TEMA: INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - i) por el reconocimiento expreso o tácito que el deudor haga de la obligación y, ii) por el ejercicio de la acción civil a través de la presentación de la demanda judicial. / ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA - en materia de títulos valores, la acción cambiaria directa, o contra los principales obligados (el aceptante o sus avalistas), prescribe en un término de tres años contados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación. / SUBJETIVIDAD DEL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE INTERRUPCIÓN - se decanta por la no aplicación a rajatabla del término en cuestión, tornando necesario, sopesar cuándo se está ante un demandante a quien no le es imputable en forma exclusiva el tiempo que cobró la notificación efectiva de la parte ejecutada. / TÉRMINO SUSTANCIAL - su transcurso, es inexorable.
HECHOS: el juez a-quo profirió sentencia, en la que declaró no probada la excepción denominada por el demandado como, prescripción de la acción cambiaria directa. En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en favor de la parte demandante, conforme lo establecido en el mandamiento de pago. El curador ad litem de la parte ejecutada recurrió la sentencia, sosteniendo que, las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, advirtiendo entonces que cuando se le notificó la demanda ejecutiva en calidad de curador ad litem ya habían acaecido más de dos años y que “…no veo que la pandemia, como lo indica el señor Juez, haya sido el obstáculo para notificar al demandado, obsérvese que está comenzó en marzo de 2020, seis meses después de finiquitado el término del artículo 94 del C. G. del P.…” TESIS: (…) la prescripción extintiva, está encaminada, por una parte, a generar -en contra del acreedor-, la extinción del respectivo derecho de crédito y, en beneficio del deudor, el fenecimiento del poder de coacción que es inherente a las obligaciones civiles.
(…) esta clase de prescripción de las acciones, funciona como una sanción en contra de la persona incuriosa que abandona las herramientas jurídicas que en su favor ha consagrado la ley, permitiendo que el tiempo sea un juez implacable en su contra. No obstante, se ha establecido con suficiencia que la ley le brinda al acreedor la posibilidad de impedir el triunfo del medio exceptivo en comento, a través dos mecanismos de interrupción de conformidad con el artículo 2539 del C. C.: i) uno natural, que se traduce en el reconocimiento expreso o tácito que el deudor haga de la obligación y, ii) otro civil, la cual resulta o se deduce con el ejercicio de la acción civil a través de la presentación de la demanda judicial.
(…) la acción cambiaria de que aquí se trata es la directa, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 781 del Código de Comercio, puesto que el demandado es el otorgante del pagaré. En materia de títulos valores, como el pagaré, la acción cambiaria directa, o contra los principales obligados (el aceptante o sus avalistas), prescribe en un término de tres años contados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación, según lo establecido en el artículo 789 del Código de Comercio.
(…) para el 16 de marzo de 2020 ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción como lo alega el recurrente, quien entiende que la Pandemia en nada incidió en la configuración del fenómeno extintivo. Pero debe entenderse que la alusión que hace el funcionario a la Pandemia Covid 19, únicamente buscaba referenciar un hito temporal necesario para establecer desde qué oportunidad se le enteró de la designación como curador ad litem que, fue el 17 de febrero de 2020, hasta la fecha en que se dio la efectiva notificación de la demanda para que representara los intereses del ejecutado el 29 de octubre de 2020, nótese que se trata de un interregno considerable de poco más de 8 meses, que trataron de ser explicados en las circunstancias extraordinarias que también tuvo que enfrentar la justicia para conjurar la grave calamidad pública, pero que, a la postre, solo cobró aún más tiempo a la demora en la notificación. Por consiguiente, es un error deducir que la tardanza del Juzgado alteró el decurso normal del término sustancial previsto en la norma, (…) lo que ocurre es que, (…) esos meses de retardo imputables al Juzgado es posible descontarlos, pero del término procesal, jamás del término sustancial, cuyo transcurso, como se sabe, es inexorable.
(…). El cálculo del término de interrupción civil de la prescripción está estructurado en nuestro régimen civil sobre un factor objetivo, pero, en no pocas ocasiones, se debe acudir a un móvil subjetivo para sopesar la manera como éste ha influido en el vencimiento del año de gracia dado por el legislador, labor hermenéutica que, en este particular, arrojó como resultado que la presentación de la demanda dentro del trienio consagrado en el artículo 789 del Código De Comercio, impidió que se tipificara la prescripción extintiva de la acción cambiaria (…).
M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 15/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 S-2024 Procedimiento: Ejecutivo Demandante: Lotería de Medellín Demandada: Floro César Gómez López Radicado: 05001 31 03 015 2018 00399 01 Asunto: Confirma sentencia impugnada TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL- Medellín, quince (15) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem de la parte ejecutada, frente a la sentencia fechada el 16 de febrero de 2023, allegada a esta colegiatura el 20 de abril siguiente de esa misma anualidad, mediante la cual el Juzgado Décimo Quinto Civil del Circuito de Medellín dirimió la controversia en el proceso ejecutivo instaurado por Lotería de Medellín en contra del señor Floro César Gómez López.
Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden: I.
ANTECEDENTES 1. Demanda y pretensiones. El día 30 de agosto de 2018, la entidad Lotería de Medellín presentó demanda ejecutiva en contra del señor Floro César Gómez López, pretendiendo que se librara mandamiento de pago en contra de este último por la suma de $202.811.021, más los intereses moratorios causados desde el 29 de agosto de 2016.
Dicha obligación se encuentra respaldada en un pagaré suscrito en blanco por el ejecutado el 31 de enero de 2013, para garantizar el pago de dicha suma a favor de la entonces denominada Beneficencia de Antioquia. Que el señor Floro César Gómez López autorizó en la carta de instrucciones, para llenarla cuando dejara de cumplir las obligaciones adquiridas con la Beneficencia de Antioquia hoy Lotería de Medellín y, en efecto, aquél adeuda la aludida suma desde el día 29 de agosto de 2016.
Que el documento proviene del deudor, quien a la fecha de la demanda no ha realizado pago alguno a la obligación, deduciéndose además la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 2. Actuación procesal. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, Despacho judicial que, mediante providencia del pasado 28 de septiembre de 2018, libró mandamiento de pago, en la forma solicitada. 3.
Oposición a la demandada. Debido a lo infructuoso de trámite de notificación personal al ejecutado Floro César Gómez López, el día 18 de junio de 2019 se ordenó su emplazamiento, así, una vez surtido y, tras no acudir aquel al llamamiento edictal, se le nombró curador ad litem para que continuara representándolo durante el transcurso del proceso.
El auxiliar de la justicia agraciado con la designación contestó la demanda blandiendo la excepción que denominó prescripción de la acción cambiaria directa, la que hizo consistir en que, como la notificación de la demanda se realizó el 29 de octubre de 2020 y pasaron más de tres años desde que la acción con sus intereses moratorios se hizo exigible el 29 de agosto de 2016, tiempo superior al establecido en el artículo 789 del Código de Comercio, mismo que no fue interrumpido por la presentación de la demanda, es por lo que se tipificó la extinción de la acción cambiaria.
Solicitó además que se decretara de forma oficiosa cualquier otra excepción que se encontrara probada. 4. La sentencia impugnada. Agotado el trámite probatorio y legal pertinente, el juez a-quo profirió sentencia el pasado 16 de febrero de 2023, en la que declaró no probadas las excepciones formuladas y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en favor de la parte demandante, conforme lo establecido en el mandamiento de pago.
Luego de una semblanza de los hechos y pretensiones de la demanda, comenzó por estudiar los elementos del título valor allegado, encontrando acreditados los generales anclados en el artículo 621 y los particulares establecidos en el artículo 709 del Código de Comercio, en relación con claridad, expresividad y exigibilidad de dicho cartular.
Se acentúa que el argumento cardinal del funcionario para descartar la excepción prescripción extintiva de la acción cambiaria fue el siguiente: “…como consta en el plenario, se inició con la gestión de notificación el 30 de octubre de 2018, como lo indica la guía 98644668 de la empresa de correo certificado servientrega, siendo aportada al proceso por memorial el 22 de enero de 2019, sin embargo, al momento de efectuarse la M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 notificación por aviso, se indicó que el demandado ya no vivía ni laboraba en dicha dirección por lo que debió solicitarse por la parte actora el emplazamiento del demandado y para tal efecto, se profirió el auto el 18 de junio de 2019, realizando la publicación el 04 de agosto de 2019, aportándose copia del mismo en memorial de fecha del 12 de agosto de 2017, pero es de advertir que solo hasta el 07 de noviembre de 2019, se procedió por el Despacho a la incursión en el registro nacional del emplazados, entendiéndose surtido el emplazamiento 15 días después de publicada la información en dicho registro, todo lo anterior, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 108 del Código General del Proceso, y el 29 de octubre de 2020, se dirigió por parte del Despacho correo electrónico dirigido al curador ad litem, notificándolo del mandamiento de pago…” Agregó, que según los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los términos judiciales se suspendieron por motivos de salubridad pública con ocasión de la pandemia de la Covid19, los que también debían tenerse en cuenta para el conteo de la prescripción alegada, compartiendo así mismo las consideraciones de las sentencias STC8814-2015 y STC15474-2019 para defender la tesis que el lapso de un año establecido como carga de notificación no operaba de forma objetiva para interrumpir civilmente la prescripción por lo que “…mal haría este Despacho en poner en cabeza de la parte actora, los tiempos o periodos de la solución de las peticiones, por ello, se itera, operó la interrupción de la prescripción de que trata el artículo 94 del C. G, del P.…” 4.
El recurso de apelación. El curador ad litem de la parte ejecutada recurrió la sentencia. Así, concedido el recurso de apelación en primera instancia, el mismo fue admitido por este Tribunal, seguidamente, se otorgó el término de rigor para la sustentación, el cual descorrió de la forma como pasa compendiarse: Que, las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, advirtiendo entonces que cuando se le notificó la demanda ejecutiva en calidad de curador ad litem ya habían acaecido más de dos años y que “…no veo que la pandemia, como lo indica el señor Juez, haya sido el obstáculo para notificar al demandado, obsérvese que está comenzó en marzo de 2020, seis meses después de finiquitado el término del artículo 94 del C. G. del P.…” Solicitó, entonces se “…revoque la sentencia traída en apelación y se declare la prescripción invocada por la defensa …”.
Debe anotarse por el Tribunal que, aunque el ejecutado apelante no allegó escrito de sustentación en este grado de M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 conocimiento, se atenderá lo planteado desde la primera instancia, en aplicación del precedente vertical de la Corte Constitucional, en sentencia T-310 de 2023.
Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por el curador ad litem que representa los intereses de la parte demandada, además, que no se observan irregularidades procesales que tipifiquen una nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados y curadores de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación del recurso de apelación. 1.1.
De la sentencia proferida en primera instancia y del recurso de apelación, surge que el punto medular del presente litigio toca con el fenómeno extintivo de la acción cambiaria directa y su interrupción, segmento del debate que nunca pudo tenerse como pacífico, lo que desde luego impone su escrutinio riguroso en la tarea sentenciadora de segundo grado. 2.
Al punto, se adentra la Corporación en el análisis del tema, tal como sigue: 2.1. De la prescripción extintiva y su interrupción. Ahora bien, es preciso señalar en este punto, que a las sumas que se pretende ejecutar, como acreencias que son, le son aplicables el principio de prescriptibilidad de las acciones patrimoniales, pues, a voces de la Corte Suprema de Justicia: “la privación del derecho de crédito, por el trasegar de los años, «tiene como fundamento la necesidad de sancionar a los acreedores indolentes en ejercer oportunamente sus derechos»1, como forma de garantizar la convivencia social a través de la «pérdida de la acción relativa, ocasionada por la inercia del acreedor durante todo el tiempo y bajo las condiciones determinadas por 1 Arturo Valencia Zea, Derecho Civil, Tomo III, De las Obligaciones, 5ª Ed., Temis, 1978, p. 549.
M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 la ley»2. En otras palabras, se funda «1° sobre una presunción de pago o condonación de la deuda, que resulta de ese tiempo. No es regular que un acreedor descuide por tanto tiempo el pago de su deuda, y como las presunciones se toman ex eo quod plerutnque fit (Cujas, in orca. cid tit. prob.), las leyes presumen la deuda saldada o condonada… 2° Se ha establecido también esta prescripción en pena de la negligencia del acreedor.
Habiéndole dado la ley un tiempo, durante el cual pueda intentar la acción que ella le dé para hacerse pagar, no merece ya ser escuchada en lo sucesivo, cuando deja pasar dicho tiempo»3. Para lograr estos nobles propósitos, es menester que haya certeza sobre el agotamiento del término extintivo, sin que pueda ampliarse de manera indefinida en el tiempo y al margen de las hipótesis legales, que se limitan, como ya se dijo, a la suspensión o interrupción.” 4 2.2.
Parafraseando a la Corte Suprema de Justicia se ha establecido que con respaldo en la seguridad jurídica y convivencia social, el legislador estimó necesario impedir que las relaciones jurídicas personales se tornaran indefinidas, por cuanto ello implicaba que las acciones derivadas de las mismas pudieran ejercerse en cualquier momento, con prescindencia del tiempo transcurrido, por lo que, para dar una respuesta a las referidas realidades, de suyo insoslayables, afloró la institución que se examina, encaminada, por una parte, a generar -en contra del acreedor-, la extinción del respectivo derecho de crédito y, en beneficio del deudor, el fenecimiento del poder de coacción que es inherente a las obligaciones civiles.
He ahí en términos muy sucintos, el sustento de la prescripción extintiva. En nuestro sistema jurídico, el artículo 2535 del código Civil consagra la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales en los siguientes términos: “…La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso del tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Valga repetir, que esta clase de prescripción de las acciones, funciona como una sanción en contra de la persona incuriosa que abandona las herramientas jurídicas que en su favor ha consagrado la ley, permitiendo que el tiempo sea un juez implacable en su contra. 2 Jorge Giorgi, Derecho Moderno, Teoría de las Obligaciones, Ed. Reus S.A., Madrid, 1981, p. 341. 3 R. J. Pothier, Tratado de las Obligaciones, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, SAE, p. 431. 4 SCI9300-2017 de 21 de Nov. de 2017, Rad. 2009-00347 M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 2.3.
No obstante, se ha establecido con suficiencia que la ley le brinda al acreedor la posibilidad de impedir el triunfo del medio exceptivo en comento, a través dos mecanismos de interrupción de conformidad con el artículo 2539 del C. C.: i) uno natural, que se traduce en el reconocimiento expreso o tácito que el deudor haga de la obligación y, ii) otro civil, la cual resulta o se deduce con el ejercicio de la acción civil a través de la presentación de la demanda judicial. 2.4.
Sobre esta última forma de interrupción de la prescripción la H. Corte Suprema de Justicia recientemente expuso: 2.5. Conforme lo expuesto, tanto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, como el 94 del Código General del Proceso, complementan la regla del inciso final del artículo 2539 del Código Civil, tal y como antaño lo hiciera el canon 2524 ejusdem, actualmente derogado.
Por ende, no es posible concebir el enunciado «[l]a prescripción que extingue las acciones ajenas ( ) se interrumpe civilmente por la demanda judicial», sin articularlo con las disposiciones de la codificación procesal que supeditan esa interrupción al enteramiento del auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente al demandado (Cfr. CC, C-543/93).
Así las cosas, la prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda.
En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado». En cualquiera de esos supuestos, la interrupción civil podrá ser eficaz, siempre que la presentación de la demanda o la notificación del auto admisorio o el mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se produzca antes del fenecimiento del término de prescripción previsto en las normas sustanciales.
Similarmente, si la demanda se radica con posterioridad al vencimiento de ese término, la prescripción se consumará, con independencia de que la notificación de la providencia de apertura del proceso al convocado se realice con presteza. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 En esa línea será ineficaz para el anunciado propósito la demanda presentada, siempre que la intimación del demandado acaezca (i) por fuera de la anualidad que contemplan los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 94 del Código General del Proceso; y (ii) el término de prescripción previsto en las leyes sustanciales haya transcurrido completamente…”5. 3.
El debate judicial. Vemos que en la sentencia de primer grado hay una clara referencia a la imputabilidad o no del tiempo que cobró la notificación al demandado por haber superado el lapso de un año previsto en la disposición normativa para la notificación a la parte ejecutada que, luego de examinado, condujo al funcionario a concluir que el cómputo de prescripción se vio interrumpido civilmente, debido a que si bien la fecha de notificación se extendió hasta 29 de octubre de 2020 (cfr. fl. 54 archivo 02.), es decir, 2 años y 27 días después de notificado el mandamiento de pago -el 02 de octubre de 2018-, ello ocurrió por haber mediado demora del juzgado durante el trámite del emplazamiento, situación que no podría cargarse a la cuenta del demandante para entender que no operó la interrupción de la prescripción de que trata el artículo 94 del C. G. del P. De ahí que el eje central argumentativo de la censura, gire en torno a la errada valoración probatoria en que se incurrió en la decisión, para ultimar que no está demostrado dicho fenómeno interruptor de la acción cambiaria por la vía civil, amén que cuando se le notificó la demanda ejecutiva en calidad de curador ad litem de la parte ejecutada, ya habían acaecido más de dos años de notificado el mandamiento de pago, al tiempo que la pandemia fue posterior a esa celenda, pues comenzó en marzo de 2020, es decir, seis meses después de finiquitado el término del artículo 94 del C. G. del P. 3.1.
Es de suma importancia recordar que la acción cambiaria de que aquí se trata es la directa, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 781 del Código de Comercio, puesto que el demandado es el otorgante del pagaré. En materia de títulos valores, como el pagaré, la acción cambiaria directa, o contra los principales obligados (el aceptante o sus avalistas), prescribe en un término de tres años contados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación, según lo establecido en el artículo 789 del Código de Comercio. 5 CSJ.
SC712-2022. M. P. Luis Alonso Rico Puerta. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 8 Dos son los elementos esenciales que fundamentan la norma transcrita como son: i) Que haya pasado o transcurrido el tiempo que se señala en la ley para el ejercicio de la acción o del derecho; y, ii) Que el acreedor haya dejado pasar el tiempo sin hacer uso de tal o cual acción o derecho, que para el caso concreto dicho término es de tres años, contados a partir de que la obligación se hizo exigible. 3.2.
Sin más preámbulos, al adentrarnos en la profundidad litigiosa de este caso, es claro que se pretende ejecutar entonces una obligación de pagar una suma que asciende a $202.811.021 incorporada en un pagaré sin número, la cual debía pagarse, según su tenor, el 29 de agosto de 2016 y que no fue saldada por el deudor cambiario, por ello, ese incumplimiento de la obligación marcó la fecha de vencimiento. 3.3.
Se observa además que el actor presentó su demanda en tiempo esto es, el 30 de agosto de 2018, siendo el plazo máximo hasta el 29 de agosto de 2019, partiendo de esta premisa, al posar la vista sobre el trámite del proceso, se destaca que tras resultar frustránea la notificación por aviso el 06 de marzo de 2019 (cfr. fl. 28 pdf. 02), fue por lo que el demandante interesado solicitó el emplazamiento de la parte ejecutada, ante ello, dos meses después, el 07 de mayo de 2019, el Juzgado solicitó dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 293 del C. G. del P., sobre la manifestación bajo la gravedad de juramento de desconocer otro lugar de notificación de la parte ejecutada, lo cual fue cumplido por la parte actora el 21 de mayo siguiente (cfr. fl. 34 pdf. 02). 3.4.
El emplazamiento se libró el 18 de junio de 2019 y las publicaciones se diligenciaron el 04 de agosto de esa misma anualidad (cfr. fl. 38 pdf. 02), al tiempo que el Juzgado vino a proceder a su incorporación al Registro Nacional de Emplazados el 07 de noviembre de 2019 (cfr. fl. 34 pdf. 02), esto es, tres meses después de allegadas las publicaciones, interregno en el que se consumó el plazo de un año -02 de octubre de 2019-, previsto para la notificación del mandamiento de pago, restando aún el plazo de 15 días de permanencia en aquel Registro, para la designación del curador, lo cual tuvo lugar el 24 de enero de 2020 (cfr. fl. 41 pdf. 02) y la notificación de la designación, lo que ocurrió el 17 de febrero de 2020 (cfr. fl. 42 pdf. 02), mientras que las actuaciones subsiguientes ocurrieron entre el 12 y el 20 de febrero de 2020, mismas que dan cuenta de que el curador pretendía rehusar la designación por encontrarse fuera de la ciudad.
M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 9 3.5. Luego, la actuación que consta en el expediente data del 29 de octubre de 2020, donde se envía el siguiente e-mail al auxiliar de la justicia: Ya el 13 de noviembre de 2020, el auxiliar de la justicia allegó la contestación a la demanda enrostrando el medio exceptivo de prescripción extintiva de la acción cambiaria. 4.
Bien, a partir de este iter procesal traído a colación no puede menos el Tribunal que conceder razón al señor Juez a quo en sus apreciaciones, como que, era insoslayable, tener en cuenta si el tiempo que cobró la notificación efectiva del auto que libró mandamiento de pago, realmente tuvo su origen en la negligencia de la parte demandante, punto en el cual, debe memorarse que la H. Corte Suprema de Justicia en sede tanto Constitucional como de Casación, ha acuñado en forma pacífica y constante la tesis acerca de que el lapso de un año para interrumpir la prescripción no transcurre de manera objetiva, amen que “… deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación…”6 de este modo, se ha introducido el concepto relativo a la subjetividad del cómputo del término de interrupción, que se decanta por la no aplicación a rajatabla del término en cuestión, tornando necesario, se itera, sopesar cuándo se está ante un demandante a quien no le es imputable en forma exclusiva el tiempo que cobró la notificación efectiva de la parte ejecutada. 4.1.
En puridad, el tema no es novedoso, pues desde el año 2006, la Sala De Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en una ilustrativa ocasión jurisprudencial, sopesó la injerencia que tuvo la conducta del interesado frente a una irregularidad procesal, para proceder a aplicar los efectos interruptores de la presentación de la demanda, si bien se refirió a la irrupción en una nulidad procesal, lo que se pretende exaltar es la forma en que interpretó las normas que 6 CSJ.
STC2688 de 20 de febrero de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00216-00 M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 10 regulan el término extintivo, desde una óptica culpabilista para explicar entonces lo siguiente: (…) En verdad, es razonable que lo que quepa achacarle a la parte actora por haber dado al traste con la tramitación regular de un proceso, sea sancionado del modo como allí quedó dicho, vale decir, que la sola presentación de la demanda no le valió para detener nada.
Empero, al percatar que nulidades hay en las que no va nada imputable al actor, o que incluso su obrar no fue lo determinante en la anomalía presentada, aquella norma no puede ser aplicada mecánicamente porque en tal caso ha perdido la funcionalidad para la que fue creada y no podría sin más caer con todo su peso encima de quien no tiene mayor injerencia en lo sucedido.
Hay casos, evidentemente, en los que la causa, cuando no exclusiva sí determinante, de la nulidad está de lado del Estado por una imperfecta prestación del servicio de administración de justicia y resultaría entonces muy áspero que el gravamen lo soporte el usuario, con grave desmedro de la justicia y la equidad, valores constitucionales superlativos; y hasta repugnante fuere que el mismo Estado fungiese luego recriminador.
No parece, pues, lo más conveniente que un error del Estado y no el derecho verdadero, sea el que asegure la victoria de una de las partes en el juicio. La justicia no se construye así, y, por ende, el Derecho resultaría extrañamente alterado. (…) Es de sindéresis pensar que las partes deben obrar en el litigio tomando todas las precauciones a efectos de conjurar nulidades por su culpa; empero, no es lógico presionar estos límites para sostener que dentro del ámbito de la norma quedan cubiertos por igual casos como el de ahora, a despecho de que en medio de la nulidad está el aparato jurisdiccional.
El derecho no debe patrocinar o pretender la aplicación a ultranza de una regla pensada para el grueso de los casos, que no para lo inusual, lo especial, y sería absurdo intentar su aplicación a rajatabla. Y si ninguna objeción se le hiciera a este modo de pensar, sería forzoso asentir, como en un caso semejante hubo de señalarlo la jurisprudencia: “que el Derecho constituye un mundo legal muy distante del que moldea la realidad, como que no está nada bien que sea empeñoso en su imperio para exigir de los hombres cuestiones que no encuentran respuesta de la lógica y el orden natural de las cosas” (Cas.
Civ. sent. de 6 de abril de 1995, exp. 4421).7 7 CSJ. Sentencia del 23 de febrero de 2006 exp. 1998-00013-01. M. P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 11 4.2. Ya frente al específico punto que nos concierne, es decir, un retardo culpable de la notificación efectiva del auto admisorio de la demanda para interrumpir la prescripción extintiva en el generoso término de un año, la H. Corte Suprema, en la sentencia citada por el a quo, anotó que: “…considerar “objetivo” dicho término contraría la postura de esta Corporación, que en repetidas ocasiones puntualizó que el plazo contenido en el canon 90 del Código de Procedimiento Civil replicado en su esencia en el 94 del Código General del Proceso se encuentra supeditado necesariamente a la verificación de la actividad que pueda demostrar el precursor procesal: “Criterio que ha sido reiterado de manera insistente, pues en re[c]ientes pronunciamientos se ha exaltado la importancia de que los jueces, al hacer el conteo del término otorgado en la norma citada, tengan en cuenta la diligencia o descuido con que los demandantes han actuado al momento de lograr la notificación de su contraparte.
Al respecto, en sentencia STC1688 de 20 de febrero de 2015, la Sala tras recalcar que el término del artículo 90 era de carácter subjetivo, estimó improcedente el amparo reclamado por un ejecutante, toda vez que fue descuidado en el cumplimiento de la carga de notificación, produciendo que el término de prescripción de la acción cambiaria que en ese entonces se ejercía, se cumpliera con amplitud.
En dicha ocasión, se indicó que la autoridad accionada había incurrido en “una imprecisión doctrinal al implícitamente considerar que también transcurre de manera objetiva el lapso de un año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir de manera civil la prescripción, no obstante que la jurisprudencia ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demándate fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación”.
Posteriormente, en sentencia STC8814 de 8 de julio de 2015, se estudió la acción de tutela presentada por un ejecutado, quien consideraba que sus garantías fundamentales habían sido gravemente lesionadas, pues a pesar de que su notificación no se hizo dentro de la oportunidad concedida por el artículo citado, el juzgador se abstuvo de declarar la prosperidad de la excepción de prescripción que allí invocó. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 12 En esa ocasión, se estimó que el proceder del operador judicial accionado se ajustaba a los precedentes que al respecto había emitido esta Corporación, toda vez que la negativa en la excepción formulada obedeció a que el juez valoró el laborío desplegado por el ejecutante para satisfacer la carga de notificación, indicando que si bien la misma se configuró una vez venció el año que contempla el canon referido, lo cierto es que previo a tal fecha el ejecutante adelantó varias actuaciones con el fin de satisfacer la mencionada carga.
De esa manera, se explicó que “el funcionario censurado, luego de precisar los conceptos de prescripción extintiva e interrupción de la misma, advirtió que dicho fenómeno “no opera de manera exclusiva por solo el paso del tiempo, sino que necesita un elemento subjetivo, que es el actuar negligente del acreedor” y, desde dicha perspectiva centró su labor valorativa de lo acreditado en el expediente, constatando cómo antes de que venciera el término de un año consagrado por el legislador (7 de mayo de 2013) el acreedor procuró no solo la notificación del deudor (22 de febrero de 2013) sino que ante el resultado negativo de la misma pidió el emplazamiento del ejecutado (19 de abril de 2013)”.
Criterio que de modo alguno podría estimarse caprichoso o infundado, en tanto el mismo se ajustó al precedente que emitió esta Corporación el 20 de febrero de 2015, anteriormente citado. Pero además de las mencionadas providencias, en resiente pronunciamiento, emitido el 18 de mayo de la presente anualidad, esta Sala recordó su postura frente a la aplicación y conteo del plazo concedido por la legislación procesal antigua para enterar a los convocados y advirtió que: “[E]sta Sala, en sede constitucional, ha aceptado que la interrupción civil del reseñado fenómeno, en ocasiones, está sujeta a la actividad de los extremos procesales.
Así, expuso: “(…) [E]s cierto que la Colegiatura criticada incurrió en una imprecisión doctrinal al implícitamente considerar que también trascurre de manera objetiva el lapso de un año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir de manera civil la prescripción, no obstante que la jurisprudencia ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación (…)”.
M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 13 De igual modo, en un litigio análogo esta Corporación acotó: “(…) la interrupción civil no se consuma con la mera interposición de la demanda, sino en el momento en el que se notifica al demandado, salvo que como lo ha señalado esta Corporación, “el retardo en notificar a éste no se deba a culpa del demandante, por no haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificación se efectuara, sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del juzgado encargado de hacerla, casos estos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda” (G.J. números 2032, pág. 634 y 658; 2050 pág. 660; 2154, pág 132; 2318, pág. 120) (…)” (subraya del texto)” (STC7933-2018, 20 jun. 2018, rad. 01482-00).
En resumen, lo que se extrae de esos proferimientos es que si el actor incumple de manera culposa la carga de impulsar el juicio en orden a enterar dentro del año a la pasiva del mandamiento de pago, no se puede beneficiar ésta con la interrupción de la prescripción.8 4.3. Bajo el anterior contexto jurisprudencial, las reflexiones teóricas que en este punto hizo el funcionario a quo no merecen ningún reproche, pues al volver sobre el estudio de las circunstancias que rodearon el procedimiento, se observa una “inercia procesal” de lapsos sucesivos de entre 2 y 3 meses por parte del Juzgado para resolver desde la mera sustanciación o ritualidad lo que le correspondía en orden a adelantar el trámite de notificación, lo que configura una exagerada tardanza que influyó en el vencimiento del año de gracia dado por el legislador, cuyo peso no se puede recaer en la parte demandante, quien siempre atendió con prontitud los sobrepasados pronunciamientos atribuibles al Juzgado y, por eso, debe ser asumido este hecho como una irregularidad judicial que no tiene la fuerza suficiente para evitar la interrupción de la prescripción desde la presentación de la demanda ejecutiva. 4.4.
Es que, hablando en términos estrictamente objetivos, para el 16 de marzo de 2020 ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción como lo alega el recurrente, quien entiende que la Pandemia en nada incidió en la configuración del fenómeno extintivo. Pero debe entenderse que la alusión que hace el funcionario a la Pandemia Covid 19, únicamente buscaba referenciar un hito temporal necesario para establecer desde qué oportunidad se le enteró de la designación como curador ad litem que, como ya vimos, fue el 17 de febrero de 2020 (cfr. fl. 42 pdf. 02), hasta la fecha en que se dio la efectiva notificación de la 8 STC15474-2019.
M. P. Luis Alonso Rico Puerta M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 14 demanda para que representara los intereses del ejecutado el 29 de octubre de 2020, nótese que se trata de un interregno considerable de poco más de 8 meses, que trataron de ser explicados en las circunstancias extraordinarias que también tuvo que enfrentar la justicia para conjurar la grave calamidad pública, pero que, a la postre, solo cobró aún más tiempo a la demora en la notificación. Por consiguiente, es un error deducir que la tardanza del Juzgado alteró el decurso normal del término sustancial previsto en la norma, como en su momento lo hizo y solo pudo hacerlo el Decreto Legislativo número 564 de 2020, lo que ocurre es que, siguiendo la línea jurisprudencial citada ut supra esos meses de retardo imputables al Juzgado es posible descontarlos, pero del término procesal, jamás del término sustancial, cuyo transcurso, como se sabe, es inexorable. 4.5.
De atenderse lo planteado por el recurrente, al observar las fechas que reposan en el expediente se seguiría, como conclusión automática y sin consideración alguna sobre subjetividad del cómputo del término, la tardanza del Juzgado, la conducta endoprocesal de las partes, los fines del proceso y la responsabilidad en la dirección del mismo, el siguiente argumento: Que la demandante no logró notificarle a la demandada, dentro del término señalado en el artículo 94 del C. G. del P., y como consecuencia del anterior hecho, la presentación de la demanda el 30 de agosto de 2018 no interrumpió el término de prescripción. Por ende, como entre el 29 de agosto de 2016 fecha de vencimiento de la obligación y el 29 de octubre de 2020 fecha de notificación efectiva del ejecutado a través de curador ad litem, corrió un lapso superior a 3 años, desde su particular forma de interpretar el asunto, no cabría duda de que la acción cambiaria estaría prescrita. 4.6.
Pero esa manera de razonar no es aceptable para el Tribunal por la elemental razón que implica una consecuencia jurídica negativa a un usuario de la administración de justicia que no es responsable de la dirección del proceso y, sin embargo, tendría que sufrir injustamente las consecuencias de los errores cometidos en ejercicio de esa función. Como se vio, una respuesta así sería ir contra el mismo sistema jurídico y desconocer la naturaleza jurídica del proceso judicial; además y esto es lo trascedente, sería violar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, porque, aunque él acudió a tiempo a la administración de justicia se le terminaría diciendo que no lo hizo.
M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 15 5. Conclusión. El cálculo del término de interrupción civil de la prescripción está estructurado en nuestro régimen civil sobre un factor objetivo, pero, en no pocas ocasiones, se debe acudir a un móvil subjetivo para sopesar la manera como éste ha influido en el vencimiento del año de gracia dado por el legislador, labor hermenéutica que, en este particular, arrojó como resultado que la presentación de la demanda dentro del trienio consagrado en el artículo 789 del Código De Comercio, impidió que se tipificara la prescripción extintiva de la acción cambiaria, por consiguiente, la excepción formulada en ese sentido, estaba llamada al fracaso, motivo por el cual se impone la confirmación de la sentencia que por vía de apelación revisa el Tribunal.
Así, sin necesidad de más consideraciones, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 16 de febrero de 2023, dentro de la presente acción ejecutiva, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia al no aparecer causadas.
TERCERO. Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64273e096860671fc9d80c6169e39df37d5203f9c93a59589ca934b326914fcd Documento generado en 04/03/2024 09:25:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica