Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000620210037801

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Darío Hernán Nanclares Vélez

Fecha: 2024-01-25

Sujetos procesales: DEMANDANTES: MARÍA ELVIRA MARÍN DE RAMÍREZ Y OTROS \ DEMANDADO: SUJ. OLGA LUCÍA DEL CARMEN PÉREZ ARCILA

TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo ha tiene decantado la jurisprudencia. / DERECHO DE TRASMISIÓN - Se concibe, en nuestro ordenamiento jurídico, como una forma ordinaria que tiene el causahabiente de heredar, regida por el derecho común. / RENUNCIA DE GANANCIALES - Es la voluntad de un cónyuge para dejar de lado los efectos que saltan a la disolución de la sociedad conyugal; deseo de no participar de sus resultas. / LA INOPONIBILIDAD - El fenómeno jurídico de la inoponibilidad, que comporta la validez del acto jurídico, no lo arrasa, sino que “paraliza sus efectos frente a uno o varios sujetos. / HECHOS: En el presente proceso, pretende la actora que se declare que la escritura pública No 3507, “en relación con la renuncia a gananciales, es inoponible a los herederos del causante, por tratarse de terceros a dicho acto jurídico”; en consecuencia, solicita que se declare también que esa renuncia no afecta a los herederos de ese causante, quienes tienen derecho a heredarlo, sobre la totalidad de los bienes a los que renunció. El a quo se acogió a las excepciones de mérito presentadas por los demandados, decisión que fue objeto del recurso de apelación. Corresponde a la sala determinar si la renuncia a los gananciales presentada da lugar a la nulidad relativa.

TESIS: La denominada legitimación en la causa es uno de los presupuestos de la sentencia favorable, a las pretensiones, al tratarse de un aspecto eminentemente sustancial y no procesal, cuestión sobre la cual la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene clarificado que: “La legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo ha tiene decantado la jurisprudencia. (…) “En efecto, esta ha sostenido que ‘el interés legítimo, serio y actual del titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’, exige plena coincidencia ‘de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).

La corte ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este. (…) El derecho de trasmisión se concibe, en nuestro ordenamiento jurídico, como una forma ordinaria que tiene el causahabiente de heredar, regida por el derecho común, en la cual, si un heredero, llamado trasmisor, fallece sin conocer la herencia que se le ha deferido, ella pasa a su derechohabiente, en la misma situación en que la tiene su causante, vale decir, pendiente la condición de poder ser repudiada.

(…) En el fenómeno de la trasmisión concurren los siguientes extremos: trasmitente es el de cujus inicial; transmisor es la persona que fallece sin aceptar ni repudiar la herencia deferida, y heredero o beneficiario es la persona que recibe, por trasmisión, quien es heredero del transmisor, pero no del transmitente, aspecto que, de modo fundamental, la diferencia de la representación sucesoral.

Para que surja la trasmisión se requiere que el trasmisor muera después (posmuerte) del trasmitente, en tanto que, en la representación, el representado fallece antes (premuerte) que el causante. (…) Lo anterior implica que en la trasmisión se puede heredar, pero siempre que previamente se acepte la herencia del trasmisor, cuestión que no es necesaria en la representación, dado que se puede repudiar la herencia del representado.

La trasmisión, al igual que la representación, pueden tener lugar, en las sucesiones testadas o abintestato. (…) La renuncia a gananciales, como lo tiene definido la jurisprudencia, “es la voluntad de un cónyuge para dejar de lado los efectos que saltan a la disolución de la sociedad conyugal; deseo de no participar de sus resultas. Lo cual es bastante a destacar que no se requiere de nada más que la simple manifestación que el renunciante haga en ese sentido; negocio jurídico que clasificándolo convenientemente tiene por necesidad que recibir el nombre de univoluntario.

Una sola voluntad y el acto es perfecto y válido”. (…) La renuncia a gananciales, en el asunto auscultado, solo requiere de la voluntariedad de uno de los compañeros permanentes, es decir, del renunciante, “siempre que sea capaz”, lo cual implica que se trata de un acto que deriva de una sola voluntad, la cual debe concurrir, para su perfeccionamiento y su validez, como se perfila de la aludida jurisprudencia, o sea, que es un acto univoluntario.

(…) “El fenómeno jurídico de la inoponibilidad es, a no dudarlo, el llamado a regir la controversia planteada. En efecto, la renuncia a los gananciales, realizada por el cónyuge capaz, está permitida por el legislador. Empero, tal renuncia no podría extenderse o perjudicar a terceros. Así las cosas, en principio, ese acto jurídico es válido.

Sin embargo, no es oponible frente terceros interesados”. (…) En definitiva, El fenómeno jurídico de la inoponibilidad, que comporta la validez del acto jurídico, no lo arrasa, sino que “paraliza sus efectos frente a uno o varios sujetos”. “He aquí un rasgo protuberante que diferencia a la inoponibilidad de la nulidad: está última, ya absoluta, ya relativa, destruye –en principio, retroactivamente el acto o negocio jurídico.

Además, los motivos de la nulidad absoluta son taxativos, por tanto, fuera de los expresamente previstos en la ley, «ninguna anomalía contractual tiene la virtud de provocar tal sanción del negocio jurídico sino un efecto diferente, como podría ser la nulidad relativa o su inoponibilidad.” MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 25/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Sentencia 11211 25 de enero de 2024 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador Asunto: Apelación sentencia Demandantes: María Elvira Marín de Ramírez, Liliana Maryory, Beatriz Elena, Luis Fernando y Juan Guillermo Ramírez Marín Demandado: Olga Lucía del Carmen Pérez Arcila Radicado: 05001311000620210037801 Proceso: Nulidad de escritura pública Tema: Legitimación en la causa.

Legitimarios. Renuncia a gananciales; inoponibilidad frente a terceros. Diferencia entre la renuncia y la donación. Discutido y aprobado: Acta número 10 de 25 de enero de 2024 Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 2 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Se decide la apelación, interpuesta por el vocero judicial del extremo demandante, contra la sentencia, de catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dictada por el juzgado Sexto de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso verbal, instaurado por María Elvira Marín de Ramírez, Liliana Maryory, Beatriz Elena, Luis Fernando y Juan Guillermo Ramírez Marín frente a Olga Lucía del Carmen Pérez Arcila, con el fin de que se acojan las siguientes, PRETENSIONES Declárese que la escritura pública No 3507, de 30 de diciembre de 2019, de la Notaría 2ª de Medellín, “en relación con la renuncia a gananciales, es INOPONIBLE a los herederos del señor GABRIEL JAIME RAMÍREZ MARÍN, por Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 3 tratarse de terceros a dicho acto jurídico” (fs 41); en consecuencia, declárese también que esa renuncia no afecta a los herederos de ese causante, quienes tienen derecho a heredarlo, sobre la totalidad de los bienes a los que renunció. En subsidio, pidió que se declare que la individualizada escritura pública, en lo referente a la renuncia a los gananciales, adolece de nulidad relativa, porque atenta contra los intereses particulares de los herederos, y, en consecuencia, se rescinda ese acto jurídico, en cuanto a la renuncia a los gananciales; en subsidio de las anteriores, habrá de declararse que la renuncia a gananciales fue una donación y, por consiguiente, declárese también nula, por carecer de la insinuación, como uno de los requisitos que la ley exige, para su validez.

Para apuntalar sus peticiones, la parte activa narró estos, HECHOS El señor Gabriel Jaime Ramírez Marín, quien falleció, en Medellín, el 14 de junio de 2020, era hijo de María Elvia Marín y de Camilo Ramírez Duque, persona que 1 Archivo digital, “02. DEMANDA Y PODERES.pdf” Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 4 murió, el 26 de febrero de 1993, siendo los demandantes herederos, por transmisión, de su padre, al ser hermanos de doble conjunción del finado Gabriel Jaime Ramírez Marín. El señor Ramírez Marín y la señora Olga Lucía del Carmen Pérez Arcila convivieron, en unión libre, desde el 17 de octubre de 1998, en forma permanente y singular, sin procrear hijos, ante lo cual la señora María Elvia Marín está legitimada, para reclamar la herencia del señor Gabriel Jaime Ramírez Marín. En el 2019, se le diagnosticó un cáncer al señor Gabriel Jaime Ramírez Marín, falleciendo, el 14 de junio de 2020, luego de varios tratamientos, y, al no tener descendencia, se debió liquidar la sociedad patrimonial y repartir los gananciales, entre la compañera y los herederos de aquel, pero inexplicablemente, el 30 de diciembre de 2019, por medio de la escritura pública 3507, de la Notaría Segunda de Medellín, además de declarar la existencia de la unión marital, con la señora Pérez Arcila, renunció a los gananciales, sin especificar a favor de quién, acto que realmente contiene una donación que requiere, según el artículo 1450 del Código Civil, que sea expresa, ya que “la donación entre vivos no se presume”, pues, sus cánones 1464 y 1458 exigen la insinuación y la elaboración de un inventario solemne, requisitos que no se cumplieron, lo cual determina que el acto jurídico de la donación nació, a la vida jurídica, viciado de nulidad relativa, Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 5 por lo que los legitimarios tienen la posibilidad de restituir los bienes, lo cual procede contra los donatarios, cuando se dona en exceso, por el causante, sin respetar las legítimas rigurosas (f 1 a 72).

RELACION JURIDICO PROCESAL El 18 de agosto de 2021, el juzgado Sexto de Familia, en Oralidad, de Medellín admitió el libelo primigenio3, mediante proveído que, el 23 de marzo de 2022, se notificó, por conducta concluyente, a la señora Olga Lucía del Carmen Pérez Arcila, quien, con la asistencia de abogada idónea, lo contestó4, oponiéndose a las pretensiones, por cuanto la escritura pública No 3507, de 30 de diciembre de 2019, de la Notaría Segunda de Medellín, contiene la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y la liquidación de la sociedad patrimonial, conformada por Gabriel Jaime Ramírez Marín y Olga Lucía del Carmen Pérez Arcila, siendo válido ese instrumento público, al otorgarse con el lleno de los requisitos, exigidos por la normatividad colombiana, y no serle aplicables las normas de la donación, afirmaciones que también le sirvieron, para sustentar la excepción meritoria que llamó mala fe de la parte demandante (f 105). 2 Archivoy digital, “02.

DEMANDA Y PODERES.pdf” 3 Archivo digital, “05. ADMITE DEMANDA.pdf” 4 Archivo digital, “13. CONTESTACIÓN DEMANDA – DDO.pdf” 5 Archivo digital, “13. CONTESTACIÓN DEMANDA – DDO.pdf” Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 6 Durante el traslado del medio exceptivo, de fondo (f 236, c p), por activa se deprecó que “se tome como confesión lo allí manifestado por la apoderada de la parte demandada, referente a que efectivamente se trata de bienes sociales; que la demandada debe probar el momento, en el cual se enteró de la renuncia, a los gananciales”, que los derechos de los convocantes existieron y existen “y que el acto de la renuncia a gananciales, lo llevo a cabo y ejecutó la hoy demandada para evitar que la madre de mi mandante recibiera lo que le correspondía como heredera forzosa de su hijo” (f 26).

Celebrada, en forma concentrada, la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento, previstas por el Código General del proceso (en adelante, C G P), los litispendientes alegaron de conclusión. Los demandantes reclamaron el acogimiento de las pretensiones, al reiterar que son dos las vías, a las que acuden, para obtener la declaratoria, de la nulidad del acto demandado, consistentes en la teoría de la relatividad de los actos jurídicos y su inoponibilidad contra el extremo activo, la cual se encuentra respaldada, con la prueba documental, que obra en el expediente, demostrativa de la calidad de legitimarios, aducida por los accionantes, 6 Archivo digital, “18.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EXCEPCIONES.pdf” Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 7 evidenciándose, en la especificada escritura, la renuncia que, de los gananciales, realizó el señor Ramírez Marín, quien no respetó las legítimas rigorosas ni las asignaciones forzosas, de sus legitimarios7. La acusada aludió a que, el señor Gabriel Jaime era una persona preparada y sabía lo que estaba suscribiendo, en la notaría, lo cual implica que a los demandantes no les asista una razón válida, para promover este proceso, ya que la especificada escritura pública contiene un acto de mera liberalidad de ese de cujus, quien, estando en pleno goce de sus facultades, podía, al liquidar la sociedad patrimonial, disponer de la totalidad de los bienes, ya que no es obligatorio que los que se consigan deban dejarse o que hagan parte de un proceso sucesorio, por lo que facultado estaba el nombrado Ramírez Marín, para renunciar a sus gananciales, en forma voluntaria y sin vicios en su consentimiento, decisión que deben respetar sus familiares.

Pidió que no se acceda, a las pretensiones, incorporadas en la demanda8. 7 CD, 34.1 NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA-20230314_100629- Grabación de la reunión (1), Min. 00:06:49 a 00:15:56. 8 CD, 34.1 NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA-20230314_100629- Grabación de la reunión (1), Min. 00:16:14 a 00:25:44. Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 8 SENTENCIA Se dictó, por el juzgado del conocimiento, el catorce (14) de marzo de 20239, agencia judicial que, luego de rememorar los antecedentes, la normatividad que regula el presente asunto y valorar conjuntamente la prueba, no acogió el medio defensivo de mérito ni “LAS PRETENSIONES de la demanda de Nulidad de la Escritura Pública No. 3507 del 30 de diciembre de 2019, promovida por los señores María Elvia Marín de Ramírez, Liliana Maryory Ramírez Marín, Beatriz Elena Ramírez Marín, Luis Fernando Ramírez Marín y Juan Guillermo Ramírez Marín, en contra de la señora Olga Lucia Del Carmen Pérez Arcila”, no condenó en costas y levantó la medida cautelar decretada10.

APELACIÓN Por activa se cuestionó el fallo del juzgado, ofreciendo los reparos concretos11 que adicionó, dentro de los tres días siguientes, concedidos para que lo hiciera, diciendo que la determinación de la señora juez se apoyó, en una decisión de la Corte Suprema de Justicia, que no tiene similitud 9 Ídem, Min. 00:25:55 a 01:10:54. 10 Archivo digital, “34.

Nulidad de Escritura Pública - Instrucción y Juzgamiento – Sentencia.pdf” 11 CD, 34.1 NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA-20230314_100629- Grabación de la reunión (1); Min. 01:11:09 a 01:20:19. Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 9 con el objeto de este proceso, la cual le permitió, al apreciar que la mentada escritura es un acto válido, negar las pretensiones, pese a que se trata de un proceso verbal, acerca de la nulidad de una escritura pública, sin que tenga carácter especial el de simulación, cuya existencia reclamó, a pesar de no mencionarla expresamente en la demanda, lo cual no impide su análisis, en el fallo, como ocurrió, en este asunto.

Afirmó que no existe consenso jurisprudencial frente a los casos que generan la NULIDAD RELATIVA, ABSOLUTA, la INOPONIBILIDAD o la INEXISTENCIA, de un acto jurídico, ante lo cual planteó, en el memorial rector, sin faltar a la técnica, de forma general, que se decrete “la nulidad, conteniendo así todas las posibilidades” (fs 2 a 712).

SEGUNDA INSTANCIA Admitida la impugnación vertical, se le imprimió el trámite, contemplado por la Ley 2213 de 202213, y, pese a que, en esta instancia, los censores no sustentaron la alzada, esa exigencia se tendrá por superada, con la que 12 Archivo digital, “35. SustentaciónRecursoApelación.pdf” 13 f 7 y 8, c Tribunal.

Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 10 acometieron, en el juzgado del conocimiento, siguiendo los últimos lineamientos de la Corte Constitucional14. Los presupuestos procesales se congregan en este asunto y, como no se observa mácula que tiña su trámite, se definirá la alzada. CONSIDERACIONES La finalidad del recurso de apelación se contrae a que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada la revoque o modifique, pronunciándose, exclusivamente, sobre los aspectos, materia de impugnación, a menos que se deba tomar, oficiosamente, alguna otra resolución (C G P, artículos 320 y 328).

La denominada legitimación en la causa es uno de los presupuestos de la sentencia favorable, a las pretensiones, al tratarse de un aspecto eminentemente sustancial y no procesal, cuestión sobre la cual la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene clarificado que: 14 Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 15 de agosto de 2023.

M P Juan Carlos Cortés González. Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 11 “La legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo ha tiene decantado la jurisprudencia. “En efecto, esta ha sostenido que ‘el interés legítimo, serio y actual del titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pág. 360), exige plena coincidencia ‘de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’ (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla ‘con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (cas. civ. Sent. de jul. 1º/2008, [SC-061-2008], Exp. 11001-3103-033-2001- 06291-01).

“Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este’ (Sent. de Cas. Civ. de ago. 14/95, Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 12 Exp. 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp. 6050)”.

En este caso, converge la legitimación, en la causa, por activa, únicamente, en cuanto a la convocante María Elvia Marín de Ramírez, por ostentar la calidad de heredera, en el segundo orden hereditario, del finado Gabriel Jaime Ramírez Marín, quien falleció, el 14 de junio de 2020 (f 1, archivo digital “03.ANEXOS.pdf”), al acreditar que es su progenitora (fs 3, archivo digital “20.

REGISTROS FALTANTES.pdf”), si en cuenta se tiene que el Código Civil, artículo 1046, modificado por la Ley 29 de 1982, artículo 5º, dispone que, “Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge15. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas” (Énfasis no es del texto), a lo cual se suma que, por pasiva, la ostenta la señora Olga Lucía del Carmen Pérez Arcila, quien no solo acreditó que fue la compañera permanente de ese causante, según lo plasmado, en la escritura pública N° 3507, de 30 de diciembre de 2019, corrida en la Notaría Segunda de Medellín (Ley 54 de 1990, artículos 1 y 4- 1, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 2º), por lo que es también su heredera, en el anotado orden, allende que intervino, en el referido acto escriturario que da cuenta de la cuestionada renuncia, a los gananciales. 15 La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión “cónyuge”, por medio de su sentencia C – 238, de22 de marzo de 2012, siempre y cuando se entienda que ella comprende al compañero o compañera permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conformó con el causante, a quien sobrevive, una unión marital de hecho.

Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 13 La legitimación en la causa, por activa, no surge, en cuanto a los demandantes Liliana Maryory16, Beatriz Elena17, Luis Fernando18 y Juan Guillermo Ramírez Marín19, quienes promovieron este proceso, como herederos, por transmisión, del causante Gabriel Jaime Ramírez Marín20, cuyo óbito sucedió, el 14 de junio de 2020 (f 1, archivo digital “03.ANEXOS.pdf”), al fallecer el padre de ellos, el señor Camilo Ramírez Duque, el 26 de febrero de 1993 (f 3, ídem).

Ello, por cuanto, el derecho de trasmisión se concibe, en nuestro ordenamiento jurídico, como una forma ordinaria que tiene el causahabiente de heredar, regida por el derecho común, en la cual, si un heredero, llamado trasmisor, fallece sin conocer la herencia que se le ha deferido, ella pasa a su derechohabiente, en la misma situación en que la tiene su causante, vale decir, pendiente la condición de poder ser repudiada. 16 Registro civil de nacimiento, folio 16298755, Notaría Séptima de Medellín, Archivo digital, “03.

ANEXOS.pdf”, fs 5 17 Registro civil de nacimiento, folio 7647020, Notaría Décima de Medellín, Archivo digital, “03. ANEXOS.pdf”, fs 7 18 Registro civil de nacimiento, folio 19096772, Notaría Tercera de Medellín. Archivo digital, “20 REGISTROS FALTANTES.pdf”, fs 5. 19 Registro civil de nacimiento, folio 7647039, Notaría Décima de Medellín, Archivo digital, “19.

MEMORIAL ALLEGA REGISTROS.pdf”, fs 3 20 Registro de defunción, indicativo serial 09612520, Notaría Séptima de Medellín, 14 de junio de 2020; archivo digital “03. ANEXOS.pdf”, fls 1. Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 14 En el fenómeno de la trasmisión concurren los siguientes extremos: trasmitente es el de cujus inicial; transmisor es la persona que fallece sin aceptar ni repudiar la herencia deferida, y heredero o beneficiario es la persona que recibe, por trasmisión, quien es heredero del transmisor, pero no del transmitente, aspecto que, de modo fundamental, la diferencia de la representación sucesoral.

Para que surja la trasmisión se requiere que el trasmisor muera después (posmuerte) del trasmitente, en tanto que, en la representación, el representado fallece antes (premuerte) que el causante. Lo anterior implica que en la trasmisión se puede heredar, pero siempre que previamente se acepte la herencia del trasmisor, cuestión que no es necesaria en la representación, dado que se puede repudiar la herencia del representado.

La trasmisión, al igual que la representación, pueden tener lugar, en las sucesiones testadas o abintestato. En este caso, no confluye el derecho de trasmisión, al cual acudieron, al formular la demanda, los demandantes, de quienes se predica la ausencia de su legitimación, en la causa, por activa, por cuanto su señor padre Camilo Ramírez Duque nunca heredó a su hijo, el causante Gabriel Jaime Ramírez Marín, y, por consiguiente, nada les trasmitió, debido a que aquel falleció, el 26 de febrero de 1993, antes que el nombrado Gabriel Jaime, quien murió, el 14 de junio de 2020 (f 1, archivo digital “03.ANEXOS.pdf”), o lo que Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 15 es igual, no se está en presencia de un postmuerto, y, por consiguiente, el nombrado Camilo Ramírez Duque no les trasmitió el derecho de opción, circunstancia por la cual no emergió el fenómeno jurídico de la trasmisión (Código Civil, artículo 1014), lo cual conducirá a que, por las razones aquí plasmadas, frente a esos accionantes, se confirme el fallo de primer grado, en cuanto no acogió las pretensiones que introdujeron contra la señora Olga Lucia Del Carmen Pérez Arcila, no accedió a la excepción de mérito y no los condenó, en costas, por estar amparados, por pobres (C G P, artículo 154), según el interlocutorio, de 18 de agosto de 2021 (fs 1, archivo digital, “05.

ADMITE DEMANDA.pdf”), motivo por el cual tampoco se les impondrá, en la segunda instancia. La libertad, la igualdad, la buena fe, la seguridad jurídica y la solidaridad son principios y valores sociales que informan el ordenamiento jurídico, constituyendo el consentimiento exento de vicios un pilar básico, no sólo de las relaciones sociales, sino también de los actos jurídicos.

Por ello, el legislador estableció que las obligaciones nacen, entre otras circunstancias, del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como ocurre en los contratos o convenciones, o de un hecho voluntario de quien se obliga, cual acontece con la aceptación de una herencia o legado, en todos los cuasicontratos (Código Civil, artículo 1494;

Ley 57 de 1887, artículo 34) y en la renuncia a gananciales, ya Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 16 que, “Cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros” (Código Civil, canon 1775, modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 61.

Énfasis no es del texto), lo cual comporta: “En reducidas cuentas, la renuncia de hoy ha de ser inofensiva, porque en la medida que alcance para mal a terceros perderá eficacia. “De tal manera que se renuncia válidamente a los gananciales porque así lo autoriza la ley, en el bien entendido que se trata en verdad de un interés de carácter particular e individual.

Y si no daña a terceros, el cónyuge obrará a su voluntad, porque entonces el imperio de la autonomía de la voluntad es pleno. Si, por caso, no tiene acreedores, ni otros terceros a quienes pueda perjudicar, conducirá sus designios muy a su sabor”21. Desde luego que ”tercero”, en principio, es la persona que no es parte contratante, ni como acreedor, ni como deudor.

Sin embargo, “personas hay que sin ser propiamente las celebrantes del negocio, no pueden ser 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia, de 30 de enero de 2006, expediente 1995-29402-02, M P Dr Manuel Isidro Ardila Velásquez. Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 17 consideradas como absolutamente extrañas al mismo, y por eso los efectos de aquel, sobrevenidas ciertas circunstancias, se radicarán en ellas.

Trátase del fenómeno de la causahabiencia, a cuyo estudio se contrae la Corte, habida cuenta que no es tampoco este el lugar para caer en la ingenua y presuntuosa idea de abrazar uno a uno todos los eventos de los terceros. Así que se colma la necesidad de hoy memorando no más terceros que los causahabientes. Y no bien se mencionan éstos, y a punto salta la frase sentenciosa de que quien contrata no sólo lo hace para sí sino también para sus sucesores universales.

Porque es verdad irrecusable que quien a este título obra, es el continuador del patrimonio del causante, se identifica con él, le recibe todos los elementos patrimoniales transmisibles, y en consecuencia se torna, incluso sin saberlo, en acreedor o deudor de las relaciones patrimoniales de aquél, salvas apenas algunas excepciones. “Vistas desde este ángulo las cosas, entonces, los herederos a ese título no son literalmente terceros, desde luego que sobrevenida la muerte del autor del contrato, inmediatamente ocupan allí su lugar.

Entran a derechas en el contrato. “Con todo, cabe una distinción. Recuérdese que el anterior colofón ha partido de una premisa ineluctable cual es la de que se trate de cosas que el heredero ha recibido del causante, o sea de las que pueden ser objeto de transmisión Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 18 por causa de muerte.

Para decirlo en breve, de cosas que vienen en el patrimonio dejado por el causante. Porque hay derechos que surgen de la condición misma de heredero y que, por ende, el causante no ha podido transmitirle. Tal el derecho que él tiene a ciertas asignaciones forzosas. Si un contrato celebrado por su causante -por caso el de donación- hiere su derecho, velando por su interés propio estará tentado a hostigar la eficacia y el alcance de convención semejante.

En tal caso no habla en el puesto del causante; habla para sí propio. Sucederá de este modo cuando por ejemplo el testamento, cuyo autor obviamente es el causante, maltrate su derecho. Dirá que esa manifestación de voluntad pasó de largo ante ciertos límites, y que por lo tanto se la considere ineficaz en cuanto a lo suyo. Y así podrían citarse otras eventualidades.

Lo importante es resaltar que en ocurrencias semejantes el heredero se coloca no en el contrato sino por fuera del mismo, porque juzga que enturbia sus derechos, perspectiva desde la cual es perfectamente válido afirmar que entonces fungirá de tercero. “Y sin más tardanza es propio adelantarlo de una vez. No otra cosa es la que sucede cuando, como aquí, cuestiona la renuncia de gananciales.

Sin dubitación de ningún género se trata de un tercero, y como tal encaja dentro de los que menciona el artículo 1775 del código civil. Por supuesto Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 19 que también en esta ocasión está velando por su propio derecho, el de las asignaciones forzosas”22. Por tanto, siguiendo la citada jurisprudencia, los derechos hereditarios de los causahabientes, entendidos como terceros (artículo 1775 leído), no quedan “por entero a merced del causante; y que, como todo derecho legítimo, demanda alguna protección. Es razonable, por un lado, que se respete el derecho que toda persona tiene sobre su patrimonio, como que, después de todo es un atributo de la personalidad que debe estar en grande estima.

Necesario es recordar empero, por otro, que no hay facultades o derechos absolutos; a punto acude a la memoria evocar el excelente estudio que Josserand denominó ‘El espíritu de los derechos y su relatividad’. Nadie, que tenga descendientes o ascendientes, en vías de convertirse en causante, podría alegar sin ruborizarse que cuando renuncia apenas hace uso de una facultad que le ofrece la ley, que allí es soberano y que del derecho de quienes han de sucederlo puede disponer sin más freno que su voluntad.

Hasta podría excusarse que nadie se compromete o es obligado a dejar herencia. Y todo porque hay que comprender que también al otro lado hay derechos. El derecho de unos legitimarios que aspiran a que la marcha de las cosas sea natural, sin mayores sobresaltos y que por tanto es válido que los acompañe la idea 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Expediente 1995- 29402-02, Sentencia de 30 de enero de 2006. M P Dr. Manuel Isidro Ardila Velásquez. Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 20 de que lo regular y ordinario es que, entre tanto no hayan causas justificativas de desheredamiento, su causante, por los lazos que encadenan la familia, los preferirá a ellos antes que a otros, y que por ende no va a disponer de su patrimonio gratuitamente en desmedro de sus intereses.

Son todas razones que en su momento halló la ley para consagrar el respeto por las asignaciones forzosas concedidas a los legitimarios”23. De allí que, en cuanto al respeto de los derechos de los legitimarios, la mencionada superioridad expresó que: “no es, pues, una disposición fruto del azar ni del capricho; antes bien, fue el fruto sazonado de la más ardua controversia filosófica y jurídica.

Que la libertad del hombre para distribuir sus bienes conozca ciertos límites, es la opinión más aceptada en el mundo. No puede tolerarse entonces que por rutas más o menos expeditas sea él arrebatado. No valdría argüir a esto que así y todo sólo cabría admitirlo para la hora de testar, que al fin es una manifestación de voluntad llamada a tener cumplido efecto cuando la persona ya no está; pero que no puede extenderse a negocios que en vida celebren los padres, como lo es el de la renuncia a gananciales, puesto que ahí en ese momento ni posible es hablar de herencia y mucho menos de asignatarios forzosos.

No vale, habida consideración que al punto salta que lo de la legítima, con la fuerza jurídica 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Expediente 1995- 29402-02, Sentencia de 30 de enero de 2006. M P Dr. Manuel Isidro Ardila Velásquez. Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 21 como ha sido concebida en los ordenamientos jurídicos, justamente para evitar que burlada quede, no está desprovista totalmente de mecanismos de protección, cual lo revelan, y no con poca fuerza, los apuntamientos que siguen (…) “El causante no puede pasar por encima de ellas ni siquiera cuando de manera expresa dicta cuál es su última voluntad por testamento; allí está atenta la ley para dotar a los legitimarios de herramientas encaminadas a la protección de sus derechos; tal la acción de reforma de testamento o la reclamación directa de la herencia en su caso, cuando son preteridos.

Y se cae de su peso, que la ley quedase burlada cuando el causante en vez de testamento determina renunciar más bien a los gananciales. Sería un camino asaz fácil y ligero para que en algún caso se lograra un desheredamiento indirecto. “El desamparo, pues, en el punto no ha de ser absoluto. Que se proteja la autonomía de la voluntad sólo hasta donde empiece a causar daño. Ese es el espíritu que claramente surge de la letra de la disposición legal (artículo 1775)”24.

En el caso que estudia la Sala, por ser el asunto que delanteramente plasmó la letrada que asiste a la 24 Ídem. Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 22 señora María Elvira Marín de Ramírez, aunque en la demanda lo introdujo, como pretensión subsidiaria, inicialmente se analizará lo concerniente a la de la nulidad relativa, de la cuestionada escritura pública 3507, de 30 de diciembre de 2019, de la Notaria Segunda de Medellín; si se contrae a una donación que adolece de nulidad, al carecer de la pertinente insinuación, o si, descartada esta, lo que contiene es una renuncia a gananciales, realizada por el nombrado causante, que resulta inoponible a su señora madre y derechohabiente, la señora María Elvira Marín de Ramírez, por ser tercera interesada, a ese acto jurídico (artículo 1775 citado), al ser legitimaria, inoponibilidad a la cual se refirió, al introducir la alzada, pese a que fue formulada, en el escrito inaugural, como pretensión principal.

La renuncia a gananciales, como lo tiene definido la jurisprudencia, “es la voluntad de un cónyuge para dejar de lado los efectos que saltan a la disolución de la sociedad conyugal; deseo de no participar de sus resultas. Lo cual es bastante a destacar que no se requiere de nada más que la simple manifestación que el renunciante haga en ese sentido; negocio jurídico que clasificándolo convenientemente tiene por necesidad que recibir el nombre de univoluntario.

Una sola voluntad y el acto es perfecto y válido”25. 25 Íbidem. Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 23 La renuncia a gananciales, en el asunto auscultado, solo requiere de la voluntariedad de uno de los compañeros permanentes, es decir, del renunciante, “siempre que sea capaz” (artículo 1775 leído), lo cual implica que se trata de un acto que deriva de una sola voluntad, la cual debe concurrir, para su perfeccionamiento y su validez, como se perfila de la aludida jurisprudencia, o sea, que es un acto “univoluntario.

Una sola voluntad y el acto es perfecto y válido”: Exactamente, ese fue el querer que plasmó el mencionado de cujus, o lo que es lo mismo, renunció a los explayados gananciales, cuando expresa y voluntariamente, sin ninguna presión, pues no se demostró en este litigio que, para tal momento, su consentimiento estuviera viciado, en el acto escriturario público No 3507, de 30 de diciembre de 2019, de la Notaria Segunda de Medellín, tras disolver y liquidar la sociedad patrimonial que conformó, con la señora Olga Lucía del Carmen Pérez Arcila, desde el 17 de octubre de 1998, según el poder que se adjuntó con aquel, al consignarse allí que: “RENUNCIA: El compañero permanente GABRIEL JAIME RAMÍREZ MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.641.540 manifestó en poder adjunto que renuncia a los gananciales que le correspondan en la presente Disolución y Liquidación de la sociedad patrimonial” (fs 2726). 26 Archivo digital, “03.

ANEXOS.pdf”. Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 24 Por consiguiente, al existir la renuncia, a los aludidos gananciales, como aconteció, el mencionado acto unilateral de voluntad aleja la presencia, de la predicada donación que, según la demandante María Elvira Marín de Ramírez, contiene la descrita escritura pública 3507, porque la donación, de acuerdo con el Código Civil, artículo 1443, “es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta”, es decir, es un acto jurídico bilateral (contrato) que requiere, para su perfección, de la concurrencia de dos voluntades, o sea, de dos personas que se obliguen: una de ellas, a transferir, a título gratuito, una parte de sus bienes (donante), y la otra que la acepte para sí (donatario).

La ostensible y divergente naturaleza jurídica, entre la renuncia, en este caso a gananciales, y la donación, impide la aplicación del Código Civil, artículo 1244, y posibilita predicar que: “No hay para qué entrar a detallar las desemejanzas que en punto de efectos se deriva del hecho de que un negocio jurídico sea univoluntario o plurivoluntario, porque aquí solamente es propicio poner en alto relieve que, con arreglo a lo dicho, nadie, por más magnanimidad que lo guíe, puede donar sin la aquiescencia del otro.

El asunto, pues, no es a la fuerza. En cambio, para renunciar a gananciales no hay que tomar el parecer de nadie; ni siquiera el del otro Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 25 cónyuge; incluso ni el enojo de éste podrá detener que aquella facultad sea ejercida. En resolución, se manifiesta la voluntad y caso concluido.

De otra parte, es de la esencia de la donación la transferencia de bienes que implica acrecer el patrimonio del donatario, no así en la renuncia en la que bien puede no acontecer transmisión alguna de bienes. “Esto último que se ha dicho señala a las claras que la renuncia es simplemente el ejercicio de una facultad; es poner por obra el pensamiento de hacer dejación de algo.

Es, según el acreditado Diccionario de Escriche, ‘la dejación voluntaria, dimisión o apartamiento de alguna cosa, derecho, acción o privilegio que se tiene o espera tener’, y para tornar fugazmente a lo que recién se diferenció, dejar una cosa no es lo mismo que transferirla. No transfiere quien renuncia, simplemente abdica… aquí sí vale el número de voluntades que concurran en un determinado negocio jurídico, y que, en consecuencia, donde quiera que baste una sola, de una vez y sin titubeos habrá de decirse que se trata de uno univoluntario; que, por lo mismo, en el caso de la renuncia, no es dado hablar de donación y equivocadamente clamar la aplicación del artículo 1244 del código civil”27. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Expediente 1995- 29402-02, Sentencia de 30 de enero de 2006. M P Dr. Manuel Isidro Ardila Velásquez. Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 26 Si, en el evento que atrae la atención de la Sala, no hubo donación, tampoco puede perfilarse, por sustracción de materia, la nulidad que proclaman los promotores de este litigio, en cuanto a la cláusula, contentiva de la renuncia a los gananciales, de que da cuenta el cuestionado acto escriturario público, porque, a voces del canon 6 ibídem, “La sanción legal no es sólo la pena sino también la recompensa; es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones.

“En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esta nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos”. El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad civil, indicó: “Sobre el particular, ha dicho la Corte, que ‘El artículo 6º del C.C., en el inciso 2º, despeja toda duda en relación con la sanción de los actos jurídicos llevados a cabo contra expresa prohibición de la ley, cuando determina y fija la sanción de la nulidad, no para todos los que se hallen afectados Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 27 de ese vicio, sino para aquellos en que la ley no ha establecido una sanción distinta’ (CSJ.

Sent. 25 de julio de 1957; reiterada en sentencia de 16 de mayo de 1967)”. De manera que, la pregonada nulidad de la renuncia a los gananciales tampoco puede abrirse paso, además, porque: “[S]i el legislador patrio autoriza tal renuncia, «sin perjuicios de los terceros», es obvio que con esta última expresión instituye un típico caso de inoponibilidad -que no de nulidad-.

En una palabra, no podría exigírsele al heredero, a quien se le afectó su legítima rigurosa, que demande una sanción de ineficacia negocial distinta de la prevista legalmente para esa precisa causa”28. Por consiguiente, descartada la pregonada nulidad, absoluta o relativa, de la renuncia a los gananciales, es necesario ahondar, en torno a si tal renuncia le es inoponible o no a la señora María Elvira Marín de Ramírez, si en cuenta se tiene que ese fenómeno jurídico (inoponibilidad) es el que realmente está en juego, en este litigio, como lo decantó la jurisprudencia, cuando discurrió: 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

SC4528-2020 de 23 de noviembre de 2020. M P Dr. Francisco Ternera Barrios. Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 28 “[E]l fenómeno jurídico de la inoponibilidad es, a no dudarlo, el llamado a regir la controversia planteada. En efecto, la renuncia a los gananciales, realizada por el cónyuge capaz, está permitida por el legislador.

Empero, tal renuncia no podría extenderse o perjudicar a terceros. Así las cosas, en principio, ese acto jurídico es válido (no desafía las prescripciones del artículo 1502 del Código Civil). Sin embargo, no es oponible frente terceros interesados”29. El fenómeno jurídico de la inoponibilidad, que comporta la validez del acto jurídico, no lo arrasa, sino que “paraliza sus efectos frente a uno o varios sujetos.

A guisa de ejemplo, piénsese en un tercero, respecto del cual un determinado acto jurídico no podría producir efectos jurídicos. Empero, para su(s) autor(es) es eficaz y mantiene sus efectos jurídicos vinculantes. “He aquí un rasgo protuberante que diferencia a la inoponibilidad de la nulidad: está última, ya absoluta, ya relativa, destruye -en principio, retroactivamente- el acto o negocio jurídico.

Además, los motivos de la nulidad absoluta son taxativos, por tanto, fuera de los expresamente previstos en la ley, «ninguna anomalía contractual tiene la virtud de provocar tal sanción del negocio jurídico sino un 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SC4528-2020 de 23 de noviembre de 2020. M P Dr. Francisco Ternera Barrios.

Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 29 efecto diferente, como podría ser la nulidad relativa o su inoponibilidad» (CSJ. Sent, 15 de agosto de 2016, exp. 1995- 9375-01)”30. La “inoponibilidad respecto de la renuncia del derecho a gananciales se configura una vez se realice el factum de la norma: perjuicio a terceros -sin que haya lugar a cualquier otra consideración práctica-”31 (Resaltado, por fuera del texto).

Pero: ¿Le es inoponible a la señora María Elvira Marín de Ramírez, aquí demandante, la renuncia a gananciales, realizada por el causante, GABRIEL JAIME RAMÍREZ MARÍN, su hijo, en la mencionada escritura pública? Perfilado quedó que la sucesión del difunto RAMÍREZ MARÍN, siguiendo los dictados del Código Civil, artículo 1046, modificado por la Ley 29 de 1982, artículo 5º, se liquida en el segundo de los órdenes hereditarios, disposición que contiene la expresión “cónyuge”, declarada exequible, por la Corte Constitucional, por medio de su sentencia C 238 del 22 de marzo de 2012, “siempre y cuando se entienda que ella comprende al compañero o compañera permanente de distinto 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

SC4528-2020 de 23 de noviembre de 2020. M P Dr. Francisco Ternera Barrios. 31 Ídem. Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 30 sexo o del mismo sexo que conformó con el causante, a quien sobrevive, una unión de hecho” (Énfasis del texto). La Ley 1934 de 2018, artículo 2º, al modificar el Código Civil, artículo 1236, definiendo y consagrando las llamadas asignaciones forzosas, dispuso: “Artículo 2°.

El artículo 1226 del Código Civil quedará así: “Artículo 1226. Definición y clases de asignaciones forzosas. Asignaciones forzosas son las que el testador está obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Asignaciones forzosas son: “1°. Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas.

“2° La porción conyugal. “3° Las legítimas”. Para lo que interesa, en el sublite, por mandato del Código Civil, artículo 411, “Se deben alimentos: (…) Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 31 “3º) A los ascendientes”32. La regulación “De las asignaciones alimenticias que se deben a ciertas personas” está prevista, en el Código Civil, artículos 1227 a 1229.

Pero también, según el Código Civil, artículo 1239, intitulado “Legítima rigurosa”, dispone que la “Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley le asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. “Los legitimarios son, por consiguiente, herederos”. De la última disposición se sigue que la legítima constituye una asignación, de entidad legal, hereditaria y forzosa que limita la libertad del causante, para disponer de sus bienes, aunque no contrae su libertad jurídica de contratación o disposición intervivos, salvo lo atinente, a las donaciones que realice quien tenía legitimarios, siendo preciso indicar que el artículo 1243 ídem, que aludía a las mejoras, fue 32 La Corte Constitucional, por medio de su sentencia C – 105 del 10 de marzo de 1994, declaró inexequibles las expresiones “legítimos” y “legítima” que contenía el canon 411 leído, en sus ordinales 2º, 3º y 5º, pero exequible la de “legítimos”, prevista en su numeral 9º.

Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 32 derogado por la Ley 1934 de 201833, artículo 20, a partir del 1º de enero de 2019, cuando empezó a regir. Los legitimarios, siguiendo los dictados de la Ley 1934 de 2018 leída, artículo 3, que modificó el canon 1240 del Código Civil que, a su vez, fue modificado por la Ley 29 de 1982, artículo 9º, son: “1.

Los descendientes personalmente o representados. “2. Los ascendientes”. Por consiguiente, si en cabeza de la gestora de este litigio, la señora María Elvira Marín de Ramírez, como señora madre (ascendiente) y con derecho a heredar al finado Gabriel Jaime Ramírez Marín, se posan las asignaciones forzosas, a que aluden los numerales 1º, vale decir, “Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas”, y la “legítima”, de que trata el 3º leído, ninguna duda surge, acerca de que ese de cujus afectó la última, pues no podía desconocerla, dado que la debía respetar, cuando renunció, a los gananciales, mediante el acto escriturario pública No 3507, de 30 de diciembre de 2019, de la Notaria Segunda de Medellín, 33 Ley 1934, de 2 de agosto de 2018, redujo las legítimas, a una cuarta parte de la masa sucesoral y eliminó la cuarta de mejoras.

Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 33 y, de contera, esa renuncia resulta ser, en perjuicio de la señora María Elvira Marín de Ramírez, tercera interesada, por lo que no le es oponible a esta, al igual que la liquidación y adjudicación que en ese mismo acto escritural se acometió, sobre todos los bienes, a favor de su compañera permanente y aquí demandada, Olga Lucía del Carmen Pérez Arcila.

De allí que, la eyectora de este proceso, señora María Elvira Marín de Ramírez, acreditó, como le correspondía, en virtud del principio onus probandi incumbit actoris (Código Civil, artículo 1757; C G P, artículos 167), la inoponibilidad que enarboló, en cuanto a los anotados aspectos, contenidos en la individualizada escritura pública, lo cual detona que, en cuanto a estos, se deba acceder a su pretensión principal, plasmada en la demanda, sin que se pueda disponer, por ser un asunto que debe resolverse en el respectivo proceso sucesorio, lo cual implica que deberá determinarse, por fuera de este litigio, cuáles conformarán el acervo relicto, los derechos que tiene, en la mortuoria de su hijo, en virtud de la inoponibilidad que se declarará, porque exactamente, en el liquidatorio, se establecerán esos puntos, allende que aquí tampoco se promovió un proceso de petición de herencia, siendo preciso indicar que lo afirmado descarta, de tajo, la excepción meritoria que denominó la accionada, como mala fe de la parte demandante (f 1034), la cual era procedente declarar no probada, como ocurrió. 34 Archivo digital, “13.

CONTESTACIÓN DEMANDA – DDO.pdf” Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 34 En conclusión, el Tribunal revocará el fallo impugnado, en cuanto no acogió la pretensión principal, consignada en la demanda formulada, por la señora María Elvia Marín de Ramírez, contra la señora Olga Lucia Del Carmen Pérez Arcila, no la condenó, en costas, y levantó la medida cautelar decretada35 consistente en la inscripción de la demanda en los folios de matrícula N° 01N-5326340, 01N- 5016999, 01N-5239522 y 01N-5239524 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte (fs 2, archivo digital, “11.

NULIDAD DE EP CONTROL DE LEGALIDAD.pdf”)36, para, en su lugar, acoger la súplica principal, invocada por la señora María Elvia Marín de Ramírez contra la demandada, consistente en que se declare que la escritura pública No 3507, de 30 de diciembre de 2019, de la Notaría 2ª de Medellín, “en relación con la renuncia a gananciales” le es “INOPONIBLE”, por ser tercera, “a dicho acto jurídico” (fs 437).

En cuanto a la mencionada cautela, se dispondrá el registro de esta sentencia, por ser favorable a la demandante María Elvia Marín de Ramírez, en las matrículas inmobiliarias 01N-5326340, 01N-5016999, 01N-5239522 y 35 Archivo digital, “34. Nulidad de Escritura Pública - Instrucción y Juzgamiento – Sentencia.pdf” 36 Auto calendado el 15 de diciembre de 2021. 37 Archivo digital, “02.

DEMANDA Y PODERES.pdf” Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 35 01N-5239524 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona Norte, y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere, acatado lo cual, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas (C G P, artículos 591 inciso final y 590 – 1, literal a).

Las costas, en la primera instancia, serán asumidas por la accionada, por ser la perdidosa, en beneficio de la demandante María Elvia Marín de Ramírez (C G P, artículo 365 – 1), las cuales tasará el estrado judicial del conocimiento. En la segunda instancia, las costas serán de cargo de la demandada y a favor de la señora María Elvia Marín de Ramírez (C G P, artículo 365 – 4), debiéndose tasar del modo previsto, por el artículo 366 ibídem.

El magistrado sustanciador fijará, como agencias en derecho, en la segunda instancia, la suma de dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000), a incluirse en la liquidación que, en forma concentrada, realizará el juzgado del conocimiento. Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 36 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones, formulada por los demandantes Liliana Maryory38, Beatriz Elena39, Luis Fernando40 y Juan Guillermo Ramírez Marín41, y en cuanto no accedió a la pretensión, consecuencial a la principal, introducida por la señora María Elvia Marín de Ramírez, atinente a que se declare que los causahabientes del finado Gabriel Jaime Ramírez Marín tienen derecho a heredarlo, sobre la totalidad de los bienes a los que renunció, por lo aducido en las consideraciones, ni a las subsidiarias que formuló ni a la excepción de mérito, aducida por pasiva, y la REVOCA, en cuanto no acogió la súplica principal, formulada por la señora María Elvia Marín de Ramírez, no la condenó en costas y dispuso el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda; en su lugar, 38 Registro civil de nacimiento, folio 16298755, Notaría Séptima de Medellín, Archivo digital, “03.

ANEXOS.pdf”, fs 5 39 Registro civil de nacimiento, folio 7647020, Notaría Décima de Medellín, Archivo digital, “03. ANEXOS.pdf”, fs 7 40 Registro civil de nacimiento, folio 19096772, Notaría Tercera de Medellín. Archivo digital, “20 REGISTROS FALTANTES.pdf”, fs 5. 41 Registro civil de nacimiento, folio 7647039, Notaría Décima de Medellín, Archivo digital, “19.

MEMORIAL ALLEGA REGISTROS.pdf”, fs 3 Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 37 SE DISPONE: SE DECLARA que la renuncia a gananciales, efectuada por el difunto Gabriel Jaime Ramírez Marín y la liquidación y adjudicación de bienes, a favor de la señora Olga Lucía del Carmen Pérez Arcila, contenidas en la escritura pública N° 3507, de 30 de diciembre de 2019, otorgada en la Notaría Segunda de Medellín, son INOPONIBLES, a la señora María Elvira Marín de Ramírez.

En consecuencia, Se ordena el registro de esta sentencia, en las matrículas inmobiliarias 01N-5326340, 01N-5016999, 01N-5239522 y 01N-5239524 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona Norte, y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere, acatado lo cual, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas.

Ofíciese. SE CONDENA, en costas, en la primera instancia, a la demandada Olga Lucía del Carmen Pérez Arcila, en beneficio de la demandante María Elvia Marín de Ramírez (C G P, artículo 365 – 1). Tásense por el estrado judicial del conocimiento. Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 38 SE CONDENA, en costas, en la segunda instancia, a la accionada Olga Lucía del Carmen Pérez Arcila y a favor de la accionante María Elvia Marín de Ramírez.

Tásense, en la forma estipulada por el C G P, artículo 366. El magistrado sustanciador fija, como agencias en derecho, en la segunda instancia, la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), a cargo de la demandada, la señora Olga Lucía del Carmen Pérez Arcila, y a favor de la demandante María Elvia Marín de Ramírez, la cual se incluirá, en la liquidación que realizará el juzgado del conocimiento.

Devuélvase el expediente a la dependencia judicial de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESEY CÚMPLASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 39 (Con ausencia justificada) LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADA GLORIA MONTOYA ECHEVERRI MAGISTRADA.