T-2023-00285-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 73-001-31-10-002-2023-00285-02 OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, a resolver la impugnación interpuesta por las accionadas CONCESIONARIA SAN RAFAEL y CONCESIONARIA APP GICA S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué (Tolima) el 7 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por VICTOR ANOBEL GUERRERO BOTINA en contra de la INSPECCIÓN NOVENA URBANA DE POLICÍA DE IBAGUÉ, ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE GOBIERNO, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, CONCESIONARIA SAN RAFAEL y CONCESIONARIA APP GICA S.A.
ANTECEDENTES 1.1 Peticiones del accionantes: Solicita el accionante se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, la vida digna y al mínimo vital, aparentemente vulnerados por las accionadas. En consecuencia, se ordene dejar sin efecto la orden emitida en el proceso policivo promovido en su contra, dictada el 04 de octubre de 2022.
Así mismo, se ordene a la Defensoría del Pueblo, realizar un seguimiento a la decisión judicial. Finalmente, persigue que se ordene al Municipio de Ibagué que, en un término de 12 meses, implemente una política pública en favor de los vendedores informales ubicados en el puente de la vida. 1.2 Fundamento fáctico de las peticiones: Revela el accionante que, por más de 23 años, ha ejercido ocupación de buena fe, quieta, pacífica e ininterrumpida, de la caseta “El Varientazo”, localizada al lado del puente de la Vida, vereda Potrerito, vía Ibagué - Espinal, lugar en el que comercializa productos alimenticios, actividad económica de la cual depende él y su familia.
Indica el tutelante que, como resultado de los suicidios e intentos de suicidio que se producen en el puente en mención, ha prestado una labor social, la cual fue reconocida por el señor alcalde Andrés Hurtado, quien lo dotó de elementos T-2023-00285-02 de comunicación y atención inmediata para la prevención del suicidio, siendo exaltada su labor para preservar la vida e integridad de los ciudadanos. Revela que, por la construcción de un piso de concreto en la caseta “El Variantazo”, la Inspección Novena de Policía dio apertura a un proceso policivo en su contra.
Así, en la decisión fechada 4 de octubre de 2022, aunque él se comprometió a retirar la placa, se le consideró infractor y se le impuso como medida correctiva, la demolición de la construcción en un término máximo de 5 días. Además, indica que, según el acta de verificación del 18 enero de 2023, emitida por la mentada autoridad, se estableció el incumplimiento de lo acordado, basado en que la caseta aún estaba instalada.
Finalmente, considera el actor que la orden de la Inspección Novena de Policía, dirigida a demoler la totalidad de la caseta “El Varientazo”, omite que él y los miembros de su familia, dependen de los ingresos fruto de las actividades comerciales ejercidas en el lugar. Igualmente, apunta que, por parte de la ANI, la Concesionaria APP GICA S.A, la Alcaldía de Ibagué y la Inspección Novena de Policía, no existe un lineamiento o política de reubicación de los vendedores ambulantes, una socialización de mecanismos que minimicen el impacto de un eventual desalojo y demolición, programas de reubicación y reincorporación laboral o políticas públicas en materia de reconocimiento de confianza legítima de los vendedores informales estacionarios. 1.3 Trámite procesal: Superada la falencia advertida por auto de 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué (Tolima), mediante auto del 20 de noviembre de 2023, obedeció y cumplió lo advertido en este Sede y admitió la acción de tutela, ordenando notificar a las accionadas, al tiempo que vinculó a la Defensoría del Pueblo – Regional Tolima, Policía Nacional de Colombia, la Secretaría de Movilidad de Ibagué, la Secretaría de Planeación municipal de Ibagué y la Dirección de espacio público de Ibagué, otorgándoles dos días para contestar, ordenó como prueba de oficio el expediente digitalizado del proceso administrativo y decretó la medida provisional solicitada. 1.4 Sentencia de primera instancia: Mediante fallo proferido el 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué (Tolima), puso fin al trámite de primera instancia. En dicha providencia, el a quo amparó los derechos deprecados por el accionante, tras considerar trasgredido el principio de confianza legítima, por no haberse evaluado cuidadosamente las circunstancias que rodearon la situación concreta de las personas dedicadas al comercio informal involucradas en la controversia, absteniéndose la administración de adoptar trámites indispensables para ofrecerles alternativas de subsistencia. Por lo tanto, ordenó a la Alcaldía Municipal de Ibagué, a la Inspección de Policía de Ibagué y a la Concesionaria APP GICA S.A, abstenerse de realizar cualquier trámite y actividad en función de la remoción y demolición de muebles en el lugar donde se encuentra la caseta “El Varientazo”, hasta que no se le haya ofrecido y acordado programas de reubicación o alternativas de trabajo formal para el actor y demás personas que allí laboran.
A la vez, se ordenó a la T-2023-00285-02 Defensoría del Pueblo- Regional Tolima, que acompañe a las personas que puedan verse afectadas por la recuperación del lugar. 1.5 De la impugnación: Las Concesionarias SAN RAFAEL y APP GICA S.A. impugnaron la decisión de primera instancia, aduciendo que la acción interpelada no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, y, con ella se causa un agravio tanto para la comunidad como para la concesionaria, ya que desarrollan un proyecto de infraestructura vial concesionado de interés general y tiene el deber contractual, legal y constitucional, de hacer preservar el espacio público en garantía de los derechos de libre transitabilidad y seguridad vial.
Agregan que, el proceso policivo es de carácter administrativo y tiene doble instancia, sin embargo, el querellado no recurrió en los términos debidos la decisión policiva, pudiendo hacerlo, en el uso de sus garantías legales y constitucionales. De manera que, la actual acción de amparo se alinea a una tercera instancia, intentando revivir términos y actuaciones caducadas.
A la vez, el requisito de inmediatez no se cumple, puesto que la decisión en instancia policiva se produjo el 04 de octubre 2022, sin que el actor hubiese impetrado la acción en el término correspondiente. De otro lado, arguyen que el actor no es una persona que se encuentre en situación de debilidad manifiesta, incluso, como resultado de su actividad económica ha podido hacer ajustes al lugar y contratar personal para desarrollar sus labores, sin que se observe la posible consumación de un perjuicio irremediable.
Por último, resaltan que la actividad comercial en el sector de la Variante implica un riesgo a los ocupantes y usuarios viales, frente a la posibilidad que se presenten accidentes de tránsito en el lugar. Para atender la controversia señalada, se impone observar las antepuestas y siguientes, 1. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia: Esta Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué es competente para conocer de esta acción de tutela en segunda instancia, habiéndose cuestionado una decisión judicial emitida por una autoridad judicial frente a la cual, esta Corporación funge como superior funcional. 2.2 Acción de Tutela: De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Nacional, toda persona que vea amenazados o vulnerados sus Derechos Constitucionales Fundamentales, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, tendrá Acción de Tutela para reclamar ante jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de esas prerrogativas.
T-2023-00285-02 2.3. Caso Concreto: La inconformidad que motiva la solicitud de salvaguarda constitucional, obedece a la presunta vulneración a los derechos fundamentales del señor Víctor Anobel Guerrero Botina al trabajo, mínimo vital y vida digna, que han resultado aparentemente transgredidos por parte de la ANI, la Concesionaria APP Gica S.A., la Alcaldía de Ibagué y la Inspección Novena de Policía de Ibagué, por lo que persigue fundamentalmente, que se ordene dejar sin efecto la orden de demolición emitida en el proceso policivo promovido en su contra, dictada el 04 de octubre de 2022.
Frente a la controversia, la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, se refirió a las normas que fundamentan la acción de tutela, alegando la improcedencia del amparo deprecado, como también lo hizo la Policía Metropolitana de Ibagué, al manifestar que las pretensiones del accionante son competencia de los estamentos públicos y privados, solicitando se les exonere de cualquier responsabilidad y se les desvincule de la acción constitucional.
Por su parte, la Inspección Novena Urbana de Policía de Ibagué, señaló que se adelantó un proceso policivo por usurpación del espacio público en contra del señor Víctor Anobel Guerrero Botina, toda vez que, en el lugar referenciado en la querella, se construyó una placa en concreto con piso fresado. En audiencia pública del 4 de octubre de 2022, el querellado manifestó que iba a demoler la placa, concediéndosele 5 días calendario con ese propósito, decisión que quedó en firme al no interponer recurso alguno. Igualmente, manifestó que en la verificación hecha el 18 de enero de 2023, la inspección se percató que los hechos motivo de la querella continuaban, por cuanto la demolición no ha tenido lugar.
De otro lado, la Concesionaria APP Gica S.A. y la Concesionaria San Rafael, informaron que, con base en las obligaciones del contrato de concesión, deben notificar a las autoridades por violación a la zona del corredor del proyecto, por lo cual se instauró querella policiva de restitución de espacio público en contra del señor Víctor Anobel Guerrero Botina.
En efecto, en uso de sus facultades, la inspectora de policía ordenó la demolición y remoción de muebles, ya que, la caseta se ubica en una franja que conforma Patrimonio del Estado, exponiendo a alto riesgo de accidentalidad a los actores viales, resaltando que el aquí actor no expuso reparo alguno en contra de la determinación que lo declaró infractor y ordenó la demolición de la construcción el 4 de octubre de 2022.
Además, indicaron que el accionado no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad manifiesta, puesto que ha hecho adecuaciones a la caseta, contrata personal que cumple labores por turnos, por lo cual, el establecimiento de comercio está habitado 24/7. En relación con las pretensiones, solicitan que se nieguen por improcedentes, subrayando que la acción de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y no se prueba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, afirmando que la solicitud de amparo no reúne los presupuestos para la aplicabilidad del principio de confianza legitima.
La Agencia Nacional de Infraestructura- ANI, manifestó que la entidad debe velar por la integridad de los bienes de uso público, como lo son las zonas de interés o espacio público. Indicó que el accionante no tiene antecedentes de permisos de T-2023-00285-02 ocupación del espacio público ante la entidad, y enfatizó en que, en el caso de los vendedores informales ambulantes, deben probar en cada caso particular la trasgresión del principio de confianza legítima, para que se les reconozca protección constitucional.
De cara a la solicitud, señaló que se evidencia el uso indebido del espacio público, contraviniendo el ordenamiento jurídico, por lo que solicitó negar la acción de tutela y desvincular a la ANI del proceso. La Alcaldía de Municipal de Ibagué manifestó que no tiene injerencia alguna en los procesos policivos, toda vez que las Inspecciones de policía son autónomas e independientes.
Así mismo, puso de presente que el despacho del alcalde no es instancia procesal, por lo no que no puede emitir un concepto al interior de un trámite policivo. En el caso objeto de estudio, de entrada, advierte la Sala que procederá a revocar la decisión de primera instancia, y, en consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo invocado, atendiendo a las siguientes razones: Conforme lo evidenciado en el plenario, al interior del proceso policivo seguido por la Inspección Novena de Policía de Ibagué en contra del señor Víctor Anobel Guerrero Botina, el 4 de octubre de 2022 a las 9:00 A.M., se celebró audiencia pública, con la concurrencia del querellado, a quien se le pusieron de presente sus derechos y los motivos por los que se llevaba a cabo la diligencia en mención, dejando constancia de que aquel manifestó: “voy a demoler voluntariamente ese piso, pido un plazo para hacerlo pues soy consciente de lo que dice la concesionaria”, al indagársele si solicitaba la práctica de pruebas, Guerrero Botina manifestó: “No, ninguna”.
Frente a lo manifestado por el convocado en la citada vista pública, la inspectora novena de policía de Ibagué, emitió acto No. 366 del 4 de octubre de 2022, en el que resolvió declarar al señor Víctor Anobel Guerrero Botina como infractor, por incurrir en comportamientos que afectan la integridad urbanística contemplados en los numerales 1 y 3 del literal A del artículo 135 del código nacional de seguridad y convivencia ciudadana, imponiendo la medida correctiva de demolición y remoción de muebles, para lo cual le concedió el término máximo de cinco días calendario, en los que debía restituir de manera voluntaria el área ocupada, so pena de la aplicación a la medida correctiva de multa especial, establecida en el parágrafo séptimo del artículo 135 del código nacional de seguridad y convivencia ciudadana.
Adicionalmente, se le advirtió que en caso de incumplimiento, se procedería a realizar la demolición y remoción por medio de la dependencia correspondiente del municipio, y, por último, se le informó que contra la decisión procedía del recurso de reposición ante el mismo funcionario y el de apelación ante la Secretaría de planeación municipal.
Ahora bien, conforme establece el artículo 116 Superior, el Legislador puede otorgar excepcionalmente funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas para que decidan controversias entre particulares como terceros imparciales, con la autonomía e independencia predicable de los jueces de la República y bajo la garantía del derecho fundamental al debido proceso.
De ahí que, en armonía con lo establecido en la Ley 1801 de 2016, los inspectores de policía estén dotados de T-2023-00285-02 dicha función jurisdiccional al interior de los procesos policivos de amparo que persiguen el cumplimiento de las normas de seguridad y convivencia ciudadana. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-601 de 2016, señaló que “(i) las decisiones que se adoptan en dichos trámites tienen el alcance de actuaciones judiciales a pesar de que son proferidas por autoridades administrativas, por ello, no son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y (ii) no son procedentes las acciones civiles para cuestionar los actos jurisdiccionales en razón de que estas tienen una finalidad diferente a la de examinar la posible violación de un derecho fundamental, cuando el proceso policivo se adelante de manera irregular” De cara a lo anterior, el primer aspecto que ha de verificar la Sala es lo concerniente al cumplimiento de cada uno de los requisitos generales enlistados por la Jurisprudencia Constitucional en punto de cuestionar determinaciones que comporten una naturaleza jurisdiccional.
Sobre cada uno de esos presupuestos, se pronunció el Alto Tribunal en lo Constitucional, sistematizándolas de la siguiente forma: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquellos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.
La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que, en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”1 (Subraya y negrilla fuera de texto). Enlistadas las circunstancias aducidas en la citada fuente, advierte la Sala que, si bien el primero de ellos se satisface, por cuanto, está involucrado el debido proceso, teniendo en cuenta la competencia de la Inspección Novena de Policía de Ibagué para conocer el trámite policivo correspondiente, y, la arbitrariedad que a juicio del accionante, constituye la circunstancia fáctica a partir de la cual se le ordenó la demolición y remoción del establecimiento “El Variantazo”, la solicitud de amparo 1 Sentencia C- 590 de 2005 y SU 813 de 2007.
T-2023-00285-02 deviene improcedente al no superarse los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Y es que, se logra evidenciar que no se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial al alcance del accionante, pues, salta a la vista que en el presente asunto, para debatir la controversia planteada frente a la audiencia pública en la que se dictó el Acto No. 366 del 4 de octubre 2022, el actor contaba con las herramientas procesales establecidas en la Ley 1801 de 2016, pues dicha determinación se notificó en estrados a Guerrero Botina, quien impuso su firma y cédula en el contenido del documento, no obstante, como allí se dejó constancia, frente a lo decidido el querellado manifestó “no tengo nada que decir”, absteniéndose de presentar recurso alguno en contra de la determinación adoptada.
Ahora, si bien el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece excepciones al cumplimiento de la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, en el sentido de considerar que este mecanismo constitucional será procedente aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados; lo cierto es que en la presente queja constitucional no obra elemento probatorio alguno que permita concluir a este juez colegiado que el accionante se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio inminente, grave y urgente, o que verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recursos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico que conlleven a flexibilizar la aplicación de la subsidiariedad como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela.
Téngase en cuenta que dada la naturaleza excepcional de este mecanismo constitucional “El accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso”.8 Aunado a lo anterior, también observa esta Colegiatura que en el asunto sub judice no se supera la inmediatez como requisito de procedencia de la acción de amparo.
Lo anterior se afirma toda vez que la finalidad última de la parte accionante es que por esta vía supralegal se deje sin efectos la decisión adoptada en audiencia pública celebrada al interior del proceso policivo seguido en su contra No. 366 de 4 de octubre de 2022, de manera que, desde el momento en que fue emitida dicha decisión, y la fecha en la que se impetró la solicitud de amparo – 18 de septiembre T-2023-00285-02 de 2023 – trascurrió un interregno superior al espacio temporal razonable que tiene por establecido la jurisprudencia constitucional patria de 6 meses, habiendo surgido el interés desde el momento en que fue dictada la decisión respectiva en el año 2022, acudiendo el accionante a este mecanismo pasado cerca de 1 año, sin que se vislumbre configurada ninguna de las causales que ha establecido la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la herramienta invocada2, pues incluso, el accionante no adujo excusa válida alguna que justificara su inactividad para la interposición de la acción de tutela.
Por lo mismo, no le es posible al juez constitucional de tutela, sustituir en su competencia al juez natural del asunto, pues, se itera, la cuestión sólo puede ser debatida por la vía tutelar cuando se aprecie la existencia de un perjuicio irremediable que deberá en todo caso cumplir las características decantadas por la jurisprudencia en cuanto a su gravedad, inminencia y urgencia, circunstancias que no se vislumbran reproducidas en el asunto de marras.
Sin perjuicio de lo discurrido hasta aquí, teniendo en cuenta que el a quo consideró que en el presente asunto se materializaba la afectación del principio de confianza legítima, encuentra esta Sala conveniente efectuar unas breves consideraciones frente a la materia. La Corte Constitucional, en la revisión de acciones constitucionales promovidas, en su mayoría, por vendedores informales, ha estudiado los problemas jurídicos y sociales que genera la ocupación del espacio público por parte de personas que ejercen dicha actividad, estableciendo que cuando ello ocurre, “entran en colisión dos valores de rango constitucional, por un lado, el deber del Estado de proteger el espacio público, con el fin de garantizar que su utilización efectiva sea para el uso común, y por otro, la efectividad de los derechos fundamentales de los vendedores informales (…) Para resolver esta tensión, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se deben analizar de manera conjunta, cuando menos, dos aspectos: la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los vendedores informales, y el principio de confianza legítima aplicado a las actuaciones tendientes a la restitución del espacio público.
En razón a ello, la jurisprudencia constitucional ha acudido al principio de confianza legítima como instrumento para conciliar los derechos y deberes constitucionales en tensión”3 En los procesos de restitución de espacio público, el principio de confianza legítima supone que: (i) se aplica respecto de situaciones jurídicas que, o bien se encuentran en proceso de consolidación, o que indican que no va a haber una modificación intempestiva o brusca, y que no que se deriven de simples percepciones subjetivas o psicológicas de los particulares;
(ii) si el comportamiento de las autoridades administrativas dio lugar a hechos inequívocos, concluyentes, verificables y objetivados que propiciaron el surgimiento de expectativas legítimas consistentes en que la situación del vendedor informal era jurídicamente aceptada y, (iii) 2 La aplicación del requisito de inmediatez como presupuesto de procedencia de la acción de tutela puede flexibilizarse cuando “(i) se presenta la existencia de razones válidas para la inactividad, (ii) a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra.” Sentencias T-328 de 2010, T-1028 de 2010, entre otras. 3 C.Constitucional, sentencia T-424 de 2017.
T-2023-00285-02 consecuentemente con las conductas posteriores asumidas por la Administración, el particular con base en los hechos descritos, entendió que podía permanecer en el tiempo su situación, tal circunstancia solo podría ser modificada mediante el ofrecimiento de medidas que faciliten la adaptación del afectado a la nueva situación. Ahora bien, este entendimiento supone que a partir de dichos actos o hechos concluyentes, el administrado debe haber actuado de buena fe, obrando prudente y diligentemente, así, no podría configurarse la confianza legítima en condiciones de ausencia de buena fe y ausencia de la diligencia debida por parte de un particular.
(Corte Constitucional, Sentencias C-156 de 2013, C-157 de 2013, C-279 de 2013, C-083 de 2014, C-507 de 2014, C-880 de 2014.) Analizada la jurisprudencia relacionada, de cara al caso puesto en conocimiento del juez constitucional por parte del señor Víctor Anobel Guerrero Botina, rápidamente se advierte que el accionante en verdad no planteó ninguna inconformidad puntual, que revelara una posible violación del debido proceso por parte de la inspección de policía convocada, sin embargo, la Sala coincide en el razonamiento del juez de primer grado, que advirtió que dicho trámite observó las reglas del debido proceso administrativo, garantizando el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción del querellado.
No obstante, el a quo consideró que la acción de tutela se abría paso, al desconocer los accionados el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que la orden de desalojo y demolición, se produjo sin haberse ofrecido alguna medida de reubicación laboral a los afectados, conclusión de la que se aparta este juez colegiado, en tanto, de acuerdo con lo evidenciado en el cartulario, de ninguna manera puede concluirse que exista un acto o hecho atribuible a la administración municipal, a partir del cual pudiera el accionante haber derivado su confianza para la utilización del espacio público que reclama, destinándolo a la venta de alimentos y considerando que aquello era una actividad jurídicamente aceptada, que no le ocasionaría problemas o interrupciones en época posterior.
Por el contrario, tal como quedó demostrado en la audiencia pública celebrada al interior del proceso policivo seguido en su contra No. 366 de 4 de octubre de 2022, fue el mismo Víctor Anobel Guerrero Botina quien manifestó: “voy a demoler voluntariamente ese piso, pido un plazo para hacerlo pues soy consciente de lo que dice la concesionaria”, comprometiéndose de esta manera a cesar el comportamiento por el cual se le declaró infractor, al tiempo que mostró cierto grado de convencimiento en cuanto a la razonabilidad de los argumentos en virtud de los cuales, las concesionarias querellantes promovieron el trámite policivo en su contra.
En ese sentido, bien se ve que la administración municipal de Ibagué, en modo alguno autorizó al tutelante el uso del espacio público reclamado, y, aunque el actor ha manifestado insistentemente que el alcalde de Ibagué Andrés hurtado y mandatarios anteriores, le han suministrado elementos de comunicación para la prevención del suicidio, dicha circunstancia no puede considerarse como una autorización expresa o tácita capaz de crearle una expectativa legítima que merezca ser protegida por parte del juez constitucional.
T-2023-00285-02 En este orden de ideas, esta Sala de decisión procederá a declarar la improcedencia del mecanismo constitucional invocado por el señor Víctor Anobel Guerrero Botina, teniendo en cuenta que conforme se ha explicado suficientemente en líneas precedentes, no se satisfacen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que cumpla con los presupuestos constitucionales previstos para su calificación –inminente, grave y urgente-, lo que conduce a la revocatoria de la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué (Tolima) el 7 de diciembre de 2023, conforme lo expuesto, y, en su lugar: 1.
DECLARAR improcedente el amparo deprecado, dentro de la acción de tutela promovida por el señor VÍCTOR ANOBEL GUERRERO BOTINA en contra de la INSPECCIÓN NOVENA URBANA DE POLICÍA DE IBAGUÉ, ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE GOBIERNO, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, CONCESIONARIA SAN RAFAEL Y CONCESIONARIA APP GICA S.A., por lo explicado.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia personalmente o por el medio más eficaz; y, en su oportunidad, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, -Firmado electrónicamente- DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Radicación T-2023-00285-02 -Firmado electrónicamente- JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Radicación T-2023-00285-02 -Firmado electrónicamente- ASTRID VALENCIA MUÑOZ Con salvamento de voto Radicación T-2023-00285-02 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af4ac4619219907a805f8d13bdc7b5c7c7bee3a38401f9b149e1c2b75f5bcefc Documento generado en 28/02/2024 07:20:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica