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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502120200022701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2024-02-14

Sujetos procesales: Mariana Montoya Díaz Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones

TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - la selección de cualquiera de los regímenes pensionales es de libre y voluntaria elección. Cualquier persona que atente contra el derecho del trabajador a su afiliación, traerá como consecuencia que la afiliación quedará sin efecto. / DEBER DE INFORMACIÓN - El fondo de pensiones es responsable de proporcionar e indicar al usuario que pretende trasladarse de régimen, los elementos determinantes para tomar una decisión informada, de lo contrario esta afiliación so pena de ineficaz.

HECHOS: Pretende la demandante se declare la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), siendo válida la vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad; se condene a trasladar a COLPENSIONES todos los aportes recibidos y sus rendimientos, sin descuento alguno (…) El problema jurídico radica en verificar si procede revocar la orden dada a la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A., consistente en devolver las cuotas de administración y demás conceptos en forma indexada.

TESIS: La Alta Corporación en Sentencia SL373 de 2020, en la que se reitera lo indicado en la SL1688 del 8 de mayo de 2019 Radicado 68838, señaló en lo relativo al formulario de afiliación que “…la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado ” (En el mismo sentido se pronunció en SL5595 de 2021 Radicado 87406).

En Sentencia SL 12136 del 3 de septiembre de 2014 Radicado 46292, se indicó que es eficaz cualquier determinación personal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha información comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión; en la SL 17595 del 18 de octubre de 2017 Radicado 46292, se amplía el concepto hacia la libertad informada, precisando que para que se entienda que la afiliación fue hecha de manera libre y voluntaria, se debe verificar si la respectiva administradora puso en conocimiento del afiliado los riesgos que implicaba el traslado de régimen y a su vez los beneficios que obtendría, es decir, que se demuestre que la correspondiente entidad garantizó una decisión informada, que permita una manifestación de voluntad autónoma y consciente; en concreto indicó “…no es dable argüir que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito…” (Criterio reiterado en SL5585 de 2021 Radicado 86917).

Y en Sentencia SL782 del 14 de marzo de 2018 Radicado 58158, indicó que no puede afirmarse la existencia de una manifestación libre y voluntaria, cuando la persona desconoce cómo puede incidir esa decisión en su derecho pensional, estando a cargo de la AFP, dar cuenta de que documentaron en forma clara y suficiente, las consecuencias del traslado.

Así las cosas, de la normatividad y jurisprudencia referidas, se tiene que las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debía cumplir para acceder a la pensión de vejez, para con ello tomar una decisión debidamente informada en cuanto a su cambio de régimen; siendo carga de la prueba de dichas Administradoras, demostrar la debida información; ver Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia SL1084- 2023, SL4297 de 2022, SL3156 de 2022.

Por todo lo anterior, encuentra esta Sala de Decisión Laboral procedente, confirmar la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto declaró la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, quedando a cargo de COLPENSIONES reactivar la afiliación de la demandante sin solución de continuidad y recibir los dineros cuyo traslado se ordenó. MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 14/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: MARIANA MONTOYA DÍAZ Demandados: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicado: 05001 31 05 021 2020 00227 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social –Ineficacia traslado de régimen - Decisión: Confirma y adiciona Sentencia condenatoria Sentencia No: 014 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2020 00227 01 Demandante: Mariana Montoya Díaz Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), siendo válida la vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), sin solución de continuidad; se condene a trasladar a COLPENSIONES todos los aportes recibidos y sus rendimientos, sin descuento alguno; se ordene a COLPENSIONES recibir los dineros y aceptar el traslado; costas procesales, condena ultra y extra petita.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma, en términos generales, que la demandante ha efectuado cotizaciones al Sistema de Pensiones en el RPMPD a través del I.S.S. desde diciembre de 1986; en mayo de 1995 suscribió afiliación al RAIS administrado por PORVENIR S.A., sin que sus asesores le brindaran la debida asesoría e información clara y suficiente, respecto a las implicaciones del traslado de régimen pensional, ventajas y desventajas, características y condiciones para acceder a la pensión de vejez en ambos regímenes.

Respuesta a la demanda: COLPENSIONES a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda y propuso en su defensa las excepciones que denominó carga trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2020 00227 01 Demandante: Mariana Montoya Díaz Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones 3 dinámica de la prueba, imposibilidad de retornar al statu quo ante, inoponibilidad por ser un tercero de buena fe, improcedencia de la ineficacia de traslado de régimen pensional, petición antes de tiempo, inexistencia de vicio en el consentimiento, improcedencia de intereses moratorios, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho de afiliación al RPMPD, falta de causa para demandar, falta de interés en la vida pensional, buena fe, devolución de cuotas de administración y seguros previsionales indexados, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación. Por parte de PORVENIR S.A. no se allegó respuesta.

Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, siendo válida la afiliación en el RPMPD sin solución de continuidad; ordenó a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES y a ésta a recibir, los saldos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos financieros, aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, cuotas de administración y seguros previsionales, previa indexación, descontados de los aportes realizados en favor de la demandante, durante todo el tiempo que este estuvo afiliada en el RAIS.

Declaró probada la excepción de ausencia de prueba del vicio en el consentimiento. Costas a cargo de PORVENIR S.A., agencias en derecho en suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor de la demandante. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2020 00227 01 Demandante: Mariana Montoya Díaz Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones 4 Recurso de Apelación apoderada PORVENIR S.A. Solicita se revoque la orden de trasladar los gastos de administración y demás conceptos en forma indexada, pues se generaron unos rendimientos por la buena administración de los recursos y en tal sentido, se trata de obligaciones excluyentes e incompatibles, además los recursos no se han visto afectados por inflación, utilidades que no se generan en el RPMPD y superan la presunta devaluación, lo que implica una doble sanción. Alegatos de conclusión: Los apoderados de las partes reiteraron argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentarse el recurso de apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor de COLPENSIONES; de conformidad con lo establecido en Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2020 00227 01 Demandante: Mariana Montoya Díaz Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones 5 los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si procede revocar la orden dada a la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A., consistente en devolver las cuotas de administración y demás conceptos en forma indexada. En favor de COLPENSIONES se revisará en Consulta las demás órdenes. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar y adicionar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 1.

Ineficacia de traslado de régimen pensional: Se conoce en Consulta en favor de COLPENSIONES al no haber sido objeto de apelación. La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2020 00227 01 Demandante: Mariana Montoya Díaz Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones 6 Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989, reiterada en Sentencia SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, la posición anterior ha sido reiterada en las Sentencias SL 731 del 2 de marzo de 2020 Radicado 77535 y SL 1688 del 8 de marzo de 2019 Radicado 68838.

En Sentencia SL5680 de 2021, reiteró que para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; lo genera como consecuencia, que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media, el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo que no se transgrede el principio de sostenibilidad financiera.

Por su parte, en Sentencia del 22 de noviembre de 2011 Radicado 33083, se reiteró por la Corte que es un deber de las AFP desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 de la Constitución Política prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, además de que los artículos 14 y 15 del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2020 00227 01 Demandante: Mariana Montoya Díaz Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones 7 Decreto 656 de 1994 les establecen obligaciones de carácter especial que las sitúan en el campo de la responsabilidad profesional, las que deben ser cumplidas “…con suma diligencia, con prudencia y pericia…”.

De igual forma, la Alta Corporación en Sentencia SL373 de 2020, en la que se reitera lo indicado en la SL1688 del 8 de mayo de 2019 Radicado 68838, señaló en lo relativo al formulario de afiliación que “…la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado ” (En el mismo sentido se pronunció en SL5595 de 2021 Radicado 87406).

En Sentencia SL 12136 del 3 de septiembre de 2014 Radicado 46292, se indicó que es eficaz cualquier determinación personal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha información comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión; en la SL 17595 del 18 de octubre de 2017 Radicado 46292, se amplía el concepto hacia la libertad informada, precisando que para que se entienda que la afiliación fue hecha de manera libre y voluntaria, se debe verificar si la respectiva administradora puso en conocimiento del afiliado los riesgos que implicaba el traslado de régimen y a su vez los beneficios que obtendría, es decir, que se demuestre que la correspondiente entidad garantizó una decisión informada, que permita una manifestación de voluntad autónoma y consciente; en concreto indicó “…no es dable argüir que existe una manifestación libre Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2020 00227 01 Demandante: Mariana Montoya Díaz Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones 8 y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito…” (Criterio reiterado en SL5585 de 2021 Radicado 86917).

Y en Sentencia SL782 del 14 de marzo de 2018 Radicado 58158, indicó que no puede afirmarse la existencia de una manifestación libre y voluntaria, cuando la persona desconoce cómo puede incidir esa decisión en su derecho pensional, estando a cargo de la AFP, dar cuenta de que documentaron en forma clara y suficiente, las consecuencias del traslado.

Así las cosas, de la normatividad y jurisprudencia referidas, se tiene que las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debía cumplir para acceder a la pensión de vejez, para con ello tomar una decisión debidamente informada en cuanto a su cambio de régimen; siendo carga de la prueba de dichas Administradoras, demostrar la debida información; ver Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia SL1084- 2023, SL4297 de 2022, SL3156 de 2022, entre otras.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2020 00227 01 Demandante: Mariana Montoya Díaz Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones 9 Por todo lo anterior, encuentra esta Sala de Decisión Laboral procedente, confirmar la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto declaró la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, quedando a cargo de COLPENSIONES reactivar la afiliación de la demandante sin solución de continuidad y recibir los dineros cuyo traslado se ordenó. 2.

En lo referente a que PORVENIR S.A. no debe trasladar a COLPENSIONES las cuotas de administración y demás conceptos descontados de los aportes a pensiones, en forma indexada, tenemos que: Una de las consecuencias al declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional, es que la afiliación al RAIS no genera efectos jurídicos, conforme a la normatividad y jurisprudencia antes citadas; quedando a cargo de la AFP del RAIS trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de los aportes realizados, junto con los rendimientos financieros, sin descuento alguno, incluyendo los gastos de administración, cuotas destinadas a cubrir los seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima; siendo ello necesario por cuanto COLPENSIONES es la entidad que en su momento, deberá asumir el reconocimiento de las prestaciones económicas inherentes al sistema de pensiones, para lo cual requiere los recursos correspondientes, conforme a la Ley, para su financiación (Ver Sentencias SL610-2023, SL4297-2022, SL2209-2021 H. CSJ Sala de Casación Laboral).

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2020 00227 01 Demandante: Mariana Montoya Díaz Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones 10 Ahora bien, sobre las consecuencias de la declaración de ineficacia, la Alta Corporación tiene señalado que la declaración de ineficacia obliga a las entidades administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a devolver los gastos de administración y comisiones, con cargo a sus propias utilidades o patrimonio; por ejemplo en Sentencia SL3464 del 14 de agosto de 2019 Radicado 76284, indicó que “…los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros.

Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga las entidades del régimen de Ahorro Individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.

CSJ SL 31989, 9 SEPT 2008, CSJ 4964-2018, CSJ SL 1421- 2019 Y CSJSL1688-2019…” (Negrillas fuera de texto); postura reiterada en Sentencias SL1834 de 2022 Radicado 88421, SL2207 de 2021 Radicado 84578, SL2209 de 2021). Sumas que deben trasladarse debidamente indexadas, tal como lo tiene señalado el Órgano de Cierre de la especialidad laboral en Sentencias como SL1022-2022, SL1017-2022, SL1125- 2022.

Por lo anterior, es procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto condenó a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, descontados de los aportes en pensiones durante el tiempo de vinculación de la demandante, debidamente indexados.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2020 00227 01 Demandante: Mariana Montoya Díaz Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones 11 En Consulta en favor de COLPENSIONES se adicionará la Sentencia de Primera Instancia, ordenándose a PORVENIR S.A. entregar los dineros a COLPENSIONES dentro del término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 692 de 1994.

Al momento de cumplirse lo dispuesto en esta Sentencia, la AFP entregará la información teniendo en cuenta que los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen; tal como lo establece el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016 y lo tiene señalado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL1637, SL1565, SL1566, SL1651, SL1618, todas del año 2022, entre otras.

COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de PORVENIR S.A., al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000) en favor de la demandante; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2020 00227 01 Demandante: Mariana Montoya Díaz Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones 12 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; adicionándose en cuanto se ORDENA a PORVENIR S.A. entregar los dineros a COLPENSIONES dentro del término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente Sentencia y al momento de cumplirse lo ordenado, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, tal como lo establece el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de PORVENIR S.A., fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000) en favor de la demandante MARIANA MONTOYA DÍAZ; según lo indicado en la parte motiva. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2020 00227 01 Demandante: Mariana Montoya Díaz Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones 13 TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.

En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. Los Magistrados, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Ponente Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2020 00227 01 Demandante: Mariana Montoya Díaz Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones 14 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SECRETARIA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: MARIANA MONTOYA DÍAZ Demandados: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicado: 05001 31 05 021 2020 00227 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social –Ineficacia traslado de régimen - Decisión: Confirma y adiciona Sentencia condenatoria Sentencia No: 014 FECHA SENTENCIA: 14 de febrero de 2024 Fijado viernes 16 de febrero de 2024 a las 8:00 a.m. Desfijado viernes 16 de febrero de 2024 a las 5:00 p.m. Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto. RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS Secretario