TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL - Se trata de un beneficio de la convención colectiva en la que se pueden pactar condiciones especiales para alcanzarla. Era necesario el cumplimiento del tiempo de servicio para consolidar el derecho pretendido / HECHOS: El reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en las cláusulas 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo SINTRASEGURIDADSOCIAL, a partir del 27 de marzo de 2022, con pago de mesadas retroactivas indexadas y condena en costas (…) El problema jurídico se circunscribe a establecer, si el actor, como beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con su sindicato, le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en los artículos 98 y 101 de dicho acuerdo, considerando que no cumplió con la exigencia de contar con 20 años de servicio y tampoco la edad de 55 años con antelación a la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 TESIS: En sentencia SL3635-2020, reiterada entre otras en la SL4904-2021, la alta Corporación modificó su postura, precisando que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, ésta debe respetarse, pues, de una parte, si se previó de esa manera desde el comienzo, es porque la voluntad de los partícipes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, porque al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de obtener el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o acuerdo colectivo de trabajo que firmaron producto de la negociación colectiva, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
De acuerdo con ello, las pautas que regulan actualmente el tema de las pensiones consagradas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, según la sentencia SL3635-2020, son: “En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
(Destaca la Sala) b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.” Así las cosas, como a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 de la convención venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado, tenía vigor hasta el año 2017, se tiene que, las partes acordaron darle a dicha preceptiva mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales estipulados.
Por lo que le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago en los términos previstos, resultado dable así, revocar el fallo revisado, para en su lugar conceder la prestación a partir del cumplimiento del último de los requerimientos, la edad, esto es desde el 27 de marzo de 2022, al no haber operado el fenómeno extintivo de la prescripción, en los términos de los artículos 488 del C.S.T y del artículo 151 del C.P.T y la SS, en tanto se elevó reclamación el 9 de mayo de 2022, negándose en Resolución RDP 022198 del 29 de agosto y la demanda se presentó el 14 de diciembre del mismo año. MP.
LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 22/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 015 2022 00553 01 Dte.: Juan José Galeano Zapata Ddo.: UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE Juan José Galeano Zapata DEMANDADO UGPP PROCEDENCIA Juzgado 15 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 015 2022 00553 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 021 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de jubilación art 98 y 101 convención colectiva de trabajo ISS – pensionado por Colpensiones DECISIÓN Revoca y accede al reconocimiento de la pensión convencional Hoy, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Juan José Galeano Zapata, contra la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario que promoviera en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-.
Radicado único nacional 05001 3105 015 2022 00553 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº. 003, que se plasma a continuación: Rad.: 05001 3105 015 2022 00553 01 Dte.: Juan José Galeano Zapata Ddo.: UGPP Antecedentes La pretensión del demandante se dirige a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en las cláusulas 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo SINTRASEGURIDADSOCIAL, a partir del 27 de marzo de 2022, con pago de mesadas retroactivas indexadas y condena en costas.
Fundamenta su solicitud en su fecha de nacimiento, el 27 de marzo de 1967, y detalla su historial laboral, destacando que trabajó para distintas entidades, específicamente desde el 18 de febrero de 1991 hasta el 10 de junio de 1994 con el Banco del Estado, y del 09 de octubre de 1995 al 30 de marzo de 2015 en el ISS. Alega ser beneficiario de la Convención Colectiva de la que pretende derivar el beneficio, lo que le confiere el derecho a que se le apliquen las cláusulas 98 y 101.
Puntualiza que el 9 de mayo de 2022 radicó reclamación ante la UGPP sin obtener respuesta. En auto fechado 30 de enero de 2023, se admitió la acción. La parte demandada fue debidamente notificada y, a través de su apoderada allegó pronunciamiento en el que aceptó la fecha de nacimiento del demandante y la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. En relación con los demás supuestos, alegó que se trata de afirmaciones que encierran pretensiones.
Resistió las súplicas, y formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación y prescripción. La primera instancia concluyó con sentencia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito, en la cual se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión Rad.: 05001 3105 015 2022 00553 01 Dte.: Juan José Galeano Zapata Ddo.: UGPP de jubilación convencional al demandante.
En consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al actor. La juez, después de analizar y citar la sentencia con radicado 49769 del 9 de agosto de 2017, emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adujo que, para el caso, no era procedente reconocer la pensión de jubilación solicitada al haberse causado el derecho con posterioridad al límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para la vigencia de las prebendas convencionales.
Inconforme con ello el apoderado de la actora promovió apelación peticionando revocatoria del fallo, toda vez que la sentencia citada por la juez como sustento contraviene la postura sostenida por la misma Sala de Casación Laboral desde 2020, emitiendo más de 100 fallos en los últimos tres años que reconocen el derecho a la pensión de jubilación. Criticó el veredicto al desconocer el precedente vertical especializado que por demás a la fecha es reiterado y pacífico, sin exponerse las razones para apartarse.
Además, resaltó la vigencia del artículo 98 de la convención colectiva como fundamento para el reconocimiento de la prestación en los términos solicitados. De la etapa para presentar alegaciones hizo uso la UGPP, argumentando que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo para acceder a la pensión de jubilación, ya que no tenía la edad requerida al 31 de julio de 2010, ni a la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.
Afirma que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social establece un régimen de pensiones diferente al previsto por el Acto Rad.: 05001 3105 015 2022 00553 01 Dte.: Juan José Galeano Zapata Ddo.: UGPP Legislativo 01 de 2005, esto es, determina una edad mínima de jubilación de 55 años (hombres) y 52 años (mujeres).
Asevera que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la edad es un verdadero requisito de exigibilidad y no de causalidad. Sin embargo, esta posición es controvertida, ya que, la sentencia SU555 de 2014 de la Corte Constitucional, prevé que para pensiones convencionales la edad no es solo un requisito de exigibilidad, sino también de causación, al igual que el tiempo de servicio.
En este contexto sostiene que el demandante al no tener 55 años de edad al 31 de julio de 2010, no supera los supuestos establecidos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo. El demandante, cita precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral desde el año 2020, resalta que en casos con tintes similares se ha concedido el derecho, pidiendo observar el mismo, toda vez que en el caso a estudio se dio un alcance recortado al Acto Legislativo 01 de 2005, adicional a que se apreció de manera equivocada la convención colectiva de trabajo y se desconoció injustificadamente el precedente que a la fecha constituye línea consolidada.
Resalta que la sentencia SL12498 de 2017, no permite apartarse del criterio actual del órgano de cierre de la especialidad, en tanto, en materia pensional, la convención colectiva suscrita no se encontraba vigente en virtud de prórrogas automáticas, sino por haberse pactado un régimen prestacional extralegal más allá del 31 de julio de 2010, siendo preciso respetar el término que acordaron las partes para su vigor, sumado a que lo argumentado en dicha providencia fue recogido con posterioridad, siendo coherente así dichas decisiones con las de la Corte Constitucional.
Rad.: 05001 3105 015 2022 00553 01 Dte.: Juan José Galeano Zapata Ddo.: UGPP Finalmente, sostiene que la edad es un requisito de exigibilidad mas no de causación del derecho, y al superarse el tiempo el mismo deviene procedente en los términos solicitados. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones Como hechos debidamente acreditados se tienen que: Juan José Galeano Zapata nació el 27 de marzo de 1967, cumpliendo los 55 años de edad la misma fecha de 2022.
La convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL se celebró el 31 de octubre de 2001 y tenía vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, excepto los artículos 98 y 101, cuya eficacia se pactó hasta el 2017. Solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ante la UGPP el 09 de mayo de 2022, negada en Resolución RDP022198 del 29 de agosto de 2022, dejando establecido que el peticionario prestó los servicios por espacio de 8.205 días que corresponden a 1.172 semanas.
Según certificaciones laboró para el Banco del Estado del 18 de febrero de 1991 al 10 de junio de 1994 y del ISS entre el 09 de octubre de 1995 y el 30 de marzo de 2015. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer, si el actor, como beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con su sindicato, le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en los artículos 98 y 101 de dicho acuerdo, considerando que no cumplió con la exigencia de contar con 20 años de servicio y tampoco la edad de 55 años con antelación a la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.
De verificarse la procedencia del pago de la prestación, se Rad.: 05001 3105 015 2022 00553 01 Dte.: Juan José Galeano Zapata Ddo.: UGPP analizará la fecha en que esta se causa, el monto correspondiente, teniendo en cuenta los factores que deben computarse para su liquidación, y la pertinencia o no de la indexación. Pues bien, para desatar el asunto, dable resulta recordar, que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en principio, indicó que no resultaba posible extender los efectos de las cláusulas de un convenio colectivo de trabajo más allá del 31 de julio de 2010, en la medida en que se entendía que, para todos los efectos, ese fue el plazo máximo fijado por el constituyente para obtener un beneficio pensional de estirpe extralegal (sentencias SL2798-2020, SL2543-2020 y SL2986-2020).
Sin embargo, en la sentencia SL3635-2020, reiterada entre otras en la SL4904-2021, la alta Corporación modificó su postura, precisando que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, ésta debe respetarse, pues, de una parte, si se previó de esa manera desde el comienzo, es porque la voluntad de los partícipes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, porque al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de obtener el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o acuerdo colectivo de trabajo que firmaron producto de la negociación colectiva, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Para dicho cambio se tuvo en cuenta que los compromisos consagrados en los acuerdos colectivos de trabajo constituyen derechos adquiridos, Rad.: 05001 3105 015 2022 00553 01 Dte.: Juan José Galeano Zapata Ddo.: UGPP bien porque ya se han causado o hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe.
De acuerdo con ello, las pautas que regulan actualmente el tema de las pensiones consagradas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, según la sentencia SL3635-2020, son: “En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
(Destaca la Sala) b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.” Posición que ha sido reiterada hasta la actualidad, tal y como se puede apreciar entre otras, en providencias, SL399-2022, SL516-2022, SL579-2022, SL626-2022, SL1226-2022, SL1240-2022, SL1311- 2022, SL1482-2022, SL1603-2022, SL1656-2022, SL853-2023, SL905-2023, SL1023-2023, SL1228-2023, SL1490-2023 y SL020-2024.
Rad.: 05001 3105 015 2022 00553 01 Dte.: Juan José Galeano Zapata Ddo.: UGPP Así las cosas, como a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 de la convención venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado, tenía vigor hasta el año 2017, se tiene que, las partes acordaron darle a dicha preceptiva mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales estipulados, razón por la cual, tal y como lo sostiene el apoderado recurrente, es dable entrar a analizar si el accionante acredita las condiciones y requisitos exigidos en el artículo 98 para obtener el reconocimiento de la prestación pensional, considerándose por demás que el requisito de edad es solo para exigir el derecho más no para causarlo.
Dicho precepto dispone: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados Así, al ser procedente el reconocimiento del derecho, dable resulta estudiar las normas colectivas, determinando el artículo 98 como requisitos para causar la pensión de jubilación cumplir “veinte (20) años de Rad.: 05001 3105 015 2022 00553 01 Dte.: Juan José Galeano Zapata Ddo.: UGPP servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si se es mujer (…)”, sin que satisfaga el actor la primera exigencia, pues la misma impone que las 20 anualidades de labores sean prestadas exclusivamente al ISS, y el reclamante trabajó para dicha institución un total 7.012 días, que equivalen 19,47 años, por tal, no es posible reconocer la prestación a la luz de tal disposición, no obstante, el artículo 101 del citado acuerdo colectivo, permite acumular el tiempo de labores al ISS y a otras entidades de derecho público, reza el precepto: Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de las entidades.
Por lo tanto, al tenerse que el señor Juan José le prestó los servicios al Banco del Estado entre el 18 de febrero de 1991 y el 10 de junio de 1994, lo cual equivale a 1.193 días, 3,31 años y, para el ISS, 7.012 días, 19,47 años, acumulando un total de 22,7 años, y al haber nacido el 27 de marzo de 1967, arribó a los 55 años en idéntica fecha de 2022, esto es, en pleno vigor del artículo 98 de la convención, cláusula que remite al citado artículo 101 para efectos de verificar los supuestos de causación y exigibilidad de la prestación, por lo que le asiste derecho al reconocimiento y pago en los términos previstos en la misma, resultado dable así, revocar el fallo revisado, para en su lugar conceder la prestación a partir del cumplimiento del último de los requerimientos, la edad, esto es desde el 27 de marzo de 2022, al no haber operado el fenómeno extintivo de la prescripción, en los términos de los artículos 488 del C.S.T y del artículo 151 del C.P.T y la SS, en tanto se elevó reclamación el 9 de mayo de 2022, negándose en Resolución RDP 022198 del 29 de agosto y la demanda se presentó el 14 de diciembre del mismo año. Rad.: 05001 3105 015 2022 00553 01 Dte.: Juan José Galeano Zapata Ddo.: UGPP Para determinar el valor de la mesada, al haberse aplicado el artículo 101 de la convención para el reconocimiento de la pensión, ante la sumatoria de tiempos, es a esta misma disposición a la que se acude, estableciendo el numeral segundo que “En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario”, factores que se encuentran relacionados en el párrafo 5° del artículo 98 convencional, y que incluyen, la asignación básica mensual, las primas de servicios y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos.
Realizado el cálculo de la primera mesada tal y como consta en cuadro adjunto, la misma asciende a 2015 a $1.629.256,oo, y al traerla debidamente indexada a 2022, arroja $2.200.987,oo, adeudándosele al actor por concepto de retroactivo entre el 27 de marzo de 2022 y febrero de 2024, la suma de $60.104.445,oo, tal y como se detalla a continuación: Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2022 13,12% 10,13 $ 2.200.987 $ 22.295.998 2023 9,28% 13 $ 2.489.756 $ 32.366.834 2024 2 $ 2.720.806 $ 5.441.612 TOTAL $ 60.104.445 A partir del 01 de marzo de 2024, la mesada pensional no podrá ser inferior a $2.720.806,oo, en razón de 13 al año y sin perjuicio de los aumentos de ley.
El valor a cancelar por concepto de retroactivo, deberá ser actualizado mediante la figura de la indexación hasta la data en que efectivamente se verifique el pago total de la obligación, ello, atendiendo lo establecido en los artículos 48 y 53 superiores, los principios de equidad y justicia, Rad.: 05001 3105 015 2022 00553 01 Dte.: Juan José Galeano Zapata Ddo.: UGPP adicional a que es el criterio actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ello en aras del restablecimiento de su poder adquisitivo, depreciado por efectos del fenómeno inflacionario que permea la economía nacional.
Con base en lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, jurisprudencia constitucional y especializada, se autoriza a la UGPP a realizar los descuentos en salud sobre mesadas pensionales ordinarias retroactivas condenadas. La prestación que se concede tiene el carácter de compartible con la legal de vejez a cargo del Sistema de Seguridad Social, al tener la finalidad de permitir a los empleadores que se liberen total o parcialmente del pasivo a su cargo, evitando así el pago de dos prestaciones para el mismo riesgo, pues así lo previó primigeniamente el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, y luego lo reprodujo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Costas en ambas instancias a cargo de la UGPP.
En esta inclúyanse la suma de $1.300.000,oo En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Revoca la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido por Juan José Galeano Zapata, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, para en su lugar: Rad.: 05001 3105 015 2022 00553 01 Dte.: Juan José Galeano Zapata Ddo.: UGPP Primero: Declarar que al señor Juan José Galeano Zapata, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación atendiendo lo establecido en los artículos 98 y 101 de La Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 SINTRASEGURIDADSOCIAL.
Segundo: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, a reconocer y pagar al señor Juan José Galeano Zapata pensión de jubilación convencional, a partir del 27 de marzo de 2022, ascendiendo el retroactivo a cancelar entre dicha fecha y el 29 de febrero de 2024 a la suma de $60.104.445,oo.
A partir del 01 de marzo de 2024, la mesada pensional no podrá ser inferior a $2.720.806,oo, en razón a 13 al año y sin perjuicio de los aumentos de ley. Tercero: Condenar a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, a que al momento efectivo del pago del valor adeudado proceda con su indexación. Cuarto: Autorizar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, a realizar los descuentos en salud sobre mesadas pensionales ordinarias retroactivas condenadas.
Quinto: Disponer que la pensión que se reconoce tiene el carácter de compartible con la que por el riesgo de vejez reconozca el sistema general. Rad.: 05001 3105 015 2022 00553 01 Dte.: Juan José Galeano Zapata Ddo.: UGPP Sexto: Costas en ambas instancias a cargo de la UGPP. En esta inclúyanse la suma de $1.300.000,oo Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.
Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA Periodo No. de Días Asignación básica Remu. Domini y Festivo Remun. Jornada nocturna prima especial de servicios Prima de servicios Prima de vacaciones Auxilio de alimentación Auxilio de transporte abr-14 30 $ 1.533.884 $ 46.192,00 $ 44.313,00 may-14 30 $ 1.682.674 $ 46.192,00 $ 44.313,00 jun-14 30 $ 1.563.642 $ 902.239 $ 902.239 $ 46.192,00 $ 44.313,00 jul-14 30 $ 1.563.642 $ 46.192,00 $ 44.313,00 ago-14 30 $ 1.563.642 $ 46.192,00 $ 44.313,00 sep-14 30 $ 1.563.642 $ 46.192,00 $ 44.313,00 oct-14 30 $ 1.563.642 $ 2.491.274 $ 45.744,00 $ 44.313,00 nov-14 30 $ 769.135 $ 19.822,00 $ - dic-14 30 $ 886.310 $ 1.244.221 $ 1.244.221 $ 268.188 $ 22.872,00 $ - ene-15 30 $ 1.837.497 $ 45.744,00 $ - Rad.: 05001 3105 015 2022 00553 01 Dte.: Juan José Galeano Zapata Ddo.: UGPP feb-15 30 $ 1.837.497 $ 45.744,00 $ - mar-15 30 $ 1.837.497 $ 45.744,00 $ - SUB TOTAL FACT.
SALAR $ 18.202.704 $ 0 $ 0 $ 2.146.460 $ 2.146.460 $ 2.759.462 $ 502.822 $ 310.191 TOTAL FACTORES SALARIALES $ 26.068.099 PROMEDIO ANUAL $ 2.172.342 VALOR MESADA CON EL 75% $ 1.629.256