TEMA: RESPONSABILIDAD PATRONAL - si el empleador desea liberarse de la responsabilidad, tendrá que acreditar que su conducta estuvo acompañada de la diligencia, prudencia y del cuidado necesarios. / CULPA - este tipo de responsabilidad no se fundamenta en presunciones de culpa que produzcan inversión de la carga de la prueba de la víctima al presunto victimario, sino que se estructura sobre el sistema tradicional de la culpa probada. / CARGA DE LA PRUEBA - el trabajador soporta la carga de probar: 1) el hecho generador del daño, 2) la culpa del empleador y 3) la relación de causalidad entre el comportamiento culposo y el perjuicio.
HECHOS: se absolvió a las sociedades demandadas por todos y cada uno de los cargos formulados en su contra. El apoderado judicial del demandante apeló la decisión insistiendo en la procedencia de la indemnización por culpa patronal, sustentada en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 56 CST, en lo atinente a las obligaciones de protección en cabeza del empleador y en favor de sus trabajadores; manifestó que no quedó demostrado que la empresa hubiere capacitado al actor en trabajo en altura.
Por último, anotó no entender que por el hecho de estar trabajando no tenga derecho al lucro cesante. TESIS: (…) el artículo 216 CST exige que cuando se pretende la indemnización plena de perjuicios por la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, es necesario que exista “( ) culpa suficientemente comprobada del empleador ( )”.
(…) en materia de responsabilidad patronal, el empleador responde hasta por la culpa leve, descrita en el artículo 63 del Código Civil como la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, y es claro que, si desea liberarse de la responsabilidad, tendrá que acreditar que su conducta estuvo acompañada de la diligencia, prudencia y del cuidado necesarios.
No obstante, es deber recordar, que este tipo de responsabilidad no se fundamenta en presunciones de culpa que produzcan inversión de la carga de la prueba de la víctima al presunto victimario, sino que se estructura sobre el sistema tradicional de la culpa probada. Así entonces, cuando se reclama por la vía judicial la indemnización plena u ordinaria, el trabajador soporta la carga de probar tres situaciones: 1) el hecho generador del daño, 2) la culpa del empleador y 3) la relación de causalidad entre el comportamiento culposo y el perjuicio.
(…) en lo relativo al daño, sabido es que corresponde a la afectación a la integridad física del trabajador derivada del accidente o de la enfermedad laboral, y en contextos litigiosos como el que concita la atención de la Sala, se requiere necesariamente que aparezca probado, para de esa manera abrir paso al siguiente aspecto que tiene que ver con el análisis del nexo causal entre aquel menoscabo sufrido y el percance de tipo laboral a partir del cual se pregona la conducta del empleador en la que presuntamente incumplió con su compromiso legal de protección hacia su trabajador.
(…) pese a establecerse que el accionante tuvo un accidente ocurrido en desarrollo de su actividad laboral, y que en efecto presentó unas lesiones que se produjeron con ocasión del mismo, no se concluyó según las experticias adosadas al encuadernamiento que la afectación en su salud que devino en la amputación de dos dedos de su miembro inferior derecho (daño) hubieren tenido como causa el evento laboral, con lo que se rompe la imputación entre tal evento y el daño padecido por el aspecto del nexo causal, porque se insiste, justamente quedó establecido que las secuelas en su salud no derivaron del accidente, sino de una patología de base lo que le generó la necrosis de dos (2) sus falanges inferiores.
Así entonces, al no estar acreditado que los quebrantos de salud del accionante sean atribuibles al evento lesivo (accidente de trabajo), ello trae de suyo que no se pueda endilgar responsabilidad al empleador por la presencia de la aludida afección, y, por consiguiente, que no pueda efectuarse el estudio de los demás elementos, como la culpabilidad del empleador, lo que consecuencialmente lleva a concluir que no está demostrada la culpa patronal.
M.P. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 29/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTES LUIS ANTONIO VÁSQUEZ DEMANDADOS MÉNSULA S.A. y MINEROS S.A. VINCULADOS TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. PROCEDENCIA JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-009-2015-01202-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDANTE TEMAS Y SUBTEMAS - Culpa Patronal – Indemnización Art. 216 CST DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No. 024 Medellín, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 004 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial del DEMANDANTE contra la Sentencia General No. 303 del 15 de septiembre de 2020, proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES El señor LUIS ANTONIO VÁSQUEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades MÉNSULA S.A. y MINEROS S.A., con el fin de que: 1) Se declare que el accidente laboral sufrido por aquel, ocurrió con culpa patronal de las entidades accionadas, debiendo imponerse a estas la indemnización contemplada en el artículo 216 CST. 2) En consecuencia, solicitó condenar a MÉNSULA S.A. y MINEROS S.A. al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro), al igual que los perjuicios extrapatrimoniales (morales y daño a la vida de relación).
Como sustento de sus pretensiones, adujo el actor que la sociedad MÉNSULA S.A. se dedica a la construcción de casas, edificios y otros, estando a la vez autorizada para participar de uniones temporales, consorcios y “joint ventures”, formas asociativas de las que hizo uso al conformar consorcio con otra compañía de nombre TRADECO, al servicio de MINEROS S.A., empresa que participa del sector de explotación minera, y recursos renovables y no renovables.
Ordinario Laboral Demandante: LUIS ANTONIO VÁSQUEZ Demandados: MÉNSULA S.A. y OTROS. Radicado: 05001-31-05-009-2015-01202-01 Apelación En ese sentido, expuso que fue contratado por MÉNSULA S.A. para desarrollar labores de “perforista”, cargo en el que tenía asignadas funciones al interior de túneles. Que precisamente, desarrollando labores al servicio de la citada empresa en una obra adelantada en el sector conocido como “Charcón” en cercanías al municipio de Anorí - Antioquia, el 18 de septiembre de 2012 al realizar trabajos en una minicentral eléctrica para la empresa MINEROS S.A., sufrió accidente de trabajo.
Sobre los pormenores de este suceso, explicó que estaba encargado de la realización de la “Clave”, que se trata de un orificio o rompimiento en el que se ingresa dinamita, perforación que dijo, es relativamente pequeña. Que para este trabajo estaba ubicado en un “minidumper”, vehículo similar a una volqueta pequeña, la cual en el momento estaba llena de “rezaga” (material extraído del túnel con los rompimientos).
En ese sentido, indicó que estaba ubicado en la parte delantera, manipulando al tiempo una pistola especial denominada yakle, usada en esta clase de perforaciones, que utiliza para su funcionamiento aire y agua. No obstante, manifestó que de repente la varilla de perforación de la pistola se partió, y a raíz de la fuerza del impacto soltó la herramienta, cayendo de esa manera sobre la superficie en la que se hallaba, donde había presencia de piedras filosas, que no debieron estar allí, hecho que tuvo un fatídico resultado para su integridad física.
Que a raíz de lo anterior sufrió múltiples lesiones y cortes en su pie derecho, generándose también varias infecciones. Que solo después de dos (2) días de la ocurrencia del accidente fue enviado al hospital del municipio de Gómez Plata, en el que permaneció por espacio de ocho (8) días, para luego ser remitido a la clínica Saludcoop de la Avenida Oriental en Medellín, y después a Saludcoop de la 80, donde finalmente le fueron amputados los dedos primero, cuarto y quinto de su pie derecho.
Que lo sucedido tuvo su origen en: La falta de previsión de las empresas accionadas en cuanto a la adopción de medidas efectivas para evitar la ocurrencia de estos percances; La ausencia de elementos u objetos en los cuales se hubiere podido subir con mayor protección para realizar la perforación realizada el día de los hechos; La carencia de elementos de protección básicos como una línea de vida o una cuerda de protección para sostener al trabajador en caso de caídas; El mal estado de la herramienta de trabajo, concretamente la yakle que le fue entregada.
Por lo anterior, afirmó que la empresa MÉNSULA S.A. no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 56 CST en lo relativo a su obligación de suministrar al trabajador los elementos de protección necesarios, así como propiciar un ambiente seguro de trabajo. Manifestó que el daño concreto en su humanidad consistió en las múltiples pérdidas anatómicas, además de las gravísimas lesiones en su pie derecho, pérdida de movimiento y sensibilidad en la zona afectada, lo que generó limitaciones en los movimientos, todo lo cual, indicó, debía ser examinado por la Junta Regional de Invalidez.
Agregó que lo anterior también generó afectaciones a nivel moral y en la vida en relación, toda vez que su autoestima fue gravemente menguada por la considerable merma en sus Ordinario Laboral Demandante: LUIS ANTONIO VÁSQUEZ Demandados: MÉNSULA S.A. y OTROS. Radicado: 05001-31-05-009-2015-01202-01 Apelación movimientos, tanto que se ha visto impedido trabajar como perforista, además de ser notorias sus cicatrices, junto a las pérdidas anatómicas, cambiaron para siempre y en forma desfavorable su modo de vida.
Por último, refirió que nació el 7 de junio de 1967, y para la época del accidente su salario ascendía a la suma de $1.352.303 (f. 2 a 8 Archivo 01 ED). POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS En el momento procesal oportuno, la sociedad MÉNSULA S.A. se opuso a lo pretendido, aclarando que, junto a la sociedad TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA S.A., conformó el consorcio MÉNSULA – TRADECO.
Así mismo, negó que alguno de los anteriores tuviera relación con la empresa MINEROS S.A. Que, en efecto, el señor LUIS ANTONIO VÁSQUEZ fue contratado como “perforista” por el consorcio MÉNSULA – TRADECO, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un (1) año, prorrogado hasta el 29 de julio de 2013. Que si bien es cierta la ocurrencia del accidente, este no sucedió en la forma ilustrada por el accionante, primero, porque el “minidumper” no se encontraba lleno de rezaga, lo que tampoco incidió como causa del accidente, ya que como lo relató el trabajador, todo surgió por el rompimiento de la varilla de perforación del yakle, evento que tildó de irresistible e imprevisible, para seguidamente soltar la herramienta y caer en el volco o superficie en la que se encontraba, sin que el presunto contenido del volco, insistió, tuviese relación con el infortunio, negando igualmente la existencia de piedras filosas y que la infección de las heridas hubiese sido por causa del accidente.
Frente a las omisiones en cabeza del empleador aducidas en la demanda, explicó que no era cierto que el “minidumper” no fuese apto para realizar la labor de perforación, o que requiriera una línea de vida, ya que el citado vehículo contaba con una plataforma amplia y apropiada para la labor. Así mismo, negó que el trabajador no contara con el calzado de labor para la actividad desempeñada, o que la herramienta estuviese en mal estado, ya que incluso el mismo aceptó que su daño fue abrupto.
En consecuencia, formuló como excepciones las de: “(…) PRESCRIPCIÓN; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; COMPENSACIÓN, INEXISTENCIA DE PERJUICIOS; SUBROGACIÓN y FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO (…)” (f. 93 a 100 Archivo 01 ED). A su turno la demandada MINEROS S.A. manifestó no constarle nada acerca del contrato de trabajo celebrado entre el demandante, el consorcio MÉNSULA – TRADECO, no siendo el llamado a responder por lo reclamado en la demanda.
Propuso como excepciones las de: “(…) AUSENCIA DE CULPA PATRONAL y PRESCRIPCIÓN (…)” (f. 162 a 164 Archivo 01 ED). La curadora Ad-Litem designada para representar los intereses de TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA S.A. adujo no constarle los hechos de la demanda, y se opuso al éxito de esta, proponiendo las excepciones de: “(…) INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL;
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD y PRESCRIPCIÓN (…)” (f. 365 a 372 Archivo 01 ED). Mediante Auto del 4 de mayo de 2016, el Juzgado de primer grado admitió el llamamiento formulado por MINEROS S.A. en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS Ordinario Laboral Demandante: LUIS ANTONIO VÁSQUEZ Demandados: MÉNSULA S.A. y OTROS.
Radicado: 05001-31-05-009-2015-01202-01 Apelación S.A., e igualmente dispuso integrar el contradictorio con la sociedad TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA S.A. (f. 274 a 277 Archivo 01 ED). La sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. contestó la demanda argumentando que la sociedad MINEROS S.A. no es propietaria de la obra ejecutada por el consorcio MÉNSULA – TRADECO, no constándole nada acerca de la relación laboral entre el demandante y el ente consorcial, como tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el mencionado accidente de trabajo.
En ese sentido, invocó como exceptivos los de: “(…) AUSENCIA DE SOLIDARIDAD; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE MINEROS S.A. POR NO TENER LA CALIDAD DE EMPLEADOR y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRONAL EN EL ACCIDENTE OCURRIDO EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012 (…)” (f. 294 a 306 Archivo 01 ED). Respecto al llamamiento, aceptó la existencia del contrato de seguros pactado con MINEROS S.A., vigente entre el 13 de abril de 2012 y el 2 de marzo de 2013, debiendo atenerse a las condiciones particulares y generales establecidas en el marco contractual, así como al límite del valor asegurado.
(f. 294 a 306 Archivo 01 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia General N° 303 del 15 de septiembre de 2020, decidió: “(…)
PRIMERO: ABSUÉLVASE a las sociedades MÉNSULA S.A., TRADECCO INFRAESTRUCTURA S.A, MINEROS S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A de todos y cada uno de los cargos formulados en la demanda por el señor LUIS ANTONIO VÁSQUEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENASE en costas a la parte de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de $100.000, a cargo del demandante y a favor de cada una de las demandadas.
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, de no ser interpuesto por la parte demandante será remitido en consulta a la Sala Laboral del TSM. (…)”. Para arribar a esta decisión, el Juez de primer grado comenzó por resaltar lo previsto en el artículo 216 CST de cara a la indemnización plena de los perjuicios derivados de accidente de trabajo, a efectos de mencionar que su procedencia parte de que se encuentren reunidos los elementos del accidente, daño y el nexo causal entre los primeros, aspectos que aplicados al caso en concreto no reflejan discusión, por ejemplo, en cuanto a la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante, del que se sabe, acaeció el 18 de septiembre de 2012, en ejecución de labores desarrolladas en favor del consorcio MÉNSULA – TRADECO, al momento en que realizaba una perforación y se dio la ruptura de la herramienta que utilizaba para ello, lo que ocasionó que saltase del sitio en donde se hallaba, causándose lesiones con las rocas que se encontraban en el piso, puntualmente en su pie derecho.
Luego, en lo referente al daño como tal, aseveró que esta era la parte problemática del proceso, apoyándose para este aspecto en lo informado en el dictamen emitido por la Junta Ordinario Laboral Demandante: LUIS ANTONIO VÁSQUEZ Demandados: MÉNSULA S.A. y OTROS. Radicado: 05001-31-05-009-2015-01202-01 Apelación Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, valoración de la que dijo, al tenor de lo establecido en la legislación adjetiva civil y por razones técnicas, era la que debía ser tenida en consideración para decidir la presente contienda, toda vez que la experticia particular allegada por el extremo activo, no fue acompañada de los elementos que permitieran constatar la idoneidad del perito, en tanto solo se allegó el mero dictamen, agregando que, al efectuar el análisis de fondo de este examen, en realidad no contiene la mención de los errores que se aduce, pudo cometer la Junta de Calificación en su dictamen, pues ni siquiera efectuó la valoración bajo la misma normativa de calificación utilizada por la citada entidad en la primer experticia. A partir de lo expuesto, refirió que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en efecto coligió el origen de las secuelas que quedaron en el demandante, no guardan relación con el accidente de trabajo, sino con las enfermedades de base padecidas porque aquel desde antes del insuceso, siendo tales prexistencias las que desencadenaron en la amputación sufrida por el trabajador, aspecto que incluso indicó el perito traído por el extremo activo, al manifestar en audiencia que el trauma padecido por este en el pie derecho, sin la enfermedad cardiovascular preexistente, no llevaría en modo alguno a la amputación. Bajo tales circunstancias, explicó que, al no quedar secuela a raíz del accidente, no se puede considerar la existencia de daño por este suceso.
Luego, manifestó que, aun de advertir la ocurrencia del daño y el eventual nexo causal entre aquel y el accidente, tampoco podría accederse a la indemnización reclamada, en la medida que la vinculación laboral permanece vigente, es decir, continuó recibiendo su salario, sin que se pueda hablar de la causación del lucro cesante consolidado y futuro, ya que estos parten de la cesación en los ingresos (SL7576-2016).
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del DEMANDANTE apeló la decisión insistiendo en la procedencia de la indemnización por culpa patronal, sustentada en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 56 CST, en lo atinente a las obligaciones de protección en cabeza del empleador y en favor de sus trabajadores, como quiera que quedó demostrado que a su poderdante se le reventó la varilla del yakle, situación que manifestó, no se puede pasar por alto, en tanto evidencia una defectuosa calidad en la herramienta de trabajo, hecho con el que considera palpable la culpa patronal.
Así mismo, expresó que el daño y el nexo causal está acreditado con el dictamen aportado por esta parte, señalando que el médico que actuó como perito es idóneo para adelantar esta experticia. Así mismo, expresó que tampoco quedó demostrado que la empresa hubiere capacitado al actor en trabajo en altura, como quiera que el testigo escuchado en el proceso, señaló que en la actividad desarrollada por su representado, podía llegar a 1,50 o 1,60 metros de altura, escenario en el que requería la citada capacitación y la utilización de línea de vida.
Por último, anotó no entender que por el hecho de estar trabajando no tenga derecho al lucro cesante, toda vez que el contrato de trabajo no estaría vigente durante toda la vida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la sociedad MINEROS S.A. argumentó que el recurso de apelación no fue debidamente sustentado, motivo que llevaría a confirmar la decisión de primer grado.
Así mismo, reiteró la postura planteada en la contestación con relación a la inexistencia de vínculo laboral con el causante, y de su calidad de deudora solidaria de algún tipo de obligación Ordinario Laboral Demandante: LUIS ANTONIO VÁSQUEZ Demandados: MÉNSULA S.A. y OTROS. Radicado: 05001-31-05-009-2015-01202-01 Apelación indemnizatoria al tenor de lo establecido en el artículo 34 CST.
De otro lado, anotó que no están dados los elementos para la existencia de culpa patronal, dada la falta de nexo causal entre el perjuicio sufrido por el reclamante y el accidente sufrido por este (Archivo 04 ED Tribunal). La curadora de TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA S.A. solicitó mantener la decisión inicial, en atención a que no se logran acreditar por el accionante los requisitos para predicar la existencia de responsabilidad patronal impetrada, pues en su sentir, solo está demostrada la existencia del accidente, ya que no aparece el incumplimiento de los deberes por parte del empleador, o que el daño sufrido por el trabajador fuere consecuencia del percance sufrido, resaltando en este punto que, conforme la historia clínica allegada, se muestra que las patologías de origen común padecidas por el trabajador, y no el accidente, fueron las que desencadenaron en la amputación, no siendo viable concluir la existencia de culpa suficientemente comprobada del empleador (Archivo 07 ED).
Por último, el mandatario de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. manifestó que, contrario a los argumentos esbozados en el recurso de apelación, a más de no atacar la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, no explica con detalle los errores cometidos en la decisión, en tanto se basa en la reiteración de los hechos de la demanda y suposiciones efectuadas por el mismo apoderado, insuficientes para derruir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia (Archivo 08 ED Tribunal).
PROBLEMA JURÍDICO Acorde con lo anterior, surge para la Sala como problema jurídico a resolver, establecer si están reunidos los elementos para considerar que el accidente sufrido por el señor LUIS ANTONIO VÁSQUEZ ocurrió con culpa de su empleador, y como consecuencia de ello, hay lugar a acceder a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios contemplada en el artículo 216 CST.
De ser así, habrá de verificarse la existencia de responsabilidad de las sociedades MÉNSULA S.A., TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA S.A. y MINEROS S.A., así como de la llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869- 2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.
A esta altura de la Litis no son materia de discusión los siguientes supuestos: Que la sociedad MINEROS S.A. y LEASING BANCOLOMBIA suscribieron contrato de arrendamiento financiero “leasing de infraestructura”, con la finalidad de desarrollar el proyecto atinente a la construcción de la “Central Hidroeléctrica Providencia III” en el municipio de Anorí – Antioquia (f. 165 a 196 Archivo 01 ED).
Ordinario Laboral Demandante: LUIS ANTONIO VÁSQUEZ Demandados: MÉNSULA S.A. y OTROS. Radicado: 05001-31-05-009-2015-01202-01 Apelación Que, precisamente, las sociedades MÉNSULA S.A. y TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA S.A. conformaron el consorcio MÉNSULA – TRADECO con el propósito de adelantar la construcción del “Proyecto Hidroeléctrico Providencia III – Construcción de Obras Civiles” (f. 155 a 156 Archivo 01 ED). Que en ejecución de dicho proyecto, el citado consorcio vinculó al señor LUIS ANTONIO VÁSQUEZ mediante contrato de trabajo a término fijo vigente desde el 28 de junio de 2012, a efectos de que desempeñara el cargo de “perforista” (f. 134 Archivo 01 ED). Que, en cumplimiento de sus funciones, el 18 de septiembre de 2012 el señor LUIS ANTONIO VÁSQUEZ sufrió accidente de trabajo que le ocasionó “trauma en pie derecho” (f. 125 a 127 Archivo 01 ED). Que en sede de la calificación de secuelas efectuada por la ARL SURA se estableció en el diagnóstico realizado al demandante, que además de registrarse el trauma derivado del accidente, contaba este con “enfermedad de base trombo vasculitis obliterante” (f. 125 a 127 Archivo 01 ED).
En consonancia con lo antelado, mediante Dictamen N° 241378 del 1° de diciembre de 2013 emanado de la misma aseguradora, esta determinó que en el caso del demandante hubo “cero secuelas por accidente de trabajo”, fijando el PCL en el 0% (f. 129 a 133 Archivo 01 ED). DE LA CULPA PATRONAL Desde el libelo incoativo, la parte demandante fundamenta la responsabilidad de los demandados en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido el 18 de septiembre de 2012, como quiera que, en su función de “perforista”, al realizar las tareas asignadas, la varilla de la herramienta de perforación utilizada se reventó, provocando su caída sobre la superficie en la que se hallaba, generándole lesiones en el pie derecho que desencadenaron en la amputación de dos dedos de esa extremidad.
Al desatar la controversia, el Juez de instancia no acogió los pedimentos elevados por el accionante, considerando que no se establecieron los elementos esenciales para hablar de la existencia de culpa patronal, principalmente el daño, dado que, en su criterio, luego del análisis probatorio, no hubo secuelas en la humanidad del trabajador devenidas del insuceso laboral.
Además, señaló que en el evento de considerar lo contrario, tampoco era posible la cuantificación de los perjuicios reclamados. Frente a lo concluido en la Sentencia, la parte accionante se duele de lo razonado en ella, pues considera que el empleador no cumplió las previsiones legales que imponen a este las obligaciones de protección para con sus trabajadores, anotando haber probado en el proceso las deficiencias presentadas en la herramienta entregada para realizar las tareas asignadas, así como la falta de capacitación para realizar labores en altura, y la existencia de una línea de vida para la actividad desarrollada al momento del infortunio.
De igual forma, arguyó que tanto el daño como el nexo causal quedaron acreditados con el dictamen aportado, para lo cual el profesional encargado de su elaboración era totalmente idóneo. Aprehendidos los argumentos de la alzada, es del caso precisar que, para asuntos como el estudiado, el artículo 216 CST exige que cuando se pretende la indemnización plena de Ordinario Laboral Demandante: LUIS ANTONIO VÁSQUEZ Demandados: MÉNSULA S.A. y OTROS.
Radicado: 05001-31-05-009-2015-01202-01 Apelación perjuicios por la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, es necesario que exista “( ) culpa suficientemente comprobada del empleador ( )”. En cuanto al concepto de culpa, según la doctrina, es aquella acción del agente que habiendo podido ser prevista, no lo fue, y que causa un daño; o aquella en que el agente no previó los efectos nocivos de su acto, habiendo podido preverlos, o en la que los previó, pero confió imprudentemente en poder evitarlos.
En consecuencia, se caracteriza la culpa por la posibilidad y la previsión, de suerte que se descarta su presencia cuando exista irresistibilidad e imprevisibilidad. Bajo esa premisa, en materia de responsabilidad patronal, el empleador responde hasta por la culpa leve, descrita en el artículo 63 del Código Civil como la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, y es claro que, si desea liberarse de la responsabilidad, tendrá que acreditar que su conducta estuvo acompañada de la diligencia, prudencia y del cuidado necesarios.
No obstante, es deber recordar, que este tipo de responsabilidad no se fundamenta en presunciones de culpa que produzcan inversión de la carga de la prueba de la víctima al presunto victimario, sino que se estructura sobre el sistema tradicional de la culpa probada. Desde tiempos inmemorables ese ha sido el criterio trazado por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, para dilucidar las controversias suscitadas frente a esta clase de responsabilidad subjetiva, para lo cual se puede consultar, por ejemplo, las sentencias dictadas en los Radicados No. 22175 del 30 de junio de 2005, No. 39631 del 30 de octubre de 2012 y la No. 47907 del 27 de abril de 2016, entre otras.
Así entonces, cuando se reclama por la vía judicial la indemnización plena u ordinaria, el trabajador soporta la carga de probar tres situaciones: 1) el hecho generador del daño, 2) la culpa del empleador y 3) la relación de causalidad entre el comportamiento culposo y el perjuicio. Ahora, frente a las cargas probatorias de cada uno de los contendientes en esta clase de controversias, precisamente en procesos de culpa patronal en los que se predica el incumplimiento de parte del empleador respecto de sus obligaciones de protección y cuidado, de tiempo atrás la jurisprudencia ha sostenido, por ejemplo, en sentencia SL2664-2023 en la que reiteró lo dicho en la SL2206-2019 entre otras, lo siguiente: “(…) Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que «[…] la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo […]” (CSJ SL2799-2014)».
Adicionalmente, […] ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador o a sus herederos le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, Ordinario Laboral Demandante: LUIS ANTONIO VÁSQUEZ Demandados: MÉNSULA S.A. y OTROS.
Radicado: 05001-31-05-009-2015-01202-01 Apelación pero que por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil hoy 167 del Código General del Proceso y 1.604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores» (CSJ SL12707-2017, radicado nº. 39230) (…)”.
(Subraya y Negrilla de la Sala.). Definido el panorama de responsabilidad del empleador, será entonces menester analizar qué dice el material probatorio recaudado, respecto a la presunta culpabilidad de la empleadora en la ocurrencia del accidente sufrido por el señor LUIS ANTONIO VÁSQUEZ, con la finalidad de determinar la consolidación de los elementos de la responsabilidad subjetiva En efecto, para contextualizar los hechos debatidos, es preciso recordar que, encontrándose el 18 de septiembre de 2012 en ejecución de su actividad como “perforador” en inmediaciones de las obras concernientes al proyecto de construcción “Central Hidroeléctrica Providencia III” en el municipio de Anorí – Antioquia, al encontrarse realizando el accionante una perforación en el túnel de descarga de la estructura, actividad para la cual estaba montado en un vehículo conocido como “minidumper” a fin de alcanzar la altura de la clave, la varilla o barrena de la herramienta utilizada, llamada yakle, se reventó, lo que provocó que el trabajador rebotara por el movimiento brusco del aparato, perdiendo el equilibrio, cayendo de una altura aproximada de 1,20 metros de altura, golpeándose el codo y el empeine del pie derecho, recuento que se extrae del Formato de Informe de Accidente visible a folios 135 a 137 Archivo 01 ED. En contraste con ello, del Informe de Investigación de Incidentes y del historial clínico aportado al plenario, se tiene que, ocurrido el accidente descrito, el señor VASQUEZ recibió atención médica en el Centro de Salud del corregimiento Liberia, municipio de Anorí, para luego ser remitido al hospital de Gómez Plata, y recibir allí atención más especializada.
De allí fue trasladado a Medellín, siendo atendido en los centros clínicos de SALUDCOOP y el CES, en razón de su diagnóstico “arterioesclerosis de las arterias de los miembros / enfermedad de Buerger”, sufriendo complicaciones que llevaron a la amputación de los dedos 4to y 5to del pie derecho (f. 45 a 73 Archivo 01 ED). Puestas de ese modo las cosas, lo primero que debe precisar la Sala es que, al margen de la insistencia del extremo demandante en mencionar que desde la parte accionada hubo incumplimiento de las obligaciones contempladas en la legislación sustantiva laboral, lo cierto es que el decaimiento de las aspiraciones de la demanda se produjo desde el análisis de la relación factual que debe darse entre la ocurrencia del accidente, la existencia de un daño y el nexo causal entre estos, toda vez que como lo coligió el Juez A quo, pese a no estar en discusión la ocurrencia del accidente de naturaleza laboral, no quedó acreditado que consecuencialmente a este, se hubiere ocasionado el daño reparable al trabajador, por cuanto las secuelas evidenciadas, como son, las amputaciones en su falanges del miembro inferior derecho, las que surgieron con ocasión a la afección cardiovascular que tenía de base, que fue catalogada de origen común. A partir de lo anterior, en lo relativo al daño, sabido es que corresponde a la afectación a la integridad física del trabajador derivada del accidente o de la enfermedad laboral, y en contextos litigiosos como el que concita la atención de la Sala, se requiere necesariamente que aparezca probado, para de esa manera abrir paso al siguiente aspecto que tiene que ver con el análisis del nexo causal entre aquel menoscabo sufrido y el percance de tipo laboral a partir Ordinario Laboral Demandante: LUIS ANTONIO VÁSQUEZ Demandados: MÉNSULA S.A. y OTROS.
Radicado: 05001-31-05-009-2015-01202-01 Apelación del cual se pregona la conducta del empleador en la que presuntamente incumplió con su compromiso legal de protección hacia su trabajador. Tal precisión fue realizada por la Sala Laboral de la CSJ en Sentencia SL2981-2023, resaltando justamente que: “(…) además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él (…)”.
(Subraya y Negrilla de la Sala). En ese orden de ideas, no sobra precisar que la carga demostrativa del daño y el nexo causal descrito, corresponde a quien pretende obtener el pago de la indemnización estudiada, conforme también lo ha indicado la Jurisprudencia en Sentencias como la SL633-2020. Bajo tal panorama, sobre las consecuencias en materia de salud sufridas por el demandante, luego del accidente de trabajo, según quedó consignado en el Dictamen Médico Laboral – Calificación de Secuelas, llevado a cabo por SURA ARL (f. 125 a 127 Archivo 01 ED), se reiteró, en primer lugar, que en el percance de índole laboral acaecido, el actor “SE GOLPEA A NIVEL DEL PIE DERECHO A NIVEL DE LOS DEDOS”, lesión por la que recibió la siguiente atención médica: “(…) fue atendido en un centro de salud de la empresa, le realizaron atención de primeros auxilios y a los 5 días fue remitido al hospital Gómez Plata, donde el paciente, quien informo que estuvo 3 días hospitalizado, dado de alta el 15/10/2012 con antibióticos ambulatorios, muy buena respuesta al manejo intrahospitalario, se le dieron instrucciones.
Unos pocos días de incapacidad y no requiere restricciones para su trabajo. Su herida se había ennegrecida, sale incapacitado (…)”. Dentro del mismo documento, más adelante se reseñó que: “(…) es remitido a Medellín a la clínica de saludcoop, donde es evaluado por el área vascular ya que con diagnóstico de trombo vasculitis obliterante o enfermedad de buerguer.
Tiene actualmente manejo por el área de cirugía vascular. se encuentra incapacitado por necrosis de los dedos 4-5 de su pie derecho le amputaron los dedos desde desarticulación metatarso (…)”, para seguidamente precisar al respecto que: Nótese que, el diagnóstico de la patología vascular padecida por el accionante, registrada en el examen citado, es extractada, de un lado, por la valoración física efectuada al paciente, y de otro, con base en la historia clínica arrimada al legajo, que muestra, como se dijo en líneas anteriores, el padecimiento de base del paciente de “arterioesclerosis de las arterias de los miembros / enfermedad de Buerger”, catalogada y tratada por los galenos tratantes como enfermedad general o común (f. 45 a 73 Archivo 01 ED).
Ordinario Laboral Demandante: LUIS ANTONIO VÁSQUEZ Demandados: MÉNSULA S.A. y OTROS. Radicado: 05001-31-05-009-2015-01202-01 Apelación En concordancia con las circunstancias anotadas, la ARL SURA elaboró Dictamen N° 241378 del 1 de diciembre de 2013 donde estableció que el señor LUIS ANTONIO VÁSQUEZ tenía “Cero secuelas por accidente de trabajo”, conclusión por la que se abstuvo de asignar porcentaje de pérdida de capacidad laboral (f. 129 a 133 Archivo 01 ED).
Luego, por disposición probatoria del Juzgado de primera instancia, el demandante fue enviado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, entidad que través de experticia del 27 de abril de 2017, de acuerdo con los objetivos y dentro de los aspectos fijados en el decreto de prueba, realizó el análisis de la situación de salud del paciente, tomando como diagnóstico principal a evaluar la “Ateroesclerosis de las arterias de los miembros”, contrastado con el “trauma antepie”, correspondiente este último a la lesión ocasionada en principio por el accidente de trabajo referido.
De ese modo, en la misma línea de lo establecido por la Aseguradora de Riesgos Laborales, la Junta de Calificación coligió que la segunda dolencia, es decir, el trauma del accidente, no revestía compromiso en materia de salud para el accionante, situación contraria a los resultados enrostrados como consecuenciales a la patología de compromiso arterial descrita, en virtud de la cual definió, que el calificado tenía una PCL del 44,90% de origen común, estructurada desde el 12 de octubre de 2013 (f. 406 a 409 Archivo 01 ED).
Seguidamente, con el propósito de aclarar los resultados del examen referido, el ente calificador allegó Oficio N° JRCIA 13219-18 del 19 de julio de 2018 en el que precisó: “(…) Que revisado el caso y la documentación aportada el trabajador LUIS ANTONIO VASQUEZ CC 98464651, reporto accidente laboral donde presenta herida en codo y empeine derecho y calificado por la ARL SURA con el 0.0% por los diagnósticos anatados.
Que posterior al evento y conforme a la evolución clínica registrada por los médicos tratantes el señor LUIS ANTONIO VASQUEZ CC 98464651, desarrollo y se le diagnostico esclerosis de las arterias de los miembros inferiores código de la OMS y CEI 10; 1702, tambi6n conocida como “tromboangeitis obliterante (TAO) o enfermedad de Buerger".
Que es esta última patología presente al momento de la calificación y la cual no es secuela, ni tiene nexo de causalidad con el evento reportado como accidente de trabajo según los grados de evidencia científica y epidemiológica que rigen las disciplinas médicas. (…)”. (Subraya y Negrilla de la Sala). Así mismo, sobre la naturaleza de la enfermedad padecida por el accionante, indicó lo siguiente: “(…) Según la literatura científica e indexada (…), la tromboangeitis obliterante (TAO) o enfermedad de Buerger es una vasculitis de etiología desconocida, aunque con un factor predisponente destacado, el tabaco.
Afecta predominantemente a varones jóvenes, entre 20 y 40 años. Las manifestaciones clínicas dependen del órgano afectado, pero en su mayoría corresponden a isquemia de las extremidades, siendo la claudicación intermitente el motivo de consulta más frecuente. El diagnóstico se establece a partir de la sospecha clínica pues los criterios son variados y engloban Ordinario Laboral Demandante: LUIS ANTONIO VÁSQUEZ Demandados: MÉNSULA S.A. y OTROS.
Radicado: 05001-31-05-009-2015-01202-01 Apelación desde manifestaciones clínicas a hallazgos de la arteriografía y anatomía patológica. No existe un tratamiento específico de la enfermedad y el factor pronóstico más importante es el abandono del hábito tabáquico (…)”. (Subraya y Negrilla de la Sala). Ahora bien, dentro de la etapa procesal oportuna, la parte accionante aportó, con miras a controvertir las conclusiones de la Junta, dictamen de calificación elaborado por el profesional de la salud Dr. Néstor Aldemar Morales Betancur el 7 de febrero de 2018, valoración en la que, contrario a lo sostenido tanto por la historia clínica, como por los demás conceptos, se concluye que el paciente afronta una PCL 69,6%, de origen laboral estructurada desde el 4 de septiembre de 2014 (fecha de amputación de 3 artejos) (f. 451 a 455 Archivo 01 ED).
Frente a esta pericia, importa anotar que el Juez de primer grado decidió no tenerla en cuenta para definir el asunto por dos (2) situaciones. La primera, porque advirtió que, junto al examen, no se allegaron otros documentos que permitiera constatar la idoneidad del profesional que estuvo a cargo de la valoración, conforme lo exige la codificación adjetiva civil (Art. 226 CGP).
La segunda, porque al adentrarse en las conclusiones de la valoración, encontró que tenía más consistencia el dictamen efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, criticando entonces que, si bien el objetivo del dictamen aportado lo fue refutar o evidenciar errores en el dictamen de la citada entidad, en realidad la valoración allí realizada no demuestra cuales fueron las falencias cometidas en la experticia confrontada, a la par que fue realizada con base en un manual de calificación distinto al utilizado previamente por los entes que calificaron anteriormente al actor (ARL SURA y Junta Regional).
Así mismo, consideró el Fallador que dentro del estudio allegado por el accionante, y corroborado con la declaración rendida por el perito particular que lo realizó, una vez fue llamado al proceso para que sustentara su experticia (Min. 33:05 a 1:19:50 Archivo 03 ED), encuentra confusión en aquel al considerar que el suceso laboral fue el origen de las secuelas de movilidad, pese a manifestar que sin la enfermedad cardiovascular de base que presentaba el trabajador, la contusión sufrida en el pie derecho no tendría la consecuencia de la amputación. Frente a tales razonamientos, es válido destacar que en su alzada la parte accionante dirige una parte de su ataque a insistir en que el perito sí cuenta con la idoneidad requerida para rendir el dictamen, elucubración en relación con la cual la Sala indica, como lo ha dicho la Jurisprudencia (SCT2066-2021), que la falta de los requisitos descritos en el artículo 226 CGP, en efecto, no es suficiente para descartar la experticia, pues realmente la legislación no regla sanción de cara a tal circunstancia, reservándose entonces el análisis sobre aspectos como la idoneidad e imparcialidad al momento del Juzgamiento, asignándose o no mérito axiológico a la valoración. Y ello fue justamente lo que ocurrió en el particular, ya que, pese a mencionar en el fallo que no podía tener en cuenta el dictamen por no haberse aportado la documental que demostrara la idoneidad referida, a continuación, asumió el estudio de su contenido en contraste con los demás medios probatorios, para de esa manera sustentar la decisión de apartarse de sus conclusiones y darle mayor connotación probatoria al dictamen proveniente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, definiendo a la luz de este y los demás medios suasorios aportados, que las secuelas presentadas por el señor LUIS ANTONIO VÁSQUEZ en realidad no eran consecuencia del accidente de trabajo acaecido en septiembre de 2012.
Empero, obsérvese que la parte accionante en su apelación no presentó siquiera un reparo concreto o argumento de inconformidad, poniendo de presente error intelectivo alguno del Juez Ordinario Laboral Demandante: LUIS ANTONIO VÁSQUEZ Demandados: MÉNSULA S.A. y OTROS. Radicado: 05001-31-05-009-2015-01202-01 Apelación en su ejercicio analítico, debiendo mantenerse lo concluido en primera instancia, dado que no se ofrece desproporcionado, pues de hecho aparece soportado debidamente en la realidad probatoria reflejada de la actividad demostrativa desplegada, escenario en el que no está de más recordar que el ordenamiento procesal faculta al Juez Laboral, según el artículo 61 CPLSS, para que forme su convencimiento, pudiendo dar mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, aspecto que precisamente hace parte de la libre apreciación de la prueba (SL3380-2019, SL 3992-2019, SL5601-2019 y SL4346-2020).
En esa medida, es pertinente aclarar que ni los falladores, ni los apoderados, cuentan con los conocimientos idóneos de medicina que otorguen la facultad de dar aplicación al Manual de Calificación de manera aislada a las valoraciones de los expertos, y determinar bajo ese derrotero el porcentaje de deficiencias que recae en el paciente, en tanto esto escapa a la competencia jurídica y legalmente asignada, pues a donde apunta esta función dentro de la administración de justicia en este tipo de asuntos, es a que el Juzgador, en uso de sus “amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso”, y luego del ejercicio ponderativo correspondiente, disponga dar “credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones” (SL3992-2019 y SL2189-2023).
Esgrimido lo anterior, nótese entonces como las distintas pruebas recaudadas a instancia del presente asunto, confluyen a reflejar que en realidad, la condición médica cuya reparación busca el demandante a través de la indemnización plena de perjuicios (Art. 216 CST), no es producto o secuela del accidente de trabajo predicado, sino que, como lo informan los distintos conceptos médicos obrantes en el proceso, el detonante patológico que desencadenó en la gravosa situación del actor fue la “enfermedad de Buerger" que presenta de base del trabajador, iterándose que en más de una oportunidad quedó dicho que no era secundaria al trauma que el actor sufrió en el pie derecho en el desarrollo de sus labores.
De ahí que, pese a establecerse que el accionante tuvo un accidente ocurrido en desarrollo de su actividad laboral, y que en efecto presentó unas lesiones que se produjeron con ocasión del mismo, no se concluyó según las experticias adosadas al encuadernamiento que la afectación en su salud que devino en la amputación de dos dedos de su miembro inferior derecho (daño) hubieren tenido como causa el evento laboral, con lo que se rompe la imputación entre tal evento y el daño padecido por el aspecto del nexo causal, porque se insiste, justamente quedó establecido que las secuelas en su salud no derivaron del accidente, sino de una patología de base lo que le generó la necrosis de dos (2) sus falanges inferiores.
Así entonces, al no estar acreditado que los quebrantos de salud del accionante sean atribuibles al evento lesivo (accidente de trabajo), ello trae de suyo que no se pueda endilgar responsabilidad al empleador por la presencia de la aludida afección, y por consiguiente, que no pueda efectuarse el estudio de los demás elementos, como la culpabilidad del empleador, lo que consecuencialmente lleva a concluir que no está demostrada la culpa patronal alegada en el introductorio como fundamento de la pretensión de reparación económica.
Por las razones anteriormente expuestas, habrá se confirmarse la sentencia de primer grado. Las costas de segunda instancia estarán a cargo de la parte demandante, incluyendo la suma de $100.000. Ordinario Laboral Demandante: LUIS ANTONIO VÁSQUEZ Demandados: MÉNSULA S.A. y OTROS. Radicado: 05001-31-05-009-2015-01202-01 Apelación Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia N° 303 del 15 de septiembre de 2020, proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: Las COSTAS de segunda instancia están a cargo del DEMANDANTE, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SMLMV.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,