Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502220190067701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizábal

Fecha: 2024-03-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Martha Lucia Mesa de Cañas \ DEMANDADO: Suj. Colfondos S.A.

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. / HECHOS: La demandante pretende se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el sr. Hernando Angel Cañas (…) el problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si la aquí reclamante, supera los requisitos legales y jurisprudenciales para tener derecho al mismo.

En caso afirmativo, se determinará la fecha desde la cual iniciaría el disfrute de la prestación. TESIS: De acuerdo con la jurisprudencia y doctrina actual, la norma con la cual se debe analizar el derecho es la vigente para la fecha del deceso, por lo que al haber fallecido el señor Hernando Ángel Cañas, el 7 de marzo de 2017, lo es el artículo 13 de la Ley 797 modificatorio del 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dispone: “En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;” Y si bien a partir de la sentencia SL1730-2020 (reemplazada con la SL4318-2021, en cumplimiento de la SU149-2021), se ha presentado discordancia en cuanto a la interpretación y alcance del precepto frente al lapso de convivencia para el pensionado y el afiliado, insistiendo el órgano de cierre de esta especialidad que los cinco años solo se exigen cuando se está ante el deceso del primero, ver entre otras providencias SL5270-2021, SL973-2022, SL754-2022, SL273-2022, SL683-2023, SL714-2023, SL2163- 2023 y SL2267-2023, en la situación sometida a escrutinio tal aspecto resulta irrelevante.(…) Para definir la calidad de beneficiaria de la reclamante es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material de la misma, y esta según la jurisprudencia especializada, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y un camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de tal comunidad de vida (ver Sentencias SL 2090 de 2020, SL 2488 de 2020, SL 4263 de 2019, SL 2792 de 2019); frente al contenido material en sentencia SL1576–2019, se expuso que «[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quiénes tienen la calidad de beneficiarios», basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», así como que este “forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL, 14 jun. 2011.

Rad. 31605).(…) En ese orden de ideas, concatenando los medios de convicción obrantes en el plenario, que incluyen evidencias documentales y testimoniales, y evaluados conforme a las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 61 del C. P. T. y de la S.S., se puede concluir de manera clara que la demandante, Martha Lucía Mesa de Cañas, y el señor Hernando Ángel Cañas mantuvieron una relación de convivencia estable y un compromiso espiritual constante desde 7 diciembre 1978, calenda en que contrajeron matrimonio, hasta el 7 de marzo de 2017, fecha de la muerte del afiliado, es decir, por 39 años, cumpliéndose entonces con creces los requisitos legales para que la hoy demandante sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que depreca, sin que sea justificación para negar el derecho, que en vía administrativa la interesada no hubiese aportado lo requerido por el fondo, como lo plantea la apelante.

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 01/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 022 2019 00677 01 Dte.: Martha Lucia Mesa de Cañas Dda.: Colfondos S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Martha Lucia Mesa de Cañas DEMANDADAS Colfondos S.A. PROCEDENCIA Juzgado 22 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 022 2019 00677 01 INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA SENTENCIA Nro. 31 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobreviviente -cónyuge –demuestra convivencia por más de cinco años.

DECISIÓN Confirma condena En la fecha, primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Martha Lucia Mesa de Cañas, en contra de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

Radicado único nacional 05001 3105 022 2019 00677 01. Auto: en los términos y para los efectos del poder conferido, se le reconocer personería jurídica a la abogada Belén Bohórquez Otálora, para que continúe con la representación de la demandada. La Magistrada ponente en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes Rad.: 05001 3105 022 2019 00677 01 Dte.: Martha Lucia Mesa de Cañas Dda.: Colfondos S.A. integrantes el proyecto estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 004, que se adopta como sentencia y se plasma a continuación. Antecedentes Como pretensiones la demandante señala: “ ” En sustento de ello afirma que, contrajo matrimonio católico con el Sr. Hernando Ángel Cañas, el 7 de diciembre de 1978; que convivieron de manera ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa desde la celebración del rito hasta el 7 de marzo de 2017, fecha del deceso del señor Cañas; que para la data de la muerte, el señor Hernando se encontraba afiliado a riesgos de invalidez, vejez y muerte en el Rad.: 05001 3105 022 2019 00677 01 Dte.: Martha Lucia Mesa de Cañas Dda.: Colfondos S.A. régimen de ahorro individual administrado por Colfondos S.A.; que durante el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 2012 y el 7 del mismo día y mes de 2017, el afiliado fallecido cotizó más de 50 semanas; que a razón de aquello la demandante solicitó ante Colfondos el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin que al momento de presentación de la demanda hubiese recibido respuesta.

En auto del 23 de octubre de 2023, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente enterada de la actuación la pasiva, a través de apoderada judicial, allegó pronunciamiento manifestando en relación con los hechos, ser cierta la fecha del óbito del señor Hernando Ángel y la solicitud de reconocimiento de la pensión, precisando no ser cierta la falta de contestación, pues el 6 de septiembre de 2019, le dio respuesta solicitándole el envío de varios documentos y el diligenciamiento del formulario pertinente; agregó no constarle el número de semanas en las fechas relacionadas al encontrarse periodos faltantes para el 2017.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, buena fe, prescripción, compensación, pago y la genérica.

La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito, en la que dispuso: Rad.: 05001 3105 022 2019 00677 01 Dte.: Martha Lucia Mesa de Cañas Dda.: Colfondos S.A. “PRIMERO: Se DECLARA derecho pensional vitalicio por sobrevivencia a cago del SGP del RAIS a cargo de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en favor de la señora MARTHA LUCÍA MESA DE CAÑAS de cédula de ciudadanía 22043421 con ocasión de la muerte del señor HERNANDO ÁNGEL CAÑAS de cédula de ciudadanía 3353033.

Y a razón de 13 mesadas por año calendario (12 ordinarias y una adicional en cada diciembre de cada año calendario), cada una del valor del smmlv de cada año, para el año 2017 de $737.717.

SEGUNDO: Se CONDENA a COLFONDOS a pagar a la señora MARTHA LUCÍA MESA DE CAÑAS la prestación pensional teniendo como valor de la mesada $737.717 para el año 2017, a razón de 13 mesadas pensionales por año, 12 ordinarias y una adicional en cada diciembre de cada año calendario, desde marzo 8 del año 2017.

TERCERO: El valor de cada mesada pensional deberá ser indexado entre el momento de la causación y el momento del pago efectivo y para ello deberá usarse la fórmula: Mesada pensional indexada = IPC final/IPC inicial*capital+capital Donde índice final, es el IPC acumulado a la fecha de pago efectivo, serie de empalme certificada por el DANE, el índice inicial es el IPC acumulado a la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional causada insoluta, y el capital, es la mensual nominal.

CUARTO: Se ORDENA a COLFONDOS retener de cada mesada pensional causada y por causar en favor de la actora, el valor correspondiente al aseguramiento en salud, y trasladarlo a la EPS a la que esté vinculada o se vincule la demandante.

QUINTO: Se DECLARAN como no probadas las excepciones de fondo propuestas por COLFONDOS contra las pretensiones de la demandante inicial.

SEXTO: Sin condena en costas a cargo ni en favor de las partes. Argumentó el fallador que conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, con base en el material probatorio se podía concluir que el señor Hernando Ángel cotizó 89 semanas entre marzo 8 de 2014 y 7 del mismo mes del año 2017, según la historia laboral aportada por Colfondos S.A., en concordancia con el certificado emitido por el Municipio de la Pintada, por lo que el afiliado dejó causada la pensión por sobrevivencia; que igualmente la reclamante cumplió los requisitos legales como beneficiaria, de acuerdo a lo narrado al unísono por los testigos y la documental adosada, atendiendo a que contrajo nupcias desde el 7 de diciembre de 1978 con el ahora occiso, Rad.: 05001 3105 022 2019 00677 01 Dte.: Martha Lucia Mesa de Cañas Dda.: Colfondos S.A. época desde la cual mantuvo el vínculo, conviviendo como pareja de manera exclusiva, prestándose entre sí, ayuda, apoyo emocional y socorro hasta su muerte.

El juez de la causa absolvió de los intereses moratorios y las costas procesales deprecadas, al considerar que la parte actora no atendió las indicaciones de Colfondos en documento del 5 de septiembre de 2019, en el que se le requirió certificaciones actualizadas en los términos del artículo 7 del Decreto 510 de 2003, frente a lo cual, en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y de la S.S. el apoderado judicial de la actora dejó ver su falta de conducta profesional, al estimar infundadamente que con Colfondos era muy difícil tramitar la prestación por cuanto objetaban todos los documentos, siendo claro que el profesional no actuó diligentemente al no aportar lo solicitado por la AFP, por lo que, si bien declararía el derecho protegido constitucionalmente en favor de la beneficiaria, al no tener culpa en lo acontecido, no habría lugar a afirmar que Colfondos incurrió en mora para el pago pensional, pues fue el abogado de la actora quien no realizó a tiempo la gestión, ni informó a su poderdante de la misma, como quedó acreditado con la prueba testimonial.

La defensora de Colfondos S.A. peticionó adición de la decisión, manifestando que en la parte resolutiva no se registró la absolución de los intereses moratorios, lo que fue negado al considerar que en la parte considerativa se expuso que estos no procedían y en tal sentido, en la resolutiva no se efectuó ninguna condena al respecto. Inconforme con el fallo, la misma profesional interpuso recurso de apelación, solicitando revocarlo, para lo cual, luego de leer las disposiciones normativas relativas a la pensión de sobrevivientes en el RAIS, señaló que en el caso concreto no se le allegó a su representada Rad.: 05001 3105 022 2019 00677 01 Dte.: Martha Lucia Mesa de Cañas Dda.: Colfondos S.A. la documentación requerida para otorgarla en los términos del artículo 7 del Decreto 510 de 2003; luego, el reconocimiento se dilató en el tiempo por un acto sólo imputable a la eventual beneficiaria de la prestación, y así las cosas, se le estaba exigiendo judicialmente a su poderdante el reconocimiento y pago de una pensión, sin que se le hubiese presentado solicitud formal al respecto, acompañada de los respectivos soportes, para que una vez analizados los antecedentes, dentro del término legal emitiera su pronunciamiento, por lo que eran pretensiones antes de tiempo, sin incumplimiento alguno, y en esa medida, y en esa medida no es posible otorgar el derecho.

Subsidiariamente, en caso de confirmarse lo decidido, el pago debe ordenarse desde la fecha en que se presentó solicitud por el apoderado, 28 de septiembre de 2019, y no desde la del fallecimiento del afiliado, pues sólo se conoció el asunto en la primera calenda. De la oportunidad para presentar alegaciones hizo uso Colfondos S.A. la que a través de su apoderada manifestó: “La Constitución Política de Colombia, como garante máximo de los derechos, dispone como garantía constitucional de la NON REFORMATIO IN PEJUS.

Ahora el artículo 328 del CGP dispone: (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…) Con fundamento en lo expuesto, comedidamente solicito al Honorable Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, que, como apelante único, no hacer más gravosa la sentencia Primera instancia por consiguiente mantener lo resuelto.” En orden a decidir, basten las siguientes, Rad.: 05001 3105 022 2019 00677 01 Dte.: Martha Lucia Mesa de Cañas Dda.: Colfondos S.A. Consideraciones: Como hechos debidamente acreditados se tienen: que el señor Hernando Ángel Cañas y la demandante contrajeron matrimonio el 7 de diciembre de 1978 (Registro civil de Matrimonio. archivo 04AnexosDemanda pdf. pág.9); que el primero falleció el 7 de marzo de 2017 (Registro civil de defunción. Archivo 04AnexosDemanda pdf. pág.6), fecha para la cual la demandante contaba con 57 años de edad1; que el señor Cañas se encontraba afiliado en pensiones a Colfondos S.A, donde cotizó un total de 89,2 semanas entre el 7 de marzo de 2014 y la misma data de 2017 (Archivo 018 Historia Laboral Colfondos pdf.); que la señora Martha Lucia Mesa a través de apoderado judicial solicitó a Colfondos S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge (Archivo 04 Anexos Demanda pdf. págs.2, 10-12); que el 5 de septiembre de 2019 la AFP remitió comunicación al correo electrónico fernandezochoaabogados@hotmail.com, correspondiente al abogado de la accionante, requiriéndolo para diligenciar los formularios pertinentes y la actualización de los registros de nacimiento aportados.

En tales condiciones, teniendo en cuenta la inconformidad planteada al sustentar la alzada y al no existir discusión frente a la causación del derecho pensional, el problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si la aquí reclamante, supera los requisitos legales y jurisprudenciales para tener derecho al mismo. En caso afirmativo, se determinará la fecha desde la cual iniciaría el disfrute de la prestación. Pues bien, para resolver la controversia basta con indicar que, de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina actual, la norma con la cual se 1 Fecha de nacimiento 13 de noviembre de 1960 Rad.: 05001 3105 022 2019 00677 01 Dte.: Martha Lucia Mesa de Cañas Dda.: Colfondos S.A. debe analizar el derecho es la vigente para la fecha del deceso, por lo que al haber fallecido el señor Hernando Ángel Cañas, el 7 de marzo de 2017, lo es el artículo 13 de la Ley 797 modificatorio del 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dispone: “En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;” (resalto fuera del texto) Y si bien a partir de la sentencia SL1730-2020 (reemplazada con la SL4318-2021, en cumplimiento de la SU149-2021), se ha presentado discordancia en cuanto a la interpretación y alcance del precepto frente al lapso de convivencia para el pensionado y el afiliado, insistiendo el órgano de cierre de esta especialidad que los cinco años solo se exigen cuando se está ante el deceso del primero, ver entre otras providencias SL5270-2021, SL973-2022, SL754-2022, SL273-2022, SL683-2023, SL714-2023, SL2163-2023 y SL2267-2023, en la situación sometida a escrutinio tal aspecto resulta irrelevante, como se verá más adelante.

Para definir la calidad de beneficiaria de la reclamante es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material de la misma, y esta según la jurisprudencia especializada, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y un camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de tal comunidad de vida (ver Sentencias SL 2090 de 2020, SL 2488 de 2020, SL 4263 de 2019, SL 2792 Rad.: 05001 3105 022 2019 00677 01 Dte.: Martha Lucia Mesa de Cañas Dda.: Colfondos S.A. de 2019); frente al contenido material en sentencia SL1576–2019, se expuso que «[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quiénes tienen la calidad de beneficiarios», basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», así como que este “forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL, 14 jun. 2011.

Rad. 31605). Atendiendo a dichos postulados, la prueba documental recaudada da cuenta, como se dijo, que la señora Mesa y el afiliado fallecido contrajeron matrimonio desde el año 1978, sin que el registro del vinculo tenga notas al margen, así mismo, obran declaraciones extrajuicio del 28 de noviembre de 2018, de los señores Gerson Leao Criado Quintana y Rocío de Fátima Muñoz Múnera (archivo 04 Anexo Demanda pdf. pág. 4.), quienes ante la Notario Único de Girardota manifestaron: “ ” Rad.: 05001 3105 022 2019 00677 01 Dte.: Martha Lucia Mesa de Cañas Dda.: Colfondos S.A. Igualmente, los referidos fueron testigos dentro de este trámite, ratificando lo anterior, de manera clara y espontanea; así la señora Rocío de Fátima Muñoz Munera, expuso ser la esposa del hermano del afiliado fallecido, Rodrigo León Cañas; relató conocer a la demandante y al causante hace mas de 20 años, que estos eran casados, y que estuvieron juntos, sin separarse, como pareja estable y exclusiva hasta el fallecimiento del señor Hernando; que vivieron en la casa que tenían en el municipio de La Pintada, la cual describió de forma segura y precisa; que tuvieron 4 hijos, mayores de edad para el momento de la muerte del señor Cañas, los cuales identificó uno a uno; que era éste quien le proveía todo a la familia desempeñando la labor de conductor, siendo la señora Martha, ama de casa, quien velaba por el cuidado del esposo, de sus hijos y del hogar; que los visitaba frecuentemente al ser parte de la familia; que el afiliado murió por un aneurisma; que estuvo hospitalizado 15 días antes del deceso, tiempo durante el cual fue su esposa e hijos quienes lo acompañaron, y que asistió al entierro de su cuñado, donde presenció que el pésame se lo daban a la hoy demandante y a sus descendientes.

Por su parte, el señor Gerson Leao Criado Quintana, informó estar casado con Lina Marcela Cañas Muñoz, sobrina del afiliado fallecido, afirmando que por tal razón conocía a la pareja Cañas-Mesa desde hace aproximadamente 16 años, época desde la cual le constaba directamente que convivían juntos como esposos hasta el deceso del señor Hernando; que tenían 4 hijos mayores de edad; que su domicilio estaba ubicado en el municipio de la Pintada, en el barrio Colombia, igualmente describió la vivienda de la pareja de manera detallada, coincidiendo con lo dicho por la anterior declarante; que el hermano de su suegro estuvo hospitalizado y falleció en una cirugía por un Rad.: 05001 3105 022 2019 00677 01 Dte.: Martha Lucia Mesa de Cañas Dda.: Colfondos S.A. aneurisma aórtico; que era la señora Martha y sus herederos quienes lo cuidaban.

A la par, la declaración fue conteste, tranquila, pausada, espontánea, y precisa en sus dichos. Finalmente, se recibió el testimonio del hermano del fallecido, señor Rodrigo León Cañas, quien de manera clara expuso conocer a la demandante al ser su cuñada; que la señora Mesa siempre convivió con el señor Hernando Ángel desde que se casaron hasta el fallecimiento de este último sin separarse; que su pariente era conductor y siempre sostuvo su hogar, y su cónyuge, ama de casa quien se encargaba del cuidado de su consanguíneo y los hijos éste; que le constaba porque viajaba continuamente y los visitaba, además se mantenía mucho con él; que vivieron en la casa propiedad de ambos en la Pintada con sus hijos, y que toda la familia se encargó de la atención de su hermano mientras estuvo en el hospital.

En ese orden de ideas, concatenando los medios de convicción obrantes en el plenario, que incluyen evidencias documentales y testimoniales, y evaluados conforme a las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 61 del C. P. T. y de la S.S., se puede concluir de manera clara que la demandante, Martha Lucía Mesa de Cañas, y el señor Hernando Ángel Cañas mantuvieron una relación de convivencia estable y un compromiso espiritual constante desde 7 diciembre 1978, calenda en que contrajeron matrimonio, hasta el 7 de marzo de 2017, fecha de la muerte del afiliado, es decir, por 39 años, cumpliéndose entonces con creces los requisitos legales para que la hoy demandante sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que depreca, sin que sea justificación para negar el derecho, que en vía administrativa la interesada no hubiese aportado lo requerido por el fondo, como lo plantea la apelante, pues aquel Rad.: 05001 3105 022 2019 00677 01 Dte.: Martha Lucia Mesa de Cañas Dda.: Colfondos S.A. hecho no releva a la demandada de cumplir con su obligación de reconocer el beneficio económico periódico al haberse acreditado las exigencias legales dentro del proceso judicial, y es que no puede perder de vista la impugnante que incluso no es requisito legal agotar la reclamación administrativa ante un fondo privados previo a ejercer la acción contenciosa, puesto que ello solo está previsto para entidades de la administración pública, y en ese orden de ideas, que exista o no reclamación formal ante su representada o que no se hubiesen allegado los documentos requeridos por vía administrativa, no altera lo acreditado dentro del trámite judicial, máxime que si su objeción eran los registros civiles, debió manifestarlo, tacharlos de falsos en la oportunidad procesal oportuna, esto es, cuando fueron incorporados como prueba dentro de esta causa, lo que no aconteció, pues verificada la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., la apoderada en la etapa de decreto de pruebas nada dijo respecto.

(Archivo 015. MP4 min 11:47- 15:05). Luego, a la luz de las evidencias recibidas, se respalda la existencia de una convivencia continua y estable entre Martha Lucía Mesa de Cañas e Ignacio Vargas por más de 5 años, por lo que resulta procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por tal, se confirma la decisión primigenia.

Ahora bien, el planteamiento subsidiario expuesto por la recurrente, será desestimado en la medida que, no puede olvidar la apelante que la pensión de sobrevivientes está instituida para menguar las consecuencias económicas que se ocasionan por el fallecimiento de un afiliado o pensionado, a aquel núcleo familiar que conforme a lo Rad.: 05001 3105 022 2019 00677 01 Dte.: Martha Lucia Mesa de Cañas Dda.: Colfondos S.A. dispuesto por el legislador está sujeto a la protección y que, en esa medida, es la fecha de la muerte la que define el disfrute.

Así lo ha reiterado la jurisprudencia especializada, entre otras, en la providencia SL2200-2022 en la cual razonó: “De manera que, si a las voces del colegiado, es la muerte aquel momento que define el inicio del disfrute de la pensión de sobrevivientes, pues nada puede reprocharse a tal consideración, por cuanto la misma se acompasa con la línea de pensamiento de esta Sala.

En efecto, recientemente en la providencia CSJ SL1019-2021, en un caso de contornos similares, la Corte razonó que: […] la data de la muerte marca el inicio de la causación de las prestaciones2 a sus beneficiarios3, sin que el estatuto pensional integre una previsión relativa a que, ante la presentación de uno nuevo o, ante la declaratoria judicial, que lo tiene como tal, se vea afectada la fecha de causación para acceder a la garantía pensional y, por este hecho solo sea efectivo a la ejecutoria de la sentencia. Esto es ante un posible nuevo beneficiario, se reitera, corresponde la aplicación del marco vigente sin que su presentación tardía afecte la existencia del derecho desde la calenda en que se difiere el mismo, que precisamente es la del fallecimiento; la consecuencia de la extemporaneidad en la reclamación, no es otra que la prescripción sobre los efectos económicos del mismo.

Así las cosas, la solución jurídica que quiere dar el recurrente, de que la pensión a la compañera permanente debe ser a partir de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, no se acompasa con nuestra legislación y esa es la razón para afirmar que ni siquiera se contempló por parte del funcionario de la justicia y, en línea con lo expuesto, la consecuencia, ante la presentación extemporánea, se materializó en la declaratoria de prescripción de las mesadas pensionales anteriores a abril de 2008.

En este punto no resulta menor agregar que la pensión de sobrevivientes comporta un contenido mínimo e irrenunciable y, por ende, no puede ser afectado, desconocido o disminuido, pues esto conllevaría a su renuncia, lo que no está permitido en nuestra constitución. Igualmente, el órgano de cierre en sentencia SL3572-2021 expuso: “En tal sentido, no puede confundirse la causación de un derecho con la reclamación de éste y su reconocimiento, porque son tres circunstancias bien distintas que operan cuando se accede al derecho pensional, sin que 2 Ley 100 de 1993.

Artículo 46, 49, 78. 3 Ley 100 de 1993. Artículo 47. Rad.: 05001 3105 022 2019 00677 01 Dte.: Martha Lucia Mesa de Cañas Dda.: Colfondos S.A. los tres momentos, como lo alega la censura, deban ser concomitantes al fallecimiento del pensionado so pena de no poderse acreditar posteriormente la dependencia económica o perderse el derecho prestacional.

En efecto, la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos exigidos para acceder a ella, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento. La causación del derecho no depende de que su titular lo solicite, puesto que la falta de reclamación no autoriza en forma alguna el desconocimiento del derecho válidamente adquirido que, se podrá reclamar en cualquier tiempo dado el carácter vitalicio e imprescriptible que acompaña al derecho pensional.

En ese orden de ideas, no tiene justificación legal alguna en este caso que la pensión deba reconocerse a partir de la reclamación, como lo aduce la recurrente. Costas en esta instancia a cargo de la pasiva, a quien se desata adversamente el recurso y en favor de la demandante Inclúyase como agencias en derecho la suma de $2.600.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Martha Lucia Mesa de Cañas, en contra de Colfondos S.A. Costas en esta instancia a cargo de la recurrente a quien se desata adversamente el recurso y en favor de la demandante.

Inclúyase como agencias en derecho la suma de $2.600.000. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto Rad.: 05001 3105 022 2019 00677 01 Dte.: Martha Lucia Mesa de Cañas Dda.: Colfondos S.A. por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA