TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. / HECHOS: Solicita la demandante se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre, tras el fallecimiento de su hija Ana Selene Lora Pérez, ocurrido el 10 de agosto de 2018.
En consecuencia, que se ordenara el pago del retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios, o en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas. (…) El problema jurídico a resolver radica en determinar si le asiste la pensión de sobreviviente a la demandante bajo las causales que evoca. TESIS: En torno al tema, se memora la decisión CSJ SL5681-2021, donde se dijo: La dependencia económica en tratándose de los padres del causante.
Pensión de Sobrevivientes. Se ha reiterado por parte de la Corte (CSJ SL 5173-2021), que: […] esta Corporación ha sostenido con insistencia que la expresión «total y absoluta» respecto de la dependencia económica de los padres, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no puede tener tal connotación --en el sentido de exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia--, pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, pueden acceder válidamente a la pensión de sobrevivientes (sentencias CSJ SL4177-2021, CSJ SL512-2021, CSJ SL221-2021, CSJ SL802-2021 CSJ SL9640 – 2014, CSJ SL8928 – 2014).
Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del hijo fallecido; empero, no se puede entender que esto habilita que cualquier ayuda por parte del hijo se convierte en dependencia económica CSJ SL14539-2016, CSJ SL4103- 2016 y CSJ SL16184-2015 y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. Posición jurisprudencial seguida en la sentencia CSJ SL3173-2021, que reiteró lo expuesto en las sentencias CSJ SL2490- 2019 y CSJ SL14923-2014, en las cuales se han indicado los presupuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y en tal virtud ser beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia en la últimas de las señaladas se expresó: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
Igualmente, con relación al mismo asunto, la providencia CSJ SL2117- 2022, planteó: De otra parte, esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante, los mismos no les permiten una autosuficiencia (CSJ SL9640–2014, CSJ SL8928–2014, CSJ SL, 24 jul. 2007, rad. 30790, CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, CSJ SL, 7 mar. 2005, rad. 24141, CSJ SL, 1 feb. 2006, rad. 26406, CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30348, y CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 31025).
(…), con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia. (…) En este orden de ideas, al analizar la situación presentada es posible establecer que no existía independencia económica de la demandante respecto de su hija, por el contrario, si requería del apoyo que la causante le brindaba, máxime si se tiene en cuenta que solo para el momento en que fallece Ana Selene es que empieza a percibir la prestación por vejez, de allí que se tratara de un ingreso nuevo que tendría vocación de mejorar las condiciones de vida de ese núcleo familiar, pero que no se había concretado en forma real para el momento del fallecimiento.
En ese orden de ideas, deberá revocarse la decisión adoptada por el A quo, y en su lugar conceder pensión de sobrevivientes a la señora María Piedad Pérez Castañeda MP. JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS FECHA: 28/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Rdo. 05-001-31-05-021-2020-00022-01 339-22 SENTENCIA PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTES María Piedad Pérez Castañeda DEMANDADO Porvenir S.A. RADICADO 05 001 31 05 021 2020 00022 01 TEMA Pensión de sobrevivientes – dependencia económica.
DECISIÓN Revoca sentencia. Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anunciada, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. La Sala, previa deliberación, adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, que se traduce en la siguiente sentencia. Pretensiones Solicitó la demandante que se declarara que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre, tras el fallecimiento de su hija Ana Selene Lora Pérez, ocurrido el 10 de agosto de 2018.
En consecuencia, que se ordenara el pago del retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios, o en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas. Hechos Relató que, Ana Selene Lora Pérez falleció el 10 de agosto de 2018 por causas de origen común. Señaló que convivio y dependió económicamente de su hija hasta el momento de su fallecimiento, además de lo cual indicó que la afiliada Ana Selene Lora Pérez, realizó aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el fondo privado de Porvenir SA, dejando acreditadas 154 semanas. 2 Rdo. 05-001-31-05-021-2020-00022-01 339-22 Informó que solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante comunicación No. 0200001156317800 del 27 de marzo de 2019, en la que indican que no dependía del afiliado fallecido.
Añadió que, solicitó a Porvenir S.A. copia del expediente administrativo que diera cuenta de la explicación de la negativa para el reconocimiento de la prestación, el cual fue entregado el 3 de diciembre de 2019. Contestación Porvenir se opuso a las pretensiones de la demanda, luego de lo cual aceptó la fecha de fallecimiento de la causante, además de su afiliación a dicha entidad, el número de semanas cotizadas, y la calidad de hijo de los actores.
En cuanto a los demás supuestos, expuso que no le constaban o no correspondían a verdaderos hechos, para finalmente presentar como excepciones las que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena al pago de intereses moratorios. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de noviembre de 2022, mediante sentencia de primera instancia decidió lo siguiente:
PRIMERO: Absolver a la(s) demandada(s) AFP PORVENIR de las pretensiones del (de la) demandante MARIA PIEDAD PEREZ CASTAÑEDA.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de no acreditación de la dependencia económica de la madre en relación con la hija.
TERCERO: CONDENAR en costas al (a la) DEMANDANTE. Agencias en derecho $200.000. Para llegar a esta conclusión, estableció que no existía dependencia económica en relación con su hija para el momento del fallecimiento de ésta. Que, si bien cumplía en principio con los requisitos exigidos en la 3 Rdo. 05-001-31-05-021-2020-00022-01 339-22 norma para reclamar pensión de sobrevivientes, frente a las semanas que cotizó la afiliada fallecida, no fue posible demostrar a través de los testimonios la dependencia económica requerida, pues para el caso concreto, no se acredito que el aporte fuera significativo y preponderante, según lo reiterado por la jurisprudencia. Apelación La decisión de primer grado fue apelada por la parte demandante, al considerar que el a quo arribó a la conclusión que existía una dependencia económica pero no en el momento del fallecimiento con base en el argumento que ya había sido reconocida la pensión de vejez a la señora María Piedad, la cual fue incluida en nómina en el mes de julio, pagadero en la primera quincena del mes de agosto, como señala la resolución y la señora María Piedad falleció el 10 de agosto, no realizando el cobro de esta prestación, debiendo diferenciar el reconocimiento de la prestación, con la percepción de la mesada pensional.
El desacuerdo se funda en que se declare una dependencia económica de la hija, pero no en ese momento sino anterior al reconocimiento de la pensión. Anotó que no es argumento el decir que no se puede recibir una pensión, con una pensión de sobrevivientes, en la medida que la ayuda económica constante si se da en el caso bajo estudio, en la medida que dentro de los testimonios y el interrogatorio de parte queda totalmente demostrada la ayuda económica.
Alegatos Vencido el término para la presentación de alegaciones, se verificó la presentación de escritos por ambas partes. La parte demandante sostuvo que la norma en la que se basa la petición como lo es el art. 74 de la Ley 100 de 1993, el cual fue estudiado por la Corte Constitucional. hace referencia a como se debe valorar la dependencia económica de los padres hacia los hijos, en los casos de las pensiones de sobrevivientes. 4 Rdo. 05-001-31-05-021-2020-00022-01 339-22 Hace un recuento de la evolución jurisprudencia y señala que el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta la aplicación de los criterios brindados por las altas cortes para resolver el caso en concreto.
Por otra parte, Porvenir, indicó que, en el caso de autos no quedó acreditado la dependencia económica de la madre respecto a su hija fallecida, puesto que se logró establecer que la demandante goza de su propia prestación de vejez desde el año 2018, por lo anterior, la eventual ayuda que pudiera ofrecer la causante a su madre no tenía la potestad de liberarla de la autosuficiencia económica o ser de gran relevancia para la subsistencia de la actora.
CONSIDERACIONES Se revisará la sentencia de primer grado en los puntos que fueron motivo de inconformidad por parte de la demandante, puntualmente lo concerniente a la dependencia económica que afirman estaba acreditada con las pruebas recaudadas, contrario a lo estimado por el funcionario judicial de primera instancia. A efectos de resolver en esta sede, es importante tener en cuenta que dentro del sistema integral de seguridad social se busca la protección de distintas contingencias, dentro de cuales hace parte la sobrevivencia, en virtud de lo cual se busca que, la ausencia de alguien cercano no implique dificultades o penurias desde el punto de vista económica, a través del reconocimiento de una pensión. Ahora, cuando se presenta el fallecimiento de una persona vinculada al sistema de seguridad social en pensiones, lo primero que debe responderse es si se trataba de alguien afiliado o pensionado por vejez o invalidez, debido a que son quienes pueden dejar causado un derecho a quienes le sobreviven. 5 Rdo. 05-001-31-05-021-2020-00022-01 339-22 En el presente caso está acreditado que la señora Ana Selene Lora Pérez falleció el 10 de agosto de 2018 (archivo 03, página 5), momento para el que contaba con 22 años de edad al haber nacido el 14 de septiembre de 1995, figurando como sus padres María Piedad Pérez Castañeda y Hermel Alonso Lora Figueroa (archivo 03, página 3).
Además, tenía la calidad de afiliado a Porvenir S.A. para el momento del deceso, y reunía 154 semanas cotizadas, de las cuales la totalidad fueron en los tres años anteriores a la muerte (archivo 10, páginas 54 a 56). Bajo estos presupuestos, es claro que la señora Lora Pérez dejo causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para quien acreditara la condición de beneficiario, al satisfacer la exigencia prevista por el numeral 2. ° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Es de analizar la situación de la actora, quien reclama la prestación como madre del causante, lo que conlleva que el derecho se encuentre gobernado por el literal d) del artículo 13 de la misma Ley 797 de 2003, que reza: Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; Previo a analizar la prueba recaudada, a efectos de determinar si la razón está del lado de la parte recurrente, o del juez de primer grado, es importante dar alcance a la exigencia de dependencia económica, en razón a que el primer requisito, consistente en probar la condición de madre de la causante, quedó satisfecha al haber aportado el registro civil de nacimiento de Ana Selene.
Sea del caso traer a colación la sentencia de constitucionalidad CC C111-2006, en la cual se expuso, que los padres ya no tienen que 6 Rdo. 05-001-31-05-021-2020-00022-01 339-22 acreditar una dependencia total y absoluta para tener derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de un hijo, pero si deben probar que la carencia de lo aportado al hogar por el hijo fallecido representa un cambio sustancial en la satisfacción de sus necesidades básicas y una disminución en su calidad de vida.
En torno al tema, se memora la decisión CSJ SL5681-2021, donde se dijo: La dependencia económica en tratándose de los padres del causante. Pensión de Sobrevivientes. Se ha reiterado por parte de la Corte (CSJ SL 5173-2021), que: […] esta Corporación ha sostenido con insistencia que la expresión «total y absoluta» respecto de la dependencia económica de los padres, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no puede tener tal connotación --en el sentido de exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia--, pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, pueden acceder válidamente a la pensión de sobrevivientes (sentencias CSJ SL4177-2021, CSJ SL512-2021, CSJ SL221-2021, CSJ SL802-2021 CSJ SL9640 – 2014, CSJ SL8928 – 2014).
Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del hijo fallecido; empero, no se puede entender que esto habilita que cualquier ayuda por parte del hijo se convierte en dependencia económica CSJ SL14539-2016, CSJ SL4103- 2016 y CSJ SL16184-2015 y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. Posición jurisprudencial seguida en la sentencia CSJ SL3173-2021, que reiteró lo expuesto en las sentencias CSJ SL2490- 2019 y CSJ SL14923-2014, en las cuales se han indicado los presupuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y en tal virtud ser beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia en la últimas de las señaladas se expresó: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo. 7 Rdo. 05-001-31-05-021-2020-00022-01 339-22 Igualmente, con relación al mismo asunto, la providencia CSJ SL2117- 2022, planteó: De otra parte, esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante, los mismos no les permiten una autosuficiencia (CSJ SL9640–2014, CSJ SL8928–2014, CSJ SL, 24 jul. 2007, rad. 30790, CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, CSJ SL, 7 mar. 2005, rad. 24141, CSJ SL, 1 feb. 2006, rad. 26406, CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30348, y CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 31025).
En ese contexto, se entiende que la dependencia económica de los padres no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; empero, no puede entenderse que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica CSJ SL14539-2016, CSJ SL4103-2016 y CSJ SL16184- 2015 y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia. 1.3 Calificación de la dependencia El propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la dependencia económica contiene un fin válido, dirigido a que la prestación llegue al real beneficiario del hijo fallecido, que no es otro que aquel, que ante la pérdida su hijo, se vea de tal manera abandonado que esto atenta contra su subsistencia. La dependencia parte de la necesidad de la protección del padre que se encuentra subordinado al ingreso que el hijo le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica del hijo se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de los padres, ante la imposibilidad material de los mismos de costearlos para subsistir.
Ha sido cristalino que la imposibilidad material de los padres de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos para atender sus necesidades básicas que permitan su subsistencia. Como consecuencia de ello, resulta pertinente efectuar la calificación de la dependencia para lo cual, esta Sala ya ha establecido los parámetros que deben seguirse a efectos de determinar la existencia de dependencia económica de un afiliado o pensionado fallecido, partiendo de la premisa de que, si bien, la dependencia no debe ser total y absoluta, la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida «como prueba determinante» de la dependencia, CSJ SL14539- 2016 y CSJ SL1921-2019.
Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres no consagra una presunción de dependencia de los padres y, por lo tanto, debe verificarse la magnitud de dicho aporte. 8 Rdo. 05-001-31-05-021-2020-00022-01 339-22 Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en las sentencias anotadas que reprodujeron la línea de pensamiento fijada en 2014, por esta Sala en la sentencia CSJ SL14923-2014, y que se recuerdan: La dependencia económica debe ser: Cierta y no presunta: se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.
Regular y periódica: de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario. Significativa, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Y, en decisión CSJ SL18980-2017, se reiteró que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. En similar sentido pueden consultarse las sentencias CSJ SL529-2020 y CSJ SL704- 2021.
En consecuencia, los padres deberán, mediante los medios de convicción, acreditar, además, de i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del óbito del mismo. Con respecto al asunto, la providencia CSJ SL 475-2022, recalcó: Sobre este puntual aspecto, resulta pertinente traer a colación lo adoctrinado recientemente por esta Corporación en sentencia SL529- 2020: […] el hecho de que, en este caso en particular, uno de los demandantes recibiera pensión de vejez, tampoco logra desvirtuar la conclusión del Tribunal referida a que el de cujus contribuía al sostenimiento del hogar conformado por sus padres y su hermana, con el pago de servicios, arriendo y mercado y estudios de la hija menor, pues tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, dicho criterio no se circunscribe a la 9 Rdo. 05-001-31-05-021-2020-00022-01 339-22 carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual beneficiario o beneficiaria se encuentre en la «indigencia».
De modo que cuando existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares, no por ello puede afirmarse que la persona se constituya en autosuficiente económicamente, como sucede en el caso, en el que el promotor del litigio disfruta de otra prestación económica, que es insuficiente. En efecto, aun cuando la promotora del litigio admitió que cuenta con algunos ingresos propios, ese solo hecho no la hace autosuficiente en términos económicos; ni significa que la colaboración que le brindaba su descendiente no fuera determinante para procurarse una vida digna, por cuanto que, como lo ha enseñado esta Corporación, el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.
La única condición que debe cumplirse es que tales ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (SL3536-2021). Además, la interdependencia económica como la aquí expuesta implica, precisamente, que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.
En otras palabras, la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, pues ello repudia el sentido común, dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.
De esa suerte, la dependencia se puede dar respecto de una sola persona, como cuando aquella es la única responsable del sostenimiento familiar; o de un grupo o núcleo familiar, en donde dos o más personas que tienen un vínculo de esta naturaleza, soportan solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por lo menos la atención de las necesidades básicas del hogar.
Ahora, no puede desconocerse que las cargas familiares incluyen no solamente lo relativo a las necesidades primarias, esto es, las necesidades vitales mínimas de sustento, como son la alimentación, habitación, vestido y asistencia médica, sino que también se extienden a los gastos extraordinarios tales como los de esparcimiento de la familia o formación de sus miembros conforme al nivel de vida del núcleo familiar.
Por ello, merece especial atención la consideración del grupo familiar como familia nuclear: pareja e hijos, en donde todos ellos aportan --en proporción a sus respectivos ingresos-- para satisfacer las distintas necesidades de las personas que conviven en el hogar o trabajan para el mismo. Bajo el panorama planteado, se procede con el estudio de la prueba recepcionada, empezando por la documental: 10 Rdo. 05-001-31-05-021-2020-00022-01 339-22 a. Respuesta negativa de la solicitud de pensión de sobrevivientes realizada por la señora María Piedad Pérez Castañeda, del 27 de marzo de 2019 (archivo 03, página 8), al no acreditar la dependencia económica al momento del fallecimiento. b. Derecho de petición del 24 de mayo de 2019, en el cual solicita la expedición de copias del expediente administrativo, copia de la información recaudada por el Fondo, copia del formulario de afiliación y la asesoría pensional, copia de la historia laboral de aportes de Ana Selene Lora Pérez (archivo 03, páginas 9 y 10) c. Respuesta al derecho de petición, en el cual allegan la solicitud de vinculación o traslado al fondo de pensiones Porvenir SA, copia de la cédula de ciudadanía, declaración de ingresos percibidos mensualmente trabajadores independientes y mixtos, contrato individual a término fijo inferior a un año, relación histórica de movimientos Porvenir (archivo 03, páginas 11 a 19). d. Como respuesta adicional al derecho de petición elevado por la actora el 24 de mayo de 2019, Porvenir SA en este escrito señaló las razones de la negativa para otorgar la pensión de sobrevivientes (archivo 03, páginas 20 a 21), a esto le anexó los soportes del ADRES, tanto de la madre como del padre de la fallecida (archivo 03, páginas 23 y 24), así como copia del expediente administrativo, con relación a la solicitud de pensión de sobrevivientes (archivo 03, páginas 25 a 56) e. Porvenir SA, aportó la historia laboral consolidada de la señora Ana Selene (archivo 10, páginas54 a 56), junto con la relación histórica de movimientos (archivo 10, páginas 57 a 59).
Ahora, si se revisa la prueba recaudada en audiencia pública, se encuentra que Oscar Ospina y Josefa Calderón, fueron contundentes en señalar que conocen a la actora y a la señora Ana Selene, desde hace más de 20 años, en razón a que las hijas de cada uno de los deponentes estudiaron en el colegio con Ana Selene. Posterior a esto y a que sus hijas se volvieron buenas amigas, han conocido la intimidad del hogar de la señora Pérez Castañeda, tanto es así, que conocen su conformación, y que está compuesto por la madre de la actora, la demandante y dos nietos de la demandante.
Señalaron al unísono, que 11 Rdo. 05-001-31-05-021-2020-00022-01 339-22 Ana Selene al momento de iniciar su vida laboral, le indicó a su madre (María Piedad) que dejara de trabajar para que se dedicara al cuidado de su abuela (madre de María Piedad), la cual es una adulta mayor y la cual cuenta con serios problemas de salud.
En el interrogatorio rendido por la señora María Piedad Pérez Castañeda, indicó que su hija al momento de comenzar a laboral, le dijo que dejara de trabajar, para que se hiciera cargo de todo el hogar, además para que se hiciera cargo de sus nietos, los hijos de la hermana de Ana Selene. En su interrogatorio, también señaló que recibía subsidios por parte de Unidad de Víctimas, por parte de sus nietos, pero que a la fecha ya no lo recibe.
Además, manifestó que recibe pensión por valor de un salario mínimo desde el mes de julio de 2018. Al efectuar el análisis de la prueba recaudada, se encuentra que contrario a lo manifestado por el juez de primer grado, quien indica que los aportes que realizaba la señora Ana Selene no eran significativos, ni preponderantes, realmente si lo eran, tratándose de una interpretación restrictiva, por cuanto, al señalar que la accionante al percibir una pensión de vejez era autosuficiente, parte de un desconocimiento de las condiciones de vida del hogar.
Esto también es claro, al contrastar lo dicho por los testigos y no queda duda que, los aportes que realizó en vida Ana Selene eran factor determinante para la subsistencia no solo de su madre, sino de su núcleo familiar. Es importante precisar que, para hablar de dependencia o subordinación desde el ámbito económico, no basta con que se efectúe una colaboración en casa, sino que se requiere acreditar que realmente los padres no eran autosuficientes, y requerían de la ayuda del hijo.
De esta manera, si bien es claro que la exigencia para acceder al reconocimiento de la prestación no consiste en encontrarse en un estado de vulnerabilidad, se debe por lo menos demostrar que el aporte realizado era realmente significativo para la subsistencia del hogar. 12 Rdo. 05-001-31-05-021-2020-00022-01 339-22 En este orden de ideas, al analizar la situación presentada es posible establecer que no existía independencia económica de la demandante respecto de su hija, por el contrario, si requería del apoyo que la causante le brindaba, máxime si se tiene en cuenta que solo para el momento en que fallece Ana Selene es que empieza a percibir la prestación por vejez, de allí que se tratara de un ingreso nuevo que tendría vocación de mejorar las condiciones de vida de ese núcleo familiar, pero que no se había concretado en forma real para el momento del fallecimiento.
En ese orden de ideas, deberá revocarse la decisión adoptada por el A quo, y en su lugar conceder pensión de sobrevivientes a la señora María Piedad Pérez Castañeda. Previo a realizar el estudio de la prestación deberá analizarse la excepción de prescripción propuesta por la apoderada de Porvenir SA, en el cual ha sido clara la posición de las altas Cortes, cuando han reflexionado que el derecho pensional como tal, nunca se ve afectado por el fenómeno de la prescripción, al ser un derecho de raigambre fundamental; de manera eventual se verían afectadas por tal fenómeno extintivo las mesadas pensionales, si no se reclaman dentro del término previsto por la ley, el cual, según los mandatos del artículo 151 del CPTSS, es de 3 años.
En este contexto, se presenta también el fenómeno de la interrupción de la prescripción, con un reclamo previo, en los términos del artículo 489 del CST. Está plenamente probado que la afiliada falleció el 10 de agosto de 2018 según consta en el registro civil de defunción (archivo 03, página 5) y la reclamación de la prestación fue realizada el 13 de febrero de 2019, tal y como consta en el documento de reclamación de prestaciones económicas (archivo 03, página 26) y el 27 de marzo de 2019 le fue comunicado la negativa de la prestación a la accionante (archivo 10, páginas 71) y la demanda fue presentada el 17 de enero de 2020, según consta del acta de reparto, por lo que se concluye que ninguna de las mesadas pretendidas, se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción, y no se declarará probada la excepción. Para determinar el monto de la pensión se debe realizar con base en lo estipulado en el art. 48 de la Ley 100 de 1993, que indica: 13 Rdo. 05-001-31-05-021-2020-00022-01 339-22 (…) El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
Al revisar las cotizaciones realizadas por la afiliada fallecida, se desprende que solo contaba con 154 semanas cotizadas, con un IBC de $ 1’350.000, al aplicarle el 45%, daría inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, siendo imposible que sea inferior a este, otorgando una pensión de un salario mínimo. CALCULO RETROACTIVO PENSIONAL Año Valor de la Pensión N° Mesadas Valor adeudado año 2018 $ 781.242 5 mesadas y 21 días $ 4’453.079 2019 $ 828.116 13 mesadas $ 10’765.508 2020 $ 877.803 13 mesadas $ 11’411.439 2021 $ 908.526 13 mesadas $ 11’810.838 2022 $ 1’000.000 13 mesadas $ 13’000.000 2023 $ 1’160.000 13 mesadas $ 15’080.000 2024 $ 1’300.000 1 mesada $ 2’600.000 TOTAL $ 67.820.864 A partir del primero de febrero de 2024, Porvenir SA pagará la demandante, la pensión de sobrevivientes equivalente para la anualidad de un salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta 13 mesadas pensionales.
Es de resaltar que frente al retroactivo pensional adeudado, se autoriza efectuar los descuentos en salud correspondientes, ello de conformidad con los artículos 157 y 143 Ley 100 de 1993, Decreto 806 de 1998 - Artículo 26 y Artículo 42. Decreto 692 de 1994, dado que se trata de una obligación legal de todo pensionado, efectuar los pagos en salud desde la fecha de causación de la pensión. También, solicita la parte demandante, se condene a la COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 14 Rdo. 05-001-31-05-021-2020-00022-01 339-22 El referido artículo estableció que las entidades encargadas de pagar la mesada pensional, y lo hicieren en forma tardía, deben cancelar sobre el monto de la obligación, la tasa máxima del interés moratorio vigente al momento del pago, sin que se mire su imposición como un elemento sancionatorio sino resarcitorio, para conjurar la tardanza en el reconocimiento de un derecho.
Por su parte el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001, establece que el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente deberá efectuarse a más tardar 2 meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
De cara a lo anterior se encuentra que la demandante solicitó la prestación el 13 de febrero de 2019 (archivo 10, página61), donde además se encuentra que allegó la información requerida para que le fuere reconocido el derecho, a pesar de lo cual recibió una respuesta negativa el 27 de marzo de 2019 (archivo 10, página 72), lo que implica que proceda la imposición de los intereses moratorios una vez vencido el término de gracia de 2 meses.
En consecuencia, se advierte que se han de causar los intereses moratorios desde el 14 de abril de 2019, y hasta el momento en que se verifique el cumplimiento de la obligación, teniendo en cuenta para ello la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. Sobre la indexación de las condenas este cuerpo colegiado no impone condena, toda vez que al ordenarse el pago los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ellos cuentan implícitamente con una fórmula que permite la recuperación del poder adquisitivo de acuerdo a la inflación, además de una penalidad por el incumplimiento en el pago; ello quiere decir que si se condenara al pago de los dos conceptos simultáneamente y sobre el capital equivalente se estaría obligando al deudor al efectuar el mismo pago dos veces. 15 Rdo. 05-001-31-05-021-2020-00022-01 339-22 Frente al tema, se expresó por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en Sentencia CSJ SL9316-2016, lo siguiente: Al efecto, es conveniente recordar, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, en cambio la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.
Sin embargo, también lo es, que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.
De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación. Costas en ambas instancias cargo Porvenir S.A., ante la prosperidad del recurso de apelación. Se fijan agencias en derecho en la suma de $2.600.000. En primera instancia se realizará la liquidación por la secretaría del Juzgado.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el día 2 de noviembre de 2022, dentro de proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por María Piedad Pérez Castañeda en contra de Porvenir S.A., para en su lugar decidir lo siguiente:
PRIMERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora MARÍA PIEDAD PÉREZ CASTAÑEDA, quien se identifica con la CC 43.032.909, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija ANA SELENE LORA PÉREZ.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar retroactivo pensional por las mesadas pensionales causadas entre el 10 de agosto 16 Rdo. 05-001-31-05-021-2020-00022-01 339-22 de 2018 y el 31 de enero de 2024, por valor de $67.820.864. Valor que se autoriza el descuento en salud, tal y como se explicó en la parte considerativa. A partir del 1 de febrero de 2024, PORVENIR S.A. continuará reconociendo a la señora MARÍA PIEDAD PÉREZ CASTAÑEDA una mesada pensional equivalente un salario mínimo legal vigente, junto con los incrementos legales anuales y las mesadas adicionales de diciembre TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora MARÍA PIEDAD PÉREZ CASTAÑEDA los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 14 de abril de 2019, y hasta el momento en que se verifique el cumplimiento de la obligación, teniendo en cuenta para ello la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
COSTAS conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Se notifica lo resuelto por EDICTO. De no ser susceptible del recurso extraordinario de casación, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Los magistrados, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ