TEMA: ACUMULACIÓN DE TIEMPOS PÚBLICOS Y PRIVADOS - es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al ISS, e incluso aquellos periodos en los que se laboró como servidor público remunerado y que no se realizaron cotizaciones. / TIEMPO DE SERVICIO - los artículos 13 literal f, y parágrafo del artículo 36 de la ley 100, señalan la inclusión de todo tiempo de servicio para efectos de las pensiones de la citada ley.
Esta tesis resulta también aplicable cuando se depreca la reliquidación de la mesada pensional previamente reconocida.
HECHOS: COLPENSIONES fue condenada a reliquidar la pensión de vejez de la demandante LUZ DARY BARRIENTOS CARO con un porcentaje del 90% del IBL reconocido a partir del 2-SEP-2019, con una mesada por valor de $1.510.628; además, la demandada debe pagar a la demandante el mayor valor de la mesada pensional a partir del 2-SEP-2019 en comparación con la que le venía siendo pagada; debe pagar el retroactivo pensional; mesadas pensionales, e indexarlas.
En atención a que no se interpuso recurso alguno en contra de la sentencia de primera instancia, el presente asunto se estudiará en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. TESIS: (…) la accionante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y acorde con ello tenía la posibilidad de acceder a la pensión de vejez bajo los parámetros que admite la transición aplicando su régimen anterior, el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por Decreto 758 de 1990) (…) la Corte Constitucional desde las sentencias SU-918 de 2013 y SU-769 de 2014, viene admitiendo en aplicación del Decreto 758 de 1990, la posibilidad de acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al ISS, e incluso aquellos periodos en los que se laboró como servidor público remunerado y que no se realizaron cotizaciones, caso en el cual el fondo administrador de pensiones debe proceder a reconocer la prestación, con la posibilidad de recobrar el bono respectivo a la entidad que en el pasado omitió sus obligaciones, sin trasladar las consecuencias negativas de dicha omisión al afiliado.
(…) la ley 100 de 1993, solo recurre al régimen anterior para verificar tres (3) aspectos, a saber, edad, tiempo y monto, quedando la definición del tiempo de servicio en los términos de los artículos 13 literal f, y parágrafo del artículo 36, que claramente señalan la inclusión de todo tiempo de servicio para efectos de las pensiones de la citada ley; recalcando además, en la sentencia SL2557 del 08 de julio de 2020, que dicha tesis resulta también aplicable cuando se depreca la reliquidación de la mesada pensional previamente reconocida, como se pretende en el presente asunto.
(…) al revisar la Corporación las semanas tenidas en cuenta como cotizadas efectivamente al RPMPD entre 1978 y 2016, (…) suman un total de 1.522,14 semanas. Dicha circunstancia, como lo dijo el A quo, permite colegir que la demandante tiene derecho a que, de acuerdo con la densidad de semanas descrita, su derecho pensional sea calculado con base en una tasa de reemplazo del 90%, conforme lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, es decir, superior al 78% aplicado al momento del reconocimiento pensional por parte de COLPENSIONES.
(…). En consecuencia, al aplicar el porcentaje de reemplazo del 90% al IBL de $1.477.849, arroja una mesada a corte de 2016 de $1.330.064, suma que, como se concluyó en la sentencia recurrida, es evidentemente superior a la reconocida por COLPENSIONES. (…) la demandante, dejó transcurrir el término de tres (3) años para presentar la demanda, luego de la reclamación administrativa con la que inicialmente interrumpió la prescripción; lo que quiere decir que fue con la presentación de la demanda que se dio nuevamente la interrupción del fenómeno extintivo, de donde emerge que operó este respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 2 de septiembre de 2019.
(…). (…) como el valor que ha debido recibir la demandante de tiempo atrás, se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, procede ordenar a la demandada que reconozca y pague la actualización de las sumas liquidadas desde la fecha que se reconoció la diferencia pensional (…). M.P. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 29/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE LUZ DARY BARRIENTOS CARO DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-021-2022-00349-01 SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Acumulación de Tiempos públicos y privados DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No. 023 Medellín, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 004 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES, respecto de la Sentencia del 30 de enero de 2024, proferida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES La señora LUZ DARY BARRIENTOS CARO presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez desde el 1 de marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta los tiempos públicos y privados cotizados, con base en el Ingreso Base de Liquidación y la tasa de reemplazo que corresponda. 2) De igual forma, solicitó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o la indexación de las sumas resultantes.
Sustentó sus pretensiones en que, alcanzó la edad de 55 años el 7 de noviembre de 2012, pero con posterioridad a esta calenda continuó efectuando aportes a través del ISS empleador y el PAR-ISS. Que mediante Resolución GNR 390498 del 2 de diciembre de 2015, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez conforme los lineamientos del Decreto 758 de 1990, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; no obstante, su ingreso a nómina quedó en suspenso hasta tanto acreditara el retiro del servicio.
Ordinario Laboral Demandante: LUZ DARY BARRIENTOS CARO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-021-2022-00349-01 Apelación Así mismo, explicó que al momento de calcular la prestación, la demandada solo tuvo en cuenta los tiempos privados, argumentando además que el tiempo público financiaría la prestación. Que a través de Resolución GNR 103040 del 12 de abril de 2016 la demandada dispuso su ingreso a nómina de pensionados, efectiva a partir del 1 de marzo de 2016, computando una mesada de $1.153.497 tomada a partir de un IBL de $1.477.849, al que aplicó una tasa de reemplazo del 78%, pese a que en el acto administrativo indicó que tenía 1.511 semanas.
Que el 1 de septiembre de 2017 solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su prestación en los términos peticionados en las pretensiones de la demanda, petición que fue negada por COLPENSIONES en Resolución SUB 217846 del 6 de octubre de 2017, tras considerar que la liquidación efectuada anteriormente se ajustaba a derecho. Que en reclamación posterior pidió a la accionada el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la tardanza en el pago de la mesada correspondiente, lo cual también fue despachado de manera negativa en oficio del 21 de junio de 2022.
En ese sentido, expuso que en el sector público acredita 436,29 semanas laboradas, que sumadas a los periodos cotizados en COLPENSIONES que ascienden a 1.075,43, alcanza un total de 1.511,72 semanas durante toda su vida laboral, situación que, contrastada con la jurisprudencia proferida sobre el tema, hace procedentes sus pretensiones (f. 3 a 10 Archivo 02 ED).
POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La demandada COLPENSIONES dio contestación al gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando que desde la instancia administrativa se dejaron claras las razones del porque no era viable acceder a lo solicitado por la accionante. En consecuencia, propuso las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER EL RETROACTIVO PENSIONAL;
IMPROCEDENCIA DE INTERESES DE MORA; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN; PRESCRIPCIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; COMPENSACIÓN y BUENA FE (…)” (f. 2 a 11 Archivo 07 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia del 30 de enero de 2024, el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, decidió: “(…) 1.
Condenar a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de la demandante LUZ DARY BARRIENTOS CARO con un porcentaje del 90% del IBL reconocido a partir del 2-SEP-2019, con una mesada por valor de $1.510.628. 2. Condenar a COLPENSIONES a pagar a la demandante el mayor valor de la mesada pensional a partir del 2-SEP-2019 en comparación con la que le venía siendo pagada.
El retroactivo calculado hasta el 31-DIC-2023 asciende a $12.640.997. COLPENSIONES deberá continuar pagando a partir de ENE-2024, una mesada pensional por valor de $1.903.605 (valor de la mesada en 2023) más el ipc del año 2023, sin perjuicio de los incrementos anuales. 3. Condenar a la DEMANDADA a reconocer y pagar a favor del (de la) DEMANDANTE la indexación de las mesadas pensionales reconocidas, y las que se causen en el futuro, calculada desde que cada mesada se hizo exigible hasta que se verifique el pago.
Ordinario Laboral Demandante: LUZ DARY BARRIENTOS CARO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-021-2022-00349-01 Apelación 4. Se autoriza a la DEMANDADA para que, de las mesadas reconocidas, realice el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud. 5. Se declara(n) probada(s) la excepción(es) de improcedencia de intereses moratorios, procedencia del descuento para financiar el sistema de salud, prescripción parcial y no probadas las demás. 6.
Condenar en costas a la parte DEMANDADA. Por agencias en derecho se fija la suma de $884.870, (7% del retroactivo reconocido). (…)”. Para arribar a esta decisión, el Juzgado de primer grado comenzó por dejar claro que había lugar a acceder a la pretensión reliquidatoria de la pensión, conforme lo definido por la Sala de Casación Laboral – CSJ en Sentencia SL1947-2020, a través de la cual modificó su postura, coligiendo que en el marco del Decreto 758 de 1990, para efectos del estudio pensional, pueden tenerse en consideración los tiempos cotizados al sistema, junto a los periodos laborados en entidades públicas, dado que lo relativo al cómputo de semanas se rige por el literal F del parágrafo 1 del artículo 13 y artículo 33 de la misma normativa de la Ley 100 de 1993, preceptos que autorizan la acumulación de tiempos reclamada.
En consecuencia, expuso que al contar con más de 1.500 semanas de cotización, efectivamente la accionante tiene derecho a que se aplique una tasa del 90%, en los términos del artículo 20 de la Decreto referido. En punto del IBL a tener en cuenta, encontró que la liquidación realizada por COLPENSIONES fue acertada, por lo que sería dicho monto calculado por la entidad el utilizado para verificar el monto de la prestación. Con base en lo anterior, señaló que la mesada pensional de la actora para el año 2016 ascendía en realidad a la suma de $1.330.064.
No obstante, explicó que operó la prescripción para las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 2 de septiembre de 2019, como quiera que, si bien interrumpió los efectos de la citada figura con la reclamación efectuada el 1 de septiembre de 2017, misma que fue resuelta en la Resolución SUB 217846 del 6 de octubre de 2017, notificada el 27 de octubre de esa anualidad, para posteriormente presentar la demanda el 2 de septiembre de 2022.
De ahí que, señaló que liquidar el retroactivo desde el 2 de septiembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2023 arroja la suma de $12.640.997, suma de la que autorizó a COLPENSIONES para descontar los aportes con destino al sistema de salud. En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, apuntó que no podía predicarse mora, dado que la negativa de la prestación por parte de la entidad se dio en aplicación de la ley y el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia vigente para la época en que resolvió las solicitudes de la accionante.
En su lugar, concedió la indexación de las diferencias resultantes. CONSULTA En atención a que no se interpuso recurso alguno en contra de la sentencia de primera instancia, el presente asunto se estudiará en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término legal otorgado, la apoderada judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando lo manifestado desde la presentación de la demanda, en el sentido de manifestar que de manera pacífica la Jurisprudencia Constitucional ya de antaño ha permitido la acumulación de tiempos públicos y privados para el reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez.
Ordinario Laboral Demandante: LUZ DARY BARRIENTOS CARO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-021-2022-00349-01 Apelación Luego, señaló que en el caso en concreto, la señora LUZ DARY BARRIENTOS CARO es beneficiaria del régimen anterior al cual se hallaba afiliada antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es, el decreto 758 de 1990, aplicable por transición; no obstante, sostiene que pese a que su representada cotizó un total de 1.511 semanas (así fue reconocido por la entidad, así consta con las certificaciones válidas para bono pensional allegadas al trámite administrativo y ahora judicial), solamente se tuvo en cuenta las cotizaciones del sector privado, dejando de contabilizar el periodo laborado al MUNICIPIO DE ANZA Y PENSIONES ANTIOQUIA, los cuales arrojan un total de 436.29 semanas de servicio público sin cotización al ISS, lo que no es de recibo, pues ya con antelación se ha permitido la acumulación de estos tiempos para la liquidación de la mesada pensional conforme al acuerdo 049 de 1990 (Archivo 03 ED).
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer si le asiste derecho la señora LUZ DARY BARRIENTOS CARO a la reliquidación la pensión de vejez a la luz del Decreto 758 de 1990 aplicado por transición de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para ello los tiempos públicos y privados laborados, con el IBL y la tasa de reemplazo correspondiente.
De ser así, se establecerá el valor de las diferencias generadas, previo estudio de la excepción de prescripción formulada por la pasiva, y si procede ordenar el pago de la indexación de las sumas resultantes. Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes: (i) Que la señora LUZ DARY BARRIENTOS CARO nació el 7 de noviembre de 1957, conforme lo muestra la copia del documento de identidad visible a folio 17 Archivo 03 ED. (ii) Que la demandante prestó servicios para el Municipio de Anzá entre 1981 y 1986, así como para el Departamento de Antioquia desde 1988 hasta 1992 (f. 49 a 58 Archivo 02 ED) (iii) Igualmente, efectuó aportes al ISS hoy COLPENSIONES a través de varios empleadores entre 1978 y 2016, acumulando un total de 1.075,57 semanas (f. 12 a 23 Archivo 07 ED).
(iv) Que a través de Resolución GNR 391498 del 2 de diciembre de 2015, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez a la actora conforme lo establecido en el Decreto 758 de 1990, aplicable a su caso como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y dejó en suspenso el ingreso a nómina hasta que la citada acreditara el retiro del servicio (f. 18 a 26 Archivo 02 ED).
(v) Que en Resolución GNR 103040 del 12 de abril de 2016 la demandada ordenó la inclusión de la accionante en nómina de pensionados, con una mesada en la suma de $1.153.497, efectiva desde el 1 de marzo de 2016. Que para el cálculo de la prestación tuvo en cuenta un IBL de $1.477.489 y una tasa de reemplazo del 78% (f. 28 a 34 Archivo 02 ED).
Ordinario Laboral Demandante: LUZ DARY BARRIENTOS CARO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-021-2022-00349-01 Apelación (vi) Que el 1 de septiembre de 2017 la señora BARRIENTOS CARO solicitó la reliquidación de su pensión, petición negada por COLPENSIONES en Resolución SUB 217846 del 6 de octubre de 2017 (f. 35 a 42 Archivo 02 ED).
DE LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Es de anotar inicialmente, que está por fuera del debate que la accionante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y acorde con ello tenía la posibilidad de acceder a la pensión de vejez bajo los parámetros que admite la transición aplicando su régimen anterior, el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por Decreto 758 de 1990), tal como lo reconoció COLPENSIONES en la Resolución GNR 391498 del 2 de diciembre de 2015, a través de la cual se dispuso el reconocimiento de la pensión (f. 18 a 26 Archivo 02 ED).
Pretende entonces la actora, se condene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez calculada conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), vía régimen de transición de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los tiempos públicos y privados; cuestión a la que se opone la entidad llamada a juicio al considerar que la liquidación realizada en sede administrativa se ajusta a derecho.
Pues bien, para entrar a analizar si procede lo pedido por la parte activa, conviene recordar que la Corte Constitucional desde las sentencias SU-918 de 2013 y SU-769 de 2014, viene admitiendo en aplicación del Decreto 758 de 1990, la posibilidad de acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales, e incluso aquellos periodos en los que se laboró como servidor público remunerado y que no se realizaron cotizaciones, caso en el cual el fondo administrador de pensiones debe proceder a reconocer la prestación, con la posibilidad de recobrar el bono respectivo a la entidad que en el pasado omitió sus obligaciones, sin trasladar las consecuencias negativas de dicha omisión al afiliado.
De otro lado, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la CSJ recientemente en sentencia SL1947-2020 del 01 de julio de 2020, varió su posición para admitir igualmente la acumulación de tiempos públicos sin cotización con las semanas cotizadas al ISS, con base en el Acuerdo 049 de 1990 (decreto 758 de 1990), aplicado al amparo del régimen de transición de la ley 100 de 1993, toda vez que esta ley solo recurre al régimen anterior para verificar tres (3) aspectos, a saber, edad, tiempo y monto, quedando la definición del tiempo de servicio en los términos de los artículos 13 literal f, y parágrafo del artículo 36, que claramente señalan la inclusión de todo tiempo de servicio para efectos de las pensiones de la citada ley; recalcando además, en la sentencia SL2557 del 08 de julio de 2020, que dicha tesis resulta también aplicable cuando se depreca la reliquidación de la mesada pensional previamente reconocida, como se pretende en el presente asunto.
En ese sentido, hay que anotar que no comporta una transgresión al principio de inescindibilidad de la ley la posibilidad de acumular los tiempos de servicio al amparo de normativas previas a la ley 100 de 1993 aplicadas por virtud de la transición establecida en dicha ley, pues precisamente lo que se buscó propiciar con el nuevo sistema de seguridad social, fue la integración de los distintos regímenes subsistentes antes de aquella, que impedían a sus destinatarios acceder a la gracia pensional porque no admitían que se pudieran conjugar entre sí los tiempos de servicio prestados o cotizados por los trabajadores en las diversas cajas o entidades de previsión que se tenían para la época, creando a partir de la ley 100 supra, un sistema que permitiera aglutinar todos esos recursos, a través de distintos mecanismos de financiación, verbigracia, cuotas partes, calculo actuarial, bono pensional etc., superando así el escollo que hasta ese momento se erigía como una talanquera para la garantía del derecho a la seguridad social de las personas.
Ordinario Laboral Demandante: LUZ DARY BARRIENTOS CARO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-021-2022-00349-01 Apelación Es así que desde la concepción misma de una medida transicional en el artículo 36 de la Ley 100, el legislador otorgó a cierto grupo poblacional, del cual hizo parte el accionante, la posibilidad de adquirir la gracia pensional con base en alguno de los regímenes legales anteriores al Sistema General de Pensiones, los cuales podían ofrecer unas condiciones más favorables a los afiliados en cuanto a edad, tiempo, monto o tasa de reemplazo, sin embargo, en punto a las semanas o tiempos de servicios válidos para la prestación, estableció que estos serían todos los acreditados por el trabajador, en los términos del literal f) artículo 13, siendo entonces totalmente factible que la demandante acuda a instancias judiciales con el fin de materializar esta prebenda, incluso con el objetivo de obtener una mejora en su mesada pensional, postura que avala la Jurisprudencia Constitucional y Especializada laboral.
Esgrimido lo anterior, y sin existir discusión en cuando a la calidad de beneficiaria del régimen transicional de la demandante, y que su derecho pensional está regido por el mencionado acuerdo, huelga efectuar la revisión de las semanas computables de cara al cálculo de la pensión, a fin de determinar si existen las diferencias alegadas desde la demanda.
Con ese propósito, al revisar la Corporación las semanas tenidas en cuenta como cotizadas efectivamente al RPMPD entre 1978 y 2016, y sobre las cuales no hay discusión, se observa un total de 1.075,57 semanas (f. 12 a 24 Archivo 07 ED). Aunado a ello, reposan en el expediente Certificado de Información Laboral expedido por el Municipio de Anzá, que da cuenta del tiempo de servicios de la actora a esta entidad entre 1981 y 1986, tiempo en el que registró afiliación a la Caja gestionada por el ente territorial, equivalente a 267 semanas (f. 49 a 52 Archivo 02 ED).
Así mismo, la documental reporta tiempos servidos al Departamento de Antioquia entre 1988 y 1992, aportado a Pensiones Antioquia, que reflejan 179,57 semanas, las cuales, al acumularse a las cotizaciones efectuadas al Instituto, suman un total de 1.522,14 semanas. Dicha circunstancia, como lo dijo el A quo, permite colegir que la demandante tiene derecho a que, de acuerdo con la densidad de semanas descrita, su derecho pensional sea calculado con base en una tasa de reemplazo del 90%, conforme lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, es decir, superior al 78% aplicado al momento del reconocimiento pensional por parte de COLPENSIONES en GNR 103040 del 12 de abril de 2016 (f. 28 a 34 Archivo 02 ED).
Así entonces, resáltese que el Juzgado tuvo en cuenta para efectos liquidatorios, el IBL de $1.477.849, calculado por la demandada en la GNR 103040 del 12 de abril de 2016, aspecto sobre el cual no tuvo reparo la parte demandante, y que, en sentir de la Sala, no genera un desmedro a las arcas de la entidad, en la medida que responde a los parámetros unificados en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, por lo que nada obsta para tener como punto de partida en el presente asunto, el cálculo ejecutado por la entidad en sede administrativa.
En consecuencia, al aplicar el porcentaje de reemplazo del 90% al IBL de $1.477.849, arroja una mesada a corte de 2016 de $1.330.064, suma que, como se concluyó en la sentencia recurrida, es evidentemente superior a la reconocida por COLPENSIONES en la GNR 103040 del 12 de abril de 2016, que fue de $1.153.497- (f. 28 a 34 Archivo 02 ED).
Sin embargo, antes de realizar el cálculo del retroactivo de las diferencias pensionales, se apresta la Sala al estudio de la excepción de prescripción propuesta por la entidad de seguridad social demandada, con fundamento en el artículo 151 CPTSS. Habiéndose dispuesto la inclusión en nómica la pensión de vejez mediante la GNR 103040 del 12 de abril de 2016, notificada el 27 de abril de esa anualidad (f. 28 a 34 Archivo 02 ED), se tiene que la demandante presentó la primera reclamación administrativa solicitando la reliquidación de la pensión el 1 de septiembre de 2017, misma que fue resuelta en la Resolución SUB 217846 del 6 de octubre de 2017, notificada el 25 de octubre de 2017 Ordinario Laboral Demandante: LUZ DARY BARRIENTOS CARO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-021-2022-00349-01 Apelación (f. 35 a 42 Archivo 02 ED), mientras que la demanda originaria del presente proceso la instauró el 2 de septiembre de 2022 (f. 2 Archivo 02 ED), es decir, dejó transcurrir el término de tres (3) años para presentar la demanda, luego de la reclamación administrativa con la que inicialmente interrumpió la prescripción; lo que quiere decir que fue con la presentación de la demanda que se dio nuevamente la interrupción del fenómeno extintivo, de donde emerge que operó este respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 2 de septiembre de 2019, como bien lo advirtió el Juez de instancia. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el retroactivo impuesto por diferencia pensional, en realidad se causó desde el 2 de septiembre de 2019, y calculado hasta el 31 de enero de 2024, conforme lo establecido en el artículo 283 CGP, asciende a la suma de $12.917.121, por lo que habrá de actualizarse el monto económico de la condena de primer grado.
DESDE HASTA VARIACION MESADAS MESADA COLPENSIONES MESADA CALCULADA DIFERENCIA RETROACTIVO 2/09/2019 31/12/2019 0,0380 4,97 $ 1.310.090,74 $ 1.510.627,71 $ 200.536,97 $ 996.000,28 1/01/2020 31/12/2020 0,0161 13,00 $ 1.359.874,19 $ 1.568.031,56 $ 208.157,37 $ 2.706.045,86 1/01/2021 31/12/2021 0,0562 13,00 $ 1.381.768,16 $ 1.593.276,87 $ 211.508,71 $ 2.749.613,20 1/01/2022 31/12/2022 0,1312 13,00 $ 1.459.423,53 $ 1.682.819,03 $ 223.395,50 $ 2.904.141,46 1/01/2023 31/12/2023 0,0928 13,00 $ 1.650.899,90 $ 1.903.604,89 $ 252.704,99 $ 3.285.164,82 1/01/2024 31/01/2024 1,00 $ 1.804.103,41 $ 2.080.259,42 $ 276.156,01 $ 276.156,01 TOTAL RETROACTIVO $ 12.917.121,62 La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES deberá continuar pagando como mesada pensional a partir del 01 de febrero de 2024, la suma de $2.080.259.
La entidad demandada estará autorizada para descontar del retroactivo a cancelar a la demandante, lo correspondiente por aportes al SGSSS, como bien lo ordenó el fallador de primera instancia. En cuanto a la indexación ordenada, como el valor que ha debido recibir la demandante de tiempo atrás, se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, procede ordenar a la demandada que reconozca y pague la actualización de las sumas liquidadas desde la fecha que se reconoció la diferencia pensional, esto es, 2 de septiembre de 2019, hasta la fecha de su pago efectivo, lo que en sí no configura una condena a la entidad, sino que comporta la integralidad del pago de lo adeudado (SL2475-2023); sin que sea del caso analizar otros aspectos como el relativo a los intereses de mora reclamados en la demanda, porque no fueron objeto de apelación por la parte interesada, y el presente asunto se conoce en consulta a favor del COLPENSIONES.
Consecuencia de lo hasta aquí expuesto, se confirmará la decisión de primer grado, actualizándose el retroactivo de mesadas en favor de la accionante LUZ DARY BARRIENTOS CARO. Sin costas por haberse conocido en el grado de consulta. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 30 de enero de 2024, proferida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Ordinario Laboral Demandante: LUZ DARY BARRIENTOS CARO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-021-2022-00349-01 Apelación SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena por retroactivo de la sustitución pensional causado entre el 2 de septiembre de 2019 y el 31 de enero de 2024, que se fija en la suma de $12.917.121, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 CGP.
A partir del 1 de febrero de 2024, COLPENSIONES deberá continuar pagando la mesada de $2.080.259.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,