TEMA: PENSIÓN FAMILIAR- No es posible acoger la postura encaminada a que la pensión familiar deba beneficiar a los afiliados que se encuentren con dificultades económicas acudiendo a la protección del mínimo vital, pues la exclusión de las personas en niveles superiores al 2 del Sisbén antes que violar la Constitución, constituye un claro esfuerzo por avanzar en el desarrollo de los principios supralegales de solidaridad, universalidad y eficiencia.
HECHOS: Pretenden los demandantes el reconocimiento de la pensión familiar regulada en el artículo 151A de la Ley 100 de 1993 con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. El Juzgado de Conocimiento declaró la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión familia.
Inconforme con la decisión la demandante presentó recurso de apelación. El problema jurídico se circunscribe en establecer si los demandantes dan satisfacción a los requisitos del artículo 3° de la Ley 1580 de 2012, que adicionó el artículo 151A de la Ley 100 de 1993 y que está reglamentada por el Decreto 288 de 2014, con análisis de los cohortes del Sisbén, de acuerdo a la disposición aplicable conforme a la fecha del cumplimiento de la edad.
TESIS: (…)la pensión familiar erigió como una respuesta del legislador para mitigar los efectos de la baja tasa de cobertura, causada fundamentalmente por el desempleo, una fuerte tendencia a la informalidad laboral y porque solo una pequeña fracción del total de cotizantes activos puede aspirar a una pensión, esfuerzo legislativo que a partir del principio constitucional de progresividad permite que los cónyuges y compañeros permanentes que individualmente no consolidaron un derecho pensional, generen uno, con la suma de sus cotizaciones en el régimen de prima media con prestación definida o, de capitales, en el de ahorro individual con solidaridad, disponiéndose en el artículo 2° del Decreto 488 de 2014 como requisitos que deben acreditar de forma individual cada cónyuge o compañero permanente los siguientes: “a) Estar afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al momento de la solicitud de la pensión; b) Haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, siempre que dicha indemnización no haya sido pagada; c) Sumar entre los dos como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; d) Haber cotizado a los cuarenta y cinco (45) años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, teniendo en cuenta el año del cumplimiento de esta edad, de conformidad con la siguiente tabla: e) Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente, que debió haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de edad cada uno; f) Estar clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén al momento del cumplimiento de la edad de pensión, de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo”.(…) Ya sobre la pertenencia a los niveles 1 y 2 del Sisbén, debe decirse que al ser la pensión familiar una prestación que tiene como objeto la ampliación de la cobertura del sistema, requiere de una inyección importante de capital estatal para subsidiarse, “lo que hace necesario que se adopten criterios de distribución de los recursos públicos disponibles” y en el compromiso de concretar los valores del Estado social de derecho, el legislador tiene la facultad de restringir el grupo de afiliados que puede acceder a una prestación como la estudiada, siendo una decisión legítima dar límite al acceso de la prestación para los afiliados categorizados en los niveles 1 y 2 del Sisbén, sin que sea posible acoger la postura encaminada a que la pensión familiar deba beneficiar a los afiliados que se encuentren con dificultades económicas acudiendo a la protección del mínimo vital como lo pretende el apelante, pues la exclusión de las personas en niveles superiores al 2 del Sisbén antes que violar la Constitución, constituye en voces de la H. Corte Suprema de Justicia, un claro esfuerzo por avanzar en el desarrollo de los principios supralegales de solidaridad, universalidad y eficiencia, y aunque no refleja lo que debería ser un sistema de protección social equitativo, sí aporta a su construcción a la luz del artículo 48 de la Constitución Política (Ver SL3819-2020).(…) el literal f) del artículo 2° del Decreto 288 de 2014 manda que los cohortes para la clasificación del Sisbén con fines del acceso a la pensión familiar, serán definidos por el Ministerio del Trabajo, gozando el legislador en voces de la H. Corte Constitucional de libertad de configuración en materia de seguridad social,(…) sin que sea posible equiparar los objetivos y dimensiones, para echar mano de la que resulte más favorable a los demandante, pues conforme a las particularidades del asunto, no se hace necesario un ejercicio interpretativo, en razón de no existir duda o conflicto respecto de la aplicación de dos normas, por ser sumamente claro no solo el emisor, sino la destinación y contexto de cada acto administrativo, no presentándose incertidumbre de cara a los aspectos fácticos, debiendo adoptarse la norma que define la situación concreta, que sin lugar a dudas por remisión de la Resolución 2498 es la que contiene la Resolución 1708 de 2014.(…) MP.
CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 23/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado 05001-31-05-06-2020-00312-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por JAVIER DARÍO GIL GARZÓN y BEATRÍZ ELENA ACOSTA VÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- (Radicado 05001-31-05- 006-2020-00312-01).
Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, al abogado Héctor Leonel Aristizábal Marín, con tarjeta profesional No. 264.290 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.
ANTECEDENTES Pretenden los demandantes el reconocimiento de la pensión familiar regulada en el artículo 151A de la Ley 100 de 1993 con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Como sustento de sus aspiraciones el señor Gil Garzón y la señora Acosta Vásquez narraron que han cotizado al RPMPD entre 1974 y 2020 y de 1975 a 2015 respectivamente, entre ambos un total de 1814 semanas.
En noviembre de 2019 radicaron en Colpensiones solicitud de reconocimiento de la pensión familiar, resuelta negativamente por comunicación del 19 de diciembre por el no cumplimiento de la Resolución N° 1708 del 02 de mayo de 2014 en lo referente a que no estaban en el rango del sisbén I y II. El 11 de febrero de 2020 interponen petición con anexo de la Resolución 3778 de 2011, que Radicado 05001-31-05-06-2020-00312-01 sustenta que pertenecen al nivel II del Sisbén, recibiendo nuevamente respuesta negativa el 21 de febrero de 2020.
El 09 de marzo de 2020 interponen acción de tutela, obteniendo el amparo con reconocimiento transitorio de la prestación. Por acto administrativo SUB 80610 del 26 de marzo de 2020 Colpensiones da cumplimiento a la orden constitucional, pero insistiendo en la insatisfacción del requisito del Sisbén, y por Resolución SUB 99004 del 27 de abril de 2020 se ratifica la decisión de cumplimiento el fallo de tutela.
Para el 03 de junio de 2020 se acercaron a reclamar la pensión, siendo reconocidas únicamente las mesadas de abril y mayo de 2020 por valor de $877.802. Luego, el acto administrativo SUB 108942 de 2020 revocó el proferido el 26 de marzo de 2020 aduciendo que la Resolución 3778 de 2011 no es aplicable para el reconocimiento de la pensión familiar.
Interpusieron los recursos de ley, pero se emitió el acto SUB 152046 de 2020 aduciéndose la improcedencia de la revocatoria directa sin pronunciamiento de la reposición ni la apelación. COLPENSIONES al dar respuesta oportuna a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones, insistiendo en que si bien los consortes acreditan más de 5 años de relación conyugal, se reúnen entre ambos más de las 1300 semanas exigidas, y que cada uno, a la edad de 45 años realizó cotizaciones por más del 25% requerido, conforme a las cohortes dispuestas por el Ministerio del Trabajo no satisfacen la exigencia legal del Sisbén en cuanto a estar clasificados en los niveles 1 y 2, ya que para el cumplimiento de la edad debe darse verificación a la Resolución N° 1708 de 2014 que establece que el puntaje va entre 0 a 41,90 y del 41,91 al 43,63, excediendo los solicitantes tal rango.
Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación de reconocer pensión familiar, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, prescripción del derecho y/o caducidad de la acción e imposibilidad de condena en costas. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Sexto laboral del Circuito de Medellín en sentencia que profirió el 27 de julio de 2023 DECLARÓ la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión familiar.
CONDENÓ en costas a los demandantes, fijando por agencias en derecho la suma de $1.160.000. La falladora para arrimar a esa determinación adujo que en efecto, conforme a las exigencias legales para acceder a esta prestación, como los Radicado 05001-31-05-06-2020-00312-01 demandantes cumplieron los 57 y 62 años de edad para 2015 y 2017, es para esas fechas que debe establecerse el nivel de Sisbén, y según la Resolución 3770 del 08 de agosto de 2011 el nivel 1 tenía un rango de 0 a 41,9 y el nivel 2 de 41,91 a 43,63 y a los demandantes se les asignó un puntaje del 43,88, que resulta estar por encima del límite dispuesto para esta prestación. La activa se apartó de esa decisión, señalando que la Resolución N° 3778 de 2011 no fue derogada por la N° 1708 de 2014 como fue advertido, señalando que en el análisis de la prestación debe tenerse en cuenta el principio de favorabilidad, lo que no hizo Colpensiones ni el Despacho.
Aduce que en el caso se cumplen con todos los requisitos para solicitar la prestación, y solo se objeta la categorización del Sisbén, y que al mirar la Resolución N° 2498 de 2021 claramente se extrae que las solicitudes efectuadas con anterioridad valen, advirtiendo que la Resolución N° 1708 de 2014 fue derogada en su totalidad, pero conforme a la N° 3778 que se encuentra vigente, los requisitos son cumplidos por los demandantes al momento de cumplir la edad.
Advierte que una indebida valoración está afectando el mínimo vital de los convocantes, quienes se constituyen en personas vulnerables conforme a lo que establece la Resolución N° 2498 de 2021. Estando dentro del término correspondiente y bajo los lineamientos expresados, las apoderadas de las partes recurrentes presentaron sus alegaciones de segunda instancia. CONSIDERACIONES A partir de los argumentos expuestos en la apelación, y acorde a los hechos aceptados por la entidad ante el Juez de Instancia, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si los demandantes dan satisfacción a los requisitos del artículo 3° de la Ley 1580 de 2012, que adicionó el artículo 151A de la Ley 100 de 1993 y que está reglamentada por el Decreto 288 de 2014, con análisis de los cohortes del Sisbén, de acuerdo a la disposición aplicable conforme a la fecha del cumplimiento de la edad.
Pues bien, la pensión familiar erigió como una respuesta del legislador para mitigar los efectos de la baja tasa de cobertura, causada fundamentalmente por el desempleo, una fuerte tendencia a la informalidad laboral y porque solo una pequeña fracción del total de cotizantes activos puede aspirar a una Radicado 05001-31-05-06-2020-00312-01 pensión, esfuerzo legislativo que a partir del principio constitucional de progresividad permite que los cónyuges y compañeros permanentes que individualmente no consolidaron un derecho pensional, generen uno, con la suma de sus cotizaciones en el régimen de prima media con prestación definida o, de capitales, en el de ahorro individual con solidaridad, disponiéndose en el artículo 2° del Decreto 488 de 2014 como requisitos que deben acreditar de forma individual cada cónyuge o compañero permanente los siguientes: “a) Estar afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al momento de la solicitud de la pensión; b) Haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, siempre que dicha indemnización no haya sido pagada; c) Sumar entre los dos como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; d) Haber cotizado a los cuarenta y cinco (45) años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, teniendo en cuenta el año del cumplimiento de esta edad, de conformidad con la siguiente tabla: e) Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente, que debió haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de edad cada uno; f) Estar clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén al momento del cumplimiento de la edad de pensión, de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo”.
En ese contexto, en el asunto bajo análisis está por fuera de toda discusión que los demandantes: 1) se encuentran afiliados al RPMPD administrado por Colpensiones, 2) que sumados sus aportes se supera la densidad de semanas que exige el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues en conjunto han logrado 1814 semanas, 3) que al arribar a los 45 años de edad consolidaron el 25% del tiempo previsto para lograr una prestación por vejez y 4) que tienen una relación conyugal desde el 19 de mayo de 1984 cuando contrajeron matrimonio (Pág. 117 Archivo 10), vínculo que Colpensiones reconoce como vigente.
Radicado 05001-31-05-06-2020-00312-01 Ya sobre la pertenencia a los niveles 1 y 2 del Sisbén, debe decirse que al ser la pensión familiar una prestación que tiene como objeto la ampliación de la cobertura del sistema, requiere de una inyección importante de capital estatal para subsidiarse, “lo que hace necesario que se adopten criterios de distribución de los recursos públicos disponibles” y en el compromiso de concretar los valores del Estado social de derecho, el legislador tiene la facultad de restringir el grupo de afiliados que puede acceder a una prestación como la estudiada, siendo una decisión legítima dar límite al acceso de la prestación para los afiliados categorizados en los niveles 1 y 2 del Sisbén, sin que sea posible acoger la postura encaminada a que la pensión familiar deba beneficiar a los afiliados que se encuentren con dificultades económicas acudiendo a la protección del mínimo vital como lo pretende el apelante, pues la exclusión de las personas en niveles superiores al 2 del Sisbén antes que violar la Constitución, constituye en voces de la H. Corte Suprema de Justicia, un claro esfuerzo por avanzar en el desarrollo de los principios supralegales de solidaridad, universalidad y eficiencia, y aunque no refleja lo que debería ser un sistema de protección social equitativo, sí aporta a su construcción a la luz del artículo 48 de la Constitución Política (Ver SL3819-2020).
Ahora, frente a los cohortes del Sisbén para el reconocimiento de la pensión familiar, se tiene que la Resolución N° 2498 de 2021 por orden emitida en la Sentencia CC T-217 de 2021, dispuso que las personas que adelanten estas solicitudes deben estar actualizados o incorporados con las nuevas metodologías del Sisbén IV, derogando expresamente la Resolución N° 1708 de 2014, pero disponiendo que para efectos del reconocimiento, las personas que hayan radicado solicitudes con fecha previa a su entrada en vigor se les dará trámite con los cohortes del Sisbén establecidos en la Resolución 1708 de 2014.
Al respecto, como los demandantes radicaron la respectiva solicitud para el año 2019, la disposición aplicable para efectos de establecer el puntaje del Sisbén y dar acceso a la prestación es la Resolución 1708 de 2014, vigente también para la data en la que los demandante arribaron a la edad de 57 y 62 años, debiendo precisarse que es esta y no otra la que determina los cohortes para los efectos específicos de la pensión familiar, lo que no ocurre con la Resolución 3778 de 2011 que si bien establece los puntos de corte del Sisbén, lo es con destino a la afiliación al Régimen Subsidiado de Salud.
Radicado 05001-31-05-06-2020-00312-01 Y es que el literal f) del artículo 2° del Decreto 288 de 2014 manda que los cohortes para la clasificación del Sisbén con fines del acceso a la pensión familiar, serán definidos por el Ministerio del Trabajo, gozando el legislador en voces de la H. Corte Constitucional de libertad de configuración en materia de seguridad social, particularmente cuando se trata de la ampliación de la cobertura del sistema de pensiones, de donde surge que esta cartera ministerial expidiera con ese único fin para el 02 de mayo de 2014 la Resolución 1708, y la disposición que la activa pretende sea aplicada proviene del Ministerio de la Protección Social focalizado en la clasificación de condiciones de pobreza para determinar los potenciales beneficiarios de los programas sociales, sin que sea posible equiparar los objetivos y dimensiones, para echar mano de la que resulte más favorable a los demandante, pues conforme a las particularidades del asunto, no se hace necesario un ejercicio interpretativo, en razón de no existir duda o conflicto respecto de la aplicación de dos normas, por ser sumamente claro no solo el emisor, sino la destinación y contexto de cada acto administrativo, no presentándose incertidumbre de cara a los aspectos fácticos, debiendo adoptarse la norma que define la situación concreta, que sin lugar a dudas por remisión de la Resolución 2498 es la que contiene la Resolución 1708 de 2014.
En ese orden, el cohorte del nivel 1 del Sisbén va de 0 a 41,90 y el nivel 2 va de 41.91 a 43.63, encontrando que conforme al puntaje asignado a los demandantes - 43.88 - se clasifican en el Nivel 3 (Págs. 67-68 Archivo 10), lo que conlleva a concluir que en efecto los demandantes exceden el tope del puntaje requerido en la clasificación del Sisbén, por lo que no es posible pregonar que cumplan las condiciones para beneficiarse de la prestación familiar que se persigue, pues aun cuando pudieran presentar condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, conforme a la calificación y el puntaje no son tan extremas como las del primer grupo, y no los ampara esta prerrogativa periódica regulada en la Ley 1580 de 2012.
Con lo que fue analizado por esta colegiatura, quedan resueltas las inconformidades planteadas en la alzada, que conllevan en suma, a confirmar la providencia revisada. Dada la ausencia de prosperidad del recurso interpuesto acorde a lo dispuesto en el artículo 365-3 del CGP, las costas en esta instancia están a cargo de los demandantes.
Como agencias en derecho se fija la suma de $300.000. Radicado 05001-31-05-06-2020-00312-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. Las costas como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-06-2020-00312-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500620200031201 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JAIRO DARIO GIL GARZON Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 23/02/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 26/02/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario