TEMA: LA EFECTIVA ENTREGA DE UN MENSAJE DE CORREO ELECTRÓNICO DESTINADO AL CORREO INSTITUCIONAL DE UNA SEDE JUDICIAL - Desde la expedición de la Ley 2213 de 2022, es deber de los sujetos procesales realizar las actuaciones a través de medios tecnológicos, para lo cual deberán adoptar los canales digitales que resulten idóneos para los fines del proceso. / HECHOS: Concita la atención de la Sala desatar el recurso de apelación formulado por el llamado en garantía -La Previsora S.A Compañía de Seguros-, en contra del auto proferido por el Juzgado de primera instancia al interior del trámite del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual incoado por el demandante, en contra de los demandados y la recurrente, mediante el cual se rechazó la contestación de la llamada en garantía. Argumenta el a quo que a los correos del juzgado en ningún momento llegó el correo que contenía la contestación por parte de la llamada en garantía, razón por la cual, no decretó ninguna prueba peticionada por la aseguradora.
Corresponde a la sala determinar cuándo se hace realmente efectiva la entrega de un mensaje de correo electrónico destinado a una cuenta institucional de una sede judicial. TESIS: Es importante precisar que desde la expedición de la Ley 2213 de 2022, es deber de los sujetos procesales realizar las actuaciones a través de medios tecnológicos, para lo cual deberán adoptar los canales digitales que resulten idóneos para los fines del proceso.
Justamente, cuando se trata de remisión de memoriales por las partes a las cuentas de los correos electrónicos de los juzgados, pueden suceder eventos en que, a pesar de acreditarse la remisión de la comunicación, aquella no logre incorporarse a la cuenta de los correos electrónicos, por situaciones que resultan ajenas a las partes y en tal sentido, la autoridad judicial -previamente a decidir lo pertinente-, deberá adoptar herramientas de oficio que le permita establecer con certeza si efectivamente la remisión del correo electrónico se surtió. (…) En efecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre el deber que le asiste al juez de indagar por qué se presentó probablemente esa falla en el correo electrónico de la autoridad judicial, esbozó: “…Por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la misma está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática.
No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur.”.
(…) Sobre el control de las circunstancias asociadas a la recepción del correo electrónico en cabeza del interesado, menciona la corte que “…Ante ese panorama, en el que se evidencia que el usuario de la administración de justicia, interesado en hacer llegar un memorial a través del correo electrónico institucional del despacho judicial, solo tiene bajo su control el envío del mensaje de datos, es claro que la recepción en la bandeja de entrada del correo de la autoridad judicial no puede ser el único criterio que evalúe el juzgador a efectos de tener por presentado oportunamente.
También debe considerar la prueba del envío, y las causas que interfirieron con la recepción del mensaje de datos, con mayor razón si a través de esa acción, el interesado cumple con la carga de presentar sus solicitudes a través del canal oficial de comunicación e información establecido por la autoridad judicial para prestar el servicio.
De no ser así, se lesionaría a los usuarios de la administración de justicia el derecho de acceder a ella, pues su efectividad estaría supeditada a hechos ajenos a la diligencia que les incumbe para ejercerlo. (…) En fin, en escenarios de justicia virtual, donde los interesados remiten sus memoriales a los despachos judiciales a través de correo electrónico –como muy bien lo dejó claro la Corte-, la decisión de tener por presentada oportunamente un documento o memorial no puede tomarse exclusivamente en consideración a su recepción en el buzón de correo de la autoridad judicial, sino que, también debe evaluarse la prueba del envío del mensaje, así como las circunstancias que pudieron interferir en su recepción. De suerte que, de acuerdo con las particularidades de cada caso, la prueba del envío del memorial en día y hora hábil será suficiente para tenerlo por presentado oportunamente, sin que tampoco ese proceder pueda convertirse en un común denominador que ponga en riesgo la lealtad y seguridad jurídica de las partes enfrentadas en la litis.
MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 14/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Auto No: Al-012 Proceso: Verbal Demandante: Jorge Enrique Uribe Berrio Demandado: Owen de Jesús Chaverra Patiño y Otros Radicado: 05001 31 03 002 2021 00360 01 Asunto: Revoca auto apelado.
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL- Medellín, Catorce (14) de febrero del dos mil veinticuatro (2024) Concita la atención de la Sala desatar el recurso de apelación formulado por el llamado en garantía -La Previsora S.A Compañía de Seguros-, en contra del auto del día siete (07) de junio del dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín al interior del trámite del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual incoado por Jorge Enrique Uribe Berrio, en contra Owen de Jesús Chaverra Patiño, Edward Sánchez Borja, Transportes Humadea S.A.S, Tubosa S.A.S, y la recurrente, mediante el cual se rechazó la contestación de la llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES 1. Del auto impugnado. En providencia del siete (07) de junio del dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y una vez precluída la etapa de traslado de las excepciones de mérito, procedió a fijar fecha de la audiencia inicial y a decretar pruebas dentro del proceso de responsabilidad civil, para lo cual indicó frente a la llamada en garantía La Previsora Compañía de Seguros S.A que no había contestado el llamamiento, circunstancia por la que no decretó ninguna prueba peticionada por la aseguradora. 2.
Del recurso de Apelación. En la oportunidad procesal pertinente el apoderado judicial de la sociedad demandada interpuso recurso reposición y en subsidio de apelación, aduciendo, en síntesis, que el día 06 de septiembre del 2022 la aseguradora radicó en el correo ccto02med@cendoj.ramajudicial.gov.co, Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 el escrito contentivo de la contestación al llamamiento en garantía, remisión que fue confirmada por la plataforma de correo certificado legal SEALMAIL –TECHNOKEY- ese mismo día a las 14:01 al generar la constancia del “acuse de recibido”.
Igualmente, en esa misma fecha se remitió a los correos de los demás sujetos procesales desde el correo electrónico Gmail villegasvillegasabogados@gmail.com la referida contestación, y en tal sentido solicitó la revocatoria de la decisión a fin de tenerse en cuenta la contradicción que en efecto ejerció. 2. Del trámite procesal. En providencia del 07 de septiembre del 2023 el Juzgado Noveno decidió no reponer la determinación y, en su lugar, concedió el recurso de apelación, por cuanto una vez realizadas las investigaciones pertinentes del buzón de entrada del correo electrónico del Juzgado, así como de la información que en su efecto le brindó la Oficina de Sistemas de la Rama Judicial –Mesa de Ayuda Correo Electrónico-, en el que se afirma contundentemente que entre los días 06 de septiembre del 2022 al 06 de octubre del 2022 no había sido enviado desde el correo electrónico villegasvillegasabogados@gmail.com con destino a la cuenta de correo del Juzgado ningún mensaje contentivo de la contestación del llamamiento en garantía, sin desconocer el material probatorio que aportó el recurrente contentivo de la plataforma contratada para la remisión del documento, razón por la cual consideró que atendiendo a la información brindada por la Mesa de Ayuda de la Institución, no resultaba plausible acceder a su petición. De otro lado, frente al acuse de recibido, adujo que si bien es la referencia que aparentemente genera la certeza de recepción por parte del receptor del mensaje, no necesariamente indica que este último haya recibido el e-mail -ni que lo haya leído-, pues, teniendo en cuenta las consideraciones de la STC 16733 de 2022 las opciones de tener certeza sobre su remisión deben darse mediante la activación de la opción de “seguimiento que trae el correo electrónico en el caso de Microsoft 365 o la confirmación de lectura”, aspectos que como no fueron comprobados luego de realizarse el rastreo pertinente de la información, no logró consolidarse y en tal sentido se abstuvo de reponer la decisión por cuanto no se trató de un yerro atribuido al Juzgado al momento de valorar la incorporación o no del escrito de contestación. Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 Esbozados así los motivos de disenso de la parte demandada, los cuales dieron lugar a la decisión apelada, procede la Sala, a decidir el recurso impetrado con fundamento en las siguientes, III.
CONSIDERACIONES 1. La efectiva entrega de un mensaje de correo electrónico destinado a una cuenta institucional de una sede judicial: Es importante precisar que desde la expedición de la Ley 2213 de 2022, es deber de los sujetos procesales realizar las actuaciones a través de medios tecnológicos, para lo cual deberán adoptar los canales digitales que resulten idóneos para los fines del proceso.
Justamente, cuando se trata de remisión de memoriales por las partes a las cuentas de los correos electrónicos de los juzgados, pueden suceder eventos en que, a pesar de acreditarse la remisión de la comunicación, aquella no logre incorporarse a la cuenta de los correos electrónicos, por situaciones que resultan ajenas a las partes y en tal sentido, la autoridad judicial -previamente a decidir lo pertinente-, deberá adoptar herramientas de oficio que le permita establecer con certeza si efectivamente la remisión del correo electrónico se surtió. En efecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC3980-2023 del Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, sobre el deber que le asiste al juez de indagar por qué se presentó probablemente esa falla en el correo electrónico de la autoridad judicial, esbozó: “Al respecto, resulta oportuno destacar que en recientes pronunciamientos, esta Corporación ha enfatizado sobre la importancia en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, de cara al acceso a la administración de justic[i]a; es más, en un caso con alguna simetría al acá auscultado, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, se consideró: …la Sala bastante se ha enfatizado en la importancia del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en el impulso de los litigios, destacando los distintos preceptos que se ocupan del tema, entre ellos, el artículo 103 del Código General del Proceso que constituye un faro esencial al prever que los funcionarios judiciales deben valerse de esas herramientas en la medida que «las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos» a fin de «facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura».
En consonancia, se ha reconocido que «el acceso a internet es un derecho humano y, por lo tanto, es fundamental, digno de protección para el acceso masivo; también, como herramienta esencial es un servicio público, que debe servir para cerrar brechas, para avanzar en todo el desarrollo Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 humano, especialmente en educación, en acceso a la justicia y en progreso tecnológico» (STC3610-2020).
De manera tal que en la actualidad es innegable que las partes, terceros y servidores «judiciales» interactúan con apoyo de las TIC, al punto que está permitido que aquellas cumplan algunas cargas procesales por el mismo conducto siempre que sea posible y resulte menester para promover o proseguir sus contiendas, pues no se olvide que las «cargas procesales emanan de la ley y su propósito es procurar la colaboración de las partes dentro del proceso, en aras de que realicen actuaciones que redundan en su beneficio, que de no cumplirlas, traen consecuencias adversas para quienes se les imponen» (CSJ AC7553-2014).
A propósito de los deberes asignados a cada litigante en función de perseguir sus postulaciones, el artículo 109 ibídem pregona que «los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo», así como que el «secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba», y los «memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (subrayas propias).
Se sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la mism[a] está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario.
Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur.
Por este motivo, el inciso 2° del citado artículo 109 contempla que las autoridades jurisdiccionales «mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos», significando que la idea central del legislador apunta a que el descuido en el almacenamiento de los correos no afecte la entrada de nuevas comunicaciones enviadas por los «litigantes», cosa equiparable a problemas de similar índole que frustren la «recepción» por causas extrañas al remitente, debidamente comprobadas.
En conclusión, cuandoquiera que las condiciones específicas del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la parte para «enviar» sus misivas tempestiva y correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la ruptura en la «comunicación» puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente.
Máxime cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal deficiencia (negrilla y subraya fuera de texto). 3. Del Caso Concreto: El asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión se circunscribe a determinar si –como lo solicita la parte recurrente- el juez debió aceptar la contestación del llamamiento en garantía porque fue presentada dentro del término del traslado correspondiente de acuerdo a las normas previstas en el Decreto 806 del 2020, o, en caso contrario, si le asiste Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 razón al juzgador de primer grado cuando estimó no tener en cuenta tales manifestaciones por no obrar, según informe secretarial, constancia de recepción documental a través del correo institucional.
Interrogante que el Tribunal despachará desfavorablemente a los postulados expuestos por el A quo por las razones que a continuación se exponen: 3.1. Como se observa en el expediente, el apoderado de la parte la llamada en garantía –Fiduprevisora S.A. Compañía de Seguros- contrató el servicio de correo certificado mediante la plataforma Sealmail-Technokey con la finalidad de garantizar la trazabilidad, envío y recepción del correo electrónico y su contenido.
El día 06 de septiembre del 2022 el apoderado presentó el escrito de contestación de llamamiento en garantía al correo electrónico ccto02me@cendoj.ramajudicial.gov, por intermedio de la plataforma para lo cual obtuvo la constancia de “acuse de recibo” a las 14:01, lo que, en consecuencia, para el recurrente, nos lleva a concluir que dicha comunicación generó en aquél una expectativa legitima de que el correo había sido remitido a su destinatario.
Sin embargo, como se advierte de los supuestos preliminares, lo cierto es que la remisión del email no se surtió efectivamente, porque una vez revisada la bandeja de entrada del correo electrónico del despacho, así como la trazabilidad de la remisión de los correos mediante la Mesa de Ayuda de la rama judicial, se constató que la misiva nunca ingresó al servidor destinado para tal fin.
Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 3.2. Como se desprende del anterior panorama, se advierte que el Juez Cognoscente al momento de resolver el recurso de reposición fue diligente, en la medida que adoptó las facultades oficiosas en materia probatoria, para esclarecer la situación, y tener un soporte certero para decidir en uno u otro sentido, optando por atribuir en cabeza del recurrente una carga adicional para velar por las garantías de las comunicaciones por medio electrónico, esto es, que a efectos de mayor certeza se active la opción de “seguimiento” que trae el correo electrónico y la confirmación de lectura; apreciaciones que si bien a priori podrían verse como razonables, lo cierto es que no atienden al principio ad impossibilia nemo tenetur, si se tiene en cuenta que atendiendo a las particularidades del caso, la causa de la falencia en la comunicación escapa de la órbita del ciudadano, por cuanto, en su sano juicio, atendió a la información que en su momento le brindó la plataforma electrónica, que en cierto punto, podía pensarse -de acuerdo al material probatorio-, que posiblemente la empresa de correo certificado presentó fallas en la comunicación de la respuesta, y que sería la posible responsable de las consecuencias que ello apareja.
Sin embargo, dichas irregularidades no pueden atribuirse en cabeza del usuario cuando no le son atribuibles, sin que esa circunstancia de caso fortuito pueda generar en aquél una consecuencia adversa en el proceso, que, en este caso, se materializaría negativamente en impedirle el derecho de defensa y la ausencia del ejercicio de contradicción. Justamente, sobre el control de las circunstancias asociadas a la recepción del correo electrónico en cabeza del interesado, es por lo que la Sala Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC 3406 del 2023 del H. Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, sobre dicha carga explicó: El estudio no es tan simple cuando el servicio se presta con la ayuda de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Si bien, en virtud del principio de equivalencia funcional, el fallador está llamado a desplegar un análisis semejante en esos contextos, es necesario que considere elementos distintos, derivados, entre otros aspectos, de i). las condiciones técnicas bajo las cuales operan dichas tecnologías, ii). de la falta de control que, en muchas ocasiones, sus usuarios tienen respecto de su funcionamiento, así como iii). de la necesidad de que, a través de ellas, se facilite y agilice el acceso a la justicia, pero a la vez se garantice la efectividad de ese derecho.
En esa dirección, importa destacar que, conforme al artículo 2° de la Ley 2213 de 2022, y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, el canal a través del cual las autoridades judiciales, y las administrativas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, prestan el servicio de administración de justicia es el correo electrónico institucional.
Por ende, el análisis sobre la presentación oportuna o extemporánea de un memorial debe considerar la dinámica del envío y recepción de los mensajes de datos a través de correos electrónicos; que, en ella, el usuario de la administración de justicia, interesado en presentar alguna solicitud, solo tiene bajo su control las circunstancias asociadas al envío del correo, siéndole ajenas las de su recepción; e igualmente, que la prueba de la recepción de un memorial enviado a través de correo electrónico, entendida esta, como la constancia de que el despacho judicial lo recibió, resulta difícil. 2.2.1.- En cuanto a que los usuarios de la administración de justicia solo tienen bajo su dominio las circunstancias relativas al envío de los memoriales que remiten por medio de correo electrónico, y no las de su recepción, obsérvese que de ellos depende cumplir con todos los requerimientos técnicos para que el mensaje se remita desde su servidor de correo hasta el servidor de destino, esto es, por ejemplo, que lo envíe a la dirección electrónica del despacho judicial destinatario del mensaje, que se cerciore de su remisión, y de contar con los requerimientos técnicos para ello (capacidad del dispositivo, internet), entre otros presupuestos que dependan exclusivamente de su órbita.
No ocurre lo mismo con las circunstancias distintas al envío, como las relativas a su recepción, ya que estas dependerán del servidor de correo del destinatario, a cargo de su proveedor o administrador. (…) 2.2.2.- Respecto a que la prueba de la recepción de un memorial, a través de mensaje de datos, es de difícil obtención, téngase en cuenta que no todos los despachos judiciales o sus servidores de correo acusan recibido de los mensajes que le son enviados; algunos despachos los generan, voluntariamente, por intermedio de alguno de sus colaboradores; la mayoría, de forma automatizada, y otros no generan constancia alguna.
Entonces, cuando el usuario no obtiene ese acuse de recibido, no tendrá más evidencia de haber presentado un memorial que la de su envío a la dirección electrónica del juzgado. Adicionalmente, como lo advirtió la Sala en STC16733-2022, con fundamento en los informes técnicos rendidos por Microsoft Corporation sobre la dinámica del envío y recepción de mensaje de datos a través de correos electrónicos, aunque los servidores de estos pueden disponer Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 8 de herramientas que permitan verificar que el correo llegó al servidor del remitente, ello necesariamente no significa que llegara al servidor del destinatario, o a este último.
(…) 2.2.3.- Ante ese panorama, en el que se evidencia que el usuario de la administración de justicia, interesado en hacer llegar un memorial a través del correo electrónico institucional del despacho judicial, solo tiene bajo su control el envío del mensaje de datos, es claro que la recepción en la bandeja de entrada del correo de la autoridad judicial no puede ser el único criterio que evalúe el juzgador a efectos de tener por presentado oportunamente.
También debe considerar la prueba del envío, y las causas que interfirieron con la recepción del mensaje de datos, con mayor razón si a través de esa acción, el interesado cumple con la carga de presentar sus solicitudes a través del canal oficial de comunicación e información establecido por la autoridad judicial para prestar el servicio.
De no ser así, se lesionaría a los usuarios de la administración de justicia el derecho de acceder a ella, pues su efectividad estaría supeditada a hechos ajenos a la diligencia que les incumbe para ejercerlo. En fin, en escenarios de justicia virtual, donde los interesados remiten sus memoriales a los despachos judiciales a través de correo electrónico –como muy bien lo dejó claro la Corte-, la decisión de tener por presentada oportunamente un documento o memorial no puede tomarse exclusivamente en consideración a su recepción en el buzón de correo de la autoridad judicial, sino que, también debe evaluarse la prueba del envío del mensaje, así como las circunstancias que pudieron interferir en su recepción. De suerte que, de acuerdo con las particularidades de cada caso, la prueba del envío del memorial en día y hora hábil será suficiente para tenerlo por presentado oportunamente, sin que tampoco ese proceder pueda convertirse en un común denominador que ponga en riesgo la lealtad y seguridad jurídica de las partes enfrentadas en la litis. 3.3.
Conforme a lo expuesto y atendiendo a las consideraciones descritas por el Funcionario Judicial, se avizora que el análisis fáctico realizado por aquél se limitó a advertir que frente a la contestación del llamamiento en garantía no fue posible constatar que el mismo ingresó al buzón del Despacho ccto02me@cendoj.ramajudicial.gov, imponiendo implícitamente en su cabeza la necesidad de que demostrara el acuse de recibido por parte del Despacho, exigencia que no es predicable para los memoriales entre sujeto procesal y autoridad judicial, circunstancia por la que la decisión que hoy se revisa deberá ser revocada parcialmente, para que, en su lugar, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín incorpore normalmente al trámite la Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 9 contestación de la llamada en garantía y a su vez resuelva lo pertinente frente a los medios de convicción descritos en su libelo introductorio.
De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Medellín, en Sala Unitaria de Decisión Civil, IV.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto que por vía de apelación se revisa, proferido el siete (07) de junio del dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el sentido que deberá tener en cuenta la contestación de la llamada en garantía – recurrente- y a su vez, impartir el trámite pertinente frente a los medios de convicción por aquella presentado, atendiendo a las consideraciones de lo aquí expuesto.
SEGUNDO: No condenar en costas, por cuanto las mismas no se causaron.
TERCERO: Remitir el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db61886a6d75802c1837ff4d48b1f11787b4bc9b5a0357707d7a83cf88ebf3dc Documento generado en 14/02/2024 09:13:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica