había dado a dicha norma era que solo podía tenerse en cuenta hasta 1.800 semanas, como lo interpreta COLPENSIONES, la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia SL 3501 de 2022, al analizar la interpretación que debía darse a la fórmula contenida en el referida artículo 34, señaló que para calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingreso de cotización, de suerte que el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas.
No obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan ni procede su devolución en virtud del principio de solidaridad expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los Radicado: 05001-31-05-008-2023-00055-01 Radicado interno: 23-296 5 que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el sistema general de pensiones de la ley 100 del 93, lo que significa que los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas hasta llegar al monto máximo de 80% en ingreso a base de liquidación, pues de lo contrario la norma no surtiría ningún efecto, ya que con solo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.
Consideró que en el caso de la demandante, al aplicar la formula respectiva, teniendo en cuenta que cotizó un total de 2176 semanas y que su IBL asciende a $10.723.933 para el año 2019, al dividirlo por el salario mínimo para dicha anualidad, se obtiene como resultado 12.94 salarios mínimos, por lo que al multiplicar este resultado por el 0.5 que trae la fórmula se obtiene 6.47, es decir que a 65.50 se resta 6.47 y da un monto inicial del 59.03% y toda vez que a partir de las 1.300 semanas de cotización, cotizó 876 semanas adicionales, se debe aumentar un 1.5% por cada 50 semanas adicionales y habría que sumar al 29.03% un 26.28%, lo que arroja un monto total de 85.31%, es decir, que se debe aplicar el 80% como tasa de reemplazo establecida como tope legal, que al ser aplicado al IBL del actor, su mesada inicial debió ser de $8.579.146, la cual es superior a la reconocida por la entidad, por lo que condenó a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del demandante a partir del 22 de diciembre de 2019, toda vez que las mesadas anteriores se vieron afectadas de prescripción. De otro lado, en cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consideró que según la postura de la CSJ, estos se aplican de manera objetiva por el solo hecho de haberse verificado un retardo en el pago de la pensión y conforme a sentencias SL1681 de 2020, estos también proceden en el caso de reliquidaciones pensionales, por lo que condenó a la entidad a reconocer los intereses moratorios a partir del 22 de diciembre de 2019 y hasta la fecha de pago efectivo. 2.2.
CONSULTA Dentro del término otorgado por la Ley no se interpuso ningún recurso, debiendo ser conocido en el grado jurisdiccional de CONSULTA, según lo dispone el artículo 69 del CPT y SS modificado por el artículo 14 de la se interpuso Ley 1149 de 2007, ya que la sentencia le fue adversa a COLPENSIONES. Ello con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de esta entidad, conforme a lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencias 51.237 de 4 de diciembre 2013 y 40.200 de 2015 con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas.
Radicado: 05001-31-05-008-2023-00055-01 Radicado interno: 23-296 6
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Presentaron alegatos ambos partes reiterando los argumentos esbozados en la demanda y en la contestación. En primer lugar se pronunció COLPENSIONES solicitando fuera revocada la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios, toda vez que según lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL 4754 de 2019 y SL 787 de 2013, estos no proceden cuando la negativa de la entidad se encuentre plenamente justificada o provenga de la aplicación minuciosa de la Ley y en el caso de autos la entidad negó la prestación con base en la normatividad que regula su proceder, además de que los intereses solo proceden para mesadas reconocidas y no pagadas dentro del término fijado.
Finalmente señaló que tampoco sería procedente condenar a la indexación, pues estar solo aplica cuando la condena no tiene un elemento de actualización legal, lo que no ocurre con las mesadas pensionales que se actualizan año a año con base en el IPC. Por su parte la apoderada del demandante solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia toda vez que los argumentos esbozados por la a quo coinciden plenamente con la Ley y la línea jurisprudencial reiterada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a los casos en los que procede la reliquidación de la mesada pensional cuando el cotizante al Sistema General de pensiones, cuenta con más de 1.800 semanas acreditadas en el sistema, siendo el proceso de referencia uno de ellos, tal como se analizó en sentencia SL 3501 de 2022.
De otro lado indicó que también es procedente la condena a los intereses moratorios teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia cambió la jurisprudencia sobre la prosperidad de dichos intereses aun tratándose de RELIQUIDACIÓN DE PENSIONES, mediante la sentencia SL 3130 del 2020.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Consiste en establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, analizando si hay lugar a aplicar un monto superior de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 con la modificación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Radicado: 05001-31-05-008-2023-00055-01 Radicado interno: 23-296 7 En primer lugar, respecto a la reliquidación ordenada por el despacho, es pertinente citar el texto del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que dispuso la forma en que se debía determinar el monto de las pensiones reconocidas conforme a dicha normatividad que se causaren con posterioridad a partir del 1º de enero de 2004, así: “El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.
Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Frente a la forma en que se debe interpretar dicho artículo ha existido cierta controversia, pues COLPENSIONES por un lado, alega que después de aplicar la fórmula referida en el mencionado artículo, solo podrán tenerse como semanas adicionales para aumentar el monto de la pensión, 500 semanas, es decir, un 15%.
Tesis que fue acogida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-3707-2020, SL-4793-2020), al considerar que la tasa de reemplazo que debe oscilar entre el 65 % y el 55 % del IBL, la cual será incrementada en 1.5 % por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, “… llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5 % de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización”.
Sin embargo, esta no había sido la tesis de la Sala principal de la Corte Suprema de Justicia, pues en sentencia SL1456-2015, radicado 45424, que al calcular el monto o tasa de reemplazo, incrementó el ingreso base de liquidación inicial, esto es, el que se obtiene después de aplicar la formula “r=65.50-0,50s”, contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las semanas cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo como resultado incrementos superiores al 15%.
Radicado: 05001-31-05-008-2023-00055-01 Radicado interno: 23-296 8 Si bien es cierto, que la redacción de la norma es confusa y puede dar lugar a interpretaciones diversas y más allá del hecho de considerar o no si la misma establece un límite de semanas respecto de las cuales pueden causarse los porcentajes adicionales sobre el monto o la tasa de reemplazo, puesto que no hace referencia expresa al precitado límite, ni tampoco consagra un monto máximo hasta donde se pueda aumentar la tasa de reemplazo con base en las semanas adicionales, siendo que el único límite establecido es el 80% del ingreso base de liquidación, lo cierto es que cualquier duda que en este aspecto pudiera surgir, fue despejada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en una de sus salas de decisión permanente, la cual tiene mayor peso como precedente jurisprudencial, que lo que habían decidido las salas de descongestión en las sentencias reseñadas, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “… las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida”.
Al respecto mediante sentencia SL3501-2022, expedida el 17 de agosto del año en curso, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, hace una análisis sistemático y riguroso frente a la forma en que se debe interpretar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, oportunidad en la que señaló: “Así las cosas, el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.
(…) Lo anterior indica que cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%. No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100% de este salario, con el fin de asegurar que se cumpla el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.
En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se Radicado: 05001-31-05-008-2023-00055-01 Radicado interno: 23-296 9 vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.
No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.
Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.
Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.
Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992). El Sistema General de Pensiones consagró la pensión de vejez con la finalidad de sustituir la renta o salario que percibe el afiliado al momento del retiro laboral y, por ello, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, establece que: “En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión”.
(…) Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Además, con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se pasó de calcular el ingreso base de liquidación para los afiliados al ISS sobre un promedio de los salarios respecto de los cuales se cotizaban las últimas 100 semanas y en el sector público de lo que se devengaba en el último año, a hacerlo con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, o del todo el tiempo si éste fuere superior, con la finalidad de evitar manipulación o fraude en el aumento desmedido en la base de cotización, sin correspondencia con los ingresos realmente percibidos para acceder a mejores prestaciones del sistema.
En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la Radicado: 05001-31-05-008-2023-00055-01 Radicado interno: 23-296 10 equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión.” Posición reiterada en sentencia SL 810 de 2023.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso de autos se tiene que conforme se desprende de la Resolución SUB 331724 del 3 de diciembre de 2019, COLPENSIONES le reconoció al señor JULIO ADOLFO CALAD RAMÍREZ la pensión de vejez con base en 2.176 semanas cotizadas, teniendo en cuenta un IBL de $10.723.933 al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 74.03%, para una mesada inicial de $7.938.928.
Toda vez que la parte actora no presentó inconformidad respecto al IBL determinado por la entidad, pasará la Sala a estudiar si hay lugar a aumentar el monto que le fue aplicado, conforme la formula descrita en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, así: r = 65.50 - 0.50 s r = porcentaje del ingreso de liquidación s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes dentro del IBL r=65.50-0.50 ($10.723.933 /$828.116) r=65.50-0.50 (12.95) r=65.50-6.475 r=59.025% Teniendo en cuenta un 59.025% y que el actor cotizó 2.176 semanas, según lo reconoce la entidad en la Resolución SUB 331724 de 2019, es decir 876 semanas adicionales a las 1.300 esta tiene derecho a un incremento del 25.5% que sumado al 59.025%, el monto de su pensión debe ser del 80%, como monto máximo y no del 71.03% como lo aplicó Colpensiones por lo que hay lugar al reajuste solicitado.
Por tanto al aplicar el monto del 80% al IBL de $10.723.933 determinado por COLPENSIONES en la SUB 331724 de 2019, se obtiene que el señor JULIO ADOLFO CALAD RAMÍREZ tiene derecho a una mesada pensional de $8.579.146 para el 2019, tal como de forma acertada lo analizó la a quo. Reajuste que debe reconocerse a partir del 22 de diciembre de 2019, toda vez que las mesadas causadas con anterioridad se encuentran prescritas, dado que la Resolución que reconoció la pensión data del 3 de diciembre de 2019 y la reclamación administrativa solo se presentó el 22 de diciembre de 2022, cuando ya había transcurrido el término trienal, de que tratan los artículos 151 del CPT y la SS y 488 del CST.
De otro lado, la a quo omitió realizar la condena en concreto del retroactivo adeuda al actor, pues solo indicó que cual sería el valor de la mesada que correspondía al actor por cada uno de los años subsiguientes pero sin calcular el valor adeudado por mayor valor, por lo que de conformidad con lo Radicado: 05001-31-05-008-2023-00055-01 Radicado interno: 23-296 11 dispuesto en el inciso 3º del artículo 284 del Código General del Proceso, que impone al superior el deber de adicionar la sentencia para hacer la condena en concreto omitida por el inferior, se ADICIONARÁ la sentencia de primera instancia en cuanto a que se adeuda al señor JULIO ADOLFO CALAD RAMÍREZ la suma de $39.132.124 por concepto de reajuste de la pensión de vejez liquidado entre el 22 de diciembre de 2019 y el 29 de febrero de 2024, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia conforme al artículo conforme lo dispone el artículo 283 del C.G. del P, así: Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2019 3,80% $ 7.938.928 $ 8.579.146 $ 640.218 9 días $ 192.066 2020 1,61% $ 8.240.607 $ 8.905.154 $ 664.547 13 $ 8.639.107 2021 5,62% $ 8.373.281 $ 9.048.527 $ 675.246 13 $ 8.778.197 2022 13,12% $ 8.843.859 $ 9.557.054 $ 713.195 13 $ 9.271.531 2023 9,28% $ 10.004.174 $ 10.810.940 $ 806.766 13 $ 10.487.956 2024 $ 10.932.561 $ 11.814.195 $ 881.634 2 $ 1.763.267 TOTAL $ 39.132.124 Y a partir del 1º de marzo de 2024 COLPENSIONES deberá continuar reconociendo al actor una mesada pensional equivalente a $11.814.195, sin perjuicio de los incrementos para los años subsiguientes.
Finalmente, en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas adeudadas por concepto de reajuste de la mesada pensional, la jurisprudencia siempre había sostenido que los mismos solo eran aplicables en caso de que se presentara mora en el pago de las mesadas pensionales, más no cuando se diera un reajuste a las mismas.
Sin embargo, dicha posición fue recogida en sentencia SL3130 de 2020, al determinar que no existe una razón jurídica objetiva para ello, pues no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica. En esta oportunidad indicó la Corte: “si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681- 2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo” añadiendo que “es importante tener en cuenta que la norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario.
En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales” Posición reiterada en las sentencias SL3359-2021, SL3595-2021 y SL3595-2021, entre otras.
Radicado: 05001-31-05-008-2023-00055-01 Radicado interno: 23-296 12 Sin embargo, en el caso de autos se tiene que COLPENSIONES al reconocer la pensión de vejez al actor lo hizo con el convencimiento que la tasa de remplazo aplicada era la correcta, conforme la interpretación que a su modo era la adecuada del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por lo que estima la Sala que al existir controversia frente a cuál era la exegesis correcta de dicha norma, la actuación de la entidad no fue caprichosa, sino que se atuvo a la ley, sin los alcances que en un momento le dio la jurisprudencia en su función de interpretar las normas, por lo que conforme a la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, no hay lugar a imponer los intereses moratorios.
En consecuencia, se REVOCARÁ la condena a intereses moratorios y en su lugar se CONDENARÁ a la INDEXACIÓN de las suma adeudadas por concepto de reajuste pensional,,la cual deberá calcularla la entidad demandada, teniendo en cuenta como dice inicial el IPC certificado por el DANE para la fecha de causación de cada mesada y como índice final el vigente a la fecha del pago, aplicando la siguiente fórmula: Indexación = índice final/ índice inicial x capital – capital.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA PARCIALMENTE con las modificaciones a que se hizo referencia. Sin costas en esta instancia.
4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 2 de octubre de 2023 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor JULIO ADOLFO CALAD RAMÍREZ identificado con c.c. 70.550.295 contra COLPENSIONES, ADICIONANDOLA en cuanto a que el valor de la condena en concreto por concepto de retroactivo del reajuste de la pensión de vejez asciende a la suma de $39.132.124 liquidado entre el 22 de diciembre de 2019 y el 29 de febrero de 2024.
Y a partir del 1º de marzo de 2024 COLPENSIONES deberá continuar reconociendo al actor una mesada pensional equivalente a $11.814.195, sin perjuicio de los incrementos para los años subsiguientes. Radicado: 05001-31-05-008-2023-00055-01 Radicado interno: 23-296 13 SEGUNDO: REVOCA el numeral tercero en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios y en su lugar CONDENA a COLPENSIONES a indexar la suma adeudada por reajuste pensional, liquidación que corresponderá efectuarla a la entidad desde la fecha de causación de cada mesada y hasta la fecha efectiva del pago de dicha obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Lo anterior se notificará en EDICTOS que se fijarán por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-008-2023-00055-01 Radicado interno: 23-296 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Demandante: JULIO ADOLFO CALAD RAMÍREZ Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-008-2023-00055-01 Decisión: MODIFICA SENTENCIA Fecha de la sentencia: 23/02/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 26/02/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario