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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502620220027401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizábal

Fecha: 2024-03-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ORFANEY RAMIREZ JARAMILLO DEMANDADO: COLPENSIONES

050013105026202200274-01 TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ / RETROACTIVO PENSIONAL - es el derecho que tienen las personas para cobrar las mesadas pensionales que no han sido pagadas, desde la fecha en que cumplió los requisitos hasta la fecha del reconocimiento de la pensión / HECHOS: En instancia se concedió lo pretendido por la parte actora y en efecto el juez declaró que le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de su pensión de vejez.

Argumentó el fallador que conforme al material probatorio superó con creces el requisito de la edad, tenía el número de semanas exigidas y ya se encontraba cesante en sus cotizaciones, sin que hubiese operado frente a las mesadas pensionales el fenómeno prescriptivo, atendiendo a que no se superó el término trienal entre la fecha de exigibilidad del derecho y la de presentación de la demanda.

Al ser la decisión adversa a los intereses de Colpensiones y no haberse interpuesto recurso, se conoce de la misma en el grado jurisdiccional de consulta. Atendiendo a lo anterior esta instancia se circunscribe a establecer si hay lugar al reconocimiento de mesadas pensionales retroactivas, y de llegarse a la misma conclusión de la primera instancia se analizara lo relativo a las demás condenas.

TESIS: (…) Respecto a la procedencia del retroactivo pensional, si bien la regla general para el disfrute de la pensión es la desafiliación o retiro del sistema, no necesariamente el mismo debe hacerse de manera expresa con la marcación de la letra R retiro propiamente dicho, o P afiliado con requisitos cumplidos para pensión, pues existen situaciones particulares de las que el fallador puede inferir que esa es la voluntad del afiliado, sin que tal orientación implique transgresión de las reglas metodológicas de interpretación, sino el acogimiento de distintos métodos que no se agotan en la gramática, como se explica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5603- 2016, radicado 47236 del 06 de abril de 2016 (…) Debiéndose analizar en cada caso las situaciones particulares, pues si es evidente la voluntad de no continuar cotizando, lo que se infiere de la satisfacción concurrente de densidad de semanas y edad, ausencia de cotizaciones y solicitud de pensión, de ello es viable inferir un retiro tácito (…) Luego, teniendo en cuenta las anteriores reflexiones, en el caso concreto, de conformidad con los elementos probatorios adosados al expediente, se advierte causada la pensión de vejez con suficiencia, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

(…) Al encontrar ello sustento legal y jurisprudencial, al igual que la imposición de condena por intereses moratorios, al no existir argumento válido para no otorgar la prestación desde la fecha de la última cotización y hacerse solo con corte a nómina, pues pacifica ha sido la línea de la jurisprudencia especializada, por lo menos desde el año 2009, en aplicar la tesis de retiro tácito o implícito, luego se mantiene en la forma dispuesta en primera instancia, al estar debidamente contabilizado el termino de 4 meses con que contaba la entidad para decidir.

(…) Finalmente, con relación a la imposición de costas, en la que se incluyen las agencias en derecho, al ser una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, se traduce en una obligación que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida, por lo cual otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir.

(…) M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 01/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 026 2023 00274 01 Dte: Orfaney Ramirez Jaramillo Dda.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Orfaney Ramirez Jaramillo DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 026 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 026 2022 00274 01 INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA SENTENCIA Nro. 32 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Retroactiva pensión de vejez – intereses moratorios DECISIÓN Confirma Hoy, primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, ordenado en sentencia proferida dentro del proceso ordinario promovido por Orfaney Ramirez Jaramillo.

Radicado único nacional 05001 3105 026 2023 00274 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº004, que se plasma a continuación: Rad.: 05001 3105 026 2023 00274 01 Dte: Orfaney Ramirez Jaramillo Dda.: Colpensiones Antecedentes Pide la accionante se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de su pensión de vejez desde el 5 de abril de 2018 hasta el 31 de julio de 2020, intereses moratorios del artículo 141 Ley 100 de 1993, indexación, costas y agencias en derecho.

En sustento de ello afirma que, nació el 5 de abril de 1961; que solicitó a Colpensiones su pensión de vejez el 27 de febrero de 2020; que la prestación le fue otorgada a través de la Resolución SUB149303 de 2020, a partir del 1º de agosto del mismo año, en cuantía de $1.363.035.oo, sin retroactivo desde el 5 de abril de 2018, pese al arribo a la edad en dicha calenda y haber dejado de cotizar desde diciembre de 2017; que, en virtud de lo anterior, estando dentro del término, el 30 de julio del año 2020 interpuso recurso de reposición solicitando el retroactivo adeudado y los intereses moratorios pertinentes, negados con acto administrativo SUB167643 del 5 de agosto de la misma anualidad.

Admitida la acción, el 25 de noviembre del año 2021, y debidamente notificada, Colpensiones procedió a dar respuesta, teniendo como ciertos los hechos relacionados con la fecha de nacimiento de la actora y, el contenido de las Resoluciones emitidas, precisando que no se generaron valores retroactivos por no contar con la novedad de retiro, por lo tanto, el disfrute era con corte a nómina, es decir, a partir del 01 de agosto de 2020.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación de pagar retroactivo de pensión de vejez, imposibilidad de Rad.: 05001 3105 026 2023 00274 01 Dte: Orfaney Ramirez Jaramillo Dda.: Colpensiones condena por intereses moratorios; prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe, compensación y la genérica.

La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito, en la cual dispuso: “DECLARAR que la señora ORFANEY RAMÍREZ JARAMILLO, quien se identifica con cédula de ciudadanía 29.813.042, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconozca y pague el retroactivo pensional causado entre 05 de abril de 2018 y hasta el 31 de julio 2020.

CONDENAR a la COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la suma de $39´160.489, por concepto de retroactivo pensional. Se autoriza a COLPENSIONES a descontar del retroactivo del valor de los aportes a salud. CONDENAR a la COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas antes reconocidas, los que se liquidaran a partir del 28 junio de 2020 hasta el momento en que se satisfaga el pago.

COSTAS, a cargo de la COLPENSIONES y en favor de la demandante, para cuya liquidación la secretaria tendrá en cuenta la suma de $2´700.000 como agencias en derecho.” Argumentó el fallador que conforme al material probatorio la señora Ramirez cumplió la edad de 57 años el 5 de abril de 2018, y superó con creces el requisito de 1.300 semanas para el mes de diciembre de 2017, advirtiéndose que dejó de cotizar desde la última data, y reclamó la prestación en febrero del 2020, siendo inequívoca su decisión de no continuar cotizando, luego el disfrute se da a partir del 5 de abril del 2018, calenda en la cual contaba con la edad requerida, tenía el número de semanas exigidas y ya se encontraba cesante en sus cotizaciones, sin que hubiese operado frente a las mesadas pensionales el fenómeno prescriptivo, atendiendo a que no se superó el término trienal entre la fecha de exigibilidad del derecho y la de presentación de la demanda.

Rad.: 05001 3105 026 2023 00274 01 Dte: Orfaney Ramirez Jaramillo Dda.: Colpensiones En lo atinente a los intereses moratorios, declaró su procedencia, toda vez que, para el momento en que se efectuó la solicitud formal de la prestación, ya se acreditaban los requisitos de la pensión y la peticionaria no cotizaba desde tiempo atrás, sin embargo, la entidad negó el derecho sin justificación aparente, luego, tal concepto aplica cuatro meses después de la petición formal -27 de febrero de 2020-, corriendo entonces desde el 28 de junio de tal año hasta la cancelación efectiva de las mesadas adeudadas.

Al ser la decisión adversa a los intereses de Colpensiones y no haberse interpuesto recurso, se conoce de la misma en el grado jurisdiccional de consulta. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Como hechos debidamente acreditados se tienen, la fecha de nacimiento de la demandante, 5 de abril de 2018 (archivo 01 Escrito Demanda pdf. pág. 33); que el 27 de febrero del año 2020 presentó solicitud de pensión de vejez (archivo 01 Escrito Demanda pdf. pág. 31); que la prestación le fue reconocida a través de la Resolución SUB 149303 del 13 de julio del mismo año, bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, con 1.390 semanas cotizadas hasta el 31 de diciembre de 2017, con un IBL por valor de $2.070.853.00, al cual se le aplicó una tasa de Rad.: 05001 3105 026 2023 00274 01 Dte: Orfaney Ramirez Jaramillo Dda.: Colpensiones reemplazo del 65.82%, para una mesada pensional de $1.363.035.oo, efectiva a partir del 01 de agosto de 2020, precisando: “ (archivo 01 Escrito Demanda pdf. págs. 11-19); que inconforme con lo anterior, la accionante interpuso recurso de reposición el 30 de julio de 2020, rogando el retroactivo pensional y los respectivos intereses de mora, lo que fue despachado desfavorablemente con el acto administrativo SUB167643 del 5 de agosto de la misma anualidad, reiterando lo expuesto en la decisión inicial (archivo 01 Escrito Demanda pdf. págs. 21-30).

Igualmente se evidencia que la accionante cotizó 1.394,14 semanas hasta el periodo de diciembre de 2017, como se acredita con la historia laboral aportada por Colpensiones al escrito de contestación (archivo 08 Mem Contestación Colpensiones pdf. págs. 56-67-30) Atendiendo el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer si hay lugar al reconocimiento de mesadas pensionales retroactivas, y de llegarse a la misma conclusión de la primera instancia se analizara lo relativo a las demás condenas.

Respecto a la procedencia del retroactivo pensional, si bien la regla general para el disfrute de la pensión es la desafiliación o retiro del sistema, no necesariamente el mismo debe hacerse de manera expresa Rad.: 05001 3105 026 2023 00274 01 Dte: Orfaney Ramirez Jaramillo Dda.: Colpensiones con la marcación de la letra R retiro propiamente dicho, o P afiliado con requisitos cumplidos para pensión, pues existen situaciones particulares de las que el fallador puede inferir que esa es la voluntad del afiliado, sin que tal orientación implique transgresión de las reglas metodológicas de interpretación, sino el acogimiento de distintos métodos que no se agotan en la gramática, como se explica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5603-2016, radicado 47236 del 06 de abril de 2016, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico.

Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias, debiéndose analizar en cada caso las situaciones particulares, pues si es evidente la voluntad de no continuar cotizando, lo que se infiere de la satisfacción concurrente de densidad de semanas y edad, ausencia de cotizaciones y solicitud de pensión, de ello es viable inferir un retiro tácito, tesis sostenida en sentencia 35.605 de 2009, 38.776 y 39.391 de 2011, retirada en la SL11895-2017, SL4661-2018, SL 401-2019 y SL929- 2019, SL2932-2020, SL3126-2020, SL3501-2020, SL2261-2021, SL2061-2021 y SL1960-2021, entre otras.

Luego, teniendo en cuenta las anteriores reflexiones, en el caso concreto, de conformidad con los elementos probatorios adosados al expediente, se tiene que la señora Ramírez nació el 5 de abril de 1961, por lo tanto, arribó a los 57 años de edad en la misma fecha de 2018; que para esa calenda tenía acreditadas 1.394,14 semanas de cotización, con lo cual se advierte causada la pensión de vejez con suficiencia, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Rad.: 05001 3105 026 2023 00274 01 Dte: Orfaney Ramirez Jaramillo Dda.: Colpensiones Por su parte, respecto de la fecha en que la actora radicó la solicitud de reconocimiento pensional, tal y como se adujo en la demanda y también da cuenta de ello la resolución que concedió el derecho, amén de haber sido admitido por Colpensiones en la contestación, dicho acto se llevó cabo el 27 de febrero de 2020, esto es, tiempo después de estar acreditados la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión. Adicional a lo anterior, se demostró con la historia laboral allegada al proceso, que la última cotización efectuada al sistema lo fue para el ciclo de diciembre de 2017, momento en el cual, superaba la densidad mínima exigida para causar el derecho.

Así las cosas, el retroactivo sería el generado entre el 5 de abril de 2018 y el 31 de julio de 2020, pues no operó el fenómeno prescriptivo, por cuanto el acto administrativo que resolvió la petición de pensión data del 13 de julio de 2020, notificado el 16 de la calenda (archivo 01 Escrito Demanda pdf. págs. 10), la que negó el recurso el 5 de agosto del mismo año y la demanda se presentó el 9 de julio del año 2021, sin que transcurrieran 3 años, estando correctamente liquidado el monto adeudado, como se evidencia en la siguiente tabla: Año IPC Valor Pensión # Mesadas Total Retroactivo 2018 3,18% 1.272.665 $ 9,86 12.548.478 $ 2019 3,80% 1.313.136 $ 13 17.070.766 $ 2020 1,61% 1.363.035 $ 7 9.541.245 $ TOTAL 39.160.489 $ En ese orden de ideas, se confirma la sentencia revisada, incluida la autorización de descuentos a salud a cargo de la demandante, al encontrar ello sustento legal y jurisprudencial, al igual que la imposición de condena por intereses moratorios, al no existir argumento valido para no otorgar la prestación desde la fecha de la Rad.: 05001 3105 026 2023 00274 01 Dte: Orfaney Ramirez Jaramillo Dda.: Colpensiones última cotización y hacerse solo con corte a nómina, pues pacifica ha sido la linea de la jusrisprudencia especializada, por lo menos desde el año 2009, en aplicar la tesis de retiro tacito o implicito, luego se mantiene en la forma dispuesta en primera instancia, al estar debidamente contabilizado el termino de 4 meses con que contaba la entidad para decidir.

Finalmente, con relación a la imposición de costas, en la que se incluyen las agencias en derecho, al ser una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, se traduce en una obligación que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida, por lo cual otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir (auto Sala de Casación laboral Corte Suprema del 24 de enero de 2007, radicado 31.155, reiterado en sentencia SL 5141-2019 y más recientemente en auto AL1562-2023).

Punto que también se confirma. Sin costas en esta instancia al conocerse el asunto en el grado jurisdiccional de Consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Orfaney Ramirez Jaramillo contra Colpensiones.

Sin costas en esta instancia al conocerse el asunto en el grado jurisdiccional de Consulta. Rad.: 05001 3105 026 2023 00274 01 Dte: Orfaney Ramirez Jaramillo Dda.: Colpensiones Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA