TEMA: TUTELA CONTRA MEDIO DE COMUNICACIÓN- Es imprescindible, que antes de la solicitud de amparo a los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad, a la honra, a la imagen, vulnerados por la publicación del artículo periodístico, la que se hace en ejercicio de los derechos del mismo jaez, libertad de información y expresión se dé a conocer al medio informativo todo el material probatorio que le permita sopesar la información divulgada.
HECHOS: El accionante presentó tutela con el fin que le fueran amparados sus derechos fundamentales a “la INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN, DIGINIDAD, PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE”. El Aquo concedió la acción constitucional deprecada, ordenando la rectificación de la información periodística que manifiesta la accionante le vulnera sus derechos fundamentales.
Inconforme con la decisión el medio informativo impugna el fallo. En segunda instancia se deberá establecer si cumplió con los requisitos establecidos para la procedencia de este tipo de acciones constitucionales. TESIS: Establece, en el numeral 7 de su artículo 42, que es procedente la acción de tutela contra particulares "cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas".
Pero la tutela sólo procede cuando las personas se encuentren en estado de indefensión con respecto a los medios de información. "No parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicológicas del público, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir con su obligación de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificación y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las "notas de la Redacción" en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasión de nueva intervención por parte del ofendido.
"Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dejándolo inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto". (…) Sin embargo, la Corte Constitucional afirma que existe una primera condición de procedibilidad para la instauración de la tutela, que, con anterioridad, el demandante haya solicitado al medio informativo correspondiente que rectifique los datos publicados, ya que se parte de la presunción de que el medio periodístico o informativo ha actuado de buena fe, por lo que se le debe otorgar la oportunidad de que corrija la información divulgada.(…) está obligado a solicitarla previamente al medio y únicamente en el evento de no ser publicada por éste en condiciones de equidad (artículo 20 de la Carta), podrá acudirse al juez en demanda de tutela.
Así se debe acreditar al presentar la demanda, junto con la transcripción o copia de la información o publicación correspondiente. De lo contrario no procede la acción.(…) “Lo que se busca es dar oportunidad al medio sobre cuya información hay inconformidad, para que rectifique o aclare. En este como en otros campos, es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicación no hubiese tenido intención o voluntad de agravio, es menester que se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto judicial.”(…) El aporte de pruebas.
Existe otro requisito de procedibilidad, el presunto damnificado con la información debe aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, no son exactas y que por lo tanto distorsionan la realidad de los hechos. Luego, como lo señala la jurisprudencia constitucional, rige el principio de la carga de la prueba (…) es decir, corresponde a quien pretenda desvirtuar una afirmación y amparar su derecho en una norma que lo subsume presentar las pruebas que enerven las afirmaciones".(…) En este orden de ideas, la solicitud de rectificación a un medio de comunicación exige adicionalmente la presentación de un material probatorio a través del cual éste último pueda confrontar con sus propias fuentes y si es del caso, efectúe la corrección de la información divulgada.
De lo contrario, la solicitud de rectificación no tiene prima facie la fuerza para restringir el ejercicio de la libertad de información o expresión. (…) Con la petición no se acompaña de prueba diferente a la simple afirmación de la actora y “no puede olvidarse que tal exigencia es un componente necesario e inescindible del ejercicio del derecho de rectificación, de forma tal que su ausencia hace predicar que éste fue formulado incorrectamente”.
Lo anterior, debido a que no se trata de un simple formalismo o tecnicismo, sino de que ante la colisión de derechos fundamentales de las partes que integran la casusa, tiene por objeto “evitar una irrazonable restricción de cualquiera de ellos, ya sea los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad del actor, o del derecho a la libertad de expresión y a la libertad de información del semanario demandado” MP.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 04/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA ________________________________________________________________________1 050001 34 03 004 2024 00005 01 JCSL Proceso Impugnación Sentencia en Acción de Tutela Accionante Gloria Eugenia Restrepo Ospina Accionado El Colombiano S.A.S. Procedencia Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Medellín Radicado 05001 34 03 004 2024 00005 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No. 020 Decisión Revoca Tema Tutela contra medio de comunicación. Requisito de procedibilidad.
“Lo que olvida el tutelante es que el artículo 20 de la Carta Política, que garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad, ha sido interpretado por quien tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. En efecto, la Corte Constitucional a través de la revisión de las decisiones de tutela cumple la finalidad de servir de instrumento de fijación del sentido de los textos constitucionales, con un alcance que va muchos más allá de la solución definitiva del caso que se presenta para su conocimiento: Sirve de pauta a todas las autoridades para la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales.
Así, ha señalado la máxima rectora de la jurisdicción constitucional que frente al pluricitado derecho de rectificación existen condiciones de procedibilidad de la acción de tutela que están lejos de constituir complicados rituales técnico- legales, pues se limitan esencialmente a dos: solicitud previa de rectificación y prueba de los hechos.” Con la petición no se acompaña de prueba diferente a la simple afirmación de la actora y “no puede olvidarse que tal exigencia es un componente necesario e inescindible del ejercicio del derecho de rectificación, de forma tal que su ausencia hace predicar que éste fue formulado incorrectamente”.
Lo anterior, debido a que no se trata de un simple ________________________________________________________________________2 050001 34 03 004 2024 00005 01 JCSL formalismo o tecnicismo, sino de que ante la colisión de derechos fundamentales de las partes que integran la casusa, tiene por objeto “evitar una irrazonable restricción de cualquiera de ellos, ya sea los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad del actor, o del derecho a la libertad de expresión y a la libertad de información del semanario demandado”.
Es imprescindible, dijo la Corte al analizar el caso concreto, que antes de la solicitud de ampro a los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad, a la honra, a la imagen, que la accionada considera vulnerados por la publicación del artículo periodístico de marras, la que se hace en ejercicio de los derechos del mismo jaez, libertad de información y expresión se dé a conocer al medio informativo todo el material probatorio que le permita sopesar la información divulgada.
TRIBUNAL SUPERIOR 2024-026 SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decídese el recurso de apelación interpuesto por el Colombiano S.A.S. frente a la sentencia del 6 de febrero último, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Medellín que otorgó protección constitucional para los derechos fundamentales a la información personal, intimidad e imagen, dignidad, presunción de inocencia, derecho a la honra y al buen nombre, para los cuales deprecó amparo Gloria Eugenia Restrepo Ospina en contra de la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Los resume la Sala así: ________________________________________________________________________3 050001 34 03 004 2024 00005 01 JCSL 1. Señaló la actora que el 13 de diciembre de 2023 el periódico El Colombiano publicó una nota en los medios digitales y físico que tenía como título: “LA HISTORIA DE LA BRUJA, LA PODEROSA MUJER DEL CLAN A LA QUE LE ROBARON EL ORO QUE CAUSO MASACRES EN SANTA FE DE ANTIOQUIA”.
Considera que los hechos relatados en el mencionado artículo son erróneos y falsos, se publicaron sus nombres completos y una imagen suya sin previa autorización, por lo que deben ampararse sus derechos fundamentales a “la INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN, DIGINIDAD, PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE”.
Para fundamentar su petición, señala los hechos que considera falsos: (i) Informar que es una BRUJA, (ii) que pertenece a la organización del Clan del Golfo, (iii) que le robaron una alta suma de dinero; (iv) se informa de unas masacres en plural en las que no tiene nada que ver, por el contrario, es madre cabeza de familia y (v) se informa que es la causante de la muerte de su compañero permanente sentimental.
Como pruebas allegó la publicación en la página web, la solicitud de rectificación con constancia de haber sido radicada y el certificado de existencia y representación de la sociedad propietaria del medio de comunicación. 2. La representante legal de la sociedad El Colombiano S.A.S., propietaria del medio informativo señaló que efectivamente se recibió la solicitud de rectificación, pero sin que se allegaran elementos probatorios “que permitieran controvertir lo publicado en el referido artículo periodístico, la misma no lo hizo, ni en la solicitud enviada el pasado 26 de diciembre de 2023, ni en la presente Acción de Tutela, y que en caso de que se presentara algún elemento material probatorio, sería de manera extemporánea, ya que la Corte Constitucional ha sido clara y reiterativa en el tema de la carga de la prueba en sede de ________________________________________________________________________4 050001 34 03 004 2024 00005 01 JCSL tutela, exigiéndole al accionante que relate de forma clara los hechos generadores de la vulneración de los derechos fundamentales y, que aporte las pruebas que tenga a su disposición”.
Indicó que la publicación no ha atribuido responsabilidad o condena alguna, sino que se utilizó la expresión “señalada”, y como ella misma lo reconoció al solicitar la rectificación, “fue condenada por el punible de minería ilegal, por lo que su presunta participación en actividades delincuenciales “son de interés general y por tanto sus derechos fundamentales invocados ceden en favor de la publicación y de la información que sobre la misma expresen las autoridades y/o las fuentes oficiales.” Frente a la expresión “Bruja”, nunca se afirmó que lo fuera, o que realice actividades de espiritismo ni magia, sino que se trata de un alias.
Frente al hurto, la información provino de la Policía Nacional, la que también comunicó que fue el detonante de las masacres. Igualmente, nunca se le responsabilizó por la muerte de su compañero permanente. Concluyó indicando que, en su momento se dio información sobre la actividad la señora Gloria Eugenia Restrepo Ospina señalada de ser “alias la Bruja, alias La Negra y alias La viuda Negra” y temas relacionados con minería ilegal, masacres y grupos al margen de la ley, que son de alto interés en la sociedad; quedando claro que, no ha vulnerado los derechos a la honra, buen nombre y derecho a la defensa de la accionante, toda vez que, en su momento, la publicación periodística de la referencia se hizo bajo los parámetros constitucionales de la veracidad e imparcialidad, como se puede evidenciar en el contenido de la misma. 3.
Al trámite fue vinculado el reportero Santiago Olivares Tobón, autor de la nota periodística, quien indicó que una vez conocida la doble ________________________________________________________________________5 050001 34 03 004 2024 00005 01 JCSL masacre registrada el 10 de diciembre en el municipio de Santa Fe de Antioquia, se comenzó a indagar sobre los móviles.
“Las autoridades explicaron los motivos de este hecho, que cobró la vida de seis personas, en dos masacres (de tres personas cada uno). Entre las referencias, desde el departamento de Policía de Antioquia, a través de su comandante, coronel Carlos Andrés Martínez, se comenzó a hacer mención de que estos hechos se registraron por el hurto de oro que pertenecería a la subestructura Edwin Román Velásquez Valle, del Clan del Golfo, y que este habría sido hurtado a una mujer conocida como “La Negra” o “La Bruja”, según se relató en una rueda de prensa registrada el 11 de diciembre de 2023.” La versión fue verificada con fuentes judiciales y extrajudiciales, que tenían conocimiento del caso y de la situación de seguridad que se registra en el municipio de Buriticá, iniciándose un proceso de indagación para conocer a la persona mencionada, encontrándose una nota judicial de la captura de dos mujeres, registrada en Buriticá a mediados de 2021, información que fue dada a conocer por la Policía Nacional el 27 de julio del mismo año a través de su sitio web.
Profundizando sobre esa detención se consiguió la identidad de una de las capturadas, “identificada como Gloria Eugenia Restrepo Ospina (alias La Negra o La Bruja) y quien también tendría vínculos con el hurto que dio inicio a la investigación, de acuerdo con las averiguaciones realizadas en Buriticá. Además, se conoció una diligencia de allanamiento, del 13 de diciembre de 2022, en un establecimiento conocido como “Billar de la Negra”, que sería de propiedad de la mujer porque desde allí se estarían haciendo accesos a socavones de minería ilegal” II.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Medellín por sentencia del 6 de febrero pasado, otorgó la protección constitucional ________________________________________________________________________6 050001 34 03 004 2024 00005 01 JCSL reclamada, para lo cual le ordenó al periódico El Colombiano que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de dicha providencia, rectifique la información contenida en el artículo de prensa al que se ha referencia, eliminado de su versión web y física las frases que se subrayan a continuación: “A una mujer, señalada de ser el terror de los mineros ilegales en Buriticá, fue a la que le robaron la millonada en oro el pasado 2 de diciembre que terminó originando la doble masacre registrada en Santa Fe de Antioquia un día más tarde.
Se trataría de alias La Bruja, quien tiene antecedentes judiciales por minería ilegal e incluso ya estuvo en prisión por ello. “Alias La Bruja, de acuerdo con los informes de inteligencia, no habría accionado un arma en estos hechos, pero para su defensa contaría con el apoyo de alias El Zarco o El Tigre, un sanguinario hombre de esta estructura que ya había sido detenido el 17 de julio de 2017” Así mismo, ordenó incluir aclaración, tanto en la versión web como en el medio impreso, en la que expresamente se indique que, a la fecha, la accionante no ha sido condenada por hechos que la vinculen con la masacre descrita.
Lo anterior, sin perjuicio de la actualización de la información que como derecho y deber le compete al medio accionado. Dijo la juez que es claro que los hechos que allí se narran representan un gran interés para la comunidad en general, en cuanto hacen referencia a hechos de violencia perpetrados presuntamente por una de las bandas delincuenciales más grandes y peligrosas que existen en el país. Sin embargo, en lo que atañe a la presunta responsabilidad de la accionante en la masacre descrita, no se encontró que el artículo gozara del atributo de veracidad que se exige como límite a la libertad de expresión. Todo lo contrario, del análisis de los párrafos transcritos, se encuentra que el periodista realizó un análisis infundado del suceso, pues según se indicó en las respuestas brindadas, tanto por el periodista como por el medio de comunicación, la información brindada por las autoridades en relación con la accionante sólo hizo referencia a sus vínculos con el grupo delictivo, sus antecedentes de minería ilegal ________________________________________________________________________7 050001 34 03 004 2024 00005 01 JCSL y a ser quien presuntamente maneja el oro del grupo delincuencial.
Sin embargo, concluir de dichas afirmaciones que ella determinó la masacre narrada, resulta desproporcionado y carente de fundamento, generando en el lector error o confusión sobre situaciones que aún no han sido esclarecidas o corroboradas íntegramente por las autoridades competentes Arribó a la anterior conclusión teniendo en cuenta que la accionante fue enfática en señalar que no tuvo relación alguna con la masacre aludida y, en las respuestas brindadas tanto por el medio de comunicación como por el periodista, ninguna referencia se hace a los fundamentos que llevaron específicamente a realizar tales afirmaciones.
Esto es, tanto el medio de comunicación como el periodista vinculado, se limitaron a indicar que cuentan con fundamentos veraces para acreditar los vínculos de la accionante con la minería ilegal y que sufrió el hurto del oro al que allí se señala; sin embargo, no se hace referencia alguna a las circunstancias que permitieron al medio de comunicación concluir que fue la accionante quien estuvo detrás de aquella masacre.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el medio informativo impugna el fallo, aduciendo que se hace necesario exaltar que el mismo despacho y la accionante reconocen la veracidad del contenido del referido artículo periodístico, toda vez que la información fue obtenida a través de una investigación consciente y profunda de los hechos, en la que El Colombiano y sus dependientes siempre buscaron las fuentes idóneas y confiables, en este caso autoridades públicas como la Policía Nacional de Colombia y diversas fuentes de inteligencia, que se abstiene de identificar en cumplimiento a su derecho de reserva frente a las fuentes periodísticas. ________________________________________________________________________8 050001 34 03 004 2024 00005 01 JCSL Refiere la recurrente, que considera que el artículo se corresponde con la realidad, al correcto y natural transcurrir de los sucesos, a tal punto que, dentro de las solicitudes realizadas por la accionante, reconoció que sí había sido objeto de procesos penales, los que fueron relacionados dentro del controvertido artículo.
Asimismo, se reconoce que el hecho de informar y prestar un servicio a la comunidad, el derecho a la información que se caracteriza por ser un derecho de doble vía, de una parte, el derecho del medio de comunicación a informar y del destinatario a recibirla de manera clara, veraz, imparcial y concreta. Pero ese ejercicio es a la vez complejo, en este caso, la información fue obtenida por miembros de la fuerza pública, y resulta claro, que pueden añadir sentimiento y apreciación personal de los hechos.
La recurrente enfatiza que la accionante en ningún momento, de ninguna manera aporta elemento material probatorio, y, “.. En este orden de ideas, la solicitud de rectificación a un medio de comunicación exige adicionalmente la presentación de un material probatorio a través del cual éste último pueda confrontar con sus propias fuentes y si es del caso, efectúe la corrección de la información divulgada.
De lo contrario, la solicitud de rectificación no tiene prima facie la fuerza para restringir el ejercicio de la libertad de información o expresión”. (Sentencia T 437 de 2004 de la Corte Constitucional)” Refirió que, en el análisis realizado a la nota periodística controvertida, no se tuvo en cuenta que solo se dio a conocer la fuente que era posible, ya que hacerlo frente a las demás, implica un altísimo riesgo a la vida del “informante”, de su grupo familiar, debido al alto poder que tienen los grupos al margen de la ley.
Resaltó que, dentro de la nota periodística se presentaron los datos obtenidos de la investigación exhaustiva que realizó, se consultó con habitantes que conocen de primera mano los eventos que se producen en una zona y miembros de instituciones públicas encargados de ________________________________________________________________________9 050001 34 03 004 2024 00005 01 JCSL investigar y de hallar a los responsables, por lo que lo que el contenido de la publicación es demostrable, y si lo pretendido por la actora es la rectificación, se hace necesario y obligatorio la presentación de elementos materiales probatorios que permitan establecer que lo informado es “falso o errado”, Concluye la impugnante que lo ordenado por la juez de primera instancia, no es más que una censura prohibida expresamente por la Constitución Política de Colombia en su artículo 20.
IV. CONSIDERACIONES 1. En asunto de similares contornos, en providencia del 26 de agosto de 2003, al resolver el Tribunal la impugnación que interpusiera Pedro Juan Moreno Villa frente a la sentencia del 25 de julio del mismo año proferida por el Juzgado Sexto Civil de Circuito de Medellín dentro del trámite de tutela que promovió contra el EQUIPO PERIODÍSTICO DE LA REVISTA CAMBIO, representada por su Director MAURICIO VARGAS LINARES, con ponencia de quien ahora también lo hace, se dijo: “Establece, en el numeral 7 de su artículo 42, que es procedente la acción de tutela contra particulares "cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas".
Pero la tutela sólo procede cuando las personas se encuentren en estado de indefensión con respecto a los medios de información. "No parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicológicas del público, resaltar u opacar ________________________________________________________________________10 050001 34 03 004 2024 00005 01 JCSL datos e informaciones y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir con su obligación de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificación y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las "notas de la Redacción" en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasión de nueva intervención por parte del ofendido.
"Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dejándolo inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto". 1 2. Procedibilidad. 2.1. La necesidad de solicitar la rectificación al medio vulnerador con anterioridad a la presentación de la tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional afirma que existe una primera condición de procedibilidad para la instauración de la tutela, que, con anterioridad, el demandante haya solicitado al medio informativo correspondiente que rectifique los datos publicados, ya que se parte de la presunción de que el medio periodístico o informativo ha actuado de buena fe, por lo que se le debe otorgar la oportunidad de que corrija la información divulgada.
“El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 desarrolló ese precepto indicando los casos en los cuales procede la tutela contra acciones u omisiones de particulares. En su numeral 7 contempló la materia que ha dado lugar a la acción de tutela en esta oportunidad: "Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma".
“El carácter a todas luces excepcional de esta norma hace que su interpretación deba ser estricta, de tal forma que, si lo que busca el peticionario es que un medio de comunicación rectifique información inexacta o errónea suministrada al público, está obligado a solicitarla previamente al medio y únicamente en el evento de no ser publicada por éste en condiciones de equidad (artículo 20 de la Carta), podrá acudirse al juez en demanda de tutela.
Así se debe acreditar al presentar la demanda, junto con la transcripción o copia de la información o publicación correspondiente. De lo contrario no procede la acción. 1 Sentencia T-611 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. ________________________________________________________________________11 050001 34 03 004 2024 00005 01 JCSL “Lo que se busca es dar oportunidad al medio sobre cuya información hay inconformidad, para que rectifique o aclare.
En este como en otros campos, es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicación no hubiese tenido intención o voluntad de agravio, es menester que se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto judicial.”2 2.2. El aporte de pruebas. Existe otro requisito de procedibilidad, el presunto damnificado con la información debe aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, no son exactas y que por lo tanto distorsionan la realidad de los hechos.
Luego, como lo señala la jurisprudencia constitucional, rige el principio de la carga de la prueba previsto en el art. 177 del C. de Procedimiento Civil, es decir, corresponde a quien pretenda desvirtuar una afirmación y amparar su derecho en una norma que lo subsume presentar las pruebas que enerven las afirmaciones". 3. Del caso sublite.
Para la Sala, lo que ha sucedido es que el accionante mal interpretó la sentencia en que fundamenta su impugnación, ya que lo que la Corte enseña es que cuando el medio de comunicación hace afirmaciones de carácter indefinido, quienes se sientan perjudicados con ellas quedan en imposibilidad de desvirtuarlas, de ahí que el inciso segundo del art. 177 las releva de la carga de probar.
Así se expresó la Corte en la sentencia citada: “La libertad de prensa en Colombia como se ha dicho, no es absoluta porque ella apareja responsabilidad social. La información y la noticia deben ser veraces e imparciales, es decir, guardar conformidad con los hechos o acontecimientos relatados y por ello la prensa debe ser garantía de que a través de la información que ofrece a la colectividad no se vayan a violentar los derechos fundamentales de la honra, del buen nombre y la intimidad de las personas.
De ahí que cuando ello suceda habrá por parte del afectado la oportunidad para solicitar la rectificación de la información inexacta o falsa en condiciones tales que llegue a producir los mismos efectos de la noticia que produjo el daño. Pero en este caso el presunto damnificado con la información debe aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, no son exactas y por lo tanto, distorsionan la realidad de los hechos. 2 Sentencia T-512 de 1992.
M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. ________________________________________________________________________12 050001 34 03 004 2024 00005 01 JCSL “El principio de oro de derecho procesal de la carga de la prueba, contemplado en el artículo 177 del C. de P.C. conserva toda su vigencia, es decir, que corresponde a quien pretenda desvirtuar una afirmación y amparar su derecho en una norma que lo subsuma (derecho a la rectificación en el evento subexamine), presentar las probanzas que enerven tal aseveración. “En el evento sublite, la publicación periodística de 14 de junio de 1992, única aportada al proceso, comenta en relación con el relato que hace de la situación de orden público en la población del Carmen de Chucurí, que hay quienes sostienen que las entidades demandantes son simpatizantes de la guerrilla, que sólo tramitan denuncias contra organismos estatales y que es un hecho notorio que nunca reclaman contra actuaciones de violación de derechos humanos por parte de los grupos subversivos.
“Observa esta Sala al respecto que tomando en su conjunto el contexto del artículo en cuestión, se encuentra que allí se hacen afirmaciones de carácter indefinido que colocan a las asociaciones actoras en imposibilidad de desvirtuarlas y por ello éstas quedan relevadas de la carga de la prueba (artículo 177 citado, inciso 2o.). De ahí que, teniendo en cuenta que el diario El Tiempo ha manifestado, al responder la solicitud de rectificación formulada por tales asociaciones, que no procede a ello porque las aseveraciones aludidas "no son erróneas ni inexactas" y que las mismas fueron el producto del trabajo realizado por su Unidad Investigativa, esta Corporación conminará a dicho periódico a que suministre las probanzas del caso y con ello se garantiza la veracidad de su proceder.
Sólo en el supuesto de no efectuar la demostración correspondiente, habrá de proceder a la condigna rectificación. “Cuestión distinta a la anterior es hallarse ante asertos que se funden en hechos concretos, pues así es dable allegar por el afectado con la publicación las pruebas que demuestren la inexactitud o falsedad de los mismos.
Frente a una desvirtuación en este sentido, si el medio de comunicación no se allanare a efectuar la rectificación correspondiente, el juez entonces sí habrá de ordenárselo compulsivamente (véase caso Corte Constitucional: Felipe López C. Vs. Cromos S.A.). En esta hipótesis, que es la general, no es el medio informativo, responsable de la información, a quien le corresponde probar que está diciendo la verdad pues de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Nacional se parte de la base de que ésta es imparcial y de buena fe, y por ello a términos del artículo 73 la ________________________________________________________________________13 050001 34 03 004 2024 00005 01 JCSL actividad periodística goza de una protección especial para poderse ejercer libre e independientemente”.3 3.1… Lo que olvida el tutelante es que el artículo 20 de la Carta Política, que garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad, ha sido interpretado por quien tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. En efecto, la Corte Constitucional a través de la revisión de las decisiones de tutela cumple la finalidad de servir de instrumento de fijación del sentido de los textos constitucionales, con un alcance que va muchos más allá de la solución definitiva del caso que se presenta para su conocimiento: Sirve de pauta a todas las autoridades para la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales.
Así, ha señalado la máxima rectora de la jurisdicción constitucional que frente al pluricitado derecho de rectificación existen condiciones de procedibilidad de la acción de tutela que están lejos de constituir complicados rituales técnico-legales, pues se limitan esencialmente a dos: solicitud previa de rectificación y prueba de los hechos.” 3.
Al confirmar la sentencia proferida por el Tribunal en sede de revisión, la rectora de la jurisdicción constitucional enseñó, en lo relevante, y frente al derecho fundamental a solicitar rectificaciones sobre la información, lo siguiente1: En desarrollo de este precepto, el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991“por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” estableció, como un mecanismo de procedibilidad para que la acción de tutela pueda analizar de fondo si la información divulgada por un medio de comunicación ha vulnerado algún derecho fundamental, que ésta deberá acompañarse con la copia de “la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”.
Lo anterior, como resulta obvio, supone que haya sido presentada una rectificación ante el medio de comunicación, en la que se respeten tanto los criterios formales como materiales que la constituyen. Ha señalado la Corte que la solicitud de rectificación, es una garantía fundamental con la cual cuentan las personas, para evitar que por medio de una información falsa, total o parcialmente, sean afectados sus derechos fundamentales.
Así, en la sentencia T–634 de 2001, la Corte señaló: “El derecho de rectificación en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra consagrado en la propia Constitución Política, como mecanismo de protección respecto de los posibles abusos en que se pueda incurrir en el ejercicio de los derechos de información y de 3 Sentencia T-050 de 1993, M.P. Dr. Simón Rodríguez. 1 Sen.
T-437 de 2004 ________________________________________________________________________14 050001 34 03 004 2024 00005 01 JCSL expresión como se desprende del art. 20 y reiterado en el art. 15 a fin de garantizar los derechos a la intimidad personal y familiar y al buen nombre protegidos por el Estado. El derecho de rectificación además de su primordial virtualidad de defensa de los derechos o intereses de quien solicita la rectificación como afectado, supone un complemento a la garantía de la opinión pública libre, ya que favorece el interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad que aquel derecho fundamental protege.
El derecho de rectificación presupone el deber u obligación de rectificar por parte del sujeto activo que ha abusado del derecho a la información lesionando un derecho o bien ajeno. Es en la rectificación en términos de equidad donde se encuentra la satisfacción del derecho. De ahí el sentido de este derecho de rectificación, respuesta o réplica que establece un medio para hacer resplandecer la verdad con rapidez y reparar públicamente el daño causado a las personas en su prestigio o en su dignidad, independientemente de la defensa que le procuren las acciones civiles y penales.
El derecho de rectificación es considerado como una garantía constitucional para la protección de la verdad en la comunicación pública o como un procedimiento de protección de la libertad de expresión y los derechos de la personalidad. Desde el primer ángulo, según la doctrina española, el derecho de rectificación puede ser contemplado desde una doble óptica: como garantía del derecho a la información pasiva y como garantía de la veracidad del objeto del derecho a la información, y consiste en el ejercicio de la facultad de difusión para establecer la verdad.
Desde el segundo, tiene también una doble vertiente: la defensa de la persona aludida y su satisfacción moral (elemento subjetivo), y la veracidad y pluralidad de la información para una correcta formación de la opinión pública libre (elemento objetivo). Pero también puede encuadrarse como una responsabilidad del informador y dentro de los deberes de carácter social y público que tiene asignados en el correcto cumplimiento de su tarea y en la necesidad de respetar la verdad, impidiendo el abuso de la función informativa y contrastando su versión de los hechos con la del aludido en la información publicada de forma que se eviten posibles lesiones a personas o instituciones por informaciones inexactas o incompletas.” Sin embargo, también ha sido precisa la Corte al señalar que la solicitud de rectificación, involucra una carga de prueba para quien la solicita, sin que baste su propia afirmación de que la información solicitada no es veraz o es inexacta, y que por tanto, no corresponde a la realidad.
Lo anterior, por cuanto existe una presunción de imparcialidad y buena fe del medio de comunicación que divulga una información, de acuerdo al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 constitucional. Este criterio ha sido expuesto por esta Corporación en múltiples oportunidades. Así, en la sentencia SU - 056 de 1995, la Corte señaló: ________________________________________________________________________15 050001 34 03 004 2024 00005 01 JCSL “La libertad de información, como se dijo antes, no es absoluta, porque ella apareja responsabilidades y deberes sociales; la información y la noticia deben ser veraces e imparciales, es decir, guardar conformidad con los hechos o acontecimientos relatados; en tal virtud, cuando ello no suceda el afectado podrá solicitar la rectificación de la información inexacta o falsa.
No obstante, al presunto afectado con la información es a quien le corresponde aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, no son exactas y por lo tanto, no corresponden a la realidad o distorsionan los hechos. No es al medio informativo responsable de la información a quien le corresponde probar que está diciendo la verdad, pues de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política se parte de la base de que ésta es imparcial y de buena fe.
De ahí, que esta norma consagre el principio de la responsabilidad social de los medios de comunicación y prohiba la censura.” En este orden de ideas, la solicitud de rectificación a un medio de comunicación exige adicionalmente la presentación de un material probatorio a través del cual éste último pueda confrontar con sus propias fuentes y si es del caso, efectúe la corrección de la información divulgada.
De lo contrario, la solicitud de rectificación no tiene prima facie la fuerza para restringir el ejercicio de la libertad de información o expresión. 4. Las características del derecho de rectificación fueron explicadas por la Corte en sentencia T-260 de 2010, reiterada en sentencias T-022 de 2017 y T- 004-22 así: “(i) constituye un mecanismo menos intimidatorio que la sanción penal y más cercano en el tiempo a la concreción del daño;
(ii) garantiza la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, pero preserva, de manera simultánea, los derechos a la libertad de expresión y de información; (iii) no presupone para su ejercicio que se declare, previamente, la existencia de responsabilidad civil o penal del comunicador o que se establezca la intención de dañar o la negligencia al momento de trasmitir la información no veraz o parcial;
(iv) basta con que la persona afectada logre demostrar que la información que se exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla; (v) ofrece una reparación distinta a la que se deriva a partir de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, pues una rectificación oportuna impide que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales;
(vi) no persigue imponer una sanción o definir una indemnización en cabeza del agresor por cuanto su objetivo consiste en restablecer ________________________________________________________________________16 050001 34 03 004 2024 00005 01 JCSL el buen nombre y la reputación de quien ha sido afectado con el mensaje emitido al ofrecer –con igual despliegue e importancia que el mensaje que produjo la lesión– un espacio destinado a facilitar que el público conozca la realidad de los hechos que fueron emitidos de manera errónea, tergiversada o carente de imparcialidad.
Así, según los términos del acto comunicativo vulnerador, a los sujetos pasivos deberá aclarárseles que las aseveraciones son realmente sus valoraciones, que los hechos divulgados se alejan de la realidad o que sus denuncias no son arbitrarias, sino que tienen unos hechos que lo sustentan; (vii) no excluye la posibilidad de obtener reparación patrimonial –penal y moral–, mediante el uso de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico” 5.
Caso concreto. Gloria Eugenia Restrepo Ospina considera que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos a la información personal, intimidad e imagen, dignidad, presunción de inocencia, derecho a la honra y al buen nombre en razón de la publicación del artículo “LA HISTORIA DE LA BRUJA, LA PODEROSA MUJER DEL CLAN A LA QUE LE ROBARON EL ORO QUE CAUSO MASACRES EN SANTA FE DE ANTIOQUIA por la cual solicita que se ordene al periódico que “en un término 48 horas que rectifique y se retracten de la información publicada el pasado 13 de diciembre de 2023, en el mismo medio de comunicación tanto electrónico como en el medio físico.” Solicitó previamente rectificación de la información divulgada en los siguientes términos: Primero: Soy una mujer trabajadora como antioqueña que soy.
Segundo: En la edición del colombiano del pasado 11 de diciembre de 2023 se publico -sic- información errónea y falsa de mi persona, y se publico -sic- datos personales como mi nombre completo y apellidos, se publico -sic- mi imagen sin mi previa autorización, poniendo en riesgo la integridad mía y la de mi familia. Tercero: Dicho medio dice que soy una bruja despectivamente sin pruebas de ello, y que pertenezco al Clan del Golfo sin pruebas.
Cuarto: Informa dicho medio de comunicación que me robaron una suma alta de dinero lo cual no es cierto y ponen en tela de juicio mi nombre, poniendo en riesgo mi integridad y mi tranquilidad. ________________________________________________________________________17 050001 34 03 004 2024 00005 01 JCSL Quinto: Asi -sic- mismo informa de una masacre sin pruebas de la cual no tengo nada que ver por el contrario soy madre de familia.
Sexto: Se informa también que soy la causante de la muerte de mi compañero sentimental lo cual no lo cual no es cierto, dicha información se da a conocer a la opinión publica -sic- sin prueba alguna”. Con la petición no se acompaña de prueba diferente a la simple afirmación de la actora y “no puede olvidarse que tal exigencia es un componente necesario e inescindible del ejercicio del derecho de rectificación, de forma tal que su ausencia hace predicar que éste fue formulado incorrectamente”2.
Lo anterior, debido a que no se trata de un simple formalismo o tecnicismo, sino de que ante la colisión de derechos fundamentales de las partes que integran la casusa, tiene por objeto “evitar una irrazonable restricción de cualquiera de ellos, ya sea los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad del actor, o del derecho a la libertad de expresión y a la libertad de información del semanario demandado”3.
Es imprescindible, dijo la Corte al analizar el caso concreto, que antes de la solicitud de amparo a los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad, a la honra, a la imagen, que la accionada considera vulnerados por la publicación del artículo periodístico de marras, la que se hace en ejercicio de los derechos del mismo jaez, libertad de información y expresión se dé a conocer al medio informativo todo el material probatorio que le permita sopesar la información divulgada.
La única expresión que el despacho encuentra problemática consiste en el titular de la nota que utilizó la expresión “BRUJA” De esta manera, si bien una lectura desprevenida podría generar en el lector la impresión de que el medio está asegurando que se trata de una persona que tiene poderes mágicos, o está dedicada a la hechicería o 2 Ib. 3 Ib. ________________________________________________________________________18 050001 34 03 004 2024 00005 01 JCSL con pacto con el diablo, o malvada o repugnante según la acepciones del diccionario de la Real Academia de la lengua española; pero no, el texto de la nota desmiente esas posibilidades.
Esta Sala encuentra que al desarrollar la noticia queda claro que se trata de un alias suministrado por la Policía Nacional. V. DECISIÓN Consecuente con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional, FALLA Primero. REVOCA la sentencia impugnada de fecha y procedencia enunciadas y, en su lugar, por deficiencia del requisito de procedibilidad se declara IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Gloria Eugenia Restrepo Ospina en contra de El Colombiano S.A.S., trámite al cual hubo de vincularse a Santiago Olivares Tobón Segundo. Lo decidido se notificará a las partes por la vía más expedita posible.
Tercero. Cumplido lo anterior, el expediente se remitirá a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ________________________________________________________________________19 050001 34 03 004 2024 00005 01 JCSL Continúan firmas impug. tutela 05001 34 03 004 2024 00004 01. Revoca declara improcedente NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54f2457c12d727d75ef45268c1211d3d5df3172ffadf8e24a16925eb4988d960 Documento generado en 05/03/2024 02:26:21 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica