TEMA: CONTRATO DE TRABAJO- se requiere que concurran los tres elementos esenciales; La actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio / LIBERTAD PROFESIONAL - resulta necesario analizar los conceptos jurídicos de ajenidad y dependencia, ante la evidente dificultad de encontrar reglas de subordinación laboral debido a la manifiesta autonomía intelectual de estas profesiones / LIBRE FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO - los elementos enlistados en el artículo 23 del CST no se encuentran plenamente evidenciados en el nexo contractual que se suscitó, por lo que no es viable imponer los rubros laborales pretendidos / HECHOS: El demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de su calidad de trabajador frente a la Unión Temporal Alianza Sistemas Integrados, conformada por Servicios de Imaginología Diagnóstica IPS S.A.S. y Carlos Enrique Machado del Toro, para en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, no obstante, el juez de instancia absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin lugar a pronunciamiento de la solidaridad deprecada.
Esta Sala conoce del asunto por el grado de consulta en favor del demandante por resultarle desfavorable la sentencia. Por ello le corresponde establecer la naturaleza de la relación jurídico sustancial que ligó al demandante con la UT ALIANZA SISTEMAS INTEGRADOS, esto es, si existió una relación laboral o, sí, por el contrario, los unió un contrato de prestación de servicios, lo que derivará en la procedencia o no de los emolumentos ordenados en la primera instancia y la solidaridad deprecada respecto de la ESE HOSPITAL VENANCIO DÍAZ DÍAZ.
TESIS: (…) Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal aludida con posibilidad de ser demostrado el hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral, normas que han de interpretarse armonizadas con el artículo 53 de la Constitución Política que incluyó en el ámbito laboral el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes.
(…) Siguiendo los fundamentos ya dichos, la responsabilidad probatoria de Carlos Julio Escobar Múnera dentro del presente asunto era la de acreditar que prestó sus servicios personales para la UT, por lo que lo conducente sería invertir la carga demostrativa y obligar al posible empleador para que desvirtúe la subordinación, es decir, que muestre si las labores ejercidas por el demandante fueron ejecutadas de forma libre y autónoma.
(…) En el asunto la pasiva no se hizo presente de manera personal por la imposibilidad de gestionar su notificación, por lo que ninguna probanza pudo arrimar para derruir o infirmar esa presunción; no obstante, a juicio de esta Sala de decisión sin miras a desconocer la presunción del artículo 24 del CST, en el contexto de lo discutido y desde una óptica que busca la verdad material respecto de los intereses en conflicto, deben existir verdaderos elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica dependiente ( ) (…) En ese orden y bajo las particularidades del caso, lo observado es que contrario a lo que quiere hacerse ver, es que el profesional contaba con autonomía para actuar en el ejercicio de su profesión. (…) En todo caso, las pruebas existentes en el expediente, no permiten llegar a una conclusión diferente a la del juzgado, ya que aun cuando el actor y los testigos señalaron que el médico estaba subordinado al hospital y supeditado a los parámetros de la UT, atendiendo a su rol sin el detalle necesario sobre su gestión, mal pudiera darse razón a los fundamentos fácticos de la demanda y señalar que el demandante en el ejercicio de su labor como ortopedista era dependiente en su proceso productivo para dar cumplimiento al objeto contractual, ya que en la ejecución de sus funciones no habían rasgos de obediencia y sumisión, pudiendo discurrirse que Carlos Julio Escobar Múnera prestaba sus servicios bajo una coordinación apenas lógica en el marco de sus responsabilidades, pero con respeto a su libertad profesional, técnica y metodológica; cuyo entorno no es propio de un trabajador dependiente.
M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA:04/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por CARLOS JULIO ESCOBAR MÚNERA contra la ESE HOSPITAL VENANCIO DÍAZ DÍAZ y la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA SISTEMAS INTEGRADOS, integrada por CARLOS ENRIQUE MACHADO DEL TORO y SERVICIOS DE IMAGINOLOGÍA DIAGNÓSTICA IPS (Radicado 05266-31-05-001-2016-00317-01).
ANTECEDENTES El demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de su calidad de trabajador frente a la Unión Temporal ALIANZA SISTEMAS INTEGRADOS, para en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales, las vacaciones, las moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por producirse un despido indirecto y las costas del proceso.
En respaldo a sus aspiraciones narró que fue contratado por la Unión Temporal demandada mediante un contrato de prestación de servicios por cuatro meses desde el 16 de enero de 2013 para desempeñar las funciones relativas a la realización de consultas especializadas en ortopedia y procedimientos quirúrgicos correspondientes a sus competencias conforme a los servicios generados por las actividades realizadas por la ESE Hospital Venancio Díaz Díaz.
Explica que para esa labor cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 Radicado 05266-31-05-001-2016-00317-01 a.m. a 6:00 p.m, la que podía extenderse por situaciones de urgencia médico ortopédicas, siendo el único ortopedista de la clínica. Indica que contaba con un promedio salarial de $6.691.413, el que nunca le pagaron cumplidamente y hasta la fecha de la demanda, le adeudan más de 9 meses de trabajo, situación misma que lo llevó a presentar su renuncia el 16 de julio de 2014.
La Unión Temporal, representada por curador ad litem dio respuesta a la demanda, señalando no constarle ninguno de los hechos expuestos. Como excepciones de mérito formuló las que denominó prescripción, inexistencia del derecho e inepta demanda. La ESE Venancio Díaz Díaz, pese a ser notificada en debida forma (Págs. 41- 46 Archivo 01), se abstuvo de arrimar pronunciamiento, dándose por no contestada la demanda por su parte por auto del 18 de septiembre de 2017 (Pág. 98 Archivo 01).
En ese marco procesal, en providencia que se emitió el 04 de mayo de 2023 por el Juzgado de Conocimiento, que lo es el Primero Laboral del Circuito de Envigado, se ABSOLVIÓ a la UT demandada conformada por Servicios de Imaginología Diagnóstica IPS S.A.S. y Carlos Enrique Machado del Toro de todas las pretensiones de la demanda, sin lugar a pronunciamiento de la solidaridad deprecada.
DECLARÓ probadas las excepciones. No hizo condena en costas. La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado de consulta en favor del demandante por resultarle desfavorable la sentencia, sin que haya sido atacada por el recurso vertical. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES A partir de los argumentos expuestos en la sustentación de la providencia que se revisa, corresponde a la Sala establecer la naturaleza de la relación jurídico sustancial que ligó al demandante con la UT ALIANZA SISTEMAS Radicado 05266-31-05-001-2016-00317-01 INTEGRADOS, esto es, si existió una relación laboral o, sí por el contrario, los unió un contrato de prestación de servicios, lo que derivará en la procedencia o no de los emolumentos ordenados en la primera instancia y la solidaridad deprecada respecto de la ESE HOSPITAL VENANCIO DÍAZ DÍAZ.
Para resolver, ha de recordarse que en relación con los conflictos de existencia del contrato de trabajo, es tesis sostenida que debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1° del artículo 23 del CST en conjunto con el artículo 24 que consagra una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación al establecer: “Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal aludida con posibilidad de ser demostrado el hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral, normas que han de interpretarse armonizadas con el artículo 53 de la Constitución Política que incluyó en el ámbito laboral el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes.
Ahora, frente a la existencia de contratos de trabajo en profesiones liberales es menester estudiar las particularidades de su ejecución para dar aplicación a esa presunción, resultando necesario analizar los conceptos jurídicos de ajenidad y dependencia, ante la evidente dificultad de encontrar reglas de subordinación laboral debido a la manifiesta autonomía intelectual de estas profesiones, predicándose desde las providencias emitidas por la H. Corte Suprema de Justicia que en esa línea se exige del juzgador revisar en detalle la presencia de subordinación (Ver SL1326-2023).
Radicado 05266-31-05-001-2016-00317-01 Al trasluz de lo expuesto, se tiene que en este trámite no existe discusión con relación a la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el señor Escobar Múnera fue contratado por la UT convocada con el propósito de desempeñarse como Médico ortopedista, lo que se corrobora documentalmente con el contrato de prestación de servicios profesionales arrimado (Págs. 18-22 Archivo 01), el que pese a que aparece suscrito el 13 de septiembre de 2012, en su encabezado tiene plasmada la fecha del 16 de enero de 2013 que coincide con la contenida en el anexo 01 que reguló el acuerdo tarifario según el evento cubierto (Pág. 23 Archivo 01), con lo que se da razón al extremo inicial anunciado, cuya labor implicaba conforme lo expone su clausulado “realizar consulta externa especializada en ortopedia y procedimientos quirúrgicos correspondientes a sus competencias e incluidas en los procesos autorizados por la normatividad vigente dentro de su especialidad, los cuales sean generados por las actividades realizadas por el contratante” - Cláusula primera - Objeto del contrato-.
Esa tarea, conforme a los concordantes dichos de los testigos, se ejecutó en la ESE Hospital Venancio Díaz Díaz, el que ninguna información útil suministró al debate pese a los múltiples oficios remitidos, sustentando no haber sido trasladado todo el inventario ante la implementación de la nueva administración en abril de 2016. De esta prestación del servicio, derivaba una remuneración, la que según consta en el mentado convenio -Cláusula tercera- sería pagada previo acuerdo tarifario entre ambas partes (Pág. 23 Archivo 01) y cancelada 30 días después de presentar la cuenta de cobro junto con la constancia de los pagos al Sistema de Seguridad Social, de donde fluye que en efecto, hubo un pacto de contraprestación por la tarea a realizar según los eventos cubiertos, independiente de su denominación. Ya en lo que tiene que ver con el aspecto de la subordinación como elemento característico de la relación laboral, debe darse análisis en el marco de la profesión liberal que desempeñaba el actor, y conduce a que aún bajo la hermenéutica del artículo 24 del CST el contrato de trabajo no se encuentra demostrado como pasa a detallarse.
El demandante al absolver interrogatorio de parte señaló haber prestado sus servicios como ortopedista en la ESE Hospital Venancio Díaz Díaz entre el 16 de enero de 2013 y el 16 de julio de 2014 en jornada completa, donde la UT, en coordinación con el hospital, direccionaban y programaban su labor, que se Radicado 05266-31-05-001-2016-00317-01 concretaba en consulta externa, urgencias, rondas e intervenciones quirúrgicas dentro de su especialidad, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. que podía extenderse según la necesidad, debiendo permanecer disponible por ser el único ortopedista del lugar, siendo debidamente auditado por sus superiores, proclamando como tales a Carlos Machado, al gerente de la clínica y a la subgerente científica.
Indicó que recibía llamados de atención por retrasos en la atención y que sus funciones eran auditadas. Que los pagos eran efectuados por la UT sin tener mucho conocimiento de los trámites administrativos internos entre la UT y el hospital. Agregando que desde el primer mes hubo atrasos e incumplimiento en sus pagos, quedando un adeudo por aproximadamente $80.000.000.
Fueron recepcionados los dichos de CARLO SANTIAGO MARTÍNEZ, MAURICIO ARANGO y CONSUELO VARGAS DÍAZ traídos por la activa. En sintonía, indicaron que laboraron dentro de la ESE demandada, como médicos y enfermera respectivamente entre 2012 y 2013. Señalaron que Carlos Julio se hacía presente todos los días cumpliendo una jornada que iniciaba a las 8:00 a.m. pero no se conocía el límite del día porque atendía urgencias que podían extender su itinerario al ser el único ortopedista de la ESE, el que trabajaba según parámetros brindados por la UT sin facultad de delegación en consulta externa, ronda o revisión médica en urgencias y cirugía, y quien laboraba con las herramientas brindadas por el hospital, aunque la testigo Vargas Díaz aclaró que algunos elementos los suministraba la ESE pero en lo demás, se accedía a los insumos del almacén con el lleno de una “hoja de gastos” y con la UT el hospital cruzaba cuentas.
Que al señor Escobar sus servicios se los pagaba la UT, quien por los atrasos en los pagos a los especialistas, asunto que era plenamente conocido por la gerencia, se hizo una recolecta por el momento crítico económico que ello generó para cubrir los gastos del médico. Los dos primeros deponentes afirmaron visualizar llamados de atención dirigidos al actor, que no observó la señora Consuelo, última que adujo que el salario devengado por el convocante era una suma fija, distinto a lo advertido por el mismo demandante.
Siguiendo los fundamentos ya dichos, la responsabilidad probatoria de Carlos Julio Escobar Múnera dentro del presente asunto era la de acreditar que prestó sus servicios personales para la UT, por lo que lo conducente sería invertir la carga demostrativa y obligar al posible empleador para que desvirtúe la subordinación, es decir, que muestre si las labores ejercidas por el Radicado 05266-31-05-001-2016-00317-01 demandante fueron ejecutadas de forma libre y autónoma.
En el asunto la pasiva no se hizo presente de manera personal por la imposibilidad de gestionar su notificación, por lo que ninguna probanza pudo arrimar para derruir o infirmar esa presunción; no obstante, a juicio de esta Sala de decisión sin miras a desconocer la presunción del artículo 24 del CST, en el contexto de lo discutido y desde una óptica que busca la verdad material respecto de los intereses en conflicto, deben existir verdaderos elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica dependiente, por manera que debe darse un estudio más minucioso encaminado a definir si en el plano de la realidad el galeno actuaba como un verdadero contratista independiente, o si ostentaba la condición de trabajador subordinado, teniendo en cuenta que en relaciones jurídicas como la que se examina, que involucra la prestación de un servicio público estratégico como el de salud, que apareja un riguroso marco jurídico de responsabilidades a cargo de quien lo presta, es comprensible que la contratante fije parámetros generales de ejercicio de la medicina a los profesionales del área vinculados con ella, que se comprenden como necesarios para lograr el cumplimiento del objeto del vínculo y no devienen en la subordinación jurídica de los artículos 22 y 23 del CST (Ver SL 3918-2022).
En ese orden y bajo las particularidades del caso, lo observado es que contrario a lo que quiere hacerse ver, es que el profesional contaba con autonomía para actuar en el ejercicio de su profesión. Es verdad que el especialista disponía de la mayor parte de su tiempo en la labor que fue contratada dentro del hospital, e incluso según todos los dichos debía contar con disponibilidad completa para dar guía o atención ante eventuales urgencias presentadas en relación con su especialidad de ortopedia, pero es que existen factores que impiden a partir de ese hecho dar por sentada la relación subordinada que se alega.
Las probanzas revelan que en su proceder médico especialista no tenía injerencia alguna ni la UT ni el hospital, estando a su disposición definir conforme a las condiciones del paciente el plan médico a seguir, directrices que podían sugerirse telefónicamente; operó la libre discusión de condiciones y términos como la fijación de sus honorarios asentada en un anexo al contrato (Pág. 23 Archivo 01), remuneración que entonces no era fija desde la prestación constante de sus servicios, sino que pendía del número de eventos Radicado 05266-31-05-001-2016-00317-01 atendidos, característica muy propia e indiciaria del contrato civil celebrado; no acudir a prestar sus servicios no tenía consecuencia diferente a la perturbación en la logística de la atención y el no pago, pues no se probaron resultados adversos para él, no pudiendo echar mano de ningún vestigio para pregonar la sujeción a un ámbito de dirección y control de su labor por fuera de los límites de su función como contratista con inserción en su esfera organicista, rectora y disciplinaria, ni se clarificó el trámite y gestión de las ausencias de su cargo, pues por cuestiones de lógica desde criterios de la experiencia no es posible pregonar que el médico prestaba sus servicios con disponibilidad 24/7 sin posibilidad de descanso por todo el tiempo que estuvo vigente su contrato.
Acerca de la asignación y cumplimiento de horarios, la H. Corte ha dispuesto que, si bien es un elemento indicativo de subordinación, no supone un rasgo distintivo y eminente de los contratos de trabajo, señalando que en los de prestación de servicios esto también es posible, dada la opción que tienen contratante y contratista de coordinar un correcto ejercicio de la labor encomendada (Ver SL 216-2023).
En el escenario judicial hubo claridad sobre que el demandante ingresaba al hospital desde las 8:00 a.m., pero nunca se dejó evidente que así fuera por imposición de la contratante ni hubo suficiente ilustración respecto a la manera en que se distribuía su tiempo para la atención de las consultas, las urgencias y las intervenciones quirúrgicas, de modo que no es posible pregonar que existía de parte de la UT como se señaló por el demandante, una programación impuesta de sus actividades y agenda sin consenso presente del contratado; también dentro del acuerdo tarifario se incluyó el valor a pagar por atención a usuarios particulares, lo que deja ver que aunque no prestaba sus servicios a otras instituciones, se le brindaba la posibilidad de extender su actividad independiente profesional dentro de las instalaciones del hospital a usuarios propios, aspecto que brinda autonomía e independencia al ejercicio de su profesión y resta valor al sometimiento aludido desde el escrito de demanda.
Lo mismo sucede con la ejecución de las actividades con los elementos del contratante y en sus propias instalaciones, puesto que, en concordancia con la naturaleza del cargo, la determinación del número de pacientes o el uso de las instalaciones de la entidad, instrumentos y sala de cirugía, son condiciones que se derivan de las funciones dentro del servicio de salud, y no de otra manera podría darse cumplimiento al objeto contractual.
Radicado 05266-31-05-001-2016-00317-01 Todas estas precisiones adquieren mayor relevancia, dado que la controversia se suscita entre un profesional médico y una prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud por prestar servicios a afiliados del régimen contributivo y subsidiado, cuyo subsistema se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos a los cuales deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud, lo que implica que como las instituciones aseguradoras o prestadoras de servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos y puede ello dar a entender que el contratista de prestación de servicios está subordinado a la empresa contratante cuando no es así, encontrando que para esta cuestión propiamente, la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debía desempeñar el demandante, son derivadas de la carga y financiación del sistema de salud por un lado, sin que se hallen concernientes al contrato de trabajo (Ver SL3918-2022).
En todo caso, las peculiaridades del presente asunto y las pruebas existentes en el expediente, no permiten llegar a una conclusión diferente a la del juzgado, ya que aun cuando el actor y los testigos señalaron que el médico estaba subordinado al hospital y supeditado a los parámetros de la UT, atendiendo a su rol sin el detalle necesario sobre su gestión, mal pudiera darse razón a los fundamentos fácticos de la demanda y señalar que el demandante en el ejercicio de su labor como ortopedista era dependiente en su proceso productivo para dar cumplimiento al objeto contractual, ya que en la ejecución de sus funciones no habían rasgos de obediencia y sumisión, pudiendo discurrirse que Carlos Julio Escobar Múnera prestaba sus servicios bajo una coordinación apenas lógica en el marco de sus responsabilidades, pero con respeto a su libertad profesional, técnica y metodológica; cuyo entorno no es propio de un trabajador dependiente.
Es así como, en aplicación al principio de la libre formación del convencimiento en materia probatoria, los elementos enlistados en el artículo 23 del CST no se encuentran plenamente evidenciados en el nexo contractual que se suscitó entre el señor Escobar Múnera y la UT demandada, por lo que no es viable imponer los rubros laborales pretendidos, sendero que conlleva a que la decisión recurrida sea confirmada en su totalidad.
Radicado 05266-31-05-001-2016-00317-01 Sin costas en esta instancia dada la manera como se conoce del asunto (grado de consulta). DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la providencia de fecha y procedencia conocidas.
Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05266-31-05-001-2016-00317-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05266310500120160031701 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: CARLOS JULIO ESCOBAR MUNERA Demandado: UNION TEMPORAL ALIANZA SISTEMAS INTEGRADOS.
M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 28/02/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
Se fija hoy 29/02/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario