TEMA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Se caracteriza por ser rigurosamente dispositivo y eminentemente taxativo al operar únicamente bajo las causales previstas por el legislador, concretamente, las dispuestas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. / HECHOS: La demandante presentó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio Aburrá Sur, solicitud de convocatoria para la integración de tribunal de arbitramento que resolviera sus pretensiones en contra de la sociedad y demás personas demandadas.
La convocante formuló como pretensión principal que se declare la rescisión por nulidad absoluta del contrato de compraventa de acciones. El tribunal profirió laudo mediante el cual advirtió la ineficacia del referido contrato de compraventa de acciones, así como de algunas decisiones contenidas en ciertas actas de la asamblea general de accionistas.
Esta Sala es competente para conocer de los recursos de anulación contra laudos arbitrales que no estén atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en consecuencia, corresponde a la Sala establecer si son fundadas las acusaciones contra el laudo objeto de análisis y en consecuencia es susceptible de anulación. TESIS: El recurso de anulación de naturaleza extraordinaria se caracteriza por ser rigurosamente dispositivo y eminentemente taxativo al operar únicamente bajo las causales previstas por el legislador, concretamente, las dispuestas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
En tal sentido, no tiene como propósito realizar una revisión de la providencia dictada por los árbitros, sus criterios, motivaciones o interpretaciones, tampoco constituye un escenario para efectuar valoración de las pruebas recaudadas a lo largo del juicio arbitral. En esa línea, el recurso de anulación no provoca el examen sustancial del asunto, como si se tratara de una instancia superior, pues la ley delimita su ámbito a una revisión sobre los aspectos formales del proceso arbitral, es decir, respecto al trámite surtido sin comprometer los razonamientos utilizados por el árbitro para dirimir el litigio.
(…) Sobre dicho remedio extraordinario indicó la Corte: “sólo es dable alegar a través de él las precisas causales que taxativamente enumera la ley, con lo que es bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y dispositivo. Su naturaleza jurídica especial así advertida, sube más de punto si se observa que a través de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que conozca de la impugnación. No se trata, pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como que, en tal caso, entre otras cosas, muy difícil quedaría desnaturalizar la teleología de acudir a ese tipo de administración de justicia. Si tal se permitiese, ciertamente en nada habrían avanzado las partes.
Por el contrario, las causales de anulación del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje, y están inspiradas porque los más preciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal del arbitramento”. (…) De tal forma, el recurso de anulación circunscribe la actividad del juez al examen de eventuales irregularidades estrictamente procesales que inciden en la validez de la decisión tomada por los árbitros, impidiéndose el análisis de cuestiones de fondo ya decididas, pues las causales de anulación se encuentran instituidas para corregir errores in procedendo, no para el análisis en torno a las apreciaciones probatorias y las razones de decisión del laudo arbitral.
(…) En síntesis del caso concreto, i) la causal cuarta de anulación no se configura en el presente caso, en tanto, la representación legal de la sociedad convocada fue ejercida por quien se encontraba inscrita para tal fin en el certificado de existencia y representación legal, sin que resulte suficiente el razonamiento del recurrente, dado que la ausencia de reconocimiento de la ineficacia por parte de todos los involucrados en la controversia provocó justamente la decisión arbitral. ii) La causal séptima de anulación está llamada al fracaso, toda vez que el laudo se apoyó en disposiciones sustanciales y procesales que inhiben la presencia de un fallo en conciencia o equidad, pues la prosperidad de la causal implica la prescindencia total de razones jurídicas, lo cual no ocurrió. Y, iii) La causal novena de anulación tampoco tendrá vocación de prosperidad, como quiera que el laudo arbitral fue proferido dentro de los contornos del principio de congruencia, sin que se advierta la configuración de una decisión ultra, extra o citra petita.
MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 16/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00608 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIAANULACIÓNV012022 Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Proceso ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Radicado 05001 22 03 000 2023 00608 00 Demandante INVERSIONES ÁREA DIEZ S.A.S., CARLOS MARIO HENAO VÉLEZ y ADRIANA MARÍA VÁSQUEZ ARREDONDO Demandada MARÍA YOLANDA SOTO CORREA Origen CÁMARA DE COMERCIO ABURRÁ SUR Identificación Laudo TA002 DE 2022 Decide la Sala el recurso de anulación del laudo arbitral proferido en el asunto de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. 1.1 Demanda arbitral1. El 4 de octubre de 2022 la señora María Yolanda Soto Correa presentó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio Aburrá Sur, solicitud de convocatoria para la integración de tribunal de arbitramento que resolviera sus pretensiones en contra de la sociedad Inversiones Área Diez S.A.S., Yeny Andrea y Yannette Cardona Sánchez, Bianeth Sorany Bedoya Soto, Carlos Mario Henao Vélez y Adriana María Vásquez Arredondo.
La convocante formuló como pretensión principal que se declare la rescisión por nulidad absoluta del contrato de compraventa de acciones suscrito el 8 de octubre de 2018 entre Carlos Mario Henao Vélez y Adriana María Vásquez Arredondo y que la composición accionaria de la sociedad Inversiones Área Diez S.A.S., sea como ella lo precisa.
Subsidiariamente, pidió declarar la ineficacia del contrato referido. Consecuencialmente, solicitó declarar que las decisiones contenidas en las actas relacionadas no tienen validez, incluido el nombramiento de la representante legal principal y la suplente, disponer sobre la remisión de un proceso que cursa ante el Juzgado Civil Circuito de Caldas, ordenar a los accionistas de la sociedad Inversiones Área Diez S.A.S., que elijan nuevos representantes legales en asamblea extraordinaria y, condenar al pago de los perjuicios causados y de los intereses que por las utilidades dejó de percibir. 1 Ver ruta 01ExpedienteRemitido / 1.
Demanda y Anexos_compressed páginas 1 - 36 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00608 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIAANULACIÓNV012022 1.2 Instalación del Tribunal2. Recibida la solicitud, el centro de arbitraje realizó la integración del tribunal arbitral, instalándose formalmente en audiencia del 22 de noviembre de 2022. 1.3 Contestación extemporánea de los convocados.
Mediante auto del 23 de enero de 2023, adicionado en providencia del 31 de enero siguiente, se tuvo por no contestada la demanda por extemporánea3. 1.4 Laudo arbitral. El tribunal profirió laudo arbitral el 28 de julio de 2023, mediante el cual advirtió la ineficacia del referido contrato de compraventa de acciones, así como de algunas decisiones contenidas en ciertas actas de la asamblea general de accionistas, incluido el nombramiento de la representante legal principal y la suplente; declaró sobre la composición accionaria de la sociedad Inversiones Área Diez S.A.S., y condenó a Carlos Mario Henao Vélez y a Adriana María Vásquez Arredondo al pago de perjuicios en la modalidad de daño emergente con la correspondiente indexación. Adicionalmente, desestimó las pretensiones de rescisión del contrato, ineficacia de algunas decisiones sociales, la remisión del expediente judicial, la orden a los accionistas para designar nuevos representantes legales y, se abstuvo de emitir pronunciamiento acerca del acta del 2 de julio de 2021, así como del pago de perjuicios por lucro cesante y de los intereses solicitados.
Frente a la decisión, la convocante solicitó aclaración, corrección y complementación que fueron resueltas en audiencia del 9 de agosto de 2023, en donde se corrigió lo resuelto acerca de la composición accionaria de la sociedad y un párrafo contenido en la parte motiva del laudo4.
2. RECURSO DE ANULACIÓN. 2.1 El recurso5. 2 Ibid. archivo 2. Audiencia de instalación y admisión 3 Ibid. archivos 7. AUTO No. 3 (FIJA FECHA CONCILIACIÓN) y 14. Auto No. 4 (Resuelve reposición) 4 Ibid. archivo 63. audiencia de aclaraciones 5 Ibíd.
66. RECURSO DE ANULACIÓN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00608 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIAANULACIÓNV012022 Los convocados, formularon oportunamente el recurso extraordinario de anulación contra el laudo proferido, invocando la configuración de las causales de los numerales 4, 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 2.1.1 Causal 4.
Acusaron de indebida la representación de la sociedad Inversiones Área Diez S.A.S., puesto que fue ejercida en el trámite por Yenny Andrea Cardona Sánchez, quien, conforme lo decidido, nunca ostentó la calidad de representante legal de la sociedad tras resolverse la ineficacia del acta No. 2021-09-22 del 22 de septiembre de 2021, contentiva de su designación. 2.1.2 Causal 7.
Sostuvieron que el árbitro se apartó del derecho, fallando en conciencia y equidad, al concluir que la representación del accionista fallecido fue ejercida desde 2013 por su cónyuge e hijos. Esto porque adoptó la representación como un acto informal, pretermitiendo el inciso 3° del artículo 378 del C. de Comercio y las instrucciones definidas por la Superintendencia de Sociedades en la circular externa 100-000004 del 10 de marzo de 2008 que, según indicó, regulan todo lo concerniente a la solemnidad en la representación de acciones de un accionista fallecido.
Añadió que se dejó de lado que la demandante actuó en el proceso en nombre propio y no como heredera o representante de la sucesión ilíquida del fallecido Mario Ángel Vélez, por lo que se resolvió un asunto ajeno al proceso, sin considerar además que no era posible representar al accionista entre el 2013 y el 2018, por haberse producido la sucesión desde el año 2013 y carecer la demandante de derechos para el 2018 al no estar registrada como accionista. 2.1.3 Causal 9.
Atacó el laudo por recaer sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros y conceder más allá de lo pedido, al pronunciarse sobre la legitimidad material del fallecido Mario Ángel Vélez, en específico, al resolver sobre quien ejercía la representación de sus acciones cuando los hechos y las pretensiones no se fundaron en ella, resultando una decisión ultra petita al decidir en favor de quien no fue parte en el proceso.
Adicionalmente, señaló que el árbitro dejó de pronunciarse acerca de la razón jurídica de la ineficacia en la venta de acciones y cuestionó que la resolución de la pretensión cuarta correspondiente a la composición accionaria, se adoptó de manera distinta a lo solicitado al reemplazar el SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00608 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIAANULACIÓNV012022 nombre del accionista fallecido por el de la demandante, a su juicio, ello no comportó un error de escritura, sino un acto incongruente, pues no podía la pretensora hacer valer su derecho de accionista para el 2018 dada su negligencia en registrar las acciones adjudicadas en la sucesión de Mario Ángel Vélez. 2.2 La réplica6.
Surtido el traslado de que trata el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, la convocante, demandada en anulación, se pronunció frente a cada una de las acusaciones: 2.2.1 Respecto a la causal cuarta, indicó que durante todo el trámite la sociedad convocada se encontró representada por la persona que para dicho momento ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad en el registro mercantil, conservando las mismas atribuciones hasta tanto se inscribiera otra persona en el mismo, según dispone el artículo 164 del C. de Comercio y, agregó que, la eventual causal de nulidad estaría en todo caso subsanada al ser ratificadas las mismas personas conforme el acta de asamblea del 10 de agosto de 2023. 2.2.2 Respecto de la causal séptima, señaló que el recurrente está utilizando el recurso para discutir pronunciamientos de fondo frente a la demanda arbitral que dejó contestar oportunamente; que era relevante determinar si los convocados conocían quienes eran los herederos y la cónyuge de Mario Ángel Vélez para definir si respetaron o no el derecho de preferencia en la venta de acciones, lo cual no implicaba tomar decisiones sobre la sucesión del accionista y finalmente, que el árbitro falló en derecho al sustentar la decisión conforme la normatividad aplicable. 2.2.3 Respecto de la causal novena, reiteró que era necesario examinar la sucesión de Mario Ángel Vélez para resolver sobre el debido proceso en la venta de acciones, lo cual no supone decidir acerca de aspectos no sujetos a la decisión o conceder más allá de lo pedido y, precisó que la ineficacia se sustentó en la inobservancia del procedimiento establecido en los estatutos y la Ley, por lo que el fallo observó el principio de congruencia. 2.3 Trámite y competencia. 6 Ibíd. ver carpeta “68. descorre traslado anulación” / archivo DESCORRO TRASLADO RECURSO DE ANULACIÓN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00608 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIAANULACIÓNV012022 Mediante auto del 18 de diciembre de 20237, se admitió el recurso de anulación, ordenando comunicarlo a las direcciones electrónicas de los apoderados de las partes.
En atención a lo dispuesto en el num. 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma, su trámite adecuado y la competencia; debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Esta Sala es competente para conocer de los recursos de anulación contra laudos arbitrales que no estén atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 31 del Código General del Proceso y el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012. 3. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala establecer si son fundadas las acusaciones contra el laudo objeto de análisis y en consecuencia es susceptible de anulación por: i) incurrir el recurrente en indebida representación, ii) fallar en conciencia o equidad y/o iii) haber decidido sobre aspectos no sujetos a la decisión o conceder más de lo pedido. 4.
FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 Recurso extraordinario de anulación. El recurso de anulación de naturaleza extraordinaria se caracteriza por ser rigurosamente dispositivo y eminentemente taxativo al operar únicamente bajo las causales previstas por el legislador, concretamente, las dispuestas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. En tal sentido, no tiene como propósito realizar una revisión de la providencia dictada por los árbitros, sus criterios, motivaciones o interpretaciones, tampoco constituye un escenario para efectuar valoración de las pruebas recaudadas a lo largo del juicio arbitral.
En esa línea, el recurso de anulación no provoca el examen sustancial del asunto, como si se tratara de una instancia superior, pues la ley delimita su ámbito a una revisión sobre los aspectos formales del proceso arbitral, 7 Ver archivo 03AutoAdmiteAnulacionLaudo SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00608 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIAANULACIÓNV012022 es decir, respecto al trámite surtido sin comprometer los razonamientos utilizados por el árbitro para dirimir el litigio.
Sobre dicho remedio extraordinario indicó la Corte: “(…) sólo es dable alegar a través de él las precisas causales que taxativamente enumera la ley, con lo que es bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y dispositivo. Su naturaleza jurídica especial así advertida, sube más de punto si se observa que a través de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que conozca de la impugnación. No se trata, pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como que en tal caso, entre otras cosas, muy difícil quedaría desnaturalizar la teleología de acudir a ese tipo de administración de justicia. Si tal se permitiese, ciertamente en nada habrían avanzado las partes.
Por el contrario, las causales de anulación del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje, y están inspiradas porque los más preciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal del arbitramento”8. De tal forma, el recurso de anulación circunscribe la actividad del juez al examen de eventuales irregularidades estrictamente procesales que inciden en la validez de la decisión tomada por los árbitros, impidiéndose el análisis de cuestiones de fondo ya decididas, pues las causales de anulación se encuentran instituidas para corregir errores in procedendo, no para el análisis en torno a las apreciaciones probatorias y las razones de decisión del laudo arbitral9. 8 CSJ, sentencia del 13 de junio de 1990, citada en sentencias SC del 20 de junio de 1991;
SC del 21 de febrero de 1996, exp. 5340; SC del 21 de julio de 2005, exp. 2004 00034 01, SC4766 del 21 de abril de 2014, rad. n.° 2012-01428-00; auto AC3076 del 1 de agosto de 2019, exp. 2019-02452-00, entre otras. 9 Así lo expuso la Corte: "(…) el carácter restringido del recurso extraordinario de anulación, que obliga al juez que lo resuelve a circunscribirse a las limitadas causales que le dan soporte, pues no puede encaminar la decisión por fuera de los estrictos caminos que para ello consagra el ordenamiento jurídico, característica que fue puesta de relieve por la Sala cuando manifestó 'que las causales que habilitan el recurso de anulación, ( ), son taxativas y de aplicación restrictiva, de forma que, en ningún caso, pueda invalidarse un laudo por fuera de los precisos motivos que en tales causales se establecieron, en el entendido de que si ello no fuera así, el juez encargado de resolver dicha impugnación estaría interfiriendo indebidamente en el proceso arbitral mismo y, por esta vía, de paso, provocaría una reprochable afectación de la autonomía de la voluntad de quienes convinieron el compromiso o pactaron la cláusula compromisoria, en tanto que, se insiste, con amparo en la Constitución y en la ley, los interesados optaron, precisamente, por excluir del conocimiento del órgano jurisdiccional su conflicto”.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 2008- 01200-00 y de 12 de diciembre de 2012, Exp. 02706-00. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00608 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIAANULACIÓNV012022 5.
CASO CONCRETO. 5.1 De la causal cuarta de anulación. El numeral 4 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 señala como causal de anulación, entre otras circunstancias, hallarse el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, siempre que no se hubiere saneado la nulidad. Se acusó de indebida la representación de la sociedad Inversiones Área Diez S.A.S., toda vez que Yenny Andrea Cardona Sánchez actuó como su representante legal durante el trámite arbitral, no obstante, su nombramiento nunca produjo efectos al resolverse en el laudo que fue ineficaz.
En lo concerniente a la comparecencia al proceso, el artículo 54 del CGP en tratándose de personas jurídicas establece que “comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos”, precisando que, “podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos”.
Por su parte, el artículo 26 del C. de Comercio señala que el registro mercantil contendrá la matrícula de los comerciantes y establecimientos de comercio, “así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad”. Emerge de las normas en comento que, el certificado de existencia y representación legal que expide la cámara de comercio se erige como una herramienta que brinda publicidad de la información allí vertida y que es relevante respecto del ente societario, tal como corresponde con la individualización de quienes ejercen la representación legal10. 10 Frente a la figura del registro mercantil, la Corte Constitucional (CC C–621–2003), explicó: “Coinciden unánimemente la doctrina y la jurisprudencia en reconocer que el registro mercantil es un instrumento de publicidad para la vida comercial, cuyo objeto es permitir al público el conocimiento [de] ciertos datos relevantes para el tráfico mercantil.
Algunos hechos y actividades de esta naturaleza producen efectos no sólo entre la partes, sino también frente a terceros, por lo cual, por razones de seguridad jurídica, es menester que exista un mecanismo para su conocimiento público. Por ello, la ley impone al comerciante la obligación de dar publicidad a tales hechos o actos, así como su propia condición de comerciante.
Este interés de terceros, señala acertadamente Garrigues, no es un interés difuso, sino concreto. A diferencia de otros registros que son de naturaleza real, como el registro inmobiliario, el registro mercantil es de naturaleza personal porque lo inscrito es la persona misma en su condición de comerciante y los hechos y actos que a él lo afectan frente a terceros.
Usualmente se le reconoce un carácter meramente declarativo, en cuanto es simplemente un mecanismo de publicidad de ciertos hechos o actos relevantes en el tráfico mercantil. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00608 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIAANULACIÓNV012022 Sumado a ello, conforme los artículos 84 y 85 del CGP, tal documento es un anexo que debe acompañar la demanda para brindar conocimiento acerca de la existencia de la persona jurídica que funge como parte y de su representante legal y, en este último aspecto, sirve para demostrar que, la sociedad que comparece al proceso lo hace a través del representante designado, en los términos del artículo 54 del CGP.
Con relación a la censura, encuentra la Sala que, en efecto, la ineficacia de pleno derecho conlleva a la ausencia de producción de efectos del acto de forma inmediata y no requiere declaración judicial 11, no obstante, no puede perderse de vista que, al no existir consenso entre los accionistas acerca de la configuración de tal fenómeno, la convocante debió someter su reconocimiento al escrutinio del árbitro, tal como ocurrió. En ese orden, para los efectos de la representación legal de la sociedad convocada en el trámite arbitral, no había más que recurrir a la información consignada en el certificado de existencia y representación legal, cuyo registro daba cuenta de que la señora Yeny Andrea Cardona Sánchez fungía como representante legal12, por lo que mal se haría en proclamar una indebida representación en el procedimiento, cuando la misma derivó de la información publicada en el registro mercantil y no todos los involucrados en la controversia concordaban con la ineficacia que recaía en la designación de la representante, a tal punto, que requirió acudir al equivalente jurisdiccional para su reconocimiento.
Tanto es así que la comparecencia al proceso de la sociedad Inversiones Área Diez S.A.S., a través de su representante legal inscrita, nunca mereció ningún reproche de las partes, ni siquiera del recurrente, nótese que Yeny Andrea Cardona Sánchez actuando como representante legal de la sociedad convocada otorgó poder al profesional del derecho 13, quien actuó durante el trámite sin proponer la nulidad o advertir la irregularidad que ahora pregona en el recurso, lo cual conlleva al saneamiento de una eventual configuración de nulidad, a voces de lo dispuesto en el núm. 1 del artículo 136 del CGP14 y que hace inviable la Es decir, la inscripción en el registro no es un requisito de aquellos que son necesarios para la existencia o para la validez de los actos jurídicos inscritos, sino que únicamente los hace conocidos y por lo tanto “oponibles” a los terceros […]”. 11 Conforme el artículo 897 del C. de Comercio que dispone: “ARTÍCULO 897. <INEFICACIA DE PLENO DERECHO>.
Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”. 12 Ver archivo 1. Demanda y Anexos_compressed página 45 13 Ver carpeta
5. CONTESTACIÓN EXTEMPORÁNEA / archivo PODER Inversiones Área Diez S.A.S. 14 Conforme remisión del artículo 1º del Código General del Proceso. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00608 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIAANULACIÓNV012022 prosperidad de la causal aludida, según el condicionamiento que la misma contiene.
Cabe anotar que, con posterioridad al laudo arbitral, la asamblea de accionistas designó a Yeny Andrea Cardona Sánchez como representante legal de la sociedad Inversiones Área Diez S.A.S., conforme acta del 10 de agosto de 2023 aportada por la convocante, por tanto, tampoco se ve afectada la actuación posterior a la decisión. En suma, el reconocimiento de ineficacia del nombramiento de Yeny Andrea Cardona Sánchez no afecta la validez del trámite por indebida representación de la sociedad convocada, toda vez que se fundó en la información publicitada en el certificado expedido por la Cámara de Comercio, advirtiéndose que, en todo caso, el asunto no mereció ningún reproche durante el trámite, por lo que de considerarse su eventual configuración, se entendería saneada, motivos por los cuales no saldrá avante la acusación. 5.2 De la causal séptima de anulación. El numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 201215 establece que el laudo arbitral es susceptible de anulación cuando, debiéndose proferir una decisión en derecho, los árbitros fallan en conciencia o equidad, condicionando su procedencia a que tal defecto sea evidente en el laudo.
El recurrente considera que el laudo fue proferido en conciencia y no en derecho, en específico, al concluir que el accionista fallecido se encontraba representado por su cónyuge e hijos, pues se desconoció el inciso 3° del artículo 378 del C. de Comercio y la Circular Externa 100-000004 del 10 de marzo de 2008 de Supersociedades, que regulan lo concerniente a la solemnidad que debe surtirse en la representación de acciones del accionista fallecido.
Funda además la causal en el hecho de haberse dejado de lado que la demandante actuó en el proceso en nombre propio y no como heredera o representante de la sucesión ilíquida del fallecido Mario Ángel Vélez, que no era posible representar al accionista entre el 2013 y el 2018 por haberse producido la sucesión en el año 2013 y que la actora carecía de derechos en 2018 al no estar registrada como accionista. 15 “ARTÍCULO
41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son causales del recurso de anulación: … 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.” SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00608 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIAANULACIÓNV012022 La Corte Constitucional16, citando a la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha dicho respecto de esta causal: “Tanto el fallo en conciencia como en derecho tiene que reposar sobre un motivo justificativo; ni el uno ni el otro pueden surgir por generación espontánea y sin que se apoyen en una situación jurídica preexistente que deba resolverse.
Pero mientras el fallo en derecho debe explicar los motivos o razones de orden probatorio y sustantivo que tuvo para arribar a la conclusión que contiene la parte resolutiva, en el fallo en conciencia esa motivación no es esencial ni determinante de su validez…’‘(…) sólo cuando el fallo que se dice en derecho deje de lado, en forma ostensible, el marco jurídico que deba acatar para basarse en la mera equidad podrá asimilarse a un fallo en conciencia. Porque si el juez adquiere la certeza que requiere para otorgar el derecho disputado con apoyo en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica, ese fallo será en derecho, así no hable del mérito que le da a determinado medio o al conjunto de todos.”17.
Así las cosas, el fallo en conciencia que hace procedente el recurso de anulación, requiere que en la providencia dictada en el proceso arbitral se prescinda de razonamientos de orden jurídico y de forma ostensible se advierta que el árbitro ha fallado de acuerdo con su íntima convicción y el sentido común, teniendo en cuenta su leal saber y entender.
Ello implica, que la decisión arbitral se profiera con ausencia total de prueba o ignorando completamente las pruebas efectivamente recaudadas o con base en pruebas ilegales o violatorias de derechos fundamentales y con un evidente abandono de las circunstancias fácticas y de las normas que rigen la controversia. En el asunto bajo estudio no se aprecia que el laudo se hubiere dictado en conciencia o en equidad.
La inconformidad frente a la conclusión acerca de quien ejerció en su momento la representación del accionista fallecido, no comporta una decisión marginada totalmente del derecho. Al respecto, la Sala advierte que el árbitro halló una falencia en el procedimiento que debía agotarse en la venta de acciones relacionado con el derecho de preferencia, precisando que tal procedimiento encuentra respaldo jurídico en la Ley 1258 de 2008 y en los Estatutos Sociales de la sociedad involucrada en la controversia y, con fundamento en el artículo 16 Sentencia SU-173 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Sentencia de 4 de mayo de 2000, Exp. 16766 y de 2 de octubre de 2003, Exp. 24320.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00608 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIAANULACIÓNV012022 15 de la Ley en comento, de donde derivó como consecuencia jurídica el reconocimiento de la ineficacia del negocio jurídico. Tal consideración es suficiente para despachar desfavorablemente la causal aludida por el recurrente, puesto que, como se anotó, para la configuración de la causal se requiere que la decisión arbitral abandone ostensiblemente el marco jurídico y basta evidenciar la aplicación de la sanción establecida en una disposición legal para descartar la presencia de un fallo en conciencia o en equidad edificada en la íntima convicción o el sentido común del árbitro.
La lectura de la decisión evidencia que el equivalente jurisdiccional basó la resolución de la controversia en disposiciones estatutarias sobre derecho de preferencia, quorum y mayorías en la asamblea de accionistas, así como normas de orden sustancial que regulan acerca de la convocatoria a asamblea de accionistas, el procedimiento para la venta de acciones y la sanción por su inobservancia, a saber, los artículos 15, 18, 20, 22 y 24 de la Ley 1258 de 2008 y 181, 186, 190 y 191 del C. de Comercio e, incluso, de orden superior al aludir al derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Política.
También hizo referencia a disposiciones del derecho adjetivo que regulan asuntos como el juramento estimatorio y la apreciación de la conducta de las partes y se orientó en posiciones doctrinales y jurisprudenciales (Sentencia C-343/1996). En ese estado de cosas, no es dable considerar que el árbitro decidió con base en su intima convicción con total abandono del ordenamiento jurídico, pues basta advertir que la apreciación de los medios de prueba recaudados le generaron convicción suficiente para estimar la presencia de la ineficacia, cuyo reconocimiento imprimió en la decisión del caso al aplicar la consecuencia jurídica consagrada en una disposición legal, circunstancia suficiente para descartar la hipótesis que planteó el recurrente.
La referencia que pudo haber señalado el equivalente jurisdiccional respecto de la representación de uno de los accionistas fallecidos o las consideraciones acerca de la adjudicación de sus acciones a la cónyuge o uno de los herederos, resultan triviales de cara a la configuración de la causal de anulación acusada que, se reitera, requiere la ausencia y prescindencia total de razonamientos jurídicos, lo cual no acaeció. La discrepancia del recurrente se dirige a reformular el debate sometido a la justicia arbitral que ya fue objeto de decisión, aspecto que desborda el SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00608 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIAANULACIÓNV012022 objeto del recurso de anulación, pues no se olvide que este remedio extraordinario no está concebido para realizar una nueva revisión y valoración de las pruebas, ni de las evaluaciones y consideraciones jurídicas efectuadas por los árbitros, tampoco está prevista como una instancia adicional para examinar el fondo del asunto18.
Bajo esa perspectiva, no hay asomo de duda que la acusación está llamada al fracaso tras advertir la Sala que el árbitro no se apartó ostensiblemente del marco jurídico para resolver las pretensiones de la convocante, en especial, la ineficacia reclamada respecto de la venta de acciones y que reconoció justamente por no hallar agotado el debido proceso que rige en la materia, motivo suficiente para desestimar el cargo formulado. 5.3 De la causal novena de anulación. El numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 201219 dispone como causal de anulación que la decisión del tribunal aborde asuntos no sujetos a la misma, bien sea por exceder lo pedido o por resolver lo no controvertido.
La causal opera en tres hipótesis que guardan relación con el principio de congruencia, esto es: i) fallo extra petita cuando se pronuncia sobre cuestiones que no fueron materia de la controversia y que no podían contemplarse de oficio; ii) fallo ultra petita cuando el fallador, pese a que resuelve sobre las pretensiones puestas a su consideración, concede más de lo pedido y; iii) fallo proferido con falta de competencia y jurisdicción cuando emite decisión que escapa a las facultades fijadas en el pacto arbitral.
Al respecto, la Corte ha indicado: “(…) al juzgador no le resulta dado pronunciarse en la sentencia sino sobre lo que se le ha pedido por las partes, sin que pueda fallar en asuntos que no le han sido demandados (extra petita), ni más allá de lo solicitado (ultra petita), como tampoco puede abstenerse de pronunciamiento alrededor de alguno de los extremos del litigio (citra petita), pues, en los dos primeros casos habrá incurrido en exceso de poder al ejercer la jurisdicción y, en el último, en defecto, 18 Al respecto, el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 dispone: “La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”. 19 ARTÍCULO
41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son causales del recurso de anulación: … 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00608 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIAANULACIÓNV012022 que es lo que en la doctrina ancestralmente se conoce como el fallo omiso o diminuto” 20.
En esa línea, como regla del sistema procesal civil, la sentencia debe concordar con las pretensiones de la demanda, encontrándose vedado para el fallador para otorgar más de lo pedido o algo diferente a lo solicitado, así como condenar por causa distinta de la invocada o abstenerse de resolver un punto que debía decidirse. Además, debe pronunciarse con relación a las excepciones planteadas y reconocer de oficio las que encuentre probadas, a excepción de la compensación, prescripción y nulidad relativa que debe alegarlas el extremo defensivo.
En esas condiciones se materializa el principio de congruencia21. El recurrente acusa el laudo proferido de ser ultra petita al pronunciarse sobre la legitimidad material del fallecido Mario Ángel Vélez, en específico, por resolver sobre quien ejercía la representación de sus acciones, sin que aquel fuera parte en el proceso, además, por reemplazar el nombre del accionista fallecido por el de la demandante adoptando una composición accionaria distinta a la solicitada.
Adicionalmente, alude que la decisión no pronunció la razón por la cuál la venta de acciones resultó ineficaz. La acusación tampoco tendrá éxito, toda vez que no se evidencia que se hubiese resuelto por fuera del marco decisional que impone el principio de congruencia. Con relación al pronunciamiento sobre la legitimidad material del accionista fallecido y de quien ejerció en su momento la representación de sus acciones, no se observa en parte alguna de la resolutiva del laudo que se hubiese emitido declaración alguna sobre dicha situación. 20 CSJ, SC del 4 de septiembre de 2000, Rad. 5602 y SC1662 del 5 de julio de 2019, Rad. 1991-05099-01. 21 Sobre el principio de congruencia, los artículos 281 y 282 del CGP disponen: “ARTÍCULO 281.
CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último (…)”. “ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…)”.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que una decisión falta a la congruencia en algunas de las siguientes hipótesis: “a). Cuando la sentencia decida más allá de lo pedido (ultrapetita). b). Cuando ha decidido sobre puntos no sometidos al litigio (extrapetita) y c). Cuando se omite fallar sobre alguna de las pretensiones contenidas en la demanda o sobre los medios exceptivos propuestos por el demandado (citra petita)”.
Ver entre otras sentencias SC1628-2016, SC3085-2017, SC4257- 2020 y SC3663/2022. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00608 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIAANULACIÓNV012022 Sobre el particular, el árbitro en la motivación de la decisión efectuó un análisis sobre la representación que ejercieron los herederos y/o la cónyuge del fallecido Mario Ángel Vélez frente a la asamblea de accionistas, pero como razonamiento que rodeó el examen de configuración de la ineficacia, no como una declaración que resolviera acerca de los derechos sucesorales del asociado.
Esto es, el examen acerca de la representación del accionista fallecido hizo parte de la ilación lógica que utilizó el árbitro con el propósito de determinar si se agotó la convocatoria y el derecho de preferencia que debía surtirse para la venta de las acciones, cuyo ejercicio contribuyó a la determinación del reconocimiento de la ineficacia pretendida por la convocante, pero de manera alguna comprendió la fase conclusiva del proceso arbitral.
Tampoco transgredió el principio de congruencia la decisión contenida en el ordinal noveno de la parte resolutiva del laudo y que fuera corregido con posterioridad, basta comparar lo solicitado con lo resuelto: Pretensión Resolución Laudo Se observa con claridad que la declaración pretendida respecto de la composición accionaria de la sociedad convocada, no fue alterada de ningún modo, por ende, la hipótesis del reemplazo en el nombre de uno de los accionistas al que alude el recurrente está llamada al fracaso.
Finalmente, la acusación derivada de la falta de pronunciamiento sobre la razón jurídica que conllevó a determinar la ineficacia de la venta de acciones, no se subsume en ninguno de los supuestos contemplados en la causal de anulación establecida en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, resolver sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, conceder más de o pedido o no haber resuelto cuestiones sujetas al arbitramento.
El argumento del recurrente alude a una presunta carencia de motivación de la providencia que no se encuentra amparada en la causal de anulación SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00608 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIAANULACIÓNV012022 del numeral 9, ni en ninguna otra contempla en la Ley 1563 de 2012 para la procedencia del remedio extraordinario, circunstancia que frustra la prosperidad del cargo. 5.4 Síntesis.
Colofón de lo expuesto, analizado el caso se resuelven los problemas jurídicos planteados: 5.4.1 La causal cuarta de anulación no se configura en el presente caso, en tanto, la representación legal de la sociedad convocada fue ejercida por quien se encontraba inscrita para tal fin en el certificado de existencia y representación legal, sin que resulte suficiente el razonamiento del recurrente, dado que la ausencia de reconocimiento de la ineficacia por parte de todos los involucrados en la controversia provocó justamente la decisión arbitral.
Adicionalmente, la indebida representación no mereció reproche de las partes y la sociedad convocada actuó sin proponer la nulidad, lo que conlleva al saneamiento de una eventual nulidad. 5.4.2 La causal séptima de anulación está llamada al fracaso, toda vez que el laudo se apoyó en disposiciones sustanciales y procesales que inhiben la presencia de un fallo en conciencia o equidad, pues la prosperidad de la causal implica la prescindencia total de razones jurídicas, lo cual no ocurrió. 5.4.3 La causal novena de anulación tampoco tendrá vocación de prosperidad, como quiera que el laudo arbitral fue proferido dentro de los contornos del principio de congruencia, sin que se advierta la configuración de una decisión ultra, extra o citra petita.
En suma, se declarará infundado el recurso de anulación y se condenará en costas a la parte recurrente. 5.5 Costas. De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la ley 1563 de 2012, se condenará en costas a la parte recurrente a favor de la convocante.
Se fijarán como agencias en derecho, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00608 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIAANULACIÓNV012022 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 6.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso de anulación interpuesto por los convocados, dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente y en favor de la convocante, fijando como agencias en derecho la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de Arbitramento, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado