TEMA: DEL ESTADO DE INVALIDEZ - El estado de invalidez de un afiliado al sistema general de pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales –ARL. / CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. / INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL DE ORIGEN LABORAL - Se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual. / HECHOS: A través de la presente acción judicial, el actor pretende que se declare que cuenta con un porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral (en adelante PCL) de origen profesional superior al 50% y que, como consecuencia de lo anterior, es acreedor a la pensión de invalidez de origen profesional desde la fecha de estructuración. La oficina judicial de la primera instancia absolvió de la pretensión principal de pensión de invalidez profesional, pero despachó de manera favorable la pretensión subsidiaria de la demanda relacionada con el reajuste de la indemnización por incapacidad permanente parcial.
Corresponde a la sala establecer si hay lugar a declarar que al demandante le asiste derecho al reajuste de la indemnización por incapacidad permanente parcial. TESIS: El estado de invalidez de un afiliado al sistema general de pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el manual único para la calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las juntas de calificación de invalidez del orden regional en primera instancia, apelables ante la junta nacional de calificación. (…) De otro lado, conforme lo previsto en el artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Esto significa que, por regla general, corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que la omisión de su realización puede traer consecuencias desfavorables para las partes, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal, hasta la pérdida del derecho material.
(…) La incapacidad permanente parcial de origen laboral, se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, es decir, que se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado, debiendo pagar la ARL a la cual se encuentre afiliado, una indemnización en proporción al daño sufrido y no como lo ordenó el juez de instancia, que consideró procedente el reajuste de la indemnización por incapacidad permanente parcial, cuando la enfermedad denominada ARTROSIS DE RODILLA, que fue la que permitió elevar la PCL hasta un 40.64%, es de origen común. (…) Así las cosas, no existe en el ordenamiento jurídico colombiano, norma alguna que disponga el pago de indemnización cuando la disminución de la PCL es de origen común, de manera que, ordenar a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., pagar el reajuste de dicha indemnización, resulta ser un total desatino por parte del operador judicial de primera instancia. MP.
FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 23/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor LUIS FERNANDO ZULUAGA QUINTERO contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., (en adelante AXA COLPATRIA S.A.) SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., (en adelante ARL SURAMERICANA S.A.) la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, (en adelante JRCIA) y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, (en adelante JNCI) tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05- 004-2014-01106-01 venido a esta instancia en apelación de la sentencia de primer grado.
El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, el actor pretende que se declare que cuenta con un porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral (en adelante PCL) de origen profesional superior al 50% y que como consecuencia de lo anterior, es acreedor a la pensión de invalidez de origen profesional desde la fecha de estructuración, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas procesales.
De manera subsidiaria, pretende que se practique dentro del proceso un dictamen pericial que establezca un porcentaje de PCL superior al asignado por la JNCI que fue de 29.50% y se condene a la ARL SURA, a reconocer y pagar el mayor valor que resultare de dicho peritaje. ORDINARIO LABORAL LUIS FERNANDO ZULUAGA QUINTERO VS AXA COLPATRIA S.A., SURAMERICANA S.A., JRCIA Y JNCI RADICADO: 05001-31-05-004-2014-01106-01 2 Como fundamento fáctico de las pretensiones, expone el actor que nació el 17 de enero de 1962, que ha laborado en Tejicondor S.A. desde el 16 de diciembre de 1991, y que desde el año 2000, ha estado afiliado a la ARL SURAMERICANA S.A. Relata, que a raíz del trabajo realizado en Tejicondor S.A., adquirió una enfermedad denominada Hipoacusia Nuero Sensorial Bilateral Severa y Artrosis de Rodillas Bilateral, razón por la cual la ARL SURAMERICANA S.A., a través de dictamen emitido el 22 de febrero de 2010, estableció que tenía una PCL del 22.66% de origen profesional y fecha de estructuración del 03 de febrero de 2010.
Aduce que la JRCIA, mediante dictamen del 01 de septiembre de 2010, definió que tenía una PCL del 29.41% de origen profesional y fecha de estructuración del 30 de julio de 2010, decisión que fue controvertida ante la JNCI, quien estableció mediante dictamen del 30 de agosto de 2011, una PCL del 29.50% de origen profesional y fecha de estructuración del 30 de julio de 2010.
Afirma el accionante, que a la fecha tiene una PCL muy superior al 50%, toda vez que existe una secuela permanente por perturbación funcional del órgano de audición de carácter definitivo e irreversible que lo tiene completamente sordo, además, tiene artrosis en las rodillas, patologías que señala son de origen laboral.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia absolvió de la pretensión principal de pensión de invalidez profesional, pero despachó de manera favorable la pretensión subsidiaria de la demanda relacionada con el reajuste de la indemnización por incapacidad permanente parcial, condenando en ese sentido a AXA COLPATRIA S.A., a quien ordenó calcular el valor de la indemnización reajustada, aplicando para el efecto el porcentaje de PCL equivalente al 40.64% deduciendo la suma de $18’558.773 pesos, pagado por la ARL SURA y con la posibilidad para AXA COLPATRIA S.A., de repetir contra la entidad administradora de fondo de pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador.
Para fulminar condena, afirmó el a quo, que en este caso el experticio practicado al interior del proceso se había hecho de manera integral, es decir, que había tenido en cuenta enfermedades tanto de origen laboral, como de origen común, concluyendo que la PCL total del demandante, ascendía a 40.64%. ORDINARIO LABORAL LUIS FERNANDO ZULUAGA QUINTERO VS AXA COLPATRIA S.A., SURAMERICANA S.A., JRCIA Y JNCI RADICADO: 05001-31-05-004-2014-01106-01 3 Dijo que si bien el perito concluyó en el dictamen que el demandante tenía una afección de origen común, ese porcentaje adicional debía ser pagado por la ARL, en virtud del dictamen integral que fue practicado en el proceso, pudiendo la ARL a su vez, reclamar administrativa o judicialmente a la AFP a la que se encuentra afiliado el actor, el valor del reajuste ordenado en la sentencia.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: Los apoderados judiciales de las ARL demandadas interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos: APELACIÓN DE ARL SURAMERICANA S.A. Dice que su interés para recurrir, se fundamental principalmente en que la decisión no afecta solamente a AXA COLPATRIA S.A., sino también a la entidad. Refiere que en el Sistema de Seguridad Social Integral, no existe una prestación denominada indemnización por pérdida permanente parcial de origen común, ya que dicha prestación solo es de origen laboral y fue la que en su momento pagó efectivamente SURA, de manera que, cuando se le impone a AXA COLPATRIA S.A., la obligación de pagar ese excedente y se dice que tiene la posibilidad de recobrar a la AFP a la que se encuentra afiliado el actor, surgen dos problemas.
De un lado, si la AFP no paga porque la prestación no existe, entonces el fallo estaría creando una prestación que el sistema no contempla, lo que va en contravía de la Ley 100 de 1993, lo que constituiría una causal de quiebre. En segundo lugar, estima que el fallo es incongruente, porque si bien los jueces laborales tienen la excepción que les permite fallar ultra y extra petita, en este caso específico, se le está imponiendo una carga a alguien que no estuvo en este proceso, ya que se encuentra probado que si hay una PCL adicional del 11.23% de origen común, y esa pérdida puede ser recobrada a COLPENSIONES, eso implica que la entidad fue vencida en juicio sin estar en el proceso.
Señala, que hay una pérdida de conexidad entre lo pretendido y lo que se falló, porque lo solicitado era un reajuste en el evento en que se demostrara que la PCL de origen laboral fuera superior, de manera que si bien para emitir el fallo se ORDINARIO LABORAL LUIS FERNANDO ZULUAGA QUINTERO VS AXA COLPATRIA S.A., SURAMERICANA S.A., JRCIA Y JNCI RADICADO: 05001-31-05-004-2014-01106-01 4 invocaron principios como el de la equidad, solidaridad y la justicia, esos efectos no pueden romper la Ley, ya que las prestaciones están regladas y existe poco éxito para AXA COLPATRIA S.A., el poder recobrar una prestación que no está contemplada en el sistema.
APELACIÓN DE AXA COLPATRIA S.A. Dice que se adhiere a los argumentos expuestos por el apoderado de la ARL SURAMERICANA S.A., por cuanto la obligación que se le impuso a AXA COLPATRIA, debe devenir de una enfermedad de origen laboral, sin embargo, en este caso, se acreditó que a pesar que al demandante ya le fue pagada la indemnización por enfermedad laboral, ya no procedería ningún tipo de imposición, ni obligación de origen común, porque ello sería desconocer por completo los postulados legales que rigen la materia.
También se aparta de la condena en costas que se le impuso en primera instancia, tras considerar que la misma no opera de manera automática, sino que también se deben atender a factores como la temeridad, la mala fe y en general, revisar la conducta con la que actuó la parte condenada en el proceso, por lo que en este caso, se puede evidenciar que la defensa lo único que ha puesto presente es manifestaciones de buena fe, en donde nunca ha ocultado que el señor Luis Fernando se encuentra afiliado actualmente a dicha administradora y siempre han estado prestos al buen curso del proceso, por lo que considera que una condena en costas, desconoce la buena conducta con la que se ha actuado a lo largo del proceso.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de las demandadas AXA COLPATRIA S.A. y la ARL SURAMERICANA S.A., allegaron escrito de alegatos de conclusión, en los que anotaron resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DE AXA COLPATRIA S.A. “PRIMERA: Adujo el demandante en la demanda que trabajaba en Fabricato y padece hipoacusia neurosensorial bilateral.
ORDINARIO LABORAL LUIS FERNANDO ZULUAGA QUINTERO VS AXA COLPATRIA S.A., SURAMERICANA S.A., JRCIA Y JNCI RADICADO: 05001-31-05-004-2014-01106-01 5 Fue calificada como de origen laboral. Posteriormente se calificó la pérdida de capacidad laboral así: ARL SURA: 22.66% Laboral JRCIA: 29.41% laboral JNCI: 29.50% SEGUNDA: Con base en lo anterior, pretendió que se declare que el demandante tiene PCL superior al 50% toda vez que también padece artrosis de rodilla;
Se ordene el reconocimiento y pago de pensión de invalidez e origen laboral; Subsidiariamente se reajuste la indemnización por pérdida permanente parcial. En firme la calificación de PCL emitida por la JNCI que determinó 29.50% de origen laboral por el diagnostico Hipoacusia neurosensorial bilateral, SURA pagó la IPP por $18’558.773 • Falta de legitimación en la causa por pasiva: Si tiene otro diagnostico como artrosis de rodilla deberá aplicarse la presunción de origen común toda vez que ésta no ha sido calificada ni tratada como de origen laboral, por ello no puede SURA asumir ninguna carga prestacional asociada a ella, Además si requiere una atención por otra enfermedad laboral, debía acudir a la ARL Colpatria, a la cual está afiliado (al momento de contestar la demanda) • Presunción de origen común de la enfermedad de rodillas • No nulidad del dictamen de la JNCI • Prescripción CUARTA: Dentro del proceso se practicó, por orden del Juez, dictamen particular de pérdida de capacidad laboral elaborado por la facultad de salud pública de la Universidad de Antioquia que determinó una pérdida de capacidad laboral del 27.9% de origen laboral.
Sobre la artrosis de rodilla dijo no poder tenerla en cuenta porque la sumatoria de ambas no era superior al 50% (no se cumplían los criterios de la calificación integral según la sentencia C-425), por ello se mantuvo en una PCL de 27.9%. ORDINARIO LABORAL LUIS FERNANDO ZULUAGA QUINTERO VS AXA COLPATRIA S.A., SURAMERICANA S.A., JRCIA Y JNCI RADICADO: 05001-31-05-004-2014-01106-01 6 QUINTA: La fijación del litigio se centró en determinar si se debe declarar o no que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral de origen laboral superior al 50% para ser invalido y beneficiario de la pensión de invalidez.
Sobre la pretensión subsidiaria respecto del pago de un mayor valor de la indemnización por perdida permanente parcial, dijo que se había ordenado por parte del juzgado se había ordenado una calificación integral y a juicio del juez el perito de la U. de A. sí debió calificar todas las patologías del demandante, las de origen laboral y común. La Sentencia C-425 de 2005 así lo dijo y debería sumarse las patologías de origen común (artrosis de rodilla) y la de origen laboral (hipoacusia neurosensorial bilateral), por eso el Juez de primera instancia procedió a realizar la sumatoria y debe reconocerse ese mayor valor por la patología de artrosis de rodilla y lo deberá reconocerlo la actual afiliadora, AXA Colpatria, en virtud de la integralidad de la calificación y podrá repetir contra el fondo de pensiones.
Por lo anterior, absolvió a las demandadas de las pretensiones principales. Respecto de la pretensión subsidiaria, ordenó a AXA Colpatria al pago de la Pérdida de capacidad laboral por la patología de origen común (11.23%), pudiendo recobrar o repetir contra la administradora de fondo de pensiones Colpensiones. SÉPTIMA: Si bien ninguna obligación se impuso a SURA y se absolvió de las pretensiones de la demanda, es preciso reiterar que la decisión del juez de primera instancia extralimitó sus facultades y tomó una decisión que afecta a las administradoras de riesgos laborales.
Si AXA Colpatria debe pagar algún reajuste por una excedente, no puede hacer ningún recobro frente al fondo de pensiones, porque la indemnización por perdida peramente parcial no existe tratándose de enfermedades de origen común. Además, condenó al fondo de pensiones, sin que Colpensiones hubiera comparecido al proceso. ALEGATOS DE ARL SURAMERICANA S.A. Para el punto de partida de las condenas impuestas, resultaba indispensable la acreditación del origen de la incapacidad pero desde el punto de vista laboral, pues de lo contrario se acudió a una mixtura en las interpretaciones que conllevó a que el ORDINARIO LABORAL LUIS FERNANDO ZULUAGA QUINTERO VS AXA COLPATRIA S.A., SURAMERICANA S.A., JRCIA Y JNCI RADICADO: 05001-31-05-004-2014-01106-01 7 reconocimiento de la indemnización no resultara ajustado a derecho.
Aunado a lo anterior, no se puede perder de vista que las pretensiones de la demanda estaban orientadas a aspectos que absolutamente nada tuvieron que ver con lo que fue el debate del proceso y fundamentalmente con lo que se acreditó en el curso de la actuación procesal, pues nótese que lo pretendido, entre otras cosas que fueron negadas en la sentencia, se circunscribió a si procedía o no hacer un reajuste a favor del demandante, pero no se podía perder de vista que todo dependía de la acreditación de la enfermedad de origen laboral, aspecto que no se cumplió en este proceso y pese a ello se dio un alcance que excede por mucho las facultades asignadas al juzgador en esta clase de procesos.
5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico para resolver se circunscribe en establecer si hay lugar a declarar que al demandante le asiste derecho al reajuste de la indemnización por incapacidad permanente parcial, en los términos en que fue reconocida por el juez de primera instancia. Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes: 6.
CONSIDERACIONES: La decisión del recurso de apelación de las codemandadas AXA COLPATRIA S.A. y ARL SURAMERICANA S.A., se proferirá atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social referente al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad al sustentarse el referido recurso.
Para resolver la cuestión litigiosa, sea lo primero manifestar que no es materia de controversia entre las partes, que al actor le fue dictaminada una enfermedad de origen profesional denominada HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, y que en razón de ello, la ARL SURA le pagó la suma de $18’558.773 pesos por ORDINARIO LABORAL LUIS FERNANDO ZULUAGA QUINTERO VS AXA COLPATRIA S.A., SURAMERICANA S.A., JRCIA Y JNCI RADICADO: 05001-31-05-004-2014-01106-01 8 indemnización por incapacidad permanente parcial, al haber acreditado una PCL del 29.50% de origen laboral, ello según da cuenta la documental de folio 267 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia. Tampoco es motivo de controversia, que producto de dicha enfermedad de origen laboral, se le realizaron tres exámenes de pérdida de capacidad laboral al actor, por parte de la ARL SURAMERICANA S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, tal y como se muestra a continuación: Dictamen ARL SURAMERICANA S.A. (Folios 114 a 115 del archivo N°1 del Expediente digital de primera instancia) o FECHA DICTAMEN: 22 de febrero de 2010 o PCL: 22.66% o ORIGEN: Profesional o FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 03 de febrero de 2010 Dictamen JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA (Folios 131 a 134 del archivo N°1 del Expediente digital de primera instancia) o FECHA DICTAMEN: 07 de septiembre de 2010 o PCL: 29.41% o ORIGEN: Profesional o FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 30 de julio de 2010 Dictamen JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (Folios 147 a 150 del archivo N°1 del Expediente digital de primera instancia) o FECHA DICTAMEN: 30 de agosto de 2011 o PCL: 29.50% o ORIGEN: Profesional o FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 30 de julio de 2010 De igual forma, en el transcurso del proceso se realizó una calificación de PCL por parte de la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, (Folios 790 a 796 del archivo N°1 del Expediente digital de primera instancia) que dictaminó lo siguiente: ORDINARIO LABORAL LUIS FERNANDO ZULUAGA QUINTERO VS AXA COLPATRIA S.A., SURAMERICANA S.A., JRCIA Y JNCI RADICADO: 05001-31-05-004-2014-01106-01 9 o FECHA DICTAMEN: 22 de mayo de 2019 o PCL: 27.9% o ORIGEN: Profesional o FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 30 de julio de 2010 Este último dictamen fue aclarado por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en el sentido de indicar que si bien el actor tenía un 40.64% de PCL, el 13.65% de ese porcentaje, correspondía a una afectación en la rodilla, referente a una artrosis que es una patología de origen común y que es degenerativa, que no corresponde con un accidente de origen laboral, razón por la cual, ratificó lo dicho en el dictamen inicial.
Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al sistema general de pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el manual único para la calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las juntas de calificación de invalidez del orden regional en primera instancia, apelables ante la junta nacional de calificación. De otro lado, conforme lo previsto en el artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Esto significa que por regla general, corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que la omisión de su realización puede traer consecuencias desfavorables para las partes, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal, hasta la pérdida del derecho material.
Así, las cosas, analizando el material probatorio obrante en el expediente y las actuaciones realizadas en primera instancia en relación con la prueba pericial decretada y practicada al interior del proceso, se advierte que si bien la parte demandante pretendía demostrar con el dictamen emitido por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA que el ORDINARIO LABORAL LUIS FERNANDO ZULUAGA QUINTERO VS AXA COLPATRIA S.A., SURAMERICANA S.A., JRCIA Y JNCI RADICADO: 05001-31-05-004-2014-01106-01 10 porcentaje de pérdida de la capacidad laboral era superior al determinado por la ARL SURAMERICANA S.A. y por las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, lo cierto es que dicha pericia concluyó cosa distinta a la esperada por el actor, pues cuantificó la PCL de origen laboral en 27.9%, es decir, inferior al porcentaje hallado en el dictamen proferido por la JNCI que fue de 29.50% y que es el dictamen que actualmente se encuentra en firme, de manera que en ese sentido, no podría tenerse como fundamento el dictamen practicado la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA para declarar la nulidad de los dictámenes efectuados por la ARL SURAMERICANA S.A. y por las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Ahora, el juez de primera instancia consideró que gracias al dictamen practicado al interior del proceso por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA el que se había hecho de manera integral, calificando además de la enfermedad de origen laboral denominada HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL que arrojó una PCL del 27.9%, se le debía sumar la patología de origen común denominada ARTROSIS DE RODILLA, para un total de 40.64% de PCL, debiendo en ese sentido la ARL a la cual se encontraba afiliado actualmente el accionante, pagar la diferencia o reajuste que no le había sido pagado al actor.
Sin embargo, estima la Sala que tal conclusión a la que llegó el a quo no tiene fundamento legal alguno, en la medida que a la luz del artículo 5 de la Ley 776 de 2002, la incapacidad permanente parcial de origen laboral, se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, es decir, que se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado, debiendo pagar la ARL a la cual se encuentre afiliado, una indemnización en proporción al daño sufrido y no como lo ordenó el juez de instancia, que consideró procedente el reajuste de la indemnización por incapacidad permanente parcial, cuando la enfermedad denominada ARTROSIS DE RODILLA, que fue la que permitió elevar la PCL hasta un 40.64%, es de origen común. ORDINARIO LABORAL LUIS FERNANDO ZULUAGA QUINTERO VS AXA COLPATRIA S.A., SURAMERICANA S.A., JRCIA Y JNCI RADICADO: 05001-31-05-004-2014-01106-01 11 Así las cosas, no existe en el ordenamiento jurídico colombiano, norma alguna que disponga el pago de indemnización cuando la disminución de la PCL es de origen común, de manera que, ordenar a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., pagar el reajuste de dicha indemnización, resulta ser un total desatino por parte del operador judicial de primera instancia. Corolario de lo indicado, como el dictamen practicado en el proceso no tuvo la virtud de desquiciar los dictámenes proferidos por ARL SURAMERICANA S.A. y las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, significa que el requisito indispensable para aumentar el porcentaje de PCL, no fue demostrado, pues la PCL de origen laboral no resultó ser superior al 29.50%, que fue determinado en su momento por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, porcentaje sobre el cual ya le fue pagada al accionante la respectiva indemnización y por ende, tampoco resulta procedente declarar la nulidad del mismo y proferir condena alguna contra los accionados.
Conforme las consideraciones, fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, se REVOCARÁ la decisión de primer grado para en su lugar, absolver a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora, declarando probadas las excepciones de VALIDEZ DE LA CALIFICACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. Las demás excepciones quedan resueltas de forma implícita.
Costas en primera instancia a cargo del demandante y a favor de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., pues fue solo respecto de esta que en primera instancia se impuso condena, habiendo sido absueltas las restantes demandadas, sin reclamar condena en costas a su favor. Las costas serán fijadas por el a quo. Sin costas en esta instancia, por haber prosperado el recurso de apelación.
7. DECISIÓN ORDINARIO LABORAL LUIS FERNANDO ZULUAGA QUINTERO VS AXA COLPATRIA S.A., SURAMERICANA S.A., JRCIA Y JNCI RADICADO: 05001-31-05-004-2014-01106-01 12 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de junio de 2021 proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LUIS FERNANDO ZULUAGA QUINTERO contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para en su lugar ABSOLVER a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. de la condena que le fue impuesta en primera instancia. por la prosperidad de las excepciones de VALIDEZ DE LA CALIFICACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. Las demás excepciones quedan resueltas de forma implícita.
SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo del demandante y a favor de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., las que serán fijadas por el a quo. Sin costas en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes por EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, por quienes en ella han intervenido, Los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 66f1b347e9752890cb4fe055025555336d9ba190bd595e82f6eb983a11b660e5 Documento generado en 23/02/2024 02:54:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica