Micelio

SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720240001201

Sala: CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

Fecha: 2024-02-27

Sujetos procesales: ACCIONANTE JULIÁN ANDRÉS ESCOBAR GÓMEZ ACCIONADO JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN

TEMA: MORA JUDICIAL - Desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dejado sentado la posibilidad de que, en razón a la mora para resolver los asuntos puestos a su consideración en los Despachos Judiciales, se puedan afectar las garantías fundamentales de las personas, tales como el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – Su procedencia incluye aquellos casos en los que el juez se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).

HECHOS: El accionante presenta tutela para la protección de su derecho fundamental de petición, solicitando que se ordenara al Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, que emitiera sentencia dentro de la acción de tutela por él impetrada en contra de la Universidad de Antioquia. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 24 de enero de 2024, decidió negar el amparo constitucional deprecado, considerando que se configuró un hecho superado.

Inconforme con la decisión así proferida recurrió en impugnación la parte actora. El problema jurídico en segunda instancia se centra en resolver como problema jurídico establecer si le asiste razón a la parte recurrente en sus alegaciones, considerando que se mantiene la vulneración de sus garantías fundamentales o si contrario a ello, hay lugar a confirmar la sentencia de tutela de primera instancia en los términos en que fue proferida.

TESIS: Desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dejado sentado de vieja data, la posibilidad de que en razón a la mora que en no pocas ocasiones se presenta en los despachos judiciales, para resolver los asuntos puestos a su consideración, se puedan afectar las garantías fundamentales de las personas, tales como el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, por citar sólo los más relevantes.(…) “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.(…) no todo retardo para adoptar las decisiones judiciales al interior de la administración de justicia, genera afectación de los derechos fundamentales de los usuarios de ésta, pues para que proceda el amparo constitucional a las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia, se requiere que la controversia en la cual se espera la decisión judicial, tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones.(…) La doctrina, conformada por las reglas sobre procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que ha decantado la jurisprudencia constitucional, ha logrado redefinir la concepción tradicional “vía de hecho” judicial, para establecer un grupo sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, las cuales deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una decisión judicial.

(…) De esta manera en la actualidad no “sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)(…) para resolver el asunto puesto en conocimiento de la jurisdicción en esta oportunidad, conviene iniciar por advertir que el Tribunal considera que en este caso tiene aplicación la figura de la mora judicial, pese a que el trámite al interior del cual se denuncia la tardanza, sea una acción de tutela, lo anterior, porque precisamente, la mora judicial refiere a la vulneración injustificada del plazo razonable y en tratándose de una acción de tutela que propende por la garantía de los derechos fundamentales, ninguna justificación habría para que no se respete el término con que se cuenta para resolver.(…) Ahora, entendiendo que sí se presentó la afectación de garantías fundamentales, pero que la misma fue superada durante el curso de la presente tramitación, porque el día 19 de enero de 2024, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín procedió a notificar al actor de la sentencia proferida dentro del radicado 2023 -00808, la conclusión no puede ser otra que aquella a la que arribó la titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, entendiendo la configuración del fenómeno jurídico del hecho superado, se reitera, en la medida en que existiendo la vulneración, se acreditó la superación de dicha situación estando en curso la demanda de tutela.

MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 27/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 007 2024 00012 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE JULIÁN ANDRÉS ESCOBAR GÓMEZ ACCIONADO JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 03 007 2024 00012 01 INTERNO 2024-020 PROCEDENCIA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN INSTANCIA SEGUNDA –IMPUGNACIÓN FALLO- PROVIDENCIA SENTENCIA N°018 TEMAS Y SUBTEMAS EXCEPCIONAL PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A PROVIDENCIAS JUDICIALES.

DE LA TUTELA CONTRA TUTELA DECISIÓN CONFIRMA PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Se decide la impugnación formulada por el accionante, señor JULIÁN ANDRÉS ESCOBAR GÓMEZ, contra la sentencia proferida el día 24 de enero de 2024, por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada en contra del JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS. Señala el accionante que es Licenciado en Filosofía, egresado de la Universidad de Antioquia, donde además estuvo adelantando estudios de maestría desde el segundo semestre del año 2021; que tuvo algunos inconvenientes con la expedición de su título ya que, la universidad tardó cinco meses en evaluar el trabajo de investigación para optar por el título de magíster en educación y, aunque sustentó su trabajo el pasado 16 de noviembre de 2023 y el jurado decidió otorgarle la condecoración Cum Laude, no ha recibido una respuesta clara y oportuna acerca de por qué se Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 007 2024 00012 01 demoraría en expedir su título más allá de lo razonable.

Expresa que, dadas las circunstancias de demora, decidió solicitarle a la Universidad de Antioquia expedir el título por fuera de ceremonia, solicitud frente a la cual la universidad negó la realización de una ceremonia individual, cuando lo que se le pidió fue hacerle grados por fuera de ceremonia, es decir que, la Universidad respondió a una solicitud que jamás le fue formulada.

Ante la negativa y la poca voluntad de la Universidad para encontrar otros medios de manera que le fuera expedido el título, el 6 de diciembre de 2023 decidió instaurar una acción de tutela que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, la cual fue admitida el 7 de diciembre de 2023; indica que hasta donde llega su particular conocimiento, las acciones de tutela deben resolverse en el improrrogable término de 10 días y que han pasado 25 días desde que fue radicada, sin que haya sentencia que resuelva de forma y fondo su solicitud.

Por último, afirma que, si bien es cierto que con la Universidad de Antioquia ha tenido que aguantar la demora en la expedición de su título, le sorprende que el juez también se esté tardando tanto en proceder con su providencia, retrasando de este modo la obtención de su título y la posibilidad de obtener un empleo mejor remunerado que el que tiene actualmente.

Que el día 2 de enero de 2024, envió derecho de petición al juzgado para ver si de esta manera se podía adelantar el trámite de la sentencia, pero hasta el momento de interposición de esta acción de tutela no ha recibido respuesta frente a la solicitud. (Archivo digital 03.Primera Instancia). 2. SOLICITUD Para la protección de su derecho fundamental de petición, solicita el accionante que se ordene al Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, que emita sentencia dentro de la acción de tutela por él impetrada en contra de la Universidad de Antioquia.

Que igualmente, se le ordene a la Universidad Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 007 2024 00012 01 de Antioquia expedirle el título de magíster en educación en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas. (Archivo digital 03.Primera Instancia). Mediante escrito remitido por correo electrónico el 18 de enero del corriente año, el accionante adiciona las pretensiones de su demanda de tutela, pidiendo que se proteja su derecho a la educación y a la obtención de un título, pues la Universidad de Antioquia no le está garantizando que de verdad lo vayan a expedir.

Que se ordene a la Universidad de Antioquia que la ceremonia de grados sea antes del 2 de febrero para así continuar con sus procesos en lo laboral o generar las condiciones necesarias para que existan las condiciones (sic) de que me expedirán mi título a tiempo para continuar con el proceso laboral. Además, ordenar a la Universidad de Antioquia la materialización de la obtención de mi título con las garantías necesarias que me aseguren que sí lo van a expedir.

Que se investigue y ordene al Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, enviarle un informe para saber por qué no emitieron una sentencia a tiempo. Pide igualmente, que se ordene tanto a la Universidad de Antioquia como al Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, una reparación material o simbólica por las demoras ocasionadas en este proceso y que establezcan garantías necesarias para que le sea otorgado su título.

(Archivo digital 06.Primera Instancia)

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN. La acción de tutela fue admitida mediante providencia de 17 de enero de 2024 (Archivo digital 04.Primera Instancia) en contra del Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, ordenando vincular al trámite a la Universidad de Antioquia; se otorgó a las integrantes del extremo pasivo el término de traslado de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa.

Con posterioridad al proferimiento del auto admisorio, el accionante allegó escrito mediante el cual pone de presente algunas situaciones acontecidas luego de la formulación de esta demanda de tutela, todas ellas relacionadas con los trámites adelantados ante la Universidad de Antioquia de cara a la Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 007 2024 00012 01 obtención del título, detallando las exigencias que se le están haciendo por parte de la Universidad e incluyendo las pretensiones que ya fueron relacionadas en líneas precedentes cuando se hizo alusión al escrito allegado por el actor el 18 de enero del corriente año. (Archivo digital 06.Primera Instancia) El día 19 de enero de 2024, el accionante pone de presente al juzgado que “si bien el juez me envió hoy la sentencia de tutela, cabe destacar que no se satisface plenamente el derecho de petición que envié el 02 de enero de 2024, dado que allí solicité que se me informara por qué el juez tardó 27 días hábiles para enviarme la susodicha.

Con esto estimaría que sigue faltando parte de la información solicitada” (Archivo digital 08.Primera Instancia) La Universidad de Antioquia remitió todas las actuaciones y pronunciamientos arrimados al trámite de la acción de tutela de conocimiento del Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín. (Archivo digital 09. Primera Instancia) Mediante correo electrónico remitido el 22 de enero de 2024, el actor remitió al despacho de primer grado el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín dentro de la acción de tutela identificada con radicado 05001 40 03 005 2023 00808, así como el recurso de impugnación que formuló frente al mismo.

Destaca que el Juzgado Quinto Civil Municipal persiste en no responderle el derecho de petición que envió el 2 de enero de 2024. (Archivo digital 10.Primera Instancia). El Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín remitió el expediente contentivo de la acción de tutela identificada con radicado 05001 40 03 008 2023 00808; indicando que no consideraba necesario hacer pronunciamiento frente a la demanda de tutela.

(Archivo digital 11. Primera Instancia)

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Superado el trámite correspondiente el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 24 de enero de 2024, decidió negar el amparo constitucional deprecado, considerando que se configuró un hecho Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 007 2024 00012 01 superado, en la medida en que el 19 de enero de 2024 el juzgado cuestionado registró en el sistema de gestión judicial el fallo de tutela proferido con fecha del 12 de enero de 2024, providencia que le fue notificada al accionante el 19 de enero siguiente.

(Archivo digital 12.Primera Instancia). 5. LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión así proferida recurrió en impugnación la parte actora, indicando que, frente a su trámite, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, parece omitir algunos elementos que, a su juicio, son de vital importancia para evaluar la irregularidad del proceso que se tuvo con respecto a sus derechos a la administración de justicia y derecho de petición. Indica que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín en la respuesta al derecho de petición que le allegó el 23 de enero de 2024, cambió la fecha de notificación como si se la hubiese enviado el 19 de enero, situación que no comprende porque la notificación de la respuesta se emitió el 23 de enero, citando lo que le manifestó el despacho en relación con las fechas de las actuaciones y la notificación de las mismas y ocupándose de cuestionar el fondo de lo que le fue respondido por el juzgado.

(Archivo digital 14.Primera Instancia). II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, artículo 32, es competente esta Sala de Decisión para conocer y decidir respecto de la impugnación a la sentencia de tutela en referencia. 2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sede de jurisdicción constitucional, deberá resolver como problema jurídico establecer si le asiste razón a la parte recurrente en sus alegaciones, considerando que se mantiene la vulneración de sus garantías Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 007 2024 00012 01 fundamentales o si contrario a ello, hay lugar a confirmar la sentencia de tutela de primera instancia en los términos en que fue proferida.

3. LA MORA JUDICIAL COMO UNA MANIFESTACIÓN POSIBLE DE AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dejado sentado de vieja data, la posibilidad de que en razón a la mora que en no pocas ocasiones se presenta en los despachos judiciales, para resolver los asuntos puestos a su consideración, se puedan afectar las garantías fundamentales de las personas, tales como el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, por citar sólo los más relevantes.

En la Sentencia T-1249 de 2004, con ponencia del Dr. Humberto Sierra Porto, en la que se cita la Sentencia T-1154 del mismo año, indicó la Corte Constitucional: En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella.

En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales.

Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.

Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 007 2024 00012 01 Ha indicado también el máximo Tribunal de lo Constitucional, para que la mora en resolver sea violatoria de las garantías fundamentales, debe contener las siguientes características: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”1. Y en otros eventos, en los cuales atendiendo a las particulares condiciones de la persona que acude a la administración de justicia, puede afirmarse también que la mora judicial acarrea violación de los derechos fundamentales plausible de prodigar el amparo por vía de la acción de tutela, casos en los cuales aunque la mora sea justificada, va en detrimento de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, por lo tanto, en esos eventos para que pueda alterarse el orden para proferir la decisión judicial, deben tenerse en cuenta los criterios que fueron enunciados como sigue, en la Sentencia T-708 de 2006, con ponencia del H. Magistrado Rodrigo Escobar Gil: “Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas.

En principio todo aquel que demanda ju sticia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo lugar, como se ha visto, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable.

Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al 1 Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 007 2024 00012 01 derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.

De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostra do eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.” Importante resulta destacar que no todo retardo para adoptar las decisiones judiciales al interior de la administración de justicia, genera afectación de los derechos fundamentales de los usuarios de ésta, pues para que proceda el amparo constitucional a las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia, se requiere que la controversia en la cual se espera la decisión judicial, tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones.

4. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta disposición de la Carta permite inferir válidamente que el amparo constitucional procede contra las decisiones judiciales, en tanto actuaciones adelantadas por servidores públicos que ejercen la facultad jurisdiccional. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que se muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 007 2024 00012 01 Acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha fijado un precedente consolidado, el cual prevé reglas concretas acerca de (i) la justificación, desde la perspectiva de la Carta Política, de la tutela contra sentencias;

(ii) los requisitos formales que deben acreditarse en el caso concreto como presupuesto para el análisis sustantivo acerca de la presunta violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y (iii) los presupuestos fácticos y jurídicos que estructuran cada una de las causales materiales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.

La doctrina, conformada por las reglas sobre procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que ha decantado la jurisprudencia constitucional, ha logrado redefinir la concepción tradicional “vía de hecho” judicial, para establecer un grupo sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, las cuales deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una decisión judicial.

Ello por cuanto la evolución de la jurisprudencia constitucional referida a las situaciones que hacían viable la acción de tutela contra providencias judiciales, arribó hasta el punto de concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, que no precisamente conllevan que la decisión sea caprichosa, siendo entonces lo prudente, utilizar los conceptos de requisitos formales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela.

De esta manera en la actualidad no “sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad) 2.

En la sentencia SU 918 de 2013, la Corte Constitucional al referirse a los requisitos generales y especiales o específicos de procedencia de la acción 2 Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 007 2024 00012 01 de tutela contra providencias judiciales, cita lo dicho por esa misma Corporación en la Sentencia C 590 de 2005, providencia ésta última en la que consolidó su precedente, distinguiendo entre requisitos formales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias; señalando que los primeros están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional, enunciando como tales, los siguientes: 1.

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 4.

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 6.

Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora las causales de procedibilidad especiales o materiales, refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución. Dichos defectos son los siguientes: (i) Defecto orgánico; (ii) Defecto procedimental absoluto; (iii) Defecto fáctico;

(iv) Defecto material o sustantivo; (v) Error inducido; (vi) Decisión sin motivación; (vii) Desconocimiento del precedente y (viii) Violación directa de la Constitución. Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 007 2024 00012 01 III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. Entiende el Tribunal de la lectura de las pretensiones en conjunto con los hechos que les sirven de fundamento, que la queja de afectación de garantías ius fundamentales que ocupa en esta oportunidad la atención del Tribunal, denuncia la mora judicial del Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín en tramitar la acción de tutela que en contra de la Universidad de Antioquia presentó el señor Julián Andrés Escobar Gómez, acción constitucional a la que se le asignó el radicado 05001 40 03 005 2023 00808 00, pues el actor enmarca su solicitud de protección de derechos en que al no haberse fallado dentro del término para ello la mentada acción de tutela, se le vulneran sus derechos fundamentales, tanto así que se vio obligado a acudir al derecho de petición para buscar el pronunciamiento que definiera la demanda de tutela.

La decisión adoptada en la sentencia que resolvió la primera instancia fue negar el amparo rogado por hecho superado, bajo el argumento que, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, acreditó durante el curso de la presente acción de tutela, que profirió la sentencia reclamada y que notificó la decisión al interesado, resolviendo así las solicitudes elevadas.

Decidió además el Juez de tutela de primer grado, compulsar copias de la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para lo de su competencia, pues en los términos de los artículos 29 y 30 del Decreto 2591 de 1991, los fallos de tutela deben proferirse dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud y su notificación debe realizarse, a más tardar, al día siguiente de haberse proferido.

Pues bien, para resolver el asunto puesto en conocimiento de la jurisdicción en esta oportunidad, conviene iniciar por advertir que el Tribunal considera que en este caso tiene aplicación la figura de la mora judicial, pese a que el trámite al interior del cual se denuncia la tardanza, sea una acción de tutela, lo anterior, porque precisamente, la mora judicial refiere a la vulneración injustificada del plazo razonable y en tratándose de una acción de tutela que Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 007 2024 00012 01 propende por la garantía de los derechos fundamentales, ninguna justificación habría para que no se respete el término con que se cuenta para resolver.

Así entonces, acreditado en el caso concreto que, el accionante presentó la acción de tutela a la que se le asignó el radicado 2023-00808 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín el 6 de diciembre de 2023 y que para el 17 de enero de 2024 cuando acudió a formular la presente demanda de tutela, no había sido notificado de la decisión adoptada en relación con la acción de tutela de la que le correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, aunado a que ninguna explicación, en caso de ser procedente, se presentó por parte de la titular del juzgado accionado, emerge nítida la afectación de los derechos fundamentales y la posibilidad de predicar la existencia de una mora judicial, en la medida en que para el 17 de febrero de 2024, se había superado ya el término de 10 días siguientes a la presentación de la solicitud, con que contaba la autoridad judicial aquí accionada para dictar el fallo, conforme lo prescribe el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, entendiendo que sí se presentó la afectación de garantías fundamentales, pero que la misma fue superada durante el curso de la presente tramitación, porque el día 19 de enero de 2024, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín procedió a notificar al señor Julián Andrés Escobar Gómez de la sentencia proferida dentro del radicado 2023-00808, la conclusión no puede ser otra que aquella a la que arribó la titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, entendiendo la configuración del fenómeno jurídico del hecho superado, se reitera, en la medida en que existiendo la vulneración, se acreditó la superación de dicha situación estando en curso la demanda de tutela.

En similar sentido a lo acontecido con la petición elevada por el accionante el día 2 de enero de 2024, la cual le fue respondida mediante oficio 198- 2023 00808 00, en el cual la titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín le detalla al señor Julián Andrés Escobar Gómez las circunstancias Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 007 2024 00012 01 que rodearon el proferimiento del fallo y su notificación. (Cfr. Archivo digital 04/Carpeta Peticiones, contenida en la carpeta donde obra el expediente de la acción de tutela 05001 40 03 005 2023 00808 00).

En este orden de ideas, es claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se hayan vulnerado, por lo tanto, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir.

El hecho superado ha sido definido por el máximo Tribunal Constitucional Colombiano, así: La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (T-307 de 1999 reiterada entre otras en T-481 de 2010) También ha sido clara la misma Corte en relacionar el fenómeno del hecho superado con los fines de la acción de tutela, en los siguientes términos: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 007 2024 00012 01 previsto para esta acción.” (T-96 de 2006 reiterada entre otras en la T- 444 de 2018).

Teniendo en cuenta todo lo anterior, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado, situación ésta última corresponde a lo acontecido en el sub lite.

De otro lado, en consideración a los argumentos expuestos por el accionante a través del recurso de impugnación, así como las otras pretensiones de la tutela, tendientes a solucionar el tema de la obtención del título de maestría de la Universidad de Antioquia y las inconformidades que respect o a este proceso ha manifestado el señor Julián Andrés Escobar Gómez, coincide la Sala con lo que dijo el juez de la presente acción de tutela de primer grado, quien estimó que todos estos aspectos, son justamente el objeto de la acción de tutela que correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín; nótese que el actor, tanto en el memorial contentivo del recurso de impugnación que ahora se decide, como en el memorial allegado el 22 de enero de 2024 y que obra como archivo digital 10 de la carpeta de primera instancia de esta tutela, está involucrando al presente trámite el fondo de la discusión que corresponde al escenario de esa otra demanda de tutela.

CONCLUSIÓN El corolario de todo lo expuesto es la decisión que habrá de adoptarse impartiendo confirmación a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en cuanto a la negativa del amparo constitucional deprecado y las razones de la decisión. Sin embargo, se hace necesario adicionar el ordinal cuarto para disponer que se incluyan dentro de la compulsa de copias ordenada, las actuaciones surtidas con posterioridad al fallo de primera instancia y lo actuado en sede de segunda instancia dentro del presente trámite.

Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 007 2024 00012 01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. ADICIONAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín el día 24 de enero de 2024, en el sentido de DISPONER que se incluyan dentro de la compulsa de copias ordenada, las actuaciones surtidas con posterioridad al fallo de primera instancia y lo actuado en sede de segunda instancia dentro del presente trámite.

SEGUNDO. CONFIRMAR por las razones aquí expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia descritas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a todos los interesados, por el medio más expedito y eficaz posible. Ofíciese al Juzgado de origen comunicando lo decidido.

CUARTO. DISPONER el envío del expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que esta decisión no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO NATTAN NISIMBLAT MURILLO Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47aa91973d19b86315effcf4ce67637604dbf8edf87f0fa74f10a98c595e9d50 Documento generado en 27/02/2024 04:53:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica