TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Consiste en volver a liquidar el monto o valor de la pensión para incluir factores o conceptos salariales que no fueron tenidos en cuenta, con lo que se incrementa el IBL, lo que a su vez incrementa la mesada pensional. / HECHOS: Pretende la demandante que se condene a la demandada a reliquidar la pensión de sobrevivientes calculando nuevamente el IBL con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el causante Hernando Antonio Serna de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 del Decreto 3041 de 1966, con el consecuente pago de las diferencias (…) El problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente reliquidar la pensión de vejez que en vida percibió Hernando Antonio Serna (QEPD) y con ello, otorgar las diferencias reclamadas por la demandante, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del citado causante.
TESIS: Debe tenerse en cuenta que el pensionado fallecido siempre devengó en forma correcta un salario mínimo legal mensual vigente y así mismo, al tenor de lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 100 de 1993, la aquí demandante como beneficiaria de la sustitución pensional tiene derecho a disfrutar del mismo valor a partir de cuando le fue reconocida esta prestación; nótese que para el momento en que le fue resuelta la solicitud de reliquidación en forma negativa, Colpensiones adujo que no encontró valores en su favor, pues para la época devengaba $828.116 suma equivalente al SMLMV del año 2019.
Es preciso advertir, que aun cuando la jurisprudencia ordinaria laboral y constitucional establezcan la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional de cualquier tipo de pensión, ello resulta procedente cuando la prestación se disfruta después de transcurrido un tiempo considerable, superior a un año, contado a partir de la época en la que se obtuvo el IBL, porque se vería afectado el valor de la prestación por efectos de la devaluación; empero, lo anterior difiere de la forma en que se obtiene el IBL, que en relación con las pensiones reconocidas en aplicación directa e integral de los Acuerdos 226 de 1966 y 029 de 1985, se debe acudir a los arts. 15 y 1° respectivamente, que disponen que resulta de multiplicar el factor 4.33 con la cincuentava o la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 150 o 100 semanas, dependiendo el caso, sin que se establezca de forma alguna la indexación de esos salarios para hallar el IBL, como ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en la que se prevé la actualización anual de los IBC a promediar para obtener el IBL pensional; de ahí que, como la pensión de vejez que está a cargo hoy de Colpensiones a través de la sustitución pensional, fue reconocida por aplicación directa e integral de los reglamentos del extinto Instituto de Seguros Sociales, no es admisible imponer a la demandada la obligación de actualizar los ingresos base de cotización de las semanas a promediar para obtener el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del causante, conforme al art. 11 del citado Acuerdo 226 (CSJ SL6613-2017, CSJ SL5152-2018, CSJ SL945-2019, CSJ SL4016-2019 y CSJ SL2808-2020).
Así las cosas, realmente es bajo los anteriores razonamientos, que se confirmará entonces la absolución impartida. MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA: 14/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 008 2021 00408 01 DEMANDANTE: OLGA DE JESÚS SIERRA DUQUE DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Medellín, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, respecto de la sentencia proferida el 21 de junio de 2022, por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES Pretende la demandante que se condene a la demandada a reliquidar la pensión de sobrevivientes calculando nuevamente el IBL con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el causante Hernando Antonio Serna (QEPD) de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 del Decreto 3041 de 1966, con el consecuente pago de las diferencias (pág. 1 arch. 1 C01).
Como fundamentos fácticos relevantes, expuso que se casó con Hernando Antonio Serna (QEPD) quien fue pensionado por vejez por parte del ISS a través de la Resolución n° 05571 de 1984, cuyo acto señaló que la prestación se liquidó con base en 903 semanas cotizadas y un salario base de $17.600,81; su cónyuge ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 008 2021 00408 01 2 falleció el 19 de mayo de 1997, por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes que le fue otorgada en Resolución n° 010999 de 1997, en la que se expuso que la pensión se liquidó con base en $175.806 que era el 100% de la pensión que disfrutó su esposo; sin embargo, el extinto ISS no procedió conforme lo establecido en el inc. 3° del art. 15 del Decreto 3041 de 1966, pues para hallar el IBL debió tener en cuenta que «el salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33 la ciento cincuentava parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas ciento cincuenta semanas de cotización»; el 24 de febrero de 2018 y el 8 de agosto de 2019 presentó reclamación administrativa, pero la reliquidación fue negada en Resolución SUB81262 de 20109 (págs.. 1-3 arch. 1 C01).
II.TRÁMITE PROCESAL Previa subsanación la demanda fue admitida mediante auto del 28 de septiembre de 2021 ordenándose la notificación y traslado a la parte demandada (arch. 5 C01), quien contestó con oposición bajo el argumento de que el extinto ISS liquidó las prestaciones conforme a la ley. Propuso como excepciones las de improcedencia de la obligación de reliquidar la pensión de sobrevivientes, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (archs. 11, 17 C01).
La ANDJE guardó silencio a pesar de haber sido enterada de la existencia del presente proceso (arch. 14 C01). III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 21 de junio de 2022, absolvió a la demandada e impuso costas a cargo de la demandante, tras considerar que de la documental allegada no se puede determinar con claridad cuáles fueron las semanas cotizadas durante el período que se pretende liquidar, de manera que no se tiene conocimiento desde qué fecha y hasta cuándo se cotizaron las últimas 150 semanas por parte del causante, ni cuál sería el salario tenido en cuenta para ello; agregó que, de la resolución n° 05571 de 1984, no es posible inferir con certeza la forma en que fue liquidada la prestación de vejez del causante, toda vez que aunque se tuvo como base salarial un promedio de $17.600 pesos, el ISS indicó que la mesada se repartía así $11.298 y $1582 por incremento por cónyuge sin más ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 008 2021 00408 01 3 explicaciones. Sostuvo que algunos de estos documentos son ilegibles y la historia laboral en algunos periodos solo muestra el último salario devengado en un rango de tiempo y no los IBC mes por mes; además se observan cotizaciones entre el 2 de febrero de 1984 y el 11 de junio de 1986 que da un total de 861 días reportados sin explicación alguna, pues el causante fue pensionado el 24 de abril de 1984 (arch. 22, 23 C01).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 12 de abril de 2022 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, sin embargo, solo presentó alegaciones la demandante insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda (archs. 2, 3 C02).
V. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta, y de conformidad con lo previsto en el art. 69 del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente reliquidar la pensión de vejez que en vida percibió Hernando Antonio Serna (QEPD) y con ello, otorgar las diferencias reclamadas por la demandante, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del citado causante.
En tal sentido se tiene que no fue objeto de discusión y se encuentra acreditado que: i) el 28 de enero de 1984 la demandante Olga de Jesús Sierra Duque y Hernando Antonio Serna contrajeron matrimonio por el rito católico (págs. 19, 20 arch. 1 C01); ii) el extinto ISS le reconoció la pensión de vejez al causante Hernando Antonio Serna, a partir del 24 de abril de 1984 en cuantía de $11.298 con base en 903 semanas de cotización y un salario base de $17.600,81; también reconoció $1.582 a título de incrementos por cónyuge a cargo (págs. 15,16 arch. 1 C01); iii) el 19 de mayo de 1997 el citado pensionado falleció (págs. 17, 18 arch. 1 C01); iv) el 7 de junio de 1997 la demandante reclamó la sustitución pensional, la cual le fue reconocida por el ISS mediante Resolución n° 010999 del 24 de septiembre de 1997, en cuantía inicial de $175.806 a partir del 19 de mayo de 1997 y cuya «liquidación se basó en ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 008 2021 00408 01 4 $175.806, pensión que disfrutaba el(a) asegurado(a), excluyendo incrementos por personas a cargo» (págs. 21, 22 arch. 1 C01); v) el 24 de febrero de 2018 y el 8 de febrero de 2019 la demandante solicitó la reliquidación de la sustitución pensional, sin embargo, Colpensiones negó la petición mediante Resolución SUB81262 de 2019, con el argumento de que si bien el causante acreditó 1004 semanas de cotización, la pensión de vejez se estudió con base en el Decreto 3041 de 1966 y haciendo nuevamente la liquidación encontró que no se generaron valores a favor de la beneficiaria (págs.. 23-42 arch. 1 C01).
Con base en el art. 15 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 la demandante persigue la reliquidación de la pensión que en vida disfrutó su esposo Hernando Antonio Serna (QEPD), norma que en su parte pertinente y sin modificación alguna, reza: «ARTICULO 15. La pensión mensual de invalidez, o la de vejez se integrarán así: a. Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base, y b. Con aumentos equivalentes al uno y dos décimos por ciento (1.2%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33 la ciento cincuentava parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas ciento cincuenta semanas de cotización.» Sostiene la demandante que el extinto ISS olvidó tener en cuenta lo indicado en el inciso 3° de la norma transcrita y, para tal efecto allega además de los documentos ya reseñados, unas planillas con el título de «I.S.S. Antioquia Informe de cotizaciones facturadas» que reposan en las págs. 43-51 del arch. 1 C01, que son las mismas que obran dentro del expediente administrativo del causante aportado por Colpensiones.
Sin embargo, como lo afirmó la a quo, tales documentos son poco legibles y, a pesar de que se logran observar los ciclos en cuanto a mes y año, no es posible obtener de allí información certera acerca de cuál es el IBC sobre el cual se efectuaron en su momento, los aportes a IVM por parte del empleador Curtiembres Itagüí SA en favor del causante.
No obstante, auscultado con minucia el expediente administrativo, sí se encuentra el último reporte de semanas cotizadas en pensiones con el detalle de pagos efectuados con anterioridad a 1995 expedido el 20 de febrero de 2019 por Colpensiones, del cual es posible establecer período a período, cuál fue la ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 008 2021 00408 01 5 asignación básica mensual que reportaron los empleadores del causante a lo largo de su vida laboral.
De esta manera, se tiene que en dicho reporte se registran 956,43 semanas de cotización entre el 1° de enero de 1967 y el 11 de junio de 1986, empero teniendo en cuenta la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez en favor de Hernando Antonio Serna (QEPD), solo es posible contabilizar los aportes realizados hasta el 23 de abril de 1984.
Así las cosas, las últimas 150 semanas de cotización requeridas por el art. 15 del Decreto 3041 de 1966, están comprendidas entre el 28 de abril de 1981 y el 23 de abril de 1984, cuya suma corresponde a $615.660; así que la ciento cincuentava parte de los salarios semanales arroja $4.104,40 que multiplicado por el factor 4,33 da un salario mensual base de $17.772,05 al que para el caso del causante respecto de quien el extinto ISS le tuvo en cuenta 903 semanas al momento del reconocimiento de su derecho pensional, se le aplica una tasa de reemplazo del 54,60%, que arroja una mesada pensional para el año 1984 de $9.703,54 pesos; sin embargo, al ser este monto inferior al SLMV para tal época el extinto ISS no se equivocó en establecer que la primera mesada pensional ascendería justo a ese valor, es decir, $11.298, como a continuación se explica: Promedio Salarial Semanal Año 1981 Fecha Inicial Fecha Final Número dias Salario mensual 01/01/81 31/01/81 0 - 01/02/81 28/02/81 0 - 01/03/81 31/03/81 0 - 28/04/81 30/04/81 3 11.850,00 01/05/81 31/05/81 31 14.610,00 01/06/81 30/06/81 30 11.850,00 01/07/81 31/07/81 31 14.610,00 01/08/81 31/08/81 31 14.610,00 01/09/81 30/09/81 30 11.850,00 01/10/81 31/10/81 31 14.610,00 01/11/81 30/11/81 30 11.850,00 01/12/81 31/12/81 31 14.610,00 Total días 248 $ 120.450,00 Año 1982 Fecha Inicial Fecha Final Número dias Salario mensual 01/01/82 31/01/82 31 14.610,00 01/02/82 28/02/82 28 14.610,00 01/03/82 31/03/82 31 17.790,00 01/04/82 30/04/82 30 17.790,00 01/05/82 31/05/82 31 17.790,00 01/06/82 30/06/82 30 17.790,00 01/07/82 31/07/82 31 17.790,00 01/08/82 31/08/82 31 17.790,00 ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 008 2021 00408 01 6 01/09/82 30/09/82 30 17.790,00 01/10/82 31/10/82 31 17.790,00 01/11/82 30/11/82 30 17.790,00 01/12/82 31/12/82 31 11.850,00 Total días 365 $ 201.180,00 Año 1983 Fecha Inicial Fecha Final Número dias Salario mensual 01/01/83 31/01/83 31 11.850,00 01/02/83 28/02/83 28 11.850,00 01/03/83 31/03/83 31 11.850,00 01/04/83 30/04/83 30 25.530,00 01/05/83 31/05/83 31 25.530,00 01/06/83 30/06/83 30 25.530,00 01/07/83 31/07/83 31 21.420,00 01/08/83 31/08/83 31 21.420,00 01/09/83 30/09/83 30 21.420,00 01/10/83 31/10/83 31 21.420,00 01/11/83 30/11/83 30 21.420,00 01/12/83 21/12/83 21 21.420,00 Total días 355 $ 240.660,00 Año 1984 Fecha Inicial Fecha Final Número dias Salario mensual 01/01/84 31/01/84 0 - 02/02/84 29/02/84 28 17.790,00 01/03/84 31/03/84 31 17.790,00 01/04/84 23/04/84 23 17.790,00 24/04/84 30/04/84 0 - 01/05/84 31/05/84 0 - 01/06/84 30/06/84 0 - 01/07/84 31/07/84 0 - 01/08/84 31/08/84 0 - 01/09/84 30/09/84 0 - 01/10/84 31/10/84 0 - 01/11/84 30/11/84 0 - 01/12/84 31/12/84 0 - Total días 82 $ 53.370,00 Cálculo últimas 150 semanas de cotización AÑO Nº.
Días Sueldo promedio mensual 1981 248 $ 120.450,00 1982 365 $ 201.180,00 1983 355 $ 240.660,00 1984 82 $ 53.370,00 Total dias 1050 Devengado últimas 150 sem $ 615.660,00 Total semanas 150,00 Ciento cincuentava parte $ 4.104,40 Factor 4,33 $ 17.772,05 Porcentaje aplicado 54,60% Primera mesada $ 9.703,54 SMLMV 1984 $ 11.298,00 Semanas 903 Monto cotizadas porcentual 500 45% 403 50 1,2% 353 50 1,2% 303 50 1,2% 253 50 1,2% 203 50 1,2% ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 008 2021 00408 01 7 153 50 1,2% 103 50 1,2% 53 50 1,2% Total 54,60% De modo que, el pensionado fallecido siempre devengó en forma correcta un salario mínimo legal mensual vigente y así mismo, al tenor de lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 100 de 1993, la aquí demandante como beneficiaria de la sustitución pensional tiene derecho a disfrutar del mismo valor a partir de cuando le fue reconocida esta prestación; nótese que para el momento en que le fue resuelta la solicitud de reliquidación en forma negativa, Colpensiones adujo que no encontró valores en su favor, pues para la época devengaba $828.116 suma equivalente al SMLMV del año 2019.
En este punto es preciso advertir, que aun cuando la jurisprudencia ordinaria laboral y constitucional establezcan la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional de cualquier tipo de pensión, ello resulta procedente cuando la prestación se disfruta después de transcurrido un tiempo considerable, superior a un año, contado a partir de la época en la que se obtuvo el IBL, porque se vería afectado el valor de la prestación por efectos de la devaluación; empero, lo anterior difiere de la forma en que se obtiene el IBL, que en relación con las pensiones reconocidas en aplicación directa e integral de los Acuerdos 226 de 1966 y 029 de 1985, se debe acudir a los arts. 15 y 1° respectivamente, que disponen que resulta de multiplicar el factor 4.33 con la cincuentava o la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 150 o 100 semanas, dependiendo el caso, sin que se establezca de forma alguna la indexación de esos salarios para hallar el IBL, como ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en la que se prevé la actualización anual de los IBC a promediar para obtener el IBL pensional; de ahí que, como la pensión de vejez que está a cargo hoy de Colpensiones a través de la sustitución pensional, fue reconocida por aplicación directa e integral de los reglamentos del extinto Instituto de Seguros Sociales, no es admisible imponer a la demandada la obligación de actualizar los ingresos base de cotización de las semanas a promediar para obtener el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del causante, conforme al art. 11 del citado Acuerdo 226 (CSJ SL6613-2017, CSJ SL5152-2018, CSJ SL945-2019, CSJ SL4016-2019 y CSJ SL2808-2020).
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 008 2021 00408 01 8 Así las cosas, realmente es bajo los anteriores razonamientos, que se confirmará entonces la absolución impartida. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida dentro de audiencia celebrada el 21 de junio de 2022 por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, pero de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin costas en la consulta.
TERCERO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des17sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EpxAtIJGhcZKr Vn96-2g7fkBY-Kz_8jMfYjws1xBzLcD4g?e=YVxDK6 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c58959f6dcfdeef0ca4d7c02cb017cc61f8ac55144ad9472c478d747e225b41 Documento generado en 14/02/2024 03:13:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica