Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000920210066302

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Darío Hernán Nanclares Vélez

Fecha: 2024-03-06

Sujetos procesales: OPOSITORA AL SECUESTRO: MARÍA CECILIA OTÁLVARO MEJÍA

TEMA: SUCESIÓN - la oposición, al secuestro, puede oponerse por la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

HECHOS: un bien inmueble fue secuestrado, dejándolo en manos de la sociedad “ASOLJURIS S A S”, en calidad de secuestre y, en depósito, en la heredera, María Cecilia Otálvaro Mejía, quien lo habita. El vocero judicial que representa a la señora, se opuso al secuestro, explayando que su mandante es propietaria y poseedora del individualizado bien raíz, sobre el cual se comporta, en forma exclusiva, con ánimo de señora y dueña. El a quo, rechazó de plano la oposición presentada.

Inconforme, el vocero judicial de la nombrada opositora recurrió en apelación, arguyendo, que el documento exhibido es de “COMPRAVENTA” contrato, mediante el cual el interfecto le transfirió, a título de venta, el dominio y la posesión del inmueble, objeto de la cautela, a la señora. TESIS: En procesos de sucesión, por expreso mandato del C G P, artículo 480, “cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente”.

En este proceso, (…) el Comisionado dejó de lado que la señora Otálvaro Mejía se opuso, al secuestro del individualizado bien, no como heredera, reconocida en esta mortuoria, sino alegando su titularidad y posesión exclusiva, sobre la mentada heredad, para lo cual exhibió un documento privado, de compraventa, según el cual lo adquirió del extinto Juan Bautista Otálvaro Mejía, desde julio de 2009, por la suma de $110.000.000, que efectivamente le pagó, lo cual pregonó su vocero judicial.

El iudex comisionado, para rechazar, de plano, la oposición al secuestro, se apoyó, en el canon 309 – 1 del CGP, tras estimar que la opositora fue reconocida, como heredera, del nombrado causante, en este proceso, por lo que el fallo que se llegue a emitir la afectará, y, de contera, ni siquiera tuvo en cuenta la prueba documental que aquella le adosó, para oponerse, es decir, entendió que se comportaba como una sui heredes, cuando lo cierto es que la nombrada Otálvaro Mejía, en cuanto al bien materia del secuestro, exteriorizó su animus domini rem sibi habendi, o sea, que se comportó, como una tercera (…).

Y, al proceder en la indicada forma, el órgano judicial comisionado inaplicó el canon 309 – 2 ejusdem que regula la oposición, al secuestro, del tercero, cuando dispone que: “Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

El opositor y el interesado en la entrega podrá solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias”.

Por consiguiente, al no aplicarse el número 2 leído, se le vulneró a la opositora su derecho a probar, y, con ello, su esencial garantía del proceso debido, incurriéndose en el motivo de nulidad supralegal, previsto en el código constitucional, artículo 29, en relación con el C G P, artículo 133 – 5, si en cuenta se tiene que la especificada oposición no podía rechazarse, en el umbral, como aconteció. Para protegerle a la opositora su fundamental derecho del proceso debido, se declarará la nulidad de lo actuado, en la mencionada diligencia de secuestro, exclusivamente, en lo relacionado con la oposición al secuestro, manifestada por la señora (…).

M.P. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 06/03/2024 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 11537 6 de marzo de 2024 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Sería del caso entrar a resolver la apelación, introducida por el vocero judicial de la opositora al secuestro, señora María Cecilia Otálvaro Mejía, contra el auto, de 23 de octubre de 2023, por medio del cual el señor juez Treinta y uno Civil Municipal para Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios, de Medellín, cumpliendo la comisión conferida por el juzgado Noveno de Familia, en Oralidad, de esta ciudad, rechazó, de plano, la oposición al secuestro del inmueble, con M I 001-570098 de la O R I P de Medellín, Zona Sur, que la impugnante formuló, en este proceso de sucesión Auto 11537 Radicado 05001-31-10-009-2021-00663-02 2 intestada del causante Juan Bautista Otálvaro Mejía, incoado por el señor Hernán Otálvaro Mejía, por cuanto converge un motivo de nulidad insaneable que no posibilita tomar tal determinación. LO ACONTECIDO Por medio del proveído, de 3 de junio de 2022, el juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, entre otras disposiciones, ordenó el embargo, de la “Casa 121, lote No. 21, manzana B del Conjunto residencial la HERRERÍA, P.H., situada en la ciudad de Medellín, en la carrera 71A, No. 4 – 04.

Con folio de matrícula inmobiliaria 001 – 570098, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur. Adquirió el causante por compraventa contenida en la escritura pública 2693 de 15 de mayo de 1992 de la Notaría 12 de Medellín” (f 27, c digital), y, posteriormente, por intermedio de su providencia, de 8 de febrero de 2023, decretó su secuestro, disponiendo “Comisionar a los JUZGADOS TRANSITORIOS CIVILES MUNICIPALES DE MEDELLÍN, para realizar la DILIGENCIA DE SECUESTRO de los inmuebles con Folios de Matrículas Inmobiliarias números 001-998410 y 001-570098 dela ORIP Medellín, zona Sur” (f 85).

Auto 11537 Radicado 05001-31-10-009-2021-00663-02 3 El despacho comisorio le correspondió, por repartimiento, al juzgado 31 Civil Municipal de Medellín para Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios (f 1, c Secuestro), agencia jurisdiccional que, en cumplimiento de la delegación conferida, el 23 de octubre de 2023, concurrió al inmueble, ubicado en la carrera 71ª #4 – 04, interior 121, identificado con la matrícula inmobiliaria (M I) 001-570098 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos (O R I P), de Medellín, zona sur, procediendo a declararlo oficialmente secuestrado, dejándolo en manos de la sociedad “ASOLJURIS S A S”, identificada con el N I T N° 901.641.326, en calidad de secuestre, y, en depósito, en la heredera, María Cecilia Otálvaro Mejía, quien lo habita.

El vocero judicial que representa a la señora Otálvaro Mejía, en uso de la palabra, se opuso al secuestro, explayando que su mandante es propietaria y poseedora del individualizado bien raíz, sobre el cual se comporta, en forma exclusiva, con ánimo de señora y dueña1, de lo cual se dio traslado, a la togada del promotor de la cautela, quien solicitó que se rechace la oposición, con fundamento en el Código General del Proceso (en adelante, C G P), artículo 309 – 1, por cuanto la sentencia que se vaya a 1 CD, Diligencia Secuestro, min. 00:21:38 a 00:22:40 Auto 11537 Radicado 05001-31-10-009-2021-00663-02 4 proferir en este liquidatorio vincula, a la opositora María Cecilia, por ser heredera del de cujus2.

El comisionado, para decidir la anterior petición, profirió la, PROVIDENCIA De 23 de octubre de 2023, mediante la cual resolvió que: “RECHAZA DE PLANO la oposición presentada por la señora MARIA CECILIA OTALVARO MEJIA a través de su apoderado judicial”3 (f 38, diligencia de secuestro). CENSURA Inconforme con el mencionado interlocutorio, el vocero judicial de la nombrada opositora lo recurrió, en apelación4, arguyendo, en síntesis, que el documento exhibido es de “COMPRAVENTA” (f 32 a 36, c 2 CD, Diligencia Secuestro, min. 00:22:56 a 00:24:56 3 CD, Diligencia Secuestro, min. 00:25:12 a 00:28:08 4 CD, Diligencia Secuestro, min. 00:28:25 a 00:30:26 Auto 11537 Radicado 05001-31-10-009-2021-00663-02 5 Secuestro), no se trata solo de una promesa, sino de un contrato, mediante el cual el interfecto Juan Bautista Otálvaro Mejía le transfirió, a título de venta, el dominio y la posesión del inmueble, objeto de la cautela, a la señora María Cecilia Otálvaro Mejía, quien inclusive pagó el precio convenido.

Sobre la formulada alzada, la togada que asiste al gestor de esta mortuoria, quien deprecó la expresada cautela, pidió que se mantenga la cuestionada decisión5. La célula judicial comisionada concedió la impugnación vertical, en el efecto devolutivo6 (C G P, artículos 40 y 321 – 9). CONSIDERACIONES En procesos de sucesión, como el que concita la atención del Tribunal, por expreso mandato del C G P, artículo 480, “cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la 5 CD, Diligencia Secuestro, min. 00:30:53 a 00:31:25 6 CD, Diligencia Secuestro, min. 00:35:38 a 00:37:44 Auto 11537 Radicado 05001-31-10-009-2021-00663-02 6 sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente”.

Para el secuestro de los inmuebles, el juez, “Al hacer entrega al secuestre, se cerciorará de que los bienes pertenezcan al causante, cónyuge o compañero permanente y con tal fin examinará los documentos que encuentre o se le presenten e interrogará a los interesados y demás personas que asistan a la diligencia”, y a continuación, “En el acta se relacionarán los bienes entregados al secuestre”, como lo consagra el mismo 480 numerales 1 y 5.

En presencia del secuestro de bienes, el Legislador, en el artículo 596 – 2 ejusdem, reguló lo atinente, a la oposición a esa cautela, estableciendo que: “A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega”, remitiendo así, al canon 309 del cual el estrado judicial comisionado ídem aplicó su numeral 1, para rechazar, de plano, la oposición al secuestro, elevada por el letrado que asiste, a la señora María Cecilia Otálvaro Mejía, diciendo que es parte interesada, en esta sucesión, según el cual, “El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella”.

Auto 11537 Radicado 05001-31-10-009-2021-00663-02 7 Sin embargo, el Comisionado dejó de lado que la señora Otálvaro Mejía se opuso, al secuestro del individualizado bien, no como heredera, reconocida en esta mortuoria, sino alegando su titularidad y posesión exclusiva, sobre la mentada heredad, para lo cual exhibió un documento privado, de compraventa (f 32 a 36), según el cual lo adquirió del extinto Juan Bautista Otálvaro Mejía, desde julio de 2009, por la suma de $110.000.000, que efectivamente le pagó, lo cual pregonó su vocero judicial.

El iudex comisionado, para rechazar, de plano, la oposición al secuestro, se apoyó, en el canon 309 – 1 memorado, tras estimar que la opositora fue reconocida, como heredera, del nombrado causante, en este proceso, por lo que el fallo que se llegue a emitir la afectará, y, de contera, ni siquiera tuvo en cuenta la prueba documental que aquella le adosó, para oponerse, es decir, entendió que se comportaba como una sui heredes, cuando lo cierto es que la nombrada Otálvaro Mejía, en cuanto al bien materia del secuestro, exteriorizó su animus domini rem sibi habendi, o sea, que se comportó, como una tercera, en relación con la anotada causa sucesoral, dejando de lado, el aludido servidor judicial, que: “Por lo tanto, se puede establecer que: i) un heredero puede alegar la prescripción de un bien o parte del que pertenezca a la sucesión, siempre que acredite en Auto 11537 Radicado 05001-31-10-009-2021-00663-02 8 forma contundente que la haya ejercido de manera exclusiva y excluyente de los demás condueños y, ii) Así mismo, puede pedir que le sea reconocida la posesión que cree tener de manera individual frente a sus demás consanguíneos, cumpliendo también con la exigencia probatoria antes reseñada.

“(…) si el heredero no pudiera ejercer oposición por posesión, tampoco le sería viable intentar la usucapión que le permite el numeral 3° del artículo 407 del C.P.C. Esto es, un heredero puede poseer algún bien perteneciente a la masa hereditaria y participar en el sucesorio para obtener adjudicación de su porción, en esa calidad y para defender la posesión que ostenta, en condición de poseedor.

Es, frente a la herencia cuando posee, un tercero, pero cuando pretende adjudicación, un interesado (CSJ 1° Ago. 2002, rad. 00269-01)”7. Y, al proceder en la indicada forma, el órgano judicial comisionado inaplicó el canon 309 – 2 ejusdem que regula la oposición, al secuestro, del tercero, cuando dispone que: 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

STC17995-2017 de 1° de noviembre de 2017. M P Margarita Cabello Blanco. Auto 11537 Radicado 05001-31-10-009-2021-00663-02 9 “Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

El opositor y el interesado en la entrega podrá solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias”.

Por consiguiente, al no aplicarse el número 2 leído, se le vulneró a la opositora su derecho a probar, y, con ello, su esencial garantía del proceso debido, incurriéndose en el motivo de nulidad supralegal, previsto en el código constitucional, artículo 29, en relación con el C G P, artículo 133 – 5, si en cuenta se tiene que la especificada oposición no podía rechazarse, en el umbral, como aconteció. Para protegerle a la opositora su fundamental derecho del proceso debido, se declarará la nulidad de lo actuado, en la mencionada diligencia de secuestro, exclusivamente, en lo relacionado con la oposición al secuestro, manifestada por la señora María Cecilia Otálvaro Mejía, de la “Casa 121, lote No. 21, manzana B del Conjunto Auto 11537 Radicado 05001-31-10-009-2021-00663-02 10 residencial la HERRERÍA, P.H., situada en la ciudad de Medellín, en la carrera 71A, No. 4 – 04.

Con folio de matrícula inmobiliaria 001 – 570098, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur. Adquirió el causante por compraventa contenida en la escritura pública 2693 de 15 de mayo de 1992 de la Notaría 12 de Medellín” (f 27, c digital), a partir, inclusive, del auto, de 23 de octubre de 2023, expedido por el señor juez comisionado, quien deberá rehacer la actuación indebidamente surtida, para lo cual se le devolverá el expediente, con el objetivo de que aplique el número 2 citado, y, de acuerdo con la determinación que llegare a tomar, en cuanto a la exteriorizada oposición, observará los numerales correspondientes, consagrados en el canon 309 memorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Familia,

RESUELVE

SE DECLARA la nulidad de lo actuado, en este asunto, en la diligencia de secuestro de que da cuenta Auto 11537 Radicado 05001-31-10-009-2021-00663-02 11 las consideraciones, en lo relacionado exclusivamente con la oposición al secuestro, formulada por la señora María Cecilia Otálvaro Mejía, de la “Casa 121, lote No. 21, manzana B del Conjunto residencial la HERRERÍA, P.H., situada en la ciudad de Medellín, en la carrera 71A, No. 4 – 04.

Con folio de matrícula inmobiliaria 001 – 570098, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur. Adquirió el causante por compraventa contenida en la escritura pública 2693 de 15 de mayo de 1992 de la Notaría 12 de Medellín” (f 27, c digital), a partir, inclusive, del auto, de 23 de octubre de 2023, que la rechazó, expedido por el señor juez comisionado, quien debe rehacer la actuación indebidamente surtida, de acuerdo con lo plasmado en las motivaciones de este pronunciamiento.

En consecuencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado comisionado, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.