TEMA: CESACIÓN DE APORTES - La facultad que el empleador tiene de suspender el pago de aportes pensionales es válida siempre que cuente con la expresa aquiescencia del trabajador y le informe previamente si su determinación de dejar de cotizar puede alterar la cuantía de la prestación pensional, de modo que la opción que este ejerza sea libre y consciente. / HECHOS: El demandante pretende se declare la responsabilidad de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. en la constitución del título pensional en su favor y con destino a COLPENSIONES, por el periodo correspondiente del 1 de junio de 2012 hasta el 31 de agosto de 2014, disponiéndose que la entidad de pensiones tiene la obligación de recibirlo, así como de computarlo en su historia laboral.
En consecuencia, solicitó condenar a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. al pago del cálculo que previamente realice COLPENSIONES, generado respecto del periodo descrito. (…) El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita, primero, en verificar la validez de la decisión de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. de cesar el pago de los aportes a pensión en favor del señor ÁLVARO DIEGO JÍMENEZ GIL, desde junio de 2012 al mes agosto de 2014, estableciéndose si cabe imponerle a la citada empresa, el pago del cálculo actuarial por los aportes pensionales causados durante dicho lapso.
TESIS: La Sala de Casación Laboral de la CSJ, en Sentencia SL2556-2020, providencia en la que sentenció que es posible la suspensión del aporte, siempre y cuando exista la comunicación de tal actuar al trabajador, lo que debe hacerse en forma explícita como manifestación del deber de buena fe que rige en los contratos laborales, considerando que: “(…) A la luz de lo explicado, si bien el empleador puede dejar de cotizar al sistema general de pensiones cuando el trabajador cumple los requisitos pensionales, está en la obligación de informarle previamente a fin de que este decida si desea o no hacer uso de la opción de continuar cotizando.
De lo contrario, la facultad consagrada en su favor en el inciso 3° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 se tornaría nugatoria si el empleador de forma unilateral e inconsulta así procede. Adicionalmente, en virtud de la buena fe contractual, y con el fin de que el trabajador pueda ejercer la opción de manera informada y consciente, el empleador que pretenda suspender el pago de aportes al sistema de pensiones, conforme lo previsto en el inciso 2° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, previamente deberá advertir al trabajador que tal actuar puede alterar el monto de la prestación (…)”.
Valga anotar que el criterio descrito, en la actualidad corresponde a una postura férrea del Órgano de Cierre en materia de Seguridad Social, reiterado en sentencias CSJ SL5082-2020, SL1184-2021, SL3006-2021, SL177-2023 y SL1205-2023, por citar algunas.(…) la Sala de Casación Laboral desde Sentencia SL2556-2020, memorada en Sentencia SL5082-2020 en la que se dijo: “(…)Por otra parte el Máximo Tribunal de lo Laboral en Sentencia SL2476-2023, en el que analizó un caso de ribetes similares al estudiado actualmente, en el que incluso medió solicitud del trabajador para la suspensión de las cotizaciones, argumentando que: “(…) Se estima lo anterior, ya que, aunque el actor una vez le comunicó el empleador su decisión de suspender los aportes al sistema pensional (9 de abril de 2010), presentó solicitud de la pensión ante el ISS (hoy Colpensiones), dos meses después (junio de 2010), y está le fue reconocida; de aquella actuación no es dable deducir una autorización implícita de éste al empleador, que lo exonerara de continuar con el pago de aportes, por cuanto, fuera de no verificarse que a consecuencia de la concesión del derecho pensional, igualmente reclamara al empleador el otorgamiento de dicho estatus, tampoco se observa que para aquella calenda le manifestara su decisión de retirarse del servicio para entrar a disfrutar de la referida prestación. De ahí que no pueda sostenerse lo decidido en sede de primera instancia, en la medida que la demandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. no cumplió con su rol preponderante a la hora de definir la cesación de aportes a pensión, como era el hecho de ofrecer una asesoría suficiente, clara y precisa al demandante, sobre la trascendencia de su determinación, incumplimiento que trae de suyo que no pueda dársele los efectos jurídicos que respalden la actuación de la entidad empleadora frente a la manifestación del demandante en ese sentido, más cuando, está claro, su vinculación laboral se mantuvo vigente hasta agosto de 2014 MP.
MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 29/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES ÁLVARO DIEGO JÍMENEZ GIL DEMANDADOS UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 05 021 2020 00383 01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN TEMAS Y SUBTEMAS - Cesación de Aportes – Art. 17 Ley 100 de 1993 - Reliquidación Pensional – Inclusión aportes Cálculo Actuarial DECISIÓN REVOCA SENTENCIA No. 029 Medellín, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 006 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN formulado por el apoderado judicial del DEMANDANTE contra la Sentencia del 8 de agosto de 2023, proferida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES El señor ÁLVARO DIEGO JÍMENEZ GIL presentó demanda ordinaria laboral en contra de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se declare la responsabilidad de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. en la constitución del título pensional en su favor y con destino a COLPENSIONES, por el periodo correspondiente del 1 de junio de 2012 hasta el 31 de agosto de 2014, disponiéndose que la entidad de pensiones tiene la obligación de recibirlo, así como de computarlo en su historia laboral. 2) En consecuencia, solicitó condenar a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. al pago del cálculo que previamente realice COLPENSIONES, generado respecto del periodo descrito. 3) De igual forma, pidió condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación pensional desde el 1 de septiembre de 2014, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el título pensional referido, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994. 4) Por último, peticionó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas resultantes.
Como sustento de sus pretensiones, expuso el accionante que nació el 20 de mayo de 1957, por lo que cumplió la edad de 55 años en 2012. Que para el 30 de junio de 1995 contaba Ordinario Laboral Demandante: ÁLVARO DIEGO JÍMENEZ GIL Demandados: UNE EPM Y OTRA Radicado: 05001-31-05-021-2020-00383-01 Apelación con más de 15 años de servicios, situación que le permitía beneficiarse del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, para de esa manera acceder a lo previsto en la Ley 33 de 1985.
Que laboró para EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM desde el 10 de marzo de 1980 hasta el 30 de junio de 2006, calenda en la que, por efectos de la sustitución patronal pasó a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., entidad en la que laboró hasta el 31 de agosto de 2014. No obstante, explicó que en mayo de 2012, una vez alcanzados los 55 años de edad, se acercó al área de Gestión Humana de la empresa para ser asesorado respecto de sus trámites pensionales, indicándosele en dicha oportunidad, la posibilidad de iniciar el trámite de la pensión de vejez, y a su vez se le manifestó la presunta necesidad de suspender el pago de aportes al sistema de pensiones.
Fue así que adujo, fue conminado por parte del área de Gestión Humana de la entidad, a que remitiera un correo electrónico en los términos por ellos sugerido, a través del cual manifestaba su decisión inequívoca de suspender las cotizaciones, y por tanto, las retenciones correspondientes, práctica que señaló, fue generalizada por esa época en la entidad con el personal próximo a pensionarse.
Que a raíz de ello, remitió el citado correo el 28 de junio de 2012, desconociendo las implicaciones de este. Consecuencia de lo anterior, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. cesó el pago de aportes a pensión a partir de junio de 2012, reportando la respectiva novedad, sin advertirle en ningún momento las incidencias que ello podría tener en el monto de la prestación pensional, actuar con el que faltó a su obligación de obrar de buena fe en los términos del artículo 55 CST.
Que el 27 de septiembre de 2012 elevó solicitud de pensión a COLPENSIONES, entidad que emitió la Resolución GNR 227272 del 4 de septiembre de 2013 mediante la cual negó la prestación, tras concluir que el actor no conservó la transición, dado que no contaba con 15 años para el 1 de abril de 1994. No obstante, al resolver el recurso interpuesto en contra de dicho acto administrativo, la accionada en mención profirió la Resolución VPB 13597 del 14 de agosto de 2014, en la que dispuso el reconocimiento de la pensión reclamada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, teniendo un IBL de $6.379.345, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, arrojó una mesada de $4.784.509, supeditándose su pago al retiro del servicio.
En ese sentido, manifestó que su vinculación a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. se extendió hasta el 31 de agosto de 2014, por lo que pasó a solicitarle a COLPENSIONES la inclusión en nómina de su prestación, a lo que accedió esta accionada en Resolución GNR 152292 del 25 de mayo de 2015, a partir del 1 de septiembre de 2014. Expresó, que para la liquidación de la pensión otorgada, solo se tuvieron en cuenta las cotizaciones realizadas hasta el 1 de junio de 2012, pese a que la vinculación se mantuvo vigente hasta agosto de 2014, lo que generó una liquidación deficitaria del IBL.
Que el 20 de marzo de 2020 radicó petición ante UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., dirigida a constituyera el respectivo título pensional por el Ordinario Laboral Demandante: ÁLVARO DIEGO JÍMENEZ GIL Demandados: UNE EPM Y OTRA Radicado: 05001-31-05-021-2020-00383-01 Apelación periodo comprendido entre junio de 2012 y agosto de 2014, solicitud despachada de forma negativa, soportada en el hecho de la petición de retiro del sistema para la que fue inducido.
A su vez, informó que solicitó a COLPENSIONES la reliquidación ahora demandada, pedimento negado en Resolución SUB 171062 del 11 de agosto de 2020 (f. 1 a 23 Archivo 02 ED). POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS En el momento procesal oportuno, la demandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., aceptó parcialmente la existencia de la relación laboral con el demandante, aclarando que esta tuvo como extremo final el 31 de julio de 2014, en razón a la renuncia presentada por el trabajador a fin de disfrutar de su pensión de vejez, la que le fuera reconocida en Resolución VPB 13597 del 14 de agosto de 2014.
Acto seguido, anunció que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, amparada en Circular 1197 del 19 de junio de 2002, suspendió la deducción y pago de cotizaciones a pensión de aquellos trabajadores que, afiliados al RPMPD, hubieren alcanzado los requisitos de edad y semanas de cara a la pensión de vejez, con la indicación de poder continuar vinculados a la entidad.
Tal actuación expresó, tuvo como fundamento igualmente, el Oficio N°1050-006171 del 2 de mayo de 2002 emitido por la Contraloría General de Medellín, en el que la autoridad de control fiscal señaló que, EPM no estaba en la obligación de cotizar por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por servidores que estaban en las condiciones anotadas, ya que para la Empresa había cesado tal obligación, según lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 19 del Decreto 692 de 1994.
En armonía con lo anterior, expresó que como empleadora puso en conocimiento del demandante la decisión de cesar en el pago de los aportes, dejándole claro a este, acorde con la circular descrita, que si esa era su voluntad, podía continuar realizando aportes a su cargo, de forma voluntaria; a lo que el señor JIMENEZ GIL no indicó que fuese esa su intención, por cuanto por el contrario, a través de correo dirigido por el trabajador a la compañía, el 28 de junio de 2012, manifestó su intención de que los aportes fuesen suspendidos; resultando luego llamativo para la entidad que, al transcurrir de varios años, le impetre por el pago de tales aportes.
En consecuencia, formuló como excepciones de mérito las de: “(…) EFECTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL EN EL TIEMPO. VIOLACIÓN DE LA SEGURIDAD JURÍDICA POR APLICACIÓN RETROACTIVA DEL PRECEDENTE JUDICIAL. PROHIBICIÓN DE APLICAR EL PRECEDENTE DE MANERA RETROACTIVA; INEXISTENCIA SUSTANCIAL DEL DERECHO; PAGO TOTAL; SUBROGACIÓN TOTAL y PRESCRIPCIÓN (…)” (f. 4 a 19 Archivo 06 ED).
A su turno, la demandada COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que a la fecha no adeuda ningún concepto económico al accionante. Propuso las excepciones que denominó: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER CONDENA POR RELACION LABORAL; IMPROCEDENCIA DE INTERESES DE MORA; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN;
IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; COMPENSACIÓN; PRESCRIPCIÓN y BUENA FE (…)” (f. 3 a 15 Archivo 07 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Ordinario Laboral Demandante: ÁLVARO DIEGO JÍMENEZ GIL Demandados: UNE EPM Y OTRA Radicado: 05001-31-05-021-2020-00383-01 Apelación Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia del 8 de agosto de 2023, decidió: “(…) 1.
Absolver a COLPENSIONES y UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA de las pretensiones de ÁLVARO DIEGO JIMÉNEZ GIL. 2. Declarar probada la excepción de existencia de solicitud expresa del demandante para que cesaran los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 3. Condenar en costas al DEMANDANTE. Agencias en derecho ½ smlmv en favor de cada una de las demandadas.
(…)”. Para arribar a esta decisión, el Juez de primer grado consideró de entrada que, en el caso del demandante, la decisión tendría que ser absolutoria. Frente a ello argumentó que, al tenor al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, durante la vigencia de la relación laboral, es obligatorio para el empleador realizar los aportes a pensión en favor del trabajador.
En ese sentido, recordó que el mismo articulado presupone que dicho compromiso cesa al cumplir el afiliado los requisitos pensionales; pero autoriza que, de ser la voluntad del trabajador, o del empleador, pueda continuarse con el pago de los aportes, posición sostenida por la jurisprudencia en Sentencias como la C-529 de 2010 y SL2556-2020; agregando que en este escenario, la decisión del trabajador, de seguir aportando, es vinculante para el empleador, como también lo sería la decisión unilateral de esta última.
Seguidamente, expresó que los aportes posteriores a la situación evocada, pese a que desde EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN se sostuviera que estaban a cargo del trabajador en un 100%, es un aspecto que ha sido rechazado por la jurisprudencia, en la medida que comportaría un factor de desmotivación para el trabajador, de su voluntad de continuar realizando aportes, y a la larga terminaría afectándose su patrimonio, motivo por el cual los aportes se deben efectuar en las proporciones legales, en cabeza de cada parte.
En ese sentido, explicó que se requiere la voluntad de ambas partes para continuar aportando al sistema de pensiones; sin embargo, en el caso del actor, pudo comprobar que este, a través de correo electrónico del 28 de junio de 2012, de forma expresa solicitó a su empleador la suspensión de las cotizaciones al sistema de pensiones, configurándose los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para cesar los aportes respectivos.
RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado del DEMANDANTE apeló la decisión, argumentando no compartir la decisión de primer grado, como quiera que interpretó de manera errónea el contenido del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, en tanto analizó de manera aislada lo allí preceptuado, en contraste con los principios constitucionales y del RPMPD, a partir de los cuales podía concluirse que resultaba de mayor conveniencia continuar realizando cotizaciones, en el caso de su representado, ya que no obra en el expediente prueba relativa a que, una vez aquel remitió el correo electrónico con la manifestación de su voluntad, de dejar de continuar efectuando los aportes al sistema de seguridad social, tuviere la suficiente información en relación con lo que ello le acarreaba, desconociendo el principio de buena fe (Art.83 CN y Art. 55 CST), que refleja la obligación de informar o asesorar a su trabajador sobre las consecuencias de su decisión. Ordinario Laboral Demandante: ÁLVARO DIEGO JÍMENEZ GIL Demandados: UNE EPM Y OTRA Radicado: 05001-31-05-021-2020-00383-01 Apelación A lo anterior, agrega, se suman conceptos como la responsabilidad social de la empresa, de donde se exige el respeto al trabajador en todos los niveles, conforme los principios de la OIT y las buenas prácticas empresariales, argumentos que respaldó, por ejemplo, en el contenido del “Pacto Mundial”, que establece como pilar de responsabilidad social, la seguridad social como derecho humano, que permite acceder a una prestación en condiciones dignas de acuerdo con el tiempo laborado.
En ese sentido, refirió que a través del documento con el que la entidad le informó que cesaba en las cotizaciones, no se detallan en este, explicaciones acerca de las consecuencias o implicaciones que ello le acarrearía al trabajador, lo que efectivamente no conoció su defendido. De ahí que no se materializó a cargo del patrono el deber de información en los términos dispuestos por la Jurisprudencia citada en la Sentencia, y al tratarse de derechos mínimos del trabajador, insistió, era imperativo que el empleador desarrollara su actuar de buena fe, en tanto no era viable partir del interés propio, que a la postre generó un perjuicio en el IBL pensional, siendo procedente acceder a las pretensiones del gestor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. presentó alegatos en los que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, reiterando para el efecto los argumentos esbozados en la contestación (Archivo 03 ED Tribunal). PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita, primero, en verificar la validez de la decisión de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. de cesar el pago de los aportes a pensión en favor del señor ÁLVARO DIEGO JÍMENEZ GIL, desde junio de 2012 al mes agosto de 2014, estableciéndose si cabe imponerle a la citada empresa, el pago del cálculo actuarial por los aportes pensionales causados durante dicho lapso.
En caso positivo, analizará la Sala la procedencia de disponer que COLPENSIONES proceda a reliquidar la pensión de vejez que en la actualidad percibe el demandante. Por último, la Sala revisará la condena en costas impuestas a los accionados. CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS, la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869- 2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.
Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tiene lo siguiente: Ordinario Laboral Demandante: ÁLVARO DIEGO JÍMENEZ GIL Demandados: UNE EPM Y OTRA Radicado: 05001-31-05-021-2020-00383-01 Apelación (i) Que el señor ÁLVARO DIEGO JÍMENEZ GIL laboró al servicio de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN desde el 15 de septiembre de 1980, y por efectos de la sustitución patronal entre dicha entidad y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., trabajó al servicio de esta última, desde el 1 de julio de 2006 hasta el 31 de agosto de 2014 (f. 42 Archivo 06 ED).
(ii) Que, por cuenta de dicha vinculación, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP efectuó aportes a pensión en favor de la demandante solo hasta el ciclo de junio de 2012, atendiendo correo electrónico dirigido por el accionante a la entidad, adiado 28 de junio de 2012, en el sentido de querer cesar el pago de aportes a pensión (f. 27 a 35 Archivo 06 ED).
(iii) Que mediante Resolución VPB 13597 del 14 de agosto de 2014 COLPENSIONES le reconoció al señor JÍMENEZ GIL la pensión de vejez, calculada en ese momento en la suma de $4.784.509, obtenida a partir de un IBL de $6.379.345 al que aplicó una tasa de reemplazo del 75%, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. El disfrute de la mesada quedó en suspenso hasta que se acreditare por el beneficiario, el retiro del servicio (f. 53 a 59 Archivo 02 ED).
(iv) Que ante la desvinculación de la empresa a partir del 30 de agosto de 2014, COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 152292 del 25 de mayo de 2015 disponiendo el pago efectivo de la pensión de vejez desde el 1 de septiembre de esa anualidad, en los términos económicos dispuestos en el acto administrativo anterior (f. 62 a 68 Archivo 02 ED).
(v) Posteriormente, el actor solicitó a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y a COLPENSIONES, el pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes dejados de cancelar entre junio de 2012 y agosto de 2014, y la consecuente reliquidación pensional en cabeza de la citada entidad de pensiones, solicitud negada por ambas accionadas (f. 159 a 181 Archivo 02 ED).
DEL CESE DE APORTES A PENSIÓN Se duele la apelante - activa de la decisión absolutoria de primer grado, argumentando que para la manifestación del actor, de suspender los aportes a pensión causados por virtud de su vinculación laboral, conforme lo señalado por la Jurisprudencia, no obra prueba relativa a la información brindada por la accionada a su trabajador, ilustrándolo sobre las implicaciones que ello traería en punto a la posterior liquidación de su prestación, en aplicación de postulados de buena fe e irrenunciabilidad de derechos mínimos.
Pues bien, la génesis de la discusión radica en el contenido del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, en cuanto permite que el empleador suspender las cotizaciones de seguridad social en pensiones, una vez el trabajador reúna las condiciones para acceder a la prestación de vejez. Frente a tal disposición, no desconoce esta Sala que en algunos pronunciamientos, la jurisprudencia especializada laboral avaló en su momento que, una vez satisfechos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, resultaba admisible que por parte del empleador se suspendiera el pago de aportes al sistema de pensiones, aclarando que el trabajador estaba en la posibilidad de manifestar su intención de continuar cotizando, con miras a incrementar el monto Ordinario Laboral Demandante: ÁLVARO DIEGO JÍMENEZ GIL Demandados: UNE EPM Y OTRA Radicado: 05001-31-05-021-2020-00383-01 Apelación de la prestación, tomándose el silencio del trabajador, como la aquiescencia de tal conducta del empleador, ante la evidencia de no deducirse el porcentaje correspondiente para la cotización. Así lo expuso en la Sentencia SL1582-2018 al decir que: “(…) A juicio de la Sala, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, no permite otro entendimiento diferente al que la claridad de su texto ofrece, que no es otro que una vez el trabajador reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima por vejez, el empleador no está obligado a seguir cotizando, salvo que aquel exija lo contrario, en cuyo caso el patrono queda vinculado por esa determinación. La norma no impone al empleador la obligación de anunciar la cesación del pago de los aportes, porque lo que regula es el fin de la obligación de pagar cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y, en caso de que hubiera optado el demandante por continuar cotizando para mejorar el IBL de la pensión de vejez, le bastaba informar al Municipio de Medellín, para que se suscitara la obligación de hacerlo más allá de la fecha en que reunió los requisitos (…)”.
Sin embargo, dicha forma de razonar sobre la temática traída a consideración fue revaluada por la Sala de Casación Laboral de la CSJ (permanente), en Sentencia SL2556-2020, providencia en la que sentenció que es posible la suspensión del aporte, siempre y cuando exista la comunicación de tal actuar al trabajador, lo que debe hacerse en forma explícita como manifestación del deber de buena fe que rige en los contratos laborales, considerando que: “(…) A la luz de lo explicado, si bien el empleador puede dejar de cotizar al sistema general de pensiones cuando el trabajador cumple los requisitos pensionales, está en la obligación de informarle previamente a fin de que este decida si desea o no hacer uso de la opción de continuar cotizando.
De lo contrario, la facultad consagrada en su favor en el inciso 3° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 se tornaría nugatoria si el empleador de forma unilateral e inconsulta así procede. Adicionalmente, en virtud de la buena fe contractual, y con el fin de que el trabajador pueda ejercer la opción de manera informada y consciente, el empleador que pretenda suspender el pago de aportes al sistema de pensiones, conforme lo previsto en el inciso 2° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, previamente deberá advertir al trabajador que tal actuar puede alterar el monto de la prestación (…)”.
(Negrilla de la Sala). Valga anotar que el criterio descrito, en la actualidad corresponde a una postura férrea del Órgano de Cierre en materia de Seguridad Social, reiterado en sentencias CSJ SL5082-2020, SL1184-2021, SL3006-2021, SL177-2023 y SL1205-2023, por citar algunas. Y es que, la inferencia plasmada en el precedente aparece cimentada, de un lado, en la actividad laboral como generadora de los aportes al sistema pensional, arista desde la cual guarda especial relevancia la vigencia de la relación de trabajo, de cara a la asunción de la obligación de realizar las cotizaciones para pensión; tanto que, pese a que la legislación autorice al empleador a cesar en las cotizaciones, una vez advierta que el subordinado alcanzó las exigencias pensionales, facultad que precisa la Sala, no está siendo ignorada, no puede el empleador actuar unilateralmente de manera inconsulta, sin antes contar con el asentimiento del trabajador en ese sentido, pues sería el principal afectado con las consecuencias que de esta determinación se derivan, ello si se tiene en cuenta la incidencia económica que podría desprenderse de dejar de efectuar cotizaciones.
Ordinario Laboral Demandante: ÁLVARO DIEGO JÍMENEZ GIL Demandados: UNE EPM Y OTRA Radicado: 05001-31-05-021-2020-00383-01 Apelación De otro lado, la decisión fija precisamente el horizonte intelectivo de lo considerado desde la Sentencia C-529 de 2010, que se ocupó de analizar la constitucionalidad del aludido precepto, concluyendo contrario a lo señalado por el ente demandado, que pese a lo establecido en el Ley 100 de 1993, no se puede perder de vista el carácter solidario del sistema pensional, dándole especial atención en esta clase de situaciones al elemento volitivo del trabajador, el cual debe ser atendido por su empleador.
Precisó la corte: “(…) Ahora bien: por virtud de lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 17 de la Ley 100, (también demandado en el presente proceso), el afiliado que reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez puede seguir cotizando al sistema, voluntariamente. De hecho, es de la mayor conveniencia que lo haga, pues lo establecido en el ya citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993, trae como consecuencia que, por regla general, un incremento en el número de semanas cotizadas, por encima del mínimo número de semanas requeridas, genera un incremento en el monto de la pensión, y además, le permite seguir contribuyendo a los instrumentos solidarios que hacen parte del sistema.
Por esta razón, y en virtud del carácter solidario del sistema pensional colombiano, y especialmente del RPMPD, para la Corte la decisión del afiliado de continuar voluntariamente cotizando es vinculante para su empleador, quien debe seguir haciendo los aportes correspondientes, si esa es la voluntad del afiliado. De aceptarse que la decisión voluntaria del afiliado de seguir cotizando al RPMPD no genera una obligación concomitante para su empleador, la disposición contenida en el inciso 3º del artículo 17 de la Ley 100 –que permite la continuación voluntaria de las cotizaciones- devendría en inocua, y se violaría, en tal caso, el principio de solidaridad, pues la voluntad de seguir aportando al sistema sólo generaría cargas para el afiliado y no para el empleador, distinción esta que carece de justificación y eximiría de su deber solidario, sin ningún respaldo constitucional, a los empleadores, que también tienen obligaciones frente al sistema pensional (…)”.
(Subraya y Negrilla de la Sala). De lo expuesto, entonces, emerge para la Sala con claridad que, si bien el empleador puede hacer uso de la facultad contenida en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, relativa a cesar las cotizaciones debido a que el trabajador reunió los requisitos para pensionarse, requiere para ello el consentimiento del trabajador en esa dirección, previa asesoría a este sobre las eventuales consecuencias de su determinación. Puestas de ese modo las cosas, no habiendo discusión en lo relativo a que la empleadora del actor, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. solo efectuó cotizaciones en favor del demandante hasta el 1 de junio de 2012, pese a que la relación laboral se mantuvo hasta el 30 de agosto de 2014 (f. 27 a 35 Archivo 06 ED) al verificar en el presente proceso si para asumir aquella determinación, la demandada contaba con la aquiescencia informada del señor ÁLVARO DIEGO JÍMENEZ GIL, el ejercicio demostrativo en autos permite colegir que no fue así. Lo anterior, ya que, pese a arrimarse al legajo copia de Circular No. 1197 del 19 de junio de 2002 rotulada como “Carta Organizacional”, emanada de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, con quien el demandante estuvo vinculado hasta mediados 2006, al detenerse en su contenido, se resalta que en este la empresa informó que procedería a suspender la deducción, traslado y pago de cotizaciones a pensión de aquellos trabajadores que cumplieran los requisitos para pensionarse, misiva que, debe aclararse, era meramente informativa de la decisión definitiva de la entidad en este ámbito, a partir de la cual no podía, como lo explica la Ordinario Laboral Demandante: ÁLVARO DIEGO JÍMENEZ GIL Demandados: UNE EPM Y OTRA Radicado: 05001-31-05-021-2020-00383-01 Apelación Jurisprudencia memorada, desligarse de la obligación de realizar aportes a pensión en nombre de su trabajador.
Luego, la empresa sustentó la determinación de cesar las cotizaciones, además del contenido de la circular en comento, con la comunicación vía correo electrónico que aquel entabló con el área de seguridad social de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. el 28 de junio de 2012, en la que, señaló (f. 27 Archivo 06 ED): No obstante, al margen de que el documento referido no hubiese sido objetado (desconocido) por la parte accionante, lo cierto es que, del mismo no puede extraerse, sin más, la decisión informada, libre y consciente de parte del señor ÁLVARO DIEGO JÍMENEZ GIL que tuviese la contundencia y efectos dados por la empresa para que automáticamente, pudiera proceder a dejar de efectuar los aportes en su nombre.
Se considera de esa manera, puesto que, desde la justificación inicial argüida por la pasiva, es decir, la Circular N° 1197 del 19 de junio de 2002 (f. 40 a 41 Archivo 06 ED), la empleadora del demandante para ese momento (EPM), informó que: Tal remembranza muestra que, de parte de la empresa, aun cuando se surtió la sustitución patronal con EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN en el año 2006, se continuó con la postura relativa a la suspensión del pago de cotizaciones, una vez el trabajador cumpliese los requisitos pensionales; que para el caso del demandante, como se dejó sentado, acreditó tales circunstancias desde 2012.
Empero, incluso desde esa época, tal postura de la empleadora contrariaba lo enseñado por la Corte Constitucional en Sentencia C-529 de 2010, ello por cuanto en el referido proveído el Alto Tribunal concluyó en favor de la posibilidad de continuar cotizando por un trabajador que llenara la exigencias pensionales y su contrato de trabajo estuviere vigente, como quiera que ello tendría incidencia directa en la liquidación del derecho prestacional, dando relevancia a lo que resolviera el trabajador en este caso, anotando que, si la voluntad de este se encaminaba a la continuidad del aporte parafiscal, aquella decisión reflejaba un Ordinario Laboral Demandante: ÁLVARO DIEGO JÍMENEZ GIL Demandados: UNE EPM Y OTRA Radicado: 05001-31-05-021-2020-00383-01 Apelación efecto vinculante para el patrono, a quien le correspondía seguir realizando las aportaciones correspondientes.
Ahora, es necesario para la Sala poner de presente que, si bien el escenario analizado por la Jurisprudencia Constitucional otorgaba especial atención al consentimiento del trabajador, en punto a la posibilidad de continuar o no realizando los aportes; lo correspondiente a la forma como se debía materializar dicha expresión de voluntad vino a ser detallada o decantada por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, que en el extenso de sus pronunciamientos ha precisado que la decisión del subordinado en este caso, debe estar precedida necesariamente, de la previa explicación de las consecuencias de suspender la realización de aportes, haciéndole ver al trabajador los efectos que podría conllevar en la cuantía de la futura pensión, deber informativo al que se le ha brindado especial atención, por el desconocimiento general que por diversos factores (económico, social, educativo, entre otros), los trabajadores tienen respecto de ciertas circunstancias contractuales y máxime, en tratándose de temas técnicos como los relativos a la definición del monto pensional.
Así lo viene reiterando la Sala de Casación Laboral desde Sentencia SL2556-2020, memorada en Sentencia SL5082-2020 en la que se dijo: “(…) Por otra parte, a juicio de la Sala, el Colegiado de instancia respaldó el criterio del a quo conforme al cual la solicitud que realizó el trabajador afiliado para acceder al derecho pensional, materializó su voluntad de dejar de cotizar al sistema.
Sin embargo, tal postura desconoce que en atención a los postulados de buena fe que debe irradiar a la relación laboral, la decisión del trabajador sobre este punto tiene que ser libre, consciente y completamente informada, tal como se indicó en el precedente judicial citado; y ello solo se predica si su empleador cumple el deber que tiene de informarle acerca de las consecuencias jurídicas que esa importante determinación puede acarrear en su situación pensional.
(…)”. Y es precisamente en el punto evocado, donde pierde fuerza demostrativa la manifestación que a través de correo electrónico realizó el accionante, como quiera que, en parte alguna se advierte que la demandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. hubiere consultado a su colaboradores si su voluntad era seguir aportando, de cara a nutrir su IBL pensional, explicándole que una decisión negativa en este caso, tendría incidencia a la hora de calcular su prestación, obligación que itera la Sala, era necesaria a efectos de considerar que la determinación del accionante había sido libre y voluntaria.
En contravía de lo dicho, nótese que desde el año 2002, la decisión empresarial se encaminó hacia la suspensión unilateral de las cotizaciones, de modo general, frente a todos los trabajadores que cumplieran requisitos pensionales (f. 40 a 41 Archivo 06 ED). Siendo así fácil inferir, que en realidad no procedió a informar al trabajador sobre las implicaciones de la decisión de suspender los aportes para pensión, una vez recibió el correo electrónico de parte de este, ya que de antemano se conocía la política empresarial al respecto, y no aportó prueba de lo contrario, por lo que no puede concluir la Corporación que la cesación de aportes en este caso cumpla con los parámetros exigidos por el precedente remembrado.
Además, si se detiene la Sala en el contexto de lo anunciado por el demandante, a efectos de extraer su real intención, puede considerarse que lo buscado por el trabajador estaba íntimamente ligado al acceso efectivo al derecho pensional, mismo que había solicitado para la Ordinario Laboral Demandante: ÁLVARO DIEGO JÍMENEZ GIL Demandados: UNE EPM Y OTRA Radicado: 05001-31-05-021-2020-00383-01 Apelación época, sin que ello supusiera desde entonces, la exoneración definitiva de la realización de los aportes estudiados, como quiera que en parte alguna invocó la condición de pensionado ante su patrono, y mucho menos procedió a desvincularse para iniciar el disfrute de la pensión dado que, como es sabido, este supuesto solo se materializó a partir del mes de septiembre de 2014 (f. f. 53 a 59 Archivo 02 ED).
De esa forma lo consideró el Máximo Tribunal de lo Laboral en Sentencia SL2476-2023, en el que analizó un caso de ribetes similares al estudiado actualmente, en el que incluso medió solicitud del trabajador para la suspensión de las cotizaciones, argumentando que: “(…) Se estima lo anterior, ya que, aunque el actor una vez le comunicó el empleador su decisión de suspender los aportes al sistema pensional (9 de abril de 2010), presentó solicitud de la pensión ante el ISS (hoy Colpensiones), dos meses después (junio de 2010), y está le fue reconocida; de aquella actuación no es dable deducir una autorización implícita de éste al empleador, que lo exonerara de continuar con el pago de aportes, por cuanto, fuera de no verificarse que a consecuencia de la concesión del derecho pensional, igualmente reclamara al empleador el otorgamiento de dicho estatus, tampoco se observa que para aquella calenda le manifestara su decisión de retirarse del servicio para entrar a disfrutar de la referida prestación. Pues, al tener el demandante la calidad de trabajador oficial al servicio de Empresas Públicas de Medellín ESP, valido es recordar, que la obligación de pagar la pensión de jubilación reconocida por el ISS no surge desde el momento que se causa sino únicamente cuando el trabajador se retira del servicio activo (CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 48272, reiterada en la CSJ SL4014-2018), lo que para el presente caso solo tuvo lugar después de cuatro años de que fue declarada la existencia del derecho pensional en su favor, ya que, la renuncia y desvinculación de la empresa, tuvo lugar, a partir del 28 de febrero de 2014 (…)”.
De ahí que no pueda sostenerse lo decidido en sede de primera instancia, en la medida que la demandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. no cumplió con su rol preponderante a la hora de definir la cesación de aportes a pensión, como era el hecho de ofrecer una asesoría suficiente, clara y precisa al demandante, sobre la trascendencia de su determinación, incumplimiento que trae de suyo que no pueda dársele los efectos jurídicos que respalden la actuación de la entidad empleadora frente a la manifestación del demandante en ese sentido, más cuando, está claro, su vinculación laboral se mantuvo vigente hasta agosto de 2014, para comenzar a recibir el pago de su pensión desde septiembre de ese año, siendo responsable la contratante de cancelar los aportes por los periodos insolutos, conforme lo establecido en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
Valga anotar que, lo analizado en procedencia no desconoce principios como la seguridad jurídica y la confianza, como quiera que el mismo precedente vio la necesidad de garantizar un marco jurídico justo, atemperado en circunstancias como la analizada a los parámetros de la Constitución, esto en Sentencia SL1205-2023, en la cual explicó: “(…) Ciertamente los órganos jurisdiccionales tienen la facultad de cambiar su jurisprudencia, por así permitirlo la facultad hermenéutica que les es propia, ya que, es posible encontrar varios significados y entendimientos sobre una determinada normativa, lo cual conlleva a rectificar un criterio que, con anterioridad, se tenía por válido.
Ordinario Laboral Demandante: ÁLVARO DIEGO JÍMENEZ GIL Demandados: UNE EPM Y OTRA Radicado: 05001-31-05-021-2020-00383-01 Apelación Ese viraje jurisprudencial, como sucede en este asunto con las sentencias CSJ SL1582- 2018 y CSJ SL2556-2020, en manera alguna comporta el desconocimiento al principio de la confianza legítima, ya que la última efectivizó otros de necesaria aplicación, como el de solidaridad (artículo 1 de la Constitución Nacional y 2 literal c) de la Ley 100 de 1993), de seguridad social (48 ejusdem) y de buena fe (artículo 83 ib.), que no fueron analizados en la primigenia decisión y con los cuales, se busca garantizar, un marco jurídico social justo (preámbulo de la Constitución).
(…)”. En consecuencia, resulta viable revocar la decisión de primer grado, para en su lugar, ordenar a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. que proceda a efectuar el pago del cálculo actuarial por los aportes a pensión dejados de realizar en nombre de la demandante entre el 2 de junio de 2012 y el 30 de agosto de 2014, en el que deberán incluirse los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.
Para tal efecto, la empresa tendrá un plazo de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, para solicitar a COLPENSIONES la elaboración del cálculo actuarial correspondiente, adjuntando la información salarial correspondiente. Una vez radicada la solicitud de cálculo actuarial ante COLPENSIONES, dicha administradora tendrá un plazo de treinta (30) días para su elaboración y notificación al empleador, y este último deberá proceder con el pago del mismo dentro un término igual.
En contraste con lo anterior, no puede salir avante la prescripción de los aportes a la seguridad social, atendiendo a que el cálculo actuarial ordenado está ligado estrechamente con los aportes a pensión, y al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de instancia SL2206-2021, indicó lo siguiente: “(…) En cuanto a la propuesta excepción de prescripción, se declara infundada porque el giro del cálculo actuarial es imprescriptible, según lo ha definido esta Corporación al señalar que se trata de «[…] aportes pensionales que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado» (CSJ SL738-2018) (…)”.
DE LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Definida la responsabilidad de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. respecto del pago del cálculo actuarial correspondiente, para la Colegiatura es pertinente acceder a la reliquidación pretendida en cabeza de COLPENSIONES en la Resolución VPB 13597 del 14 de agosto de 2014 (f. 53 a 59 Archivo 02 ED), ello al tratarse esta, de la entidad que en la actualidad tiene a cargo la pensión del demandante, en la medida que dicha prestación resulta alterada por cuenta de los aportes fulminados en cabeza de UNE EPM, representados a través del cálculo actuarial que debe asumir, para lo cual, tendrá en cuenta en lo relacionado con el IBL consagrado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años o el de toda la vida, escogiendo el que represente mayor beneficio para aquel, incluyendo los factores salariales reportados por la empleadora, aplicando para el caso de autos una tasa de reemplazo del 75%, toda vez que la pensión fue reconocida en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y conforme a lo dispuesto en la ley 33 de 1985.
No obstante, frente a este pedimento observa la Sala que operó parcialmente la prescripción (Arts. 488 CST y 151 CPLSS), como quiera que, reconocida la prestación a través de la resolución en mención y dispuesto el ingreso en nómina en Resolución GNR 152292 del 25 de mayo de 2015, notificada el 22 de junio de esa anualidad (f. 60 a 69 Archivo 02 ED), la reclamación administrativa con miras a obtener la reliquidación con base en los parámetros aquí Ordinario Laboral Demandante: ÁLVARO DIEGO JÍMENEZ GIL Demandados: UNE EPM Y OTRA Radicado: 05001-31-05-021-2020-00383-01 Apelación analizados fue radicada el 28 de julio de 2020, es decir, después de 3 años de la notificación del acto administrativo que dispuso el pago efectivo de la pensión, mientras que la demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2020 (Archivo 01 ED), lo que trasluce en que estén afectadas por prescripción las diferencias causadas antes del 28 de julio de 2017.
En este punto, se autorizará a COLPENSIONES para que, del retroactivo a pagar a la demandante, descuente lo correspondiente a los aportes al SGSSS – Art. 143 Ley 100 de 1993-. En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe anotarse que a pesar que la Jurisprudencia Especializada Laboral modificó su postura en relación con la procedencia de los intereses moratorios en asuntos de reajuste pensional, en el particular no tiene cabida la concesión de estos réditos, toda vez que para el momento en que la entidad de pensiones negó el reajuste peticionado por el actor, no se tenía certeza sobre la obligación a cargo de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. de responder por el cálculo actuarial descrito, lo cual solo vino a esclarecerse en este proceso.
Por fuerza de lo decidido, se impondrá a la accionada la indexación de las diferencias pensionales resultantes en favor del accionante, a fin de compensar los efectos que la depreciación de la moneda. En consecuencia, habrá de revocarse la decisión apelada, para en su lugar acceder a las pretensiones formuladas en la demanda, en los términos establecidos en precedencia. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma equivalente a dos (2) SMLMV.
Sin costas en contra de COLPENSIONES como quiera que su responsabilidad es consecuencial a la condena impuesta a UNE EPM. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E REVOCAR la Sentencia del 8 de agosto de 2023 proferida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para en su lugar, PRIMERO: CONDENAR a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. al pago del cálculo actuarial en favor del señor ÁLVARO DIEGO JÍMENEZ GIL, con destino a COLPENSIONES, por el periodo comprendido entre el 2 de junio de 2012 y el 31 de agosto de 2014, en el que deberán incluirse los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.
Para tal efecto, la empresa tendrá un plazo de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, para solicitar a COLPENSIONES la elaboración del cálculo actuarial correspondiente, adjuntando la información salarial correspondiente. Una vez radicada la solicitud de cálculo actuarial ante la administradora de pensiones, esta tendrá un plazo de treinta (30) días para su elaboración y notificación al empleador, y este último deberá proceder con el pago del mismo dentro un término igual.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales generadas con anterioridad del 28 de julio de 2017. Ordinario Laboral Demandante: ÁLVARO DIEGO JÍMENEZ GIL Demandados: UNE EPM Y OTRA Radicado: 05001-31-05-021-2020-00383-01 Apelación TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES para que, una vez reciba de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. el pago del cálculo actuarial correspondiente, RELIQUIDE la pensión de jubilación reconocida al señor ÁLVARO DIEGO JÍMENEZ GIL, teniendo en cuenta en lo relacionado con el IBL consagrado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años o el de toda la vida, escogiendo el que represente mayor beneficio para aquel, incluyendo los factores salariales reportados por la empleadora, aplicando una tasa de reemplazo del 75% (Ley 33 de 1985).
En el caso de arrojar diferencias, deberá cancelar al demandante las causadas desde el 28 de julio de 2017 en adelante. El retroactivo de la diferencia pensional generado lo cancelará debidamente indexado, y estará autorizada para descontar lo correspondiente por aportes en salud.
CUARTO: Las COSTAS de ambas instancias están a cargo de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma equivalente a dos (2) SMLMV. Sin costas a cargo de COLPENSIONES.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,