Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310500120200027001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Juan David Guerra Trespalacios

Fecha: 2024-02-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE JORGE GUERRERO CRUZ DEMANDADO COLPENSIONES

TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6.º DEL DECRETO 2090 DE 2003 - se requiere que se hubiesen cotizado 500 semanas con cotización especial o en actividades de alto riesgo, antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003. / TIEMPOS SERVIDOS - la norma general es tener en cuenta todas las semanas cotizadas, pero si el actor continuó laborando ante la negativa de la entidad de reconocer la pensión solicitada de manera oportuna, se cuentan las semanas cotizadas hasta que se hizo la solicitud.

HECHOS: se declaró que al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo. Frente a la sentencia no se interpuso recurso alguno, por lo que el proceso se conocerá en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. TESIS: (…) el Decreto 2090 de 2003, es el estatuto vigente para definir las pensiones de vejez especiales por actividades de alto riesgo, al derogar expresamente el Decreto 1281 de 1994, el cual cumplía la misma finalidad al inicio de la vigencia del sistema de seguridad integral.

El artículo 4° del Decreto, 2090 de 2003, reguló que esta pensión especial de vejez por alto riesgo, se reconocerá cuando el afiliado hubiese cumplido 55 años de edad y el mínimo de semanas contemplados para cada una de las anualidades del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, indicando también que la edad para el reconocimiento de ésta prestación económica, disminuiría en 1 año, por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años.

(…) para acceder a la pensión especial de alto riesgo, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, se requieren que se hubiesen cotizado 500 semanas con cotización especial o en actividades de alto riesgo y además, cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…). Sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL1353-2019, (…) consideró que, al exigir dicha norma, además, que se cumpla con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es excesivo y no se acompasa con la finalidad de la norma, posición que comparte esta sala.

(…) a partir de la expedición de la Ley 1575 de 2012, se dispuso que la actividad de bomberos será considerada una labor de alto riesgo, por disposición expresa del artículo 27 (…). De los documentos traídos al proceso, se deduce que el actor en toda su vida laboral, trabajó un total de 1623 semanas. Con 1340 semanas en alto riesgo, de las cuales 1307 fueron hasta la fecha de la reclamación de la prestación. En este punto es importante aclarar que el Decreto 1281 de 1994, exige 1000 semanas de cotización para causar el derecho a la pensión de vejez de las cuales solo 500 semanas deben ser de cotización especial por alto riesgo para la pensión especial, (…).

(…) para el periodo en que no se acreditan cotizaciones especiales, esto es, entre febrero de 2007 y julio de 2012 (salvo noviembre y diciembre de 2007, y enero y febrero de 2008), el demandante, ocupaba el cargo de sargento de bombero (…) a la luz del numeral 6.° del Decreto 2090 de 2003, es válido afirmar que ya que dentro de sus funciones estaba la de extinguir incendios; que su trabajo era de alto riesgo; y que no existe tarifa legal probable para determinar esta clase de actividades, se contabilizará este periodo (265 semanas) a efectos del reconocimiento pensional (…).

Según el análisis, el demandante es igualmente acreedor del régimen de transición que contempla el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, pues acredita 721 semanas, antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, en actividades de alto riesgo, superando el mínimo de 500 exigidas. (…) atendiendo lo establecido en el artículo 3° del Decreto 1281 de 1994, el demandante cumplió 55 años el 12 de noviembre de 2022, y cumplió con las 1000 semanas de cotización en noviembre de 2009.

En cuanto al disfrute, (…) la solicitud pensional se efectuó en febrero de 2020, por tanto, deben tenerse en cuenta todos los tiempos servidos hasta esta fecha a efectos de liquidar la prestación. Y aunque la norma general es tener en cuenta todas las semanas cotizadas, no es viable en este caso ya que el actor continuó laborando ante la negativa de la entidad de reconocer la pensión solicitada de manera oportuna, por tanto, la prestación se reconocerá desde el momento en que se efectuó la reclamación pensional (…) el actor tiene derecho tiene derecho a 4 años de rebaja, ya que a la fecha de la reclamación pensional, cuenta con 272 semanas adicionales a las 1300 requeridas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por lo que tendría derecho a obtener la pensión a la edad mínima de 51 años, cumplidos el 12 de noviembre de 2018.

(…) el derecho a la pensión se causó desde el 17 de noviembre de 2018; se solicitó lo pretendido el 5 de febrero de 2020, y se resolvió el 21 de abril de 2020, notificada en la misma fecha vía correo electrónico (…) la demanda se presentó el 20 de agosto de 2020; sin que entre esas fechas hayan transcurrido más de 3 años que es el término general de prescripción consagrado en el artículo 151 del CPT y SS (…).

(…) como el paso del tiempo implica que el valor de la moneda se altere, se acude a la indexación como medio para regular las relaciones económicas deudor – acreedor, y que precisamente el obligado no se vea favorecido por la demora en pagar lo debido, por lo que incluso procede su orden de manera oficiosa. M.P. JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS FECHA: 28/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo.

Int. 073-23 SENTENCIA PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Jorge Guerrero Cruz DEMANDADO Colpensiones RADICADO 05 266 31 05 001 2020 00270 01 TEMA Pensión de vejez de alto riesgo DECISIÓN Modifica y confirma sentencia Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) AUTO En los términos del artículo 75 del CGP, se acepta la renuncia al poder efectuada por Fabio Andrés Vallejo Chanci con TP 198.214 del CSJ, quien actúa como apoderado de Colpensiones.

SENTENCIA En la fecha anunciada, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a revisar el proceso de la referencia en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor Colpensiones. La Sala, previa deliberación, adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, que se traduce en la siguiente sentencia. Pretensiones El demandante solicitó que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por alto riesgo conforme a lo establecido en los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003, y las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; el retroactivo pensional desde que se hace efectivo su derecho; los intereses moratorios de los valores reconocidos y debidamente indexados, lo probado ultra y extra petita y las costas procesales. 2 Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo.

Int. 073-23 Hechos Como supuestos fácticos relató que nació el 12 de noviembre de 1967 y actualmente tiene 53 años; que presta sus servicios en la concesión Aeropuerto Internacional el Dorado Opain SA, desde el 19 de enero de 2007, según certificado expedido el 1.º de agosto de 2019 por el Director de Gestión Humana de Opain.

Afirmó que entre el 19 de julio de 1989 y el 19 de marzo de 2007 le efectuaron aportes a la seguridad social en Cajanal y desde esa fecha hasta el día de hoy en Colpensiones; y que su último salario devengado fue de $2.794.300. Sostuvo que se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales en Suramericana SA con el empleador Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria, como figura en el certificado emitido el 5 de agosto de 2019, en donde consta que desempeña funciones de alto riesgo.

Señaló que el Coordinador del Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la Aeronáutica Civil, certificó que desempeño varios cargos en la organización, el salario devengado y las entidades ante las cuales se realizaron aportes a pensión desde el 19 de julio de 1989 hasta el 19 de marzo de 2007, ostentando la calidad de empleado público; que en tal sentido el Director General de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia, certificó que está registrado en la base de datos de bomberos aeronáuticos pertenecientes al Aeropuerto Internacional El Dorado.

Manifestó que el 5 de febrero de 2020, solicitó la pensión de vejez por alto riesgo allegando la documentación requerida bajo el radicado 2020_1592271, obteniendo respuesta negativa. 3 Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo. Int. 073-23 Contestación Colpensiones afirmó que son ciertos los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del actor y su edad actual; la solicitud de pensión de vejez por alto riesgo y su negación; y sobre los demás hechos dijo no constarle al ser ajenos a Colpensiones debiendo someterse a debate probatorio para demostrar su veracidad.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez por alto riesgo, prescripción, falta de legitimación en la causa para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad de condena en costas, excepción innominada, descuento del retroactivo por salud y compensación. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, mediante sentencia del 15 de marzo de 2023, declaró que al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo causada el 12 de noviembre de 2017, con derecho a 13 mesadas, siendo su reconocimiento efectivo a partir del 5 de febrero de 2020; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma de $135.082.135 por concepto de retroactivo de la pensión especial de vejez, causado entre el 5 de febrero de 2020 y el 28 de febrero de 2023, además de lo cual ordenó que a partir del 1.° de marzo de 2023, Colpensiones debería seguir reconociendo de manera vitalicia la pensión en cuantía de $3.955.817 con los respectivos aumentos anuales; autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos de las cotizaciones en salud; condenó a la indexación de los valores reconocidos desde la fecha de reconocimiento de la prestación hasta la inclusión en nómina de pensionados; declaró implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la demandada y condenó en costas procesales a la entidad demandada. 4 Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo.

Int. 073-23 Para sustentar su decisión, sostuvo que la normatividad aplicable actualmente es el Decreto 2090 de 2003 y la Ley 1575 de 2012, norma que incluyó a los bomberos aeronáuticos al cuerpo de los Bomberos de Colombia, por tanto, tienen derecho a que le sean aplicadas las disposiciones del Decreto citado. Consideró que no existe una tarifa legal probable a efectos de determinar la actividad de alto riesgo, y al efecto citó la sentencia CSJ SL051-2023, la que indicó que de acuerdo al artículo 61 del CPTSS no existe tarifa legal para acreditar que el trabajador en ejecución de sus funciones estuvo expuesto a funciones de alto riesgo y contrario a ello permite que el juzgador forme libremente su convencimiento con los medios de prueba autorizados por la ley y bajo las reglas de la sana crítica.

Analizó los documentos allegados como prueba de la actividad de alto riesgo, y concluyó que se demostró que el demandante ha realizado una actividad de alto riesgo en su calidad de Bombero Aeronáutico; que se acreditó que la Aeronáutica Civil en su calidad de empleador consideró que las funciones realizadas por el actor eran de alto riesgo, y en razón a ello efectuó cotizaciones especiales al igual que lo hizo su empleador Opain SA., cotizaciones que fueron recibidas en su momento por Cajanal y luego por Colpensiones.

Estimó que los argumentos esbozados por Colpensiones para negar el reconocimiento de la pensión especial pretendida por el actor carecen de razón, ya que aunque se afirme que el cargo de bombero aeronáutico no pertenecía a la denominación de cuerpo de bombero a que hace relación la Ley 322 de 1996, lo cierto es que la actividad si fue de alto riesgo, y encaja dentro de las actividades señaladas en el numeral 6 del artículo 2.° del Decreto 2090, esto es, “relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendio”.

En cuanto a los requisitos para obtener derecho a la pensión especial de alto riesgo, señaló que el actor es beneficiario de la transición establecida en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, ya que al 28 de 5 Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo. Int. 073-23 julio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la norma en mención el actor acreditó ampliamente las 500 semanas de cotizaciones especiales; entre el 19 de julio de 1989 y el 28 de julio de 2003 tenía 662,71 semanas.

Afirmó que respecto al requisito de semanas exigidas con Ley 797 de 2003, el actor al 12 de noviembre de 2022 fecha de cumplimiento de los 55 años de edad, tenía 1620 semanas, y se requerían 1300. En lo que concierne al requisito exigido en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 (cumplirse los requisitos previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 modificado por artículo 18 de la ley 797 de 2003), enfatizó que jurisprudencialmente la CSJ precisó que dicha exigencia es inaplicable al ser excesiva, desproporcionada y contraria a la finalidad de origen especial y transitorio para acceder a la pensión de vejez.

Acorde con lo anterior, determinó que al actor le es aplicable la normativa anterior que regula la pensión especial, esto es el Decreto 1281 de 1994. Concluyó que, conforme a la norma anterior, el demandante al momento de solicitar la pensión tenía un total de 1569 semanas cotizadas, contando con 300 sobre las 1000, lo cual le da derecho a que se disminuyan 5 años y se cause la pensión a partir de los 50 años de edad, esto es a partir del 12 de noviembre del año 2017, no obstante, el reconocimiento efectivo será a partir de la fecha en que el demandante solicitó la prestación, esto es el 5 de febrero de 2020.

Resaltó que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción consagrado en art. 151 CPTSS, al haberse causado el derecho a la pensión el 12 de noviembre de 2017 agotándose la reclamación el 05 de febrero de 2020 tal como se constata en la resolución SUB 95472 del 21 de abril del mismo año y se presentó demanda el 20 de agosto de 2020. 6 Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo.

Int. 073-23 En cuanto a la absolución de intereses moratorios, consideró que la entidad para negar el reconocimiento de la pensión estaba amparada en una justificación legal al considerar que en el caso del actor no se aplicaba el Decreto 2090 de 2023, argumentando que el cargo de Bombero Aeronáutico solo podía tenerse como de alto riesgo con vigencia de la ley de 1565 de 2012, tal como lo adujo Colpensiones en la Resolución SUB 95472 del 21 de abril de 2020 (CSJ SL5673-2021, CSJ SL1388-2021, CSJ SL5181-2020).

Por lo anterior, de manera oficiosa impuso la indexación, atendiendo a lo indicado por la decisión CSJ SL351-2021 Consulta Frente a la sentencia no se interpuso recurso alguno, por lo que el proceso se conocerá en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Alegatos Colpensiones solicitó que sea se revoque el fallo proferido en primera instancia por las siguientes razones.

Señaló que dentro de las actividades de alto riesgo que define el artículo 2.º del Decreto 2090 de 2003, no se encuentra enmarcada específicamente la actividad que desempeña el demandante; dado que el numeral 5.º de dicho artículo, sólo se refiere al Cuerpo de Bomberos, pero únicamente para las actividades relacionadas con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.

Funciones estas que claramente no desempeña el demandante. Indicó que la Ley 322 de 1996, en su artículo 7.º indica que los Cuerpos de Bomberos son “instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas”. A su vez, la norma los clasifica en dos tipos: oficiales, los crean los Concejos Distritales, Municipales y quien haga sus veces en las Entidades Territoriales Indígenas para el cumplimiento del servicio público a su 7 Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo.

Int. 073-23 cargo en su respectiva jurisdicción y voluntarios, que son asociaciones cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas. Concluyendo que los Bomberos Aeronáuticos (actividad que desempeña el demandante), no hicieron parte del Sistema Nacional de Bomberos creado por la Ley 322 de 1996; circunstancia ésta que lo excluye de la aplicación del Decreto 2090 de 2003; adicionalmente, según los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en especial el RAC 14, el principal objetivo de los bomberos aeronáuticos es el de “salvar vidas en caso de accidentes o incidentes de aviación, ocurridos dentro del aeropuerto o su zona de influencia 9 kilómetros a partir del centro del aeropuerto” y en la parte final del mismo numeral, determina que “el servicio de Salvamento y Extinción de Incendio se extiende a las emergencias fuera del aeropuerto que generen riesgo a la operación aérea o a la comunidad, cuando la capacidad de los equipos, el personal, el entrenamiento y las características del servicio así lo permitan, sin desconocer como prioridad el servicio del aeropuerto y su zona de influencia”.

Por lo anterior, la prestación económica solicitada por el demandante no puede estudiarse a la luz del Decreto 2090 de 2003, ya que sólo hasta la Ley 1575 de 2012, se reconoció por primera vez a los bomberos aeronáuticos como parte del cuerpo de bomberos de Colombia, por lo que en virtud de dicha ley, los bomberos aeronáuticos que acrediten haber desempeñado actividad de extinción de incendios, tendrán la obligación de cotizar y podrán comenzar a acumular las semanas mínimas exigidas en actividades de alto riesgo únicamente a partir del 22 de agosto de 2012; en tal sentido el cargo de Bombero Aeronáutico sólo puede ser tenido en cuenta como alto riesgo con cotización adicional, desde dicha fecha y si se revisa la historia laboral del demandante, desde el 22 de agosto de 2012 hasta la fecha, no se logra acreditar el requisito de las 700 semanas, exigido para hacerse acreedor de la pensión especial de vejez por alto riesgo. 8 Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo.

Int. 073-23 De otro lado el Demandante solicitó que se mantenga en su integridad la sentencia emitida en primera instancia. Manifestó que cotizó por alto riesgo desde el 19 de julio de 1989 hasta el 18 de enero de 2007, época en la cual era empleado de la Aeronáutica Civil y realizaba las cotizaciones en Cajanal, como se evidencia en las certificaciones y los manuales de funciones arrimadas al proceso, en dónde se puede verificar que sus funciones eran de Bombero Aeronáutico en el salvamento de personas, prevención y extinción de incendios de accidentes de aviación, entre otras.

Afirmó que luego comenzó a laborar en Opain desde el 19 de enero de 2007 hasta la fecha y también se le han realizado las debidas cotizaciones por alto riesgo al desempeñarse en el cargo ubicado dentro del cuerpo de bomberos aeronáuticos con el grado de sargento (lo cual consta en el contrato laboral a término indefinido aportado y la certificación del Director de Gestión Humana).

Además, que en certificado emitido por la Dirección de Afiliaciones y Recaudos de Sura se evidencia que el Señor Guerrero se encuentra en la clase de riesgo 5 (alto riesgo). Y la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia emite documento donde consta que el actor se encuentra inscrito en la base de datos de Bomberos Aeronáuticos. Señaló que cumple con todos los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo, y le es aplicable el régimen de transición consagrado en el artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, ya que acorde a la norma en cita el actor a la fecha de presentación de la solicitud pensional tenía cotizadas más de 1300 semanas, cumpliendo con el requisito de la Ley 797 de 2003, e igualmente tiene 500 semanas cotizadas por alto riesgo y 55 años cumplidos.

Además, la edad del actor disminuye en un año por cada 60 semanas cotizadas adicionales a las requeridas, por lo que la edad para pensionarse seria a los 50 años, desde el 2017, y el disfrute de la misma desde la desafiliación conforme a lo dispuesto en la Sentencia SL051-2023. 9 Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo. Int. 073-23 Dijo que si es voluntad del afiliado no continuar vinculado pero este continua cotizando por negativa injustificada de la entidad para reconocer la pensión, se debe tomar como fecha para el disfrute de la misma cuando se realizó la solicitud en debida forma, lo cual en el caso en concreto se presentó desde el 5 febrero de 2020 a Colpensiones para que se reconociera su pensión y esta entidad se negó a hacerlo por la edad, lo cual era improcedente ya que no se analizó en conjunto la normatividad para pensión de alto riesgo.

Esto da lugar a que al demandante se le reconozca el retroactivo de su pensión desde el 5 de febrero de 2020 fecha en la cual se hizo efectivo su derecho. Concluyó que desempeña funciones de Bombero Aeronáutico descritas en el Decreto 2090 de 2003, que cumple con la cotización especial de 700 semanas, con los requisitos de la Ley 797 de 2003 y que a la luz de las sentencias de la Corte Constitucional SL 042, 4330 de 2021 y SL 1225 de 2021, solo es necesario acreditar 500 semanas al 28 julio de 2003, sin que sea necesario cumplir con los requisitos del artículo 6.º de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta última exigencia es desproporcionada al régimen excepcional y transitorio para acceder a la pensión especial de vejez.

CONSIDERACIONES Previo al análisis del caso concreto, se advierte que se encuentra fuera del debate probatorio la fecha de nacimiento de Jorge Guerrero Cruz, el 12 de noviembre de 1967, como se observa de su cédula de ciudadanía (PDF01 f°.24); que el 5 de febrero de 2020 solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, la que fue negada por Colpensiones mediante Resolución SUB 95472 del 21 de abril de 2020 (PDF01 fls.12-23).

Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de consulta, los problemas jurídicos que debe resolver la sala son: (i) si es procedente el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo al demandante, en caso afirmativo, (ii) 10 Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo.

Int. 073-23 determinar las condiciones de dicha prestación y iii). si proceden los intereses moratorios o la indexación de la condena. i). Pensión de vejez especial en actividades de alto riesgo El Decreto 2090 de 2003, es el estatuto vigente para definir las pensiones de vejez especiales por actividades de alto riesgo, al derogar expresamente el Decreto 1281 de 1994, el cual cumplía la misma finalidad al inicio de la vigencia del sistema de seguridad integral.

Teniendo en cuenta el problema jurídico que se resuelve y las circunstancias particulares del caso, se considera necesario efectuar unas reflexiones previas acerca de los alcances del entonces régimen de pensiones de alto riesgo. Es sabido que, en materia de seguridad social la norma aplicable es la vigente para el momento en el cual se estructura la contingencia; desde esta perspectiva, el Decreto 2090 de 2003, mediante el cual se reglamentaron las actividades de alto riesgo, define en su artículo 2.º: «Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 1.

Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. 5.

En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes. 6.

En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios. 11 Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo. Int. 073-23 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.

Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.» En este contexto, en su artículo 3° definió que las personas que se dediquen permanentemente, y por lo menos durante 700 semanas, continuas o discontinuas, a las labores consideradas de alto riesgo, tienen derecho a una pensión especial de vejez, por parte de la administradora de pensiones, según las cotizaciones que se hayan efectuado en forma especial.

El artículo 4° del referido Decreto, reguló que esta pensión especial de vejez por alto riesgo, se reconocerá cuando el afiliado hubiese cumplido 55 años de edad y el mínimo de semanas contemplados para cada una de las anualidades del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, indicando también que la edad para el reconocimiento de ésta prestación económica, disminuiría en 1 año, por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años.

Este decreto también estableció en su artículo 6.º, un régimen de transición en los siguientes términos: “Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo”.

Artículo que fue revisado por la Corte Constitucional en sentencia C- 663/07, y consideró que el “régimen de transición establecido en el artículo 6° del decreto ley 2090 de 2003, es materialmente imposible de cumplir” y declaró exequible condicionadamente la norma “en el entendido que para el cómputo de las 500 semanas, también se podrán acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que 12 Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo.

Int. 073-23 hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo”, y no solo las cotizaciones de carácter especial. Vale la pena advertir, que el referido Decreto, entró en vigencia el día 26 de julio de 2003. Atendiendo al régimen de transición dispuesto, el artículo 3 del Decreto 1281 de 1994, que sería el aplicable por dicho régimen de transición establece: “La pensión especial de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos: Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años”. En estas condiciones, para acceder a la pensión especial de alto riesgo, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, se requieren entonces que se hubiesen cotizado 500 semanas con cotización especial o en actividades de alto riesgo y además, cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es más de 35 años de edad para las mujeres o 40 en el caso de los hombres o 15 años de servicios al 1º de abril de 1994 o el 30 de junio de 1995, en el caso de entidades del orden territorial, fecha en la que entró en vigencia el sistema de seguridad social, según el parágrafo de la misma norma.

Sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL1353-2019, al fijar el alcance del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, consideró que al exigir dicha norma, además, que se cumpla con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es excesivo y no se acompasa con la finalidad de la norma, posición que comparte esta sala.

En la citada providencia expone que: “…Ahora, sobre lo previsto en el parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, la Sala considera oportuno fijar su alcance, toda vez que en tal precepto, para mantener el régimen de transición que en ella se 13 Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo. Int. 073-23 establece a efectos del reconocimiento de la pensión especial de vejez, remite a los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que regula la transición de la prestación ordinaria de vejez, lo cual se considera excesivo dada la teleología de un régimen especial y diferente.

En efecto, la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión se encuentran expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o estar expuestas a un mayor nivel de siniestralidad. Por ello, la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez, son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral y justifica con suficiencia que se consagren en proporción a la actividad que los trabajadores desarrollan en su espacio laboral, en cuanto están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable.

Esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo, prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones.

(…) Luego, para la Sala, el parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003 no acompasa con la regulación de la pensión especial de vejez por alto riesgo y, desde esa perspectiva implica que para ser beneficiario de las prerrogativas transitorias, es necesario acreditar las exigencias del inciso primero de dicho artículo, en cuanto las dispuestas en su parágrafo consagran las requeridas para obtener la pensión ordinaria de vejez en el régimen general, toda vez que como se indicó, una y otra son diferentes; interpretación que en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, es más adecuada con el propósito teleológico de la normativa.”.

Posición que se reitera en la providencia CSJ SL1181-2022, indicando que: «Sobre su contenido, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse reiteradamente, definiendo que solo se requieren al menos 500 semanas de aportes en actividades de alto riesgo a 28 de julio de 2003 (fecha de vigencia del Decreto 2090 de 2003), para poder cobijarse por la prerrogativa de la transición allí prevista.

Al respecto, la sentencia CSJ SL1225-2021 expuso: Esta Sala en sentencia CSJ SL1353-2019, reiterada en CSJ SL999- 2020 y CSJ SL042-2021, precisó el alcance de la anterior disposición y señaló que para hacerse a dicha transición se debe acreditar el 14 Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo. Int. 073-23 requisito señalado en el primer inciso, esto es, las 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo a 28 de julio de 2003, sin que sea necesario, adicionalmente, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto «las exigencias adicionales del parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, son desproporcionadas y contrarias a la finalidad del régimen especial y transitorio para acceder a la pensión de vejez».» Precisado lo anterior, procede el Despacho al análisis del caso concreto y teniendo en cuenta que la actividad de alto riesgo alegada por la demandada es la de “bombero aeronáutico”, desde esta óptica es viable estudiar la prestación. En primer lugar, es necesario indicar que el artículo 2.° del Decreto 2090 de 2003, fue sometido a control de constitucionalidad en tanto consideraban los actores que se vulneraba el derecho a la igualdad, entre otros, al no incluirse a los bomberos aeronáuticos dentro de esta norma, concluyendo la Corte Constitucional en la Sentencia C- 1052/04, que: «En el presente caso, el actor no demuestra que los bomberos de la Aeronáutica Civil están definitivamente excluidos del tratamiento pensional especial establecido para las diferentes actividades contempladas en el artículo 2º del decreto.

Por lo tanto, el demandante está acusando una norma deducida por él, con lo cual su demanda es inepta, porque, como ya se explicó, los procesos de constitucionalidad versan sobre normas que efectivamente existen y no sobre posibles interpretaciones o aplicaciones de una norma, porque no se reúne el requisito de certidumbre sobre el contenido normativo acusado.», por lo que se declaró inhibida.

Mientras que la Sentencia CC C1125-2004, declaró exequible el numeral 5 del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, en cuanto el legislador no incurrió en la omisión legislativa alegada por el actor, considerando que las funciones de este tipo de personal, de acuerdo con el Manual de Funciones de la Aeronáutica Civil no estaba en exposición continua al riesgo de modo que acreditara la protección especial.

Indicando finalmente que los bomberos aeronáuticos de igual forma estaban cobijados por el sistema general de pensiones y de riesgos. 15 Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo. Int. 073-23 En cuanto a esta función, a partir de la expedición de la Ley 1575 de 2012, se dispuso que la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estarán a cargo de las instituciones bomberiles, organización que se denominará Bomberos de Colombia, y para todos sus efectos, constituyen un servicio público esencial a cargo del Estado, estableciendo que es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa a través de Cuerpos de Bomberos Oficiales, Voluntarios y aeronáuticos.

(artículo 2°) Esta norma también dispone en su artículo 4.°, que los Bomberos de Colombia forman parte integral del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, y que las instituciones que lo integran son los siguientes: a) Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios Reconocidos. b) Los Cuerpos de Bomberos Oficiales. c) Los Bomberos Aeronáuticos. d) Las Juntas Departamentales de Bomberos. e) La Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos. f) La Delegación Nacional de Bomberos de Colombia. g) La Junta Nacional de Bomberos de Colombia. h) La Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.

En cuanto a los efectos de la seguridad social, a partir de esta norma se tiene que esta actividad es considerada de alto riesgo, por disposición expresa del artículo 27, que dispuso: «La actividad de bomberos será considerada como una labor de alto riesgo para todos los efectos, y los miembros de los cuerpos de bomberos gozarán de los derechos de seguridad social…» 16 Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo.

Int. 073-23 Ahora, descendiendo al caso concreto, es sabido que el demandante nació el 12 de noviembre de 1967 (PDF01 fl.24), por lo que a la fecha cuenta con 56 años. En lo que respecta a la densidad de semanas, dentro de la prueba documental aportada, entre los folios 10 a 25 del PDF10, se encuentra la historia laboral del actor, expedida por Colpensiones, donde se observa que está afiliado a esta AFP desde el 30 de enero de 2007 y cuenta con 1620 semanas de cotización al 31 de enero de 2021, de las cuales 145,71 son con tarifa de alto riesgo.

Además, se encuentra la Resolución SUB 95472 del 21 de abril de 2020 (PDF01 fls.12-23), donde la entidad afirmó que contaba con 391 semanas en actividades de alto riesgo, ya que solo desde la vigencia de la Ley 1575 de 2012, el cargo de bombero aeronáutico puede ser tenido como de alto riesgo. Por su parte, el actor para acreditar que al ejecutar su labor desarrolló actividades de alto riesgo, ya que dicha actividad es un elemento esencial de la pensión de vejez especial pretendida, aportó las siguientes pruebas: -Constancia expedida por la Concesión del Aeropuerto Internacional El Dorado Opain SA, el 1.° de agosto de 2019, que dice que el actor labora desde el 19 de enero de 2007, hecho que ratifica con el contrato de trabajo a término indefinido obrante entre los folios 50 y 54, desempeñando el cargo de sargento de bomberos, y que realiza los aportes en riesgos laborales desde el año 2012, en cumplimiento de la Ley 1575 de 2012.

(PDF01 FL25), -Certificado de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, donde consta que laboró desde el 19 de julio de 1989 hasta el 19 de marzo de 2007, efectuando los aportes por este tiempo a Cajanal (como también se evidencia del certificado de información laboral para bonos pensionales FL41); desempeñando los cargos que se enunciarán, aclarando que el cargo de auxiliar correspondía a las funciones de bombero aeronáutico, y que se realizaron aportes por alto riesgo para los funcionarios que cumplían funciones de bombero desde el 1.° de enero de 1995 hasta el 30 de agosto de 2003, fecha en que se 17 Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo.

Int. 073-23 suspendió el aporte adicional en cumplimiento del Decreto 2090 de 2003: (PDF02 FLS26-27) 19/07/89 – 31/01/94: Bombero Aeronáutico I Grado 04 01/02/94 – 26/08/97: Auxiliar III Grado 09 27/08/97 – 19/03/07: Bombero Aeronáutico I Grado 12 -Esta misma unidad, expide una resolución vista a folio 28 PDF01, a través de la cual emite el manual de funciones y requisitos del cargo de bombero aeronáutico 04: -Y sobre el cargo de Bombero Aeronáutico I Grado 12, la misma unidad emite un documento que puede verse a folio 29 PDF01, que describe las funciones de este cargo así: 18 Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo.

Int. 073-23 -Obra un escrito donde esta misma entidad, Aerocivil, relaciona las cotizaciones que efectuó a favor del actor entre el 31 de enero de 1995 y el 30 de agosto de 2003, donde se evidencia que todas fueron por alto riesgo. (PDF02 fl39) -Certificación del 6 de agosto de 2019, de la ARL Sura en la que consta que el demandante está afiliado desde el 1.° de noviembre de 2016, en su calidad de bombero y sargento de bomberos, clase de riesgo 5.

(fl.30, 31 PDF01) -Certificación electrónica de tiempos laborados -CETIL-, emanada de la OBP de Minhacienda, donde consta que el actor laboró para la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, entre el 19 de julio de 1989 y el 15 de enero de 2007, como bombero aeronáutico, efectuando aportes a Cajanal, determinando que era un cargo de alto riesgo.

(fl33 PDF01). Los anteriores documentos se encuentran en el expediente administrativo allegado por Colpensiones en su contestación, lo que da fe de que la entidad tenía conocimiento de los mismos. (PDF12) 19 Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo. Int. 073-23 De los anteriores documentos se deduce que el actor en toda su vida laboral, esto es, del 19 de julio de 1989 al 31 de enero de 2021, laboró un total de 1623 semanas.

Efectuando cotizaciones por alto riesgo entre el 19 de julio de 1989 y enero de 2007 a Cajanal, y desde agosto de 2012 hasta el 31 de enero de 2021 a Colpensiones, y los ciclos de noviembre y diciembre de 2007, y enero y febrero de 2008, los que figuran con cotización especial, esto es, 1340 semanas en alto riesgo, de las cuales 1307 fueron hasta la fecha de la reclamación de la prestación. En este punto es importante aclarar que el Decreto 1281 de 1994, exige 1000 semanas de cotización para causar el derecho a la pensión de vejez de las cuales solo 500 semanas deben ser de cotización especial por alto riesgo para la pensión especial, como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia en CSJ SL3110-2023: «Sobre este punto, debe precisarse tal como se analizó al desatar el recurso de casación, que la densidad de cotizaciones que debe acreditarse en actividades de alto riesgo corresponde como mínimo a 500 semanas, sin que sea dable entender y exigir que el trabajador deba desempeñar labores con exposición a altas temperaturas, en igual número que las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, esto es, 1000 semanas según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1281 de 1994.

Las dos exigencias son distintas, pues, una cosa es la densidad que se debe cumplir en toda la vida laboral y que corresponde a la requerida para la pensión de vejez ordinaria, y otra, la exigida para la pensión especial de alto riesgo, en cuyo evento se requiere que, de la densidad de toda la vida, al menos 500 deban corresponder a actividades de alto riesgo.

Conforme a ello, la Sala encuentra que, si bien el a quo no se equivocó al señalar que la norma aplicable al actor era el Decreto 1281 de 1994, sí erró al entender que la norma exigía 1000 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, cuando lo cierto es que tan solo se requiere que de estas al menos 500 sean de cotización especial.» 20 Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo.

Int. 073-23 De conformidad con lo anterior, pese a que en el presente caso, con la densidad de semanas en alto riesgo señalada el actor tiene derecho a la prestación que depreca, se indica que teniendo en cuenta que el demandante toda su vida se desempeñó como bombero y para el periodo en que no se acreditan cotizaciones especiales, esto es, entre febrero de 2007 y julio de 2012 (salvo noviembre y diciembre de 2007, y enero y febrero de 2008), ocupaba el cargo de sargento de bombero «ubicado dentro del cuerpo de bomberos aeronáuticos de Opain SA con el grado de Sargento con funciones de maquinista», como se evidencia en el contrato de trabajo (f° 50-54 pdf01), comparte esta sala la posición del juez de instancia al considerar que a la luz del numeral 6.° del Decreto 2090 de 2003, es válido afirmar que ya que dentro de sus funciones estaba la de extinguir incendios; que su trabajo era de alto riesgo; y que no existe tarifa legal probable para determinar esta clase de actividades, y en consecuencia, se contabilizará este periodo (265 semanas) a efectos del reconocimiento pensional, concluyendo que toda su vida laboró en actividades de alto riesgo, acreditando entonces el elemento esencial de la pensión de vejez especial pretendida.

Sobre la ausencia de cotizaciones especiales durante la actividad especial, ha dicho la CSJ SL2963-2023, que esto no obstaculiza el reconocimiento de la pensión, así: De otro lado, el hecho indiscutido de la ausencia de cotizaciones especiales de que tratan los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, no se constituye en obstáculo para el reconocimiento de la prestación, ya que de antaño la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que, si se demuestra que la actividad desarrollada por el trabajador pertenece a las catalogadas por la normatividad como de alto riesgo, así el empleador haya incumplido con el deber de esa cotización adicional, no se puede trasladar tal desidia al afiliado, asumiendo éste las consecuencias negativas de la omisión, sin perjuicio de la facultad de la administradora de pensiones de recaudar los aportes correspondientes (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 35595, CSJ SL9013- 2017 y CSJ SL999-2020).

Por lo anterior, es procedente el estudio de la prestación bajo el Decreto 2090 de 2003, configurándose de esta forma el derecho a la pensión de vejez especial pretendida, en tanto superó el mínimo de 700 semanas de cotización especial que exige la norma, acreditando que en toda su vida laboral laboró en actividades de alto riesgo, cumpliendo entonces 21 Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo.

Int. 073-23 con el mínimo de semanas exigidas para la pensión de vejez las que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que equivalen a 1300 exigidas para el año 2020. ii). Condiciones de la prestación Según el análisis, el demandante es igualmente es acreedor del régimen de transición que contempla el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, ya estudiado, pues acredita 721 semanas, antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, en actividades de alto riesgo, superando el mínimo de 500 exigidas.

Además, en virtud de los parámetros jurisprudenciales expuestos, no es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, atendiendo lo establecido en el artículo 3° del Decreto 1281 de 1994, el demandante nació el 12 de noviembre de 1967, cumpliendo los 55 años en los mismos mes y año del año 2022, y cumplió con las 1000 semanas de cotización en noviembre de 2009.

En cuanto al disfrute, el juez efectuó el cálculo de la mesada pensional, para el año 2017, fecha en que determinó que se causaba el derecho, hallando una mesada pensional en cuantía de $2.922.889, sin tener en cuenta que la solicitud pensional se efectuó en febrero de 2020, por tanto, deben tenerse en cuenta todos los tiempos servidos hasta esta fecha a efectos de liquidar la prestación. Y aunque la norma general es tener en cuenta todas las semanas cotizadas, en este caso hasta enero de 2021, no es viable en este caso ya que el actor continuó laborando ante la negativa de la entidad de reconocer la pensión solicitada de manera oportuna, por tanto, la prestación se reconocerá desde el momento en que se efectuó la reclamación pensional, como se indica en las siguientes providencias, CSJ SL3110-2023, CSJ SL2347-2023, CSJ SL225-2021, entre otras.

Con base en lo anterior, no se tendrán en cuenta todas las semanas laboradas en toda su vida laboral, sino solo las cotizadas a la fecha de 22 Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo. Int. 073-23 la reclamación pensional que ascienden a 1572 (esto es las 1307 semanas cotizadas como se indicó en párrafos anteriores más las 265 habilitadas judicialmente).

De allí que el actor tiene derecho a rebaja de edad conforme a la norma, concluyendo que tiene derecho a 4 años de rebaja, ya que cuenta con semanas cotizadas a la fecha de la reclamación pensional, esto es, 272 semanas adicionales a las 1300 requeridas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por lo que tendría derecho a obtener la pensión a la edad mínima de 51 años, cumplidos el 12 de noviembre de 2018; fecha diferente a la indicada por el juez de instancia que determinó 5 años de rebaja y fecha de causación el 12 de noviembre de 2017.

Ahora, el IBL de esta pensión es el regulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que indica que será es el promedio de cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años o el de toda la vida, siempre que haya cotizado más de 1250 semanas, cualquiera que resulte más favorable, y el monto por disposición del artículo 6.° del Decreto 1281 de 1994, será el del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que para el caso del demandante corresponde a la primera de las posibilidad, tal como indicó el juez de instancia. Efectuados los cálculos de conformidad con la tabla adjunta, encuentra la sala que para el año 2020, el IBL corresponde a $3.351.730 y una tasa porcentual de 70,50% según el artículo 34 de la Ley 100 de 1990, lo que arroja una mesada pensional para esa data de $3.351.730, superior a la indicada por el A quo de $3.258.474 para ese año, sin que sea posible modificar esta condena toda vez que el proceso se conoce en consulta a favor de Colpensiones.

En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, debe decirse que la misma no está llamada a prosperar, por cuanto el derecho a la pensión se causó desde el 17 de noviembre de 2018; se solicitó lo pretendido mediante petición radicada el 5 de febrero de 2020, y se resolvió el 21 de abril de 2020 a través de la Resolución SUB 95472, notificada en la misma fecha vía correo 23 Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo.

Int. 073-23 electrónico como se observa en el expediente administrativo PDF12 documento identificado con el serial GEN-NCE-CO-2020_4340482- 20200421033655, y el juez de conocimiento indicó que la demanda se presentó el 20 de agosto de 2020; sin que entre esas fechas hayan transcurrido más de 3 años que es el término general de prescripción consagrado en el artículo 151 del CPT y SS, como se indicó en la sentencia consultada.

Dicho esto, se procede a modificar la condena impuesta en primera instancia a efectos de actualizarla al momento de emisión de esta providencia. AÑO VALOR MESADA IPC DÍAS POR AÑO SUBTOTAL AÑO 2020 $3.258.474 101,61% 356 $38.667.225 2021 $3.310.935 105,62% 390 $43.042.161 2022 $3.497.010 113,12% 390 $45.461.130 2023 $3.955.818 109,28% 390 $51.425.630 2024 $4.322.918 30 $4.322.918 TOTAL $182.919.063 A su vez, se dispondrá que a partir del 1.° de febrero de 2024 se continúe cancelando al actor una mesada pensional de $4.322.918, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar. iii).

La indexación de las condenas. Finalmente, en lo que se refiere a la indexación, debe decirse que más que una pretensión que se sustente en unos hechos y que se corresponda como una condena adicional, es un mecanismo que se ha establecido con el fin de que el acreedor no se vea perjudicado por el paso del tiempo a la hora de percibir el valor que se le adeuda y que su derecho se afecte en virtud de la inflación. En este sentido como el paso del tiempo implica que el valor de la moneda se altere, se acude a la indexación como medio para regular las relaciones económicas deudor – acreedor, y que precisamente el obligado no se vea favorecido por la demora en pagar lo debido, por lo que incluso procede su orden de manera oficiosa. 24 Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo.

Int. 073-23 Frente al tema, se destaca lo expresado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL359-2021 donde se precisó: Por otra parte, tal como se detalló en el anterior cuadro, el retroactivo concedido deberá indexarse, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la actora a recibir el valor real de lo debido.

Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada. En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.

Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda. A partir de lo anterior, se mantendrá la decisión de primer grado, consistente en disponer la indexación de las sumas adeudadas, por lo 25 Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo.

Int. 073-23 que, en consecuencia, considera la sala que la sentencia consultada merece ser confirmada. Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo indicó el juez. Sin costas en esta instancia por conocerse el asunto por virtud del grado jurisdiccional de consulta. Con los argumentos anteriores y atendiendo al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, esta Sala hizo un pronunciamiento implícito de las alegaciones presentadas por las partes, obviamente teniendo en cuenta el campo de estudio que le resultaba permitido por la consulta.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2.° de la sentencia proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Envigado, el 15 de marzo de 2023, en el proceso instaurado por Jorge Guerrero Cruz en contra de Colpensiones, que quedará de la siguiente manera:

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor JORGE GUERRERO CRUZ, la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SESENTA Y TRES PESOS M/L ($182.919.063,oo), por concepto de retroactivo de la pensión especial de vejez causado por el período comprendido entre el 5 de febrero de 2020 y el 28 de febrero de 2024.

A partir del 1° de marzo del presente año, Colpensiones deberá seguir reconociendo de manera vitalicia una pensión en cuantía de $4.322.918,oo, con derecho a los aumentos anuales que sobre las pensiones hace el Gobierno Nacional. Lo anterior de conformidad con a lo decidido en la parte considerativa de esta providencia. 26 Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo.

Int. 073-23 SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia en lo demás.

TERCERO: No se imponen costas en esta sede. Se notifica lo resuelto por EDICTO. De no ser susceptible del recurso extraordinario de casación, se ordena devolver el expediente al juzgado Los magistrados, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ