Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501620220000601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Nancy García García

Fecha: 2024-02-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE MARTA CECILIA JIMÉNEZ HERRERA. DEMANDADO COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - en tratándose de compañeros permanentes, la convivencia debe corroborarse dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores al deceso del causante. / CARGA DE LA PRUEBA - la facultad que tienen los sujetos procesales de demostrar los supuestos alegados radica en cabeza de quien busca obtener una sentencia favorable, esa responsabilidad no implica una sanción para quien la soporta, pero sí, que los efectos de su inobservancia le acarrean riesgos que pueden derivar en un fallo adverso.

HECHOS: se negaron la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte demandante en contra de COLPENSIONES, y se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. El apoderado judicial de la parte DEMANDANTE apeló la decisión argumentando que, los testigos traídos con la finalidad de demostrar lo indicado en la demanda, gozan de plena confiabilidad, y que testimonios deben ser tomados en cuenta a efectos de considerar que entre la demandante y el pensionado existió una relación de ayuda mutua y apoyo, acaecida desde el mes de marzo de 2010 hasta el momento de su fallecimiento, lo que se refuerza precisamente con el testamento dejado por el causante.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión y acceder a las pretensiones. TESIS: (…) la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado, que, en este caso, fue el 20 de mayo de 2019, siendo entonces la norma aplicable el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

La referida norma dispone en lo que interesa al proceso, que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, la cónyuge o la compañera permanente siempre y cuando acrediten que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con este no menos de cinco (5) años con anterioridad a su muerte. Frente a tal requisito, ha sido pacífica la jurisprudencia del alto tribunal en materia laboral en señalar que, en tratándose de compañeros permanentes, la convivencia debe corroborarse dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores al deceso del causante.

(…) la Sala entiende que los testigos puedan presentar inexactitudes en varios de los sucesos preguntados, dado que las situaciones sobre las cuales se les pregunta no corresponden a relatos de su propia vida; sin embargo, en el presente asunto, lo que le resta valor suasorio a las deponencias enrostradas son las discrepancias que emergen de los relatos entregados, toda vez que, en un primer momento, aparecen manifestando que les constaba la convivencia de la citada pareja, pero una vez avanzan sus narraciones, queda en tela de juicio la cercanía que al parecer existía con ellos y la percepción del desarrollo de la relación marital de manera directa.

(…) el esfuerzo probatorio de la demandante falla en su objetivo, en la medida que, sin desconocerse que pudo haber sostenido una convivencia con el fallecido, los elementos de juicio no revisten la contundencia que permita establecer con la suficiente claridad que, al momento de la muerte, y durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores, se hubiese dado la convivencia en los términos exigidos por la legislación. (…) la decisión judicial debe estar fundada en pruebas regular y oportunamente vertidas al proceso, siendo entonces del resorte de las partes demostrar los hechos que sirven de base al derecho invocado, tal como lo prescribe el artículo 167 CGP.

Con dicha actividad probatoria lo que se busca es producir certeza o convicción en el operador judicial para decidir, por lo que la facultad que tienen los sujetos procesales de demostrar los supuestos alegados radica en cabeza de quien busca obtener una sentencia favorable, aclarando que esa responsabilidad no implica una sanción para quien la soporta, pero sí, que los efectos de su inobservancia le acarrean riesgos que pueden derivar en un fallo adverso, como ocurre en el presente asunto.

M.P. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 29/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE MARTA CECILIA JIMÉNEZ HERRERA DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-016-2022-00006-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDANTE TEMAS Y SUBTEMAS - SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Acreditación requisito de convivencia Ley 797 de 2003 DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No. 016 Medellín, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 003 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la DEMANDANTE, respecto de la Sentencia del 8 de febrero de 2023, proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES La señora MARTA CECILIA JIMÉNEZ HERRERA presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que, en condición de compañera permanente del causante, JUAN GUILLERMO DE LA CRUZ MONTOYA SUAREZ, es beneficiaria de la sustitución pensional derivada de su fallecimiento. 2) En consecuencia, pidió condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la citada pensión desde el 20 de mayo de 2019. 2) Igualmente, deprecó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas resultantes.

Como sustento de sus pretensiones, mencionó que el 20 de mayo de 2019 falleció el pensionado JUAN GUILLERMO DE LA CRUZ MONTOYA SUAREZ, con quien señaló haber convivido desde el mes de marzo de 2010, compartiendo techo, lecho y mesa sin que existiera separación de ningún tipo hasta el día de su deceso. Que en virtud de lo anterior, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, misma que fue negada en la Resolución SUB 215942 del 6 de septiembre de 2021, tras considerar que no cumplió el requisito de convivencia, decisión confirmada en Resolución SUB 313831 del 25 de noviembre de 2021.

De otro lado, expuso que el causante en vida extendió escritura pública en la cual decidió dejarla como heredera de todos sus bienes, aunado a que dentro de otro trámite Ordinario Laboral Demandante: MARTA CECILIA JIMÉNEZ HERRERA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-016-2022-00006-01 Apelación judicial en el que aportó declaración, la mencionó como su compañera (f. 2 a 4 Archivo 03 ED).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada COLPENSIONES dio contestación al gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando que, dentro de la investigación administrativa adelantada, la accionante no logró aportar pruebas que demostraran la convivencia con el causante. En consecuencia, propuso las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA, EL RETROACTIVO PENSIONAL;

BUENA FE; COMPENSACIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER INTERESES MORATORIOS e IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS (…)” (f. 2 a 8 Archivo 06 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia del 8 de febrero de 2023, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, dispuso: “(…)

PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte demandante en contra de COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación. Con fundamento en el artículo 282 CGP, me abstengo de resolver las demás excepciones presentadas. (…)”. Gravó en costas a la parte demandante. Para arribar a esta decisión, el Juez de conocimiento precisó desde un inicio que la norma aplicable al asunto era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, a partir de la cual, al haber tenido el causante la condición de pensionado, debía la demandante en calidad de compañera permanente, acreditar que convivió con aquel, por lo menos durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento (SL4068-2016 y SL347-2019) Frente a este último aspecto indicó que, al analizar los medios probatorios recaudados (testimonial y documental), se extractaba información contradictoria, como quiera que los testimonios de los señores MARÍA DEL CARMEN MONTOYA CORTÉS y CARLOS ANDRÉS LOPERA YEPES, en su sentir generaban sospecha, pues mientras la primera adujo visitarlos semanalmente, el segundo por el contrario, expuso que la demandante y el causante eran personas muy reservadas, aunado a que ambos aducen desconocer por completo la situación familiar del fallecido.

De igual forma, explicó que los deponentes dan por hecho que los citados tenían una unión marital de hecho porque los veían juntos, lo que no quiere decir que ello sea así, más cuando para la época en que inició la convivencia, recientemente la actora había perdido a su esposo por quien más adelante resultaría pensionada. Acto seguido, resaltó que, en los documentos arrimados al proceso, reposaba copia de la escritura pública realizada por el causante, a través de la cual elaboró su testamento, documento del que expresó, no se realizan a diario o comúnmente, declarando el propio pensionado, que en ese momento era soltero sin unión marital de hecho, manifestación que podía considerarse como una confesión. Aunado a ello, tildó de extraño que, si convivían desde el año 2010, solo hasta 2016 el causante decidió afiliarla como su beneficiaria al sistema de salud.

Luego, en lo relativo a otra declaración del pensionado, en la que se soporta la demandante para decir que fue su compañera, anotó el Juez que no hay elementos que Ordinario Laboral Demandante: MARTA CECILIA JIMÉNEZ HERRERA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-016-2022-00006-01 Apelación permitan verificar el momento de elaboración, y mucho menos el contexto de los supuestos allí descritos.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte DEMANDANTE apeló la decisión argumentando que, en contravía de lo sostenido por el Juez de primera instancia, los testigos traídos con la finalidad de demostrar lo indicado en la demanda, gozan de plena confiabilidad, en tanto fueron unísonos en su declaración, a la par que tampoco se formuló en su contra tacha de ningún tipo, debiendo dárseles credibilidad, como quiera que manifestaron conocer a la demandante y el fallecido, del que detallaron que era pensionado por invalidez y falleció de un infarto en el año 2019.

Que la actora convivió con el causante desde 2010 de manera ininterrumpida, sin haberse separado, observándolos como pareja, respetuosos, detallando como era la casa que habitaba la citada pareja. Insistió en que los testigos indicaron los pormenores de las exequias del señor JUAN GUILLERMO DE LA CRUZ MONTOYA SUÁREZ, cuyos gastos fueron cancelados por la funeraria Villanueva, la cual recobró a COLPENSIONES.

Que el testigo CARLOS ANDRÉS LOPERA YEPES acompañó a la demandante al municipio de Barbosa – Antioquia al lugar donde arrojaron las cenizas del fallecido. Bajo ese entendido, argumentó que tales testimonios deben ser tomados en cuenta a efectos de considerar que entre la demandante y el pensionado existió una relación de ayuda mutua y apoyo, acaecida desde el mes de marzo de 2010 hasta el momento de su fallecimiento, lo que se refuerza precisamente con el testamento dejado por el causante.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión y acceder a las pretensiones. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término otorgado, la mandataria de COLPENSIONES reiteró que la demandante no acreditó haber hecho vida marital con el causante durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento, como lo manda la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 (Archivo 03 ED Tribunal).

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se circunscribe a establecer si la señora MARTA CECILIA JIMÉNEZ HERRERA reúne requisitos para tenerla como beneficiaria de la prestación de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, señor JUAN GUILLERMO DE LA CRUZ MONTOYA SUÁREZ. De resultar avante lo anterior, se validará si en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción, el valor del retroactivo pensional y determinar si hay lugar a condenar a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes: (i) Que mediante Resolución N° 0421 del 21 de abril del 2000, el extinto ISS le reconoció al señor JUAN GUILLERMO DE LA CRUZ MONTOYA SUÁREZ, la pensión de invalidez a partir del 13 de mayo de 1997, en cuantía de $172.005 (f. 267 a 269 Archivo 06 ED).

Ordinario Laboral Demandante: MARTA CECILIA JIMÉNEZ HERRERA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-016-2022-00006-01 Apelación (ii) Que el señor MONTOYA SUAREZ falleció el 20 de mayo de 2019, según lo indica el Registro Civil de Defunción obrante a folio 28 a 29 Archivo 03 ED. (i) Que, en virtud de lo anterior, el 23 de junio de 2021 la señora MARTA CECILIA JIMÉNEZ HERRERA solicitó a COLPENSIONES la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante, petición resuelta por la entidad mediante Resolución SUB 215942 del 6 de septiembre de 2021, en la cual negó la prestación solicitada, tras considerar que la demandante no acreditó el requisito de la convivencia con el fallecido, determinación confirmada en Resolución SUB 313831 del 25 de noviembre de 2021 (f. 11 a 24 Archivo 02 ED).

DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL Sea del caso iniciar precisando que, desde los supuestos relevados de prueba en el asunto bajo estudio, no se discute la calidad de pensionado del señor JUAN GUILLERMO DE LA CRUZ MONTOYA SUAREZ, como quiera que a través de la Resolución No. 0421 del 21 de abril del 2000, el extinto ISS le reconoció al citado la pensión de invalidez, a partir del 13 de mayo de 1997 (f. 267 a 269 Archivo 06 ED).

Adentrándose la Sala al estudio de la controversia, es preciso indicar que ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral que, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado (sentencia SL4851-2019, SL4690-2019 y SL4244-2019 entre otras), que, en este caso, fue el 20 de mayo de 2019 (f. 28 a 29 Archivo 03 ED), siendo entonces la norma aplicable el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

La referida norma dispone en lo que interesa al proceso, que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, la cónyuge o la compañera permanente siempre y cuando acrediten que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con este no menos de cinco (5) años con anterioridad a su muerte. Frente a tal requisito, ha sido pacífica la jurisprudencia del alto tribunal en materia laboral en señalar que, en tratándose de compañeros permanentes, la convivencia debe corroborarse dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores al deceso del causante.

A guisa de ejemplo, se rememora lo expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1399-2018, en la que manifestó que: “(…) De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar (…) ”.

Esgrimido lo anterior, y atendiendo a que la razón de la negativa pensional radicó, según lo expuesto en los actos administrativos emitidos por la demandada (f. 11 a 24 Archivo 03 ED), en que no se acreditó la convivencia con el causante durante el término exigido, la Sala abocará el estudio del caudal probatorio arrimado, con la finalidad de verificar si la actora cumplió con tal exigencia, o, por el contrario, deviene en acertada la conclusión a la que arribó el sentenciador de primer grado.

Con ese propósito, en primera medida se escuchó a la demandante JIMÉNEZ HERRERA en interrogatorio de parte (Min: 7:40 a 18:13 Archivo 12 ED), oportunidad en la que señaló que actualmente es pensionada como beneficiaria de su esposo fallecido a finales de 2008. Que conoció al señor JUAN GUILLERMO DE LA CRUZ MONTOYA Ordinario Laboral Demandante: MARTA CECILIA JIMÉNEZ HERRERA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-016-2022-00006-01 Apelación SUÁREZ en un parque en febrero de 2010, y tiempo después, en el mes de marzo de esa anualidad, se fueron a vivir juntos a la casa que este tenía en el barrio Boston de Medellín, lugar en el que permanecieron hasta la fecha del deceso de aquel.

Que durante este tiempo vivieron solos, sin llegar a conocer a la familia de su compañero, del que señaló, era pensionado y le gustaba pintar. Que compartían en la casa o salían, indicando que fue su beneficiara en salud desde el año 2016 hasta que ella obtuvo el reconocimiento de la pensión por su anterior esposo en el año 2017. Al preguntársele sobre la invalidez del causante, explicó que tenía una platina en la columna que no le permitía caminar mucho y a la vez le generaba dolor.

Que previo a su fallecimiento la designó como su única heredera, aunque desconoce porque en dicho documento no fue referenciada como compañera permanente, situación que dijo, no sabría explicar, pese a haberlo acompañado a elaborar la escritura pública correspondiente. De igual forma, acudieron a rendir testimonio MARÍA DEL CARMEN MONTOYA CORTÉS (Min: 20:42 a 29:54 Archivo 12 ED) y CARLOS ANDRÉS LOPERA YEPES (Min: 31:38 a 44:23 Archivo 12 ED).

La primera, indicó ser amiga de la demandante, a la que conoció justamente desde que era compañera permanente del señor JUAN GUILLERMO DE LA CRUZ MONTOYA SUÁREZ, quien era cliente del negocio (dulcería) ubicado cerca de la residencia de aquellos. Que iba a la casa en la que vivía la pareja de compañeros aproximadamente una vez por semana, resaltando conocerlos desde 2010 por que por esa época se celebraba el mundial.

Que la relación de aquellos era como pareja hasta que el pensionado murió de un infarto en el año 2019, sin que se hubieren separado durante el tiempo que vivieron juntos. Describió algunas características de la casa en la que compartían, como número de habitaciones, baños y parqueadero, agregando que era de propiedad de Juan Guillermo.

Que estuvo en su velación junto a Marta, para finalizar su intervención exponiendo que no conoció a la familia del causante. Por su parte, el declarante LOPERA YEPES manifestó que vive al frente de la casa de la pareja, referenciando que eran un par de señores solos a los que le gustaba ayudar mucho con “mandados”. Que se pasaron en el año 2010, época en la que incluso vieron juntos unos partidos del mundial.

Al indagársele sobre la clase de relación que existía entre la demandante y el fallecido, explicó que siempre los conoció como pareja, aunque eran muy reservados con sus cosas, especialmente el señor JUAN GUILLERMO DE LA CRUZ MONTOYA SUÁREZ, del que supo que era pensionado. Que murió en el año 2019 como consecuencia de un infarto, anunciando el testigo que participó de sus exequias, y acompañó a la demandante al municipio de Barbosa – Antioquia, lugar destinado para esparcir sus cenizas.

Al igual que la testigo anterior, resaltó aspectos de la vivienda en la que convivió la pareja, pero aclaró que era arrendada. Que la pareja era muy unida y en ocasiones hablaba con estos de balcón a balcón. De otro lado, indicó que no supo que tuvieran visitas de familiares del causante, ya que solo vio a las hijas de doña Marta que acudieran a la citada casa.

En contraste con ello, se observa el contenido del informe rendido por la sociedad COSINTE LTDA, que incluye las entrevistas realizadas durante la investigación administrativa (f. 442 a 445 Archivo 06 ED), trámite del que se destaca, por ejemplo, lo dicho por la demandante y las constancias dejadas por el investigador. “(…) Se entrevistó a la señora Marta Cecilia Jiménez Herrera identificada con cédula 42758108, quien manifestó haber sido la compañera permanente del señor Juan Guillermo de la Cruz Montoya Suarez quien se identificó con CC 70060340 durante 10 años, desde el 3 de marzo 2010 hasta el 20 de mayo de 2019 fecha de fallecimiento del causante, de su unión no procrearon hijos en común. Ordinario Laboral Demandante: MARTA CECILIA JIMÉNEZ HERRERA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-016-2022-00006-01 Apelación Indico que se conocieron en el año 2009 en Medellín – Antioquia, iniciaron una relación de noviazgo por la cual perduro un año posteriormente inician su convivencia bajo unión libre desde el 3 de marzo 2010 quienes desde esa fecha siempre compartieron el mismo techo hasta el día que falleció el causante.

Acerca del fallecimiento del causante, indico que el falleció a causa de muerte natural, hecho que se dio el 20 de mayo 2019 en la ciudad de Medellín – Antioquia, indico que los gastos fúnebres fueron sufragados por la familia del causante. Como pruebas de convivencia, indicó que no conserva nada del causante, solo aporto dos fotos donde ella aparece con el causante y fotocopia de la cedula del causante.

Acerca de la observación de Colpensiones, explico que ella tiene una pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su anterior esposo llamado Jorge Eliecer quien falleció el 16 de noviembre de 2008. (…) 1. Es notable el nerviosismo de la solicitante en su entrevista al brindar la conmoración solicitada. 2. Al realizar la visita y entrevista a la solicitante ella es acompañada por un señor indicando que él tenía que estar presente, esta persona le aporta respuestas a la solicitante al ser indagada. 5.

La solicitante no aportó datos de ubicación de familiares del causante, personas que son importantes entrevistar para poder confirmar si es cierto o no lo manifestado por la solicitante, resaltando que son 10 años de presunta convivencia entre los implicados, tiempo suficiente para poder tener contacto y ubicación de los familiares del causante. 4.

La solicitante brinda varias incoherencias en su entrevista. (…)”. (Subraya y Negrilla de la Sala). En tales diligencias también fueron entrevistados MARÍA DEL CARMEN MONTOYA CORTÉS y CARLOS ANDRÉS LOPERA YEPES, los cuales hicieron manifestaciones similares a las expuestas ante el estrado. Ante el panorama probatorio rememorado, emerge para la Sala que los elementos traídos a juicio no tienen la contundencia suficiente para constatar con meridiana claridad, que la señora MARTA CECILIA JIMÉNEZ HERRERA convivió con el fallecido JUAN GUILLERMO DE LA CRUZ MONTOYA SUÁREZ por lo menos durante los cinco (5) años que se exigen para tenerla como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Lo anterior, pues si bien, desde el interrogatorio de parte rendido por la accionante, y los testimonios recaudados, se denota un marcado interés por hacer evidente una convivencia entre la demandante y el pensionado entre los años 2010 y 2019, lo cierto es que, al reparar en varios detalles advertidos en tales declaraciones, la idea de existencia de aquella convivencia durante la totalidad del tiempo descrito, comienza a desvanecerse.

Ello es así, primero, porque, en cuanto al inicio de la relación de compañeros, en sede administrativa la accionante refirió que una vez tuvieron contacto, comenzaron un noviazgo por espacio de un (1) año, para posteriormente irse a vivir juntos, versión de tuvo varios cambios al ser interrogada por el Juzgado, en la medida que señaló que se conoció con el causante en el mes de febrero, y al mes se “juntaron”, aproximadamente a inicios de marzo de 2010.

Del mismo modo, no termina siendo del todo claro cómo fue que llegaron a vivir al barrio Boston – Medellín, pues por pasajes de su intervención la actora hace pensar que el causante ya vivía allí, mientras que, al escuchar las declaraciones de los testigos, aquellos, pese a informar que están en el sector desde mucho antes de 2010, solo saben del causante a partir de dicha anualidad, que es precisamente desde cuando refieren conocer a la accionante.

Ordinario Laboral Demandante: MARTA CECILIA JIMÉNEZ HERRERA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-016-2022-00006-01 Apelación De igual forma, todos los anteriores acudieron a la audiencia de pruebas a mencionar que las exequias corrieron por cuenta de la funeraria “Villanueva”, por cuenta del fondo de pensiones al que estaba vinculado el difunto; no obstante, en sede administrativa la propia señora JIMÉNEZ HERRERA afirmó que de tales gastos se hicieron cargo los familiares del señor MONTOYA SUAREZ, de los cuales insistió en repetidas ocasiones que no conoció a ninguno, expresión que en cierta medida resulta forzada, es decir, la manifestación que durante el tiempo de convivencia -extendido presuntamente durante más de nueve (9) años en la misma vivienda-, y por demás interrumpido, aquella no hubiere conocido o siquiera tuviera noticia por quien fuera su compañero, de cómo estaba conformada la familia de aquel, más cuando ella misma aporta un documento al proceso, al parecer suscrito tanto por el interfecto como por aquella, en el que se hace referencia a un familiar del causante, circunstancia que en cierta medida muestra que si sabía de la existencia de más familiares del pensionado (f. 40 Archivo 03 ED).

Y es que tal desconocimiento sobre otros vínculos de arraigo o familiaridad del causante fueron objeto de reiteración por los testigos escuchados, pese a haber anunciado la existencia de cercanía con este y la demandante, declarantes de los que, a decir verdad, para la Sala no resultan del todo creíbles, pues pese al esfuerzo marcado en sus relatos en aspectos como describir la casa en la que vivía la pareja, se contradicen al manifestar si el inmueble era de propiedad de obitado, o era arrendado, al igual que, por ejemplo, el señor CARLOS ANDRÉS LOPERA YEPES si bien dijo que compartía mucho con la demandante y el pensionado, en realidad indicó que las conversaciones sostenidas con estos, según se entiende, sucedían cuando coincidían en los balcones de cada una de sus casas y cruzaban palabras, revelando, entonces, que la interacción directa y cercana en realidad era reducida.

En ese sentido, lo que reflejan las testimoniales recaudadas es que la idea de existencia de una convivencia entre la citada pareja, surgió del hecho de verlos juntos con regularidad, más que de haber compartido encuentros o conversaciones con aquellos, pues no puede perderse de vista que el testigo antes referenciado, señaló que el causante era una persona muy reservada.

En ese orden de ideas, la Sala entiende que los testigos puedan presentar inexactitudes en varios de los sucesos preguntados, dado que las situaciones sobre las cuales se les pregunta no corresponden a relatos de su propia vida; sin embargo, en el presente asunto, lo que le resta valor suasorio a las deponencias enrostradas son las discrepancias que emergen de los relatos entregados, toda vez que, en un primer momento, aparecen manifestando que les constaba la convivencia de la citada pareja, pero una vez avanzan sus narraciones, queda en tela de juicio la cercanía que al parecer existía con ellos y la percepción del desarrollo de la relación marital de manera directa.

Ahora, al margen de lo anterior, aun de pasar por alto las inconsistencias destacadas, lo cierto es que las declaraciones tampoco serían útiles para el objetivo de acreditar la totalidad del tiempo de convivencia aludido desde la demanda, específicamente lo relativo al baremo inicial de esta, ya que, a pesar de no desconocerse que pudieron captar situaciones compartidas por la demandante y el fenecido, precisamente fueron muy enfáticos en que la relación de estos tuvo sus comienzo en el año 2010, lo que dicen recordar por un suceso deportivo ocurrido durante esa anualidad (mundial de futbol); sin embargo, llama la atención la Sala sobre aspectos tales como, que la aludida convivencia iniciaría prácticamente al mes de haberse conocido, que se dijera por la demandante que se fue a vivir con el causante a la casa de este, y de otro lado los testigos señalen que ambos se trasladaron a vivir a dicha casa en la época mencionada, como si antes no residiera allí siquiera el pensionado.

En igual sentido, el testigo que se identifica como vecino más cercano refirió que la vivienda era arrendada, al paso que la señora del local comercial (dulcería), que también dijo ser amiga cercana de la pareja, expuso que la casa era del de cujus, contradicciones que dejan en entredicho el real conocimiento de la situación que mencionan saber, esto es, desde cuando se consolidó la convivencia en condiciones maritales entre la pareja, quedando huérfana de Ordinario Laboral Demandante: MARTA CECILIA JIMÉNEZ HERRERA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-016-2022-00006-01 Apelación prueba esta situación, que con los demás elementos probatorios adosados al encuadernamiento tampoco logra concretarse.

Se reitera la volatilidad del argumento atinente al evento deportivo para marcar el hito inicial de la convivencia, además porque se denota que su referencia solo concierne a escenarios muy generales, como era el hecho de verlos juntos, y al mismo tiempo con la reiteración de no haber visto rupturas entre estos, omitiendo mencionar siquiera otros escenarios de la vida en pareja que se comparten cotidianamente, con ocurrencia desde dicha época, y que por el vínculo que dijeron tener, era apenas aceptable que estuviesen en posición de observar, por ejemplo fechas especiales, pero dentro de su relato pasan inmediatamente al momento de la muerte del pensionado en el año 2019, lo que ciertamente no permite extraer que la convivencia se hubiere desarrollado por todo el tiempo que pretende ilustrar la parte accionante con las testimoniales.

De otro lado, destáquese que dentro de la cauda probatoria también emergen varias circunstancias que para el Juez de primer grado tuvieron una relevancia negativa en contra de los intereses de la reclamante, como son, la afiliación al sistema de salud de la actora como beneficiaria del pensionado fallecido y el testamento dejado por este, los cuales para la Sala desvelan una incidencia contraria.

Así se considera, como quiera que, si bien pudiese resultar dubitante el hecho de que, pese a la referida antigüedad de la relación, la demandante solo pudo acceder a los servicios del régimen contributivo de salud como beneficiaria del demandante a partir del año 2016, al igual que las manifestaciones del fallecido JUAN GUILLERMO DE LA CRUZ MONTOYA SUAREZ en escritura pública del 19 de junio de 2018 con la cual dejó plasmada su voluntad sobre la disposición final de sus bienes, bajo la mirada de tres (3) testigos instrumentales, diligencia en la que, pese a dejar a la señora MARTA CECILIA JIMÉNEZ HERRERA como su única heredera, se presentó y dejó constancia de que su estado civil era “(…) he vivido y espero morir, soy soltero y sin unión marital de hecho vigente, no tengo descendencia de ninguna clase, tampoco tengo hijos (…)”, tales condiciones, contrario a lo considerado por el Juez de instancia, para esta Corporación se erigen como muestra de que, en realidad, los citados si desarrollaron un vínculo marital por varios años, pues muestra de ello es que la demandante fue afiliada al sistema de salud como compañera permanente de aquel, y posteriormente, el mismo pensionado la designó como la única beneficiaria de sus bienes una vez falleciera, circunstancias que, acudiendo a las reglas de la experiencia y la sana critica, no se darían con un desconocido, o con quien no se tuviese un relación cercana, como se evidencia en este caso, sumándose a ello, dicho por los declarantes escuchados, que fue la actora quien estuvo al frente de sus exequias y dispuso la morada final de sus cenizas.

Así entonces, analizada la prueba en su conjunto y de acuerdo con el fuero de valoración probatoria (Arts. 60 y 61 CPLSS), en sentir de la Sala, no incurrió el Juez de primer grado en la indebida valoración probatoria que le endilga el apelante, en atención a que, ni la prueba documental, y mucho menos la testimonial, terminan siendo insuficientes para lograr acreditar el tiempo de convivencia exigido.

Bajo esa idea, emerge que el esfuerzo probatorio de la demandante falla en su objetivo, en la medida que, sin desconocerse que pudo haber sostenido una convivencia con el fallecido, los elementos de juicio no revisten la contundencia que permita establecer con la suficiente claridad que, al momento de la muerte, y durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores, se hubiese dado la convivencia en los términos exigidos por la legislación. Así las cosas, debe recordarse que quien concurre a la jurisdicción para que se le declare un derecho y se imponga una condena, o aquel que pretende enervar dicha pretensión, sabe que la decisión judicial debe estar fundada en pruebas regular y oportunamente vertidas Ordinario Laboral Demandante: MARTA CECILIA JIMÉNEZ HERRERA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-016-2022-00006-01 Apelación al proceso, siendo entonces del resorte de las partes demostrar los hechos que sirven de base al derecho invocado, tal como lo prescribe el artículo 167 CGP.

Con dicha actividad probatoria lo que se busca es producir certeza o convicción en el operador judicial para decidir, por lo que la facultad que tienen los sujetos procesales de demostrar los supuestos alegados radica en cabeza de quien busca obtener una sentencia favorable, aclarando que esa responsabilidad no implica una sanción para quien la soporta, pero sí, que los efectos de su inobservancia le acarrean riesgos que pueden derivar en un fallo adverso, como ocurre en el presente asunto.

Por consiguiente, no estando probado que la promotora del proceso estuvo haciendo vida marital con el causante en las condiciones y por el tiempo descrito, es dable concluir que las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso, tal como lo decidió el Juez de primer grado, imponiéndose la confirmación del fallo. Las costas de esta instancia están a cargo de la DEMANDANTE, incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma de $100.000.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 8 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Las COSTAS de segunda instancia están a cargo de la DEMANDANTE, incluyendo como agencias en derecho la suma de $100.000.

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