TEMA: COSA JUZGADA - para que exista es preciso que, (i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada; (ii) que el nuevo proceso sea entre unas mismas partes, habiendo identidad jurídica entre ellas; (iii) que verse sobre el mismo objeto, y (iv) que se adelante por la misma causa del anterior. / CAUSA - para la existencia de cosa juzgada no se requiere que el componente fáctico de los procesos confrontados sea idéntico, sino que la esencia de ambos trámites sea de tal igualdad que necesariamente el nuevo proceso no pueda dirimirse sin atentar en contra del principio de la cosa juzgada.
HECHOS: se declaró que prospera la excepción de cosa juzgada propuesta por Colpensiones, en contra las pretensiones de la demandante. El apoderado judicial de la DEMANDANTE presentó recurso de apelación argumentando que, en el proceso anterior, si bien se solicita la reliquidación con base en el Decreto 758 de 1990, los hechos esbozados allí no son idénticos a los del presente proceso, en la medida que no se invocó lo decidido por el juez de tutela, quien concluyó que la accionante era beneficiaria del régimen de transición. Insistió en que su representada es beneficiaria del régimen de transición, teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas.
TESIS: (…) cuando a una sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no es posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, en proceso posterior. Esta figura tiene por objeto alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado.
Es por esto que el Juez, cuando se le propone la excepción de cosa juzgada o si la encuentra probada en el proceso, de oficio, debe en primer término pronunciarse sobre ella. Al tenor del artículo 303 CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral, se tiene que para que exista cosa juzgada es preciso que, (i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada;
(ii) que el nuevo proceso sea entre unas mismas partes, habiendo identidad jurídica entre ellas; (iii) que verse sobre el mismo objeto, y (iv) que se adelante por la misma causa del anterior. (…). En efecto, dentro de la documental que integra el expediente, milita copia completa del expediente del proceso con radicación 050013105003-2013-00845 (…) al realizar el estudio de los presupuestos de la cosa juzgada entre dicho proceso, con la documental referida puede establecerse que: (i) existe identidad de objeto entre uno y otro, como quiera que en ambos, la actora pretende la reliquidación de la pensión de conformidad con lo presupuestado en el Acuerdo 049 de 1990, alegando la condición de beneficiaria del régimen de transición. (ii) Existe identidad de causa, por cuanto en ambos procesos se sustenta que la promotora de la acción, en calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional se rige por el citado Acuerdo, sin que se afirmen y prueben nuevos hechos relativos a la historia laboral del accionante, como para desvirtuar que al 1º abril de 1994 contase con más de los 11.9 años que se le reconocieron en las providencias reseñadas, insuficientes para readquirir el beneficio transicional por su retorno al RPPMD; y (iii) Existe identidad de partes (…).
(…) para la existencia de cosa juzgada no se requiere que el componente fáctico de los procesos confrontados sea idéntico, sino que la esencia de ambos trámites sea de tal igualdad que necesariamente el nuevo proceso no pueda dirimirse sin atentar en contra del principio de la cosa juzgada. (…). Ahora, no está de más recordar que lo analizado hasta aquí hace parte del curso de las causas litigiosas agotadas en sede ordinaria, precisión que sirve para denotar que, de considerar la parte que la entidad de pensiones ha incumplido la sentencia de tutela, la vía para su cumplimiento no es esta, sino las acciones pertinentes ante el Juez Constitucional.
M.P. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 29/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE BEATRIZ ELENA RESTREPO ESTRADA DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-006-2018-00143-02 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN TEMAS Y SUBTEMAS - RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Cosa Juzgada DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No. 022 Medellín, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 004 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la DEMANDANTE contra la Sentencia No. 255 del 13 de octubre de 2023, proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Se reconoce personería a la abogada MAYRENA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, identificada con T.P. No. 331.069 del C.S. de la J. para que actúe como apoderada sustituta de COLPENSIONES., en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 1 Archivo 03 ED Tribunal.
ANTECEDENTES La señora BEATRIZ ELENA RESTREPO ESTRADA presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez desde el 1 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL liquidado en la Resolución N° 105307 del 14 de junio de 2012, emitida en su momento por el ISS. 2) De igual forma, solicitó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas resultantes.
Sustentó sus pretensiones en que, nació el 6 de enero de 1956, llegando a la edad de 55 años en 2011. En este punto, anotó que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto fue, al 1 de abril de 1994, contaba con 38 años de edad, y que durante toda su vida laboral cotizó un total de 1.373,14 semanas. Que pese a que en cierto momento se trasladó a la AFP PORVENIR S.A., no perdió los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo definió en su favor el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín dentro de trámite Ordinario Laboral Demandante: BEATRIZ ELENA RESTREPO ESTRADA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-006-2018-00143-02 Apelación de tutela.
En cumplimiento de dicha orden, la citada administradora de pensiones remitió los aportes efectuados en el RAIS con destino al ISS, a efectos de que esta procediera con el reconocimiento pensional, lo que realizó a través de Resolución No. 105307 del 14 de junio de 2012, pero sin aplicar los efectos del citado régimen transicional. Lo anterior explicó, porque para la liquidación de la prestación tomó como parámetros un IBL de $1.373.143, al que aplicó una tasa de reemplazo del 68,72%.
Que en virtud de lo expuesto, el 29 de enero de 2018 solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión acorde a lo establecido en el Decreto 758 de 1990, sin que a la fecha hubiere obtenido respuesta. Bajo esa idea, precisó que al aplicar lo dispuesto en el mentado decreto, y partiendo del IBL calculado por la entidad que fue de $1.373.143, con una tasa de reemplazo del 90%, la mesada inicial debió ascender a la suma de $1.236.729, y no al valor reconocido por el desaparecido instituto (f. 2 a 10 Archivo 01 ED).
POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La demandada COLPENSIONES dio contestación al gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando en primera medida que en el caso de la actora se configura la cosa juzgada con relación a los procesos iniciados por la accionante en contra del ISS, Rad. 05001310500320130084500 y 05001410500520130049300, a través de los cuales adujo, ya fue dirimida la controversia traída nuevamente a discusión. De igual forma, expuso no ser procedente el reconocimiento de una prestación económica sin estar debidamente ajustada a la Ley, como ocurría en el caso de la accionante.
En consecuencia, propuso las excepciones de “(…) COSA JUZGADA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 758 DE 1990; INEXISTENCIA DE PAGAR INTERÉS DE MORA DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; BUENA FE DE COLPENSIONES; PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN (…)” (f. 114 a 122 Archivo 02 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia N° 255 del 13 de octubre de 2023, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, decidió: “(…) Primero. Prospera la excepción de cosa juzgada propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en contra las pretensiones de la señora Beatriz Elena Restrepo Estrada.
Segundo. Condena a la señora Beatriz Elena Restrepo Estrada a pagar las costas del proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Se liquidarán por secretaría una vez en firme la sentencia; como agencias en derecho se fija la suma de dos millones de pesos ($2.000.000). (…)”. Para arribar a esta decisión, el Juzgado de primer grado comenzó precisando que, obtenidas las copias de las piezas procesales correspondientes al proceso Rad. 05001310500320130084500, tramitado por la ahora demandante en contra de COLPENSIONES ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, encontró que en el curso del citado proceso fue estudiada la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez percibida por la actora, con base en lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, tomando una tasa de reemplazo del 90%.
Acto seguido, recordó lo dispuesto por el artículo 303 CGP en lo referente a la cosa juzgada, en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia C-100 de 2019, a efectos de indicar Ordinario Laboral Demandante: BEATRIZ ELENA RESTREPO ESTRADA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-006-2018-00143-02 Apelación que las pretensiones de esta contienda, en efecto, fueron definidas en el anterior proceso, en el cual se concluyó que la demandante en realidad no era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pese a lo erróneamente afirmado por el Juez de Tutela.
De ahí que, explicó la Juez, se reúnen las exigencias para admitir la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, a saber, identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto entre cada uno de los procesos analizados. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la DEMANDANTE presentó recurso de apelación argumentando que contrario a lo sostenido por la Juez, para la declaratoria de la cosa juzgada se exige que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto (hechos) (sic), se funde en la misma causa (norma que sirve de sustento) (sic), y haya identidad de partes, condiciones corroboradas por la Jurisprudencia. A partir de ello, manifestó que, en el proceso anterior, si bien se solicita la reliquidación con base en el Decreto 758 de 1990, los hechos esbozados allí no son idénticos a los del presente proceso, en la medida que no se invocó lo decidido por el juez de tutela, quien concluyó que la accionante era beneficiaria del régimen de transición, lo que reflejaría que COLPENSIONES estaría ante un incumplimiento como tal.
Seguidamente, insistió en que es beneficiaria del régimen de transición, teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas, adquirió el derecho a que su pensión se liquide con base en el Decreto 758 de 1990, esto es, tomando una tasa de reemplazo del 90%, ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término otorgado, la apoderada de COLPENSIONES, en esencia, insistió en la configuración de la cosa juzgada, por lo que solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado (Archivo 04 ED Tribunal).
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer si en el presente asunto hay lugar a declarar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, conforme lo concluyó la Juez de primera instancia, o por el contrato, le asiste derecho a la señora BEATRIZ ELENA RESTREPO ESTRADA a la reliquidación la pensión de vejez otorgada, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 758 de 1990.
De ser así, se establecerá el valor de las diferencias generadas, previo estudio de la excepción de prescripción formulada por la pasiva, y si procede ordenar el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas resultantes. Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes: (i) Que la señora BEATRIZ ELENA RESTREPO ESTRADA nació el 6 de enero de 1956, conforme lo muestra la copia del documento de identidad visible a folio 35 Archivo 01 ED. (ii) Que, estando afiliada al ISS, la demandante se trasladó al RAIS administrado por PORVENIR S.A. (f. 27 Archivo 01 ED).
Ordinario Laboral Demandante: BEATRIZ ELENA RESTREPO ESTRADA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-006-2018-00143-02 Apelación (iii) Que dentro de trámite de tutela iniciado por la actora en contra del ISS y PORVENIR S.A., conocido por el JUZGADO VEINTITRÉS DE PENAL DEL CIRCUITO con Función de Conocimiento de Medellín, se emitió Sentencia N° 199 del 11 de marzo de 2010 disponiendo el amparo de los derechos de la accionante, y en tal virtud, ordenando a PORVENIR S.A. que autorizara el traslado de aquella al ISS, remitiendo la totalidad del ahorro efectuado por la afiliada, a efectos de que esta pudiese disfrutar de beneficios como el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f. 28 a 32 Archivo 01 ED).
(iv) Que la señora RESTREPO ESTRADA promovió proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, solicitando la reliquidación de su pensión con una tasa del 90% del IBL según el Decreto 758 de 1990, aplicable a su situación por ser beneficiaria del régimen de transición, tramite asignado por reparto al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, Rad. 003-2013-00845, que definió la primera instancia a través de Sentencia N° 314 del 27 de noviembre de 2013, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra (Expediente Rad. 003-2013-00845 Archivo 25 ED).
(v) Que, en sede de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió la Sentencia del 24 de febrero de 2014 confirmando lo decidido en primera instancia, al considerarse que, con el traslado de régimen efectuado por la demandante, a su regreso al ISS, aquella no recuperó el régimen de transición, toda vez que, para el 01 de abril de 1994, solo acreditaba 11,9 años (Expediente Rad. 003-2013-00845 Archivo 25 ED).
(vi) Que a través de solicitudes radicadas el 30 de julio de 2012 y el 29 de enero de 2018, la señora BEATRIZ ELENA RESTREPO ESTRADA solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión, conforme lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, aplicando para ello una tasa de reemplazo del 90%, pregonándose como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, peticiones de las cuales solo obra respuesta en el expediente de la primera, a través de la Resolución GNR 24087 del 27 de junio de 2014 en sentido negativo (f. 57 a 62 Archivo 01 ED).
DE LA COSA JUZGADA La sentenciadora de primer grado declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, al considerar que el derecho a la reliquidación de la pensión invocada por la actora, ya había sido definido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante la Sentencia N° 314 del 27 de noviembre de 2013, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en decisión del 24 de febrero de 2014, providencias a través de las cuales se absolvió a la entidad demandada de los pedimentos incoados por esta.
Sea del caso recordar, que la cosa juzgada es una característica especial que la ley asigna a ciertas providencias judiciales en virtud del poder de jurisdicción del Estado. Cuando a una sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no es posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, en proceso posterior. Esta figura tiene por objeto alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado.
Es por esto que el Juez, cuando se le propone la excepción de cosa juzgada o si la encuentra probada en el proceso, de oficio, debe en primer término pronunciarse sobre ella. Ordinario Laboral Demandante: BEATRIZ ELENA RESTREPO ESTRADA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-006-2018-00143-02 Apelación Al tenor del artículo 303 CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral, se tiene que para que exista cosa juzgada es preciso que, (i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada;
(ii) que el nuevo proceso sea entre unas mismas partes, habiendo identidad jurídica entre ellas; (iii) que verse sobre el mismo objeto, y (iv) que se adelante por la misma causa del anterior. Sobre los presupuestos para que se configure la cosa juzgada, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-774 de 2001, sostuvo: “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.” En efecto, dentro de la documental que integra el expediente, milita copia completa del expediente del proceso con radicación 050013105003-2013-00845, que promovió la aquí demandante en contra de COLPENSIONES, procurando la reliquidación de la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, pues se consideraba a sí misma como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Dicho asunto, de acuerdo con los audios y actas de sentencia obrantes en el infolio (Archivo 25 ED), culminó en primera instancia con sentencia N° 314 del 27 de noviembre de 2013 en sentido absolutorio, confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN al surtirse el grado de consulta, agotado en providencia del 24 de febrero de 2014 ((Expediente Rad. 003-2013-00845 Archivo 25 ED).
En las actas de audiencia de primera instancia se detalló lo siguiente: Luego, en segunda instancia se dijo: Ordinario Laboral Demandante: BEATRIZ ELENA RESTREPO ESTRADA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-006-2018-00143-02 Apelación (…) Acto seguido, se tiene que, al escuchar los considerandos que llevaron a la confirmación de la decisión, a partir de los cuales cimentó la improcedencia de la reliquidación pregonada por la demandante, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal precisó en su razonamiento que puntualmente, si bien la demandante en determinado momento se tuvo como beneficiaria del régimen de transición, lo cierto es que perdió dicha prebenda por virtud del traslado que realizó al RAIS, sin oportunidad de recuperarlo, pues pese a lo señalado, y a que se aceptó su regreso al RPMPD, no contaba con los 15 años de servicios exigidos al 1 de abril de 1994 a efectos de considerar recuperado esta prerrogativa, siendo procedente entonces el reconocimiento del derecho a través de la restante normativa aplicable, es decir, la Ley 100 de 1993 (Archivo 25 ED).
Emitida la anterior decisión, el expediente fue devuelto al Juzgado de origen, este a su vez profirió Auto de liquidación y aprobación de costas el 22 de abril de 2014, para posteriormente disponer el archivo definitivo en providencia del 6 de mayo de esa anualidad (f. 90 a 92 Archivo 25 ED). De ahí entonces que, al realizar el estudio de los presupuestos de la cosa juzgada entre el proceso tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, con la documental referida puede establecerse que: (i) existe identidad de objeto entre uno y otro, como quiera que en ambos, la actora pretende la reliquidación de la pensión de conformidad con lo presupuestado en el Acuerdo 049 de 1990, alegando la condición de beneficiaria del régimen de transición. (ii) Existe identidad de causa, por cuanto en ambos procesos se sustenta que la promotora de la acción, en calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional se rige por el citado Acuerdo, sin que se afirmen y prueben nuevos hechos relativos a la historia laboral del accionante, como para desvirtuar que al 1º abril de 1994 contase con más de los 11.9 años que se le reconocieron en las providencias reseñadas, insuficientes para readquirir el beneficio transicional por su retorno al RPPMD; y (iii) Existe identidad de partes, ya que ha sido la señora BEATRIZ ELENA RESTREPO ESTRADA parte activa en ambos procesos y la entidad llamada a juicio ha sido COLPENSIONES.
En esos términos, para la Sala es claro, como en efecto lo fue para la falladora de primera instancia, que en el presente asunto se configura la cosa juzgada, en razón a que se reúnen los presupuestos señalados en el artículo 303 CGP y en la Sentencia C-774 de 2001, ello por cuanto la reliquidación de la pensión pretendida por la demandante en los términos solicitados ya fue objeto de estudio y pronunciamiento previos, definiéndose que la citada no tenía derecho al reajuste de su prestación, conforme a lo cual hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia. Ordinario Laboral Demandante: BEATRIZ ELENA RESTREPO ESTRADA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-006-2018-00143-02 Apelación Lo anterior, pues se considera que la cosa juzgada tiene por objeto alcanzar la certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado, por ello, no es dado retomar asuntos litigiosos ya definidos judicialmente.
En ese orden de ideas, no pasa por alto la Colegiatura, que la demandante no discute en su alzada la identidad de sujetos y objeto evidentes entre los dos (2) procesos que adelantó contra la entidad de seguridad social, argumentando que lo que difiere en esta causa fue el sustento factico que la llevó a interponer la nueva demanda, específicamente la existencia de Sentencia N° 199 del 11 de marzo de 2010 emitida dentro de la acción de tutela proferida por el JUZGADO VEINTITRÉS DE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, a través del cual ordenó el regreso de la actora al RPMPD, decisión a partir de la cual, aseguró quedó reconocida su condición de beneficiaria del régimen de transición. Sin embargo, es importante resaltar que para la existencia de cosa juzgada no se requiere que el componente fáctico de los procesos confrontados sea idéntico, sino que la esencia de ambos trámites sea de tal igualdad que necesariamente el nuevo proceso no pueda dirimirse sin atentar en contra del principio de la cosa juzgada.
Así lo dio a entender la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3042-2023, en la que rememoró: “(…) […] no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico. La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados.
No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido. Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.
(…)”. Bajo esa idea, en perspectiva de la explicación dada, válido resulta anotar que, los aspectos cardinales en los litigios iniciados por la demandante gravitan en torno a que, de un lado, la demandante considera que es beneficiaria del régimen de transición, y de otro, que a partir de ello su derecho pensional está regido por el Decreto 758 de 1990, beneficiándose entonces de las condiciones liquidatorias contenidas en esta normativa, circunstancias que, precisa la Sala, fueron estudiadas y resueltas en el primer proceso (Rad. 050013105003- 2013-00845), sin que pueda alegar la parte accionante como supuesto no analizado en el asunto anterior, la existencia del fallo de tutela evocado, pues precisamente dicha providencia, además de haber sido emitida a inicios de 2010 (f. 28 a 32 Archivo 01 ED), es decir, con mucha antelación al inicio del mencionado proceso que lo fue en el año 2013, cabe denotar que fue el sustento para que el ISS admitiera nuevamente a la accionante en el RPMPD, situación que no escapó al examen del juzgamiento anterior, pues precisamente fue en ese contexto en cual se determinó que debido al tránsito entre regímenes, había perdido los efectos del régimen de transición que en principio le fue reconocido.
Ordinario Laboral Demandante: BEATRIZ ELENA RESTREPO ESTRADA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-006-2018-00143-02 Apelación Lo anterior, sin posibilidad de recuperar la medida transicional, en razón a que no contaba la actora con las exigencias legales y jurisprudenciales precisadas para el caso, escenario bajo el cual no le es posible a la parte recomponer la controversia planteada con anterioridad ante la jurisdicción, a partir de la invocación del fallo tutelar, analizándose sus efectos, cuestión última prohibida de cara al principio de seguridad jurídica que gobierna las decisiones judiciales con efectos de cosa juzgada.
Ahora, no está de más recordar que lo analizado hasta aquí hace parte del curso de las causas litigiosas agotadas en sede ordinaria, precisión que sirve para denotar que, de considerar la parte que la entidad de pensiones ha incumplido la sentencia de tutela, la vía para su cumplimiento no es esta, sino las acciones pertinentes ante el Juez Constitucional.
Consecuencia de lo hasta aquí expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. Las costas de segunda instancia estarán a cargo de la demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $100.000. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia N° 255 del 13 de octubre de 2023, proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: Las COSTAS de segunda instancia están a cargo de la DEMANDANTE, incluyendo como agencias en derecho la suma de $100.000.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,